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SL3782-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990

71 República de Colombia Ceite Suprema de Justicia Sala de Camelee Liberal Sala de Deaceeeestlie IU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3782-2021 Radicación n.°79343 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA PEDRAZA CASAS en nombre propio y en el de su menor hijo JJRP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra CITIBANK COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Patricia Pedraza Casas en nombre propio y en el de su menor hijo JJRP, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, que inició el 16 de julio de 1992 y culminó el 16 de octubre SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79343 de 2014, por despido indirecto proveniente del estrés laboral, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 52.7%.

Por lo anterior, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago del lucro cesante consolidado por generarse su enfermedad a partir del «18 de marzo de 2010», lucro cesante futuro, perjuicios morales propios y para su «menor hijo» JJRP, «DAÑOS DE VIDA EN RELACIÓN PERJUICIO FISIOLÓGICO O DE CONDICIONES DE EXISTENCIA» y daño emergente. También solicitó el reajuste pensional «correspondiente a los ajustes salariales adeudados» por los arios 2013 y 2014, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, salarios, prestaciones legales y extralegales, bonificaciones, saldos de cesantías consignadas, sanción por el retardo en la consignación de estas diferencias, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa imputable a la accionada, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Sustentó las anteriores pretensiones, en que ingresó a Citibank a través de contrato de trabajo a término indefinido el 16 de julio de 1992, fecha en que gozaba de perfectas condiciones de salud fisica y mental; que fue incapacitada debido a un trastorno por estrés laboral crónico desde el 15 de abril de 2010 y por psiquiatría; que pese al diagnóstico emitido por el especialista, la demandada no reportó «en su oportunidad» dicha situación a la ARP Seguros Bolívar, entidad que solo tuvo conocimiento del hecho el 15 de febrero de 2013, cuando le fue notificada la evaluación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón del SCLAPT-10 V.00 2 77, Radicación n.°79343 recurso de apelación que se presentó contra el dictamen proferido por la «JUNTA NACIONAL (sic) DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA».

Refirió que durante la relación laboral, se le desarrollaron las enfermedades denominadas «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Y TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL», que de acuerdo con el concepto emitido por la Junta Nacional se estructuraron el 18 de marzo de 2010; que la demandada no cumplió con los protocolos de prevención en salud ocupacional ni con las actividades de capacitación contra el factor de riesgo que generó los padecimientos mencionados.

Relató que a partir de 2001, fue sometida a bruscos e intempestivos cambios de turnos; que la jornada laboral excedía la máxima legal, incluso trabajaba hasta la media noche, lo que le generó un gran nivel de estrés; que para agosto de 2009, se encontraba en grave «situación de deterioro mental agotada presionada, subestimada, y descalificada en su calidad de jefe que lo era frente a sus subalternos por parte de la Gerente de dicha época»; que en un acto de persecución psicológica, fue despojada de sus funciones como jefe y debió soportar «las burlas y escarnio Público de sus antiguos supervisados».

Afirmó que cuando la enfermedad hizo crisis, la demandada en formato de Colfondos de fecha 11 de septiembre de 2010, solicitó que se le concediera pensión de invalidez, en atención a que «negó» reubicarla y desatendió la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°79343 recomendación del médico psiquiatra; que a pesar de estar diagnosticada, «en lugar de ser remitida a la ARL SEGUROS BOLÍVAR que era la que le correspondía, fue sometida a una valoración por parte del COMITÉ DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA», quienes el 12 de marzo de 2011 calificaron el origen de su enfermedad como común, que se había estructurado el 15 de abril de 2010 y que la pérdida de capacidad laboral era del 30%; que contra esa decisión, interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que se decidió el 6 de febrero de 2013, a través del dictamen n.°39782647 emitido el 6 de septiembre de 2011, donde se concluyó que padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen profesional, se dispuso la pérdida de capacidad en un 31%, estructurada el 18 de marzo de 2010; que atacó esa decisión vía apelación ante la Junta de Calificación Nacional, entidad que diagnosticó que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno por «estrés agudo asociado a estrés laboral», con origen «laboral» y una pérdida de 31%, estructurada el 18 de marzo de 2010.

Narró que el 28 de noviembre de 2012, fue internada en La Clínica Retornar SAS, por trastorno mixto de ansiedad y depresión y el 17 de enero de 2013 en la Clínica de Reposo Monserrat; que el médico psiquiatra tratante, sugirió en su oportunidad el cambio de ambiente laboral, que no hizo efectivo el empleador, «conforme a dicha recomendación médica».

SCLAJPT-10 V.00 4 73 Radicación n.°79343 Sostuvo que después de la valoración «definitiva», continuó incapacitada para laborar; que por ser su estado de salud irreversible y continuo detrimento, la ARL Seguros Bolívar la valoró nuevamente; que en esta decisión se indicó que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, la pérdida de capacidad ascendió al 52.7%, y se estableció como fecha de estructuración el 12 de agosto de 2014, decisión que le fue notificada el 28 de ese mismo mes y ario.

Adujo que con la anterior calificación, la ARL resolvió pensionarla a partir del 13 de agosto de 2014; que la pensión se liquidó con el 60% del IBL, por lo que la mesada se dispuso en $1.399.205 mensuales, que al restársele el 12% de aporte para salud recibe $1.231.300 mensuales, lo que equivale a una «reducción salarial» del 48.20%, e implica una sustancial disminución del mínimo vital para su sostenimiento y el de su grupo familiar.

Que el 16 de octubre de 2014 dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, para lo cual aludió como hechos motivantes las conductas y omisiones de la demandada, que dieron lugar a su enfermedad profesional; que a la fecha de culminación, no se le pagó la indemnización legal correspondiente y que estaba afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, por lo que a pesar de que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, no se le hicieron los incrementos salariales señalados en el art. 5 del texto extralegal, de tal modo que le asiste derecho a lo pretendido en la demanda.

SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°79343 Indicó que el último cargo que desempeñó fue el de subgerente de operaciones y devengó un salario básico mensual de $2.323.000, que resultaba inferior al que realmente devengaba una persona en ese mismo puesto, dada la antigüedad que tenía; que la remuneración reportada por la accionada fue congelada, lo cual fue discriminatorio; que en todo caso, no le cancelaron los emolumentos laborales en forma debida (fs.°163 a 189).

Citibank Colombia SA, al contestar, no se opuso a la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido; las demás pretensiones las rechazó. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación, el cargo, la afiliación al sindicato UNEB, que la notificación de la valoración del diagnóstico definitivo de origen profesional por trastorno mixto de ansiedad y depresión se hizo el 28 de agosto de 2014, que después de esa evaluación continuó incapacitada, la solicitud de pensión de invalidez y que la liquidación de prestaciones se hubiera realizado con el salario de $2.323.000.

Manifestó que la historia clínica de la demandante gozaba de reserva profesional; que las incapacidades iniciaron el 15 de abril de 2010, fueron consecutivas e ininterrumpidas y se mantuvieron hasta el 16 de octubre de 2014, cuando presentó renuncia, al tiempo que la ARL le reconoció en «octubre» de esa anualidad pensión de invalidez. Destacó que el 18 de marzo de 2010, la demandante se dirigió al área de Recursos Humanos y entregó la descripción del tratamiento por trastorno depresivo mayor, donde se SCLAJPT-10 V.00 6 7g Radicación n.°79343 recomendó «mantenerla alejada de entornos y situaciones, que al generar estress (sic) excesivo, pongan en peligro decisiones laborales que perjudiquen a la paciente o al banco, al menos durante 3-4 semanas [ ]».

