CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL378-2021 Radicación n.º 74801 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA CAIMITO MONAGA contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ROSA ELVIRA GUERRERO DE ALBA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, en el que la recurrente intervino como tercera excluyente.
Se reconoce personería al abogado Diego Hernando Arias Ariza, titular de la cédula de ciudadanía n.º 74.189.880 y de la tarjeta profesional n.º 129917, expedida por el Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 2 Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folio 33 del cuaderno de la Corte.
De conformidad con el artículo 76 del CGP y según lo manifestado en el memorial y sus anexos, que figuran a folios 41 a 43 del cuaderno de casación, téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, de notas civiles y profesionales conocidas, como apoderado de Colpensiones. En cuanto a la sustitución del poder que presentó el apoderado de la recurrente, según figura a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, no hay lugar a atender esa solicitud, dado que el abogado a quien se revistió de facultades no actuó en el trámite y quien la otorgó ya reasumió el mandato (f.º 54).
I.
ANTECEDENTES Rosa Elvira Guerrero de Alba demandó a Colpensiones y a la CAR, con el fin de que esta última le reconociera y pagara la sustitución de la mesada pensional otorgada mediante la Resolución n.º 1809 del 25 de octubre de 1999 a su esposo Claudio Darío Alba Fonseca, junto con los incrementos, reajustes e intereses que pudieran corresponderle.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el aludido pensionado, el 15 de abril Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1959; que se separaron de cuerpos mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2009, pero la convivencia y el vínculo se mantuvieron sin interrupción hasta el 6 de junio de 2011, fecha en la que falleció el señor Alba Fonseca; que dependía económicamente de él; que el deceso le ha ocasionado «un deterioro de su condición física, emocional y mínimo vital».
Dijo que el fallecido fue trabajador de la CAR; que el 18 de julio y el 29 de agosto de 2011, le solicitó a esa entidad la pensión de sobrevivientes, petición resuelta el 6 de septiembre del mismo año mediante la Resolución n.º 2313, en la que la ex empleadora dejó en suspenso, a partir del 1.º de julio de 2011, la mesada pensional que venía disfrutando el señor Alba Fonseca; que frente a esa decisión presentó recurso de reposición, resuelto con la Resolución n.º 2783 del 2 de noviembre del mismo año, que confirmó lo dispuesto en el primer acto administrativo.
Finalmente, advirtió que la corporación no inició la investigación destinada a corroborar la convivencia de los cónyuges. Dentro del trámite de primera instancia, el Juzgado sustanciador convocó a la señora Sandra Patricia Caimito Monaga como tercera excluyente. La CAR, al dar respuesta de la demanda, dijo, en principio, que se oponía a las pretensiones, pero luego manifestó que se atenía a lo que decidiera el Despacho, en cuanto el pago de las mesadas quedó en suspenso, mientras la jurisdicción decidiera a quién le correspondía percibirlas;
Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 4 rechazó la prosperidad de las condenas solicitadas por los incrementos, reajustes e intereses, pues adujo haber cumplido con lo dispuesto legalmente, mediante la apertura de un título judicial, consignado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el que depositó las mesadas pendientes, mes a mes, hasta que se determinase a cuál de las beneficiarias del causante se le debían entregar dichas sumas de dinero.
Frente a los hechos, aceptó la relación sentimental que la demandante sostuvo con el fallecido, así como la solicitud que radicó, pero precisó que sobre la misma prestación pensional la señora Sandra Patricia Caimito Monaga presentó igual reclamación el 12 de julio de 2011; también reconoció la expedición y contenido de la Resolución n.º 2313, así como su ratificación mediante el acto administrativo n.º 2783, ambos de 2011.
De los demás fundamentos de hecho, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, Colpensiones no emitió respuesta, por lo que el Juzgado tuvo por no contestada la demanda. A su turno, Sandra Patricia Caimito Monaga, en su condición de tercera excluyente, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó que la señora Guerrero de Alba no convivía con el causante desde antes del 18 de junio de 2009, porque al momento del fallecimiento ya Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 5 llevaban más de cinco años separados de cuerpos; dio por verdadera la existencia del contrato de trabajo con la CAR y de los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, o que no eran ciertos.
