CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63115 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3782-2018 Radicación n.° 63115 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SUSANA GALINDO MOTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL- MEGABANCO S.A. I.
ANTECEDENTES María Susana Galindo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al Banco de Crédito y Desarrollo Social- Megabanco S.A., al reconocimiento y pago de los honorarios « causados por la recuperación de la deuda en proceso ejecutivo », tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali contra Héctor Medina Camacho y Héctor Medina Quintero, correspondientes al 20% sobre el recaudo efectuado y «a la fecha».
También solicitó condenar al pago de los intereses de mora causados desde el 7 de junio de 1997 hasta que se pague la obligación, intereses corrientes y el valor de los gastos en que incurrió a raíz de su gestión a título de perjuicios materiales y los demás que se lleguen a demostrar, así como los perjuicios morales generados por la falta de pago de honorarios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que guarda relación con el recurso extraordinario de casación, expuso que prestó sus servicios al banco accionado como abogada externa, desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 2 de agosto de 2004.
Aclaró que la vinculación obedeció a un contrato verbal que se perfeccionó con la entrega del poder para representar al demandado en el proceso ejecutivo ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali, en contra de Héctor Medina Camacho y Héctor Medina Quintero. Agregó que ha realizado una serie de peticiones a Megabanco S.A., tendientes a obtener el pago de sus honorarios tasados de acuerdo al pago efectuado por los deudores demandados en el proceso ejecutivo, y que corresponden al 20% de lo recaudado.
En ese orden, explicó que el banco recibió de Héctor Medina Camacho las sumas de $8´691.100 el 19 de junio de 1997 y $3´863.000 el 6 de julio del mismo año, sobre las cuales ha debido calcular los honorarios adeudados. Relató que reclamó el pago de esta obligación a Cobrajur Ltda., sociedad encargada de adelantar algunas gestiones para la entidad demandada.
Después, aproximadamente en el mes de marzo de 2000 y ante un problema entre Megabanco y Cobrajur Ltda., le fue retirada la cartera que ella como abogada externa estaba gestionando y se le solicitó que entregara los procesos; sin embargo, no se le pagó el trabajo realizado. El demandado mantuvo contacto directo con la actora a través del departamento jurídico de Megabanco S.A., y en virtud de ese vínculo, se reunió con el representante legal el 3 de diciembre de 2003 y allí insistió en su solicitud de pago de los honorarios por las gestiones realizadas en varios procesos, entre ellos las que adelantó contra los señores Medina, motivo de esta demanda, frente a lo cual recibió una respuesta negativa.
Refirió que con anterioridad, el 17 de diciembre de 1999, le había exigido a Cobrajur Ltda., el pago de los honorarios causados como consecuencia de la terminación de unos procesos, entre ellos, el caso de los señores Medina. Explicó que hizo la solicitud ante esa empresa porque « era la encargada por el demandado para los trámites que tuvieran que ver con él» y que luego, el 7 de marzo de 2000, solicitó a la gerente de Cupocrédito hoy Megabanco S.A., el pago de sus honorarios, incluidos los generados por el proceso ejecutivo contra Héctor Medina.
Refirió que el banco accionado aduce que no le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de honorarios y que dicha obligación la debe asumir Cobrajur Ltda., sin embargo, con ésta última no celebró ningún contrato y desde marzo de 2000 la relación ha sido con el demandado, fungiendo la actora como abogada externa. Agregó que nunca le fueron pagados sus honorarios equivalentes al 20% de lo recaudado, ni por parte de Cobrajur Ltda. ni por la demandada.
Luego de relatar todas las actuaciones y circunstancias que, en su sentir, demuestran el contrato de prestación de servicios profesionales como abogada externa, indicó que presentó denuncia penal como consecuencia de la queja presentada por Héctor Medina Quintero contra Megabanco S.A., en la que se ponía en entredicho su buen nombre y honorabilidad al afirmar que « ella participó en apropiarse de dineros de los quejosos ».
Finalmente, señaló que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 3 de marzo de 2004 ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en la que nuevamente buscaba el pago de los honorarios, la accionada aseguró « que en ningún momento han tenido una relación directa » con ella, en contradicción con todas las pruebas que se aportan con la demanda.
El Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la denuncia penal presentada por la actora y que ésta citó a la entidad ante el « Ministerio del Trabajo y Seguridad Social » para audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2004.
También admitió que la demandante ha presentado múltiples escritos a Megabanco S.A. y aclaró que se remitía a su texto original. De los demás supuestos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el mandato para adelantar el cobro jurídico de un crédito contra Héctor Medina Camacho y Héctor Medina Quintero, lo confirió Cupocrédito, ente completamente diferente a Megabanco.
