Radicación n.° 51940 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3781-2018 Radicación n.° 51940 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES MARTÍNEZ VÁSQUEZ y ERNESTO ÁLVAREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al cual se vinculó a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de que se les reconozca como padres de Ernesto Álvarez Suárez y, en consecuencia, se le condene a pagar la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, con ocasión del fallecimiento de su hijo; el respectivo reajuste y reliquidación de conformidad con las normas aplicables al caso; el retroactivo pensional; las mesadas causadas; los intereses moratorios más altos vigentes desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia y hasta que se disponga su pago; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmaron que Ernesto Álvarez Martínez laboró al servicio de la Contraloría General de la República, en calidad de empleado público, entre el 4 de diciembre de 1997 y el 26 de junio de 1992 (sic), efectuando los aportes al sistema de seguridad social desde 1994 hasta 2002; que el 15 de junio de 2002 se produjo un accidente en la vía Bogotá- Girardot, cuando su hijo se encontraba conduciendo un vehículo, en compañía de su esposa y su hija menor de edad, que le produjo la muerte a todos los ocupantes, en el siguiente orden: Ernesto Álvarez Martínez falleció el 15 de junio de 2002 a las 8 a.m.; su cónyuge, Nelly León Vaicue, a las 10:30 a. m. de ese mismo día y su hija, Laura Juliana Álvarez León, murió el 16 de junio de 2002 a la 1:30 a. m. Que, en condición de únicos sobrevivientes del causante Ernesto Álvarez Martínez y, teniendo en cuenta que dependían económicamente de él, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante oficio del 27 de octubre de 2004, decisión que, al ser revisada, fue confirmada en su integridad, agotando con ello la vía gubernativa.
La sociedad Citi Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el orden cronológico en el que fallecieron las personas referidas en la demanda; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 758 de 1990, el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoce a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado, de modo que cualquier eventual derecho pensional que surgió en este caso, nació a partir del momento en que murió Ernesto Álvarez Martínez, esto es, el 15 de junio de 2002 a las 8:00 a. m. y, en esa medida, quienes adquirieron la calidad de beneficiarias fueron la hija y la cónyuge que le sobrevivieron y, durante el tiempo en el que permanecieron con vida.
De modo que una vez se produjo el deceso de las beneficiarias, se extinguió el derecho pensional, sin que el mismo se transfiera a terceras personas, tal como lo consagra el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe y compensación. Aunado a lo anterior, solicitó que se vinculara a la Aseguradora Seguros de Vida Colpatria, en calidad de llamada en garantía (f.° 109), solicitud que fue aceptada por el juez de primer grado, en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2009 (f.° 168).
Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó el orden en el cual fallecieron las personas referidas por los actores, apoyados en la información contenida en sus registros de defunción; los demás hechos, los negó o dijo no constarle. Señaló que los accionantes no son herederos ni tienen derecho alguno sobre los bienes de su hijo, en tanto a éste le sobrevivieron su esposa y su hija y que, dado el fallecimiento de éstas dos últimas sin haber reclamado la pensión, son los herederos de éstas y no de Ernesto Álvarez Martínez los que eventualmente tienen del derecho a reclamar la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos incrementos.
Explicó que « los demandantes no son herederos ni tienen ningún derecho sobre la herencia de la cónyuge Nelly León Baicue, pero podrían ser herederos y tener derecho sobre la herencia de su nieta Laura […] herencia que incluye, obviamente, los saldos acumulados en la cuenta de ahorro pensional del afiliado Ernesto Álvarez Martínez […]» (f.° 179).
En su defensa, planteó las excepciones de « ilegitimidad de personería por activa» (f.°181), ausencia de los presupuestos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, buena fe, pago, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Ernesto Álvarez Martínez, a partir del 30 de agosto de 2004, la que deberá liquidarse con base en el último salario que devengó el causante, debidamente actualizado; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 219 y 220).