En su defensa, planteó el medio exceptivo que llamó «falta de requisitos legales para acceder al derecho que se pretende». La CAR advirtió al juzgado de conocimiento que quien en este proceso desempeñaba el rol de tercera excluyente había iniciado otro, que por reparto le correspondió al Veintiuno Laboral del mismo Circuito. Luego de la verificación correspondiente, en audiencia celebrada el 3 de julio de 2015, se requirió la remisión de ese expediente, por haberse ordenado la acumulación. Entre tanto, en el proceso acumulado obró como accionante la señora Sandra Patricia Caimito Monaga, quien demandó a Colpensiones y a la CAR e incluyó a Rosa Elvira Guerrero de Alba como tercera excluyente, con el fin de que se declarara a su favor la sustitución pensional de la prestación que en vida gozaba su compañero permanente, Claudio Darío Alba Fonseca, con sus respectivos reajustes, mesadas adicionales e intereses desde el mes de junio de 2011.
En esencia, basó sus peticiones en que el causante Alba Fonseca, desde el 25 de agosto de 1999, obtuvo del ISS el reconocimiento de la pensión de vejez compartida, mientras Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 6 que el 25 de octubre de ese año, la CAR le otorgó una prestación con las mismas características; que al fallecer su compañero, el 6 de junio de 2011, dejó causada la sustitución pensional; que es la beneficiaria de ésta, por haber sido la compañera permanente del generador del derecho, desde enero de 2006 hasta la fecha del fallecimiento de él; argumentó que su convivencia se extendió «durante más de cinco (5) años y hasta el día de su muerte», tiempo dentro del cual se socorrieron y prestaron ayuda mutua.
Dijo que solicitó a las demandadas el derecho pensional, pero éste fue suspendido, primero por la CAR, mediante la Resolución n.º 2313 del 6 de septiembre de 2011 y luego por el ISS, a través de la Resolución n.º 11180 del 28 de marzo del mismo año, dado que encontraron dos personas procurando el mismo beneficio. Al dar respuesta a la acción, Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, ni en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación a Claudio Darío Alba Fonseca, así como la fecha de fallecimiento de éste y la solicitud presentada para acceder al derecho sustitutivo; agregó que optó por la suspensión de la pensión, por encontrarse dos personas reclamando el mismo derecho. Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la CAR dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso, salvo en relación con las peticiones que le afectaran de manera directa.
De cara a los hechos, aceptó el contenido de su Resolución n.º 1809 de 1999 que reconoció el derecho pensional al causante, así como la fecha de fallecimiento de este, también reconoció la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandada, la cual tuvo por respuesta la suspensión de la mesada pensional, la que desde la muerte del causante se consignó en depósito judicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Desplegó las excepciones de mérito que dio en llamar: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Como este proceso fue acumulado al anterior, en este último expediente no se produjeron más actuaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 8 formuladas por ambas aspirantes al derecho pensional, a quienes condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas accionantes, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, eran los llamados a gobernar el derecho pensional reclamado por una compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta, caso en el que la prestación se divide entre las beneficiarias conforme al tiempo proporcional de convivencia, lo cual no tuvo lugar en este proceso, por haberse demostrado que el vínculo matrimonial que existió entre Rosa Elvira Guerrero de Alba y Claudio Darío Alba Fonseca se disolvió y liquidó, razón por la que el estudio se orientó a analizar si entre ellos, con posterioridad a la terminación del vínculo, existió una convivencia como compañeros permanentes.
Con la finalidad de establecer cuál de las reclamantes sostuvo una convivencia válida para materializar la sustitución pensional, el juez colegiado estudió las pruebas testimoniales y documentales, de las que concluyó, en primer lugar, que no existía certeza acerca de la convivencia Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 9 posterior al divorcio y liquidación de la sociedad conyugal con la señora Guerrero de Alba, pues en el acta de conciliación suscrita en el año 2008 evidenció que ella no aceptó el pasivo de la sociedad, porque «en julio del año pasado ya lo iba a terminar y ahora refinanció por más dinero, ya habiéndose ido de la casa», de lo que entendió que para el momento de la celebración de esa diligencia, los esposos ya no vivían juntos, de manera que, para el 2011, al acaecer el fallecimiento del pensionado, la situación de vida en común no se podía extender como mínimo cinco años hacia atrás. Frente a la señora Caimito Monaga, explicó que los testimonios solicitados por ella, de Nancy Esperanza Camargo Robles, José Mendoza Jaramillo y Wilson Leguizamón, tampoco permitían arribar a la conclusión de que esa demandante convivió con Claudio Darío Alba Fonseca por un período igual a cinco años, ni que dicha convivencia haya sido continua o se extendiera hasta el deceso del causante, pues una afirma que la convivencia inició en el año 2005, otra, que en el 2006 y el último, que los conoció en el año 2007, cuando ya convivían.
