Micelio
SL3781-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3781-2020 Radicación n.° 81089 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO CAMPOS ARCHILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró, junto con SANDRA PATRICIA GÓMEZ MORENO en nombre de sus menores hijos SVCG, MPCG Y JECG a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S. A. I.

ANTECEDENTES Juan Fernando Campos Archila y Sandra Patricia Gómez Moreno, esta última en representación de los menores Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 2 SVCG, MPCG y JECK, llamaron a juicio a la sociedad Avidesa Mac Pollo S. A., con el fin de que se declarara que entre el primero de los mencionados y Avidesa Mac Pollo S. A. existe una relación laboral, regida por un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 1° de junio 2005 a la fecha de presentación de la demanda; que el salario pactado el 19 de noviembre de 2012, fue la suma de $1.300.000; que la demandada es responsable a título de culpa, del accidente ocurrido al actor el día 19 de noviembre de 2012, por omitir e infringir las normas que la obligan a implementar actividades efectivas de protección y prevención de accidentes de trabajo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron se impusieran las siguientes condenas: i) Por perjuicios materiales, la indemnización total y ordinaria en lo correspondiente al lucro cesante consolidado, del 19 de noviembre 2012 a la fecha de presentación de la demanda o hasta que se profiera «el fallo de instancia», en la suma de $11.918.000; al lucro cesante futuro generado, hasta la fecha de su vida probable, según Resolución n.° 1555 de 2010, en la suma de $106.000.000. ii) Por perjuicios inmateriales, la indemnización total y ordinaria de los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes o el valor máximo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aplica para estos casos y los perjuicios a la salud, en el equivalente a 300 smlmv.

Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 3 iii) Para la demandante Sandra Patricia Gómez Moreno en calidad de compañera del accionante, por indemnización de perjuicios morales, la suma correspondiente a 100 smlmv. Y, suma igual para cada uno de los menores SVCG, MPCG y JECK, con el precio que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión del dolor, tristeza, angustia y aflicción que le ha causado el accidente laboral ocurrido a su padre el 19 de noviembre de 2012. iv) Además de los anteriores valores, la indexación de las sumas reconocidas, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, informaron los siguientes hechos: que entre Juan Fernando Campos Archila y Avidesa Mac Pollo S. A. existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de junio de 2005; que aquél desempeñó el oficio de operario de máquina mareadora de presa, el cual es considerado de alto riesgo, por las instalaciones locativas y los factores ocupacionales, pues su tarea era la de reprocesar la rabadilla, es decir, quitarle un porcentaje de grasa, despresarla e hidratarla, con máquina industrial.

Mencionaron que «el 19 de noviembre 2012 en desarrollo de las actividades propias de su labor, en el lugar y horas de trabajo, sufrió un accidente laboral», al tomar una canasta llena de presas para bajarla al lado del aparato que Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 4 manipulaba, cuando este le cogió el codo con una cuchilla; que en ese momento, el botón de seguridad para apagarlo no funcionó, por lo que debió desconectarse; que en el lugar de trabajo, había tres máquinas industriales más, aparte de la que maniobraba Campos Archila, junto con más de 130 canastas llenas de presas y que, entre la ubicación del artefacto y las cestas que tenía que mover no había más de 60 cm de distancia. Dijeron, que la demandada nunca le prestó capacitación sobre el manejo correcto y seguro del dispositivo que operaba, el cual siempre presentaba problemas mecánicos en la conexión de corriente, el botón de seguridad, la cuchilla, que quedaba pegada o giraba en sentido contrario, entre otros; que estos inconvenientes técnicos fueron informados al supervisor de área sin que se solucionaran de manera inmediata por lo que en muchas ocasiones le tocó trabajar con ellos; que el elemento que utilizaba en el momento del accidente, no contaba con resguardos de seguridad que encerraran el filo de las cuchillas.

