Micelio
SL3780-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58238 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3780-2018 Radicación n.° 58238 Acta n.º 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Ciro Alfonso Mejía Amorocho promovió demanda laboral con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 16 de enero de 1985 hasta el 28 de febrero de 2010, la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional del 6 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones afirmó que comenzó a prestar servicios el 16 de enero de 1985, a través de contrato de trabajo a término indefinido; se desempeñó como inspector de medida especial y devengaba un salario básico mensual de $1.031.570; que se produjo una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y la Electrificadora del Caribe, a partir del 16 de agosto de 1998.

Indicó que solicitó la pensión de jubilación convencional el 15 de noviembre de 2006; sin embargo, no recibió respuesta, por lo cual laboró 3 años, 6 meses y 22 días adicionales, hasta tanto la demandada le concedió la pensión convencional, hecho ocurrido el 28 de febrero de 2010 (f.os 1 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el salario devengado, la sustitución patronal, no haberle dado respuesta a la solicitud y la concesión de la pensión el 28 de febrero de 2010.

En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 poseían facultades para ello, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia. Indicó que en la referida acta se modificaron los requisitos para acceder a la pensión, los que para las personas que cumplirían requisitos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 del distrito de Atlántico se incrementaría en 3 años de servicios adicional.

Agregó que, en gracia de discusión, como el actor continuó laborando para la Electrificadora no habría lugar a ningún retroactivo pensional en razón de la prohibición constitucional de recibir doble erogación del sector público. Formuló las excepciones de prescripción y compensación (f.os 243 a 253). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo del 17 de mayo de 2011, absolvió a la demanda de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.os 413 y 414).

Para adoptar tal determinación, en esencia, sostuvo que no era dable reconocer el retroactivo pensional reclamado por el actor ya que ello implicaría desconocer la prohibición constitucional de recibir una doble asignación por parte de un trabajador del Estado. De otro lado, estimó que no era dable inaplicar el contenido del acuerdo extraconvencional suscrito del 18 de septiembre de 2003 por haber sido producto de la negociación colectiva, razón por la que gozaba de plena validez para el caso concreto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo del 29 de marzo de 2012 recurrido en casación, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que el actor actuaba en calidad de extrabajador de la empresa demandada y no como representante de la asociación sindical que firmó el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Dijo que el artículo 2° del aludido convenio precisó que se aplicaba a todos los trabajadores activos de la empresa, razón por la cual no solamente el demandante era acreedor de los derechos contemplados en el mismo sino todos sus compañeros de trabajo. Indicó que el acuerdo extraconvencional fue pactado por los representantes del sindicato, por lo que era la agremiación sindical quien se encontraba legitimada para solicitar que se declarara su ineficacia. En esa dirección, precisó que el actor, en su calidad de trabajador, no estaba legitimado en la causa para pedir la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo, pues una decisión en tal sentido surtiría efectos respecto a todos los trabajadores vinculados a la agremiación sindical.

Señaló que a la luz del artículo 373 del CST, le corresponde a los sindicatos ejercer los derechos y acciones que nazcan de las convenciones colectivas y contratos sindicales. Asimismo, sostuvo que «otra sería la solución dada a este litigio, si el demandante accionara de manera individual -como aquí lo hace-, pero para solicitar el cumplimiento del acuerdo o el pago de perjuicios o daños causados de manera individual”, dado que, en dicho caso, estaría amparado por el artículo 476 del CST, el cual, es claro en establecer que es solo por perjuicios individuales y no colectivos, como en el caso.

Luego de referirse a la jurisprudencia y a la doctrina sobre el tema en cuestión, precisó que la declaratoria de ineficacia de una cláusula de un acuerdo colectivo conlleva la afectación del interés general de los afiliados al sindicato, por lo cual, el derecho de acción no está en cabeza del demandante sino de la organización sindical y, por ende, aquel carece de legitimación en la causa por activa para pretender tal declaratoria.