En ese orden, no tiene ningún deber legal de pagar honorarios a la abogada demandante, relacionados con su labor en el mencionado proceso ejecutivo, porque no fue quien la contrató para ello ni tampoco recibió dicho pasivo, pues la presente demanda iniciada en el año 2006, se deriva de una presunta omisión de Cupocrédito incorporado a Coopdesarrollo en el año 1999, y respecto de honorarios sobre una obligación pagada en 1997, esto es, con antelación a la cesión de activos a Megabanco S.A. Aclaró que de las reclamaciones de la actora a Megabanco S.A. no puede inferirse la obligación por parte de éste, de pagarle unos honorarios profesionales como los reclamados.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad, así como prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, dispuso consultar su decisión con el Tribunal de no ser apelada y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la actora. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si con sus actuaciones, el demandado había renunciado a la prescripción de la acción para reclamar el pago de los honorarios y de ser así, estudiar la viabilidad de las pretensiones económicas de la actora.
Explicó que la prescripción es un fenómeno jurídico que equivale a la extinción jurídica de una « situación» por el transcurso del tiempo sin que el titular del derecho lo ejerza. Precisó que en los términos de los artículos 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, los derechos y las acciones que emanan de las relaciones de trabajo fenecen en un lapso de tres (3) años contados a partir de su exigibilidad.
Por lo tanto, le corresponde al trabajador ejercer las acciones de cobro respectivas para impedir que su derecho « se extinga o se torne en una obligación natural » que no pueda ejercerse por la vía judicial. Indicó que el referido término prescriptivo puede ser interrumpido con un reclamo escrito dirigido al obligado al reconocimiento del derecho o con la presentación de la demanda, según los artículos 489 del CST y 90 del CPTSS.
Esta interrupción implica que el término de «expiración» del derecho se vuelve a contar desde «que se presenta el evento definido por la ley para tal efecto». Refirió que al tenor del artículo 2514 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero después de cumplida, pues no se puede desistir de ella antes de su configuración, porque es una institución establecida por motivos de interés general y por ende, de orden público.
Así, solamente cuando ha vencido el plazo y se ha adquirido el derecho de oponerla, se convierte en una garantía privada de su titular, quien en esos términos es libre de renunciar a su arbitrio. Dicha renuncia puede ser tácita o expresa, la primera ocurre, cuando quien puede alegar la prescripción, manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor; la segunda tiene lugar cuando de manera explícita se renuncia al derecho de alegar esta excepción. De manera concreta, precisó que el a quo declaró probada la prescripción, porque consideró que luego del pago del crédito que hicieron los señores Héctor Medina Quintero y Héctor Medina Camacho el 6 de julio de 1997, empezó a contarse el término prescriptivo, el cual se interrumpió con la reclamación de honorarios presentada por la actora el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual contaba con tres años para presentar la demanda, circunstancia que no se discute en la alzada, pues la apelante admite que la prescripción estaba consumada, solo que alega que el demandado renunció tácitamente a ella.
Partiendo de estos supuestos, el Tribunal determinó que, contrario a lo expuesto por la apelante, en el expediente no hay evidencia de que el banco accionado hubiese renunciado a la prescripción. Tampoco se demuestra que a lo largo del juicio laboral, la demandada hubiese realizado voluntariamente, y libre de apremio, abono a la eventual obligación que por honorarios profesionales reclama la actora, menos aún, que hubiese pagado intereses o cualquier otro emolumento derivado de la referida obligación. Explicó que aunque la accionada nada dijo frente a «los dineros que por iniciativa propia [ la actora] se tomó para sí, los cuales había recibido de otro caso que también llevaba en nombre de la demandada, ello no quiere decir que haya reconocido la obligación de pagar los honorarios que se reclaman».
Por el contrario, su actitud frente al mandante no es la más adecuada y hasta puede estar tocando la responsabilidad disciplinaria del abogado. Resaltó que desde que se pagó el crédito por los deudores en julio de 1997, la actora inició la gestión de pago de los referidos honorarios, que la demandada no ha reconocido ni ha aceptado adeudarlos, pues siempre ha alegado que el verdadero deudor es la empresa Cobrajur Ltda., de tal manera que no es posible concluir que el banco hubiese renunciado tácitamente a la prescripción de la acción de cobro.
Aclaró que la falta de objeción a la comunicación del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual la actora informa a Megabanco que tomó la suma de $1.088.940 « para abonar a la deuda de HÉCTOR MEDINA CAMACHO y otro »; el acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía Seccional 94 de Cali, en el que el demandado se comprometió a efectuar un estudio al interior del banco, para determinar el posible pago de los honorarios y la respuesta dada por la entidad el 29 de diciembre de 2004 frente a tal compromiso, no constituyen un reconocimiento de la obligación perseguida; por el contrario, el banco no ha reconocido o ha aceptado tal deuda.
Concluyó que no existía duda que entre la fecha de la primera reclamación de los honorarios alegados (17 de diciembre de 1999), que tiene la virtud de interrumpir la prescripción por una sola vez, y la fecha de presentación de la demanda (20 de enero de 2006), habían transcurrido más de los tres años contemplados como término prescriptivo, y al no estar probada la renuncia a esta excepción, debía confirmar la decisión apelada.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar acceda sus pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del CPTSS y 2514 del Código Civil.
