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SL3781-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

56 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Salad. Cazado Libiral Sala de DestaleestION di." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3781-2021 Radicación n.° 72367 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCORRO SOLANO ORDOÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada ROSMERY TOMBÉ FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Socorro Solano Ordoriez demandó a Colpensiones, para que se declarara que cumplía los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes, en calidad de SCLJOPT-10 V.00 Radicación n.° 72367 compañera permanente de Carlos Alberto Valencia Salazar; que se le cancelaran las mesadas retroactivas desde diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, que ascendía a la suma de $28.344.310 y las que se causen; las adicionales por el valor de $7.585.300; los incrementos legales por $307.200; los intereses moratorios en $10.416.601.54; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, refirió que Valencia Salazar cotizó de manera ininterrumpida en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, del 1 de marzo de 1978 al 1 de diciembre de 1996, para un total de 905 semanas; que hizo vida marital con ella desde enero de 1990 hasta el 12 de diciembre de 2003; que la afilió en salud como su beneficiaria como aparece en la historia clínica de dicha institución; y, que su compañero falleció el 12 de diciembre de 2003.

Indicó que el 23 de marzo de 2011, solicitó la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su compañero permanente; que al trámite también se presentó Rosmery Tombé Fernández, como presunta compañera permanente; que la prestación les fue negada mediante la Resolución n.° 1538 de 2011, contra la cual, ella interpuso los recursos de reposición y apelación, pero la decisión de la entidad no varió. Afirmó que dependía económicamente de su compañero permanente, que no cuenta con recursos económicos (f.° 199 a 204).

SCLA.PT-10 V.00 2 37 Radicación n.° 72367 Al contestar la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; indicó que la demandante no cumplía con los requisitos para reclamar el reconocimiento de la prestación deprecada, establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y, que el causante tampoco cumplió con la densidad de semanas cotizadas para dejar causado el derecho que se reclama; de los hechos, admitió la densidad de cotizaciones realizadas por Valencia Salazar, que después de siete arios de la muerte del afiliado reclamó la prestación, que así mismo procedió la señora Tombé Fernández, que a las dos solicitantes, se les negó el derecho pensional; no admitió los demás. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXIGIDOS EN LA NORMATIVIDAD», «RESPECTO DE LA EXIGENCIA DE LAS CINCUENTA SEMANAS DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO», «AUSENCIA DE LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS TÁCTICOS QUE SUSTENTAN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DENTRO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL», «IMPOSIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR TRATARSE DE DERECHOS EN DISCUSIÓN», buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la «GENÉRICA».

El a quo, mediante auto del 26 de agosto de 2013, resolvió tener como demandada a Rosmery Tombé SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 72367 Fernández, quien al contestar, se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante; en cuanto los hechos, solo admitió la afiliación de su compañero a la entidad accionada, la densidad de cotizaciones y que elevó petición de reconocimiento; no admitió los demás. No propuso excepciones.

Esbozó en un acápite que denominó «ANÁLISIS JURÍDICO», que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiría un carácter fundamental, citó algunos apartes de las sentencias CC-T-584-2011, CC-C-617-2001, CC-T-580- 2005- CC-T-1088-2007, CC-T-593-2007, CC-T-479-2008 e indicó que de manera excepcional, procedía la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho aquí pretendido, enfatizó, que al aterrizar al sub lite, se debería tener en cuenta que las administradoras no pueden negar la prestación, a partir de apreciaciones subjetivas, pese a que cuentan con la discrecionalidad para conceder o negar el derecho; y, que les estaba vedado asumir posturas desfavorables (f. 284 a 287).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 (f.° 317 a 320), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES ( ), de todas las pretensiones incoadas por la señora SOCORRO SOLANO ORDOÑEZ y por la señora ROSMERY TOMBE FERNÁNDEZ. SCLAWT-10 V.00 4 3t3 Radicación n.° 72367 Segundo: DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente reclamada mediante la presente acción por no cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad y ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del tramite administrativo y judicial, propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

CUARTO: CONDENAR a las señoras SOCORRO SOLANO ORDOÑEZ y ROSMERY TOMBE FERNÁNDEZ al pago de $200.000 ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por apelación de la accionante y la llamada a juicio Rosmery Tombé Fernández, profirió sentencia el 27 de mayo de 2015 (f.° CD 76 a 77 Cdno. del Tribunal), en la que confirmó la decisión del juez unipersonal; no impuso costas.

