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SL378-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64611 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL378-2018 Radicación n.° 64611 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DARÍO GÓMEZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente demandó a Empresas Varias de Medellín E.S.P. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, “a partir del momento en que cumplió los 21 años de servicio”, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con las mesadas y primas causadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la empresa demandada “bajo el cargo de peón de barrido” desde el 18 de octubre de 1993 hasta el 17 de enero de 1996; que a partir de esta última data se desempeñó en el cargo de auxiliar de soldador; que presentó a su empleador solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por satisfacer los requisitos establecidos en el acuerdo extralegal mencionado; que la demandada le negó la prestación pensional deprecada bajo el argumento de que “desempeña el cargo de soldador el cual conlleva obligaciones, funciones y deberes diferentes a las funciones de soldador”; que su cargo formalmente es el de auxiliar de soldador, pero que “ha ejecutado funciones de soldador durante los últimos 14 años”, conforme dan cuenta los registros de control que lleva la empresa, y acorde con “ el acápite de responsabilidades específicas, contenido en el manual de responsabilidades y en el cual se indica que los auxiliares de soldador efectúan “actividades de soldadura”.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, por considerar que el actor “ostenta en la Empresa el cargo de auxiliar de soldador que de ninguna manera tiene las mismas funciones, responsabilidades y nivel de competencia que el propio cargo de soldador, tanto es que la empresa tal y como consta en el manual de funciones exige para el cargo de soldador ser técnico en soldadura eléctrica y de acetileno en Institución acreditada y no un simple curso de soldadura, requisito que no posee el señor Gómez Ochoa”.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e “imposibilidad de reconocer intereses moratorios e indexación”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011, condenó a la enjuiciada a pagar la pensión de jubilación convencional reclamada, a partir del 18 de octubre de 2007, “ aplicando para ello, lo dispuesto en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo vigente, literales a.1 y d., así como el correspondiente pago del retroactivo de las mesadas pensionales adicionales a que tenga derecho”.

También ordenó el pago de los intereses moratorios, a partir del 26 de julio de 2010, la indexación de la condena y las costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, revocó la de su inferior y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Dejó las costas de ambas instancias a cargo del demandante. Centró el problema jurídico en determinar “si el demandante reúne los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo de las Empresas Varias de Medellín para que se le reconozca la pensión de jubilación, en caso afirmativo desde qué fecha debe otorgarse la pensión y si son procedentes los intereses moratorios”.

Dijo que no era materia de discusión, que el actor ingresó a laborar en la empresa demandada el 18 de octubre de 1993, “inicialmente en el cargo de peón de barrido”, y que el 18 de enero de 1996, pasó al cargo de “auxiliar de soldador”. Adujo que la disconformidad de la demandada con la decisión del a quo, “se centra en determinar que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo”.

A renglón seguido, manifestó que “aunque no es motivo de ataque el formalismo que debe contener el documento convencional, la Sala sí estudia los requisitos de la misma toda vez que es la fuente del derecho que está en disputa”. Transcribió el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y aseveró que los requisitos allí establecidos son claros, en cuanto que “una copia del texto convencional debe ser depositada en el hoy, Ministerio de la Protección Social, y el otro requisito es que ese depósito se debe hacer dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la convención”.

Precisó que la prueba de la convención colectiva es solemne, por lo que, “debe obrar en el expediente, ya que al Juez no le es dable reconocer derechos que no están debidamente probados y menos aún en este caso que la única prueba legalmente eficaz sería el texto de la convención, no importando que se trate de una copia informal, como es el caso, pero sí importando que contenga la nota de depósito, se repite, aunque sea en copia informal, pero que tenga la mencionada nota”.

Al respecto, indicó que la convención colectiva obrante en el expediente, de folios 16 a 17, “no cumple con los requisitos legales, pues no se sabe si el original de tal documento fue depositado ante el Ministerio y mucho menos si el depósito se hizo oportunamente”. En sustento de lo anterior, citó apartes de un fallo de casación del 20 de mayo de 1976, sin indicar número de radicado.

Remató, entonces, en que “la convención colectiva que se invoca como fuente del derecho no fue aportada al proceso siendo carga procesal del actor por lo que no logró probar los argumentos de su pretensión”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, “y la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín”, y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa las sentencias de primera y segunda instancia, por la vía directa, por ser violatorias “de la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 712 de 2001; artículos 177 y 195 del C. de P.C. y 1757 del Código Civil, a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T.”.

