Radicación n.° 73010 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3780-2019 Radicación n.° 73010 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. AUTO Se reconoce personería al abogado Ricardo Escudero Torres, con tarjeta profesional n.º 69.945 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, para los efectos del poder que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.
De otro lado, se abstiene de reconocer personaría a la abogada DIANA PATRICIA PUENTES LOZANO, con tarjeta profesional n.º 145.248 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ, en atención a que no acreditó la calidad de profesional del derecho, conforme se observa en el documento que reposa a folio 24 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó « reajustar el valor de la pensión (…) para llevar cada mesada mensual equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios ($231.597,21), indexado, tomando para ello el IPC certificado por el DANE. Año a año, desde el 1º de enero de 1982, sin exceder y respetando el límite máximo legal de 22 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1º de enero de 1982; y a partir del 1º de abril de 1994, 25 salarios mínimos legales mensuales »; el pago de las diferencias se generen debidamente indexadas, y que se le ordene a la entidad convocada al proceso realizar las respectivas provisiones para atender el pasivo pensional.
En sustento de las pretensiones señaló, que prestó sus servicios al Banco Cafetero, desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de mayo de 1981; que dicha entidad suscribió con Sintrabanca una Convención Colectiva de Trabajo, en cuyo artículo 16 se dispuso: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. - Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal… Agregó, que mediante Resolución No. 1484 de 1981, se le reconoció la referida prerrogativa, a partir del 1º de junio de la precitada anualidad, con un sueldo promedio devengado en los doce últimos meses, esto es, entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de mayo de 1981, equivalente a $110.256,92, no observando lo establecido en el acuerdo convencional respecto del IBL, por lo que el Banco en audiencia pública de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 1983, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, estableció un salario de $231.597,21 y acordándose que: 1º.- Que el BANCO CAFETERO le concedió una pensión al señor RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ mediante Resolución No.1484 de julio 23 de 1981 por la suma de $110.256,92, a partir de junio 1º de 1981. 2º.- Que el Banco acepta reliquidar la pensión al señor RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: (…) Total Salario básico $231.597,21.
VALOR PENSIÓN: PENSIÓN MÁXIMA 22 VECES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MÁS ALTO $ 5.700,oo x 22= $125.400,oo VALOR PENSIÓN $125.400 Refiere, que luego de la conciliación celebrada, el Banco comenzó a efectuar el reajuste legal sobre el valor de $125.400, equivalente a la pensión máxima de 22 veces el salario mínimo legal más alto, pero a su juicio, el incremento ha debido hacerse sobre el 100% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, en relación con $231.597,21, lo que manifiesta conllevó a que el valor de la pensión que le fue reconocida se viera disminuido; considera que para la data de la presentación de la demanda, la cuantía de su pensión está por debajo « del 100% del salario mínimo legal (…) y muy por debajo del límite legal de la “PENSIÓN MÁXIMA 22 VECES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MÁS ALTO”, inicial, y de veinticinco (25) veces el salario mínimo legal, hoy »; para demostrar su afirmación expone una gráfica.
Aduce, que luego de ordenada la disolución y liquidación del Banco, el liquidador de la entidad, emplazó a los acreedores, por lo que oportunamente presentó una reclamación solicitando « la indexación de la mesada pensional », que tal petición fue denegada mediante Resolución No.004 de 2005, acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por Resolución No.051 de 2005, en la que se indicó que la actualización de la mesada pensional no resultaba procedente, en la medida que se trababa de una prerrogativa de orden convencional y que además, en el caso bajo estudio, no operó el paso del tiempo entre la data en que finalizó el vínculo contractual y la fecha del reconocimiento del derecho.
Agregó, que ha presentado diferentes solicitudes a fin de que le sea indexada su mesada pensional, frente a lo cual siempre se le ha indicado que no resulta procedente debido a la naturaleza extralegal de la prestació;, así mismo que interpuso acción de tutela con el fin de obtener la actualización de su mesada, pero que se negó el amparo constitucional tanto en primera como segunda instancia (fls.2-13).
El convocado al proceso respondió la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó la mayoría y negó que haya incumplido lo pactado en la convención colectiva de trabajo, resaltado que siempre ha actuado conforme a la ley. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y, como de fondo alegó igualmente el referido medio de defensa, además las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (fls.157-162).