Agrega que « el Tribunal debió haber aplicado los artículos 1517, 2142, 2149, 2150, 2160, 2181, 2188; 2184 numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 2188; 2199; 2514 que fue aplicado por el ad- quem pero erróneamente apreciado por aquel todas del código civil. Art. 29, 13, 10, 84 de la Constitución Política ». La recurrente alega que dicha violación tuvo lugar porque el Colegiado incurrió en los siguientes errores: 1- No dar por demostrado estándolo que la prescripción estaba interrumpida por voluntad del demandado tanto tácita como expresa, pretermitiendo del debido proceso de la ley. 2- No dar por demostrado estándolo que María Susana Galindo Mota y el Banco Megabanco S.A., sí celebraron un contrato laboral de prestación de servicios profesionales verbal para el cobro de la cartera morosa que llevaba como apoderada, entre los cuales se hallaba el caso ejecutivo en contra del señor Héctor Medina Camacho y Héctor Medina Quintero. 3- Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario que la demandante no ha actuado con mala fe frente al demandado, cuando el Ad- quem la enjuicia violando con ello el derecho a la defensa frente a temas que no han sido debatidos en el proceso. 4- No dar por demostrado estándolo que el demandado debe responder por los perjuicios morales que reclama la demandante por las acusaciones que hizo el demandado frente a la demandante con COBRAJUR de que esta trabajaba con COBRAJUR y aquella se quedó con los dineros de Héctor Medina Camacho y otro como abiertamente el demandado lo reconoció que no era cierto esto, y expuso el buen nombre y apellido de la demandante y aun sin que ella se diera cuenta para defenderse.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Carta de Megabanco según arreglo conciliatorio sobre pago de honorarios (f.os 133 y 134). 2. Carta del 17 de diciembre de 1999 en que «menciona cobro de honorarios a COBRAJUR». 3. Comunicación del 28 de noviembre de 2003 por la que se informó « abono al demandante» (f.os 157 a 159). Así mismo, denunció como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: 1.
Informe del 6 y 7 de marzo de 2000 (f.os 252 a 266). 2. Carta del «29 de marzo de 200 (f.° 90) y concordante a folio 83» 3. Contrato del 1º de diciembre de 1999 (f.os 929 a 977) «concretamente los folios 933,973, 975, 946». 4. Carta de fecha « marzo de 2001» (f.o 89). 5. Carta del 25 de agosto de 2003 dirigida al « juzgado 5 » (f.os 170 a 179). 6.
Carta del 25 de agosto de 2003 dirigida a la actora por parte del demandado (f.os 197 a 201). 7. Comunicación del 9 de octubre de 2000 (f.o 385). 8. « Declaración de testigo del demandado » (f.os 752 a 754). 9. Carta del 7 de marzo de 2000 de Cobrajur a la demandante. En la demostración del cargo, se ocupa de cada uno de los errores endilgados de manera separada, mencionando las pruebas que evidencian la comisión de cada yerro.
Respecto del primero, refiere que el Colegiado debió decretar la « interrupción» de la prescripción, pues la demandada renunció a ella « expresamente y tácita » como lo exige el artículo 2511 del Código Civil; pero al no declararse tal fenómeno prescriptivo, transgredió las normas acusadas y en especial, la prohibición de hacer más exigencias de las legalmente establecidas para el reconocimiento de un derecho.
Plantea que la renuncia al término de prescripción por parte de la demandada se evidencia cuando, por escrito, le indicó que acudiera a la justicia ordinaria, como se deriva de los « folios 170 a 75 concretamente folio 176 al contestar el hecho décimo quinto de ese documento »; además, se deriva de la manifestación de que allegara las pruebas conducentes a demostrar que le adeudaba honorarios o que «Cobrajur no los cobró» (f.os 197 a 201 y 797 a 798).
Resalta que las anteriores pruebas, en concordancia con los folios 35, 2, 5, 6 y 528, permiten concluir que el demandado consintió la « interrupción» de la prescripción al alentar intencionalmente a la actora para que acreditara lo adeudado, y además « no interrogó a la demandante». Explica que al no asistir al interrogatorio de parte de la actora, el apoderado de la parte accionada aceptó tácitamente los honorarios y las pruebas documentales.
En lo que concierne al segundo de los errores, asegura que en la sentencia impugnada se indicó que el banco demandado no ha reconocido ni ha aceptado la obligación por concepto de honorarios profesionales, por el contrario, siempre ha expuesto que la verdadera obligada es Cobrajur Ltda. Así, afirma, el Tribunal incurrió en un yerro al no declarar el contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes e interpretó mal el artículo 2142 del CC por no apreciar debidamente las pruebas del proceso.
