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SL3779-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3779-2020 Radicación n.° 80930 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ISS.

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jenny Emperatriz Jiménez Carvajal llamó a juicio a ISS en liquidación hoy Fiduagraria S. A. quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS, con el fin de que se declarara que prestó personalmente sus servicios al primero, durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1991 (fecha en que inició a trabajar en virtud de nombramiento en provisionalidad) y 27 de agosto de 1998 (momento en que fue vinculada por contrato de trabajo) o, en subsidio, dicha declaración se hiciera por el tiempo entre el 6 de octubre de 1992 (cuando suscribió contrato de prestación de servicios) y el 27 de agosto de 1998; que ostentó la calidad de trabajadora oficial, desde las datas antes mencionadas como odontóloga general grado 36 y del 15 de febrero de 1999 como odontóloga especialista grado 40.

En consecuencia, pidió que se ordenara al ISS tener en cuenta, para todos los efectos, las fechas de inicio de relación laboral solicitadas en forma principal o subsidiaria, como beneficiaria del derecho a la pensión legal y convencional de jubilación; se pagaran los aportes o el cálculo actuarial correspondiente debidamente indexado; el pago de las semanas de cotización que debió efectuar por su propia cuenta al sistema de seguridad social, a partir del inicio de su vinculación y de las sumas que retuvo indebidamente por concepto de retención en la fuente; la reliquidación de los salarios conforme a la remuneración asignada en cada año o periodo a los trabajadores oficiales que tenían su misma condición, con los incrementos establecidos por los artículos Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 3 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo; la reliquidación de los siguientes conceptos en su calidad de odontólogo especialista – grado 40: las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legal y extralegal, técnica y de navidad; la bonificación por recreación y recompensa por servicios prestados o por antigüedad conforme al salario asignado a cada año o periodo; el reajuste de las cesantías, su retroactividad e intereses de cesantías, sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios de forma personal, subordinada y continua al ISS desde el 26 de diciembre de 1991; que fue vinculada inicialmente como supernumeraria y luego por contratos administrativos sin que se hubiere presentado en unos y otros solución de continuidad; que las actividades no se desempeñaban con autonomía propia del ejercicio de la profesión; que el empleador nunca sufragó su porcentaje de los aportes de Sistema de Seguridad Social y efectuó la retención en la fuente del 10 %; que suscribió contrato de trabajo el día «31 de julio de 1998»; que el ISS no le canceló prestaciones sociales legales, convencionales y extralegales, desde el 26 de diciembre de 1991 hasta el 27 de agosto de 1998; que para la liquidación de salarios y demás emolumentos omitió la consideración de la antigüedad.

Indicó que, desde el 15 de febrero de 1999 se desempeñó en el cargo de odontóloga especialista – grado 40, comisionada para prestar sus servicios en el programa de Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 4 auditoria de salud, trasladada al Departamento Seccional de Aseguradora ATEP del ISS, seccional Antioquia, donde siguió desempeñando las mismas funciones y la de hacer auditoria a las incapacidades médicas, que el 22 de octubre de 2007 fue trasladada al Área Administrativa del ISS, donde continuó desarrollando las funciones propias de su campo; que se encontraba afiliada al sindicato de empresa SINTRASEGURIDAD SOCIAL y al de gremio ASDOAS; que la convención colectiva suscrita por el ISS y los sindicatos reconoce el principio de igualdad; que el ISS trasladó sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, las cuales no fueron consignadas oportunamente; que solicitó la reclasificación como odontólogo especialista – grado 40 y el reconocimiento de sus derechos legales y prestacionales (f.° 1 a 31, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó lo relacionado con la subordinación y existencia del vínculo laboral desde el 26 de diciembre de 1991, la realización de funciones diferentes a las de odontólogo general grado 36, alegó que los contratos administrativos y el cumplimiento de las obligaciones que de ellos se desprendían o que se adeudara suma alguna por conceptos laborales; los demás los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe del ISS, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 401 a 406, ibidem).

