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SL378-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70045 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL378- 2020 Radicación n.° 70045 Acta 05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO CORREA SOTO, contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió MIRIAM DE JESÚS OLGUIN RODRÍGUEZ, al recurrente y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA FALLECIDA MARÍA LUCIA CORREA SOTO.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante llamó a juicio a Octavio Correa Soto y a los herederos determinados e indeterminados de la fallecida María Lucia Correa Soto, con el propósito de que se declarara que sostuvo con esta última un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1990 y el 3 de junio de 2011, data en la que el vínculo contractual finalizó de manera unilateral; que como consecuencia de ello, se condene a los convocados al proceso a pagarle la pensión sanción prevista en el artículo 267 del CST, desde que arribó a los 55 años de edad; las mesadas causadas y los intereses moratorios todo debidamente indexado; así como, que se les imponga el pago de las costas procesales.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que nació el 8 de agosto de 1950; por lo que arribó a los 55 años de edad en igual día y mes de 2005; que celebró un contrato de trabajo a término indefinido de manera « verbal» con la señora María Lucia Correa Soto, para prestar sus servicios como « empleada doméstica interna de la FAMILLIA CORREA SOTO », desde el 1º de enero de 1990; que el 4 de junio de 2010, el contrato fue modificado a termino fijo de un año, el que se renovó hasta el 3 de junio de 2011.

Afirmó, que a pesar de que María Lucia Correa Soto, falleció el 10 de agosto de 2010, la relación laboral se mantuvo vigente, por lo que continuó prestando sus servicios a la Familia Correa Soto; que el señor Octavio Correa Soto « hermano y único heredero », sustituyó patronalmente a aquella; que con este suscribió una transacción el 30 de marzo de 2011, en la que se « recono[ció] la relación laboral entre mi poderdante y esta última por lo cual entregan por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ( $18.000.000) »; que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le ha informado el estado de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Resaltó, que prestó servicios a la Familia Correa Soto, como empleada del servicio domestico, por 21 años, devengando un salario mensual $40.000; periodo durante el cual no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y que si hubiera sido afiliada oportunamente sería beneficiaría del régimen de transición. El juzgado de conocimiento, mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), inadmitió la demanda, siendo esta corregida; en el sentido de aclarar que la demandante prestó sus servicios en la carrera 125 sur No 71-130 del barrio Olaya, entre las 5.00 am y las 9.00 pm, de lunes a domingo; que durante toda la relación contractual devengó como salario la suma de $40.000, más alimentación y vivienda; que conforme al certificado que se anexó al expediente, el proceso de liquidación de la herencia de María Lucia Correo Soto, inició en el 2010 y finalizó mediante Escritura Pública No.332 de 2011 de la Notaría Única de Caldas, siendo el único heredero Octavio Correa Soto; que durante el proceso de sucesión, no se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción y que el litigió que promueve se dirige contra Octavio Correa Soto, en condición de « contratante y como único heredero de la señora María Lucia Correa Soto », a fin de que éste le reconozca y paga la referida prestación. El convocado al proceso, Octavio Correa Soto, se opuso a todo lo pretendido por la parte actora; frente a lo hechos aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la accionante; la adjudicación de la herencia como único legatario, especificando que lo hizo con beneficio de inventario; que en el proceso de sucesión no se incluyó la acreencia laboral demandada, debido a que entre las partes del proceso se había suscrito una transacción para evitar un eventual litigio con ocasión a la relación laboral; frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales.

Como excepciones de fondo propuso las de contrato de transacción y pago; falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; prescripción extintiva y beneficio de inventario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Caldas-Antioquia, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), resolviendo:

PRIMERO: DECLARAR que entre la Sra. MIRIAM DE JESÚS CORREA SOTO y la Sra. MARÍA LUCIA CORREA SOTO, cuyo único heredero es el demandado OCTAVIO CORREA SOTO, existieron dos contratos de trabajo donde el primero se prolongó entre el 5 de junio de 1990 y el 4 de junio de 2001, mientras que el segundo se dio entre el 4 de junio de 2001 y el 29 de marzo de 2011.

SEGUNDO: ABSOLVER al SR. OCTAVIO CORREA SOTO como único heredero de la Sra. MARÍA LUCIA CORREA SOTO de las pretensiones de condena intentadas en su contra por la Sra. MIRIAM DE JESÚS HOLGUÍN RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo dictado el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar disponer: Se CONDENA al señor OCTAVIO CORREA SOTO, en condición de único heredero de María Lucia Correa Soto, a reconocer y pagar a la demandante un pensión de vejez, cuyo monto no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de los aumentos anuales, del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y de la afiliación de la pensionada al sistema general de salud.