Que en razón a lo anterior, se indagó por las causas de depresión, y la actora manifestó que provenía de problemas personales por realizar estudios en la nocturna, haber tenido un bebé luego de un embarazo de alto riesgo y mucho tiempo después de que tuvo su primer hijo. Aseveró que le comunicó a la actora que trabajara medio tiempo y adicional a ello, que, si se sentía indispuesta «estando en la oficina se sintiera tranquila de salir para su casa», por lo que procedió de acuerdo al requerimiento del profesional médico, sin que estuviera obligada a reportar el padecimiento.

Resaltó que la demandante jamás reportó situación alguna en relación con la imposibilidad de cumplir con las funciones asignadas a su cargo, o con la relación deficiente o no con su jefe inmediata y por ello, trasgredió lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del Reglamento Interno de Trabajo, pues no informó nada al empleador, por lo que estaba materialmente imposibilitada para adelantar gestiones relacionadas con la situación. Negó que a la señora Pedraza se le hubiera despojado de sus funciones, y afirmó que siempre mantuvo el cargo y nivel jerárquico asignados y sus obligaciones; rechazó que el diagnóstico realizado por el médico psiquiatra fuera de estrés crónico «laboral» y, advirtió que las incapacidades allegadas con la demanda, expedidas por la EPS Famisanar indicaban SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.°79343 que provenía de una enfermedad general; que ante la falta de certeza del origen, se presentó petición de estudio de pensión de invalidez el 9 de noviembre de 2010 ante Colfondos; que si bien, en la carta de renuncia se alegaron unos motivos, ellos no eran ciertos; que dos meses y quince días antes de dimitir, se afilió a la organización sindical; que en razón al cargo que desempeñaba para el ario 2013 «FX Operations Supervisor», y de lo dispuesto en el art. 48 del RIT, correspondía a uno oficial «en el rango de Sub Gerente de Operaciones», y por ello, no era beneficiaria de los prerrogativas convencionales.

Resaltó que la ARL Seguros Bolívar pagó el 7 de marzo de 2013 a la señora Pedraza, la suma de $44.177.856,90 como indemnización por incapacidad permanente parcial y que, en efecto, fue pensionada por invalidez a partir del «12 de agosto» de 2014; de los demás supuestos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°205 a 256).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de agosto de 2016 (cd ubicado entre SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°79343 los folios 523 y 524), absolvió a la demandada de las pretensiones; fijó las costas a cargo de la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 22 de junio de 2017 (cd ubicado entre los folios 529 y 530 cdno. principal y 12 cdno. Corte), confirmó lo resuelto por el a quo.

Se abstuvo de imponer costas. Afirmó que debía establecer si Pedraza Casas era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre su empleador y la organización sindical a la que pertenecía y, por consiguiente, si le asistía derecho al reconocimiento y pago «de emolumentos de carácter convencional que generarían el reajuste de otros de carácter legal, así como de unas eventuales indemnizaciones».

También indicó que debía resolver si la enfermedad «de origen laboral adquirida, es por culpa del empleador y si en consecuencia de ello, tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios que establece la ley». Aludió a lo previsto en el art. 2 del texto convencional, donde se convino el campo de aplicación de las normas extralegales y, al art. 48 del Reglamento Interno de Trabajo, que reguló el orden jerárquico en el banco, de acuerdo con los cargos existentes, «que internamente denominados SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°79343 oficiales y no oficiales es el siguiente: oficiales son el presidente, vicepresidente, vicepresidente asistente, gerente, sub gerente, firma autorizada y no oficiales los demás cargos • Resaltó que la actora reclamaba los reajustes convencionales, [ ] de los arios 2013 y 2014, periodo para el cual ocupaba el cargo de subgerente de operaciones, como ella misma lo manifiesta en el hecho 45 de la demanda y lo certifica la demandada, cargo que se denomina internamente como FX operaciones supervisor, lo que significa que conforme al Reglamento Interno de Trabajo, es este un cargo de los denominados internamente oficiales y por consiguiente, remitiéndonos al campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, está excluida de los beneficios allí contenidos, no siendo de recibo la interpretación efectuada por el recurrente respecto a que esa exclusión es para las personas no afiliadas a la organización sindical, pues del contenido de la norma convencional no se desprende tal alcance interpretativo, ya que ninguno de sus apartes refiere que la convención colectiva se aplica a todos los afiliados al sindicato, sin importar si son trabajadores catalogados internamente oficiales, por lo que resulta atinada la decisión adoptada por la jueza de primera instancia frente a esta pretensión y las consecuenciales, que son el reajuste de salarios, prestaciones, cesantías, vacaciones y pensión de invalidez, las cuales carecen de vocación de prosperidad ante la no cobertura de los beneficios convencionales a la demandante.

En cuanto a la culpa patronal, advirtió que cualquier perjuicio ocasionado al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, es susceptible de ser indemnizado por el empleador por causarlo directa o indirectamente; que para la procedencia de la indemnización era necesario demostrar que el daño se produjera por culpa del empleador «y el consecuente monto a reparar, esto es, de conformidad con lo SCLAJPT-10 V.00 10 76 Radicación n.°79343 dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social [ fr.

Afirmó que era «evidente» que la demandante durante la ejecución del contrato de trabajo sufrió una enfermedad de origen laboral, que conllevó una pérdida de capacidad laboral del 52.70%, por lo que acotó se encontraba acreditado el daño sufrido. Que conforme la norma citada, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada, de tal modo que «deben existir los elementos de juicio o medios de prueba contundentes que demuestren que tal accidente de trabajo o enfermedad laboral se provocó por la referida culpa».

Indicó que en el expediente no existían probanzas del incumplimiento en la diligencia y observancia de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador, [ ] ya que incluso, desde el primer periodo de la enfermedad se trató como de origen común y de otro lado todo el tiempo de evolución, según la conclusión del dictamen pericial, que fueron los últimos cuatro arios, la actora estuvo incapacitada en forma continua y ni siquiera se intentó el reintegro laboral, por lo que en dicha consecuencia o secuela, esto es, el daño eventualmente sufrido, nada tiene que ver el empleador, sin que pueda deducirse que el estrés inicial por su labor haya sido por culpa exclusiva del empleador, quien para esas fechas ni siquiera tenía conocimiento de que su trabajadora estuviera presentando algún tipo de patología de origen psicológico o psiquiátrico, mucho menos que fuera de origen laboral y mucho menos que fuera por su culpa, pues de ello sólo se cuenta con las afirmaciones que hizo la demandante ya al momento de las calificaciones, pero las circunstancias por ella alegadas, nunca se pusieron en conocimiento del empleador tal y como lo refirió la jueza a quo.

Encontró probado que el empleador una vez se enteró de la patología, dio tratamiento especial a la actora, sin que la falta de reporte a la ARL significara o se desprendiera algún SCLIOPT-10 V.00 II Radicación n.°79343 grado de culpa, toda vez que «existía confianza legítima» en la atención que le brindó la EPS a la demandante y las primeras calificaciones de su patología, no le otorgaron a la enfermedad un origen laboral.