De otro lado, manifestó que el actor pidió el reconocimiento de las mesadas causadas desde el 6 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, por concepto de retroactivo pensional, el cual se causó durante el tiempo que laboró en la empresa, situación que genera que la súplica sea improcedente, dado que «la pensión suple al salario, no siendo compatible, filosóficamente, la percepción del salario y de la mesada pensional a la vez» (f.° 421 a 427).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 58 de la Constitución Política.

Además, la aplicación indebida de los numerales 3º y 5º del Artículo 17 del Código Civil y del 476 del CST; señala que lo anterior se produjo por la violación medio de los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 48 y 66ª del CPTSS. El casacionista, para demostrar su acusación, expone que el Tribunal erró al concluir que no tenía la legitimación en la causa por pasiva al sostener que la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo colectivo afectaba a todos los trabajadores sindicalizados y, en consecuencia, la acción sólo podía ser promovida por la organización sindical; para lo cual se basó en los numerales 3º y 5º del artículo 373 del CST y las sentencias CC-T- 094 de 1994 y CC-T-550 de 1993.

Señala que conforme al artículo 17 del Código Civil, la sentencia proferida sólo produciría efectos respecto del actor, por lo que sí era titular de la legitimación en la causa por activa, dado que, del acuerdo colectivo se desprenden consecuencias individuales. Indica que es completamente equivocado sostener como lo hizo el juez de alzada, que la decisión produce efectos o cobija a todos los trabajadores afiliados al sindicato, cuando en realidad únicamente los generara respecto de quien inició el presente proceso.

Así, sostiene que le asiste total legitimación para ejercer el derecho de acción y, por ende, interponer la demanda acorde con las pretensiones que fueron formuladas. Refiere que el ad quem omitió pronunciarse respecto de las demás súplicas del escrito inaugural, pues del conjunto de éstas se concluye que el propósito era obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 6 de agosto de 2006 y el 28 de febrero de 2010 y no la ineficacia e inaplicabilidad general del referido acuerdo.

Indica que el Tribunal faltó al principio de consonancia ya que no se pronunció sobre los asuntos puestos en su conocimiento desde la sustentación del recurso de apelación. Además, refiere que el Colegiado se equivocó al concluir que el demandante « estaría legitimado para accionar siempre que lo que solicitase fuese el cumplimiento del Acuerdo Colectivo o el pago de perjuicios individuales », dado que efectivamente solicitó el cumplimiento de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo 1985 - 1987.

Con base en todo lo anterior, aduce que el Tribunal incurrió en la violación de las normas enunciadas en la proposición jurídica, pues resolvió confirmar el fallo de primera instancia sin referirse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el actor no contaba con legitimación en la causa por activa para pretender la ineficacia o inaplicación del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, dado que tal arreglo se aplicaba a todos los trabajadores sindicalizados activos de la empresa, de ahí que en su criterio la legitimada para reclamar tal pretensión era la agremiación sindical.

Lo anterior es cuestionado por el promotor del proceso, para lo cual sustenta que sí tenía legitimación en la causa por activa para reclamar la ineficacia del acuerdo referido, pues de esta emergen consecuencias de carácter individual, toda vez que la demandada no le reconoció la pensión conforme a lo previsto originalmente en la convención colectiva de trabajo y, por ende, le asiste el derecho al retroactivo pensional causado del 6 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2010.

Tal y como quedó reseñado en los antecedentes, el actor en la demanda inaugural reclamó la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional desde el 6 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Como se advierte, el actor reclamó el derecho del cual era titular, esto es, el reconocimiento de las mesadas pensionales, desde el 6 de agosto de 2006 y hasta cuando empezó a pagarla la demandada, para lo que fundamentó que el acuerdo debía ser inaplicado para su caso al estimar que el derecho pensional debía ser reconocido con base en la convención colectiva sin tener en cuenta la modificación realizada a través de aquel.

Así las cosas, es claro que en verdad le asistía legitimación en la causa por activa, dado que es el titular de la pensión de jubilación convencional reconocida y, por ende, el llamado a reclamar que en su caso particular se inaplicara el mencionado artículo 51 extraconvencional, para que se accediera el pago de las mesadas en los términos solicitados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que la legitimación en la causa implica que quien reclama el derecho en el proceso judicial sea el titular del mismo y, por ende, es una condición para la prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, razón por la cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria.

