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SL3779-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3779-2022 Radicación n.° 85360 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORMA RUTH OSPINA CUPITRA contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Norma Ruth Ospina Cupitra convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito que sea condenada a reconocer y pagar a su Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 2 favor la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 2012, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales - ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial.

Solicitó que esa prestación pensional fuera liquidada con el salario promedio del último año de servicio, incluyendo todos los «factores de remuneración percibidos» y aplicando una tasa de reemplazo del «75%», junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 6 de abril de 1962; que cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2012; que laboró en el Instituto de Seguros Sociales - ISS desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el «30» de junio de 2003, en el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES» y que posteriormente, pasó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, donde estuvo hasta el 6 de noviembre de 2009.

Mencionó que se afilió al sindicato Sintraseguridadsocial. desde el 9 de noviembre de 2009; así mismo fue beneficiaria de la CCT celebrada el 27 de diciembre de 2001, la cual permaneció vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 y que al sumar las «semanas cotizadas de tiempo público» contaba con un total de 1075 semanas, equivalentes a 20 años, 10 meses y 24 días; razón por la cual, se debía reconocer la pensión extralegal impetrada.

Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU555-2014, concluyó que, de cara a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, las prestaciones pensionales establecidas en pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigor de esa reforma constitucional, debían mantenerse vigentes por el término inicialmente pactado, inclusive, cuando este sea posterior al 31 de julio de 2010, respetando lo acordado entre las partes en ese instrumento extralegal.

Narró que el 20 de mayo de 2016 radicó un derecho de petición ante la UGPP, reclamando el pago de la citada pensión de jubilación convencional, la cual fue negada por esa entidad mediante comunicación del 23 de septiembre de esa misma anualidad. Arguyó que, presentó recurso de apelación contra esa decisión el 25 de noviembre de ese año, el cual fue desatado a través de la Resolución RDP 006032 del 20 de febrero de 2017, confirmando la negativa inicial.

Finalmente, indicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y allí se estableció que la UGPP, sería la entidad encargada de asumir la administración de los derechos pensionales en cabeza del citado Instituto. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 4 se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; el tiempo laborado en el ISS; la celebración de la CCT 2001-2004 entre el ISS y Sintraseguridadsocial; la solicitud pensional radicada ante esa entidad y su decisión negativa; el trámite adelantado con el recurso de apelación y la función de la UGPP como administradora del pasivo pensional del ISS.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Argumentó en su defensa que no había lugar a otorgar la pensión de jubilación, pues la convención colectiva de trabajo sobre la cual se reclamó ese derecho no se encontraba vigente para el caso de la demandante. Expresó que en la sentencia CC SU879-2012, se explicó que existen unos escenarios en los cuales no se puede considerar que una «convención colectiva de trabajo se pueda prorrogar indefinidamente», a saber: i) cuando el empleador firmante de esa convención haya dejado de existir; y ii) cuando los beneficiarios de ese acuerdo extralegal tengan un vínculo jurídico que no les permita disfrutar de esas prerrogativas convencionales.

Manifestó en este asunto, los citados presupuestos aparecían demostrados, pues el ISS como empleador dejó de existir y a su vez, la actora al pasar del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, adquirió la condición de empleada pública, vinculo jurídico que le impedía estar cobijada por la citada CCT. Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», prescripción y la genérica.

El juez de conocimiento, en audiencia de trámite celebrada el 8 de marzo de 2018 (f.° 197) declaró no probada la excepción previa formulada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2018, decidió absolver a la UGPP de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la promotora del litigio. Definió como problema jurídico, resolver si era procedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 6 de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Señaló que en la alzada no existía controversia frente a los siguientes presupuestos fácticos: i) la vinculación de la demandante con el ISS entre el 16 de noviembre de 1995 y el 25 de junio de 2003 (f.° 53, 55 y 56); ii) los tiempos servidos para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 noviembre de 2009 (f.° 54, 86 y 88 a 106); y iii) la fecha de nacimiento de la actora, que correspondía al 6 de abril de 1962.