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de febrero de 2016 (f.° 652 CD y 654, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EICE liquidada, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, representado por FIDUAGRARIA S. A. […] y la señora JENNY EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL […], existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 20 de agosto de 1998, día anterior a la firma del contrato de trabajo, como trabajadora oficial, en el cargo de odontóloga general, grado 36, 4 horas, lo cual deberá inscribirse en las dependencias que hagan sus veces del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal-Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios y al Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada.

SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada a efectuar el pago de los aportes correspondientes como empleadora, tanto al fondo de pensiones como a la EPS que se encuentre afiliada la demandante, entre el 20 de noviembre de 1996 hasta el 20 de agosto de 1998, día anterior a la firma del contrato de trabajo, para lo cual, la demandada debe realizar el respectivo cálculo actuarial por los períodos antes referenciados, sobre la base de lo devengado […].

TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de cesantías, durante los años 2008 a 2015 y que equivalen a: 18 días en el año 2009, 12 días en el año 2010, 18 días en el año 2011, 14 días en el año 2012, 21 días en el año 2013, 13 días en el año 2014 y 6 días en el año 2015, para un total de 102 días, teniendo como valor del salario el devengado por la demandante como odontóloga general, grado 36, 4 horas, para cada una de las anualidades, tal como se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación […]

QUINTO. Las costas están a cargo de la entidad demandada […]. Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO. Prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada sobre los conceptos legales y convencionales causados con anterioridad al 26 de diciembre de 2008, excepto sobre los aportes de seguridad social en pensiones y salud y lo concerniente a las cesantías.

SÉPTIMO. Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictó sentencia el 8 de marzo de 2018 (f.° CD 669, 670, ibidem), en la que decidió: Revoca el ordinal primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelve de las suplicas tendientes a declarar de existencia de un contrato realidad, entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 de agosto de 1998 y las obligaciones laborales que puedan surgir de ello; modifica el ordinal quinto de la sentencia de primer grado en cuanto a la condena en costas, las que se impondrán en un 40% a cargo de la parte demandada y confirma en lo demás la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no había discusión en cuanto a que la actora fue vinculada al ISS mediante contratos de prestación de servicios hasta el 26 de agosto de 1998; que, luego fue atada a la entidad como trabajadora oficial en el cargo de odontólogo general, grado 36, 4 horas (f.° 267 a 268, ib.).

Indicó que, en virtud del principio de congruencia, fijaba los problemas jurídicos de acuerdo con los planteamientos formulados por los litigantes, así: Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 7 […] si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción frente a las obligaciones laborales que pudieron nacer a la vida jurídica con anterioridad al 27 de agosto de 1998, en caso contrario, se determinará el extremo temporal inicial del vínculo laboral pretendido, si hay lugar o no al auxilio de cesantías por dicho lapso, la sanción moratoria por no consignación de las mismas.

Igualmente, de ser procedente, se pronunciará la Corporación frente a la nivelación salarial con el cargo de odontólogo grado 38 que depreca la demandante del año 98, en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y si es procedente inaplicar el pacto de congelamiento de la retroactividad de las cesantías señalado en la convención colectiva de trabajo.

En lo atinente a la argumentación de alzada de la actora, en cuanto a la excepción de prescripción, que debía tenerse como no propuesta por no haber allegado la documentación requerida en el auto admisorio de la demanda, recordó que el proceso se surte por etapas y que precluida cada una no le es dable al juez de la causa regresar a la que ya fue concluida; que al no hacer uso de los recursos de ley para cuestionar oportunamente esa actuación, esto es, el auto que dio por contestada la demanda, los momentos de la audiencia que señala el artículo 77 el estatuto adjetivo laboral y el cierre del debate probatorio, así como la audiencia de juzgamiento, sin que en ninguna de ellas se presentara esa discusión, por lo que encontró precluidas todas oportunidades para imponer dicha sanción procesal y decidió estudiar la excepción. Invocó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para fijar el término de extinción de los derechos un plazo de tres años que inicia a contabilizarse desde la exigibilidad la respectiva obligación y que se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo recibido por el empleador; pasó a definir estos aspectos, así: Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 8 […] para efectos de determinar la operancia de la prescripción extintiva debe verificarse, además del paso del tiempo, la inactividad de la parte en reclamar.