Al analizar «con detenimiento lo denunciado por la actora», esto es, que su padecimiento se debió a jornadas de trabajo prolongadas, alto estrés laboral, dificultades en la relación con sus superiores, acoso laboral, hostigamiento verbal, cambios de jefe,..] situaciones todas estas no de carácter general que debería prevenir el empleador, sino que son de carácter especial que la misma trabajadora debió haber puesto en conocimiento de su empleador, una vez ocurridas dichas situaciones, para que este tuviera la opción de evaluar su salud y su puesto de trabajo de manera especial, pues la ley presume, por ejemplo, que al ser ella una empleada de dirección, confianza y manejo estaba excluida de la jornada máxima legal según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no puede exigirse al empleador que se adelante o se apresure a que a (sic) trabajar más allá de la jornada máxima legal de un empleado de estas características, le pueda llegar a generar problemas de estrés, mucho menos adivinar que es víctima de un acoso laboral o de hostigamiento y mucho menos advertir que se le dificulta la relación con sus superiores o sus compañeros de trabajo, como para exigir de esta, la demandada, una conducta especial de prevención diferente a la que utilizó y a la que tiene con todos los empleados de la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 12 77 Radicación n.°79343 Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la actora, «para así garantizarle el reconocimiento y pago de las declaraciones y condenas incoadas en la demanda».

Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de trasgredir, [ ] los artículos 13, 14, 21, 43, 55, 57, numerales segundo y tercero, 58, 59, 64, 65, 109, 117, 128, 143, 187, 199, 216, 249, 467 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo, Ley 50 de 1990 Artículos 14 y 15, en relación con los artículos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil, Articulo 60 y 61 del C.P.T. que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política;

Artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 61, 145 del C.P. de T. y S. S.; y 230 de la C.P. quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor (sic) y las normas relacionadas con los mismos. El artículo 53 de la C.P., en relación con los principios. Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que existe culpa suficientemente comprobada de la sociedad demandada en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°79343 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada capacitó a la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, para la prevención de riesgos profesionales. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que en el daño sufrido por la demandante ninguna culpa tuvo el empleador. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la falta de reporte a la ARL de las patologías laborales sufridas por la demandante, no significa ni se desprende ningún grado de culpa por parte de la demandada. 5. No dar por demostrado estándolo que la Demandante señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, fue incapacitada por TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO desde el 15 de Abril de 2010 cuyo diagnóstico de incapacidad fue hecha por el siquiatra Dr. OSWALDO MATTA SANTA CRUZ.

Fl. 92 6. No dar por demostrado estándolo, que no obstante el diagnostico (sic) de TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO emitido por el mencionado especialista, la demandada CITIBANK como era su obligación no reporto' (sic) dicha situación a la ARP SEGUROS BOLÍVAR en su oportunidad. 7. No dar por demostrado estándolo, que la ARP SEGUROS BOLÍVAR solo se enteró de la delicada enfermedad de mi representada la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, una vez, fue notificada para efectos de la evaluación por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el objeto (sic) del recurso de apelación presentado contra el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL (sic) DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

Fl. 32 Literal C. 8. No dar por demostrado estándolo, que durante la relación laboral, a la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS se le desarrollaron las enfermedades TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Y TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL cuya fecha de estructuración acorde con el concepto emitido por la Junta NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, data del 18 de Marzo de 2010.

Fls. 30 a 34. 9. No dar por demostrado estándolo, que durante la relación laboral, la demandada no realizó los protocolos de prevención en salud ocupacional ni actividades de capacitación contra el factor de riesgo que generó la enfermedad profesional, de la cual fue víctima la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS. 10. No dar por demostrado estándolo, que por falta de tiempo y del estrés acumulado, las jornadas se habían tornado de tal manera tan excesivas que en muchas ocasiones llegaron hasta la media noche acorde con el informe obrante en el expediente SCLAJPT-10 V.00 14 ?S Radicación n.°79343 presentado por la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS el cual no fue objetado.

Fls. 87 a 91 11. No dar por demostrado estándolo, que el estado psíquico y físico de la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS generado por el enrarecido ambiente al que estaba siendo sometida hizo crisis, tal como se refleja en el informe adjunto y en la historia clínica que se aporta. Fls. 41 a 86 y 87 a 91. 12. No dar por demostrado estándolo, que una vez que la enfermedad hizo crisis, con fecha 2010/11/09 la demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A. en formato de COLFONDOS, solicita se le otorgue la pensión de Invalidez por riesgo común a su empleada PATRICIA PEDRAZA CASAS, reportando como salario mensual la suma de $2.244.000 mensuales.

Fl. 113. 13. No dar por demostrado estándolo, que la demandada CITIBANK COLOMBIA S.A. como culpable de la enfermedad profesional que le genera el TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO a mi representada señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, se negó a reubicarla acorde con la recomendación del médico Psiquiatra DR. OSWALDO MATTA. Fl. 98. 14. No dar por demostrado estándolo, que no obstante el diagnóstico emitido por el especialista siquiatra Dr. OSWALDO MATTA SANTA CRUZ de TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO, la demandante (paciente) señora PATRICIA PEDRAZA CASAS en lugar de ser remitida a la ARL SEGUROS BOLÍVAR que era la que le correspondía, fue sometida a una valoración por parte del COMITÉ DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA.

Fls. 16 a 21 15. No dar por demostrado estándolo, que la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS, fue internada en LA CLÍNICA RETORNAR SAS, por TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN en 2012-11-28. 16. No dar por demostrado estándolo, que la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS, fue internada en la CLÍNICA DE REPOSO MONSERFtAT el día 17 de Enero de 2013. 17.

No dar por demostrado estándolo, que el médico tratante, Psiquiatra Dr. OSWALDO MATTA, sugirió en su oportunidad el cambio de ambiente laboral, de la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS el cual no se hizo efectivo conforme a dicha recomendación médica. 18. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora PATRICIA PEDRAZA CASAS después de la valorización definitiva de su pérdida de capacidad laboral hecha por LA SCLAJPT-1 O V.00 15 Radicación n.°79343 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ continuó incapacitada para laborar. 19.

No dar por demostrado estándolo, que en razón a que el estado de salud de la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS era irreversible y continuaba en detrimento, fue sometida por parte de la ARL SEGUROS BOLÍVAR a una nueva valoración. 20. No dar por demostrado estándolo, que dicha valoración le fue notificada tanto a la demandada CITIBANK como a la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS el 28 de Agosto del 2014, cuyo diagnóstico definitivo de origen profesional fue TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. 21.

No dar por demostrado estándolo, que la disminución de pérdida de capacidad laboral ascendió al 52.7% con fecha de estructuración Agosto 12 de 2014. 22. No dar por demostrado estándolo, que con dicho porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.75 [%] la ARL SEGUROS BOLÍVAR procedió a pensionar a la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, a partir de Agosto 13 de 2014, habiendo sido notificada el 1 de Octubre de 2014. 23.

No dar por demostrado estándolo, que dicha pensión le fue liquidada con el 60% del IBL, siendo el IBL la suma de $2.332.008.33 mensuales, quedando dicha pensión en la suma de $1.399.205 mensuales, a los que restando el 12% de aporte para salud, su pensión neta quedaría en $1.231.300 mensuales. 24. No dar por demostrado estándolo, que dicho monto pensional pensional (sic) neto equivale a una reducción salarial del 48.20%, lo que implica una sustancial disminución del mínimo vital para el sostenimiento de la demandante y su grupo familiar. 25.

No dar por demostrado estándolo, que los hechos motivantes de la justa causa para la terminación del Contrato de Trabajo, los constituyen entre otros, las conductas u omisiones de la demandada, que dieron lugar a la enfermedad profesional de la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS. 26. No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del Contrato De Trabajo, la demandada no pagó a la demandante la indemnización por terminación justificada del Contrato de Trabajo por culpa imputable al empleador. 27.