Según el juzgado, como quiera que ni la cónyuge ni la hija de Ernesto Álvarez Martínez tuvieron un derecho real a sucederlo, puesto que fallecieron horas después de su deceso, no es admisible afirmar que el derecho se extinguió en cabeza de ellas. En su lugar, sostuvo que, dado que la finalidad de esta prestación es que los beneficiarios puedan disfrutar materialmente, así sea por un espacio corto de tiempo de esa prestación, debe entenderse que son los padres del fallecido los que están llamados a su reconocimiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y de la llamada en garantía, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, revocó el fallo impugnado, absolvió e impuso costas a los demandantes en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem explicó que no era objeto de discusión: (i) que los causantes fallecieron en el siguiente orden cronológico: Ernesto Álvarez Martínez, el 15 de junio de 2002, a las 8:00 a.m.;
Nelly León Vaicue, el 15 de junio de 2002, a las 10:30 a.m. y Laura Juliana Álvarez León, 16 de junio de 2002, 10:30 a.m. (sic) (f.° 58); y (ii) que los demandantes, padres de Ernesto Álvarez Martínez, solicitaron al fondo accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el tiempo cotizado por éste ante dicho fondo y ante la aseguradora Seguros de Vida Colpatria.
Luego de citar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, los padres del causante si dependían económicamente de éste; así como el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, que prevé que la extinción del derecho de los beneficiarios implica la expiración de la pensión sin que pase a los órdenes siguientes; estimó que dicha prestación se encuentra condicionada a la existencia del sucesor a la fecha del fallecimiento del causante, de la esposa o de los hijos.
Entonces, adujo, como en este caso, a la muerte de Ernesto Álvarez Martínez le sobrevivían su esposa y su hija, es claro que « se generó a favor de ellas el derecho a la pensión de sobrevivientes y el mismo se extinguió a la hora de la muerte y allí terminó el orden sustitucional establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993» (f.° 41).
Consideró que aceptar la tesis del juez de primer grado supondría admitir que « se pague por unos días la pensión y fallecido el beneficiario, éste se continúe con el siguiente orden», pese a la existencia de un mandato legal que dispone que una vez se agote el derecho para los beneficiarios dispuestos en un específico orden, se produce su extinción. Agregó que el derecho pensional se radicó en cabeza de la hija y esposa del causante, aunque hubiera sido por solo unas horas y que, si bien, no alcanzaron a efectivizarlo económicamente, aquél sí surgió por ministerio de la ley, periodo en el cual la voluntad de los fondos demandados era pagarles la pensión en los términos acordados con el afiliado, pero « lastimosamente este deber se vio frustrado por la muerte» (f.° 42).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los demandantes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «1°, 3°, 73, 74 y 47 de la Ley 100 de 1993» y el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994.
Para demostrar el cargo, luego de transcribir las disposiciones denunciadas, afirman que el Tribunal erró al aplicar normas herenciales consagradas en el Código Civil a una solicitud de reconocimiento pensional, lo que llevó a descartar su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo, pese a que se trata de una prestación de carácter asistencial y no patrimonial, cuya finalidad es proteger al núcleo familiar que queda desamparado con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado y no, « designar sus consanguíneos por rango sucesoral » (f.° 10).
Alegan que se equiparó a los beneficiarios de dicha prestación con los herederos sucesorales, pese a que se trata de conceptos distintos. Estiman que la ley establece un orden de beneficiarios de la pensión y no, un orden sucesoral de un patrimonio, por lo que, al margen del momento en que falleció su hijo, su nuera y su nieta, lo cierto es que el derecho pensional se adquiere, no por el hecho de existir, sino cuando es debidamente declarado, de ahí que, si bien la hija y esposa de su hijo le sobrevivieron unas horas, « no disfrutaron del derecho debidamente posicionado en el rango legal de vida jurídica» (f.° 10).
Indican que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 consagran el orden legal de beneficiarios a adquirir la pensión de sobrevivientes, para que, cuando se materialice el reconocimiento y pago de la misma, puedan disfrutar de ese derecho. Agregan que el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994 establece la forma en que opera la distribución de la pensión de sobrevivientes y que, en este caso, las normas civiles no son aplicables analógicamente pues el derecho pensional de las otras eventuales beneficiarias era una simple expectativa que no puede regularse con normas de naturaleza herencial, máxime si las mismas les resultan desfavorables.