Como problemas jurídicos a resolver señaló, Primero. ¿Se encuentra acreditado en el proceso que para el 12 de diciembre del 2003 fecha del óbito de Carlos Alberto Valencia Salazar dejó causada la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso? Segundo problema. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se debe determinar ¿cuál de las dos personas que se presentaron a reclamar la pensión en calidad de compañeras tiene derecho a tal beneficio? Precisó que el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes debía ceñirse a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo presente la fecha del SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 72367 deceso, el 12 de diciembre de aquel ario, que se configuraba en derecho, en los términos del parágrafo del primer artículo; que el causante era beneficiario del régimen de transición; que de las 905 semanas acreditadas en su historia laboral, 636.45 se cotizaron dentro de los 20 arios anteriores a la muerte; es decir, dejó satisfechos los requisitos para acceder a una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Consideró en cambio que la demandante no demostró la calidad de compañera permanente del causante, durante los cinco arios que precedieron el fallecimiento. Que para deducirse dicha calidad, era preciso que se probara que existió una «comunidad de vida permanente», la cual definió como, ( ) aquella intención de la pareja de permanecer unida, compartir el mismo techo, materializar día a día ese proyecto de vida en común, brindar su asistencia económica y moral a fin de patentizar de manera firme y evidente el ánimo de construir una vida en conjunto con exclusión de otro tipo de relaciones de la misma característica, quedando así excluidos de la connotación de uniones maritales de hecho todas aquellas relaciones esporádicas o pasajeras.

Afirmó que si bien en algunos apartes de la historia clínica aportada con el escrito inicial, figuraba la accionante como beneficiaria del causante en el sistema de salud, tal circunstancia no era suficiente para colegir la convivencia y se evidenciaba por periodos comprendidos entre 1991 y 1996, es decir, pretéritos al lapso de cinco arios previos al deceso de que trata la norma.

Respecto de los testigos, discurrió: SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72367 ( ) si bien la declaración rendida por la testigo Mondragón Ramírez da cuenta de una convivencia sostenida entre la demandante y Carlos Alberto Valencia Salazar como pareja desde mediados del ario 90 y hasta fecha en la que el citado señor falleció dando cuenta del lugar que fijaron como residencia y de las características de la relación dado los lazos de amistad que los unieron, pues el esposo de la testigo fue compañero de trabajo del señor Valencia Salazar y los fines de semana se reunían para departir en parejas, no es menos cierto, que queda en duda al analizarla con lo declarado por el testigo Jesús Elías Valencia Salazar, quien era hermano del causante y depuso que, si bien entre ellos existió una relación amorosa, ella no tuvo la connotación de permanencia y singularidad, toda vez que era una pareja que se visitaba cada ocho días, cuando el afiliado regresaba los días viernes de su trabajo de la mina de Puracé y durante la cual el referido señor sostenía otra relación de las mismas características con Rose c (sic) Tombé Fernández de quien se dijo también recibía ayuda del causante para su manutención. Frente a este testigo y a diferencia de Mondragón Ramírez, la Sala encuentra que el señor Jesús Elías Valencia tiene un conocimiento más amplio y concreto sobre la vida personal del causante, en razón del vínculo de hermandad y vecindad que los unió, que le permitieron conocer de primera mano todas las características de las diferentes relaciones amorosas y simultáneas que él sostuvo, y si bien, es cierto que en un momento su declaración se torna a favor de Rose Mary (sic) Tombé Fernández, reconociéndola como la compañera de su hermano, por ser ella quien le lavaba y cocinaba, también da cuenta sobre la no convivencia permanente de este con Socorro Solano o Rose Mary (sic) Tombé, pues aseveró que él nunca abandonó la casa materna, tanto así que fue allí donde lo sorprendió el ataque cardiaco que acabó con su vida.