El juzgado de conocimiento, mediante providencia del doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), declaró no probada la excepción previa propuesta por la entidad llamada a juicio (fls.214-218), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) (fls.225-227).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), absolvió al Banco Cafetero S.A., en Liquidación, de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas al demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada (fl.242-246).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), confirmó el pronunciamiento de primer grado, y no dispuso costas para esa instancia. El tribunal, memoró que el juez de primera instancia para arribar a su decisión expresó: … Así las cosas, y una vez realizas las operaciones de rigor se advierte sin mayores consideraciones que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende incrementar el 100% del salario base de liquidación en cada anualidad y que sobre este monto se liquide la pensión, pues una vez determinado el monto de la mesada pensional es sobre este rubro sobre el cual se deben realizar los aumentos legales, pues el actor dejo de ser un trabajador de la entidad accionada para adquirir la condición de pensionado, entonces mal puede pretender que anualmente se le esté reajustando el ingreso base de liquidación, máxime cuando la pensión fue reliquidada a 22 veces el salario mínimo legal más alto del año 1981 ($5700 x 22= $125.400) y sobre este monto la entidad demandada empezó a realizar los ajustes de ley como se observa en la documental obrante a folio (179 a 189).
Recordó igualmente, que el recurso de apelación se limitó a señalar que: Ante el reconocimiento por parte de la demandada de la pensión de jubilación equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales, tal como consta en el acta de conciliación, no puede el Juzgado afirmar que la liquidación del monto de la pensión tiene un solo momento, esto es el ocurrido cuando se expidió la resolución No.1484 del 23 de julio de 1981, o el 12 de diciembre de 1983, cuando se suscribió el acta de conciliación. Tal como fue reconocida la pensión de jubilación, la misma anualmente tiene que tener como parámetro los 22 salarios mínimos legales mensuales, o por lo menos la actualización de la base salarial, para que la misma corresponda al 100% del promedio de lo devengados en el último año de servicio.
Bajo los anteriores parámetros, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si jurídicamente procedía « el reajuste del valor de la pensión que le reconoció la entidad convocada al proceso, al equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder el límite máximo de 22 SMLMV, que actualmente equivale a 25 ».
Acotó, que no existía discusión en torno a que la pensión de jubilación se reconoció mediante Resolución No.1484 del 23 de julio de 1981; que posteriormente mediante conciliación celebrada el 12 de diciembre de 1983, fue reliquidada y que en virtud del acuerdo conciliatorio la accionada se obligó a cancelar la referida prerrogativa a partir del mes para diciembre de 1983, en cuantía de $145.065.
Indicó, que la pensión del demandante se concedió con sustento en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1978, el que transcribió, para con sustento en el mismo señalar que dicha disposición estableció como parámetros para el reconocimiento del derecho « un monto igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios hasta el límite legal, que en dicha época correspondía a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes ».
En ese sentido, expuso que al realizar las operaciones matemáticas de rigor, se tenía que el demandante en el mencionado periodo de tiempo, devengó un salario promedio « ostensiblemente mayor al límite legal, por lo cual fijó el monto de la mesada pensional en el máximo establecido por la Ley, es decir, veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales, que corresponde a $125.400 (folios 45 y 46), suma que se ha reajustado año tras año, conforme a lo establecido en dicha convención (folios 102 a 104) ».
Insiste, en que la mencionada cláusula extralegal estableció los parámetros para calcular el monto de la pensión; que el mismo luego de ser determinado « no es posible modificar » como lo pretende el demandante, esto es que « cuando el legislador modifique las normas que fijan el máximo pensional, se varié la cuantía de la pensión liquidada », situación que considera « atentaría contra dicha estipulación convencional, que claramente señaló que los parámetros citados, son la manera como serán zanjadas legalmente las pensiones reconocidas en ese momento, contrario sería si la accionada literalmente reconociera como monto de la pensión, el máximo legal permitido y no en cuantía de $125.400, como quedó plasmado en el acta de conciliación ».
Finaliza aduciendo, que lo procedente es que la pensión de jubilación sea reajustada anualmente de oficio el primero de enero según las variación porcentual del IPC, a fin de que « la inflación no produzca una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, mantenga su poder liberatorio nominal y no se afecte el equilibrio de la prestación (…), tal como lo ha venido realizando la accionada, conforme al certificado visible a folios 102 a 104 » (fls.23-30).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « C.S.T., art 19, 467 y 468; Ley 153 de 1888 (sic), art. 8º, Ley 100 de 1993, arts. 14, 18 (modificado por el art. 5º de la Ley 797 de 2003), 35 y 36; Ley 4ª de 1976, art 2º; Constitución Política artículos 13, 25, 48 y 53, inciso 2º; Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1º como consecuencia de errores de hecho MANIFIESTOS, cometidos, dada la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación ».