En el asunto que se analiza la parte actora pretende la declaración de un contrato de trabajo con la accionada y el consecuente reconocimiento de beneficios y prestaciones entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 agosto de 1998; hago énfasis en estas dos fechas, la pretensión formulada la demanda es que se declare la relación laboral entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 agosto de 1998, cuando estuvo vinculada la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como se desprende incluso de la certificación expedida por el Instituto de los Seguros Sociales del 13 agosto del 2012 folio 267.

En consecuencia la promotora de la litis tenía como fecha tope para interrumpir el término extintivo hasta el 27 de agosto del 2001; sin embargo, apenas presentó la reclamación administrativa sobre tal aspecto el 28 de septiembre del 2012 folio 376 a 378 y la demanda presentada el 24 de julio de 2013 folio 298, por lo que para la sala es evidente que entre una fecha y otra transcurrió un término superior a tres años contados desde la causación y exigibilidad de los derechos laborales surgidos como consecuencia de la relación laboral cuya declaratoria se pretenden en la demanda Por tanto, el derecho a ejercer la acción para obtener una declaratoria la relación laboral entre las dos fechas mencionadas y las consecuencias acreencias laborales, prescribió en los términos del artículo 151 del código adjetivo laboral y de la seguridad social y el artículo 488 del código sustantivo del trabajo, Lo que implica revocar la decisión en estos aspectos para en su lugar absolver de las súplicas tendientes a declarar la existencia de un contrato realidad entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 agosto de 1998 y las obligaciones laborales que por ello pudieren haber surgido.

De la nivelación salarial derivada del vínculo laboral como trabajadora oficial vinculada desde agosto de 1998, expresó que, conforme los preceptos constitucionales 13 y 53 y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, existe igualdad de remuneración para los trabajadores dependientes de una misma empresa con trabajos equivalentes, sin que sean aceptables distinciones realizadas con base en la edad, sexo, nacionalidad, raza, religión u otras, lo que también sustentó en las normas que integran el bloque de constitucionalidad en materia laboral como los convenios 100 y 111 de la OIT.

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que, de todas formas lo anterior daba cabida a circunstancias que justificaban una remuneración diferente a trabajadores que desempeñaban las mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria; que, en consecuencia si el trabajador aportaba los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia remunerativa le correspondía al empleador, dado que está en mejores condiciones para producir la prueba, justificar la razonabilidad de dicho trato diferencial e invocó como precedente la sentencia CSJ SL14349-2017.

Al revisar la petición de la actora, destacó que ella pide que se le tenga como odontólogo especialista, grado 38, ocho horas desde 1998 y no como odontólogo general, grado 36, 4 horas; que por ello tenía el deber de acreditar que pese a no estar designada en ese cargo desarrolló las funciones del mismo, lo que no hizo, puesto que no arrimó el manual de funciones específicas del cargo al que aspiraba, sin que fuera posible que de la Resolución n.° 2800 del 1º de julio de 1994, adicionada y modificada por las n.° 1861 de 1995 y 1798 de 1996 obrantes a folios 576 a 613 ib., se pudieran tomar por tales, porque contenían el perfil del profesional, pero no las ocupaciones concretas y que ello tampoco era posible extraerlo de la prueba testimonial arrimada, pues sólo el señor Argiro de Jesús Rodríguez Rodríguez quién tuvo el oficio con que la demandante se compara, mas no señaló que la viera realizando labores de auditoría de cuentas y revisión de incapacidades, al igual que él; en consecuencia, lo Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 10 catalogó de testigo de oídas y confirmó la absolución sobre este punto.

