Micelio
SL3781-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 019 de 2012Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3781-2022 Radicación n.° 86870 Acta 41 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SERACIS LTDA., GLORIA PATRICIA VELASCO TULCANASA y GEMA ESPERANZA ABONDANO MIKÁN contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO BONILLA ACOSTA contra las recurrentes.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Néstor Eduardo Ávila Robles, como defensor público y apoderado judicial del demandante Bonilla Acosta, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación el 13 de julio de 2020, profesional del derecho que a su vez fue quien presentó la réplica a la demanda de casación. Asimismo, se reconoce personería a la abogada Liliana Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 2 Patricia Medina Rivas, como defensora pública y apoderada del actor en los términos del poder aportado a este Despacho el 17 de febrero de 2022.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Bonilla Acosta llamó a juicio a la sociedad Seracis Ltda. a fin de que, en síntesis, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñado, pues fue despedido encontrándose con una limitación física por padecer una «DISCOPATIA MÚLTIPLE». Igualmente solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la reliquidación de sus prestaciones sociales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Así mismo, pidió que tales condenas debían ser asumidas de manera solidaria por Gloria Patricia Velasco Tulcanasa y Gema Esperanza Abondano Mikán, en calidad de socias de la empresa demandada. En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar a Seracis Ltda. el 30 de abril de 2010, mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada; que el cargo desempeñado fue el de «guarda de seguridad y/o vigilante» y que prestó sus servicios al consorcio Metrovías que pertenece a las obras de la tercera fase de Transmilenio.

Explicó que realizó los exámenes médicos de admisión, Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 3 los cuales no tuvieron novedad alguna; que su jornada de trabajo era en una semana de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y en otra de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que se pactó como salario el mínimo legal mensual vigente, más lo generado por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, no obstante, dijo, que su empleadora le pagó las prestaciones y liquidó el contrato con una asignación salarial inferior a la que realmente devengaba.

Narró que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 24 de abril de 2012, calenda en que se encontraba con una disminución física, pues presentaba una «PATOLOGÍA MÚLTIPLE y hernia discal L5 - L1», la cual venía desde el 10 de octubre de 2011 y que en varias oportunidades le generó incapacidad médica para laborar.

Agregó que nunca recibió seguro de desempleo a pesar de haberlo requerido a Colpatria; que esta última entidad para negar su pedimento le argumentó que no había lugar a ello, en razón a que su empleadora le finalizó el vínculo laboral por justa causa. Finalmente, puso de presente que interpuso acción de tutela para lograr su reintegro en razón de su discapacidad, pero que la misma le fue negada tanto en primera como en segunda instancia. Seracis Ltda. al dar respuesta a la demanda, en síntesis, se opuso a todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra.

Respecto de los hechos relatados, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñado por el accionante y la clase del vínculo contractual. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa argumentó que el nexo del promotor del proceso culminó por «justa causa, por el término de la obra, provocado por los continuos hurtos que le hicieron al exempleado en su puesto de trabajo y por solicitud expresa del cliente del servicio», tal como se le manifestó en la misiva de despido, causal que por demás fue expresamente pactada como grave en la cláusula 12 del contrato de trabajo.

Puso énfasis en que, para la fecha de terminación del vínculo subordinado, el trabajador no tenía incapacidad o enfermedad alguna que lo hicieran merecedor de la protección especial prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin desconocer que durante la vigencia del contrato presentó algunas incapacidades que fueron de 2 y 5 días, canceladas en su oportunidad, conforme se evidenciaba en las colillas de pago que allegó al proceso.

Adujo que, a la culminación de la relación, le eran cubiertas al actor en su integridad las acreencias laborales a que tenía derecho. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe del empleador e inexistencia de la obligación (f.° 144 a 159). A su turno, Gloria Patricia Velasco Tulcanasa y Gema Esperanza Abondano Mikán, al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado que representa los intereses de Seracis Ltda., se opusieron a las pretensiones incoadas en Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 5 su contra por el accionante.