La pensión se pagará a partir del 9 de marzo de 2009, porque el transcurso del tiempo afectó las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha. Y en principio, es vitalicia; pero si las mesadas pensionales consumen el valor de los activos de la herencia que el heredero único aceptó con beneficio de inventario, la obligación pensional se extingue.

Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal advirtió inicialmente, que si bien en el escrito genitor se reclamó la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, de los hechos del mismo se infería que lo realmente pretendido era el reconocimiento de una « pensión vitalicia », en la medida en que en él se afirmó que la accionante laboró como empleada doméstica interna por más de 20 años; que contaba con 61 años de edad; que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social y que si hubiera estado cubierta por aquel, sería beneficiaria del régimen de transición. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que atendiendo a los elementos de juicio que militaban a folios 1, 2 y 3 del expediente, se evidenciaba que la señora María Lucía Correa Soto, prestó su servicio como empleada doméstica sin solución de continuidad entre el 4 de junio de 1990 y el 10 de agosto de 2010, es decir por 20 años, 2 meses y 7 días; que en esta última fecha, falleció la empleadora María Lucía Correa; que el señor Octavio Correa, en su condición de heredero único el 30 de marzo de 2011, suscribió un « contrato de transacción y liquidación de prestaciones sociales », en virtud del cual, la accionante lo declaró a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos inciertos e derivados de la aludida relación laboral.

A renglón seguido, el juez de alzada resaltó que para la época en que inició el vínculo contractual, se encontraba vigente la obligación legal de afiliar a los trabajadores al régimen general en pensiones, el que era administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pero que a pesar de ello, la empleadora incumplió el aludido mandato. Por tal motivo, el tribunal consideró que el único heredero estaba en la obligación de reconocer a la demandante las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Afirmó igualmente el tribunal, que teniendo en cuenta que la actora para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, aquella era beneficiaria del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional aplicaba era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Analizado el caso bajo estudio, encontró acreditado que la demandante cumplió con los requisitos previstos en la aludida normativa, ya que arribó a los 55 años de edad, el 8 de agosto de 2005 y que trabajó al servicio de la señora María Lucía Correa Soto, por 20 años, 2 meses y 7 días, lo que equivalía a 1052,43 semanas cotizadas.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados; procediendo la Corte a su estudio conjunto, pues a pesar de que se dirigen por diferente vía de violación de la ley sustancial, denuncian similar elenco normativo, se fundan en una argumentación semejante y complementaria, persiguiendo el mismo fin.

CARGO PRIMERO Fue planteado de la siguiente manera: Por la vía indirecta, acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, violación de medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 12, 20 y 41 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución, 267 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Para desarrollar el cargo, el recurrente acusó al tribunal de haber incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que lo pedido en el escrito de la demanda era el reconocimiento de una PENSIÓN SANCIÓN, según el artículo 267 del C.S.T. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el verdadero derecho reclamado en la demanda es la PENSIÓN DE VEJEZ vía régimen de transición pensional según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 3.

No dar por demostrado estándolo que durante todo el debate procesal se discutieron ÚNICAMENTE los elementos de una eventual pensión sanción. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante laboró por más de 20 años con la señora MARÍA LUCIA CORREA SOTO comprendidos entre junio 4 de 1990 y agosto de 2010, tiempo equivalente a 1052,43 semanas. 5.

No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró para la señora MARÍA LUCIA CORREA SOTO desde el 4 de junio de 2001 hasta agosto 10 de 2010. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. 7. No dar por demostrando estándolo que en la respuesta a la demanda se desconoció de manera expresa el documento de folio 1 del expediente.

Explicó, que lo anterior se debió a la errónea apreciación de: -Poder Especial. -Escrito de la demanda y su reforma. -Escrito de respuesta a la demanda y su reforma. -Apelación de la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. -Alegatos presentados en segunda instancia por los apoderados de las partes. -Documentos de folios 1, 2 y 3.

Así mismo indicó, que el tribunal no apreció las declaraciones de los testigos. Para desarrollar la acusación, el recurrente señaló que su defensa en las instancias giró en torno a que la finalización del vínculo laboral no obedeció a un despido sin justa causa por parte del empleador y que la actora prestó por menos de 10 años, su servicios a María Lucia Correa Soto; que en razón a ello, el tribunal incurrió en la violación del principio de congruencia, al determinar que lo pretendido en el proceso era « la omisión en la afiliación y la respectiva sanción para el empleador a las voces del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 ».