Agregaron, que el accidente le produjo una lesión en el nervio cubital izquierdo, que le ocasionó «atrofia hipotenar, dedos en martillo, marca (sic) limitación para la flexión de los dedos 2 a 5, agarre muy comprometido. Hipoestesia en territorio cubital de antebrazo y dedos 4 y 5. Pulgar en hiperextensión con oposición débil»; que después del proceso de rehabilitación, fue calificado en primera oportunidad, el 7 de mayo de 2005, con una pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 5 18,02 %, de origen profesional, por la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA; que impugnó este dictamen y, en tal virtud, el 14 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, concluyó que la PCL era del 19.10 %, de origen laboral el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Declararon, que el accidente le produjo pérdida funcional de mano y brazo «derecho casi total» (léase izquierdo), en forma casi total; que el salario pactado y devengado en ese momento, fue de $1.300.000 mensuales, más el auxilio de transporte vigente para 2012; que para entonces, no contaba «con una operación correcta del Programa de Salud Ocupacional ni la conformación de un Comité Paritario de Salud Ocupacional efectivo»; que tampoco, había un programa de control sobre los trabajadores, que incluyera el análisis de su puesto de trabajo y reubicación si fuere necesario; una brigada de emergencia o un plan para la misma.

Que, a raíz de su accidente, el trabajador sufrió disminución de su capacidad productiva, incapacidad laboral permanente, aflicción, «dolor, tristeza, angustia y aflicción, lo que ha afectado enormemente su auto concepto […], no ha podido volver a ser el mismo, limitándose en sus relaciones personales, familiares, culturales y deportivas»; que de igual forma, a su compañera permanente Sandra Patricia Gómez Moreno le afecta su situación física, mental y social, debido a que ha tenido que «cuidarlo en los episodios depresivos e incapacidades hasta de 30 días»; de la misma Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 6 forma, los menores SVCG, MPCG y JECK se han visto moral y psicológicamente afectados por la discapacidad de su padre, pues ya no puede alzarlos, jugar o tomarlos de la mano, entre otras muchas actividades que solían realizar juntos (f.° 2 a 21, cuaderno 1).

Al contestar, Avidesa Mac Pollo S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el accidente de trabajo, la ubicación de la máquina con la que se produjo, las lesiones ocasionadas y la clasificación de la PCL dictaminada por los entes señalados. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de pago total de los créditos causados durante la relación actual con Avidesa Mac Pollo S. A., inexistencia de la acción, inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración de la responsabilidad de la empleadora por la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 157 a 166 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de junio de 2017 (f.° 485 a 487 y CD contra carátula principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN FERNANDO CAMPOS ARCHILA y AVIDESA MAC POLLO S.A., existe un contrato de trabajo a término fijo inicialmente por un período de tres meses y que actualmente es a un año vigente desde el 8 de febrero de 2006. Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: ABSOLVER a AVIDESA MAC POLLO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra en esta demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de la sentencia fechada el 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

(f.° 550 y 551 cuaderno 2 y audio correo electrónico). Comenzó por indagar si las razones dadas por el apelante podían derrumbar la decisión apelada, para lo cual se dispuso a examinar si de las pruebas recaudadas se podía advertir que existió culpa patronal en el accidente de trabajo y las lesiones sufridas por el operario o si, fue correcta la disertación del fallador primigenio.

Previa mención de los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan las obligaciones del patrono de suministrar protección y seguridad a sus empleados y las consecuencias del incumplimiento generador de menoscabo en su humanidad, como el reconocimiento de perjuicios por enfermedad o accidente de trabajo, precisó que el trabajador debe demostrar no solo el siniestro o su consecuencia, sino también la culpa del empleador por la omisión en el deber patronal que ocasiona el accidente o la enfermedad profesional.

Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 8 Se remitió a, «la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio del año 2005 y también la sentencia con radicación 36174 del año 2009» y agregó que, según la jurisprudencia, la responsabilidad del empleador le impone tomar las medidas tendientes a evitar el detrimento de la salud de sus operarios, pero que, no obstante, la prueba de esa culpa radica en cabeza del trabajador o del interesado y la de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de esas actividades y deberes, al patrono. (tengo duda en las comas de este párrafo) Referente al caso concreto, recordó que el 19 de noviembre del año 2012, el demandante sufrió un accidente de trabajo «mientras se hallaba ejecutando la función de reproceso de rabadillas»; que después de conceptuar la «ARL Seguros» y «haber pasado por la junta regional, la junta nacional […] finalmente concluyó en un 19.10% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional»; que esta circunstancia, esto es, la calificación como de origen profesional de un accidente o una enfermedad, no conlleva la responsabilidad de la demandada, sino que se requiere, para predicar la culpa del patrono, la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Campos Archila y la ausencia de medidas de seguridad en el sitio de trabajo, dado que «al patrono le corresponde advertir los riesgos a los que somete a sus trabajadores en virtud del contrato de trabajo […], siendo de su resorte brindar la protección necesaria para evitar el daño, pues de no asumir tal accionar Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 9 debe resarcir los perjuicios por la negligencia o falta de cuidado objetivo».

Manifestó que, sin embargo, no cualquier contingencia puede enmarcarse dentro de esa responsabilidad, pues, insistió, el empleado debe demostrar a la culpa leve del empleador en el accidente y el nexo causal entre éste y su omisión. Se refirió a la carga probatoria establecida en el art. 167 del «Código Procesal» y destacó que el argumento central exhibido para endilgar culpa a la demandada, fue que no le dio instrucciones sobre el deber de apagar la despresadora, pero que el mismo actor, al absolver el interrogatorio de parte, argumentó que hizo caso omiso a tal orden, porque había «presiones de cumplimiento de metas y así lo esbozaron los testigos Oscar Mauricio Neira Nelco y Ramón Durán Ibáñez quienes respaldaron el dicho […]»; que, aun así, no se allegó prueba alguna referente a que la empresa exigiera metas de rendimiento o que hubiera llamado de atención sobre su mengua o rebeldía. Analizó, así mismo, que el peso de las canastas, razón que se invocó como causa del accidente, no influyó para nada en este, ya que este se dio porque el instrumento con que a la postre terminó lesionado estaba en actividad, energizado y el trabajador no lo apagó como admitió en su declaración. Dijo el ad quem: Si yo no apagó la máquina que se está moviendo para hacer una actividad que me exige un mínimo de cuidado pues necesariamente va a ocurrir el accidente.

Entonces tenemos claro que el trabajador conocía las normas básicas de seguridad Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 10 porque le fueron enteradas al momento de la contratación. Era su obligación apagar la máquina para desmontar el producto que iba a cortar. Así aparece registrado al folio que ya sé señaló [folio 168 cuaderno 1]. Señaló que, como el operario tenía conocimiento de la necesidad de apagar el dispositivo y no lo hizo para ejecutar las acciones, resultó lesionado, además que reconoció que debía tener en cuenta ese procedimiento y «lo obvió porque llevaba 5 años operando la máquina con la que ocurrió el accidente» y tenía confianza en manipularla; que en otra parte dijo que tenía desperfectos y el día del infortunio había tenido problemas, pero de ello se aportó prueba; que no se le dieron elementos de trabajo para resguardarse del siniestro; que si hubiera «utilizado guantes que tuviesen una extensión que protegiera el codo, posiblemente no le hubiese ocurrido esa situación» y que, no se suministraron las manoplas exigidas en la Resolución 2400 de 1979, la cual reprodujo parcialmente en los siguientes términos: En orden a la protección personal de los trabajadores, los patrones estarán obligados a suministrar a estos, los equipos de protección personal de acuerdo con la siguiente clasificación: para la protección de manos y de brazos, deben usar guantes de cuero y en algunos casos con protectores metálicos o mitones reforzados con grapas de acero o mallas; cuando se trabaje con materiales con filo, con láminas de acero o vidrio, en fundiciones de acero o se tenga que cincelar o cortar con autógena, clavar, cintar, cavar, manejar rieles, durmientes y si es necesario en estos casos, usar manoplas largas hasta el codo.