Expresaron que no les constaba los supuestos fácticos narrados, en razón a que «[…] ellas solo actúan como socias de Seracis Ltda. y la administración la tienen depositada en el Gerente y Representante Legal de la sociedad», por tanto «desconocen el manejo del personal y contratación» de la misma. Formularon las excepciones de prescripción, buena fe del empleador, pago e inexistencia de las obligaciones (f.° 203 a 215).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ALFREDO BONILLA ACOSTA identificado con CC n.° 17.421.435 y SERACIS LTDA, existió un contrato de obra o labor determinada desde el 30 de abril de 2010 hasta el 24 de abril de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a SERACIS LTDA, a pagar a LUIS ALFREDO BONILLA ACOSTA la suma de $8.025.729 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a GLORIA PATRICIA VELASCO y GEMA ESPERANZA ABONDANO, de las condenas impuestas, quienes deberán responder de forma hasta tanto el monto de sus aportes.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada al pago en costas, en la suma de 15 salarios mínimos legales vigentes diarios. Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante y las demandadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de [la] sentencia apelada proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública celebrada el día 29 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a SERACIS LTDA a reintegrar a LUIS ALFREDO BONILLA ACOSTA al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de un millón cuarenta y nueve mil con ciento quince pesos ($1'049.115) mensuales, así como el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, todo lo anterior causado desde el 24 de abril de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; sumas que deberán pagarse debidamente indexadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo y se AUTORIZA a SERACIS LTDA, a descontar de lo ordenado pagar, los valores que hubiese reconocido a favor del accionante al momento de su desvinculación.

TERCERO: CONDENAR a la SERACIS LTDA a pagar a favor del demandante la suma de $6´294.690, a título de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás, incluida la solidaridad por falta de recurso QUINTO: COSTAS. Se confirma la decisión que sobre costas impartió el A quo. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que conforme a las pretensiones invocadas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, de las consideraciones esbozadas por el a quo y las inconformidades planteadas en Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 7 la alzada, se infería que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si era procedente el reintegro del actor con ocasión a la desvinculación en razón a que «posiblemente gozaba de estabilidad laboral reforzada».

Indicó que igualmente se debía «concretar la viabilidad en declarar la ineficacia del numeral 12 de la cláusula 12 del contrato de trabajo» y atendiendo las resultas de lo anterior, entraría «examinar la certeza o no en la condena por indemnización por despido sin justa causa». Puntualizó que no eran materia de discusión los extremos de la relación laboral que se extendió entre el 30 de abril de 2010 y el 24 de abril de 2012, el cargo de vigilante desempeñado por el actor y su última asignación salarial que ascendió a la suma de $1.049.115.

Arguyó que teniendo en cuenta las características del cargo y la forma en que se especificó la duración de la relación, quedó en evidencia que la modalidad contractual pactada por las partes no revestía la naturaleza propia de un contrato por obra o labor determinada, por lo que independientemente de la titulación que se le haya dado al momento de su suscripción, había de entenderse que entre las partes realmente «existió un contrato a término indefinido».

Así las cosas, manifestó que no se equivocó el fallador de primer grado al considerar ineficaz el numeral 12 de cláusula 12 del contrato de trabajo celebrado por lo contendientes, por medio del cual se estableció que una de las justas causa para dar por terminado unilateralmente el Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 8 nexo laboral, era «la solicitud de cambio, retiro o sustitución de su puesto de trabajo del vigilante por parte del usuario, por cualquier causa».