Manifiesta que el primer error en que incurrió el Tribunal, “consistió en exigir la demostración de la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo ante la autoridad competente, como un elemento sin el cual era imposible tener por cierto que la pensión de jubilación se pudiese dar al actor, no obstante que en la demanda se debatieron hechos tendientes a demostrar si las funciones realizadas por el demandante si se ajustaban a los parámetros exigidos en la convención colectiva para ser beneficiario de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo que ésta misma exige, y en la contestación Empresas Varias de Medellín E.S.P. aceptó el hecho de que existía una convención colectiva vigente para los trabajadores, que ésta misma se le aplicaba al demandante (sic) como se trataba de un asunto no controvertido, porque ambas partes estuvieron de acuerdo con ello, la ausencia de prueba de la nota de depósito no tenía porque incidir en la decisión […]”.

Sostiene que la empresa demandada debió alegar en el escrito de contestación de la demanda “el hecho que la copia de la convención colectiva que se arrimo (sic) al proceso con la que se pretendía demostrar el derecho sustancial que se solicita, carecía de toda (sic) y por ende no tendría efectos frente a terceros; pero lo anterior no se menciono (sic) en la contestación, por tanto no deberá de suplirle el yerro procesal a la demandada del olvido de oponerse frente a las obligaciones de dicha convención”.

Expresa que el debate probatorio no giró en torno a la validez del instrumento colectivo, “ por tal razón es innecesario que se haya centrado en la discusión el Tribunal”, y agrega que --en la primera instancia-- las partes asintieron acerca de “la validez de la misma y las obligaciones que de ella se (sic) emanan”. Dice que “tampoco en el recurso de apelación entablado por la demandada se mencionó si quiera de manera tangencial la validez o no de la convención por falta de la nota de depósito, por tanto este hecho no se apelo (sic) no teniendo consonancia el fallo de segunda instancia con lo debatido en el proceso y lo apelado que fue específicamente el cumplimiento de las funciones de soldador que dan lugar a demostrar el derecho de obtener la pensión de jubilación”.

Afirma que cuando el artículo 469 del C.S.T. “le imprime la solemnidad a la convención colectiva con el hecho de tener la nota de depósito lo hace con la finalidad única que administrativamente se radique dicho convenio ante la autoridad administrativa, por eso lo reviste de tal, sin embargo al aceptar el contenido de la misma se acepta el hecho de la existencia de dicha nota de depósito”.

Reproduce la disposición antedicha, y arguye que lo que en ella reza es que el convenio “tendrá existencia siempre y cuando conste por escrito tal como aquí se demostró”, pues, añade, se aportó al proceso “prueba documental del contentivo de la convención colectiva y ésta no fue tachada ni siquiera controvertida por el demandado […]”. Transcribe el artículo 54 A “adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001”, y señala que “la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez y debió el sentenciador de segunda instancia darle pleno valor probatorio ya que esta norma NO hace excepción si la convención va acompañada o no de la nota de depósito”.

Asevera que en la primera instancia fue tenida como prueba la convención colectiva echada de menos por el ad quem, tanto que la demandada admitió su existencia en la contestación de la demanda y al sustentar la alzada, “ por tanto quien debió de (sic) desvirtuar dicha prueba de la convención sería la demandada”. Destaca que “mediante la prueba de la confesión” la demandada admitió la existencia de la convención colectiva cuestionada, y que los beneficios allí establecidos le eran aplicables al actor “si se demostraba las funciones de soldador”.

Expone que la segunda parte del artículo 469 del C.S.T. alude “a la solemnidad de la nota depositaria de la convención ante la autoridad competente; lo que desconoce el sentenciador de segunda instancia es el hecho que no se presentó ninguna excepción de mérito en la cual se tratara de eludir el cumplimiento por la supuesta ineficacia de la convención al no aportar la nota de depósito”.

Menciona que erró el Tribunal al confundir “la solemnidad de la convención con efectos frente a las partes con el hecho de la validez de la convención, no queriendo decir que la solemnidad del acto se supla con otro medio de prueba, pero no podrá desconocer la validez de un documento contentivo de obligaciones por las partes, máxime cuando este no fue tachado de falso o manifestó su invalidez o nulidad por falta de solemnidades”.