Para dar respuesta al interrogante jurídico, transcribió el artículo 98 de la CCT 2001-2004, del cual infirió que la pensión de jubilación allí consagrada se materializaba con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios de 20 años y la edad que era 55 años para los hombres y 50 para las mujeres. Explicó que, para efectos de acceder a esa prestación, las exigencias de la cláusula convencional pensional debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, pues al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, después de la citada data las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales perderían su vigencia y no podían ser aplicables.

Al descender al caso concreto, el Tribunal advirtió que no era posible conceder la pensión solicitada, dado que la señora Ospina Cupitra no acreditó el lleno de requisitos, en Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 7 particular, el referente al tiempo de servicio exigido por esa norma extralegal. Manifestó que, para demostrar los 20 años de servicio, solamente podía tenerse en cuenta el tiempo laborado con el ISS entre el 16 de noviembre de 1995 y el 25 de junio de 2003 (f.° 53, 55 y 56), en los cuales la accionante fungió como trabajadora oficial, no obstante, ese periodo era equivalente a 2739 días, es decir, 7 años, 7 meses y 9 días, densidad que resultaba insuficiente.

Arguyó que no era posible contabilizar el lapso servido con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2009, dado que para esa fecha se produjo la escisión del ISS y la promotora del litigio «dejó de ostentar la calidad de trabajadora oficial», condición que impedía tener en cuenta esos tiempos.

En su respaldo, trajo a colación la sentencia CSJ SL4823-2018, rad. 60189, e indicó lo siguiente: […] si bien la demandante prestó sus servicios para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26/06/2003 hasta el 06/11/2009 y debido a la escisión del ISS de la naturaleza jurídica que tenía la demandante con el empleador varió a partir del 26/06/2003 pues dejó de ostentar la calidad de trabajadora oficial pasando a ser empleada pública vinculada a la empresa social del Estado en este caso la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que en principio se lograría concluir que no cumple con más de 20 años de servicio al ISS.

Finalmente, esgrimió que tampoco era dable incluir los tiempos laborados con el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, entre los años 1985 a 1991 y con el Hospital Lorencita Villegas en el año 1992, pues no aparecían Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 8 probados en el plenario, al punto que «no se tiene detectado qué calidad laboral actuó la actora para dichas entidades», de manera que tales periodos debían excluirse para efectos de la pensión de jubilación reclamada.

En lo que tiene que ver con la edad, puso de presente que la actora nació el 6 de abril de 1962, lo que significa, que los 50 años, los cumplió el mismo día y mes del año 2012, es decir, en una época en que el vínculo laboral ya había fenecido y a su vez, después del término de vigencia establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues reiteró que la CCT 2001-2004 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues ello obedece a un imperativo constitucional que no puede ser afectado ni desconocido.

Con estos argumentos, concluyó que no había lugar acceder a la pensión de jubilación convencional pretendida y, por ende, se debía confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales están oportunamente replicados por la UGPP y que a continuación la Sala estudiará de la siguiente manera: inicialmente y de forma conjunta los ataques primero, segundo y tercero; posteriormente, en caso de que sea necesario, se examinará la cuarta acusación que está formulada de manera condicional al éxito de las primeras acusaciones, pues reclama el pago de intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 de la CP y 1 numeral 3 y parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En el desarrollo del cargo, la censura argumenta que el Tribunal interpreta equivocadamente el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer que la vigencia de los regímenes de pensión convencionales tendría como fecha final de vigencia el 31 de julio del 2010, pues con dicho entendimiento el juez plural pasó por alto que ese mismo acto legislativo estableció que, en materia pensional, se respetarían todos los derechos adquiridos, en virtud de Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 10 pactos o convenciones colectivas o laudos arbitrales, teniendo en cuenta que esos instrumentos legales podían ser aplicables hasta por el «término inicialmente estipulado»; inclusive, cuando estos tengan una vigencia más allá del 31 de julio de 2010.