RÉPLICA Citi Colfondos S.A. considera que el cargo adolece de defectos de técnica pues, no se sustenta la supuesta violación de las normas denunciadas en la proposición jurídica y, en cuanto al fondo de la acusación, estima que sus reproches carecen de solidez jurídica y fáctica, más aún si la sentencia del Tribunal se fundó en normas de naturaleza laboral y no civil, concretamente, en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, cuya intelección califica de acertada.
Considera que los padres del causante no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en tanto ésta no es susceptible de transmisión con ocasión del fallecimiento del beneficiario llamado por ley. Insiste en que la extinción del derecho de los beneficiarios, implica la expiración de la pensión sin que pase a los órdenes siguientes. CONSIDERACIONES La censura le reprocha al Tribunal haber aplicado el régimen relativo al derecho de sucesiones a un caso propio de la seguridad social, analogía que, aduce, lo llevó a confundir los órdenes sucesorales con las disposiciones que, por ley, mencionan quiénes deben entenderse como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto se tiene que, tal como lo advierte la réplica, no es cierto que el Tribunal hubiera denegado el derecho pensional de los demandantes, luego de haber aplicado analógicamente normas de naturaleza civil, sino que su análisis jurídico se basó, esencialmente, en el entendimiento que tuvo de los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 1889 de 1994 y, fundado en tales normas, consideró que los padres del afiliado sólo podrían acceder a esa prestación « a falta de cónyuge », lo que en el caso en estudio no había ocurrido, en tanto la esposa como la hija del causante se encontraban vivas al momento del deceso, por lo que era posible entender que en aquellas se había radicado esa pensión, así hubiese sido por un instante.
En esas condiciones, el reproche que hace la censura sobre la supuesta aplicación de normas ajenas a la legislación laboral resulta desacertado, al igual que los argumentos tendientes a afirmar que el Tribunal consideró que la pensión de sobrevivientes era de naturaleza patrimonial y que estaba contenida en la masa sucesoral del causante, lo que no dejan de ser meras suposiciones de la recurrente.
Ahora, sin perjuicio de que los cuestionamientos de los recurrentes partan de una aplicación analógica de normas civiles, que no se presentó en este caso, lo cierto es que no se advierte en qué medida el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada de las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes pues, en estricto sentido, aquél respetó el orden legal previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, de modo que la consecuencia que resultó fue la exclusión de los padres del afiliado como beneficiarios de esa prestación. Ello, por cuanto el citado artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, ubica en primer lugar al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los hijos del causante que « a la fecha de fallecimiento» de éste se encuentren en las situaciones específicas allí previstas y sólo ante la ausencia de los hijos y de cónyuge o compañera, los padres que dependieran económicamente de aquél, pueden considerarse como llamados a obtener esa prestación. Entonces, dada la vía escogida en este caso y, siendo un hecho indiscutido que tanto la cónyuge como la hija del afiliado causante le sobrevivieron a éste al menos unas horas luego de su fallecimiento, es claro que los padres demandantes no llegaron a tener aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia, al no configurarse el presupuesto de la norma referido a la falta de cónyuge o compañera e hijos con derecho, quienes son las llamadas de forma preferente a reclamar esa específica prestación, precisamente, porque, como se dijo, al momento del deceso del afiliado, tanto su cónyuge como su hija, primeras ubicadas en el orden prestacional, se encontraban vivas.
Y si bien es cierto que el derecho a la pensión de sobrevivientes exige presupuestos específicos para su adquisición, los cuales deben estar satisfechos por quien lo pretende (CSJ SL2190 -2018) –por ejemplo, la cónyuge debe acreditar, el requisito de convivencia-, es claro que, al menos, la hija del causante, en su condición de menor de edad, sí estructuró un derecho preferente a obtener esa prestación por virtud legal, y, en esa medida, en ella se configuró ese beneficio entre el momento en que falleció su padre y hasta cuando ella perdió la vida, circunstancia que descartó la posibilidad de que los padres pudieran reclamarla.