Mencionó que la citada estipulación contractual declina frente a lo preceptuado en el artículo 62 del CST y la necesidad de resguardar las garantías mínimas que imponen los derechos sustantivos de todos los intervinientes, junto con el evidente exceso en la potestad reglamentaria, en la medida que es indispensable el establecimiento de situaciones diáfanas para su configuración. De ahí que, coligió que no se equivocó el sentenciador de primer grado al declarar dicha ineficacia. Posteriormente se ocupó de la temática referente a la ineficacia del despido por contar el actor con un eventual fuero por salud a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para ello trajo a colación varias decisiones de esta corporación, entre ellas la sentencia CSJ SL1360-2018 y otras de la Corte Constitucional en las que, según dijo, se dejó sentado que la estabilidad laboral reforzada operaba «siempre y cuando, el trabajador acredite que se encontraba discapacitado a la fecha de terminación del contrato, y el empleador no logre acreditar que el despido acaeció por una justa causa».

Luego de ello, se adentró en el estudio de las copias de la interconsulta ambulatoria del 29 de noviembre de 2011 y 29 de enero de 2012, en las que se evidenciaba la «DISCOPATIA LUMBAR MÚLTIPLE y HERNIA DISCAL L5-S1” Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 9 (f.° 13); electromiografía (f.° 11); examen RM Columna Lumbosacra del 24 de febrero de 2012 (f.° 12); incapacidades (f.° 14, 16 y 17), permisos para asistir a control de ortopedia del 3 y 16 de abril de 2012 (f.° 19 a 20); historia clínica del 19 de abril de 2012 (f.° 24 a 25); incapacidad del 19 a 23 de abril de 2012 (f.° 26); valoración médica del 30 de abril de 2012 (f.° 35 a 37); historia clínica del 11 de mayo de 2012 (f.° 51 a 52);

TACs del 29 de junio de 2012 (f.° 53); autorización de cita médica (f.° 57); epicrisis de la cirugía nominada Discopatía Lumbar Desplegada (f.° 58 a 62) y las incapacidades del 6 de septiembre al 5 de octubre de 2012 (f.° 65). De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que era dable inferir que el demandante logró acreditar que, para la data de fenecimiento del vínculo contractual padecía una situación de salud conocida por la empresa que ameritaba protección especial, lo que significaba que era necesario adelantar el permiso correspondiente ante el Ministerio del Trabajo para su despido.

Argumentó que tal y como da cuenta la historia clínica, la situación física no se encontraba superada, pues acababa de cumplirse una incapacidad médica, conforme se corrobora de «las circunstancias de facto que permiten entrever la lectura de tal probanza» el incremento en la patología que aquejaba la columna vertebral del trabajador, lo que a la postre llevó a la realización de procedimientos quirúrgicos para lograr una mejoría en su situación de salud.

Citó en su apoyo la sentencia CC T116-2013. Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 10 De suerte que, al realizar el análisis del anterior material de convicción y en ejercicio de la sana critica, para el juez plural se probó una circunstancia médica importante que daba lugar a concederle la protección del accionante por estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, que genera la sanción legal establecida, consistente en declarar ineficaz el despido a partir del 24 de abril de 2012, máxime cuando la desvinculación se produjo al día siguiente de la terminación de una incapacidad médica.

Lo expuesto en precedencia llevó a la colegiatura a revocar la sentencia objeto de alzada, para en su lugar condenar a la parte demandada a reintegrar al promotor del proceso al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación que lo era de «vigilante» o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios dejados de percibir a razón de $1.049.115 mensuales, así como la cancelación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados desde el 24 de abril de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Declaró que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo entre las partes y autorizó a la empresa demandada a descontar de lo ordenado pagar, los valores que hubiese reconocido y pagado a favor del accionante a la data de su desvinculación. Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 11 Del mismo modo, condenó a Seracis Ltda. al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario, que asciende a la suma de $6.294.690.

Dispuso que las sumas objeto de condena deberán pagarse debidamente indexadas. Finalmente declaró que las excepciones formuladas no estaban llamadas a prosperar, especialmente la de prescripción, pues la acción judicial se inició dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados Seracis Ltda., Gloria Patricia Velasco Tulcanasa y Gema Esperanza Abondano Mikán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal solicitan la casación total de la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, esta corporación revoque el fallo de primer grado y absuelva a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Subsidiariamente pretenden que se case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 12 confirme la determinación de primer grado, en el sentido de condenar únicamente a la indemnización por despido sin justa causa.