Sobre este punto precisó: En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).

(CSJ SC16279-2016) En ese orden, como el promotor del proceso era el titular de la pensión convencional, se entiende que le asistiera interés para que le fuera pagado el retroactivo pensional al considerar que la prestación se causaba con el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención colectiva vigente y no bajo las modificaciones efectuadas a aquel.

Bajo esa intelección se concluye que sí le asistía legitimación en la causa. De ahí que la Sala de Casación Laboral en otros eventos ha estudiado este tipo de pretensiones referentes a la ineficacia del acuerdo extraconvencional, en la medida que, a partir de esta súplica, los trabajadores y/o pensionados han solicitado el reconocimiento de los derechos particulares que han estimado lesionados con el mencionado acuerdo.

Entre otras, se pueden revisar las sentencias CSJ SL13649-2017 y CSJ SL11178-2018. En ese orden, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al considerar que el actor no estaba legitimado en la causa por activa, lo que condujo a que no emitiera una decisión de fondo frente a lo reclamado. Por lo expuesto, el cargo prospera, sin que sea necesario el estudio del segundo ataque por perseguir igual cometido.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA 1. La parte actora al formular el recurso de apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia lo sustentó en dos tópicos, así: (i) que el acuerdo extraconvencional no tenía la fuerza legal ni la eficacia para modificar lo previsto en la convención colectiva en punto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y, (ii) que no es aplicable la prohibición de doble asignación del erario, dado que la demandada es una empresa privada (Cd, folio 414). 2.

Frente al primero de los temas propuestos debe precisarse que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.

Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL SL13649-2017, CSJ SL 20006-2017 y CSJ SL1178-2018. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.

En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. Establecido lo anterior, la Sala debe verificar si el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 desmejoró las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, de cara a los requisitos inicialmente previstos en la convención colectiva de trabajo.

No es motivo de discusión entre las partes que la prerrogativa pensional del artículo 12 de la convención 1985 – 1987 estaban vigente para cuando fue suscrita el acta de acuerdo extraconvencional (18 de septiembre de 2003). Pues bien, el artículo doce de la convención colectiva 1985 – 1987 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, dispuso que: […] Plan 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador.

Se aplicará de la siguiente manera: […] B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tenga menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de tope mínimo de 48 años de edad. (f.° 141 y 142) El parágrafo segundo de la referida cláusula estableció que constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora el reconocimiento al trabajador de la jubilación. Tal beneficio pensional fue ratificado en la compilación de convenios colectivos vigentes 1998-1999 (f.° 182 y 183), precisándose en el parágrafo 2° del artículo 106 que «la solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla» (f.° 183) Por su parte, en el acta de acuerdo extraconvencional quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 372) que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. ATLÁNTICO Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio Hasta 01/Ene./2004 31/dic/2003 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 En adelante 4 De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, pues en verdad aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y, por ende, que desmejoró lo ya acordado a través de la negociación colectiva.

La Sala al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente adoctrinó: En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (CSJ SL13649-2017). En tales condiciones, como el acta de acuerdo aumentó el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no resultaba válida y, por ende, es evidente la equivocación cometida por el juez de primer grado al avalarla. 3.

En cuanto al segundo de los puntos de inconformidad, esto es, que en el caso del actor, este no estaba cobijado por la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, advierte la Sala que le asiste también razón al apelante, por las razones que pasan a explicarse. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Como se advierte, la prohibición de recibir más de una asignación es respecto de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, por lo que al ser Electricaribe una empresa privada, no le resulta aplicable la aludida prohibición. En efecto, tal y como esta Sala lo ha precisado en otros casos de connotaciones similares, la demandada es una empresa de carácter particular.