Aduce que si el Tribunal hubiese entendido que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial se encontraba vigente, después del 31 de julio de 2010, en sujeción a su término inicialmente pactado, debió haberse proferido una decisión condenatoria, ordenado el reconocimiento de la prestación pensional, pues en el plenario quedó demostrado que la actora cumplió los requisitos exigidos por la norma convencional.

Por último, transcribe en su respaldo las sentencias CC SU555-2014 y CC SU241-2015 y alude que, en asuntos como el presente, se debe aplicar el principio constitucional de in dubio pro operario y de favorabilidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 de la CP y 1, numeral 3 y parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo de este ataque, la recurrente expone una argumentación idéntica a la de la primera acusación, variando únicamente el concepto de violación de la ley Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 11 sustancial, razón por la cual, la Sala considera innecesaria su reproducción. VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada, incurre en una violación de la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 123 de la CP y de los Decretos 1651 de 1977 y 2148 de 1992.

Cuestiona la conclusión del juez plural referente a que Norma Ruth Ospina Cupitra, al momento de pasar a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no mantuvo su condición de trabajadora oficial, sino que fungió como empleada pública; calidad que para la segunda instancia le impedía contabilizar dichos tiempos laborados para disfrutar de la pensión extralegal.

Argumenta que al haberse demostrado en el proceso sin discusión que la actora laboró con el ISS y con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento ejerciendo el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales», era forzoso concluir que aquella había ostentado la calidad de trabajadora oficial, pues la jurisprudencia desarrollada por esta corporación ya ha proferido reiteradas decisiones en las «que ha reconocido la calidad de trabajador oficial aun cuando la ESE lo tenga como empleado público».

Para tal efecto, transcribe algunos apartes de la decisión CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44524. Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. LA RÉPLICA La UGPP presenta su oposición a los tres cargos formulados y solicita que no se case la sentencia impugnada. Arguye que el juez de alzada acertó al considerar que el artículo 98 de la CCT 2001-2004 perdió vigencia el 31 de julio de 2010, pues dicha interpretación está en armonía y en sujeción con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Refiere la decisión CC SU897-2012 y asevera que el reproche formulado por la censura en este punto se debe desestimar. En cuanto a la inconformidad plasmada en la tercera acusación, indica que no tiene vocación de prosperidad, pues lo resuelto por el ad quem frente a los tiempos laborados por la demandante con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se ajustó a lo establecido en los Decretos 1651 de 1977 y 2148 de 1992.

X. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó las pretensiones de la demandante, inicialmente, porque consideró que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no podía ser aplicada a partir del 6 de abril de 2012 como se pidió desde la demanda inaugural, pues según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, las prerrogativas pensionales consignadas en convenciones o pactos colectivos y en laudos arbitrales tenían como término máximo de Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia el 31 de julio de 2010, lo que significa que después de esa fecha no era posible acceder a estos beneficios extralegales.

De otro lado, el juez plural consideró que tampoco se podía otorgar el derecho pensional reclamado, pues la accionante no reunió todos los requisitos, en particular, no alcanzó el tiempo de servicios, dado que, de los 20 años exigidos, solamente contaba con 7 años, 7 meses y 9 días que obedecían al periodo laborado como trabajadora oficial en el ISS.

Puso de presente que los tiempos causados con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre el 26 de junio de 2003 y el 6 de noviembre de 2009 no serían incluidos, dado que para esa data se produjo la escisión del ISS y la señora Ospina Cupitra «dejó de ostentar la calidad de trabajadora oficial» y pasó a ser empleada pública, condición que impedía acceder a lo pretendido.

