Micelio
SL3781-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73283 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3781-2019 Radicación n.° 73283 Acta 32 Bogotá, D. C once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad recurrente por YANETH CECILIA GÓMEZ DE SANTIAGO.

I.

ANTECEDENTES Yaneth Cecilia Gómez de Santiago, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a fin de que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada al reajuste y pago del 8,60% del valor de las mesadas causadas, en el año 2010, 11,00% para el 2011, 9,02% para el 2012, y 12,56% para el 2013, y por el tiempo siguiente que transcurra en el trámite de este juicio, « teniendo en cuenta […] las nuevas diferencias que resulten por reajuste al 15%», de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976, incorporada en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1983-1985, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que, a la sociedad demandada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, obligándose Electricaribe S.A. E.S.P., a asumir la totalidad de acreencias laborales y el pasivo pensional presente y futuro, encontrándose dentro de este la pensión de jubilación convencional cuyo reajuste se está solicitando; que para tal fin, el 16 de agosto de 1998, se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; que la convención colectiva de trabajo con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el art. 478 del C. S. T. Informó, que fue afiliada a la Organización Sindical de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-, cuando laboraba para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P –ELECTRANTA-, hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE-.

Manifestó que la convocada, está obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales de la actora, correspondientes a los años 2010 a 2013, en consonancia con lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de sus trabajadores en el parágrafo 1° artículo 2° del Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, como quiera que « el valor de su pensión […] se encuentra dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos»; que la prestación económica reconocida, solo ha sido reajustada por la demandada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor –IPC, y no conforme a la normatividad y acuerdo referidos, así, « 2010, el 3.60%; 2011, el 4.00%; 2012, el 5.80%; 2013, el 3.00%», existiendo en consecuencia para cada anualidad, una diferencia pensional que la accionada se ha negado a reconocer y pagar.

Finalmente comunicó, que el 10 de abril de 2013, presentó ante la entidad enjuiciada, derecho de petición con el fin de obtener, en su condición de pensionada « copia de su historia laboral, certificación de los reajustes efectuados sobre su pensión para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y copia de los volantes de pago […]». La convocada al proceso al contestar la demanda (fls 73 a 85 del cuaderno principal), se opuso al éxito de las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, admitió que a la pensión de la demandante se le efectuó el incremento correspondiente al IPC de cada año, y por consiguiente no se hizo conforme a la Ley 4ª de 1976. De los demás, adujo que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora, y que los otros no eran ciertos. Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada indicó, que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no es de aplicación autónoma, ya que debe respetarse el principio de la inescindibilidad, « no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual hace parte […]».

Aclaró además, que la actora, no tenía derecho a que se le reajustara la mesada pensional, pues fue a partir del 1° de mayo de 2010, que Electricaribe S.A. E.S.P le reconoció la pensión convencional de jubilación; que Electricaribe y Sintraelecol, suscribieron el 6 de mayo de 2006, un Acuerdo en el que se pactó, entre otros, «un sistema de reajuste anual de pensiones consistente en que, este sería del IPC causado menos un punto para cada uno de los cinco años posteriores al de su reconocimiento, que en el caso de la demandante son los años 2011, 2012 y 2013»; que consecuentemente, el reajuste se hizo como fue indicado en la certificación de fecha 18 de junio de 2013, expedida por el Departamento de Retribuciones y Compensaciones de Electricaribe S.A. E.S.P. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y dejó sin efecto el acuerdo celebrado entre el Sindicato y la empresa demandada, de fecha 5 de diciembre de 2006, pero solo en lo que respecta al reajuste anual de las pensiones.

En consecuencia, condenó a Electricaribe S.A E.S.P., a reconocer y pagar las « diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar de haber aplicado el reajuste convencional, o legal en su caso, a partir del mes de enero año 2011 en adelante, y hasta tanto se acate lo ordenado […]. Lo anterior siempre y cuando se verifiquen las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de la mesada no supere los 5 salarios mínimos legales vigentes, pues en dicho evento habrá de aplicar el IPC anual.

Todo debidamente indexado». Absolvió a la demandada de las demás pretensiones deprecadas; costas a cargo de la parte vencida, y como agencias en derecho una suma equivalente al 15% del monto de la condena. (fs. 201-203). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió modificar el numeral 4° del fallo de primer grado, el cual quedó así: 4) CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P a reconocer a favor de la demandante YANETH CECILIA GÓMEZ DE SANTIAGO, el reajuste convencional de su pensión de jubilación en suma no inferior al 15%, de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y pagar la diferencia entre éste y el reajuste que ha venido aplicando con base en el acuerdo suscrito entre SINTRAELECOL y la demandada el día 5 de mayo de 2006, a partir del 1° de enero de 2011, y hasta el mes de abril de 2012, monto que indexado asciende a $6.151.304,47.