En cuanto la inaplicación del artículo 62 de la CCT trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS 2001- 2004 (folio 277 a 356 ib.) de la cual era beneficiaria la actora, indicó que este congeló la retroactividad de las cesantías por 10 años, a partir del 1º de enero del 2002, lo que tuvo como causa una negociación colectiva efectuada en forma legal que al ser pactada tiene aplicación a la totalidad de los beneficiarios de la convención, sin excepción alguna.

Expuso, que dicho pacto tenía validez a los ojos de la OIT y las altas cortes y mencionó las providencias CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243, rememorada en la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43316; de ahí que halló imposible inaplicar una negociación colectiva, por no mediar algún elemento jurídico que la invalide. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a que declaró que “…existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de agosto de 1998, día Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 11 anterior a la firma del contrato de trabajo como trabajadora oficial en el cargo de odontóloga general grado 36, 4 horas […] y en el numeral segundo condenó a la entidad demandada a efectuar los aportes tanto al fondo de pensiones como a la EPS y la revoque, en cuanto se abstuvo de declarar la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad, desde el 26 de diciembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015 y, como consecuencia, en sede de instancia, ésta sea declarada y se «condene a la entidad demandada a efectuar los aportes correspondientes como empleadora al fondo de pensiones que se encuentre afiliada la demandante desde el 26 de diciembre de 1991 hasta el 26 de agosto de 1998, día anterior a la firma del contrato de trabajo»; que la accionada cancele el respectivo cálculo actuarial por los periodos antes referenciados, sobre la base de lo devengado en el cargo de odontóloga general grado 36, 4 horas (f.° 13 a 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por aplicación indebida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala, que el yerro jurídico endilgado al Tribunal radica en considerar que el termino prescriptivo corre de la misma manera tratándose de la declaratoria judicial sobre un hecho o estado jurídico cuya existencia se demanda, respecto de los derechos que de este emanen, para lo cual cita un aparte de las consideraciones, donde se trata el tema; reclama que los hechos no están sujetos a término de prescripción alguno y, por ello, puede pedir que se declare la existencia de una relación laboral desde el 26 de diciembre de 1991, máxime porque la demandada no discutió que en esa fecha inició la prestación de servicios, de ahí que solo le correspondía al Juzgador declarar si se configuró o no el contrato de trabajo y, posteriormente definir la prescripción respecto de los derechos derivados de esta y cita apartes de la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378.

Aduce que, se derivó de lo precedente, la aplicación indebida de las normas que regulan la prescripción de las acciones laborales, dado que se involucraron los tiempos en que se realizan las cotizaciones a pensión, cuando lo correcto era proclamarla respecto de los demás derechos laborales, salvo los relacionados con la cotización a pensión y ordenar el pago del cálculo actuarial de los períodos correspondientes del 26 de diciembre de 1991 al 26 de agosto de 1998, día antes de la firma del contrato de trabajo (f.° 14 a 18, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Considera que no debe prosperar la acusación, por existir una grave falla en la técnica, de acuerdo a lo establecido en la sentencia que sólo identifica con la fecha 12 de agosto de 1998, la cual cita; señala que la deficiencia se da en cuanto a que la recurrente plantea unas normas que considera violadas directamente por haberse aplicado indebidamente, pero la sustentación de los cargos no demuestra la forma en que ocurren las transgresiones, sin que sea posible a la Sala establecerlo de oficio.

Destaca que, olvidó la censora el contenido de los artículos 3° y 4° del CST, según los cuales dicho compendio regula las relaciones de carácter particular y no las de entidades públicos, por lo que no podían inmiscuirse los artículos 23 y 24 ejusdem en la proposición jurídica. Por último, dijo que la demandante debía realizar sus cotizaciones como contratista, por lo que no hay afectación alguna de su derecho pensional (f.° 50 a 53, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES En efecto, como señala la oposición, erró la recurrente al incluir en la proposición jurídica disposiciones que gobiernan las relaciones laborales entre los particulares; empero, esta falencia no es suficiente para dar al traste con el recurso, puesto que, en aras de ajustar los requisitos para el estudio de la demanda de casación, en pro de los derechos Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 14 que con este se busca proteger, no es necesario integrar una proposición jurídica completa, ya que es suficiente señalar una cualquiera de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo a juicio del impugnante, para habilitar su abordaje, lo que se hará teniendo en cuenta que el objetivo de la misma es obtener el pago de aportes, que por estar atados a la pensión, que es un derecho de especial protección por la justicia, resulta de relevancia su pronunciamiento (CSJ SL1452- 2018).