Se afirma lo anterior porque fue constituida como sociedad anónima, la cual se organizó por acciones y cuyo objeto principal consistía en «la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica», según consta en el certificado de cámara de comercio (folio 9 y 257) y, además, dado que conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las entidades de servicios públicos domiciliarios organizados por acciones solo pueden ser de carácter mixto o privado, y no de naturaleza pública.

Así lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL3150-2018: Ahora, el censor señala que el Tribunal hizo una errada valoración del certificado de existencia y representación de Electrificadora del Caribe S.A ESP que milita a folio 6 a 17 del expediente, del cual, en su criterio, se evidencia que la entidad demandada es una sociedad anónima organizada por acciones del sector descentralizado «integrante de un grupo especial de entidades de derecho público», contrario a lo que concluyó el Tribunal el cual la catalogó como un particular y no como una empresa estatal.

En este punto, la Sala encuentra que de la prueba aportada, se puede deducir que «el 13 de julio de 1998 bajo el No. 76.168 del Libro respectivo, fue constituida la sociedad anónima denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP» (f°6), la cual se organizó por acciones y cuyo objeto principal consiste en «la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica» (f° 6 vuelto), así mismo, se evidencia su organización interna, las respectivas reformas a las cuales fue sometida, y nada se dice en relación a su carácter estatal.

Sumado a lo anterior, pese a que el primer cargo está formulado por la vía de los hechos, hay que advertir que por virtud del parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las entidades de servicios públicos domiciliarios organizados por acciones solo pueden ser de carácter mixto o privado, y no de naturaleza pública. Por consiguiente, la Sala considera que no le asiste razón a la censura, pues el Tribunal analizó correctamente la documental al concluir que la demandada era un particular y no una empresa comercial e industrial del Estado, y en esa medida ante el reconocimiento pensional, la entidad no estaba obligada a cesar el pago del salario con base en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, pues al ser una entidad privada las asignaciones no provenían del tesoro público.

Así las cosas, tampoco le asiste razón en cuanto a la presunta infracción directa de los artículos 22 y 23 CST, sustentada en que, frente a la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el salario, este debía culminar, pues definida la naturaleza privada de la empleadora, no podía justificar la terminación del contrato de trabajo en la ausencia del salario como elemento constitutivo del contrato de trabajo.

Reafirma el carácter privado de la sociedad demandada, la anotación que aparece en el certificado de existencia y representación legal (vuelto folio 11), según el cual, por documento privado del 23 de enero de 2006, otorgado en Bogotá e inscrito 1° de febrero de 2006 bajo el número 122.411, «ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP es CONTROLADA POR: UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.A.», la cual está domiciliada en Madrid.

En ese orden, es claro que el juez de primer grado se equivocó en la razón que adujo para negar las súplicas, ya que su decisión la sustentó en que un trabajador del Estado colombiano no podía percibir dos remuneraciones, ya que como quedó visto, la llamada a juicio tiene naturaleza privada y no estatal y, por ende, no existía doble asignación del erario.

Sin embargo, lo anterior no implica que resultaba procedente la condena reclamada ya que, pese a que el acuerdo extraconvencional no podía modificar las condiciones para acceder a la pensión de jubilación convencional, no le asiste razón al extrabajador al pretender el pago de la mesada desde el 6 de agosto de 2006, tal y como pasa a explicarse: 4.

El artículo doce de la convención colectiva 1985 – 1987, dispuso que para aquellos trabajadores que a la firma de ese acuerdo tuvieran menos de 10 años de servicios, se les aplicaría el Plan 70 – sumatoria de 20 años de servicios más la edad del trabajador-, con una restricción de tope mínimo de 48 años de edad. De acuerdo con el registro civil de nacimiento, el promotor del proceso nació el 6 de agosto de 1957 (f.° 77) y como quiera que comenzó a prestar servicios el 16 de enero de 1985 (f.° 332), consolidó su derecho pensional el día 6 de agosto de 2006, data en la cual cumplió 49 años de edad y contaba con más de 21 años laborados, los que sumados arrojan un total de 70 puntos.