Explica que con los documentos de folios 252 a 266 y 195 y 196, se evidencia que la demandada recibe los informes de la cartera « jurídica» a cargo de la actora, así, a folio 90 el demandado le indica que « van a seguir trabajando los casos jurídicos»; también que certifica que la accionante actúa como su apoderada judicial, le solicita a la demandante una cita para definir cómo van a seguir trabajando y le da instrucciones sobre el porcentaje a cobrar por honorarios (f.° 384 a 386).
Resalta que a folios 170 a 179 obra la contestación de la acción de tutela promovida por la actora, en la cual el accionado aclaró que Cupocrédito había sido incorporado a Coopdesarrollo por el proceso de fusión celebrado entre las dos entidades y, posteriormente ésta última cedió sus activos, pasivos, contratos y establecimientos a Megabanco S.A. Además, señala, que también se admitió en este escrito que la actora era apoderada judicial del banco en procesos ejecutivos.
Lo anterior, es concordante con el folio 975, en el que se informa que Coopdesarrollo cede los derechos litigiosos y eventuales y con la respuesta del demandado vista a folio 778 al afirmar que se remite a lo que indique la certificación por la que se le indagó, de fecha 9 de octubre de 2000 (f.° 385). De ello colige que el colegiado desconoció que el verdadero deudor es Banco Megabanco S.A. De esta manera dice, el juez plural equivocó el sentido de los artículos 2143 y 2144 del CC y los Decretos 456 de 1956 y 931 de 1956, pues afirmó que el verdadero deudor era Cobrajur, con lo cual, desconoció la existencia del contrato de prestación de servicios reconocido en primera instancia. Para soportar su acusación, mencionó la sentencia CSJ SL 18 nov. 1999, rad. 1142, en la que la Sala trató el tema de la legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto al tercer error de hecho, cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que la demandada no reconoció la obligación de pagar honorarios, y que por el contrario, «su actitud frente al mandante no es la más adecuada y hasta puede estar tocando las páginas del Código disciplinario aplicable a los abogados». Afirma que el colegiado no tuvo en cuenta que su gestión lo fue con la aquiescencia del mandante, tal como se deriva de los folios 226 a 228, 35 y 797 -798, éstos últimos porque debiendo haber interrogado a la actora, la demandada guardó silencio, cuando ha podido indagarle si estaba o no autorizada para tomar el dinero recaudado y abonarlo a intereses, o pudo controvertirlo en la contestación de la demanda.
Así, si el accionado no negó, objetó o rechazó el abono informado en estos documentos, es obvio que lo consintió. Resalta que comunicó su gestión por escrito y nunca hubo ocultamiento o mala fe, como lo concluyó el Tribunal. Además, señala que si este tema hubiese sido objeto de debate desde el inicio del proceso, la demandante habría ejercido su derecho de defensa, pero al plantearlo en la sentencia impugnada, no puede defenderse.
Indica que en el documento de folios 766 a 769 el demandado hizo «acusaciones maliciosas» a la demandante y de ello solamente se enteró el 11 de mayo de 2004. Insiste que en su gestión actuó honestamente y rindió los informes pertinentes, como lo prueban los documentos de folios 720 – 721, 778, 387 a 389. De esta forma, el Colegiado desconoció el artículo 2181 y 1260 del CC, que establece que el mandatario tiene la obligación de dar cuenta de su administración. Frente al último de los errores de hecho, aduce que en la sentencia cuestionada se incurrió en error al ignorar el artículo 94 de Código Penal, que establece la reparación del daño por perjuicios morales, los que en este caso fueron causados por la conducta del demandado frente a las acusaciones de que fue objeto.
En ese sentido, resalta que a raíz de un acuerdo conciliatorio en un proceso penal, Megabanco se comprometió a realizar una auditoría sobre la gestión de la demandante, sin embargo, los resultados que dio a conocer fueron insuficientes, pues no se refirió a la acusación que había hecho en cuanto a que Cobrajur se quedó con dineros de Héctor Medina y que la actora trabajaba con dicha empresa.
Lo anterior, señala, se soporta en la demanda inicial, y los folios 766 a 769, 133 y 134. Plantea que de los documentos obrantes a folios 133 a 134, 180 y 183, 197, 200 y 201 y 797 y 798, así como de la carta del 28 de noviembre de 2003 (f.os 226 a 228), se extrae que Megabanco tuvo la voluntad de renunciar a la prescripción y que desistió de practicar el interrogatorio de parte, con lo que aceptó tácitamente la existencia del abono por honorarios, admitió que la actora no había cometido ninguna falta y que dicho accionado era el obligado a pagar los honorarios.
Ahora, respecto de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar afirma que ellas permiten demostrar que: (i) entre las partes existió una relación laboral, la cual fue la causa de que el reclamo de los honorarios se hubiera dirigido contra Megabanco; (ii) la intención del banco demandado para trabajar con ella sin intermediarios; (iii) que la cartera morosa sí fue cedida por Coopdesarrollo a Megabanco y, (iv) que el demandado contrataba a los abogados externos y les pagaba los honorarios.