No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del Contrato de Trabajo, la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS era afiliada a la organización Sindical: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNES". SCLAPT-10 V.00 16 77 Radicación n.°79343 28. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de Subgerente de Operaciones que tenían (sic) la demandante señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, -del cual fue despojada- estaba excluido de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada CITIBANK COLOMBIA S.A., y la Organización Sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADO[S] BANCARIOS "UNES" 29.

No dar por demostrado estándolo, que la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS en su calidad de afiliada a la Organización Sindical "UNES", era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo existente entre la citada Organización Sindical y la demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A. 30. No dar por demostrado estándolo, que a la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS como beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, no le fueron hechos los incrementos salariales consagrados en el Art. 5 de la misma. 31.

No dar por demostrado estándolo, que dichos incrementos salariales corresponden al 7% a partir del 1 de Septiembre de 2013 y 4.5% a partir del 1 de Septiembre de 2014. 32. No dar por demostrado estándolo, que hasta el 31 de Agosto del 2014, la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS devengaba un salario mensual congelado de $2.323.000. 33. No dar por demostrado estándolo, que aplicándole al mencionado salario los incrementos mencionados, a la demandante Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, le correspondería para el primer ario $2.300.000 x 7% = $161.000, quedando con un salario mensual de $2.461.000 y aplicándole a este el 4.5% para el segundo ario, nos daría un incremento de $110.475 para un nuevo salario de $2.571.745. 34.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS fue liquidada con un sueldo básico mensual de $2.323.000 m/cte. 35. No dar por demostrado estándolo, que dicho salario resulta inferior al que realmente devengaba un Subgerente de Operaciones de la antigüedad de la demandante Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, quien al ario 2009, devengaba un salario de $2'151.000 pesos mensuales. 36.

No dar por demostrado estándolo, que para el ario 2010 hubo un ajuste salarial para el cargo de Subgerente de Operaciones, quedando la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, con un sueldo mensual de $2'444.000.00 pesos, incremento que equivale al 13.60%. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°79343 37. No dar por demostrado estándolo, que dicho sueldo fue reportado por la demandada CITIBANK al elevar solicitud de pensión a COLFONDOS, en el "formato empleador solicitud de pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes en el régimen de ahorro individual", tramitado llenado y suscrito, por la demandada en fecha 2010-11-09 a través del funcionario responsable de talento humano EDGAR TRIANA REYES, (Se adjunta con prueba). 38.

No dar por demostrado estándolo, que el incremento enunciado, en una conducta, discriminatoria, por el hecho de estar incapacitada, le fue desconocido a la demandante y su salario de $2'151.425.00 pesos mensuales, le fue congelado durante los arios 2010, 2011, 2012 y 2013. 39. No dar por demostrado estándolo, que la demandada CITIBANK COLOMBIA S.A., incrementa anualmente el sueldo de sus empleados, por acuerdo convencional con la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB". 40.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS como beneficiaria de la convención no le fue pagada a la terminación de la relación laboral la BONIFICACIÓN por jubilación, consagrada en el literal F Art. 90 AUXILIOS Y BONIFICACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2013 - 2015 de la cual era beneficiaria. 41.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS como beneficiaria de la convención no le fue pagada a la terminación de la relación laboral, la prima vacacional consagrada en el Art. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2013-2015. 42. No dar por demostrado estándolo, que la citada prima vacacional además de no haber sido pagada no fue incluida como factor salario para la consignación anual de cesantías y pago definitivo de las mismas. 43.

No dar por demostrado estándolo, que a la demandante la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS no se le consignaron al Fondo de cesantías COLFONDOS, las cesantías correspondientes al ario 2013, pues según el reporte de movimientos suministrados por COLFONDOS solo aparece consignado a 20140212 la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE $1.412.341. 44.

No dar por demostrado estándolo, que el valor de la consignación resulta muy por debajo del salario promedio mensual devengado por la demandante en el ario 2013, el cual SCLAPT-10 V.00 18 50 Radicación n.°79343 incluyendo los factores salariales correspondientes asciende a la suma promedio de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE $3.000.000 m/cte (Negrillas dentro del texto).

Asegura que los anteriores errores se cometieron por «la apreciación errónea o falta de apreciación» del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, pues confesó al responder la primera pregunta, [ ] el no reporte a la ARL del diagnóstico de trastorno por estrés laboral crónico emitido por el doctor OSWALDO MATTA SANTA CRUZ -admitiendo que el BANCO reportó a la ARL hasta cuando tuvo conocimiento de la incapacidad, sin que igualmente obre en el expediente prueba documental de dicho reporte, ya que la ARL Seguros Bolívar solo se enteró de la delicada enfermedad de mi representada la señora ( ) una vez fue notificada para efectos de la evaluación por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el objeto del recurso de apelación presentado contra el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, y no como lo afirma el representante de la demandada.

Expresa que también confesó cuando aceptó que no hubo cambio de funciones «de manera preventiva», hecho que se corrobora por cuanto en el expediente no hay prueba de la reubicación que recomendó el psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz; que igualmente admitió que el banco no hizo ningún estudio del puesto de trabajo, y que, [ ] para evadir lo relacionado con la culpa patronal en la génisis (sic) y desarrollo de la enfermedad laboral que padece mi representada, el representante de la demandada incurre en falsedad, al absolver el interrogatorio de parte, lo que se observa en la respuesta dada a la pregunta de si tiene conocimiento de quien hizo el estudio para efectos de la valoración de pérdida de capacidad laboral de manera inicial responde: "ARL Bolívar".

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°79343 Resalta que aunque el representante confiesa, que Citibank solicitó el 9 de noviembre de 2010 ante Colfondos, la pensión de invalidez para la demandante, incurrió en la «imprecisión de afirmar» ante la pregunta complementaria que hizo la a quo ¿y qué paso para que terminemos este punto?, que: «"Teniendo en cuenta el dictamen de la junta médica correspondiente para dar inicio al trámite de pensión como tal"», cuando lo probado es que el dictamen fue posterior a la solicitud y que fue emitido inicialmente por MAPFRE Seguros de Colombia.

Sostiene que pese a que el monto del salario fue reportado por la demandada en $2.440.000, tal «como obra en el documento aportado», el absolvente incurre «en respuesta falsa al negar dicho salario y dar como valor la suma, de $2.323.000. pesos mensuales». Continúa con la confesión de la demandante cuando respondió a la pregunta, ¿diga cómo es cierto sí o no, que usted presentó un documento contentivo de documentaciones médicas a CITIBANK el día 18 de marzo de 2010? R: «"Es cierto y aclaro en ese documento que el doctor MAI7'A enviaba a CITIBANK solicitaba que me reubicara de puesto"».

A renglón seguido, enlista las siguientes documentales: 1. La visible de folios 16 a 21 relacionada con el concepto emitido con fecha 12 de marzo, consiste en la Fotocopia del concepto de calificación de invalidez de MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, con la respectiva notificación a la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS. Siendo esta la entidad que hizo la primera SCLA.IPT-10 V.00 20 81 Radicación n.°79343 valoración del origen, perdida (sic) de capacidad laboral y fecha de estructuración de la enfermedad de la demandante, y no la "ARL BOLIVAR" como correspondía. 2.

