CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73834 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3782-2019 Radicación n.° 73834 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ALBERTO HERRERA DUQUE contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES El citado recurrente promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación legal proporcional a partir del 5 de enero de 2014, incluidas las mesadas adicionales, con base en el último salario promedio mensual devengado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado conforme al IPC desde su fecha de desvinculación hasta la data en que cumplió 60 años de edad; el mayor valor existente entre dicha prestación y la pensión de vejez; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato a término indefinido durante 15 años y 231 días, esto es, del 25 de marzo de 1976 al 15 de noviembre de 1991, fecha en la que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo conforme la conciliación celebrada entre las partes; que desempeñó el cargo de contador auxiliar grado 2; que nació el 5 de enero de 1954 y cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2014.
Sostuvo que el empleador tomó la suma de $170.935 como salario promedio mensual para la liquidación de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 5 de enero de 2014 en cuantía inicial de $661.703, es decir, un valor inferior a la prestación proporcional que le corresponde, y que agotó la reclamación administrativa (fls. 22 a 33 cdno. principal).
Al dar respuesta al escrito inicial, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios y el cargo que desempeñó el actor, la suma que tomó como promedio mensual para liquidar las prestaciones sociales, la conciliación, y la reclamación del derecho. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y buena fe (fls. 65 a 70 cdno. principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO HERRERA DUQUE identificado con C.C. No. 6.209.562 de Calcedonia (sic), tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación conforme el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual tiene carácter compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante resolución (sic) GNR 31811 del 5 de febrero 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al demandante el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a partir del 5 de enero de 2014 en cuantía de $380.821, aplicables desde luego a las mesadas adicionales y un mayor valor para el año 2015 de $394.759 aplicables para todas las mesadas pensionales incluida la mesada adicional de junio de este año.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar un retroactivo pensional causado entre el 5 de enero de 2014 al 30 de agosto de 2015 que asciende a la suma de $9.492.713. AÑO No. mesadas Pensión sanción No. de mesadas Pensión vejez Diferencia. 2014 13.86 1.042.524 12.86 661.703 $ 5.939.882 2015 9 1.080.680 9 685.921 $ 3.552.831 CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP a incluir en nómina de pensionados al demandante y pagar el mayor valor con una suma 394.789 a partir de septiembre de esta anualidad junto con los incrementos anuales posteriores frente a ese mayor valor extensible a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demanda.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. En la liquidación de costas que efectuará la secretaria inclúyase la suma de $900.000 por concepto de agencias en derecho. (fls. 80 a 82 cdno. principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió revocar la sentencia del a quo y absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 90 y CD cdno. principal).
El tribunal consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a determinar si el demandante acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, y si había lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Luego de hacer referencia a las pruebas aportadas, y al marco normativo establecido en los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL 29162, 38048, 38885, 32020, 31222, 42075, 30058, 51167 (sin fecha), y la SL16282-2014, dijo que acogía dicho criterio, según el cual la pensión instituida en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 se causaba a partir de la fecha de terminación del contrato por mutuo acuerdo una vez reunido el tiempo de servicios, pues la edad era un simple requisito de exigibilidad.
Agregó que la jurisprudencia también ha precisado que las pensiones previstas en la citada normativa no fueron derogadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, por lo que su causación se produjo, por lo menos, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se hubieren acreditado los requisitos de servicio y terminación del contrato antes de esa fecha.
Indicó que no era de recibo el argumento de que no se cumplía el requisito de retiro voluntario por la suscripción del acta de conciliación, ya que lo allí determinado fue una manifestación de la voluntad del demandante de retirarse de la entidad. En sustento citó la sentencia CSJ SL 30058 (sin fecha). De acuerdo con tales lineamientos precedentes, coligió que «el demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 años y menos de 20 años de servicio, fecha para la cual se encontraban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que sea relevante que el demandante cumplirá los 60 años de edad posteriormente».