Explicó, que en el poder que obra a folio 7 de expediente se indicó expresamente que « lo pedido es la PENSIÓN SANCIÓN »; que en la demanda (fls. 10-14) y en la corrección de la misma (fl 16 y 17) se hizo discha prestación como causa petendi; que en el hecho10 del escrito genitor se indicó: « la empleadora no afilió a mi poderdante al sistema de seguridad social (…), donde le hubiese cotizado para riesgos de I.V.M., A.R.P. Y E.P.S., toda vez que la demandante laboró más de 15 años para la demandada, deberá ser condenada al pago de la Pensión Sanción (…) »; que ello fue lo solicitado en el numeral 1º de las pretensiones y en la corrección del escrito genitor y en ese sentido se expusieron los argumentos en el capítulo de fundamentos de derecho y que por tales razones, la contestación a la demanda, se limitó a indicar porque la actora no tenía derecho a la pensión sanción. Agregó, que en el recurso de apelación efectuado por la promotora del proceso se insistió en el reconocimiento y pago de la referida prestación, lo que fue reiterado en los alegatos de conclusión. Acotó, que el documento que milita a folio 1 del expediente y en el cual se le reconocieron unas sumas a la demandada por « remuneraciones acumuladas durante 11 años de labores hasta la fecha », fue desconocido, solicitándose que no se le diera valor probatorio, pero que ello no fue acogido por el tribunal; que tanto en el contrato de trabajo a término fijo (fl.2) y en el acuerdo de terminación del mismo (fl.3), se dejó establecido que la vigencia de la relación laboral fue entre el 4 de junio de 2001 y el 10 de agosto de 2010, « fecha de fallecimiento de la empleadora, aunque fue liquidado a junio 3 de 2011 », que tales documentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que el tribunal no podía afirmar que el contrato de trabajo se prolongó por más de 20 años y que en atención a ello no podía concluir que la demandante cumplía con los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para acceder a la pensión de vejez por él regulada.

CARGO SEGUNDO Acusó al tribunal, de transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de « los artículos 6, 174, 251, y 269 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, violación medio que condujo a aplicar indebidamente los artículo 12, 20, 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución, 267 del Código sustantivo del Trabajo, artículos 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ».

Aseveró, que el tribunal fundamentó parte de su decisión en un « documento que no puede tener eficacia probatoria por desconocerse su autenticidad al no haber sido ratificado ni reconocido su contenido », ello por cuanto dicho juzgador encontró acreditado que la demandante contaba con más de 20 años de servicios al tener en cuenta el « contenido del documento de folio 1 del expediente, (…), y que contiene las cláusulas de un acuerdo suscrito AL PARECER por LUCÍA CORREA SOTO en calidad de patrono liquidador, MIRIAM DE JESÚS HOLGUÍN RODRÍGUEZ en calidad de empleada (…..).

Allí se indica que se reconocen unas sumas de dinero por “remuneraciones acumuladas durante 11 años de labores hasta la fecha” ». Asevera, que la referida documental no podía ser apreciada por el tribunal por corresponder a una copia simple « de la cual no se demostró su autenticidad y tampoco que fue suscrito por la empleadora MARÍA LUCÍA CORREA SOTO»; que frente a dicha prueba, se « hizo manifestación expresa de desconocerlo en el escrito de respuesta a la demanda “por no haber participado en su elaboración no conocer de su existencia” pidiendo que no se le diera valor probatorio »; que su contenido no fue ratificado; que fue « desconocido expresamente por el sucesor de [MARÍA LUCÍA CORREA SOTO] »; que por ello, la aludida probanza es « fabricada o emanada de a demandante », motivo por el cual « no puede servir como medio suficiente que conduzca a la verdad ».

Explica que debido a la valoración que hizo el tribunal de la prueba en comento, fue que concluyó que la demandante acreditaba los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. CARGO TERCERO Señaló, que el juez de segundo grado violó la ley sustancial por infracción directa del « artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 29 de la Constitución Política, violación medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 12, 20 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53, y 230 de la Constitución, 267 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ».

Para demostrar su acusación, esgrime que el precepto 50 del CPTSS, representa un límite para el juez de segunda instancia, puesto que la facultad ultra y extrapetita del juez laboral, se circunscribe al juzgador de primer grado. En ese sentido, acota que el tribunal al haber otorgado algo no solicitado por la demandante, extralimitó su competencia funcional, así este hubiera encontrado acreditado los hechos que soportan el derecho reconocido.