La visible de folios 22 a 29 correspondiente al DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA cuyo análisis y conclusión se hizo "según valoración psiquiátrica del Dr. OSWALDO MATTA SANTACRUZ" y el Juez que recomendó la reubicación laboral de la paciente demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS y que fue negada por la empresa, hecho que agravo (sic) la situación hasta tal punto que del 31% de perdida (sic) de capacidad laboral inicial notificada con fecha 24 de junio de 2011, su estrés laboral hizo crisis, de tal manera que mediante carta fechada 28 de agosto de 2014 proveniente de la ARL SEGUROS BOLÍVAR (folios 119 a 124) se le notifica a la seora (sic) PATRICIA PEDRAZA CASAS, una perdida (sic) de capacidad laboral cuya disminución ascendió al 52,70%, situación que le origino (sic) la pensión de invalidez de origen profesional. 3.

La visible de folios 30 a 34 La (sic) Dictamen de la Junta nacional de calificación de invalidez; el cual decidió confirmar el dictamen de la junta regional, ratificando el origen de la enfermedad como profesional o laboral. 4. La visible de folios 30 a 36, constancias de trabajo suscritas por la demandada CITIBANK fechadas 25 de Julio de 2012 y 14 de Diciembre de 2012, en las que se certifica las fechas de ingreso, cargo y salarios de la demandante. 5.

La visible de folios 37 a 39, Tres comprobantes de nómina como prueba del salario mensual devengado por la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, en las que se constata que el salario devengado para los arios 2010 y 2011 fue congelado en la suma de $2.152.425 pesos mensuales, desconociendo los aumentos generados y pagados a quienes ocupaban cargos similares. 6.

La visible de folios 40, certificación expedida por [la] CLÍNICA MONTSERRAT, fechada 21 de enero de 2013 sobre hospitalización de la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, en la que le certifica a la Junta Nacional que la señora en mención fue hospitalizada el 17 de enero de 2013. 7. La visible de folios 41 a 87, Copia en 46 folios de las incapacidades y medicamentos formulados a la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, en las que se puede constatar el grave estado patológico y progresivo de la demandante. 8.

La visible de folios 87 a 91, informe sobre antecedentes laborales, dirigido a la Junta., suscrito por la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, en los que le informa a la junta Regional de SCLAJPT10 V.00 21 Radicación n.°79343 calificación de invalidez todos los antecedentes laborales de su situación, el cual no fue objetado ni tachado por la demandada CITIBANK en razón además a que la misma como ya se ha dicho fue ajena a tan delicado proceso de valoración y tratamiento de la enfermedad adquirida dentro de las instalaciones de la empresa. 9.

La visible de folio 92, diagnóstico e incapacidad emitida por el médico psiquiatra, Dr. OSWALDO MATTA SANTACRUZ, fechado abril 15 de 2010 y en el cual indica que la paciente asistió a control por TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO. 10. La visible de folio 931 certificación sobre procesos de rehabilitación, fechada 21/11/2010, suscrito por el Dr. Médico Psiquiátrico.

FRANCISCO J. SOTO IGUARAN. 11. La visible de folio 94 Resumen de historia clínica suscrito por el médico psiquiatra, Dr. OSWALDO MATTA SANTACRUZ, fechado noviembre 2 de 2010, en que una vez consultada la paciente, el Psiquiatra conceptúa "este cuadro comienza a configurarse a razón de las tensiones generadas con su nueva jefe de área, quien con su trato hostil y demandante, comenzó a afectar su desempeño, convirtiéndose en fuente se (sic) ansiedad constante, en especial por los calificativos que en voz alta expresaba, menospreciando su trabajo y cuestionando severamente su idoneidad profesional.

A esto se sumo (sic) la exigencia de prolongar su jornada laboral, extendiéndolas a más de 12 horas, si (sic) tener en cuenta que se tratase de festivos o dominicales. Los temores a ser despedida y las amenazas al respecto acentuaron la situación. Con este cuadro, se hace un diagnostico (sic) inicial de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN;

TRASTORNO POR ESTRÉS AGUDO ASOCIADO A ESTRÉS LABORAL " 12. La visible de folio 98, recomendación emitida por el médico psiquiatra, Dr. OSWALDO MATTA SANTACRUZ, fechado noviembre 2 de 2010. Mediante el cual el citado especialista manifiesta o exhorta: " la paciente arriba identificada, se encuentra actualmente en tratamiento por TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, además de la indicación de la medicación, se recomienda mantenerla alejada de entornos y situaciones, que al generar estrés excesivo, pongan en peligro decisiones laborales que perjudiquen a la paciente o al banco, al menos durante tres o cuatro semanas, tiempo que requiere el tratamiento para mostrar respuesta " El Banco hizo caso omiso a esta recomendación, tal como lo confiesa el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, quien al responder a la pregunta manifiesta "que no hubo cambio de funciones de manera preventiva", tampoco obra SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.°79343 en el expediente prueba alguna que constate la reubicación de la señora PATRICIA PEDRAZA, recomendada por el citado médico psiquiatra, Dr. OSWALDO MATTA SANTACRUZ. 13.

La visible de folios 99 a 112, Historia clínica emitida por el Dr. Médico Psiquiátrico. FRANCISCO J. SOTO IGUARAN, en el (sic) que se refleja el cada vez mas (sic) crítico estado de la demandante hasta culminar con la perdida (sic) de capacidad laboral que le genero (sic) "la pensión por riesgo laboral. 14. La visible de folio 113, formato dirigido a COLFONDOS suscrito por el Empleador CITIBANK S.A. solicitando la pensión de invalidez para su empleada, la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, de fecha 2010/11/09.

En el que el Banco relaciona como salario a ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión, la suma de $2.444.000 mensuales. 15. La visible de folios 1 la 124, carta fechada 28 de Agosto de 2014, proveniente de la ARL SEGUROS BOLIVAR, mediante la cual se le notifica a la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, la pérdida de capacidad laboral cuya disminución asciende al 52.70%, en 5 folios.

Dando lugar a la pensión de invalidez por riesgo común. 16. La visible de folios 124 a 126, carta fechada 1 de Octubre de 2014 (en 3 folios) que proveniente (sic) de la ARL SEGUROS BOLÍVAR, mediante la cual se le notifica a la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, la pensión de invalidez y su monto mensual, acorde con la disminución de pérdida de capacidad laboral. 17.

La visible de folio 128 y 129, carta fechada Agosto 13 de 2014 (en 2 folios), mediante la cual, la organización Sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNES" notifica a la demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A., la afiliación de la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS, quedando así por ley como beneficiaria de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente entre el Banco y la organización sindical mencionada. 18.

La visible de folio 130 a 136, Carta fechada Octubre 16 de 2014, (en 3 folios) mediante la cual, la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS, presenta renuncia motivada a la demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A. haciendo un resumen pormenorizado de la justa causa que ocasiono (sic) la renuncia, así como la solicitud de pago de las acreencias laborales adeudadas 19.

La visible de folio 137 a 146, copia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2013-2015 suscrita entre la demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A. y la Organización Sindical: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB", con sello de depósito y certificado de inscripción de la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°79343 referida organización sindical (18 folios).

De la cual es beneficiaria la demandante señora PATRICIA PEDFtAZA CASAS, cuya aplicación y pago de beneficios le fueron negados por la demandada. 20. La visible a folio 147, carta de CITIBANK - COLOMBIA S.A., fechada 23 de Octubre de 2014 en la que acusa recibo de la renuncia motivada, presentada por la demandante PATRICIA PEDFtAZA CASAS. 21.