Y por tanto, al encontrarse que el demandante laboró por 15 años, 7 meses y 20 días, y su retiro fue voluntario, pactado a través de conciliación, se encontraban acreditados los requisitos del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Recordó que la edad es un requisito de exigibilidad, que no se afecta por la suscripción del acta de conciliación, «porque en esta se dejaron a salvo las prestaciones sociales que según la ley se hubieren causado a favor del trabajador con motivo la vigencia del contrato y de la terminación del mismo por mutuo consentimiento», y que por eso, no estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada alegada, «por lo que es a partir del 5 de enero de 2014, cuando el accionante cumplió 60 años de edad, que puede disfrutar de la pensión causada al momento de su retiro de la Caja Agraria».
Con respecto a la tasa de reemplazo, mencionó que según lo establecido por esta Corporación, el valor de la pensión es reconocido de manera proporcional a la plena, prevista en la Ley 33 de 1985, que establece el 75% por 20 años de servicios; que dicho porcentaje ascendía a 58.64%, por haber laborado un total de 15 años, 7 meses y 20 días; y que para determinar el promedio del salario devengado en el último año, tuvo en cuenta el certificado sobre lo devengado en dicho lapso, integrado con los factores consignados en la Ley 62 de 1985, «esto es, la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario, o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».
Observó que de los factores de salario aludidos, el demandante acreditó la asignación básica, de la cual tendría en cuenta una doceava parte, y la prima de antigüedad, de la que tomaría una sesentava parte, considerando para el cálculo de la pensión solo los factores mencionados, lo que arrojó un total de $95.892.75. En sustento citó la sentencia CSJ SL17066-2014.
En cuanto al tema de la indexación, encontró que una vez asignados los índices de precios de los años 1990 y 2013, por haberse causado el retiro en el año 1991 y hecho factible la pensión en 2014, y aplicados a la mencionada suma, el salario base de liquidación era de $997.249.60, que al obtener la tasa de reemplazo de 58,64%, arrojaba como primera mesada pensional la cuantía de $584.787.16, que era exigible a partir del 5 de enero 2014, fecha en que cumplió el demandante los 60 años de edad.
Concluyó que como la pensión era compartible con la que reconocida por Colpensiones, por haberse causado en el año 1991, daba lugar a que quedara a cargo de la UGPP el mayor valor, pero en este caso no se generaba porque la suma determinada era inferior a la que reconoció Colpensiones en cuantía de $661.703, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia. Finalmente, adujo que no se podía reconocer y pagar la mesada adicional de junio, toda vez que dicho derecho no existía al momento de la causación ni tampoco a la fecha de su exigibilidad, dado que si bien la Ley 100 de 1993 lo consagró, fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición vigente al momento que alcanzó los 60 años de edad.
Concluyó que a pesar de que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión señalada en la Ley 171 de 1961, compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, no se generaba mayor valor a cargo de la demandada, por lo que no había lugar a ordenar condena en su contra. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala resolverá conjuntamente el primero y segundo, pues pese a que se dirigen por vías distintas persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo: 1.° de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985». Para su demostración, refiere que el tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos, como norma general, en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial, el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Sostiene que dichas disposiciones prevén que la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues la normativa que tuvo en cuenta el ad quem regula la pensión consagrada en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, y no la prestación restringida de jubilación. Apoya su postura en sentencias CSJ SL, 21 may. 2014, radicación 60193 y CSJ SL6473-2014.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». Refiere que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $170.935.00 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $1.777.661.61 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, y sobre remuneraciones. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante está conformado por un salario fijo de $120.304.00 (salario básico mensual + prima de antigüedad mensual) y uno variable de $50.631 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones y sobre remuneraciones). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $170.935. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $24.825 la percibía mensualmente el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor CARLOS ALBERTO HERRERA DUQUE, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.042.598.53 y no $584.787,16 como la fijo el ad quem.
Sostiene que conforme a los documentos de certificación laboral y liquidación de cesantía total, se evidencian las sumas que le fueron reconocidas y pagadas a la terminación del contrato de trabajo, así: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico 95.479 Prima de Antigüedad (mensual) 24.825 SUMA FACTOR FIJO Prima Dic./1990 46.988 Prima jun./1991 180.456 Prima Dic./1991 180.456 Prima Escolar 1991 14.358 Prima Escolar 1992 41.773 Prima de Vacaciones 131.138 Sobreremuneración 12.401 SUMA FACTOR VARIABLE 607.570/12 En tal sentido, aduce que último salario promedio mensual devengado fue de $170.935, razón por la que considera que el tribunal apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantías total y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del demandante.