En el mismo sentido, adujo que no se sumarían los ciclos laborados en la Fuerza Aérea Colombiana entre los años 1985 y 1991 y con el Hospital Lorencita Villegas en 1992, pues no se tuvieron demostrados estos tiempos y no fue «detectado en qué calidad laboral actuó la actora en dichas entidades». Frente a la decisión impugnada, la censura a través de estos tres cargos, formula dos cuestionamientos, que la Sala puede reseñar de la siguiente manera: Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 14 En primer lugar, denuncia que el juez colegiado interpretó erróneamente el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien allí se estableció un término de vigencia de las reglas pensionales extralegales, debía advertirse que ello estaba condicionado a que se cumpliera el plazo inicialmente estipulado por la convención, inclusive, cuando el tiempo de vigor de la CCT se extienda más allá del 31 de julio de 2010.

En segundo término, la recurrente manifiesta que el fallador de alzada erró al considerar que los tiempos laborados con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no sería dable contabilizarlos para la pensión de jubilación extralegal, pues contrario a lo indicado por el colegiado, la función desarrollada como «Auxiliar de Servicios Asistenciales» sí era la de un trabajador oficial.

De acuerdo a lo expuesto, el problema que debe resolver la Corte, en estos tres cargos, se circunscribe a determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al no acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la CCT 2001-2004, inicialmente, al afirmar que ese acuerdo colectivo no estaba vigente después del 31 de julio de 2010 conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y a su vez, por considerar que la promotora del proceso no alcanzó los 20 años de servicios exigidos para causar dicha prestación, al concluir que laboró para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública y no como trabajadora oficial.

Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 15 Dada la senda directa elegida en estos ataques, no son objeto de controversia los supuestos fácticos establecidos por el juez de apelaciones, de los cuales, la Sala destaca los siguientes: i) que la demandante nació el 6 de abril de 1962; ii) que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2012; iii) que se vinculó con el ISS entre el 16 de noviembre de 1995 y el 25 de junio de 2003, como trabajadora oficial, en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales»; iv) que producto de la escisión del ISS pasó a laborar con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2009, en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales»; y v) que los tiempos servidos con la Fuerza Aérea Colombiana entre los años 1985 a 1991 y con el Hospital Lorencita Villegas en 1992, no aparecen demostrados y «no se tiene detectado en qué calidad laboral actuó la actora para dichas entidades».

Por cuestión de método se abordará el estudio de los ataques bajo dos temáticas: i) término de vigencia de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; y ii) tiempos laborados por la actora con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales». 1. Término de vigencia de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

En lo que tiene que ver con este primer aspecto de inconformidad, es oportuno indicar que de tiempo atrás, la Corte sostuvo que, en principio, las convenciones o pactos Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 16 colectivos y laudos arbitrales debían estar sujetos a su término de vigencia, teniendo en cuenta lo establecido por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que el plazo máximo de vigor, en ningún caso, podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, a partir de la decisión CSJ SL3635-2020, la Corte precisó dicho criterio y concluyó, que al tenor de lo dispuesto en el citado parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional en comento, se debía respetar el término de vigencia inicialmente pactado en estos acuerdos colectivos, incluso, cuando se extienda después del 31 de julio de 2010; pues sí así se previó desde el comienzo al redactar el texto colectivo, es porque la voluntad de las partes era darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, porque, al quedar incorporadas en el texto extralegal, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir la prerrogativa pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe en vigor, así ese término de vigencia supere el límite del referido 31 de julio de 2010.

De esta manera, se indicó en la aludida decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 17 porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 18 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De acuerdo con ello, la Corte estableció que en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aun cuando venza en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes.

Al analizar esa postura jurisprudencial en relación con la temática aquí planteada, la Sala en la referida decisión CSJ SL3635-2020, explicó que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 de ese acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.

Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 19 En la misma decisión CSJ SL3635-2020, se expuso: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.

Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 21 derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es por esto que la Corte ha adoctrinado que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, esta disposición extralegal permite entender que tiene una vigencia por lo menos hasta el año 2017.

Conforme a lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial, la Sala puede concluir que el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado, pues el término de vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no es el 31 de julio de 2010, sino como se explicó, ese texto colectivo consagró una vigencia superior, la cual se extiende hasta el año 2017.