CONSIDERACIONES Conforme a la argumentación expuesta en los anteriores cargos, observa la Sala que la inconformidad del recurrente gira entorno a dos puntos centrales; el primero respecto a la circunstancia de que el tribunal hubiera valorado la prueba documental que milita a folio 1 del expediente y; el segundo, frente al hecho de que el juez de apelaciones haya desconocido los límites que supone a su competencia, los principios de consonancia y congruencia; así como, la facultad utra y extrapetita que ostenta el juez laboral.

Así las cosas, frente al primer aspecto controvertido, se tiene que la censura se duele de que el tribunal hubiera tenido en cuenta para efectos de encontrar acreditas más de 1000 semanas cotizadas por la demandante, el documento visible a folio 1 del expediente, a pesar de que en la contestación a la demanda, respecto del mismo se « hizo manifestación expresa de desconocerlo en el escrito de respuesta a la demanda “por no haber participado en su elaboración no conocer de su existencia” pidiendo que no se le diera valor probatorio ».

Sobre dicha temática, se tiene que el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía que « Desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión », por su parte el precepto 289 de ese mismo cuerpo normativo establecía que « La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades » y el 290 señalaba: « En el escrito la tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración ».

Por su parte, el documento de folio 1 cuestionado por el ahora recurrente, fue aportado inicialmente en copia con firmas manuscritas con la demanda y si bien, en la contestación a la misma la apoderada de la convocada al proceso dijo desconocerlos « por cuanto la parte que representó no está en capacidad de corroborar su autenticidad ni tacharlo de falso, por no haber participado en su elaboración ni conocer de su existencia », no explicó como lo ordenaba el artículo 290 antes citado, en qué consistía la supuesta falsedad, ni efectuó conducta alguna para demostrar la razón de su dicho, ni para tratar de desvirtuar su autenticidad, sin que sea suficiente el hecho de « no haber participado en su elaboración, ni conocer de su existencia »; pero además, el documento objeto de reproche fue decretado como prueba por el juzgado de conocimiento, en la audiencia obligatoria prevista por el artículo 77 del CPTSS, a la que asistió a la apoderada del accionado, quien no realizó reproche alguno frente a dicha decisión; y como si lo anterior fuera poco, en la sentencia dictada por el juez de primera instancia, se declaró « que entre la Sra. MIRIAM DE JESÚS CORREA SOTO y la Sra. MARÍA LUCIA CORREA SOTO, cuyo único heredero es el demandado OCTAVIO CORREA SOTO, existieron dos contratos de trabajo donde el primero se prolongó entre el 5 de junio de 1990 y el 4 de junio de 2001, mientras que el segundo se dio entre el 4 de junio de 2001 y el 29 de marzo de 2011» (negrilla fuera de texto), sin que el convocado al proceso hubiera demostrado descontento alguno frente al primer contrato de trabajo declarado y que es el tiempo que precisamente pretende desconocer el ahora recurrente.

Consecuencia de lo anterior, al haber sido decretado como prueba del proceso por el juez de primera instancia el documento de folio 1 del expediente y no haberse controvertido el primero de los contratos establecidos por aquel, el tribunal en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento podía fundar su decisión en las pruebas que le ofrecieran mayor persuasión o credibilidad, como fue en este caso la referida probanza, sin que con ello se hubiese configurado la vulneración de la ley sustancial que denuncia la parte recurrente, lo que además permite señalar que el juez de apelaciones no incurrió en los errores de hecho 4, 5 y 6 enunciados en el primer cargo, ya que efectivamente de los documentos visibles a folio 1, 2 y 3 del expediente es posible inferir como lo hizo dicho juzgador, que la señora María Lucía Correa Soto, prestó su servicio como empleada doméstica sin solución de continuidad entre el 4 de junio de 1990 y el 10 de agosto de 2010, ello por lo que pasa a explicarse a continuación: 1.

Del documento de folio 1 del expediente, se observa que fue suscrito el 4 de junio de 2001 y en el mismo se dejó constancia de que la demandante prestó sus servicios como empleada del servicio doméstico y que se hacía entrega de la suma de $4.000.000 por concepto de « prestaciones sociales e intereses adquiridos, vacaciones y primas acumuladas, remuneraciones acumuladas durante 11 años de labores hasta la fecha » (subrayado y negrillas fuera de texto). 2.