El demandante reclamó el derecho que le asistía ante su empleador el día 15 de noviembre de 2006, según consta en la comunicación debidamente recibida por el empleador y allegada a folio 22; sin embargo, no recibió respuesta de la convocada, hecho aceptado al contestar el escrito inicial (respuesta al hecho n.° 7, folios 227 y 245). Conforme a la comunicación del 4 de febrero de 2010, visible a folio 21, la demandada le reconoció al actor la pensión convencional desde el 1° de marzo de 2010, misiva en la que se precisó que cumplió con los «requisitos de edad y tiempo establecidos a partir del 6 de agosto de 2009»; por lo anterior, el promotor del proceso prestó servicios a la demandada hasta el 28 de febrero de 2010, tal y como consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f° 74). 5.

De otra parte, como se advierte que el actor causó el derecho pensional (6 de agosto de 2006) cuando ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es necesario precisar que conforme a su parágrafo transitorio 3 y la jurisprudencia de la Sala, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso hasta el 31 de julio de 2010, máxime que para la entrada en vigencia del citado acto legislativo la convención colectiva 1985 - 1987 se encontraba surtiendo efectos en razón de la prórroga automática.

La Corte en sentencia CSJ SL12498-2017, al referirse a los convenios colectivos que al momento de entrar en vigencia la referida reforma constitucional estaban vigentes en razón de la prórroga automática, precisó que las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. En efecto, así se dijo en la referida providencia: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: “a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.” Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. […] (Subrayado fuera del texto original). 6.

Efectuada la precisión anterior, la Sala concluye que se consolidó el derecho pensional el 6 de agosto de 2006 y no el mismo día y mes del año 2009; sin embargo, como el actor continuó laborando hasta el 28 de febrero de 2010, no le asiste razón al reclamar el retroactivo pensional desde el 6 de agosto de 2006. Se afirma lo anterior, ya que de un lado el artículo 12 de la convención 1985 – 1987 que previó originalmente el derecho pensional, como quedó plasmado al transcribirlo, indicó que constituía justa causa para dar por terminado el contrato el reconocimiento de la pensión, lo que implica que el pago de esta prestación se comenzaría a efectuar una vez ocurriera la terminación del vínculo laboral, esto es, el retiro del servicio.

Para reafirmar la anterior situación, en la compilación de las normas convencionales realizada en el año 1998, mediante la cual se ratificó la prerrogativa pensional, se previó que la solicitud de la pensión llevaría implícita la renuncia al contrato de trabajo desde el momento en que comience a disfrutarla, lo que pone en evidencia que no era dable que un trabajador percibiera simultáneamente la pensión de jubilación convencional y el salario.

Dicho en otras palabras, el disfrute de la pensión implicaba el retiro del servicio y, por ende, la imposibilidad de obtener el pago de salarios y pensión de forma conjunta. Aunado a lo anterior, como el señor Mejía Amorocho contaba con los requisitos para acceder a la pensión desde el año 2006, bien podía renunciar y demandar judicialmente el reconocimiento de la pensión extralegal; sin embargo, prefirió continuar laborando al servicio de la demandada hasta el 28 de febrero de 2010, razón por la que solo a partir del 1 de marzo de ese año era dable que se comenzara a disfrutar y recibir el pago, pues, se reitera, el reconocimiento del beneficio convencional se encontraba establecido como justa causa de despido y la solicitud de reconocimiento implicaba la renuncia del contrato de trabajo a partir de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se haría efectivo únicamente desde el retiro del servicio. 7.

Por lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar que el actor consolidó el derecho a la pensión convencional el 6 de agosto de 2006, pero efectiva a partir del retiro del servicio; por ende, confirmará la absolución respecto del pago de la pensión desde el 6 de agosto de 2006. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada.

Sin costas en la apelación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, DECLARAR que el actor consolidó el derecho a la pensión convencional el 6 de agosto de 2006, pero efectiva a partir del retiro del servicio, de conformidad con lo expuesto..

SEGUNDO: CONFIRMAR la absolución impartida respecto del pago del retroactivo pensional desde el 6 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010.

CUARTO: Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00