CONSIDERACIONES Como primer error de hecho, la censura le endilga al Tribunal no haber dado por demostrado que la parte demandada renunció a la prescripción «tácita y expresamente», pues en su sentir, las pruebas que denuncia, dan cuenta que Megabanco S.A. reconoció la obligación de pagar los honorarios profesionales que reclama, luego de cumplido el término trienal previsto legalmente.
Al respecto, debe recordarse que en la sentencia impugnada se estableció como problema jurídico, determinar si de las actuaciones de la parte accionada, era dable derivar la renuncia a la prescripción de la acción para el cobro de los honorarios reclamados por la actora. Y concluyó que en el proceso no se acreditó manifestación clara y concisa de Megabanco S.A. sobre tal renuncia, ni tampoco que hubiese reconocido la existencia de la obligación pretendida en la demanda inicial.
Para definir lo anterior, partió de la conformidad de la apelante frente a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, hecho que en casación tampoco se reprocha. En relación con la renuncia de la prescripción, tema que controvierte la censura en el recurso extraordinario, debe recordarse que el artículo 2514 del Código Civil, señala: RENUNCIA EXPRESA Y TÁCITA DE LA PRESCRIPCION.
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Por tanto, para que tenga lugar la alegada renuncia, es necesario que se demuestre que la parte deudora accedió a ella, o que admitió, de manera inequívoca y sin lugar a ninguna duda, el derecho de su acreedor, o lo que es lo mismo, reconoció su obligación, una vez cumplido el término de prescripción. Así, en sentencia CSJ SL17542-2014, esta Corporación precisó la procedencia de dicha figura contenida en el artículo 2514 del CC, al señalar lo siguiente: Finalmente, en cuanto a la renuncia a la prescripción (art. 2514 C.C.) que dice el actor ocurrió en virtud de las resoluciones administrativas que expidió CAJANAL, debe la Sala recordar que para que opere dicho fenómeno es indispensable que la entidad deudora reconozca mediante un acto inequívoco suyo el derecho de su acreedor, en este caso, del trabajador-pensionado.
Así lo ha entendido la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 01 jun. 2005, rad. 7921, que respecto al sentido y alcance del art. 2514 del C.C., ha dicho: […] de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados (…) tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)[footnoteRef:1]. [1: Casación civil de 1º de junio de 2005, Exp. 7921.] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe constatar si de conformidad con las pruebas denunciadas por la recurrente para sustentar este yerro fáctico, el Tribunal se equivocó al considerar que no estaba probada la renuncia de la demandada a la prescripción de la acción para reclamar los honorarios profesionales controvertidos. 1.
Carta de Megabanco S.A. del 29 de diciembre de 2004 (f.° 133 y 134) Corresponde a una comunicación suscrita por el jefe de la sección jurídica sucursal occidente de Megabanco, dirigida a la demandante, mediante la cual se refiere al «caso Humberto Medina Quintero y Héctor Medina Camacho», en cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito el 29 de noviembre de 2004 en la Fiscalía Seccional 94, según el cual debía realizar una auditoría interna en el banco sobre la gestión realizada en dicho caso.
En este escrito, la demandada comunica a la actora que los deudores Medina Quintero y Medina Camacho, cancelaron su obligación por valor de $8.657.67; que la actora solicitó ante el juzgado el levantamiento de las medidas cautelares, pero no pidió que se exonerara de costas, así que se accedió a la petición, pero se condenó en costas. También se expresó como conclusión que, como era de conocimiento de la demandante, los honorarios para los abogados externos se generan «sobre lo efectivamente recaudado, correspondiendo a los deudores el pago de los mismos».
En ese mismo documento, se le indicó a la demandante que «no se entiende porque a la fecha usted señala que Cupocrédito hoy Megabanco S.A. le adeuda sumas de dinero por tales conceptos cuando la vinculación contractual en la modalidad de prestación de servicios para el recaudo de cartera se realizó entre Cuprocrédito y la sociedad Cobrajur Ltda., siendo usted abogada de ésta última».
Además, se le manifestó que las obligaciones que reclama no han sido probadas, lo que imposibilitaba que la entidad accediera a ellas, que si se reclaman honorarios por la gestión profesional en los casos entregados por Cobrajur Ltda, debe acreditar que ésta entidad no los recaudo, «caso en el cual si así hubiese acontecido será su obligación hacer tal reclamación a la misma y no a Megabanco».
La accionada concluye en esta misiva que la demandante «no ha entregado soportes que permitan claramente evidenciar que, como equívocamente lo manifiesta, el banco le adeuda» y que «Megabanco considera que hasta tanto no se pruebe lo contrario, no le adeuda a usted suma alguna de dinero por “supuestos honorarios”». Así las cosas, contrario a lo afirmado por la recurrente, en esta comunicación Megabanco S.A. no admite su condición de deudora de la obligación aquí reclamada, pues explica que las gestiones judiciales de la actora se adelantaron en virtud del convenio entre Megabanco S.A. y Cobrajur Ltda., que es ésta última o los deudores, quienes deben asumir los honorarios reclamados y que en todo caso, no se ha demostrado ni entregado los soportes que permitan evidenciar que « el banco le adeuda».
