CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66276 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3779-2019 Radicación n.° 66276 Acta 31 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue LUIS ALBERTO CRESPO ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Crespo Ortiz demandó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, más el respectivo retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que fue valorado por medicina laboral del ISS, entidad que mediante concepto emitido el 2 de marzo de 2011, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54.15%, con fecha de estructuración desde su nacimiento, es decir, del 2 de enero de 1960.
Afirmó que pidió al demandado el 4 de mayo de 2011, la pensión de invalidez por riesgo común, la cual le fue negada mediante la Resolución n.º 00009145 del 1 de agosto de 2011, por no cumplir con el requisito del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966. Dijo que contaba con 52 años 3 meses de edad, que adicional al diagnóstico de « COXA ARTROSIS CONGENITA DE CADERA DISPLACIA BILATERAL+ PARAPARESIA ESPATICA y de CUADRO DE IZQUIERDA CON PÉRDIDA DEL ESPACIO INTERBERTEBRAL L3 L4» ha continuado con gran deterioro en su estado de funcional, situación que sumada a su edad lo ha incapacitado de forma permanente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones sosteniendo que el actor carece de los requisitos legales para acceder a ellas. En cuanto a los hechos, sostuvo que el accionante cotizó al ISS por IVM con distintos empleadores y el Instituto le dictaminó una PCL del 54,15%, con fecha de estructuración del 2 de enero de 1960, por lo que le es aplicable el Decreto 3041 de 1996, que requiere haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años a la fecha de estructuración de la invalidez o 300 semanas en todo el tiempo antes de la fecha de estructuración de la invalidez y, que « […] revisado el expediente se establece que el demandante cotizó cero (0) semanas antes de la estructuración de la invalidez, por tal razón no cumple con el requisito de semanas cotizadas y por lo tanto no tiene derecho a la pensión de invalidez».
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2012, condenó al demandado a pagar la pensión de invalidez a partir del 4 de mayo de 2011, en un monto de un salario mínimo mensual vigente, con sus respectivos intereses moratorios, e indicó que las mesadas pensionales se incrementaran anualmente con base en el IPC.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, resolvió la alzada del accionante, así:
PRIMERO: ADICIONESE el fallo apelado de fecha ocho (8) de febrero de 2013, […] en el sentido de condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar al señor LUÍS CRESPO ORTIZ, por concepto de mesadas pensionales incluidas las adicionales, con su respectiva indexación la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L. ($19.184. 800.oo), conforme a las motivaciones consignadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todo lo demás. RECONOCER como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se trataba de uno de los tantos casos en que, de no ser por la jurisprudencia, las personas que nacen con problemas físicos jamás podrían alcanzar uno de los principales beneficios de la seguridad social como es la pensión de invalidez.
Expresó, además, lo siguiente: Tenemos que el hoy demandante Luís Alberto Crespo Ortiz, desde cuando Dios lo trajo al mundo un 2 de enero de 1960, vino acompañado de un problema físico, denominado COXA ARTROSIS CONGENITA DE CADERA DISPLACIA BILATERAL+ PARAPARESIA ESPATICA y de CUADRO DE IZQUIERDA CON PÉRDIDA DEL ESPACIO INTERBERTEBRAL L3 L4, no obstante lo anterior y por tratarse de unos padecimientos progresivos, aparentemente soportados, el citado Luís Alberto Crespo Ortiz, se vinculó laboralmente a la empresa Productos Lácteos Robín Hood del Caribe, iniciando sus cotizaciones para los riesgos de invalidez vejez y muerte desde el 1° de julio de 1984 de forma continua hasta el 31 de octubre de 2007, más aún, a partir de esa fecha cotizó de manera independiente hasta el 30 de junio del 2009, conforme a la relación de semanas cotizadas expedidas por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el mencionado asegurado cotizó un total de 1.221.57 semanas, dado que los problemas físicos se fueron acentuando al extremo de convertirse en invalido, según se desprende del dictamen médico que indica que tiene una disminución de 54.15% de la capacidad laboral, el ISS le niega la pensión porque descubrió que a la fecha de estructuración que como se dijo fue la misma fecha de nacimiento, no había cotizado semana alguna para el riesgo de invalidez, cabe resaltar que el porcentaje de PCL aparece en un dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, en otras palabras por el ISS (f.° 14), igualmente la respectiva afiliación al ISS y el reporte de semanas cotizadas en pensiones también fue emitido por el ISS (f.° 15 al 17), entonces está claramente acreditado que el señor Luís Alberto Crespo Ortiz, padece una disminución de la capacidad laboral del 54.15% que se estructuró el 2 de enero de 1960, y que además tiene cotizadas hasta el 30 de junio del 2009, un total de 1.221 semanas.