Como errores de hecho, cometidos por el tribunal señala: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo del 23 de mayo de 1978, se establece que la pensión de jubilación es equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicio, sin exceder el límite legal; 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Banco Cafetero S.A y el actor en audiencia de conciliación expresamente determinaron que la pensión de jubilación era equivalente a 22 veces el salario mínimo legal más alto; 3.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la entidad demandada no ha pagado los reajustes legales como corresponden según la convención colectiva para que corresponda al 100% del promedio devengado en el último año de servicio y sin superar el límite máximo legal, como fue lo pactado en ese acuerdo convencional y en la conciliación celebrado entre las partes; 4.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión de jubilación del actor ha sido objeto de perdida del poder adquisitivo, entre el momento en que se reconoció (22 veces el salario mínimo legal) y la fecha, cuando ni si quiera alcanza los 10 salarios mínimos legales mensuales, lo cual se aparta radicalmente de los consagrado en la convención colectiva aplicable y del acta de conciliación No. 130 de diciembre de 1983. 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el monto de la pensión de jubilación pagado a mi mandante ha sido objeto de abismal y notaria pérdida de poder adquisitivo, en relación con el índice de precios al consumidor, desde el momento de reconocimiento del derecho en 1981 y el momento de la formulación de la demanda, lo cual se aparta radicalmente de lo consagrado en la convención colectiva aplicable y del acta de conciliación No.130 de diciembre de 1983.
Indicó, que los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978 (fl 17 a 38) y del acta de conciliación No.130 de diciembre de 1983 (fl.175-177), así como de la falta de valoración de las comunicaciones del Banco Cafetero en Liquidación del 29 de agosto de 2005, (fl.102) y del 23 de abril de 2007, en las que consta la mesada pensional del actor desde el año de 1981 (fl 203 a 205).
Para desarrollar la acusación, explica que a pesar de la claridad del contenido del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, en el sentido de establecer que la pensión de jubilación sería equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, sin exceder el limite legal, el tribunal concluyó que la mesada pensional de $125.400, se ajusta a lo antes descrito y que además dicho monto es inmodificable.
Alega igualmente, que el juez de segunda instancia, apreció erróneamente el acta de conciliación suscrita entre la partes en conflicto (fl 45), pues a su juicio allí se dejo establecido que el valor máximo de la pensión equivaldría a 22 veces el salario mínimo legal más alto; explica que para efectos determinar dicha cuantía en el referido documento se indicó que la misma era de $125.400, pero que a su vez el tribunal se « negó tácitamente a reconocer como límite máximo de la pensión de jubilación del actor, los 25 salarios mínimos legales mensuales, que en pesos, para el año 2005 ascendía a la suma de $9.537.500 ».
Reprocha, que el tribunal haya señalado que la base salarial para liquidar la prestación es inmodificable, pues a su juicio la misma si puede variar en la medida que tanto la convención colectiva de trabajo como el acta de conciliación, señalaron que la mesada pensional sería equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder el límite legal (22 SMLMV), por lo que considera que inicialmente los reajuste posteriores debieron hacerse sobre el tope de los 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, en atención a 25 SMLMV, advirtiendo que no se esta pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional.
Acota, que el juez de apelaciones no advirtió que la pensión del recurrente, sufrió un « grave deterioro », lo que aduce se debió a la falta de apreciación de las certificaciones o comunicaciones expedidas por el Banco Cafetero S.A., en liquidación, ya que para el año de 1985, aquella ascendía a la suma de $4.826.039, lo que no corresponde a 22 SMLMV de la época e insiste en que « No es para concluir en una indexación de la primera mesada pensional, sino para que se respete la base salarial sobre la cual se debe anualmente liquidar el reajuste pensional, tomando siempre ese 100% de la base que sirvió para liquidar la mesada del año 1983 ».
Considera, que si el tribunal no hubiese incurrido en los errores señalados, habría tenido « como pensión el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, que es equivalente a ($231.597,21), suma sobre la cual ha de aplicar el porcentaje de reajuste, para determinar el monto de la mesada del año siguiente, sin exceder los veintidós salarios mínimos legales mensuales, sin que los mismo signifique una disminución en términos de valor real de la pensión de jubilación y siempre respetando esa mesada pensional, de por lo menos equivalente a los 22 salarios mínimos legales mensuales ».