Por ello concluye que no existe deuda a su cargo por los supuestos honorarios que persigue la demandante. Siendo ello así, no es dable endilgar al Tribunal un error en su ejercicio valorativo, toda vez que con esta comunicación la accionada aclara que no le adeuda honorarios a María Susana Galindo Mota, y ni siquiera la referencia a que se deben acreditar los soportes de tal obligación o que Cobrajur Ltda. no los ha pagado, puede derivar la existencia de la aceptación al menos condicionada de su calidad de deudor, pues insiste en que, en todo caso, será dicha entidad de cobro, la encargada del pago de los honorarios reclamados. 1. «Carta» del 25 de agosto de 2003 – contestación de acción de tutela (f.° 170 a 179) Aunque la parte recurrente se refiere a este documento como una « carta» dirigida al «juzgado 5», lo cierto es que corresponde a la respuesta de Megabanco S.A. a una acción de tutela presentada por la actora ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali.
Revisada esta contestación, la Sala no advierte que el demandado hubiese manifestado expresamente su renuncia a la prescripción, ni tampoco que a través de esta actuación, aceptara la deuda por los honorarios profesionales que se reclaman en este asunto. En efecto, el banco accionado reiteró, como lo señaló en la misiva antes analizada, que la actora fue apoderada judicial en procesos ejecutivos, pero como abogada externa de Cobrajur Ltda. con quien la demandada tenía un convenio de prestación de servicios para la recuperación de cartera.
Además, reiteró que los honorarios reclamados por la demandante debían ser pagados por los respectivos deudores a dicha entidad de cobranzas y ésta, a su vez, debía cancelarlos a sus apoderados externos. También se aclaró en esta contestación, que los «presuntos honorarios» no se encuentran probados y además, « su aplicación a valores derivados del contrato de mutuo […] no es viable».
Así, la demandada explica que el pretendido « cruce de cuentas» o compensación que la demandante solicita, entre la obligación de honorarios a su favor y el crédito bancario a favor de la demandada, no es posible. En todo caso, deja en claro la entidad que los «presuntos honorarios» no se adeudan, por lo que de esta prueba no es dable derivar el reconocimiento de su calidad de deudora con miras a establecer una posible renuncia tácita a la prescripción. La censura afirma que tal circunstancia se deriva de lo manifestado al contestar el hecho décimo quinto de la acción de tutela, pues la accionada la exhortó a que acudiera a la justicia ordinaria.
A folio 176 obra la respuesta a este hecho, en la que se manifestó que «frente a la reclamación que la citada señora realiza por el pago de suma de dinero relacionadas con “presuntos honorarios” e “indemnizaciones” tal como lo indiqué anteriormente, no es de relevancia para la presente acción, siendo de competencia su definición, si a ello hubiere lugar, por la justicia ordinaria» De lo anterior no es dable colegir, como lo reclama la recurrente, que se hubiese admitido la deuda por concepto de honorarios profesionales, por el contrario, se limita a señalar que el competente para conocer sobre el pago de honorarios es el juez ordinario, si hay lugar a tal reclamo, sin afirmar, ni siquiera sugerir la existencia a su cargo, de la obligación de pago de estos emolumentos; más aún, si plantea que se requiere una definición judicial, es porque controvierte el derecho que la actora persigue.
Así, de esta manifestación no es dable colegir la demostración del supuesto fáctico que echó de menos el Tribunal, dado que corresponde únicamente a una afirmación genérica sobre el juez competente para conocer del asunto que ahora se discute, pero no admite adeudar nada por este concepto a la demandante. Por tanto, no es dable derivar del contenido de esta prueba, la demostración del primer error de hecho endilgado. 2.
Carta del 25 de agosto de 2003 (f.° 197 a 201) Otro de los documentos denunciados, es la comunicación del 25 de agosto de 2003 remitida por el banco accionado a la actora, como respuesta a su «comunicación de fecha 17 de julio de 2003», mediante la cual solicitó la terminación de los procesos que se adelantaban en su contra por obligaciones crediticias y el pago de unos «presuntos honorarios» por una gestión de cobranza que le fuera encomendada a Cobrajur Ltda. de la cual la actora era abogada externa.
Luego de referirse a los procesos ejecutivos adelantados en contra de María Susana Galindo Motta, afirma que no es posible efectuar un « cruce de cuentas» o compensación entre las obligaciones a cargo de la actora y el pago de los « presuntos honorarios» reclamados. Frente a éstos últimos, explicó que no ha sido acreditada tal obligación, y que si la accionante afirma que Megabanco S.A. le adeuda honorarios por su gestión profesional, debe allegar las pruebas que así lo evidencien.
