Micelio
SL3779-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 56130 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3779-2018 Radicación n. °56130 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA AGUILAR SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra JORGE ELIÉCER DORIA CORRALES, DORIAUTOS NISSAN EU., DARÍO ENRIQUE ISAZA MARTELO y PEDRO DORIA OSORIO.

I.

ANTECEDENTES Jesús María Aguilar Suárez presentó demanda contra Jorge Eliécer Doria Corrales y « Doriautos y Doriautos Nissan Empresa Unipersonal», la cual «se hace extensiva contra los terceros solidarios», Darío Enrique Isaza Martelo y Pedro Doria Osorio, para que se declare que entre el actor y Jorge Eliécer Doria Corrales y « Doriautos y Doriautos Nissan Empresa Unipersonal» existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de junio de 2001 y que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador el 30 de abril de 2006.

Como consecuencia, solicitó que se condene al pago de la liquidación de cesantías de los años 2005 y 2006, intereses de cesantías «con su respectiva sanción legal», vacaciones, prima de servicio, indemnizaciones por no pago de las prestaciones sociales (artículo 65 del CST), por accidente de trabajo sufrido por culpa atribuible al empleador y por despido injusto, prima de vacaciones, horas extras, festivos y dominicales laborados, indexación, aportes al régimen de pensiones, salud y riesgos profesionales, la pensión de jubilación y las costas del proceso.

Mediante reforma de la demanda, solicitó que se requiera al ISS para que informe el valor de las cotizaciones adeudadas por el accionado, «obligación que se extiende a los demandados Isaza Martelo y Doria Osorio». Para sustentar sus pretensiones indicó que el 1° de junio de 2001 fue vinculado por Jorge Doria Corrales para conformar la planta de personal de la firma comercial Doriautos Nissan EU, de la cual es propietario y administrador.

Explicó que en dicha empresa desempeñaría la labor de « Supernumerario o Ayudante de construcción » con asignación salarial de $286.000 y con un horario de trabajo establecido por este demandado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábado y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los domingos y festivos. Adujo que fue afiliado a la EPS Saludcoop, pero no al régimen de pensiones ni al de riesgos profesionales y explicó que para la construcción del local donde funcionaría el establecimiento Doriautos Nissan EU., Jorge Eliécer Doria Corrales contrató al arquitecto Darío Isaza Martelo y al maestro de obra Pedro Doria Osorio, y puso al actor a servir en dicha obra bajo la supervisión y mandato de estas personas.

Aclaró que quien le pagaba su salario era el demandado Doria Corrales. Explicó que este accionado, en su condición de empleador, no le suministró la dotación de trabajo y seguridad personal, « actitud» que fue también asumida por los señores Isaza Martelo y Doria Osorio. Indicó que el 15 de septiembre de 2005 a las 9:10 a.m, sufrió un accidente de trabajo ocasionado, sin culpa, por un compañero, quien al levantar unas varillas de hierro lo golpeó en el ojo derecho causándole un trauma en la región ocular, con pérdida total de la visión. Por este incidente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y los costos de este procedimiento los asumió Jorge Doria Corrales, pues no había pagado los aportes a salud.

Indicó que durante el tiempo que estuvo incapacitado a raíz del accidente, Jorge Doria Corrales le siguió cancelando las « mesadas causadas y vencidas», y le prometió no desvincularlo y reubicarlo en la empresa. En estas condiciones, le canceló « un sueldo» de $381.500 hasta el 30 de abril de 2006. Afirmó que después de seis meses del accidente, no había sido reubicado, por lo que en mayo de 2006 intentó un diálogo o acuerdo con los demandados, a través de abogado, pero resultó infructuoso.

A partir de ese momento no volvió a recibir pago alguno de su empleador ni cuenta con servicios de salud. Pedro Manuel Doria Osorio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos, salvo la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, aunque aclaró que existió culpa de éste por falta de cuidado en la labor, pues siempre le entregó las herramientas de trabajo adecuadas.

Explicó que el demandante fue trabajador de la construcción y estuvo vinculado con él, pero de manera ocasional, es decir, cada que se presentaba un frente de trabajo o que se le encomendaba realizar una obra, y cada vez que finalizaban tales labores, eran debidamente cancelados sus salarios y demás prestaciones. Aclaró que entre una y otra obra o frente de trabajo transcurrían varias semanas e incluso meses.

Afirmó que Jorge Eliécer Doria Corrales no fue empleador del demandante y que Darío Isaza Martelo solo prestó una asesoría en la construcción del local donde funcionaría Doriautos Nissan, pero que no tenía personal bajo su mando. Señaló que es él quien ha cancelado los salarios del actor e incluso aún le paga el equivalente a medio salario mínimo; que le ofreció un nuevo cargo como vigilante, con el fin de pagarle el 100% de su salario, pero el demandante se negó de manera sistemática.