En ambos casos, manifiestan que las costas deben ser fijadas como en derecho corresponda. Con tal propósito formulan tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante, los cuales se estudiarán así: de manera conjunta los dos primeros ataques, en tanto acusan como violada igual normatividad, contienen similar argumentación y persiguen el mismo cometido; luego se abordará el estudio del tercero de los ataques.

VI. CARGO PRIMERO Dicen que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta», bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, «literales a) y d) de los numerales 6º y 1º del artículo 61 del CST»; 137 del Decreto 019 de 2012, que lo llevó aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 1 del Decreto 2177 de 1989 y Ley 82 de 1988 que aprobó el Convenio 159 de la OIT.

Violación que, aseveran, se presenta por la apreciación errónea de la historia clínica visible a folios «10 a 26 y 37 a 67», que a su vez condujo a los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el DEMANDANTE padece Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 13 una discapacidad que lo incapacita para trabajar y que en esa medida no podía ser despedido por mi representada sin el permiso del Ministerio de Trabajo.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante no ha sido calificado con algún grado de discapacidad por parte de la junta nacional de calificación de invalidez, por lo que entonces y en ausencia de un dictamen autorizado que acredite alguna minusvalía, la Empresa para la cual laboraba podía terminar su contrato en forma válida sin necesidad del permiso del Ministerio del Trabajo.

En la demostración del ataque aducen que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues el demandante no probó tener la condición de discapacidad en los términos previstos por el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, que exige contar con una certificación emanada de la EPS o al menos las recomendaciones o restricciones para desempeñar sus labores, para con ello estar amparado con la protección especial por salud.

Mencionan que el actor tampoco cuenta con el dictamen emitido por una junta regional o la nacional de calificación de invalidez y agrega que, para la fecha de terminación del contrato, tampoco existían recomendaciones y/o restricciones médicas que lo ubicaran en una situación de discapacidad; presupuestos que ponen en evidencia los graves equívocos en los cuales incurrió el Tribunal al ordenar su reintegro a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Explican que el fallador de segundo grado «desconoció» el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, norma que, para la calenda de terminación del vínculo laboral que se produjo el 24 de abril de 2012, preveía que no se requería de la Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 14 autorización del Ministerio del Trabajo para dar ruptura al vínculo laboral.

Aclara que, si bien esta disposición fue declarada inexequible mediante sentencia CC C744-2012, sus efectos son al futuro. A continuación, exponen lo siguiente: Por lo expuesto, el Ad Quem, interpreta erróneamente la normatividad vigente al no aplicar al caso concreto los efectos del Decreto 019 del 2012 y desconocer que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, que son hacia el futuro y no al pasado Al ser imposible que la sociedad demandada solicitara permiso al Ministerio del Trabajo para terminar la relación contractual con el demandante, se debe concluir que el mismo no gozaba para el 24/04/2012 de la protección otorgada por el Tribunal del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

(Se subraya) Más adelante relatan que si el sentenciador de alzada hubiese leído con detenimiento la sentencia CSJ SL1360- 2018, en la que apoya su determinación, se hubiese percatado que tal decisión no consagra una presunción de derecho, como equivocadamente lo entiende el colegiado, sino que la misma deja en claro que es una presunción legal susceptible de ser desvirtuada por la empleadora, concretamente demostrando que el vínculo contractual finalizó por justa causa.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiestan que la decisión atacada es violatoria de la ley sustancial por la «vía directa», bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 «literales a) y d) de los numerales 6º y 1º del artículo 61 del CST», 137 del Decreto 019 de 2012, que lo llevó aplicar Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 15 indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 1 del Decreto 2177 de 1989 y la Ley 82 de 1988 que aprobó el Convenio 159 de la OIT.