Por ende, le solicita que allegue un informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones como abogada en cada uno de los procesos que dice tener a su cargo para poder aclarar la situación que ella plantea. Por ende, indica, «Megabanco considera que hasta tanto no se pruebe lo contrario, no le adeuda suma alguna de dinero por “supuestos honorarios”».
Así las cosas, del contenido de este documento no es dable colegir la aceptación de la obligación de pagar honorarios, como erradamente lo aduce la recurrente, para derivar de allí la renuncia tácita de la prescripción; por el contrario, el banco accionado es insistente en señalar que no adeuda nada por este concepto. Nótese que le solicita a la actora que presente las pruebas que permitan aclarar la existencia de la obligación, afirmación de la que no acredita el hecho cuestionado, sino que, por el contrario, pone en evidencia que Megabanco S.A. no admite la deuda que se le pretende imputar.
Por tal razón, no es posible considerar que esta prueba constituye un acto inequívoco del accionado respecto del reconocimiento del pago de honorarios profesionales. Finalmente debe precisarse que los documentos de folios 180 a 183, también mencionados por la censura, corresponden a dos comunicaciones de Megabanco S.A. dirigidas a la actora el 2 de septiembre de 2003, en respuesta a las solicitudes presentadas por ella los días 25 de agosto y 1° de septiembre de 2003, respectivamente.
En ellas, la demandada se limita a afirmar que frente a la pretensión de reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de “ «presuntos honorarios», se reiteran los términos de la comunicación del 25 de agosto, que es precisamente la que aquí se analiza, y que, por lo expuesto, no permite evidenciar el yerro alegado por la recurrente. 3.
Folios 226 a 228 Corresponde a un escrito presentado por la demandante al banco accionado el 28 de noviembre de 2003. En él, le informa que ha tomado la suma de $1.088.940, correspondiente al valor cobrado por títulos en el caso de Adriano Zapata, y que lo asume como abono a la deuda que tiene el banco por honorarios, para que los tenga en cuenta al momento de su pago.
La censura funda su reproche en que al recibir este documento y no objetarlo u oponerse, puede colegirse que el banco admitió su obligación de pagar honorarios. Tal afirmación resulta desacertada, pues como se explicó, el reconocimiento de la deuda o lo que es lo mismo, del derecho del acreedor, que permita configurar la renuncia de la prescripción, debe efectuarse mediante un acto inequívoco del deudor, el cual no puede derivarse del supuesto silencio o falta de oposición frente a la información suministrada por la actora en dicha comunicación. Pese a que tal reconocimiento puede ser tácito, debe corresponder a un actuar que no deje duda alguna de la voluntad del demandado de admitir su obligación y con ello renunciar al medio exceptivo que la extingue, sin embargo, tal circunstancia no se logra evidenciar con la carta analizada, pues que hubiese recibido la comunicación del 28 de noviembre de 2003, no permite asegurar de manera certera, que Megabanco S.A. consintió o aceptó el valor que la actora abono a la obligación de honorarios que ella alega.
Por tanto, no se equivocó el Colegiado al considerar que el no haber hecho ninguna manifestación frente a la apropiación de dineros por parte de la actora según la carta aquí analizada, no implica que el banco hubiese admitido el deber de pagar honorarios. 4. Folios 797 y 798 En la demostración del cargo, la recurrente afirma que la demandada «consintió la interrupción de la prescripción al alentar intencionalmente a la demandante para que le probara que si le debe y no objetó, no interrogo a la demandante », tal como se aprecia en los folios mencionados, 797 y 798.
Al revisar el expediente, se encuentra que allí obra el acta de audiencia de trámite celebrada el 22 de abril de 2009, en la que el juzgado de primer grado dejó constancia de la asistencia de María Susana Galindo Mota para absolver el interrogatorio de parte decretado. Sin embargo, se indica que, ante la inasistencia del apoderado de la parte demandada, no se practica dicha prueba.
Siendo ello así, se equivoca la recurrente al pretender derivar de la falta de práctica de una prueba como el interrogatorio de parte a la demandante, la demostración del hecho controvertido, en este caso, la renuncia de la demandada a la prescripción, pues tal omisión en manera alguna permite inferir, como lo sugiere, la «aceptación tácita de los honorarios».
No resulta acertado cuestionar el proceder de la demandada, al no acudir a formular el interrogatorio solicitado como prueba, para derivar de ello que dicha parte admitió la obligación que fue declarada prescrita en las instancias, más cuando tal omisión no genera ninguna consecuencia procesal y menos que pueda ser declarada por el juez de alzada. 5.
Demanda y contestación. Para soportar el primer error de hecho que se estudia, la recurrente refiere a la falta de valoración de los folios 2, 5, 6 y 35 que corresponden al poder y a la demanda inicial y el folio 528 a la contestación presentada por Megabanco S.A. Sin embargo, de la revisión de estas piezas procesales, nada puede derivar la Sala con miras a establecer el hecho que no encontró probado el Tribunal, es decir, la renuncia de la accionada a la prescripción, pues el escrito inicial solamente permite evidenciar los hechos en que la actora funda su petición, empero, no los puede dar por acreditados.