Sobre el particular la Sala de Casación Laboral ha emitido fallos de los que se deriva que en casos como el que nos ocupa donde la enfermedad es progresiva y viene desde la misma fecha del nacimiento del asegurado, la norma a tener en cuenta para determinar la viabilidad de la pensión es la fecha de la respectiva solicitud de pensión de invalidez y no la fecha de estructuración de la invalidez prevista por la regla general, pero para mayor claridad la Sala se permite señalar que ese criterio o esa postura, se encuentra en las sentencias de fecha 20 de octubre de 2010, radicación 38298, magistrado ponente Dr. Camilo Tarquino, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conforme las orientaciones del precedente jurisprudencial reseñado, no resulta justo o conforme con lo que ocurre en la práctica se acoja desde la fecha del nacimiento, es decir, desde el 2 de enero de 1960, pues a pesar de la enfermedad degenerativa con la que nació el demandante, pudo laborar sin problema alguno al extremo de que fue vinculado como trabajador de una empresa legalmente registrada, incluso el ISS recibía las cotizaciones sin que jamás se hubiera manifestado que se le impedía por el hecho de padecer de la enfermedad que tiene desde que llegó al mundo, ahora bien, para la fecha en que el demandante solicitó la pensión de invalidez, que lo fue el 4 de mayo del 2011, cumplía en exceso las exigencias de ley para acceder a ella, y de ahí, que a juicios de la Sala resulta legal y justo su reconocimiento (artículo 1° de la Ley 860 del 2003).
De igual manera, se tiene como fecha para reconocer la pensión de invalidez, la fecha en que se le practicó el dictamen, que fue el 2 de marzo de 2011, también habría lugar al reconocimiento de la pensión. Con arreglo a las reflexiones que anteceden, no hay duda que es acertada la decisión del a quo en cuanto a acceder a condenar al ISS por concepto de la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante, sin embargo, se critica al agente judicial de primer grado, que en el fallo no se haya concretado las condenas como lo exige el artículo 307 del CPC.
Procederá entonces la Sala a fijar las respectivas condenas como se explica en el cuadro que se plasma a continuación: Año Salario No. de mesadas Valor 2011 $ 535.600 10 $ 5.356.000 2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 $ 589.500 10 $ 5.895.000 TOTAL $ 19.184.800 Como se puede apreciar el valor de las condenas por concepto de mesadas contadas a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, la cual se fijó en la suma de $535.600 salario mínimo para el año 2011, incluidas las mesadas adicionales y la respectiva indexación, asciende a la suma de $19.184.800, cantidad por la cual se elevará condena, en ese orden las cosas se adicionará el fallo apelado, en el sentido de señalar que el valor de las condenas, por concepto de mesadas dejadas de pagar desde la fecha del reconocimiento de la pensión hasta el 30 de septiembre de 2013, es la suma de $19.184.800.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva a Colpensiones por todo concepto. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada «[…] de violar, por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, infracción directa de los artículos 5, 7 y 8 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad». Para demostrar el cargo, manifestó que el ad quem interpretó que por tratarse de enfermedades congénitas, la situación debía regularse por la norma vigente al momento en que se radicó la solicitud pensional, el 4 de mayo de 2011, sin hacer alusión a ninguna disposición legal, siendo errado ese razonamiento, porque lo que la norma señala de manera clara, es que los requisitos son exigibles a la fecha de la estructuración de la invalidez, por consiguiente, esa exégesis equivocada, hizo que se dejaran de aplicar los artículos 5, 7 y 8 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad.