Finalmente propuso las excepciones de falta de interés para demandar y pago total. Darío Enrique Isaza Martelo, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, excepto la existencia del accidente de trabajo, del cual adujo que se enteró por «comentarios callejeros». Afirmó que el demandante no fue vinculado laboralmente por el señor Doria Corrales, sino que era trabajador de la construcción bajo las órdenes de Pedro Doria Osorio quien lo contrató, y que Isaza Martelo solamente prestó una colaboración o asesoría en las obras de construcción del local de autos Nissan, sin contraprestación o contrato alguno, pues es familiar del demandado Jorge Eliécer Doria Corrales.

Aclaró que no tuvo ningún vínculo con el demandante, por tanto, nunca le dio órdenes ni le proporcionó elementos de trabajo y seguridad. En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa pasiva, « no ser mi cliente contratista independiente frente a Jorge Eliécer Doria Corrales y Pedro Doria Osorio y por consiguiente no es un tercero solidariamente responsable» y prescripción. En su contestación de la demanda, Jorge Eliécer Doria Corrales se opuso a las pretensiones y negó los hechos, pues señaló que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante y, en consecuencia, no se encuentra obligado a cancelar los valores reclamados.

Explicó que contrató al maestro de obra Pedro Doria Osorio para la construcción de unos locales comerciales y que le solicitó a su cuñado Darío Isaza Martelo, en su calidad de arquitecto, que le prestara su colaboración en la veeduría de tal obra civil. Además, agregó, en el desarrollo de tal construcción, el encargado de ella, Doria Osorio, reclutó personal de confianza para éste; por tanto, es él quien en verdad vinculó laboralmente al actor y que lo ha empleado en varios frentes de trabajo como ayudante de albañilería. En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa pasiva, carencia de derecho a demandar a Jorge Doria Corrales, ausencia en la causa incluso como tercero solidario y ausencia de derecho en el reclamo de la pretensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante decisión del 13 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor JESUS MARIA AGUILAR SUÁREZ y PEDRO DORIA OSORIO, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1° de febrero de 2005 al 22 de octubre del mismo año.

SEGUNDO: Condenar al demandado Pedro Doria Osorio al pago de las siguientes sumas y conceptos: Cesantías $277.647,oo intereses de cesantías $ 66.636,oo primas de servicio $277.647,oo Vacaciones $138.824,oo Indemnización art. 65 CST. conforme se expuso en las consideraciones indemnización art.216 CST. 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Condenar en costas al demandado Pedro Osorio Doria.

CUARTO: Declarar probada la excepción de ausencia en la causa como tercero solidario propuesta por el demandado Jorge Doria Corrales y/o Doriautos, Doriautos Nissan Empresa Unipersonal. Así mismo la falta de legitimación en la causa por pasiva y no ser contratista independiente propuesta por el demandado Darío Isaza Martelo. No probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.

QUINTO: Absolver a los demandados Jorge Doria Corrales y/o Doriautos, Doriautos Nissan Empresa Unipersonal y Darío Isaza Martelo de las prestaciones formuladas en su contra por el demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de la apelación presentados por el demandado Pedro Doria Osorio y el demandante, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la de primera instancia y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó el estudio de la inconformidad del actor, fundada en que no se hubiese declarado la existencia de una relación laboral con el demandado Jorge Doria Corrales. Al respecto señaló que no desconoce el hecho contenido en la autoliquidación de aportes a seguridad social realizada por este accionado, pero consideró que tener este solo presupuesto fáctico como « prueba reina» para demostrar la existencia de un vínculo laboral entre ellos, sería desconocer el valor probatorio de la « profusa prueba testimonial con que cuenta esta litis», la cual es contundente y coincidente en señalar que entre Doria Corrales y el actor no existió relación de trabajo.

Se remitió a los pronunciamientos efectuados por la Corte en sentencias CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735 y CSJ, 10 de mar. 2005, rad. 24313, de las cuales citó algunos apartes, para sustentar que la sola afiliación a seguridad social no acredita el vínculo laboral; por tanto, tuvo como « exiguos de idoneidad probatoria» las autoliquidaciones obrantes a folios 28 a 40, para demostrar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Jorge Doria Corrales.

Luego se refirió a los testimonios rendidos por Erneis Quintana García, Ernesto Antonio Hernández, Angela María González, Alfredo Barrios Rodríguez e Ignacia Enriqueta Rodríguez. De la declaración de ésta última resaltó que no encontraba cuál era el yerro u omisión del juez, pues es dable observar « los supuestos hechos que han debido incidir en las resultas del fallo».

También adujo que el mismo actor confesó haber trabajado para Pedro Doria Osorio, tal como se advierte a folios 194 y 195, en su interrogatorio de parte al responder cuando le preguntan si conoce a dicha persona que: « sí lo conozco, desde cinco años que empecé a trabajar con él, ayudante de albañilería, todo el tiempo duré con el trabajado cinco años».