Anotó que el testigo Jesús Elías Valencia fue tachado de falso en razón a que Rosmery Tombé Fernández era sobrina de la esposa de este, no obstante, ( ) ninguno de los interesados en la prosperidad de la tacha se interesó por acreditar tal acto, que en todo caso considera la Sala no estaba llamada a prosperar, toda vez que, aunque en la declaración del testigo se hicieron manifestaciones que pudieron conllevar a beneficiar a Rose Mary (sic) Tombé Fernández también se hicieron manifestaciones que no lo fueron, de lo cual queda desdibujada la aludida parcialidad.

Concluyó, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72367 Valga tener en cuenta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que la valoración de las pruebas se debe hacer en conjunto, de modo que se analicen y conjuguen los diversos elementos probatorios con el fin de llegar a la certeza de los hechos debatidos, en convencimiento pleno de la verdad del proceso, hechos que en la relación con lo pretendido por la demandante no fueron debidamente acreditados, sino por el contrario desdibujados, ante la constatación de otros medios de prueba indicativos de la existencia de una relación de pareja, pero no con las características que establece la jurisprudencia y la ley, lo cual también resulta predicable de la demandada Tombé Fernández.

De ahí, que la apelación que a su favor se interpuso por el apoderado judicial estaba también llamada al fracaso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación case la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia proceda revocar la proferida por el a quo, y por ende se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, ( ) por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, artículos 36 y 46 de la SCLAJPT-10 V.00 tic Radicación n.° 72367 Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y artículos 48, 53 y 228 de la CP.

Para su demostración, afirma que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto su compañero permanente Carlos Alberto Valencia Salazar, dejó cotizadas las semanas a seguridad social desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 1 de noviembre de 1996, en forma discontinua como se observa en la historia laboral. Reprocha que el ad quem afirmó que no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión deprecada, por cuanto no hubo una relación permanente y singular, durante los 5 arios previos al fallecimiento de Valencia Salazar, que si bien en su historia clínica se consignó que ella fue su beneficiaria en los arios 91 y 96, nada se dijo de su convivencia como pareja.

Censura que el ad quem, impartiera absolución con fundamento en lo depuesto por Jesús Elías Valencia Salazar, declaración que resultó contradictoria. Afirma que se encuentra demostrado, que cumplió con el elemento de la convivencia que la hace acreedora de la pensión reclamada, no solo con la historia clínica mencionada, sino con las declaraciones que obran en el plenario, que si bien, no son aptas en casación sí guardan relación con el primer elemento de prueba referido.

Como errores se singularizan los siguientes, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72367 1. No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante se ha hecho acreedora de la pensión de sobrevivientes solicitadas (sic). 2. No dar por demostradas (sic) estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos legales para gozar de la prestación solicitada. 3.

Dar por demostrado no estándolo, que la demandante no cumple con los requisitos de beneficiaria para tener derecho a la pensión de sobreviviente. Denuncia como prueba erradamente apreciada, la historia clínica, en la que se puede observar lo siguiente, a. La inscripción al sistema de seguridad social con el número de cédula y afiliación de mi poderdante desde el ario 1991 y 1996 ario en el que el causante dejó de cotizar al sistema de seguridad social. b. La atención médica que se le prestó a mi poderdante desde el ario 1991 y 1996 ario en el que el causante dejó de cotizar al sistema de seguridad social. c. No existe en la historia clínica constancia alguna que mi poderdante fue retirada por parte del causante del servicio médico. d. Los testimonios rendidos por la señora Miriam Concepción Mondragón y el señor Jesús Elías Salazar no son materia de casación pero se deben tener en cuenta porque apuntan a lo consignado en la historia clínica donde figura mi poderdante como beneficiaria del causante.

Insiste en que hizo vida marital con Carlos Alberto Valencia Salazar, en forma permanente y continua, por más de cinco arios, como se consignó en su historia clínica desde 1991, hecho que se evidenciaba en las demás probanzas. Asegura que los testimonios fueron coincidentes en ilustrar que existió convivencia con el causante, que si bien, se veían cada viernes, ello obedeció a que Valencia Salazar laboró en un municipio alejado de Popayán, donde tenían su domicilio.