La visible de folio 149 y 150, Liquidación de contrato de trabajo, elaborada por la demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A., fechada 2014-10-02 (en 2 folios). En la que se puede observar la irregular liquidación derivada de las acreencias laborales adeudadas a la demandante acorde con los hechos 52 a 57 (fls. 175 y 76) y las pruebas sobrantes (sic) 22.

La visible a folio 151, Reporte de movimientos de cuenta emitido por COLFONDOS S.A. de fecha 2015-03-12, en que se observa que la consignación de Cesantías correspondientes al ario 2013 hecha el 2014/02/12 solo fue de $1.412.341 m/cte. cuando efectivamente la suma a consignar debió ser de $2.599.639 m/cte., suma está (sic) consignada en el 2013/02/07 correspondiente a las Cesantías del ario 2012, adeudando entonces como diferencia de la cesantía correspondiente al ario 2013 la suma de $1.187.298 m/cte. 23.

La visible de folio 153, carta fechada Abril 12 de 2011, dirigida por la demandante Señora PATRICIA PEDFLAZA CASAS a la demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A., al departamento, de nómina, solicitando la revisión del salario de $2.151.000, que corresponde al ario 2009 sin que se le haya hecho el incremento que hubo en el mes de Marzo del 2010.

Igualmente solicita unos comprobantes de nómina. Teniendo en cuenta que para el ario 2010 hubo un ajuste de acuerdo al formato documento de solicitud de pensión COLFONDOS, por la suma de $2.444.000 m/cte., ajuste que acorde con la solicitud de la demandante obrante a folio 153 fue solicitado según carta fechada abril 12 de 2011. 24. La visible de folio 154 a 161, comprobantes de nómina correspondientes a los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, en los que se observa que el Salario es de $2.151.425 mensuales (en 7 folios).

Cuando debió ser de $2.244.000 m/cte., acorde con la certificación obrante a folio 113. 25. La visible de folio 161 y 162, comprobantes de nómina correspondientes a los meses de: Mayo y Junio de 2013, en los que se observa que el salario quedó congelado y sigue siendo de $2.151.425 mensuales (Negrillas del propio texto). SCLAWT-10 V.00 24 83 Radicación n.°79343 En lo que tiene que ver con la culpa patronal en la enfermedad profesional de la demandante, reitera que del análisis del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, emerge confesión «clara y evidente», 1...] en lo relacionado con la génesis y desarrollo de la enfermedad laboral o profesional que padece mi representada, pues al no hacer el reporte a la ARL del diagnóstico del trastorno por estrés laboral crónico emitido por el doctor OSWALDO MATTA SANTA CRUZ admitiendo que el banco reportó a la ARL hasta cuando tuvo conocimiento de la incapacidad, sin que igualmente obre en el expediente prueba documental de dicho reporte; al no cumplir con el cambio de funciones recomendadas de manera preventiva por el psiquiatra OSWALDO MATTA SANTACRUZ; así como al no hacer el estudio del puesto de trabajo tal como lo confesó el representante legal de la demandada.

Asevera que «con tan abultada PRUEBA REINA» el Tribunal debió concluir la existencia de causalidad entre las omisiones del empleador constitutivas de culpa, y la enfermedad laboral de la demandante; que se equivocó al afirmar que no existía prueba del incumplimiento en la diligencia y observancia de los deberes de protección y seguridad que un empleador debe a sus trabajadores, con lo cual confirmó lo resuelto por el a quo «quien igualmente tampoco tuvo en cuenta para su análisis y valoración el suficiente acervo probatorio documental relacionado y aportado».

Resalta que el error fue manifiesto e inexcusable, al valorarse erradamente las «pruebas en listadas (sic), o dejarlas de valoran, no solo la confesión del demandado sino las pruebas documentales y testimoniales, de las que «en su SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°79343 conjunto» se observa sin equivocación alguna que la entidad bancaria «tuvo culpa grave en la ocurrencia y desarrollo de la enfermedad profesional de la demandante»; que de haberse analizado «de manera conjunta las pruebas señaladas» la decisión habría sido la existencia de culpa patronal.

Después de enunciar el título que denomina « Violación de los derechos laborales sustantivos y aplicación de los beneficios convencionales», afirma que el ad quem por la desacertada valoración probatoria «dejó de aplicar» la convención colectiva de trabajo a Pedraza Casas como afiliada a la organización sindical, además «de restarle total valor probatorio al irregular pago de salarios, cesantías, y demás acreencias laborales de la demandante».

Que desconoció la calidad de afiliada que tenía a la organización sindical (fs.°128 y 129) y de ser beneficiaria del texto convencional, como quiera que se encuentra acreditado que: La demandada durante la incapacidad de mi representada, como se puede observar en las pruebas de la demanda, además de congelar su salario y no pagarle el correspondiente al cargo de Subgerente de Operaciones, violentó el principio de Igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución y el 142 del Código Sustantivo de Trabajo que consagra la normativa sobre que a trabajo igual salario igual.

Igualmente incurre la demandada en violación a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2013- 2015 al no aplicarle a la demandante no solamente los incrementos salariales allí consagrado[s] sino que además opta por desconocer el reconocimiento y pago de las demás acreencias laborales allí estipuladas y que constituyen factor salario para la consignación y pago de cesantías como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

Asevera que Citibank con su comportamiento quebrantó de manera flagrante el literal 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y el art. 65 del CST, al no pagar una vez SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°79343 terminó la relación laboral, en debida forma, los salarios y prestaciones adeudadas, por lo que es acreedora a la sanción moratoria allí prevista.

A renglón seguido, aborda lo relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. Manifiesta que el banco llamado a juicio a pesar de habérsele solicitado el pago de la indemnización correspondiente y motivarse debidamente la carta de terminación del contrato, su respuesta fue [ ] de total negación a la solicitud en comento, no obstante que por culpa imputable a la demandada, le fue generada la pérdida de capacidad laboral que dio como resultado la reducida pensión que por invalidez le fue tasada por la ARL SEGUROS BOLÍVAR, pensión que además tal como se encuentra probado resulta lesiva en grado sumo, si se tiene en cuenta lo (sic) reajustes convencionales que le hubiesen (sic) que la misma es inferior al 50% del salario real de la demandante, a quien además no se le tuvieron en cuenta los reajustes convencionales, que le hubiesen generado, una mejor mesada pensional a la demandante señora PATRICIA PEDRAZA CASAS acorde con las pruebas obrantes.

Expresa que la equivocación del juzgador de segundo nivel, igualmente se originó en la errónea apreciación de los artículos 1 y 3 del acuerdo colectivo, en concordancia con lo prescrito en los arts. 467 y 470 del CST, en tanto con la última normativa no se admite ninguna «exclusión», ya que hacerlo vulneraría el derecho de asociación. Se apoya en la sentencia de casación que identifica «Marzo 27 de 1981», sin dar más datos.

Esgrime que por haberse afiliado la accionante a la organización sindical siendo mayoritaria, adquirió por SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°79343 convención y por ley, de conformidad a los artículos citados, el derecho a gozar de los beneficios acordados en el instrumento colectivo suscrito entre la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB y Citibank Colombia SA.

Expresa que se dejaron de apreciar las pruebas relacionadas con la consignación irregular de las cesantías de 2013 (f.°151), así como la del salario reportado (f.°113), donde se indica la suma de $2.444.000, pero que luego se congeló en $2.151.425; que la conducta de la demandada no estuvo revestida de buena fe. Agrega que el colegiado no empleó las reglas de la sana crítica para determinar la culpa patronal.