Aduce que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante padece una discapacidad que lo incapacita para trabajar y que en esa medida no podía ser despedido por mi representada sin el permiso del Ministerio de Trabajo en aplicación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con el artículo 137 del decreto 019 del 2012, debido al error protuberante en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la aplicación errónea de la norma vigente para el 24/04/2012.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante no ha sido calificado con algún grado de discapacidad por parte de la junta nacional de calificación de invalidez, por lo que entonces y en ausencia de un dictamen autorizado que acredite alguna discapacidad, la Empresa para la cual laboraba podía terminar su contrato en forma válida sin necesidad del permiso del Ministerio de Trabajo en aplicación del artículo 137 del Decreto 019 del año 2012, norma vigente para el 24/04/2012.

En este cargo, los recurrentes repiten la misma argumentación del primer ataque, razón por la cual, la Sala considera innecesaria su reproducción. VIII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad de los cargos, bajo la siguiente argumentación: Es evidente y cómo se pudo demostrar dentro de la presente demanda que el empleador no cumplió con los lineamientos señalados por el Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a una relación laboral, por cuanto procedió a desvincular al demandante bajo una injusta e ilegal causa cuando era Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 16 indiscutible que el trabajador se encontraba incapacitado debido a una discopatía múltiple y hernia discal L5 y L1.

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que los dos cargos propuestos, no obstante, el segundo encontrarse enunciado por la «vía directa», ambos denuncian la comisión de supuestos yerros fácticos y la sustentación es principalmente fáctica, de ahí que la Sala entiende que su orientación es por la senda indirecta. Sin embargo, introducen tópicos propios de la vía jurídica, cuando es sabido que su formulación y sustentación debe ser por separado, pues así lo tiene adoctrinado, desde antaño esta corporación. Baste para ello recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en la decisión CSJ SL3125-2022, cuando precisó: Ya en lo que respecta al fondo de la acusación se encuentra que el recurrente se aparta igualmente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, según las cuales, una vez elegido el sendero del ataque, éste ha de estructurarse de conformidad con los principios que lo rigen y ajustarse a los parámetros exigidos por la lógica de la acusación, sin que esté permitido entreverar sin distingo argumentos propios de cada una de las vías.

En este sentido, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos (se subraya).

En efecto, si bien al formular la proposición jurídica de Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 17 ambos ataques, los recurrentes indican como modalidad de violación la «aplicación indebida» de las preceptivas allí individualizadas, lo cual es acertado en razón a la senda seleccionada, lo cierto es que, en su demostración, se duelen de haberse presentado una «interpretación errónea» de tales disposiciones, modalidad esta que como se sabe es propia de la vía directa, de ahí que los dos acusaciones al entremezclar aspectos de los senderos de violación, adolecen de una falla de orden técnico.

Además, los cargos introducen otro tema puramente jurídico, ajeno al sendero de los hechos, referido a la falta de aplicación del artículo 137 del Decreto 019 de 2012, toda vez que, para el 24 de abril de 2012, cuando finalizó la relación laboral con el demandante, esta disposición estaba plenamente vigente y la misma señalaba que para terminar un contrato de trabajo con justa causa, no se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, si la Sala dejara de lado la argumentación jurídica y abordara el estudio de los cargos desde una perspectiva puramente fáctica, encontraría que el sentenciador de alzada no incurrió en los dislates de hecho atribuidos por la parte recurrente, que en síntesis, refieren a que la sentencia impugnada debía quebrarse, en tanto el actor no probó que tenía la condición de discapacidad en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, en la medida que no padecía de algún grado de discapacidad debidamente calificado, para poder catalogarlo como destinatario de la protección especial prevista por el artículo 26 ibídem.

Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, el juez plural, tuvo como pacífico el hecho de que el promotor del proceso para la fecha en la cual termina la relación laboral, esto es, el 24 de abril de 2012, no contaba con una calificación de su pérdida de la capacidad laboral. No obstante, consideró que era dable disponer la protección especial por salud, en razón a que el accionante logró acreditar que para la citada data padecía una situación grave de salud y discapacidad relevante conocida por la empresa demandada que ameritaba dicha protección especial y requería obtener permiso de parte del Ministerio del ramo para su despido.