En el contrato laboral a término definido que milita a folio 2 del expediente, celebrado el 4 de junio de 2001, se indicó como fecha de iniciación del mismo la referida data y como labor, la de empleada de servicio doméstico. 3. En el contrato de transacción y liquidación de prestaciones sociales de folio 3, se indica como fecha de iniciación de la relación laboral 4 de junio de 2001 y como data de finalización el 3 de junio de 2011.

Luego entonces, el tribunal no se equivocó cuando concluyó que la demandante había prestado sus servicios como empleada del servicio doméstico por más de 20 años, pues lo cierto es que conforme a las pruebas antes referidas la relación laboral estuvo vigente por lo menos entre el 4 de junio de 1990 y el 10 de agosto de 2010, como acertadamente lo determinó, dicho juzgador.

Por otro lado, frente al segundo reproche que ofrece los cargos presentados, oportuno resulta recordar que la institución jurídica de la consonancia se encuentra prevista en el artículo 66 A del CPTSS, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», lo que supone entonces, que el juez de segundo grado debe decidir con sujeción a lo discutido a través del recurso de apelación, no pudiendo estudiar elementos diferentes a los controvertidos en el referido medio de impugnación. Es precisamente por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el « ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose « de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el principio de congruencia, se tiene que el mismo se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP, precepto que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

(Subrayado del texto original). Finalmente, en lo que respecta a las facultades extra o ultra petita del juez laboral, las que guardan plena armonía con los instituciones jurídicas antes descritas, se encuentran reguladas por el artículo 50 del CPTSS y suponen la posibilidad de que se otorgue al demandante algo por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido, posibilidad que en principio ostentan exclusivamente los jueces labores de única y primera instancia, pero que puede ser ejercida por el juzgador de segundo grado en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, que hayan sido discutidos en el juicio y que estén debidamente probados en el proceso.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha indicado, que para que se dé una adecuada administración de justicia, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, ello con independencia de la normativa que hubiera invocado en su demanda el promotor del litigio, así por ejemplo se sostuvo en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, en la que al efecto se indicó: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte.

Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. Pues bien, de los argumentos expuestos en la providencia emitida por el juez plural, se observa que este no desconoció que lo pretendido en la demanda era la pensión sanción prevista en el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo anterior, dicho juzgador consideró que en atención a los supuestos fácticos relacionados en el escrito genitor, era posible inferir que lo que se buscaba con el litigio promovido era el reconocimiento de una pensión vitalicia, en la medida que se afirmó que la actora cumplía con los requisitos para acceder a tal prestación por haber laborado como empleada del servicio doméstico por más de 20 años; por tener 61 años de edad; por no haber sido afiliada al Sistema de Seguridad Social y que si hubiera sido afiliada al mismo, habría sido beneficiaria del régimen de transición, hechos en lo que se insistió en el recurso de apelación presentado y que el tribunal encontró acreditados acorde con el material probatorio analizado en el expediente por lo que el referido juzgador advirtió que su estudio recaería « sobre el verdadero derecho que se reclama en la demanda y la pensión vitalicia ».

Seguidamente, el juez plural recordó que para la época en que se ejecutó el contrato de trabajo se encontraba vigente la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social y teniendo en cuenta que en el caso bajo estudió no se había dado cumplimiento a la misma, determinó que sería el demandante como heredero único de la empleadora quien debía cubrir la prestación que hubiera sido reconocida por el sistema, como lo era la pensión de vejez.

En atención a lo anterior, al observar que la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen pensional anterior al cual hubiera estado afiliada la actora al 1º de abril de 1994, era el previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En este orden, conforme a la conclusión a la que llegó el juez de alzada, no se advierte entonces el quebrantamiento de las instituciones jurídicas analizadas en párrafos presentes, ya que indudablemente el fallo versó sobre los hechos que jurídicamente eran los relevantes para el proceso y tuvo como cimiento las diferentes pruebas aportadas oportunamente, pues se insiste en que « el principio de congruencia no se afecta cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones » (SL2888-2019) y en que si bien, en razón al principio de consonancia « La competencia del ad quem está limitada a los temas planteados en el recurso de apelación », ello no opera cuando « se trate de derechos mínimos legales o ciertos e indiscutibles »(SL2888-2019), como sucede en el caso bajo estudio donde lo discutido era el derecho pensional de la demandante.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovido por MIRIAM DE JESÚS OLGUIN RODRÍGUEZ contra OCTAVIO CORREA SOTO, LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE LA FALLECIDA MARÍA LUCIA CORREA SOTO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23