Por ende, el reproche planteado en esta primera temática está llamado a la prosperidad. No obstante, desde ya debe advertir la Sala que dicho dislate no conduce al quiebre de la decisión impugnada y, mucho menos, a que se ordene el pago de la prestación pensional reclamada por la señora Norma Ruth Ospina Cupitra, pues en definitiva ese acuerdo colectivo no cobija a la promotora del proceso, por las razones que a continuación se expondrán. Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 22 2.

Tiempos laborados por la actora con en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales». El juez de segundo grado, luego de analizar los requisitos contemplados en el artículo 98 de la CCT 2001- 2004, estableció que la actora solo contaba con un tiempo de servicios equivalente a 7 años, 7 meses y 9 días que causó cuando laboró al ISS como trabajadora oficial entre el 16 de noviembre de 1995 y el 25 de junio de 2003 (f.° 53, 55 y 56), densidad que resultaba insuficiente para causar el derecho pensional.

En ese contexto, el juez plural, indicó que los periodos prestados en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre el 26 de junio de 2003 y el 6 de noviembre de 2009, ejerciendo el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales», no podían tenerse en cuenta para acceder a la pensión extralegal, toda vez que no se prestaron ostentando la calidad de trabajadora oficial, sino que lo fueron en condición de empleada pública; calificación que le impedía beneficiarse del acuerdo colectivo.

En relación con esta segunda temática, la censura expone que el Tribunal incurre en un error jurídico al no darle a la demandante la condición de trabajadora oficial en el tiempo laborado con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pues argumenta que el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales» sí estaba catalogado como tal, según los Decretos 1651 de 1977 y 2148 de 1992.

Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente al reproche planteado, debe indicarse que no le asiste razón a la recurrente, pues la Corte en su jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de precisar, que tratándose de trabajadores del ISS, que producto de su escisión migraron a las ESE y que ejercieron el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales», no es posible darles la calidad de trabajadores oficiales, sino que deberán considerarse como empleados públicos.

Así se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17989-2017, en la que se dijo: Con insistencia la doctrina de la Sala plasmada entre otras en la sentencia CSJ SL17783-2016, del 30 de nov. 2016, rad. 43765, CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014 y CSJ SL13641-2014, se ha encaminado a respaldar la posición adoptada por el sentenciador de segundo grado, en tanto que debido al querer legislativo, hubo mutación en la calidad jurídica de la aquí demandante cuando de auxiliar de servicios asistenciales que era el cargo desplegado en el ISS según certificación que obra a folio 167 del proceso, pasó a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a desempeñar un cargo con la misma denominación «auxiliar de servicios asistenciales» como da cuenta la documental de folio 32 del plenario, en donde fue incorporada sin solución de continuidad, y a pesar de seguir ejerciendo las mismas funciones, éstas no correspondían a las que, con carácter excluyentes, permanecieron con la denominación de trabajadores oficiales; de allí que al referenciar la calidad de empleada pública no podía ser sujeto de acuerdo convencional alguno. (Subrayado por la Corte).

Dicho criterio, ha sido reiterado por esta misma Sala, al estudiar un asunto similar, en el que un demandante que inicialmente laboró con el ISS como trabajador oficial en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales» y posteriormente, migró a una ESE ejerciendo la misma Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 24 función, venía discutiendo la naturaleza jurídica de su última vinculación. En ese asunto, se concluyó que al producirse el cambio a la ESE en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales» dicho funcionario pasó a ser empleado público, en razón a que la tarea ejecutada «no se refiere a labores de mantenimiento de planta física o de servicios generales, que serían las únicas que permitirían conservar la naturaleza de trabajador oficial» En la decisión CSJ SL1216-2019, que reiteró las sentencias CSJ SL 17913-2016 y CSJ SL17989-2017, se expuso: Por tal razón, y al margen de las imprecisiones antes advertidas, lo cierto es que el cuestionamiento del censor ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por esta Corporación, por lo que debe reiterarse que, en eventos como el presente, el actor solamente fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo mientras estuvo vinculado como trabajador oficial al ISS, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, establecido por el colegiado y acreditado con el acta de posesión vista a folio 55.