En este sentido, la Corporación encuentra reunido el requisito con la denuncia de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto el cimiento de la decisión cuya anulación se pretende es la prescripción que se declaró sobre los tiempos de trabajo que se reclaman y los derechos que de ello se desprenden. Antes, es necesario realizar otra precisión de índole jurídico, en el alcance de la impugnación, una vez casada la decisión, se hace referencia únicamente a los aspectos relativos a los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, que contienen el señalamiento de los extremos de la relación laboral y el pago de aportes pensionales; empero, el fallo del Tribunal tocó otras pretensiones y tomó determinaciones sobre ellas que no fueron cuestionadas; de igual forma ocurrió, con súplicas definidas por el a quo y confirmadas por el ad quem, por lo que al no ser motivo de discusión en casación interpreta la Sala que lo solicitado es la casación parcial de la providencia Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 15 en cuanto lo que en el alcance de la impugnación específicamente se destacó. El problema jurídico que tiene que abordar la Sala está relacionado con el acierto o no que tuvo el Juzgador al declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la existencia de la relación laboral, de los períodos comprendidos entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 agosto de 1998.

Sobre este tema se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL6380-2015, en donde también se demandó para que se declarara el contrato realidad a la misma encartada; allí se dijo: Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil).

A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL 1, mar, 2011, rad. 39396: Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01-08-2006, radicación 28071).

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante lo anterior, aunque el Tribunal señaló inicialmente que no tenía ningún sentido práctico examinar las aspiraciones del demandante si ya estaban prescritas, lo cierto es que más adelante consideró la pertinencia del derecho reclamado, en cuanto afirmó “También a esta altura de la disquisición no le cabe la menor duda a la Sala que por concepto de alojamiento y manutención, la demandante se le canceló viáticos permanentes.”, para luego transcribir los artículos 127 y 130 del C. S. T. que regulan la materia.

Verificada la existencia del derecho en el demandante, era pertinente declarar su extinción por prescripción, como lo hizo el Tribunal, sin que fuera necesario, por no oponerse a la lógica, que lo hubiera cuantificado, de donde cabe concluir que, por este aspecto, en ningún yerro incurrió el ad quem, al menos, con incidencia en la sentencia. A lo dicho se añade que la prescripción, según las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código … que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», que no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos pueden ser declarados en cualquier tiempo.

Así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 23, nov, 2010, rad. 37476: (…) de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo.

En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 17 que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.

La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.

Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 18 el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.

El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones - civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.

Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación. Tales reflexiones dan cuenta de la equivocación hermenéutica que el censor le endilga a la sentencia del Tribunal, dado que sin haber definido la existencia de la relación laboral, de la que se pidió la declaración, declaró la extinción de las obligaciones por prescripción. De modo que, le asiste razón al censor en su queja contra la sentencia de segundo grado, por tanto, erró el sentenciador al diferir el estudio de los hechos generadores de los derechos reclamados, supeditándolos a que estuvieran o no afectados por prescripción, sin tener en cuenta que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción y en ese evento, lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen.

Así las cosas, se casará la decisión de segundo grado. Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en casación, por haber prosperado la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado dictó condena parcialmente favorable a la actora, en la que reconoció la existencia del vínculo laboral entre el 20 de noviembre de 1996 hasta el 20 de agosto de 1998, día anterior a la firma del contrato de trabajo y ordenó el pago de los aportes de seguridad social en salud y pensión de ese mismo período.