Por último, expone que al demostrar el error de hecho manifiesto en las pruebas calificadas, solicita se estudie las «declaraciones testimoniales rendidas, que se relacionan con los documentos apreciados erróneamente y los dejados de apreciar» y de las cuales aduce «aparece sin lugar a dudas que la sentencia acusada se basó en apreciaciones contrarias a la realidad de los hechos, pues tal como se aprecia de la documental, se concluye que efectivamente la enfermedad laboral o profesional que padece la demandante ocurrió por culpa imputable al empleador».

VII. RÉPLICA La opositora sostiene que lo pretendido en el alcance de la impugnación, desconoce el principio de consonancia establecido en el art. 66 A del CPTSS, al referirse a las SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n. n.°79343 «pretensiones condenatorias como la séptima, octava, decima tercera, decima cuarta, decima quinta, decima sexta, decima séptima»; que no se hizo una relación sintética de los hechos, tal como lo dispone el numeral 3 del art. 90 ibídem, sino que se expuso casi en su integridad la demanda inicial; que las disposiciones acusadas, no coinciden con las tenidas en cuenta por el ad quem; que la violación de medio debió formularse por la senda directa; que los supuestos errores de hecho, son un calco de los supuestos fácticos del escrito inaugural, por lo que la demanda es un alegato de instancia. Resalta que la confesión de la demandante no es prueba calificada, como quiera que lo que se reseña en el cargo no le genera efectos adversos; que no se atacaron en debida forma las pruebas que se enlistaron ni se dijo cuales se dejaron de apreciar y cuales se valoraron con error; en cuanto a las confesiones del representante legal, dice, nunca menciona o explica en qué consiste el supuesto error.

Afirma que el Tribunal no se equivocó al concluir que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva y que no se acreditó la culpa del empleador; que lo esbozado por la recurrente es una apreciación subjetiva y particular que tiene del caso; que el juzgador al estudiar los arts. 2 de la convención colectiva de trabajo y 48 del Reglamento Interno de Trabajo, se rigió por los términos y condiciones del art. 61 de la codificación procesal laboral; que lo relacionado con los sindicatos mayoritarios fue un punto no discutido en el trámite del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°79343 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal restringió la controversia a dos tópicos: i) verificar si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre Citibank y su sindicato de trabajadores y, por ende, si tenía derecho al reconocimiento y pago «de emolumentos de carácter convencional que generarían el reajuste de otros de carácter legal, así como de unas eventuales indemnizaciones»; y, ii) si la enfermedad que padecía se originó por culpa de la entidad bancaria, lo cual le daría derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, que al resolverlos, estimó que no le asistía razón a la demandante en sus interpelaciones.

Para resolver los cuestionamientos probatorios que la censura endilga contra las aserciones concluyentes del operador judicial plural, en razón de haber valorado equívocamente y dejado de analizar unas probanzas, que por cierto las conjuga al mismo tiempo, esta Sala de Casación atenderá el orden en que el ad quem dio respuesta a los problemas jurídicos que rotuló. Sentada la anterior acotación, se observa que la recurrente enlistó entre las pruebas acusadas la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la Unión Nacional de empleados Bancarios UNEB, de la que asegura es beneficiaria.

En relación con la valoración del art. 2 del acuerdo citado, dice que conforme lo previsto en los arts. 467 y 470 del CST, al excluirse a los empleados categorizados SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.°79343 como «oficiales del banco», se vulneró el derecho de asociación. Pese a que en la demanda extraordinaria no hace un verdadero ejercicio dialéctico de confrontación, de cara a la negativa del Tribunal cuando estimó que la convención colectiva de trabajo no cobijaba a la recurrente, siendo un deber que le incumbía, esta Sala estima que de esa explicación mínima que adelantó, puede establecer de manera anticipada que lo concluido por el operador judicial no es equivocado, en atención a que dado el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Desde esta perspectiva, se da un vistazo a la norma convencional, que prescribe lo siguiente: ARTICULO 2°-CAMPO DE APLICACIÓN Convención colectiva 89-91 La presente Convención Colectiva de trabajo regirá las relaciones entre el Banco y los empleados No Oficiales. Por tanto quedan excluidos para todos los efectos de la Convención, el personal internamente denominado oficiales, firmas autorizadas, aprendices, ejecutivos, profesionales en entrenamiento (Trainees), profesionales técnicos, Revisor Fiscal suplente y asistentes de los mismos, profesionales y estudiantes universitarios en periodo de práctica.

Respecto de este personal, el Banco queda en la libertad de establecer el régimen salarial y prestacional que estime conveniente. Lo pactado por la organización sindical y la demandada es el resultado del ejercicio de la autonomía de la voluntad, Sal:OPTA() V.00 31 Radicación n.°79343 en virtud de contar con total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no atente contra las buenas costumbres, no desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776), supuestos que no se observan en la cláusula mencionada, puesto que del personal del banco que se denominó «oficial» se acordó establecer un régimen salarial y prestacional diferente, tópico que si bien no surgió en la controversia, fue lo que acordaron los participantes del texto convencional.

Anota la Sala que el Tribunal para negar lo argüido por la recurrente, también acudió al contenido del art. 48 del Reglamento Interno de Trabajo, del que coligió el orden jerárquico que existía en el banco, y con tales presupuestos, concluyó que en virtud del cargo subgerente de operaciones, que se encontraba excluida de los que desempeñaba como catalogó como oficial, se beneficios extralegales pretendidos y sobre los cuales se cimentaba el reajuste de salarios y otras acreencias laborales, incluida la pensión de invalidez.

Se advierte que la valoración del anterior medio probatorio que sirvió de soporte a la decisión, para confirmar la negativa de las pretensiones relacionadas con las prerrogativas extralegales, no fue cuestionado por la censura, lo que conlleva que la conclusión en torno a esa temática, se conserve incólume. SCLAWT-10 V.00 32 B7 Radicación n.°79343 Con todo, si la Sala descendiera al art. 48 del Reglamento Interno de Trabajo, encontraría que el cargo de subgerente que desempeñó la actora, aparece entre aquellos que se denominaron como oficiales (f.°412).

De tal modo, que no se equivocó el sentenciador al denegar los beneficios convencionales que pretendía la demandante. A lo dicho, se agrega que tampoco se logró demostrar que el cuerpo normativo convencional hubiera sido celebrado por el sindicato mayoritario de la empresa, bajo las previsiones del art. 471 del CST, mucho menos que los beneficios allí consagrados se hubiesen extendido expresamente a todos los trabajadores por voluntad de las partes suscriptoras, pues como se advirtió en precedencia, todo lo contrario, fue lo que se acordó. Resuelto lo anterior, se continúa con las discrepancias fácticas relacionadas con la culpa patronal.

Al exponerse los antecedentes del caso, se indicó que para el Tribunal no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por parte del empleador para con la demandante, premisa con la cual estimó la ausencia de culpa patronal en la enfermedad padecida por Patricia Pedraza Casas. Aunque la censura con el fin de rebatir la anterior conclusión, atribuyó al ad quem la comisión de un número considerable de errores de hecho y cuestionó la valoración de una gran cantidad pruebas, en la demostración concretó su SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.°79343 reproche a la valoración equivocada de la confesión del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Citibank y en el de la señora Pedroza, lo que obliga a la Sala a pronunciarse sobre esos medios de convicción, por cuanto fueron los únicos que merecieron alguna explicación, pues de los demás no se adelantó ninguna argumentación ni confrontación. Al escuchar el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Citibank, no se extrae la confesión aludida por la impugnante, por cuanto: i) la primera pregunta giró en torno a la vinculación de la actora y su estado de salud, a lo cual respondió que a la fecha en que ingresó al banco, de acuerdo con el examen médico correspondiente gozaba de buen estado, punto que no fue materia de controversia; y, ii) al contestar la segunda pregunta, relacionada con el reporte del diagnóstico realizado por el Dr. Oswaldo Matta a la ARL Seguros Bolívar, además de que respondió que «no era cierto», explicó que el banco reportó a la ARL mencionada «cuando tuvo conocimiento de la incapacidad como tal».