Por otro lado, solicita la aplicación del principio de favorabilidad, para que teniendo en cuenta la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con el tope máximo pensional, sea aplicado el previsto en dicha normativa, es decir el de los 25 SMLMV, lo que soporta en providencia CC C 155-1997. VI. LA RÉPLICA Refiere, que el recurrente olvida que fue la propia convención colectiva de trabajo la que estableció la forma en que se determinaría el ingreso base de liquidación de la prestación de la que es titular el demandante.
Agrega, que de la cláusula convencional se infiere que una vez « precisado el derecho a la pensión extralegal », el reajuste del mismo se haría en la forma establecido por la ley, por lo que a su juicio el tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan, y que por el contrario acertó el señalar que el IBL de la pensión era inmodificable, por lo que el incremento de la pensión se debía hacer conforme a la ley.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa « del Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1º, parágrafo 1º; CST art. 1º, 19º; Ley 153 de 1888 (sic), art 8º; Ley 100 de 1993, arts. 14, 18 ( modificado por el art. 5º de la Ley 797 de 2003) 35 y 36;
Ley 4ª de 1976, art. 2º; Constitución Política artículos 13, 25, 48 y 53, inciso 2º ». Expresa, que dada la senda escogida para el ataque no se discute las conclusiones fácticas del tribunal, que lo se controvierte es que el tribunal hubiese concluido que la base salarial para liquidar la prestación era inmodificable, pues a su juicio, si no se cuestiona que el promedio salarial del último año de servicios fue de $231.400, era sobre el mismo que debía reajustarse anualmente la prestación, respetando el límite máximo establecido.
Afirma, que los reajustes de ley se deben aplicar al monto de la pensión establecido por la convención colectiva; recuerda, que conforme a los artículos 53 de la CN y 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante, por lo que a su juicio el tribunal no se podía limitar a establecer si el Banco demandando había efectuado los incrementos legales de la prestación, sino que ha debido verificar que la misma realmente haya conservado su poder adquisitivo, lo cual aduce no sucedió, por lo que realiza un serie de comparativos entre lo reconocido y lo que debió haberse otorgado.
VIII. LA RÉPLICA Señala, que el cargo adolece de falencias de orden técnico, por cuanto dada la vía escogida para el ataque, el censor ha debido mostrar total conformidad con las conclusiones fácticas del tribunal. Así mismo, acota que no se configura la vulneración de la ley alegada por el recurrente, por cuanto « como quiera que la resolución judicial, pone de relieve que se indicó que la pensión había sido incrementada anualmente, entonces desaparece el sustento del ataque y, del mismo modo, que no sea posible levantar acusación, en casación del trabajo frente a una decisión de segundo grado, partiendo de un supuesto inexistente ».
IX. CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los cargos propuestos, en razón a que, aun cuando se dirigen por distintas vías, denuncian similar elenco normativo, contienen argumentación complementaria y persiguen el mismo fin, esto es, que se defina, si el Tribunal violó la ley sustancial al determinar que el Banco demandado, ha cancelado la pensión de jubilación de la que es titular, conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajado en la que fue regulada.
Así las cosas, y no obstante que la primera de las acusaciones propuestas se dirigió por la vía indirecta, no es objeto de controversia que la entidad demandada le reconoció al accionante una pensión de jubilación de origen convencional, mediante Resolución No.1484 del 23 de julio de 1981; que posteriormente se celebró una conciliación el 12 de diciembre de 1983, en la que la referida perrogativa fue reliquidada, estableciendose una mesada pensional inicial equivalente a $125.400, y que en virtud del acuerdo conciliatorio, la accionada se obligó a cancelar una mesada pensional para diciembre de 1983, en cuantía de $145.065.
La inconformidad del recurrente con el fallo fustigado, se dirige a discutir el valor de la base salarial sobre la cual se deben realizar los reajustes pensionales anualmente; pues a su juicio esta debe mantenerse inalterada en el tiempo, equivalente a por lo menos veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y sobre dicho tope proceder a realizar el incremento.