Así lo consideró el ad quem, en razón a que el trabajador demandante padecía de una situación de salud durante la vigencia del contrato de trabajo, que no se encontraba superada al momento de la terminación de la relación laboral, tanto así que el día anterior al despido acababa de cumplir con una incapacidad médica, cuya patología que lo aquejaba en relación a su columna vertebral se estaba incrementando y, era tan evidente, al punto que lo llevó a que tuviera que someterse a unos procedimientos quirúrgicos con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, para así lograr cierta mejoría. Es así que citó en su apoyo las sentencias CSJ SL-1360-2018 y CC T-116-2013.

A tal conclusión arribó el juez plural, luego de estudiar con detenimiento las copias de las interconsultas ambulatorias del 29 de noviembre de 2011 Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 19 y 29 de enero de 2012, en las que se evidenciaba la «DISCOPATIA LUMBAR MÚLTIPLE y HERNIA DISCAL L5- S1» (f.° 13); electromiografía (f.° 11); examen RM Columna Lumbosacra del 24 de febrero de 2012 (f.° 12); incapacidades médicas (f.° 14, 16 y 17), permisos para asistir a control de ortopedia del 3 y 16 de abril de 2012 (f.° 19 a 20); historia clínica del 19 de abril de 2012 (f.° 24 a 25); incapacidad del 19 a 23 de abril de 2012 (f.° 26); valoración médica del 30 de abril de 2012 (f.° 35 a 37); historia clínica del 11 de mayo de 2012 (f.° 51 a 52);

TACs del 29 de junio de 2012 (f.° 53), autorización de cita médica (f.° 57), epicrisis de la cirugía nominada Discopatía Lumbar Desplegada (f.° 58 a 62), e incapacidades del 6 de septiembre al 5 de octubre de 2012 (f.° 65). De tal modo, si la parte recurrente quería demostrar un eventual equívoco en las inferencias fácticas obtenidas por el juez plural, las que por demás para que tengan la envergadura de llevar al quebranto de la decisión recurrida deben ser evidentes y ostensibles, imperiosamente debía adentrarse en el estudio y crítica de cada uno de tales medios de convicción reseñados, pues fue de su análisis que el colegiado encontró acreditado que el demandante ostentaba un estado de debilidad manifiesta y discapacidad relevante, por razón de su estado de salud.

Lo que en momento alguno efectúa la parte recurrente, ya que se limitó a denunciar de manera genérica la historia clínica visible a folios «10 a 26 y 37 a 67», sin detenerse analizar y/o criticar la Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 20 conclusión fáctica que de ellas infirió el sentenciador de alzada. Con todo, la Sala advierte que no se equivocó el juez de apelaciones en su decisión, toda vez que la afectación al estado de salud del demandante era relevante y además plenamente conocida por la demandada, de ahí que no podía terminarle el vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, máxime que tampoco se acreditó en el proceso una real y verdadera causa objetiva para su ruptura, lo cual hace que la ruptura del nexo pueda considerarse discriminatoria.

Así se afirma, en tanto, la «RM COLUMNA LUBROSACA» (f.° 12) practicada al demandante el 24 de febrero de 2012, dos meses antes de la finalización del vínculo laboral, da cuenta de que el actor padecía «discopatía lumbar múltiple. En L5-S1 hay una hernia discal central posterolateral derecha que comprime el saco dural, desplaza y puede estar comprimiendo la raíz de S1 derecha en el receso lateral»; razón por la cual, el médico tratante el 29 de ese mismo mes y año, lo remite a «ortopedia» y posteriormente a neurocirugía (f.° 13 y 18), donde es atendido y se le concede incapacidad médica (f.°14).