Así mismo, a cancelar a la demandante el mayor valor que se genere entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la de jubilación reajustada con el 15% para los años 2013 y 2014, suma que debidamente indexada asciende a $800.485,72. De igual forma, en lo sucesivo deberá cancelarse dicho reajuste del 15% siempre y cuando el monto reajustado no supere los 5 s.m.l.m.v y la pensión reconocida por COLPENSIONES, resulte inferior a la que hubiere correspondido reconocer a la demandada con el reajuste del 15%, evento en el cual la enjuiciada deberá reconocer el mayor valor que se genere entre una y otra.

Con fundamento en los alegatos expuestos por la recurrente, puntualizó el A d quem, como problema jurídico a resolver, el de si la gestora es beneficiaria del reajuste pensional convencional, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, y en caso afirmativo, si la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la ineficacia del Acuerdo Colectivo suscrito entre SINTRAELECOL y la demandada, el 5 de mayo de 2006, a pesar de no haber sido esto objeto de petición en la demanda inicial, y qué efectos produce sobre tal beneficio, con relación a los ajustes pactados para los años subsiguientes al reconocimiento, y que en el caso corresponden a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, teniendo en cuenta además, el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente se planteó determinar, hasta cuándo es dable condenar al pago de dicho reajuste y en qué monto. Evidenció el sentenciador de alzada, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante, ya fue compartida con la de vejez que paga Colpensiones, por lo que estimó necesario establecer, « si dicha mesada pensional reconocida por esa entidad, subroga […] total o parcialmente la pensión de jubilación de la empleadora, reajustada con el 15% […]».

Precisado lo anterior, señaló que no fue objeto de controversia en la Litis, que i) la actora fue pensionada por la demandada a partir del 1 de mayo de 2010; ii) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Eléctricas de la Costa Atlántica, el 1° de agosto de 1983, vigente hasta el 31 de julio de 1985; iii) la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A y Electricaribe S.A. E.S.P; iv) los ajustes efectuados a la mesada pensional concedida a la demandante por parte del Departamento de Retribuciones y Compensaciones de la demandada; v) la afiliación de la accionante al Instituto de Seguros Sociales y; vi) el acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. El sentenciador de alzada expuso, que el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A y el Sindicato de Trabajadores de las empresas eléctricas de la Costa Atlántica, el 1° de agosto de 1983, vigente hasta el 31 de julio de 1985, dispuso que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia»; que de otro lado, el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, preceptúa «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo mensual legal más alto»; que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución, estableció en el parágrafo 2° del artículo 1° que « a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones »; y que el parágrafo tercero transitorio del acto legislativo en mención señaló que « las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos convenciones colectivas de trabajo laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Respecto de la afirmación efectuada por la apelante, en cuanto a que la decisión de primera instancia desbordó las peticiones del líbelo, el juez de segundo grado se refirió a la posibilidad del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por parte de los operadores jurídicos, y trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38222, en el entendido de que: […] si bien es cierto que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 281 del Código General del Proceso estableció que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, en materia laboral existe una excepción según la cual los juzgadores de única y primera instancia, podrán fallar en torno a súplicas no invocadas en la demanda.

En relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los reajustes pensionales convencionales, de conformidad a lo reglado en la Ley 4ª de 1976, sostuvo que esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, ha explicado, que la expedición de dicho compendio normativo no hace perder el derecho al reajuste pensional deprecado, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció. De igual forma advirtió el Colegiado, que a partir de la vigencia del citado Acto de Ley, no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, es decir, que desde entonces no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase, establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sea más favorable a los trabajadores, tal y como lo ha puntualizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 42953.

En consonancia con el precedente jurisprudencial referenciado y el material probatorio recaudado, estimó la Sala, que a la demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los reajustes de su pensión, de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, pues las partes suscriptoras de la convención colectiva que sirve de fundamento a los mismos, en ejercicio de la libertad de contratación, establecieron como beneficiarios de dichos acuerdos, a quienes ostentaran la condición de pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A., o quienes llegaran a pensionarse, entendiéndose hoy, los pensionados de la enjuiciada, sin consideración a la vigencia de la normatividad en cita.

En lo atinente a la competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre la ineficacia del acuerdo colectivo suscrito entre SINTRAELECOL y la demandada, precisó que la misma no está supeditada al hecho de que su declaratoria hubiese sido solicitada en las pretensiones de la demanda, en primer lugar, por cuanto su estudio es necesario en aras de determinar su efecto sobre los derechos pretendidos por la actora, y en segundo lugar, porque en materia laboral, la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia, fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el líbelo.