De tales incongruencias advirtió que el dicho de los testigos no le permitía establecer en qué periodo convivieron en la casa de la testigo Camargo Robles, ni cuándo en la casa de propiedad del causante, con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal de este último, circunstancias que impedían revocar el fallo apelado, en cuanto absolvió a las demandadas de reconocer y pagar pensión a la señora Caimito Monaga.
Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Patricia Caimito Monaga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia fustigada y «en su lugar revocar la sentencia de primer grado […] y se declare que […] SANDRA PATRICIA CAIMITO MONAGA, tiene derecho a la sustitución de la pensión del señor CLAUDIO DARIO (sic) ALBA FONSECA» reconocida por la CAR el 25 de octubre de 1999 y a la que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones, mediante acto administrativo del día 25 de agosto del mismo año. Como consecuencia de tal declaración, reclama las mesadas a partir del 6 de junio de 2011, con reajustes e intereses sobre ellas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la CAR y por Colpensiones; la señora Rosa Elvira Guerrero de Alba guardó silencio. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser «violatoria por infracción directa de la ley sustancial colombiana, concretamente el inciso a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 por dejar de aplicar esta norma».
Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo transcribe el texto de la norma, pero con la modificación que le introdujo la Ley 797 de 2003; enseguida señala que el ad quem erró al no aplicarla, siendo que en ella se establece que el requisito para acceder a la sustitución pensional consiste en que el cónyuge, o la compañera, o compañero permanente supérstite debe acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia por no menos de cinco años continuos antes de ese hecho, omisión en la que incurrió ese fallador a pesar de que concluyó en su sentencia que la señora Caimito Monaga convivió con el causante Alba Fonseca por un periodo igual a cinco años, y que su convivencia fue continua y extendida hasta el deceso de él, de manera que encuentra imposible que haya confirmado el fallo apelado, desconociendo por completo el contenido legislativo en comento.
Dice que la sentencia carece de sustento legal, porque al comparar la parte resolutiva –en la que confirmó el fallo apelado–, con las conclusiones de la parte considerativa –en las cuales se encontró probado el requisito de convivencia durante el quinquenio exigido y hasta la fecha de la muerte– en relación con el texto legal, aparece evidente el quebrantamiento de la ley en que debía fundarse el fallo.
Por último, repite que, a partir de la conclusión fáctica que extrajo el Tribunal, la única alternativa consistía en acceder al derecho pensional a su favor. Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICAS La CAR se opone a la prosperidad de la demanda de casación, puntualizando diversos errores de técnica, como que presenta hechos y argumentos dejados de debatir en las instancias, soportar la formulación en «un supuesto fáctico diferente del que estableció el Tribunal, con lo cual se desvirtúa la vía directa», no explicar las razones por la cuales debía aplicarse la norma acusada y, por el contrario, hacer del recurso extraordinario un alegato de instancia. Expone que el Tribunal estudió y aplicó cabalmente las normas propias del caso y que si el derecho debatido no se concedió, fue porque las actoras no demostraron la convivencia mínima exigida con el pensionado.
Por su parte, Colpensiones se apoya en apartes de la sentencia del juez plural para decir que éste no determinó que entre la recurrente y el causante haya existido la convivencia mínima para sustituirle el derecho pensional, sino todo lo contrario, razón por la cual la norma atacada no fue violada. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala estriba en verificar si el juez de segundo grado dejó de aplicar la norma indicada en la proposición jurídica del cargo, al decidir que la señora Caimito Monaga no tenía derecho a la prestación pensional sustitutiva que solicitó. Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 13 Como la recurrente ataca la sentencia por la vía directa, es decir, por la senda del pleno derecho, cabe recordar que no es posible que esta colegiatura entre a analizar el material probatorio sobre el cual el Tribunal fundó su decisión (CSJ SL4997-2020).
En consecuencia, se entiende que las conclusiones fácticas que no hacen parte del debate son las siguientes, que: (i) La sociedad conyugal formada por Rosa Elvira Guerrero de Alba y el causante se disolvió por acuerdo celebrado entre ellos, luego, quedó liquidada conforme a la Escritura Pública n.º 461 de noviembre de 2008 asentada en la Notaría Única de Agua de Dios;
(ii) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, mediante sentencia del 18 de junio de 2009, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron los ya mencionados; (iii) el causante obtuvo de la CAR el reconocimiento de una «pensión mensual de jubilación» a través de la Resolución n.º 120 del 18 de enero de 1994, la que fue modificada, en cuanto se hizo efectiva su compartibilidad, mediante la Resolución n.º 1809 del 25 de octubre de 1999;
(iv) el ISS profirió la Resolución n.º 017103 del 25 de agosto de 1999, por la cual le otorgó la pensión de vejez al señor Claudio Darío Alba Fonseca; (v) el causante falleció el 6 de junio de 2011; (vi) la señora Guerrero de Alba no logró demostrar que, tras el divorcio, conviviera con el causante en calidad de compañera permanente, hasta el día en que él pereció;
(vii) los testimonios analizados no permitieron determinar que la hoy recurrente fuese compañera permanente del pensionado Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 14 Alba Fonseca por un periodo igual a cinco años, de forma continua, ni que esa situación se extendiera hasta el deceso del causante. La censura plantea que el Tribunal no aplicó la norma indicada en el cargo, a pesar de haber concluido «en forma fehaciente que mi mandante si (sic) convivió durante 5 años con el causante anteriores a la muerte».