Y en la contestación de la demanda, no existe una manifestación expresa e inequívoca de efectuar tal renuncia, cuando ni siquiera se admite la existencia de la obligación de pagar honorarios. Por el contrario, la accionada propone como medio exceptivo, precisamente el de prescripción (f.° 535) y en su defensa insiste en que no adeuda ningún valor por los conceptos reclamados.
De esta manera, evidencia la Sala que con las pruebas y piezas procesales denunciadas y mencionadas en la sustentación del primer error de hecho endilgado, la recurrente no logró demostrarlo. Tampoco se configura el segundo yerro fáctico, dirigido a cuestionar que el juez plural no hubiese dado por demostrado el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, pues tal planteamiento resulta desenfocado, frente a lo afirmado en la sentencia impugnada.
Así, debe recordarse que el objeto de análisis del Tribunal fue la existencia de la renuncia de la prescripción por parte de la demandada, para lo cual partió de que tal medio exceptivo se había consumado, como lo declaró el juez de primera instancia, sin discusión en la alzada, pues resaltó precisamente, que en el recurso de apelación se reconoció que la prescripción ciertamente estaba cumplida.
Con base en este supuesto, analizó la procedencia o no de la renuncia mencionada, sin estudiar la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes, y menos aún concluyó que éste no existió o que no se configuró. Por el contrario, partiendo de la aceptación de la prescripción, resolvió el problema jurídico puesto a su consideración por la apelante, nada más. Así las cosas, se equivoca la censura al considerar que el juez de alzada negó la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes, o que declaró que era Cobrajur Ltda. la obligada al pago de honorarios, pues el tribunal no llegó conclusiones en la sentencia impugnada.
Por tanto, no fue el Tribunal quien se refirió a la inexistencia del contrato entre las partes o de la obligación, sino el demandado quien negó tanto su calidad de deudor como la renuncia tácita de la prescripción. En ese orden, mal podría endilgarse al Colegiado un error frente a un asunto que no definió en la sentencia recurrida. Aunque el tercer error del que se acusa al colegiado no se formula de manera muy clara, la Sala colige que el reproche se funda en que dio por demostrado que la actora actuó de mala fe frente al demandado, y lo sustenta en que el Tribunal la acusó de haber mostrado una actitud inadecuada que podía comprometer su responsabilidad disciplinaria como abogada.
Debe precisarse que aunque el Tribunal si se refirió al comportamiento de la actora y mencionó el código disciplinario, este argumento no fue el sustento de su decisión, más aún cuando, el problema jurídico que resolvió fue la determinación de si había operado o no la renuncia a la prescripción que declaró el a quo. Por lo tanto, al expresar que « su actitud frente al mandante no es la más adecuada y hasta puede estar tocando las páginas del código disciplinario aplicable a los abogados», no incurrió en un error trascendente o protuberante, relevante para la Litis.
Por esta razón, resulta inane el esfuerzo argumentativo de la censura, tendiente a derribar tal pronunciamiento que más se asemeja a un obiter dicta, pues aún de desvirtuarlo, la decisión mantendría su presunción de acierto y legalidad, con fundamento en el verdadero eje central de la sentencia, el cual, se reitera, es la falta de prueba de la renuncia a la prescripción y que, como se vio al analizar el primer yerro fáctico, fue una conclusión acertada a la luz de las pruebas denunciadas.
Finalmente se debe resaltar que el cuarto error fáctico se edifica sobre un presupuesto distinto al alegado en instancias por la parte actora y frente al cual no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida. Así, se acusa al Tribunal de no haber dado por demostrado, que el accionado debía responder por los perjuicios morales generados por las acusaciones sobre la apropiación de unos dineros de Héctor Medina Camacho, exponiendo de esta forma su buen nombre y sin que ella pudiese defenderse.
Sin embargo, el tema de los perjuicios morales no fue objeto de estudio por parte del juez de alzada, y menos aún, en los términos formulados ahora en casación. Adviértase que en la demanda inicial la actora reclamó el pago de tales perjuicios «que se han ocasionado por el demandado por el no pago del capital honorarios y demás acreencias causadas con esto», sustento fáctico diferente al que se plantea en el recurso extraordinario, lo que impide a la Sala abordar su análisis, más cuando, tampoco se estudió por el Colegiado.
Así las cosas, el ataque de la censura es infundado al endilgar al Tribunal una equivocación frente a la definición de los perjuicios morales, en la forma planteada en este cargo, pues no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento. Por ende, teniendo en cuenta las razones expuestas, se concluye que los errores fácticos endilgados por la recurrente no logran demostración, por lo que el cargo no prospera.
Sin costas dado que no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SUSANA GALINDO MOTA contra BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL – MEGABANCO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00