En ese sentido, subraya que “no se está discutiendo la solemnidad del acto, sino que este no fue alegado por la demandada en primera ni en segunda instancia”. Por último, copia fragmentos de las sentencias de esta Sala de la Corte, del 2 de septiembre de 2008 (radicación 30267), y del 16 de mayo de 2001 (radicación 15120). RÉPLICA Critica al impugnante por agrupar en un mismo cargo dos conceptos de violación excluyentes, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida, tanto en el planteamiento como en la demostración del mismo.

Señala que el recurrente plantea la violación de normas adjetivas, “y es claro que no puede traerse como norma violada la norma procesal, pues ella no tiene el carácter de norma sustancial violada para poder deducir de ella una de las causales de casación”. También manifiesta que el actor dirigió su ataque contra las sentencias de primer y segundo grado, “lo que impediría de cualquier forma abordar el estudio del recurso extraordinario”.

Advierte que al margen de los defectos técnicos enunciados, lo cierto es que el Tribunal “no encontró la probanza del depósito de la convención colectiva”, y asegura que existe reiterada jurisprudencia de esta Corporación “en cuanto a que es un requisito esencial para que la convención tenga operancia procesal”. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en cuanto al primer reproche técnico que hace al cargo de la demanda de casación, que entiende la Sala consiste en haber acumulado modalidades de violación que por ser excluyentes deben proponerse en cargos separados, por cuanto tal hipótesis sólo es dable censurarla cuando las diversas modalidades de violación de la ley se predican respecto del mismo precepto normativo en un mismo cargo, pero no cuando en éste se atribuyen a diversas disposiciones como acontece en el sub lite, dado que, bien puede ocurrir que al ser el fallo del Tribunal violatorio de la ley, lo sea por infringir directamente una norma, interpretar erróneamente otra y de contera, o al unísono, aplicar indebidamente otra u otras y no se vea necesidad por el recurrente o no se requiera promover separadamente las acusaciones.

Siendo frecuente, incluso, que al infringirse directamente la norma que regula el caso se aplique indebidamente otra, que no es la apropiada a los supuestos de hecho establecidos, o que la interpretación errónea de un particular precepto conduzca al juzgador a utilizar indebidamente otro, o debiendo aplicarlo se sustraiga de ello. Empero, en lo que sí le asiste entera razón a la empresa opositora es en la objeción que plantea respecto del alcance de la impugnación, toda vez que desconoce abiertamente las reglas mínimas del recurso, pues, como se vio, el recurrente persigue la casación de “la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral”, cuando quiera que este es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra la sentencia dictada por el Tribunal y sólo bajo estrictas circunstancias contra la sentencia del juzgado, pues el mecanismo propio a esta última situación lo es el recurso ordinario de apelación. De manera que, si se surte el recurso de alzada contra la sentencia del juzgado, como aquí ocurrió, en modo alguno es posible proponer su casación. Además, en tan excepcional circunstancia tampoco es posible proponer coetáneamente la casación del fallo del Tribunal, pues la casación per saltum (artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) inhibe el pronunciamiento de segundo grado, dado que supone el ataque directo ante la Corte del fallo de primera instancia. De esa suerte, la pretensión del recurso extraordinario carece de precisión, claridad y sindéresis frente a lo ocurrido en las instancias del proceso.

Ahora bien, en esencia, la censura alega en el cargo que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su decisión, porque, i) sostuvo que el texto convencional allegado al proceso, contentivo del derecho a la pensión de jubilación reclamada, no contaba con la nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para predicar su validez procesal, y en ese sentido, la copia aportada carecía de las formalidades contempladas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y ii) ignoró que al sustentar la apelación, la empresa convocada a juicio nada reprochó al fallo de primer grado relativo precisamente a la validez o no de la convención por falta de la nota de depósito.

En cuanto al segundo de los argumentos, debe advertirse que el Tribunal no ignoró que la empresa demandada no planteó como motivo de inconformidad la circunstancia de la falta de depósito, pues así lo manifestó en la sentencia, solo que estimó que por ser la convención colectiva la fuente del derecho que estaba en disputa, sí era necesario estudiar los requisitos de la misma.