De esta lectura advirtió que el uso de las manoplas sólo se implementaría en caso de ser necesario; que aquí, el riesgo del accidente estaba radicado en las manos del actor, expuestas para realizar la actividad de cortar las presas; que los testigos Óscar Mauricio Neira Nenco y Ramón Durán Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 11 Ibáñez, dieron fe del uso de la dotación protectora de las manos, es decir, la implementación de guantes de caucho, lana y mallas, de manera simultánea, «por manera que el miembro expuesto, la mano, en efecto se hallaba protegido siguiendo las directrices de la resolución 2400 de 1979». que los codos no se marcaban como factor de riesgo según lo esbozó la testigo «María Juliana Rodríguez, quien se identificó como especialista en salud ocupacional y conceptuó que no era necesario el uso de las manoplas».

Concluyó que, la ausencia de pruebas para justificar el no haber apagado la maquinaria le imponía confirmar la decisión de instancia, ya que haberla mantenido encendida como lo reconoció y pretendiendo justificar esa omisión en que estaba sujeto a unos niveles de producción, lo cual no probó, llevó al fallador colegiado a establecer que «el juez de instancia obró conforme las pruebas le permitían fallar» y en tal virtud, no demostró «la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le generó la pérdida de capacidad laboral del 19 %»; que, por tanto, no era posible pasar por alto la imprudencia con que actuó el trabajador, motivado por la experiencia de varios años en la realización de las tareas y el conocimiento que poseía respecto de su deber de apagar la máquina, tratándose de maniobras ejecutadas al momento de acaecer el accidente, como ya se señaló. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal solo respecto de Juan Fernando Campos Archila y admitido así por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 7, cuaderno de esta Corporación), que, por la Sala, i) se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, fechada el 14 de diciembre de 2017, ii) como consecuencia, constituida la Corte como Tribunal de instancia, revoque integralmente a decisión de primera instancia y iii) en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante en el escrito genitor, condenando en costas.

(Las negrillas son del texto original) Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia materia de este recurso, […] de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T., en relación con los artículos 55, 56 y 57 del C.S.T., artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, 63 y 1604 el Código Civil, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículo 177, 267, 271, 287, 390 y 392 de la resolución 2400 de 1979, artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, y 167 del Código General del Proceso.

Anotan que se incurrió en los siguientes errores de hecho Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron impartidas instrucciones sobre seguridad en la labor que ejecutaba el 19 de noviembre de 2012, durante la operación del reproceso de rabadilla, en el área de molino. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía supervisión correcta sobre el cumplimiento en la seguridad de la labor que ejecutaba el 19 de noviembre de 2012, durante la operación del reproceso de rabadilla, en el área de molino. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron entregados los elementos de seguridad necesarios y adecuados para realizar las labores asignadas el 19 de noviembre de 2012. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la máquina que operaba el demandante el día 19 de noviembre de 2012, estaba en buen estado para su debido funcionamiento. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para ejercer la labor encomendada por su empleador el 19 noviembre de 2012, no necesitaba el uso de manoplas. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que para la función desempeñada por el demandante el día 19 noviembre de 2012, era necesario únicamente la implementación de guantes de caucho, lana y malla. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los codos en la función desempeñada por el demandante el 19 noviembre de 2012, no se enmarcaban en un factor de riesgo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haber mantenido encendida la máquina operadora el 19 de noviembre de 2012 el demandante, releva de la culpa al empleador en su deber de supervisión. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 19 de noviembre de 2012, ocurrió por culpa del trabajador. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador debió supervisar la labor del demandante el 19 de noviembre de 2012, en relación con el encendido y apagado de la máquina despresadora. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que las canastas donde reposaban las rabadillas que tenía que despresar el demandante el 19 de noviembre de 2012, excedían el peso máximo requerido. 12. No dar por demostrado, estándolo, que una de las causas principales del accidente de trabajo ocurrido al demandante el 19 Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 14 de noviembre de 2012, fue el peso de las canastas donde reposaban las rabadillas. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para la ejecución de sus labores el 19 de noviembre de 2012, requería el uso de manoplas. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la máquina que operaba el demandante el 19 noviembre de 2012, tenía problemas mecánicos relacionados con el encendido y apagado. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la máquina operada por el demandante el 19 de noviembre de 2012, no contaba con resguardo de seguridad respecto de la cuchilla con la cual se despresaban las rabadillas. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador fue informado previo al accidente ocurrido el 19 noviembre de 2012 por parte del demandante, de los problemas mecánicos relacionados con el encendido y apagado, y traba de la cuchilla de la máquina. 17. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador obró con imprudencia y negligencia en el accidente ocurrido el 19 noviembre de 2012, en razón a que no hizo cumplir las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que no se hizo un análisis concreto del puesto de trabajo del demandante, a fin de mitigar y prevenir los riesgos a los que estuvo el puesto para el 19 de noviembre 2012. 19. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 19 de noviembre de 2012, el empleador obró con culpa suficientemente comprobada. 20.