De modo que no es cierto, como lo sugiere la censura, que el Tribunal hubiera asimilado los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con los herederos y, por esa vía, les hubiera desconocido el derecho pensional que reclaman pues, al margen de que las leyes civiles contemplen órdenes excluyentes en la vocación sucesoral, las normas laborales que se aplican de manera especial en este caso, consagran un derecho para los padres dependientes económicamente del causante sólo ante la ausencia, al momento de su fallecimiento, de cónyuge, compañera permanente e hijos, lo que, se insiste, no ocurrió en este evento.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncian la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por error de derecho (sic), sin aducir ninguna disposición legal. Consideran que en este caso el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que las entidades demandadas pretendían pagar la pensión de sobrevivientes a la hija y cónyuge de su hijo fallecido, sin que exista prueba de ello, fundándose en un « supuesto deductivo» no acreditado en el proceso, esto es, el reconocimiento de la pensión en favor de aquellas.
En esa medida, aducen, se violó el principio de solemnidad del material probatorio pues se tuvo por demostrado un hecho, sin estarlo, fundado únicamente en la presunción del juzgador pero sin que estuviera acreditado que la intención de los fondos era la de pagar la prestación a las eventuales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, antes de su muerte.
Agregan que, siendo el reconocimiento de la pensión un acto solemne, no amerita más que « prueba solemne », que en el caso corresponde a un acto administrativo de reconocimiento pensional y no « el supuesto o voluntarioso» (sic) (f.° 12). RÉPLICA Citi Colfondos S.A. considera que el cargo adolece de defectos de técnica pues carece de proposición jurídica que consagre el derecho pretendido; se denuncia un error de derecho sin proponer la fuente legal o prueba ab substantiam actus que supuestamente desconoció el Tribunal y no ataca los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo de segundo grado, dejándola incólume.
Con todo, descartó la existencia de un error de derecho, en tanto la interpretación sugerida por el Tribunal se atiene a los preceptos legales que regulan el caso, que impiden que los padres del causante obtengan el reconocimiento pensional pretendido. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: En primer lugar, la Sala advierte que el cargo carece de proposición jurídica que consagre los derechos laborales reclamados, omisión que resulta trascendente e impide el estudio de fondo del asunto, pues admitiendo que el motivo principal de procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestra inconforme con la decisión judicial, debe por lo menos indicar las disposiciones sustanciales transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley; exigencia que si bien no requiere el planteamiento de una proposición jurídica completa, sí reclama que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que a juicio del recurrente haya sido violada, carga que fue desatendida en este evento (CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 32294).
Aparte de lo anterior, aunque el cargo se soporta en la existencia de un error de derecho cometido por el Tribunal, la censura omite referir la norma de carácter probatorio en la que funda la supuesta infracción de la ley sustancial de carácter nacional, así como demostrar la trascendencia de dicha equivocación. En efecto, quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante el Tribunal el hecho o el acto jurídico cuya validez está condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, obligación que tampoco fue cumplida por los recurrentes.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la censura parte de un entendimiento equivocado de lo que se entiende por error de derecho en casación laboral, el cual, debe recordarse, se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndola a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto (CSJ SL 30 jun. 2004, rad. 21587).
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que los recurrentes se equivocan al creer que el hecho que tuvo por probado el Tribunal exigía prueba solemne para su demostración. En realidad, la afirmación del ad quem sobre la intención del fondo accionado de pagar la pensión de sobrevivientes a la esposa e hija del causante, en el corto tiempo que permanecieron con vida, aparte de constituir una manera de decir que aquél es llamado por ley a reconocer y pagar la pensión a quienes se erigen en beneficiarios del afiliado y del causante, desde el mismo momento del fallecimiento –sin que tal aseveración tenga el carácter concluyente y concreto que le endilga la censura- no exige una específica solemnidad para ser demostrado, pues la intención consiste en una voluntad personal que, en principio, puede acreditarse libremente con cualquier medio de prueba.
Es decir, resulta ilógico el alcance que quiere darle la censura a la voluntad de reconocimiento del fondo accionado ya que, aparte de que la misma debe entenderse en abstracto -precisamente porque la muerte de la cónyuge e hija del causante impidieron el reconocimiento pensional en favor de ellas y, con ello, que existiera una resolución formal de dicho reconocimiento-; en realidad, ese hecho, tampoco requiere prueba solemne para su demostración, con lo que se descarta el presunto error de derecho denunciado.
Así las cosas, dadas las deficiencias técnicas y argumentativas del cargo, se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario pues el primer cargo, aunque no prosperó, resultó parcialmente fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite al cual fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00