Y sobre el particular, profusamente esta Sala ha analizado el contenido del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestas por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental.

Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939-2016). En la sentencia recurrida, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el análisis de fondo de los cuestionamientos efectuados por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria proferida por el sentenciador de primer grado.

Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.

Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.

Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.

Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.

Por tanto, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso que promovió JUAN DARÍO GÓMEZ OCHOA contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Juan Dario Gómez Ochoa Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P. Radicación: 64611 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, no estoy de acuerdo con el sentido de la decisión ni con su motivación, por las siguientes razones.

De una parte, porque el principal argumento que esgrimió Empresas Varias de Medellín, tanto en la contestación de la demanda (f.º 29 a 33) como al desatar la alzada (f.º 88 a 92), fue que el actor no reunió los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional, conforme a la cláusula 27 literales a) y d) de la convención colectiva de trabajo vigente.

Pues bien, con ello, la accionada aceptó la existencia de dicho acuerdo y, por lo tanto, dejó por fuera del debate procesal dicho asunto. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL 10475, 28 jul. 1998, CSJ SL 37572, 22 ago. 2012, CSJ SL660-2015 y CSJ SL20748-2017. Asimismo, porque con el actuar de la convocada a juicio se cumplió el mismo objetivo del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de manera alguna se trasgredió su finalidad, esto es, dar certeza a las partes y a terceros de la existencia de la convención colectiva.

De modo que, en este caso en particular, exigir la constancia de depósito en la copia simple aportada por el demandante, cuando dicho medio de convición no fue objeto de reparo por parte de la accionada, es un formalismo que hace nugatorio el derecho pensional. Por otra parte, en mi criterio, Gómez Ochoa reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en los literales a) y d) de la cláusula 27 convencional.

En efecto, esa disposición establece lo siguiente: CLÁUSULA 27. JUBILACIONES Y PENSIONES. Literal a. La Empresa se compromete a otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores que se encuentren en las siguientes condiciones: a1. El trabajador que cumpla veintiún (21) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa se les (sic) concederá una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio devengado en el último año de servicios (…).

Literal d. A los que realicen funciones de soldadores actualmente, que hayan laborado más de diez años (10) en este oficio en la empresa, se les contabilizará para efectos de la pensión de jubilación dieciocho (meses) para cada uno de los años trabajados en el oficio. Nótese que el trabajador comenzó a prestar sus servicios a la demandada a partir del 18 de octubre de 1993 en el cargo de peón de barrido y el 17 de enero de 1996 (f.º 5) la empresa le asignó las funciones de auxiliar de soldador, hechos que no suscitaron ninguna controversia en las instancias.

El debate se originó en que, según Empresas Varias, las actividades de auxiliar de soldador son diferentes a las del soldador y que el beneficio convencional está contemplado a favor de éste último cargo; argumento que no puede ser de recibo porque en el literal d) la plurimencionada cláusula 27 no hace ese tipo de diferenciación y tan solo se refiere a quienes realicen «funciones de soldadores» durante 10 años o más en ese oficio en la entidad.

Si bien existen ambos cargos en la empresa, nótese que en los Manuales de Responsabilidades, Resultados y Perfiles se les asigna funciones similares (f.º 10 a 13) y que en el registro de control de actividades que realiza la demandada a dichos trabajadores (f.º 15) se evidencia igualmente que las gestiones encomendadas son semejantes. En síntesis, considero que la prerrogativa que se concede a este tipo de empleados no está sujeta a ninguna condición del cargo o nivel de estudios, como lo afirma la accionada, y basta simplemente con que se desarrollen las funciones allí indicadas.

Ahora, para la fecha en la que el trabajador hizo la solicitud de la pensión de jubilación, 25 de marzo de 2010, es claro que tenía 14 años de servicios en las funciones de soldador. Por ello, al contabilizar el tiempo de servicios tal y como lo dispone el literal d) de la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo, arroja un resultado de 252 meses, que es lo equivalente a 21 años de servicios.

Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance de la cláusula convencional, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Así las cosas, considero que no era pertinente en este proceso quitarle validez a la prueba del acuerdo convencional que aportó el accionante y se debió reconocer la pensión deprecada.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 23