La Corte encuentra que la razón está de parte de las opositoras, pues el Tribunal utilizó en la litis la norma supuestamente infringida, ya que la mencionó explícitamente como base de su decisión y es ésta la que regula el caso, amén de que la conclusión fáctica que acepta la casacionista, es justamente contraria a la que aparece expuesta en la sentencia confutada.
Para llegar a ese desenlace conviene precisar que la infracción directa, modalidad invocada en el embate, se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar la norma que regula la litis (CSJ SL3559-2020). Dicho lo anterior, como el conflicto consiste en determinar si a las accionantes les corresponde recibir la sustitución pensional deprecada por ellas, el juez de apelaciones determinó que, por la fecha en que murió el pensionado, la normativa aplicable estaba conformada por «los artículos 47 y 74 de la ley 100 del 93 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».
Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 15 Esa enunciación, y el posterior estudio de los requisitos allí señalados, permite determinar que el sentenciador plural no ignoró ni se rebeló en contra de ese mandato. Lo que en verdad encontró es que las accionantes –en particular la ahora recurrente– no llegaron a probar los supuestos de hecho que la norma exige para considerarlas acreedoras a la prestación. Tal hallazgo implicaba que los efectos de la norma debían negarse, precisamente por no encontrar establecidos sus supuestos fácticos a través de la prueba integrada al debate.
De ese modo, no es cierto que el fallador haya soslayado dicho mandato legal. Dicho en otras palabras, el ataque está condenado al fracaso porque el Tribunal sí aplicó –aunque de manera contraria a los intereses de la censura– el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, luego no pudo incurrir en infracción directa del mencionado precepto de carácter sustancial y de naturaleza laboral (CSJ SL4053-2020).
Para la Corte es evidente que la censura –de manera contraria a la técnica propia del recurso extraordinario– escoge el sendero jurídico para proponer que el ad quem dio por acreditada una situación fáctica determinada, cuando no lo hizo. Por lo demás, al compás de la vía elegida, la casacionista no puede desconocer o tergiversar las deducciones probatorias del juzgador.
Ello se hace patente en cuanto la premisa que el cargo se empeña en que sea admitida es la contraria a la que fundó la sentencia, pues el Tribunal concluyó que los testigos escuchados declararon de Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 16 manera tan inconsistente, que no pudieron convencer al juzgador acerca de que la señora Caimito Monaga hubiera alcanzado los requisitos dispuestos en aquella norma para hacerse acreedora a la sustitución pensional.
Dijo esa colegiatura: Ahora, tampoco con los testimonios solicitados por la demandante Sandra Patricia Caimito Monaga, que son los señores Nancy Esperanza Camargo Robles, José Mendoza Jaramillo y Wilson Leguízamo, permiten arribar a la conclusión de que esa demandante convivió con el señor Claudio Darío Alba Fonseca por un período igual a 5 años y que dicha convivencia haya sido continua y se extendiera hasta el deceso del causante […].
En conclusión, en el presente caso, como quiera que ninguna de las demandantes logró demostrar que convivió con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, resulta forzoso confirmar el fallo impugnado. [Las subrayas son de la Sala] En casos similares, ya la Corte ha desdeñado cargos encaminados por la senda del derecho, tan imprecisos como el actual, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2002, rad. 18820, determinó: Además, se observa que el ataque parte de un supuesto fáctico diferente al establecido por el juzgador, de haberse estructurado la invalidez de la accionante en 1988, situación inaceptable en el cargo dirigido por la vía directa, puesto que en ella debe haber total conformidad con las conclusiones de hecho y con las probatorias anotadas en la sentencia acusada.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. A título de agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la Radicación n.° 74801 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidación que practique el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELVIRA GUERRERO DE ALBA y por SANDRA PATRICIA CAIMITO MONAGA, quien intervino como tercera excluyente, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