Concluir en relación con el demandante «[…] debemos destacar igualmente que, no podemos pasar por alto la imprudencia con que actuó el trabajador motivado por la experiencia de varios años en la realización de las tareas y el conocimiento que poseía respecto de su deber de apagar la máquina tratándose de maniobras ejecutadas al momento de acaecer el accidente como ya sé señaló […]».

Señalaron como pruebas mal apreciadas las siguientes 1. Inducción de normas básicas para el manejo de máquinas depredadoras en el área de molino (Folio 168). 2. Formato de gestión protección ocupacional (Folio 117 a 182). Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Programa de Salud Ocupacional (Folios 203 a 234). 4. Reglamento de higiene y seguridad industrial (Folios 237 a 242). 5.

Instructivo de operación de la máquina despresadora manual (Folios 408 a 424). Y, como no apreciadas: 1. Análisis y descripción de cargos (Folio 451 a 458). 2. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (Folio 459 y 460). 3. Formato denominado «SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO REGISTRO DE MOMENTO SINCERO» del 26 de marzo de 2015 (Folio 465 y 466).

Afirman, que en la demanda se relacionaron los hechos alrededor del accidente laboral y se presentaron los documentos y elementos de juicio para demostrar la culpa patronal; que, sin embargo, el Tribunal se indujo a sí mismo a error, porque a pesar de entender el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, utilizó sucesos no previstos por el mismo, dándole efectos distintos que lo condujeron a la violación legal anunciada en el cargo.

Indagan, en atención a los yerros fácticos expuestos antes, si el demandante recibió instrucción debida para el desempeño de su oficio, que minimizara y previera el riesgo ocupacional al que estaba expuesto el actor; si para el ad quem eran necesarios otros elementos de protección adecuados, distintos a los suministrados por la empresa; si había supervisión sobre cómo se debía ejecutar la labor y si aspectos como la experiencia en el oficio por más de cinco Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 16 años o no apagar la máquina por exceso de confianza, tenían la virtualidad de exonerar al empleador de su deber de supervisión y vigilancia, como lo dicta el fallo acusado, pues se trasladó lo sucedido a culpa del trabajador, siendo que del citado art. 216 no se desprende la concurrencia de culpas o la culpa exclusiva de la víctima.

Aseveran, que el Juez colegiado no consideró el descuido de la empresa en la supervisión de la labor ejercida por el operario; que las medidas preventivas y correctivas deben ser llevadas a la práctica para que se cumplan por el empleado; que incurrió en equivocada «interpretación» de las pruebas, ya que en su decisión no estimó los elementos que probaban la culpa.

Dijeron, que estaban fuera de discusión los supuestos fácticos relacionados con la vinculación contractual laboral de las partes; el oficio del actor; la fecha de ocurrencia del accidente y que el mismo se dio porque la despresadora que lo generó no estaba apagada; que el hecho le produjo lesiones al demandante y estas una pérdida de la capacidad laboral del 19.10 %; que se demostró el hecho generador, el daño y la relación entre el uno y el otro, lo que prueba que el accidente fue de carácter laboral; que el Tribunal no apreció las «variadas pruebas», ni se percató de la negligencia, impericia y deber de supervisión de la sociedad convocada.