En consecuencia, ordenó que la demandada realizara el respectivo cálculo actuarial por el período antes referenciado, sobre la base de lo devengado como odontóloga general, grado 36, 4 horas. Se escucha en el audio de sentencia (1:24:31 a 1:27:39, CD folio 652, cuaderno principal) que a la alzada se le pide fijar la fecha de inicio de la relación el «20» de diciembre de 1991 y se queja que, pese haberse relacionado que en esa misma cuando se empezaron las consideraciones de la relación con sustento en las documentales y testimoniales, al momento de fijar los extremos laborales se toma el 20 de noviembre de 1996 como aquel en que surgió. En efecto, en el mencionado registro de la audiencia (15:14 a 15:54, ibidem) se indica que conforme el documento de folios 30 (ahora 36) y 65 (ahora 71) ib., que existía prueba de tal hecho, esto es, que el nexo contractual nació en 1991, lo que además fue aceptado en la contestación al hecho primero del libelo; el fallador revisó los medios de convicción, Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 20 entre ellos los contratos administrativos, certificaciones, actas, evaluaciones, recomendaciones y testimonios; citó decisiones de esta Corporación y las normas que regulan la contratación laboral de trabajadores oficiales y civiles de Ley 80 de 1993, con todo lo cual llegó a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, al avizorar los elementos de este (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación); empero, al llegar al minuto 32:55 a 33:40 declaró que «se demostró el contrato realidad que se prorrogó de 6 en 6 meses indefinidamente, sin interrupción, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de agosto de 1998 (f.° 103 a 106 del expediente) conforme a la condición de trabajadora oficial».

Revisadas las pruebas allegadas a los autos, encuentra la Sala que las partes suscribieron los siguientes vínculos: CONTRATO INICIO FINAL SALARIO MENSUAL FOLIOS Nombramie nto provisional 26/12/1991 20/01/1992 190.053,00$ 36, 65 78 6/10/1992 5/10/1993 289.798,00$ 38-40 Renovación 78 16/11/1993 15/05/1994 365.000,00$ 41-42 Renovación 78 6/07/1994 5/10/1994 441.650,00$ 43-44 Renovación 78 6/10/1994 5/04/1995 441.650,00$ 45-46 Renovación 78 17/05/1995 16/11/1995 441.650,00$ 47-48 Adición al contrato 78 $521,500,00, a partir 01/06/1995 49 1826 1/12/1995 29/02/1996 521.500,00$ 50-52 1215 21/03/1996 20/09/1996 521.500,00$ 53-54 adición al contrato 1215 $617,978,00 desde el 01/04/1996 55 2580 23/09/1996 31/03/1997 617.978,00$ 56-58 978 1/04/1997 30/09/1997 735.500,00$ 59-61 2269 1/10/1997 31/03/1998 735.500,00$ 62-64 886 1/04/1998 30/06/1998 860.500,00$ 65-67 1404 1/07/1998 27/08/1998 860.500,00$ 68-70 A TÉRMINO INDEFINIDO 27/08/1998 755526 109-112 Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 21 La contratación se dio para desempeñarse como odontóloga general (f.° 71, cuaderno principal) y en el vínculo laboral a término indefinido se indicó que estaría en el grado 36, 4 horas.

Los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, establecen que hay contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. a su vez el artículo 3º ibídem estipula que, […] una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera.

Y el artículo 20 que consagra: «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-086-1995 manifestó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 22 celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

El a quo encontró probada la prestación del servicio de lo manifestado por la demandada, de los contratos arriba referenciados y la forma en que se produjo esta con las declaraciones testimoniales de Guillermo León Valencia Cossio, Argiro de Jesús Rodríguez Rodríguez e Iván Ricardo Wolf Correa (f.° 460 CD, cuaderno principal) extrajo que cumplía la labor personalmente, en los turnos y horarios establecidos por la demandada, en sus instalaciones y con los elementos que ella le proporcionaba, que la actora no podía disponer que otro profesional cumpliera sus labores, debía portar uniforme y carnet, personas que fueron sus compañeros de trabajo y superiores en el ISS, dieron fe de su vinculación y funciones desde 1991; por lo que no encuentra la Sala razón para distinguir un tipo de nexo diferente al que dio por probado el Juez unipersonal desde el 20 de noviembre de 1996, en lugar de todo el término de la labor, más aún cuando esa fecha corresponde a un tiempo en que se encontraba en ejecución el contrato n.° 2580 de 1996, por lo que no hay motivo para desconocer el tiempo de trabajo anterior y se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo.