En torno a los efectos que sobre dichos reajustes generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró, que como la actora obtuvo el reconocimiento pensional, antes del 31 de julio de 2010, le es dable obtener lo que en esta instancia solicita, aun cuando la norma convencional que le dio origen desaparezca. De otro lado, en lo relativo al acuerdo colectivo pactado entre SINTRAELECOL y la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el 5 de mayo de 2006, señaló que las obligaciones contenidas en él y referentes al sistema de reajuste de la pensión de jubilación ahí establecido, se consideran ineficaces toda vez que, «fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2005, cuando ya se había dispuesto por el mismo que no podrían establecerse en pactos convenciones colectivas de trabajo laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, prohibición que no se atendió», y en consecuencia, concluyó procedente la condena al pago del reajuste de la Ley 4ª de 1976, durante el período comprendido entre los años 2011 en adelante, siempre y cuando una vez reajustadas dichas mesadas, las mismas no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art.48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».

Expresó, que la anterior transgresión de la ley tuvo ocurrencia, por haber cometido el Tribunal los siguientes errores « evidentes de hecho»: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol, se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. 3. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho, cuando ese ajuste era inferior al IPC 5. Dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985, se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Indica que estos errores de hecho fueron producto de la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983; y de los hechos notorios representados por los indicadores económicos de 1976 a 2000. Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por exponer, que con la decisión emitida se establece un mecanismo de incremento de las pensiones extralegales, sin respaldo en la Ley ni en la cláusula convencional que se invoca como sustento de las pretensiones de la actora, máxime cuando el acuerdo extralegal no tuvo ninguna aplicación desde el momento mismo de su suscripción, dado que para entonces, « los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15%, por lo que la aplicación de la cláusula convencional, hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones».

Alegó, que en la citada cláusula lo que se consignó es que a los trabajadores « se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976», debiéndose entender únicamente respecto de los beneficios de salud, educación y auxilios funerarios, que se incluyeron en el contexto de la citada norma, sin que deba extenderse al tema del reajuste pretendido.

Indicó, que resulta absurdo pensar que la accionada quisiera conservar un incremento pensional con un índice de ajuste de las pensiones del 15%, previsto en el art. 1° de la Ley 4° de 1976, pues era una medida desfavorable para el pensionado, porque para el año 1983, data en la que se suscribió la convención en comento, «la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje, suponía reducir su capacidad adquisitiva y obviamente, mermar las pensiones no es un beneficio y tampoco se puede considerar un derecho»; que la Ley 71 de 1988, derogó el precepto legal en cita, por ser contrario a los intereses de los pensionados, y por ello no era dable concluir que la convención colectiva de trabajo pretendió preservar un elemento económico negativo para estos, cuando se tiene claro que el objeto de tales acuerdos era mejorar las prerrogativas de los trabajadores y no perjudicarlos.

Manifestó que ante dicha circunstancia, debe entenderse que los derechos a que alude la convención colectiva de trabajo en beneficio de los trabajadores, parágrafo del artículo 2° de la C.C.T de 1983-1985, que se remite a la L. 4ª/1976, son los relativos a necesidades de salud, de educación, y de apoyo en caso de sepelios. Por consiguiente, no comprende los reajustes pensionales que traía ese precepto legal en su artículo 1°, que no merece perpetuarse pues como se explicó, no representaba en su momento ningún beneficio para el pensionado.

Expuso que lo pretendido por la parte demandante, no es el ajuste de una pensión, sino el incremento desbordado de la misma, « pues como es fácil colegirlo, con un simple cálculo numérico, partiendo de los indicadores económicos, […] resulta claro que ajustar las pensiones en un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6%, supone triplicar o duplicar el ajuste […], lo cual claramente no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo […].

Resulta desorbitado concluir, que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones […]». Adujo que se podría entender que la utilización del 15%, lo fue para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones, que es lo que prevé el art. 53 de la CN, sin embargo, es desorbitado concluir que la convención colectiva era una herramienta para incrementar el valor de dichas pensiones, es decir que aun suponiendo que el sistema de ajuste de la pensión equivalente al 15% es un derecho, no cumple ese propósito, y mantenerlo conduce a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa, y además desconoce el postulado del art. 48 de la Constitución Nacional referente a la sostenibilidad económica.

VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida por la sociedad recurrente, relevante es puntualizar, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, es decir, que si la deducción es razonablemente aceptable, a la luz de « los principios científicos que informan la crítica de la prueba », la misma debe permanecer incólume, en tanto se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo regulado por el artículo 61 del CPTSS.

Lo anterior en consonancia a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968. En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, relacionados con los siguientes aspectos: i) que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2010;

(ii) la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1985, que en su artículo 2°, parágrafo 1.º dispone que « todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia »;

(iii) que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales y; iv) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe. La recurrente alega que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, al apreciar el parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, líneas arriba transcrito, lo que conllevó a que confirmara la orden de ajustar anualmente la pensión de jubilación de la demandante, en un porcentaje que completa el 15% como mínimo, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias causadas, « a partir del 1 de enero de 2011, y hasta el mes de abril de 2012», y a cancelar « el mayor valor que se genere entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación reajustada con el 15% para los años 2013 y 2014».

La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para « entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones».

Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2° parágrafo 1° CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por YANETH CECILIA GÓMEZ DE SANTIAGO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-.

Sin costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00