Con lo anteriormente dicho, aseguran, están demostrados las erratas citadas, lo que hace procedente estudiar la prueba de testigos, no calificada; que, en diversas Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 17 diligencias, «el despacho», estudió varias declaraciones que ignoró al momento de fallar, de las cuales la censura hace un recuento acerca del regular estado de la máquina antes referida y el sobrepeso de las canastas de mercancía; que el juzgador de apelaciones exoneró a la accionada de su responsabilidad por el hecho de efectuar reuniones de seguridad, sin tener en cuenta que con ellas no se demostraba cómo ejercía la supervisión de esas inducciones, según el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979, para cumplir y hacer cumplir esa y las demás normas de salud ocupacional.

Lo mismo explica del «formato de gestión protección ocupacional (folios 177 a 182), pues no reposa dentro de éste cuál es el mecanismo de verificación mediante el cual se va a cerciorar del apagado de la máquina ni tampoco en qué etapa se va a dar»; que, con lo anterior, dio por hecho que, como el trabajador tenía conocimiento de su deber de apagar el mencionado utensilio y no lo hizo, podía el patrono desentenderse de sus obligaciones de vigilancia y supervisión de la labor.

En cuanto al programa de salud ocupacional (f.° 203 a 234, cuaderno 1), el instructivo de operación de la máquina, (f.° 408 a 424 ib.) adujeron el mismo argumento, de que tampoco fueron valorados en debida forma, lo que le impidió percatarse de la inexistencia de mecanismo de comprobación y vigilancia; que ignoró el estudio del reglamento de higiene y seguridad industrial y por esa omisión no entendió que era necesario el uso de manoplas, elemento de seguridad que Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 18 según un testimonio técnico no era necesario, pero que ese concepto no tiene respaldo en hechos de este caso concreto.

Así, en términos generales, hacen mención de los elementos no examinados por el ad quem y los que fueron indebidamente apreciados y respecto de todos ellos dice que, por el laborío equivocado en unos casos y negligencia en otros, extrajo conclusiones erráticas que le impidieron ver que: i) la sociedad Avidesa Mac Pollo S. A. no demostró causa eximente de la responsabilidad, en la culpa patronal que le fue endilgada; ii) el demandante no tuvo una instrucción adecuada sobre seguridad en la labor desempeñada y en su puesto de trabajo; iii) la máquina generadora del accidente tenía fallas de mantenimiento; iv) el peso de las canastas que contenían la mercancía era superior al permitido y, v), que el señor Campos Archila no fue debidamente capacitado en el ejercicio de su quehacer.

Finalmente, citan y transcriben parcialmente las sentencias CSJ SL9355-2017 y CSJ SL18909-2017 con las que arguye que la concurrencia de culpas no exime al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios (f.° 7 a 18 ibidem). VII. RÉPLICA La sociedad demandada expone, en primer lugar, que la acusación contiene errores de técnica que impiden su estimación, porque, a pesar de haberse morigerado el requisito de la denominada proposición jurídica completa, Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 19 para este caso era fundamental incluir en ella el artículo 63 del Código Civil, que resultaba esencial para evaluar el acierto del Tribunal en la valoración de la prueba idónea recaudada; que, además, el sustento principal de lo alegado por la censura es la prueba testimonial, la cual, al tenor del art. 7° de la Ley 16 de 1969, no es idónea en casación para demostrar los presuntos errores de hecho que aduce como fundamento del cargo.

En lo que atañe a la demostración, dice que el Tribunal acertó en el análisis probatorio de los documentos aportados y de ellos infirió que Avidesa Mac Pollo S. A. tuvo la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» a la hora de evaluar el artículo 216 del CST; que el censor olvidó que tratándose de la culpa patronal consagrada en esta disposición, la misma ha de ser «suficientemente comprobada por quien la alega» y corresponde al empleador demostrar su diligencia, lo cual aquí se hizo, además que, no desconoció el fallador la experiencia del demandante, en el contexto dentro del cual se generó el accidente, a pesar de la existencia de documentos como «el formato gestión protección ocupacional (folios 177 a 182) o el análisis de riesgo por oficio (folios 416 a 424) o el instructivo de operación y prensado de la máquina despresadora manual (folios 408 a 414)», que evidenciaron su diligencia o cuidado.