Por su parte, el juez de apelaciones consideró que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1978, estableció los parámetros para determinar la la base de liquidación de la prestación, en el sentido de disponer que aquella equivaldría a « un monto igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios hasta el límite legal, que en dicha época correspondía a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes », por lo que procedió a realizar las operaciones matemáticas pertinentes, encontrando que el demandante en el mencionado periodo, devengó un salario promedio « ostensiblemente mayor al límite legal, por lo cual [la demandada] fijó el monto de la mesada pensional en el máximo establecido por la Ley, es decir, veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales, que corresponde a $125.400 (folios 45 y 46), suma que se ha reajustado año tras año, conforme a lo establecido en dicha convención (folios 102 a 104) ».
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978, con fundamento en la cual se reconoció la pensión, dispuso:
ARTÍCULO
16. PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
En ese orden, es claro que la prestación convencional se liquida con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que se advierta algún error en su lectura por parte del tribunal, pues precisamente fue ese el alcance otorgado por dicho juzgador, conforme se dejó sentado en párrafos precedentes. Lo mismo sucede con el acta de conciliación suscrita por las partes, de cuya errónea apreciación se duele la censura, ya que conforme se evidencia en el referido documento, allí se dejó establecido: 1º Que el BANCO CAFETERO le concedió una pensión al señor RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ mediante Resolución No.1484 de julio 23 de 1981 por la suma de $110.256,92, a partir de junio 1º de 1981. 2º Que el Banco aceptó reliquidar la pensión al señor RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: (…) Total salario básico $231.597,21 VALOR PENSIÓN: PENSIÓN 22 VECES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MÁS ALTO $5.700.oo X 22= $125.400 VALOR PENSIÓN: $125.400 Ahora, en cuanto a las falta de valoración de la comunicación del Banco Cafetero en Liquidación del 29 de agosto de 2005, en la que consta la mesada pensional del actor, desde el año 1981 (fl.102), se tiene que allí la entidad demandada acepta que le reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional con una cuantía inicial de $110.256,92, la que fue ajustada mediante audiencia de conciliación a la suma de $125.400, y la que ha sido actualizada conforme a la ley, tal y como se dejó establecido en el acuerdo convencional, situación que es reiterada en la comunicación del Banco Cafetero en Liquidación del 23 de abril de 2007, por lo que tampoco puede afirmarse que la falta de valoración por parte del juez de segundo grado de los referidos documentos, hubiese conllevado al tribunal a incurrir en alguno de los errores de hecho denunciados en el primero de los cargos propuestos; y es que no puede olvidar la censura que el error de hecho que conduce a que la sentencia del tribunal sea casada, no es cualquiera, sino que debe tener la connotación de manifiesto, evidente, protuberante u ostensible, es decir, que aparezca a primera vista, lo que supone que no se requiera de esfuerzo alguno para hallarlo, características que por lo dicho no se vislumbran en el caso bajo estudio.
En este punto, para la Sala resulta evidente que el censor confunde dos conceptos que son diferentes, a saber, el ingreso base de liquidación con los topes pensionales, pues el primero alude a los ingresos que se deben tener en cuenta durante un determinado periodo de tiempo a efectos de establecer la base salarial a la cual se le aplicara la tasa de remplazo, para de esta manera establecer la cuantía de la primera mesada, y cuyo valor inicial no está siendo cuestionado por el recurrente, mientras que el segundo, no resultar ser un factor que incremente la base salarial de la prestación, en la medida en que el mismo corresponde es al límite máximo que no puede sobrepasar el valor de la mesada, y que es un concepto al margen de la base salarial y de la tasa de remplazo que le resulte aplicable al pensionado.
Así mismo, tampoco encuentra la Sala que el juez de segundo grado se haya equivocado al señalar que el ingreso base de liquidación una vez determinado, conforme a la norma que lo regula al momento de reconocer el derecho, es inmodificable por el hecho de que « el legislador modifique las normas que fijan el máximo pensional », pues como se dejó visto, el IBL y el límite máximo de la pensión resultan ser conceptos autónomos e independientes; además, porque para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, que es de lo que al final se duele la parte recurrente, la ley previó los reajustes anuales de las pensiones.
Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que no existe un conflicto entre dos normas como pretende hacerlo ver el recurrente, para con ello darle paso al principio de favorabilidad; pues es claro que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejó establecido que la prestación equivaldría « al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal » (subrayado fuera de texto), por lo que el tope máximo de la pensión reconocida al actor, corresponde al establecido en la ley vigente la momento del reconocimiento de la pensión, esto es, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, que dispuso como tope el de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que haya lugar a aplicar algún otro.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dejo visto en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDA) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 21 SCLAJPT-06 V.00