Indica que con el proceder del juzgador, se le SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72367 desconoció su derecho fundamental a la pensión y la seguridad social, por cuanto no se hizo un análisis objetivo de todas las pruebas. VII. CONSIDERACIONES El sentenciador razonó que si bien Carlos Alberto Valencia Salazar dejó causada la pensión en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria, ni la codemandada Rosmery Tombé Fernández, demostraron la calidad de beneficiarias, por no acreditar su condición de compañeras permanentes durante el lustro que antecedió la muerte del causante.

La censura en el recurso, estima que no se valoró de forma acertada la historia clínica aportada al proceso, en la que se dejaba ver su convivencia continua con el fallecido, la ayuda mutua que le prestó hasta el momento que dejó de aportar al sistema y la ausencia de constancia de haberla desvinculado de manera posterior. Acusa al mismo tiempo, errores en la valoración de la prueba testimonial.

De manera preliminar, debe señalarse que la recurrente, indicó que la testimonial rendida por Jesús Elías Valencia Salazar, fue contradictoria, reproche que debía dirigirse por la vía jurídica, que no por la de los hechos. Atendiendo a la vía seleccionada, se procede a la revisión de la historia clínica, folio 142, en la que se avista, SCLA1PT10 V.00 11 Radicación n.° 72367 en el encabezado, de fecha 8 de diciembre de 1991, la alusión al causante en calidad de afiliado.

Tal situación se ratifica en los documentos adosados a folios 171 y 185 y 191, de fechas 1 de mayo de 1994; 21 de septiembre de 1994; y, 25 de agosto de 1994, respectivamente. En los tres últimos medios de prueba, se menciona a «CARLOS VALENCIA», como persona a quien llamar en caso de emergencia y se consigna su dirección: Calle 15 n° 7 - 87, como residencia también de la ahora reclamante.

Sin embargo, los instrumentos aparecen firmados solo por la peticionaria, sin que se evidencie manifestación alguna del afiliado que ratifique la información aportada. A su turno, aparte de las menciones ya relatadas, que corresponde a Carlos Alberto Valencia Mazar, ningún otro documento integrante de la historia clínica de la recurrente se refiere al causante.

Antes bien, la dirección que registra la peticionaria el 17 de mayo de 1996, de acuerdo con lo informado a folio 198, difiere de la inicialmente consignada, ya que se lee como lugar de residencia la «calle 17 n° 6- 15». Así, ningún defecto relevante se advierte de la apreciación del fallador que llegó a concluir que la alusión al fallecido, en algunos documentos de la historia clínica, no era suficiente para colegir la calidad de compañera permanente de la recurrente, menos aún la convivencia. Ahora, del análisis que efectúa la Sala, es dable inferir que pudo existir una relación, en la época que fue elaborada la historia clínica, sin embargo, no es posible entrever, con SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72367 posterioridad al 21 de septiembre de 1994, que entre la pareja perduraran esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja» (CSJ SL 2821-2021;

CSJ 5L1399-2018), mucho menos que se sostuvieran para la fecha del fallecimiento. En ese entendido, el vínculo de pareja que entre 1991 y 1994 unía a Socorro Solano Ordóñez con el causante, no cabe inferir una relación estable de convivencia, solidaridad y ayuda mutua. Tampoco de esta prueba, se deduce que dicho nexo perduró hasta el 12 de diciembre de 2003, fecha del deceso.

De manera, que no queda acreditada la calidad de compañera permanente del causante, requerida para acceder a la prestación por sobrevivientes. Cumple señalar que la prueba testimonial, en la que la recurrente funda su acusación, no es calificada, para estructurar un error de hecho manifiesto, por manera que al no haberse demostrado un desacierto con esa connotación, sobre una que sí goza de tal categoría, no es posible descender a su examen.

Por lo anterior, no se dilucidan los yerros endilgados a la sentencia fustigada y, el único cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. Sin costas por no haberse presentado oposición. SCLAJ FT-10 V.00 13 Radicación n.° 72367 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de mayo de 2015, en el proceso que instauró SOCORRO SOLANO ORDOÑEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ROSMERY TOMBÉ FERNÁNDEZ.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. v DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I I r -- r -- _--r- G - I-- JIMENA ISA~GEH30~ARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14