El 29 de marzo de 2012 el accionante le dirige una comunicación a su empleadora, recibida por esta el día siguiente, solicitándole «permiso para el día martes 3 de abril del presente año, para asistir a la cita de control de ortopedia» (f.° 19). Igualmente, el 12 de abril de esa misma anualidad, Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 21 el actor le dirige otra comunicación a la aquí demandada, también recibida por esta, solicitándole «permiso para el día 16 de abril del año en curso debido a que ese día me realizan un procedimiento quirúrgico (bloqueo epidural)» (f.° 20), procedimiento que le es realizado en la citada fecha (f.° 21, 22 y 23).

Dos días después, esto es el 19 de abril del 2012, el demandante acude a consulta médica en razón a un «fuerte dolor de espalda» que le «irradia a la pierna derecha» (f.° 24 a 25), por ello, se le concede una incapacidad por cinco días, que fue radicada en la empresa y que finalizó el 23 de abril de igual año (f.° 26). Al día siguiente, la accionada le termina la relación laboral, aduciendo finalización de la obra o labor contratada (f.° 27).

El grave estado de salud del promotor del proceso, continuó y cada día empeoró, de esto da cuenta la historia clínica de junio de 2012 (f.° 51 a 52); TACs del 29 de junio de la misma anualidad (f.° 53); la autorización de cita médica (f.° 57); epicrisis y cirugía denominada “DISCOEIDECTOMIA LUMBAR” (f.° 58 a 62) y las incapacidades del 6 de septiembre al 5 de octubre de igual año (f.° 65).

El análisis de los citados medios de convicción, llevan a la Sala, igual que lo hizo el Tribunal, a inferir que el demandante para le fecha en que le fue finiquitado su vínculo laboral el 24 de abril de 2012, tenía una afectación relevante en su salud o lo que es igual se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, que era de pleno Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 22 conocimiento de su empleador, lo cual le impedía o no le permitía realizar normalmente sus funciones de vigilante, y en tales circunstancias, la ruptura del nexo subordinado resultaba abiertamente discriminatoria y, por tanto, la convocada al proceso debe soportar las consecuencias jurídicas previstas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo viable activar la garantía de la protección de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

De otra parte, es importante recordar que esta corporación ha explicado en múltiples oportunidades que para ser objeto de la protección especial establecida en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario acreditar una discapacidad relevante que, en principio, se demuestra con una evaluación técnica. No obstante, ha dicho la Corte que, si no existe tal calificación, el juez tiene libertad probatoria para inferir el estado de salud de los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre y cuando se compruebe que dicha condición produjo una limitación para desempeñar las labores, puesto que no es la patología en sí misma la que activa la protección, sino la imposibilidad de conservar el empleo debido a esa discapacidad.

En otras palabras, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación, la situación de discapacidad, puede inferirse del estado de salud en que se encuentra el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 23 protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita la realización de su trabajo.

La Sala en la decisión CSJ SL1252-2021, rad. 78713, en la que reiteró las sentencias CSJ SL5109-2020 rad. 70271 y CSJ SL711-2021, rad. 64605, expuso: Sobre este tópico la Corte ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud.

En providencia CSJ SL5109-2020, respecto a los trabajadores destinatarios de esta protección, se adoctrinó: a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26.

En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.

Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren3”.

La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).

Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.

Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 25 diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: “[…] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. (Resaltado del texto). Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Y en sentencia CSJ SL2586-2020 reiterada en la decisión CSJ SL4884-2021, la Corte precisó: Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 26 […] 2.

No es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo Igualmente, el Tribunal se equivocó al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo. En efecto, así como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.

En sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.

(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 27 probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

Por lo anterior, el Tribunal también cometió un segundo error al exigir una calificación definitiva al momento de la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, no es indispensable para que exista la protección por salud, como equivocadamente lo afirma la censura, que el trabajador contara previamente con una calificación de la pérdida de capacidad laboral para la data en que finaliza la relación laboral, pues la afectación a la salud en un estado de especial relevancia que amerita llamar a operar el aludido artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, puede demostrarse la discapacidad relevante con cualquiera de los medios probatorios previstos por el legislador; aspecto que fue el que precisamente encontró acreditado el fallador de segundo grado con el material probatorio recaudado y, que la censura, en momento alguno logra desvirtuar.