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 23 Se dice lo anterior porque, aunque se pregonó la realización de una labor en forma continua, lo cierto es que entre el nombramiento en provisionalidad que se produjo del 26 de diciembre de 1991 y el 20 de enero de 1992 hay una interrupción de más de ocho meses cuando se empiezan los contratos por prestación de servicios el 6 de octubre de 1992.

Ahora bien, en el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 1992 al 27 de agosto de 1998, aparecen en el plenario un total de 12 contratos, en algunas de estas vinculaciones se presentan interrupciones equivalentes a 1, 2, 12, 14 y 20 días. Sin embargo, en sentencia CSJ SL5165- 2017 esta Corporación sostuvo que, […] que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones… Y por ello, frente a esos espacios de tiempo, en este caso en particular, no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.

Establecido lo anterior, se declarará la existencia de dos contratos realidad, anteriores al vínculo como trabajadora oficial, el primero, del 26 de diciembre de 1991 al 20 de enero de 1992 y el segundo, el 6 de octubre de 1992 al 27 de agosto de 1998; a continuación, se definirá la procedencia del pago de los aportes pensionales correspondientes a ellos, conforme lo solicitado.

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 24 Comoquiera que los aportes al sistema de seguridad social integral son connaturales a la relación de trabajo, se condenará a la convocada a juicio cancelar las cotizaciones al sistema de pensiones, por la totalidad de la duración de aquella. Ahora, como la demandada propuso la excepción de prescripción es menester expresar que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez de la demandante que es de carácter vitalicio y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los valores que corresponde a cotizaciones, títulos pensionales y cálculos actuariales es imprescriptible (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018).

En ese orden de ideas, se ordenará a la entidad demandada, que pague los valores correspondientes a los aportes por cada uno de períodos antes mencionados, teniendo para ello en cuenta el salario mensual devengado, el cual será recibido a satisfacción por la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNY EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ISS, únicamente en cuanto revocó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en su lugar, declarar que entre el entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, representado por FIDUAGRARIA S. A. y la señora JENNY EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL, existieron dos relaciones laborales: i) entre el 26 de diciembre de 1991 y el 20 de enero de 1992, ii) del 6 de octubre de 1992 al 27 de agosto de 1998, como trabajadora oficial, en el cargo de odontóloga general, grado 36, 4 horas.

Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar a la demandada efectuar el pago de los aportes para pensión, teniendo en cuenta los salarios devengados en cada uno de los períodos laborados, el cual será recibido a satisfacción por la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora, así: Costas como se dijo en la parte motiva.

CONTRATO INICIO FINAL SALARIO MENSUAL Nombramie nto provisional 26/12/1991 20/01/1992 190.053,00$ 78 6/10/1992 5/10/1993 289.798,00$ Renovación 78 16/11/1993 15/05/1994 365.000,00$ Renovación 78 6/07/1994 5/10/1994 441.650,00$ Renovación 78 6/10/1994 5/04/1995 441.650,00$ Renovación 78 17/05/1995 16/11/1995 441.650,00$ Adición al contrato 78 $521,500,00, a partir 01/06/1995 1826 1/12/1995 29/02/1996 521.500,00$ 1215 21/03/1996 20/09/1996 521.500,00$ adición al contrato 1215 $617,978,00 desde el 01/04/1996 2580 23/09/1996 31/03/1997 617.978,00$ 978 1/04/1997 30/09/1997 735.500,00$ 2269 1/10/1997 31/03/1998 735.500,00$ 886 1/04/1998 30/06/1998 860.500,00$ 1404 1/07/1998 27/08/1998 860.500,00$ Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 27 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.