RÉPLICA CONJUNTA La parte accionada al oponerse a estos cargos, se limitó a transcribir apartes del fallo del tribunal, relacionados con el cálculo del promedio del salario devengado en el último año por el actor y de la indexación. Así como, lo manifestado por el ad quem respecto de que no se generaba mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, ni mesada catorce.
CONSIDERACIONES Por no haberse controvertido en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 15 años, 7 meses y 20 días, comprendidos entre el 25 de marzo de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajador oficial; ii) que cumplió la edad de 60 años el 5 de enero de 2014, y iii) que Colpensiones mediante Resolución n.º GNR31811 de 05 de febrero de 2014 reconoció a favor del promotor del juicio la pensión de vejez en cuantía inicial de $661.703, a partir del 5 de enero de 2014 (f.º 14 a 21).
El tribunal consideró que si bien el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión establecida en la Ley 171 de 1961, la cual era compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones, no se generaba un mayor valor a cargo de la demandada, razón por la cual no había lugar a ordenar condena en su contra. Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1. º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Igualmente, al tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. Pues bien, la Sala destaca desde ya que el fallo atacado no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 15 de noviembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajador oficial del actor.
En ese contexto, la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1.°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3.° ibídem, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, radicación 38885, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Y en la sentencia CSJ SL2427-2016, rad. 52399, 17 feb. 2016, puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
En ese sentido, tampoco erró el tribunal al tomar como salario base promedio la suma de $120.304, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 5) señala como total devengado la suma de $170.935, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma referida. De ese modo, los únicos rubros a tener cuenta son el salario básico devengado por el demandante $95.479 y el promedio de la prima de antigüedad -por tratarse de quinquenios y pagarse una sola vez en el año- por la cantidad de $413.75, que equivale a una sesentava parte de $24.825, lo cual arroja la suma de $95.892.75 que al aplicarle los IPC correspondientes, esto es, 10.96 para el año 1991 -fecha de retiro- y para el 2014, 113.98 -data del cumplimiento de la edad-, arroja como salario base indexado la suma de $997.249,60 que al aplicar la tasa de reemplazo del 58.64% arroja una primera mesada pensional equivalente a $584.787.16, tal como lo efectuó el Colegiado en instancia. Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por el recurrente en el presente cargo no hacen parte de los conceptos que deben incluirse en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos y, en esa medida, en ningún yerro incurrió el tribunal cuando los restringió a los establecidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, pues, se insiste, el IBL de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio con los que le efectuaron los aportes a seguridad social.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Le atribuye a la decisión impugnada la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y parágrafo transitorio 6°, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos 11, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política».
En desarrollo de su acusación afirma que el ad quem le hizo producir a las normas enlistadas, unos efectos distintos a los que consagran, pues las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales, es decir, que no se extiende a los trabajadores activos.
Aduce que la mesada adicional de diciembre fue creada por la Ley 4.ª de 1976 y que al expedirse la Ley 100 de 1993, en su artículo 142 consagró la mesada adicional de junio, exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1.° de enero de 1988; sin embargo, acotó que la Corte Constitucional en sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 la extendió a todos los pensionados, sin excepción. Igualmente, recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005, suprimió la mesada adicional de junio, para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la prestación de vejez se causare antes del 31 de julio de 2011.
Resalta que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas denominadas 13 y 14 (junio y diciembre), siendo, indiferente la naturaleza jurídica de la pensión (legal o extralegal), a menos que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido.
Apoya su postura en la sentencia CSJ SL6473-2014. Concluye que el demandante adquirió la pensión restringida de jubilación mucho antes de la vigencia de dicha disposición, 25 de julio de 2005, puesto que para esa data ya había consolidado el derecho a esta prestación -15 de noviembre de 1991-, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho pensional adquirido.
En consecuencia, aduce que tiene derecho a la mesada adicional de junio. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, radicación 38295. RÉPLICA Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 03 abr. 2008, radicación 29907, para concluir que «el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, dado que si bien antes del 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicios exigido, el requisito de la edad solo lo superó con posterioridad, data para la cual por mandato constitucional había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión anhelada».