Lo anterior porque, «en una persona con más de 5 años de experiencia en una actividad, sin accidente alguno, es difícil frente a la documental aportada por la demanda (sic) acreditando su diligencia», pretender que desconocía los Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 20 instructivos y regulaciones «incluyendo el procedimiento para desenergizar la clavija correspondiente a la máquina generadora del insuceso»; que en ese orden, ni al actor demostró suficientemente la culpa patronal ni el juzgador colegiado incurrió en yerro protuberante al valorar la prueba y concluir que el empleador demostró la diligencia o cuidado ordinario o mediano que le correspondía, pues quedó probado que el evento está enmarcado dentro del criterio de responsabilidad objetiva inherente a la actividad laboral que lo originó, más no a una responsabilidad subjetiva a cargo del empleador.

Finalmente afirman que, no existiendo error de hecho por parte del Tribunal y no habiéndose demostrado un yerro protuberante en la sentencia impugnada, no le es dable a la Corte modificar o acoger la censura contra la misma, «especialmente teniendo en cuenta la facultad procesal del fallador de segunda instancia en desarrollo de la libre formación de su convencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 61 CPT y SS», según el cual, puede valorar de manera libre la prueba obrante en el proceso, atendiendo las circunstancias relevantes del mismo (f.° 22 a 25 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario que se examina, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 21 acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).

En ese sentido, razón le asiste a la sociedad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, que no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) No se derriban los verdaderos pilares de la decisión. Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 22 En términos generales, alega la censura que no había discusión en cuanto que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el 19 de noviembre de 2012, ocurrió un accidente laboral en el puesto de trabajo del demandante, porque la máquina que éste operaba no estaba desenergizada el 19 de noviembre de 2012 y que, tal evento le produjo al operario varias lesiones que condujeron a una pérdida de la capacidad laboral del 19.10 %.

Con esta síntesis, dedujo que fue demostrado de manera plena el hecho generador, el daño y la relación de causalidad. Sin embargo, alega que el ad quem, no consideró el descuido de la sociedad en su deber de supervisión, para efectivizar las medidas preventivas y correctivas de situaciones de riesgo; que no apreció las pruebas que demostraron esa negligencia; que se demostraron los errores que le fueron adosados al fallo y, por ende, surge la procedencia de estudiar la prueba testimonial y que, las documentales como el formato de gestión de protección ocupacional, el instructivo de operación de la maquinaria y el estudio de reglamento de higiene y seguridad industrial, no fueron tenidos en cuenta por la empresa, por lo que, de nada servía tener medidas de seguridad si no se vigiló su aplicación, además que, a pesar de existir esos medios de convicción, el demandante no recibió instrucciones sobre el deber de apagado de la máquina despresadora.

Al decir lo aquí narrado, guardó silencio sobre la siguientes consideraciones del ad quem, las cuales por tanto Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 23 permanecen vigentes y ratifican la certeza a su decisión al no ser confutadas: que en el folio 168 del cuaderno 1, se observa el documento contentivo de las normas de seguridad para el manejo de la máquina despresadora con la firma del demandante en señal de que recibió la inducción, lo que aceptó en el interrogatorio de parte; que no se allegó prueba alguna relacionada con imposición de metas de trabajo que adujo para no haber apagado la máquina como era su deber; que esta razón fue la causa del accidente, no el peso de las canastas mencionado, de lo que tampoco se allegó elemento de convicción; que adujo que la máquina tenía desperfectos, pero no se puso en conocimiento de la empresa tal situación y que, de acuerdo con el art. 177 de la resolución 2400 de 1979, el uso de manoplas era solo en caso necesario.