Por lo visto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 28 X. CARGO TERCERO Expone que la decisión atacada es violatoria de la ley sustancial por vía directa «al aplicar en forma errónea el artículo 45 del CST» en concordancia con los literales b) y d) del artículo 61 ibídem. Aduce que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: El principal error radica en que el Tribunal da por demostrado sin estarlo, que entre las partes no existió un contrato por obra o labor contratada, si no, que lo que realmente existió fue un contrato a término indefinido.

Que además desconoció que por mutuo consentimiento estipularon entre las partes, las formas de dar por terminado el contrato, como lo fue la solicitud de retiro por parte del cliente del servicio de vigilancia Así mismo, el Tribunal no da por demostrado estándolo que entre las partes lo que los unió fue la existencia de un contrato por obra o labor determinada, en donde por mutuo consentimiento estipularon entre las partes las formas de dar por terminado el contrato como lo fue la solicitud de retiro por parte del cliente del servicio de vigilancia En la demostración del cargo pone de presente que: El Tribunal viola la ley por vía directa, al aplicar en forma errónea el artículo 45 del C.S.T., en concordancia con los literales b) y d) del artículo 61 ibídem, al desconocer la naturaleza jurídica del contrato que por obra o labor unió (sic) a las partes del proceso, que por su naturaleza podía ser terminado por la solicitud del cliente del servicio de vigilancia; el Tribunal desconoce con su fallo la existencia de la libertad contractual, especialmente en el gremio de la vigilancia privada, en donde la existencia de los contratos laborales depende de la existencia de contratos de prestación de servicios de vigilancia tanto para entidades públicas como en el sector privado.

Menciona que esa es la principal razón del por qué en Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 29 la vigilancia privada se hace uso del contrato por obra o labor, porque la existencia de la relación laboral depende de la continuidad del contrato de vigilancia y la satisfacción del servicio prestado por el vigilante, de allí nace la necesidad de estipular con el trabajador que una justa causa para dar por terminado su vínculo es la solicitud de retiro del empleado por parte del usuario, que fue lo que acaeció en el caso bajo estudio.

XI. LA RÉPLICA Sobre este cargo, nada dice la parte demandante opositora. XII. CONSIDERACIONES La Sala debe advertir de entrada, que el ataque adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico que conducen a su desestimación, pues no es factible identificar cuál es la vía de ataque que escoge la censura para enjuiciar la sentencia recurrida.

Así se afirma, en tanto en la proposición jurídica la parte recurrente dice escoger la vía directa y como modalidad de violación la interpretación errónea. No obstante, relata la comisión de dos supuestos dislates de orden fáctico, propios de la senda indirecta. Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que el cargo está dirigido por la vía de los hechos al contener, Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 30 como se dijo, la enunciación de dos yerros fácticos, los mismos quedan huérfanos de demostración, en tanto la censura no despliega análisis alguno de los medios de convicción que eventualmente condujesen a su acreditación, de ahí que la Sala de oficio, no puede entrar a remediar las graves falencias de orden técnico en las cuales incurre el ataque.

Cabe precisar que, la exigencia de los requisitos técnicos en el recurso extraordinario, en momento alguno constituye un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Sobre el particular, cobran vigencia las enseñanzas dadas por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada en la decisión CSJ SL3390-2022, cuando sobre el particular precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 31 inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo visto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandados recurrentes y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO BONILLA ACOSTA contra SERACIS LTDA, y solidariamente contra GLORIA PATRICIA VELASCO TULCANASA y GEMA ESPERANZA ABONDANO MIKÁN en calidad de socias de la empresa demandada.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 86870 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.