En lo atinente al cambio de funciones, el interrogado respondió que «como tal no tuvo», porque solo transcurrieron 27 días entre la fecha del diagnóstico y la de la incapacidad, la cual se surtió de manera continua e ininterrumpida. Del estudio de puesto de trabajo, dijo que en efecto no se hizo, pero explicó que desde la fecha en que la demandante informó al área de Recursos Humanos su situación médica, laboró con «el apoyo de los momentos en que se encontraba SCLAMT-10 V.00 34 Radicación n.°79343 delicada de salud».

Reiteró que desde el momento en que se le diagnosticó el estrés hasta el 15 de abril de 2010, fecha de la incapacidad pasaron apenas 27 días y, agregó, que en todo caso, el área del banco espera que se cumplan los tiempos establecidos para dar el reporte a la ARLO Del anterior relato, se vislumbra que el representante legal de la demandada al responder las preguntas, procedió a explicar y aclarar sus respuestas, de tal modo que no le asiste razón a la censura en su planteamiento como quiera que quebranta lo previsto en el art. 196 del CGP, normativa que dispone que en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, «deberá aceptarse con las modificado nes, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

La alusión acerca de que el representante incurrió en falsedad, es un alegato propio de las instancias, inadmisible en la casación del trabajo. Tampoco, se abre paso el estudio a la «confesión de la demandante», en punto a que «presentó un documento contentivo de documentaciones médicas a CITIBANK el día 8 de marzo de 2010», pues sabido es que nadie puede favorecerse de su propio dicho ni construir su propia prueba, por manera que salvo que se tratara de confesiones, que no SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°79343 es el caso, sus respuestas no pasan de ser simples alegaciones que deben ser corroboradas mediante otros medios de convicción. Por lo demás, la acusación en este puntual aspecto carece totalmente de sustentación, toda vez que omitió indicar cuáles eran las circunstancias que acreditaban los medios de convicción con los cuales pretendía demostrar los errores del Tribunal al descartar la culpa patronal y, cuál su incidencia en la decisión tomada.

Contrario a este deber, la censura se limitó a exponer afirmaciones genéricas en cuanto a que el Tribunal pretermitió y valoró equívocamente las pruebas, sin que abordara mínimamente el sentido de la acusación en cuanto a la culpa patronal, lo que también impide verificar si la accionada soslayó los protocolos de prevención a favor de la demandante, como se indica en el yerro n.°9.

Esta Corporación tiene sentado que el recurso de casación se encuentra gobernado por el principio dispositivo, que implica que la parte recurrente debe sustentar mínimamente el ataque, a fin de demostrar los posibles errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, de modo que a la Sala de Casación le está vedado suponer los términos de la impugnación pues, en tal caso, se desfiguraría el sentido y finalidad del recurso que tiene naturaleza extraordinaria en el ordenamiento jurídico y que, debe respetar las presunciones de acierto y legalidad con las que llega revestida a esta sede la sentencia proferida por el juez colegiado.

SCLA3PT-10 V.00 36 Radicación n.°79343 A lo expuesto, es necesario precisar que la recurrente no refuta todos los razonamientos del Tribunal, con los cuales también apoyó la decisión confirmatoria de primer grado, como cuando aludió al carácter especial, que no general de las «situaciones» relativas a las jornadas de trabajo prolongadas, alto estrés laboral, dificultad con sus superiores, acoso laboral, hostigamiento verbal, cambios de jefe, las cuales según el sentenciador de segundo nivel, debían ser puestas de presente por la demandante, pues en su caso operaba la «presunción» imperante por la ley al tratarse de una trabajadora de dirección, confianza y manejo que estaba excluida de la jornada máxima legal según el art. 162 del CST.

Al atacarse la sentencia a través de un único cargo por el camino de los hechos, se dejó libre de ataque el anterior pilar eminentemente jurídico y, que dada su relevancia en la decisión, ayuda a la inalterabilidad de lo resuelto por el Tribunal. Así las cosas, es patente que no se acreditan los yerros endilgados, por consiguiente, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, por cuando la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de, $4.400.000, que serán incluidas en la liquidación que se practique, de z conformidad al art. 366-6 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°79343 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró PATRICIA PEDRAZA CASAS en nombre propio y en el de su menor hijo JJRP contra CITIBANK COLOMBIA SA.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRAD SÁNCHEZ 5 1,7 7 2'.¿7 Y SCLAWT-10 V.00 38 República de Colombia Cene Suprema de ~lela Salad. Camelé' Liberal Sala le Descaps». N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 79343 De: Patricia Pedraza Casas vs. Citibank Colombia S.A. Para la mayoría de la Sala, al cargo le faltó sustentación para demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no se presentó «incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por parte del empleador para con la demandante, premisa con la cual estimó la ausencia de culpa patronal en la enfermedad padecida por Patricia Pedroza Casas».

Respetuosamente, considero que en la sentencia de la cual me aparto, pudo profundizarse en el noveno error de hecho planteado por la censura. Según la impugnante, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral «la demandada no realizó los protocolos de prevención en salud ocupacional ni actividades de capacitación contra el factor de riesgo que generó la enfermedad profesional, de la cual fue víctima la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS».

De haberse detenido en tal planteamiento, se habría llegado a la conclusión de que, en efecto, el juez colegiado ignoró la existencia de un diagnóstico de estrés laboral SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 79343 crónico, conocido por la empresa. De esta suerte, se habría percibido el insoslayable nexo entre las circunstancias particulares en que la demandante desarrolló su actividad laboral y la afectación de su estado de salud.

De ello da cuenta la información obrante de folios 41 a 87, 92 a 113 y 931, denunciada como mal apreciada. Tal comprobación habría sido suficiente para preguntarse, en sede de instancia, si el empleador se preocupó por prevenir, conjurar o por lo menos, paliar los efectos que la actividad laboral desbordada estaba generando en la salud de la promotora del proceso.

La respuesta que aflora a ese cuestionamiento es negativa, porque el expediente no da cuenta de un actuar diligente en ese sentido, que podría haber estado representado, verbi gracia, en el cambio o adaptación de funciones, estudio de puesto de trabajo o, en el mejor de los casos, en la puesta en práctica de estrategias en el marco del programa de salud ocupacional.

No queda más que echar de menos la acreditación de alguna de estas actuaciones o gestiones. Debo recordar que si bien, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tal regla no agota el análisis jurisdiccional, pues «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79343 la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ 5L12707-2016).

Siendo ello así, estaban dadas las condiciones para concluir que, ante el evidente deterioro de la salud de la trabajadora, con ocasión del perjudicial contexto laboral en el que debió desenvolverse, el empleador incurrió en culpa patronal al no demostrar que adelantó las gestiones necesarias para garantizar razonablemente la salud de la promotora del proceso, pese a ser conocedor y consciente de la situación que la afectaba.

En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a salvar mi voto. Fecha ut supra, A SÁNCHEZ Magi trado SCUUPT-10 V.00 3