Lo anterior, como quiera que, dicha labor, igualmente ejercida sin solución de continuidad en la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 26 de junio de 2003, como lo concluyó el Tribunal y se indica en la liquidación de prestaciones sociales (f.° 5), implica un cambio en el estado jurídico de su vinculación, pues pasó a ser empleado público en razón a que tal cargo no se refiere a labores de mantenimiento de planta física o de servicios generales, que serían las únicas que permitirían conservar la naturaleza de trabajador oficial, en los términos del Decreto 1750 de 2003.

En efecto, el artículo 16 del referido decreto, estableció:

ARTÍCULO

16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 25 hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

Siendo ello así, en virtud del cargo desempeñado como auxiliar de servicios asistenciales, al incorporarse a la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 26 de junio de 2003, el demandante ostentó la calidad de empleado público, por tanto, no es posible pretender a la aplicación de normas convencionales como las invocadas para sustentar la procedencia de la pensión de jubilación. Debe resaltarse que, el censor no cuestiona la conclusión del Tribunal frente a la naturaleza de su vinculación laboral en razón a la escisión referida, pues se limita a discutir que en virtud de la sustitución patronal y de que continuó realizando las mismas funciones, debe otorgársele la prestación convencional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL17989-2017, se consideró: Con insistencia la doctrina de la Sala plasmada entre otras en la sentencia CSJ SL17783-2016, del 30 de nov. 2016, rad. 43765, CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014 y CSJ SL13641-2014, se ha encaminado a respaldar la posición adoptada por el sentenciador de segundo grado, en tanto que debido al querer legislativo, hubo mutación en la calidad jurídica de la aquí demandante cuando de auxiliar de servicios asistenciales que era el cargo desplegado en el ISS según certificación que obra a folio 167 del proceso, pasó a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a desempeñar un cargo con la misma denominación «auxiliar de servicios asistenciales» como da cuenta la documental de folio 32 del plenario, en donde fue incorporada sin solución de continuidad, y a pesar de seguir ejerciendo las mismas funciones, éstas no correspondían a las que, con carácter excluyentes, permanecieron con la denominación de trabajadores oficiales; de allí que al referenciar la calidad de empleada pública no podía ser sujeto de acuerdo convencional alguno. Criterio igualmente expuesto en decisión CSJ SL 17913-2016, al analizar similar cuestionamiento del censor en el caso de un auxiliar de servicios asistenciales del ISS que pasó a la misma empresa social del Estado accionada, por razón de la escisión de la primera entidad.

Así, ha sido reiterada la posición de esta Corte en cuanto a la imposibilidad de continuar aplicando la convención colectiva de trabajo a aquellos servidores que mutaron su naturaleza jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos por virtud de la incorporación automática a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 12348-2014, citada en decisión CSJ SL 15502-2014.

En esta última se señaló lo siguiente: Independientemente de las deficiencias técnicas que puedan endilgársele al cargo, debe resaltarse que la Corte se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 26 examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron la calidad de empleados públicos en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la censura en el ataque.

(Subrayado y negrilla de la Sala). Por lo anterior y en sujeción al precedente jurisprudencial desarrollado en las decisiones CSJ SL 17913-2016 y CSJ SL17989-2017, que fueron reiteradas en la sentencia CSJ SL1216-2019; no es posible reprocharle un error jurídico al Tribunal, al colegir que el tiempo laborado por Norma Ruth Ospina Cupitra con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre los años 2003 y 2006, ejerciendo el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales» no se ejecutó ostentando la calidad de trabajadora oficial, pues como quedó visto lo fue en condición de empleada pública, circunstancia que impide considerar ese periodo servido en la ESE para poder obtener la pensión convencional.

