CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3782 -2020 Radicación n.° 81621 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ISABEL CELEDÓN DE SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Isabel Celedón de Serrano llamó a juicio al departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas del 10 de enero de 1979 al 1º de enero de Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma.
En consecuencia, se condenara al reajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del año 2008, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, así como a la indexación de las sumas adeudadas las diferencias pensionales, lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que su difunto esposo, Guillermo Serrano Tejeda, laboró en la Industria Licorera del Magdalena durante 15 años, 3 meses y 10 días, en forma discontinua; desde el 20 de diciembre de 1957 hasta el 31 de marzo de 1993; que se le reconoció pensión convencional por esa empresa, a partir del «1º de septiembre de 1993», de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de ese mismo año; que mediante Resolución n.° 004 del 28 de noviembre de 2008 le fue sustituida la prestación. Señaló, que entre los años 1979 y 1993 se firmaron varias convenciones colectivas dentro de las cuales se aprobó, entre otras, la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976, mediante la cual se autorizaba un reajuste anual de pensiones no inferior al 15 % o cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que, sin embargo, la empresa a cargo de la pensión solo ha realizado los ajustes pensionales conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional año a año, obviando lo establecido en la CCT de 1979 y las demás que mantuvieron los derechos reconocidos en las anteriores y, Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 3 con posterioridad, se realizaron otras convenciones colectivas del trabajo que reiteran y conservan beneficios pensionales para los trabajadores Indicó, que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y sus obligaciones asumidas por el departamento del Magdalena (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, el departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que realizaba los ajustes pensionales de conformidad con los mandatos legales y negó la procedencia del reajuste solicitado por falta de vigencia de la norma que lo consagraba. De los demás, dijo que eran ciertos, pero hizo las siguientes precisiones: Expresó, que las convenciones colectivas aportadas carecían de nota de depósito; que en la cláusula 68 del acuerdo sindical de 1985 textualmente se preceptúo que quedaban «[…] derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores»; que lo consignado en la Ley 4ª de 1976 se encontraba derogado y si la voluntad era que se continuara dando su aplicación, era necesario que las partes lo estipularan de forma expresa.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 4 (f.° 111 a 125, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de todos los pedimentos de libelo y condenó en costas a la parte demandante.
(f.° 137 CD y 138 a 139, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada impetrada por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 21 de febrero de 2018, a través de la cual confirmó la de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 19 CD y 20 a 21, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar si, en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su esposo, es acreedora a la aplicación de la cláusula 2ª de la CCT suscrita el 10 de enero de 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la misma y si, por tanto, tenía derecho a la liquidación del incremento pensional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que no era materia de discusión que al señor Guillermo Serrano Tejeda le fue reconocida pensión Vitalicia de jubilación, por haber prestado servicios por más de 15 años discontinuos, en un 80 % del último promedio mensual, con base en la convención colectiva de trabajo vigente; a través de Resolución n.° 122 del 31 de marzo de 1993, efectiva a partir del 1º de abril de 1993 y que mediante Acto Administrativo n.° 004 del 28 de noviembre de 2008, se le sustituyó a la hoy demandante.
Manifestó, que el artículo 6º de la CCT - 1975 se refiere a la forma de liquidar y pagar las pensiones que sufragaba la Industria Licorera del Magdalena y cuál es el ingreso base que se tomaría; que en el parágrafo de la misma se establece que dicha determinación rige para los trabajadores que entraran a disfrutar de la pensión a partir del 1º de enero de 1975 y fija el porcentaje de la tasa de remplazo, de acuerdo con el tiempo de servicios.
Planteó que la cláusula 2ª de la CCT - 1979 dejó vigente los beneficios contenidos en las convenciones anteriores y en su parágrafo especificó que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella; que el artículo 13 de la CCT – 1980, dio continuidad a dichos preceptos; que similar contenido se mantuvo en los siguientes convenios laborales.
En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo del 12 Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 6 de marzo de 1985, anotó que en su cláusula 67, que las pensiones de jubilación dadas por la Industria Licorera del Magdalena, en lo sucesivo, serían liquidadas y pagadas de acuerdo con las oscilaciones o aumentos de sueldo al personal de servicio, para cada uno de cargos o en el equivalente a que hubiera lugar; que, por tanto, las pensiones reconocidas y por reconocer se ajustarían de conformidad con los cargos vigentes en la empresa y fijó la forma de hacerlo a 15 y 20 años continuos o discontinuos con el 80 % y el 90 % del salario promedio, respectivamente.
Aseveró que el parágrafo 2º de esta regla señaló, que tal preceptiva se aplicaría a quienes entraran a disfrutar la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1975, por lo que no cobijaba a los tenían derecho reconocido con antelación; que igualmente, dispuso un porcentaje entre el 75 % y el 100 % el último promedio salarial, para la liquidación de la prestación al personal de caldera, destilación, licorería y fermentación y el de celaduría. Reflexionó, que el aparte a que se refería el apoderado de la activa no complementaba lo dispuesto en la cláusula 67ª, sino que, si bien se refiere a ella, lo hace para realizar una salvedad contenida en un parágrafo, el cual contempla la nueva modalidad que habrá de regir para la liquidación de las pensiones y, además, incluye los derechos de los trabajadores despedidos sin justa causa.
Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que la Convención Colectiva del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991 no hizo ninguna modificación al tema pensional y en la CCT del 1º al 31 de diciembre de 1992, en la cláusula 67 se reprodujo la anterior, variando el monto de la pensión para trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos que sería del 100 % del salario promedio, sin que en ellas se apliquen los aumentos de las pensiones en los términos de la Ley 4ª de 1976.