Enseguida, hizo mención a la diferencia entre un derecho adquirido y una mera expectativa. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en dilucidar si el tribunal erró al considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 por cuanto no existía al momento de la causación de la pensión de jubilación. Esta Corte ha reiterado que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, puede adquirirse con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.
De acuerdo con lo anterior, y como no se controvierte que el actor se retiró voluntariamente de la demandada el 15 de noviembre de 1991, la pensión que reclama se consolidó en esa fecha, y por lo tanto la edad de 60 años, que cumplió el 5 de enero de 2014, era solo un requisito para su exigibilidad. Ahora bien, al expedirse la Ley 100 de 1993, en su artículo 142 previó la mesada adicional de junio, consagrando los siguientes límites: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.º) de enero de 1988», contenidas en el inciso 1.º del artículo transcrito, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. En consecuencia, la mesada adicional de junio, creada exclusivamente para las personas que se pensionaron antes del 1.º de enero de 1988, se extendió a todos los pensionados, sin excepción. Entonces, si bien el actor causó la pensión de jubilación el 15 de noviembre de 1991, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que fue la que creó la mesada adicional de junio, lo cierto es que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de sus limitantes, extendió tal derecho a todos los pensionados y, en esa medida, quedaron cobijadas incluso aquellas anteriores a dicha data (Ver sentencia CSJ SL1349-2019).
Por otra parte, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011.
De ese modo, quienes se pensionaron después de dicha data, no tienen derecho a la prestación. En este caso, dado que la prestación se consolidó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y es inferior a 3 salarios mínimos de la época, pues, como quedó visto en la segunda acusación, el valor de la primera mesada pensional a cargo de la demandada, para el año 2014, ascendió a $778.940.9, el accionante sí tenía derecho a su reconocimiento, razón por la cual se equivocó el tribunal al concluir la improcedencia de la misma.
En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto se abstuvo de reconocer tal derecho. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, como quiera que el actor tiene derecho a la mesada adicional de junio, se genera un mayor valor en su prestación que está a cargo de la accionada.
Ello, por cuanto de conformidad con la Resolución n.º GNR31811 de 05 de febrero de 2014 Colpensiones le reconoció al actor únicamente 13 mesadas (f.º 14 a 21). En tal sentido, se condenará al demandado a reconocer y pagar al accionante el mayor valor resultante de la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez que le otorgó Colpensiones, que corresponde a la mesada adicional de junio, por valor de $661.703 cuyo retroactivo causado a la fecha, con sus reajustes anuales, asciende a la cuantía de $4.496.071, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.
La indexación de dichas sumas a la fecha de esta sentencia arroja un valor de $498.440, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, para un total de $4.994.511. Así se detalla a continuación: Retroactivo pensional mesada 14 indexado 5 ene. 2014 - 30 jun. 2019 Año Ajuste anual SMMLV IPC Inicial IPC Final Factor indexación Cantidad Sub-Total 2014 - $ 661.703 79,56 100 1,25691 1 $ 831.703 2015 3,76% $ 686.583 82,47 100 1,21256 1 $ 832.525 2016 6,77% $ 733.065 88,05 100 1,13572 1 $ 832.555 2017 5,75% $ 775.216 93,11 100 1,07400 1 $ 832.581 2018 4,09% $ 806.922 96,92 100 1,03178 1 $ 832.565 2019 3,18% $ 832.582 100 100 1,00000 1 $ 832.582 TOTAL $ 4.994.511 Ninguna de las excepciones propuestas por la demandada está llamada a prosperar, dadas las resultas del proceso, especialmente la de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la exigibilidad y el disfrute de tal pensión, lo fue a partir del 05 de enero de 2014, y la reclamación administrativa se realizó el 18 de julio de 2014 (f.° 10), de igual manera, la acción judicial se instauró el 16 de marzo de 2015 (f.° 34) y se notificó el 29 de mayo del mismo año (f.º 41).
Por tanto, no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS ALBERTO HERRERA DUQUE adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en cuanto consideró improcedente la mesada adicional de junio a que tenía derecho el actor.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al pago del retroactivo pensional por valor de $4.496.071 incluyendo sus reajustes anuales, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.
La indexación de dichas sumas a 30 de junio de 2019 arroja un valor de $498.440, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, para un total de $4.994.511.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00