Lo concluido conduce a la Sala a dejar en firme la decisión absolutoria impugnada, no solo por el hecho de que no hay lugar a sumar el tiempo prestado por la actora con la ESE, para los efectos pensionales reclamados, sino también, por la circunstancia de que al quedar demostrado que la señora Ospina Cupitra fungió como empleada pública cuando laboró en la ESE, no le es factible acceder a los beneficios extralegales, según lo dispuesto en el artículo 416 Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 27 del CST.

Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corte, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica que los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las Empresas Sociales del Estado (ESE) en condición de empleados públicos, no son beneficiarios de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical, en razón a que tal estatuto conforme el artículo 467 del CST tiene como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», por lo que los empleados públicos, al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato laboral, no pueden ser beneficiarios de la CCT (CSJ SL 15502-2014).

Así lo ha expuesto esta corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL4453-2018, en la que, al discutir un asunto similar al aquí planteado, se dijo: Así lo ha adoctrinado esta Colegiatura en múltiples oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL5527-2016, CSJ SL5602-2016, CSJ SL6401-2016, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL040-2018 y CSJ SL1335-2018, en la que, además, se hizo alusión a la sentencia CC C-314-2004, a la que se refiere la censura.

En dicha oportunidad se indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 28 servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; […[ (negrillas fuera del texto original).

Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001- 2004, no le era aplicable a la demandante toda vez que pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla en calidad Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 29 de empleada pública, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2006 y, por tanto, no le eran aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el proceso De ahí que, la Corte concluye que como en este caso la actora pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, no sería dable considerar que fuese beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues, con independencia de que esta CCT tenga un término de vigencia hasta el año 2017, tal como se concluyó en el primer tema de análisis, lo cierto es que, ese instrumento extralegal no es aplicable a empleados públicos.

Finalmente, se debe dejar sentado, que al momento en que se produjo la vinculación con la ESE y el cambio de estatus jurídico de la promotora del proceso, no se dejó consolidada la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004, pues como lo infirió la colegiatura desde el punto de vista fáctico -lo cual no fue discutido por la recurrente- el tiempo de servicio que acumuló con el ISS entre el 16 de noviembre de 1995 y el 25 de junio de 2003, como trabajadora oficial solo corresponde a un tiempo de 7 años, 7 meses y 9 días; densidad que resulta insuficiente frente a los 20 años requeridos por la norma convencional.

Cabe agregar, que las conclusiones de la Sala obtienen mayor respaldo, al ponerse de presente que la censura en ninguna etapa del proceso y, mucho menos, en el estadio de la casación, manifestó que el cargo desarrollado en la ESE implicaba el ejercicio de funciones de servicios generales o de Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 30 mantenimiento de planta física, para poder eventualmente catalogarla como trabajadora oficial; sino por el contrario, expuso conformidad hacia las inferencias probatorias de la alzada, al punto que su ataque en el recurso extraordinario se limitó a denunciar una discusión netamente jurídica.

Lo anterior, también conduce a advertir que la conclusión fáctica de la segunda instancia, frente a los tiempos presuntamente laborados por la demandante con la Fuerza Aérea Colombiana entre 1985 y 1991 y con el Hospital Lorencita Villegas en el año 1992, los cuales dijo no aparecían demostrados en el plenario y además no se tuvo «detectado en qué calidad laboral actuó la actora en dichas entidades»; no fue objeto de ataque en casación, por tanto, lo resuelto por el juez plural en este puntual aspecto, con independencia de su acierto, permanece incólume e inmodificable.

La Corte se abstiene de examinar el cargo cuarto, pues este reproche pretendía el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dadas las resultas de los ataques iniciales, al no prosperar la procedencia de la pensión de jubilación convencional, dicha acusación queda sin fundamento. Sin costas en casación, al resultar fundada parcialmente la acusación. Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 31 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA RUTH OSPINA CUPITRA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85360 SCLAJPT-10 V.00 32