Expuso que el Acta Aclaratoria de la convención colectiva unificada vigente del 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 en su artículo 11º tampoco hizo referencia a dichos incrementos como los consagraba la referida Ley 4ª o que se reviviera el artículo 2º de la CCT de 1979; que el tema que trató es la forma de liquidar las pensiones de jubilación de 15 o 20 años continuos o discontinuos prestados en la Industria Licorera del Magdalena.
De todo lo anterior, concluyó que la CCT del 10 de enero de 1979, mantuvo su vigencia en las convenciones de los años 1980 y 1983; empero, la del 12 de marzo de 1985 dispuso cómo debían liquidarse las pensiones de jubilación, es decir, convino una nueva forma de liquidar el derecho pensional y en el aparte final la convención colectiva de 1985 estableció que, […] todas las cláusulas y acuerdo de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena, que no fueran modificadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 8 se ha transcrito y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas anteriores.
En este punto, concluyó que, para el momento en que se reconoció la prestación al causante (1993), se encontraba vigente la CCT de 1985, dado que en los años siguientes no se modificó ésta y que la convención colectiva de 1979, fuente del derecho pretendido no le era aplicable. En consecuencia, confirmó la primera decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Gloria Isabel Celedón de Serrano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de casación) Con tal propósito formula un cargo, invocando la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 9 modalidad de «aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C. S. T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C. C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art.48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».
Señala como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera Del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajustes para las pensiones previsto en la ley 4ª 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas «total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base» Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 10 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Citó como pruebas mal apreciadas: a) La cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La cláusula 19ª de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 122 del 31 de marzo de 1993 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA) i) Resolución 0124 del 26 de febrero de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA). j) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Para su demostración, cuestiona que se hubiera desconocido la vigencia de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 y que lo mismo se infiere de los cánones 3°, 24 y 67 de las CCT de los años 1980, 1983 y 1985, respectivamente; que así mismo ocurre con el Acta Aclaratoria del 20 de enero de Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 11 1995, mediante la cual se mantuvo la vigencia de la cláusula 13 de la CCT de 1980 y, por consiguiente, también la cláusula 2ª de la Convención de 1979.
Refiere que en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 se calcó de forma completa la cláusula 6ª de la de 1980, con el objetivo simple de conservar su vigor en esta nueva convención. Sostiene que, el ad quem erró al no considerar que, revisadas todas las convenciones colectivas citadas y aportadas, se puede identificar que conforme a la de 1979, existen dos formas de regular los incrementos pensionales de los trabajadores de la extinta Licorera del Magdalena; el primero, consignado en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975 y el segundo, conforme a la 13 de la CCT de 1980, la cual determina que los incrementos pensionales se harán según los aumentos salariales de los empleados activos en el servicio.
Concluye, solicitando que con estribo en el principio de favorabilidad se deben conceder las pretensiones iniciales de la demanda, es decir, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, dado que es un mínimo del derecho del trabajo que la situación más favorable al trabajador sea concedida en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, conforme la sentencia CC C-168-1995 (f.° 8 a 22, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES La recurrente basa su reproche en la transcripción que, Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 12 de los Convenios suscritos en los años 1975, 1980 y 1983, se hizo en la de 1985, en la cual, a su juicio, se incluían las disposiciones de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 y, por tanto, las de la Ley 4ª de 1976. Por su parte, el ad quem fundamentó sus consideraciones en que el reajuste de la pensión percibida por la accionante debía realizarse conforme se había venido realizando a la luz de la cláusula 67 de la CCT del año 1985, referente a la fluctuación de los salarios percibidos por los trabajadores activos de la extinta empleadora.
A juicio del Tribunal, la aplicación de esta convención obedece a que es esta la que tenía vigencia en el momento en que el causante adquirió su condición de pensionado, y que la misma derogó las disposiciones de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 y, por tanto, la posibilidad de continuar empleando los reajustes pensionales contenidos en la Ley 4ª de 1976.
En reciente pronunciamiento de similares contornos e identidad de demandada y argumentos, en la sentencia CSJ SL654-2020, refirió la Sala: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 13 Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 14 presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores. […] En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 15 realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 16 disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.
Dicho lo anterior, el cargo es infundado. De lo dicho en precedencia, solo puede recalcarse que para el año de 1985, como atinadamente señaló el segundo Juzgador, se modificó la forma de reajuste pensional, la cual se ató al salario de los trabajadores activos y, pese a que en la parte final de esta misma convención y las posteriores se haya indicado que «Todas las cláusulas y acuerdos […]. que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito», no se puede asentar que se hubiere revivido el texto de la convención colectiva de 1979, pues hubo, respecto a la forma de incrementar esta prestación, una clara modificación de fondo en el acuerdo colectivo de 1985.
Se resalta, que el nuevo pacto aclara cuales cláusulas conservan su vigencia cuando hace referencia a aquellas «cuyo texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de la presente convención colectiva de trabajo […]», de donde, las no transcritas han perdido validez, pues a renglón seguido declarara que fueron derogadas las previsiones anteriores.
Dado entonces, que la condición de pensionado del causante se materializó en el año de 1993 y la demandante lo sustituye en idénticas condiciones desde 2008, no es Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 17 viable la aplicación de dicho acuerdo, que para la fecha no tenía ningún tipo de vigor. En lo atinente al principio de favorabilidad, pues es de anotar que, con posterioridad al análisis aquí realizado, es indiscutible advertir que no existen dos normas pertinentes para regular la materia contendida, sino que existe una convención colectiva que de forma tajante dejó sin efecto una convención anterior, en lo concerniente a la órbita pensional que rige la materia cuestionada.
Por lo expuesto, el cargo se desestima y por consiguiente, no casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casación como quiera que no se formuló oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ISABEL CELEDÓN DE SERRANO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81621 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.