Ninguna de estas manifestaciones del Tribunal recibió comentario de parte de la censura y, por ende, dejó incólume su decisión. Así lo señaló la Corte en providencia CSJ SL2874-2019: Debe agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque las declaraciones de los testigos, y que fueron en parte el cimiento de la decisión, puesto que con fundamento en ellas concluyó, que no se evidenciaba la ocurrencia de vicios del consentimiento en la firma del documento de marras, que ello hubiese sido producto de coacción, violencia o presión; en este orden, al permanecer inatacados los pilares en que se fundó en parte el fallo, este conserva su doble presunción de acierto ilegalidad.

En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 24 Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. A más de lo anterior, se dedicaron, a manifestar que la convocada no probó ninguna causal eximente de su responsabilidad, pero olvido para ello, haber demostrado previamente la culpa del empleador, para que este corriera con la carga de hacerlo. ii) No se demuestran los errores que se endilgan al fallo acusado.

Concordante con lo dicho en el anterior acápite, no solo dejó de cuestionar todos los soportes del fallo, sino que desatendió el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la presentación de los errores de hecho, porque si bien estos se describen y se clasifican en el cargo, además que se mencionan las pruebas que no fueron valoradas y las que se estimaron indebidamente, ello no era suficiente para que se configuraran los yerros; tampoco aduce en qué consistieron esos dislates fácticos, que dicen las pruebas que no fueron y tenidas en cuentas por el juzgador, que incidencia hubieran tenido si las valora, lo Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 25 mismo que el correcto entendimiento de las que si se estudiaron.

La lectura del extenso escrito argumental, solo muestra que las documentales enlistadas fueron simplemente aportadas para decir que el empleador no las efectivizó, al no ejercer control y vigilancia de lo que ellas disponían, pero nada explica de cómo fue que el Juez Colegiado desentendió su contenido. Es que, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal al examinar la cuestión probatoria, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto.

Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 26 entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

En el caso concreto, es claro que los recurrentes no cumplieron con tales requerimientos. iii) Se involucran pruebas testimoniales, no calificadas en casación: Alegan que el despacho escuchó los testimonios en diversas oportunidades, los cuales fueron ignorados al momento de fallar y cita como tales las declaraciones de Oscar Neira Ramón Duran y Sergio Vargas con el ánimo de mostrar prueba de lo errores endilgados.

Además, critica la conclusión del testimonio técnico de María Juliana Rodríguez especialista al parecer en salud ocupacional, olvidando que esta prueba no es apta para estructurar yerro en casación, en los términos del art. 7º de la Ley de 1969. Esta formulación no puede ser tenida en cuenta, pues sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo pueden ser revisados por la Corte, «en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento» (CSJ SL9012-2017). iv) Se introducen argumentos jurídicos en un cargo por la vía fáctica.

Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 27 Encaminado el cargo, como ya se ha visto, por la vía indirecta, en el que se acusa la incursión de errores de hecho por indebida valoración de unas pruebas y no haber analizado otras, se incurre en la falencia de involucrar argumentos jurídicos como lo siguientes: a) Que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no contempla, la concurrencia de culpas y menos la culpa exclusiva de la víctima como hechos generadores, para la absolución en materia laboral, por culpa patronal. b) Que tampoco se enmarca dentro de los supuestos de esta norma, circunstancias como la imprudencia y confianza derivadas de la experiencia del trabajador y el conocimiento de su deber de apagar la máquina, como supuesto eximente de culpa del empleador.

Respecto de esta falencia, en la sentencia CSJ SL1989- 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. v) La demanda es un típico alegato de instancia. Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, leídos los argumentos de la acusación, se observa que lo pretendido es oponer a las consideraciones del fallador, su propio criterio, lo cual no procede en este recurso extraordinario; el sustento no es sólido ni hilvanado y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acudiente extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 29 incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que JUAN FERNANDO CAMPOS ARCHILA le instauró junto con SANDRA PATRICIA GÓMEZ MORENO en nombre de sus menores hijos SVCG, MPCG Y JECG a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 30