CONSIDERACIONES Como quiera que el recurrente dirigió su ataque por la vía de puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) que el demandante nació el 2 de enero de 1960, padeciendo de COXA ARTROSIS CONGENITA DE CADERA DISPLACIA BILATERAL + PARAPARESIA ESPÁTICA y de CUADRO DE IZQUIERDA CON PÉRDIDA DEL ESPACIO INTERBERTEBRAL L3 L4, enfermedad de carácter congénito y progresivo; ii) que a pesar de la enfermedad ingénita con la que nació, pudo laborar sin problema alguno, se vinculó a la empresa Productos Lácteos Robín Hood, iniciando sus cotizaciones para los riesgos de IVM el 1° de julio de 1984 en forma continua hasta el 31 de octubre de 2007, y a partir de esta fecha lo hizo de manera independiente hasta el 30 de junio del 2009; iii) que cotizó 1221.57 semanas; que por la progresividad de su enfermedad sus problemas físicos se fueron acentuando hasta convertirse en inválido y; que el dictamen médico indica que tiene una PCL del 54.15% con fecha de estructuración desde su nacimiento el 2 de enero de 1960.
El Tribunal para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada por el accionante, lo que coligió a partir de los hechos fijados, fue que en casos como el sub judice, cuando quien reclama la prestación referida es una persona cuya condición de inválido se origina en una enfermedad congénita, degenerativa y progresiva, que le permitió vincularse al mercado laboral hasta el momento en que tuvo la capacidad laboral para desarrollar una actividad productiva, y que mientras pudo hacerlo cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, « […] la norma a tener en cuenta para determinar la viabilidad de la pensión es la fecha de la respectiva solicitud de la pensión de invalidez y no la fecha de la estructuración de la invalidez prevista por la regla general […]», contrario al acertado criterio del colegiado, la inconformidad de la recurrente se centra en que, según su criterio, es evidente el yerro del juez plural ante la claridad de la norma que llamó a operar para resolver la situación, que lo fue, el artículo 1° de la Ley 860 del 2003, y que en lo pertinente se transcribe: ARTÍCULO 1°.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración […].
El censor aduce que el tenor de la norma es claro y no da lugar a elucubraciones, los requisitos para el disfrute de la pensión son los exigidos a la fecha de estructuración, esto es el 2 de enero de 1960, por lo que eran aplicables los artículos 5, 7 y 8 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, razón por la que debía el accionante acreditar 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años, siendo que para la fecha de estructuración de la invalidez no tenía ninguna semana cotizada.
Sobre el asunto que se le plantea a la Sala, esta se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL3275-2019, en la que teniendo en consideración la naturaleza de la prestación, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde según el bloque de constitucionalidad a las personas que padecen la invalidez, la condición de la patología cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, «[…] eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes», ha acogido los criterios expuestos en la sentencia CC SU-588 de 2016.
La posición actual de la esta Corporación plasmada en la mencionada sentencia, se condensan en los apartes pertinentes que se transcriben a continuación: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En el análisis que le correspondió realizar al Tribunal, precisamente constató que, a pesar de haber nacido con una enfermedad cóngenita, el actor se vinculó al mercado laboral y cotizó un número significativo de semanas para asegurarse los riesgos de IVM (1221.57) hasta el 30 de junio de 2009, que el 2 de marzo de 2011 la Vicepresidencia de Pensiones del ISS emitió el dictamen SNML n.° 1612, donde se le determinó una PCL del 54.15% y el 4 de mayo de 2011, el demandante solicitó la pensión de invalidez, es decir que la colegiatura tuvo en cuenta todos los criterios que debía considerar, para el reconocimiento de la pensión, razón por la que no le son atribuibles los yerros jurídicos que le endilgó la censura.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que LUIS ALBERTO CRESPO ORTIZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00