Por todo lo anterior, concluyó que no existió relación de trabajo entre el accionante y Jorge Doria Corrales. En cuanto a la determinación del vínculo contractual entre éste último y Pedro Doria Osorio, necesaria para establecer si existe o no solidaridad entre ellos, menciona que el contrato de obra requiere que el contratista se obligue a ejecutar una obra o prestar un servicio en beneficio de un tercero, por un precio determinado, con autonomía, sus propios medios, asumiendo los riesgos del negocio y respondiendo por las acreencias de carácter laboral.

Así, refiere que a folio 167 obra un contrato de obra civil celebrado entre los accionados mencionados, suscrito el 19 de noviembre de 2004, documento que resulta válido, pues no fue tachado de falso por la parte interesada. Además, a folio 177 obra relación de pagos efectuados a Pedro Doria Osorio por la construcción del taller Nissan, lo que, aunado a la prueba testimonial, permiten establecer sin duda la existencia del referido convenio de obra.

Resalta que no se allegó prueba que acreditara una relación contractual diferente entre el dueño de la obra y Pedro Doria Osorio. Tampoco se dieron los elementos que configuran la intermediación laboral en los términos del artículo 35 del CST. Señaló que la solidaridad no surge únicamente con la demostración de la existencia de un contrato de obra, sino que se debe demostrar que la obra o labor contratada pertenece al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

Así, de los registros mercantiles obrantes a folios 16 a 21, se puede establecer que Jorge Doria Corrales se dedica a la adquisición, distribución y venta de auto partes, actividades totalmente diferentes a las de construcción, como bien lo consideró el juez de primer grado. Frente a la apelación formulada por el demandado Pedro Doria Osorio, el Tribunal señaló que, aunque los trabajadores del sector de la construcción cuentan con una protección especial en materia de vacaciones, cesantías y enfermedad no profesional, ello no implica que no tengan derecho a las prestaciones patronales comunes (Título VIII del CST), en las que se incluyen los intereses de cesantía y la prima de servicios; por tanto, estas condenas son procedentes.

Respecto a la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST, el Tribunal indicó que no existía una conducta de buena fe, pues el accionado Doria Osorio aceptó desde el principio la relación laboral, pero solo efectuó el depósito judicial un año después de presentada la demanda y más de dos años luego de terminado el vínculo.

Finalmente consideró acertada la decisión del a quo, de « imponer la sanción del artículo 216», pues era evidente que el empleador no suministró a Jesús Aguilar los elementos de protección necesarios para evitar o reducir los riesgos propios de la actividad como albañil. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque los numerales 1°, 4° y 5° de la decisión del a quo, para que, en su lugar, se condene a los demandados Jorge Doria Corrales y/o Doriautos, Doriautos Nissan Empresa Unipersonal, «como empleador y responsable del pago de las pretensiones sociales al trabajador en forma solidaria».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Darío Enrique Isaza Martelo y Jorge Eliécer Doria Corrales. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de « los artículos 22, 23, 24, 34, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 161 de la Ley 100 de 1993; articulo 16 del Decreto 1295 de 1994, como consecuencia de violar los artículos 60 y 61 del CPTSS, como norma medio, en concordancia directa con los artículos 2, 13, 25, 53, 90, 228 y 230 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo menciona que, aunque los jueces tienen libertad al analizar las pruebas, lo cierto es que deben actuar bajo el imperio y aplicación de la ley procesal que es de orden público. Así, recuerda que los artículos 60 y 61 del CPTSS establecen el deber de valorar todas las pruebas allegadas a tiempo e indicar en la sentencia los hechos y circunstancias que dieron lugar a su convencimiento.

Explica que « no es suficiente ni responsable que el Tribunal se limite a decir que la prueba no es suficiente para tener la certeza de un hecho, sin realizar la correcta argumentación que dé cuenta al interesado del análisis que llevó al fallador a determinarlo de esta forma y a no tener en cuenta el restante material probatorio». Resalta que los jueces deben argumentar correcta y suficientemente el motivo de sus conclusiones y de qué forma llegó a dicho convencimiento, con el fin de dar cuenta que su actuar no fue arbitrario sino ajustado a derecho.

Por tal razón, el recurrente considera que el desconocimiento de esta obligación consagrada en los artículos 60 y 61 del CPTSS, conllevó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y la equidad, pues no se aplicaron. Además, ello indujo a que se incurriera en la infracción directa de normas sustanciales acusadas sobre la definición, elementos y presunción del contrato de trabajo, la responsabilidad solidaria, los deberes patronales de protección a la seguridad del trabajador, pago de prestaciones y afiliación al sistema de riesgos profesionales, así como los principios que regulan la protección de los derechos laborales.

Asegura que el colegiado dejó de aplicar las normas acusadas, y que si hubiese conocido del proceso por « virtud de la consulta obligatoria» habría encontrado procedente la aplicación de la regulación sobre los derechos a la igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad. Finalmente, resalta que la infracción que cometió el Tribunal lo llevó a desconocer la calidad de empleador que ostentaba Jorge Doria Corrales y su responsabilidad en el pago de las prestaciones del trabajador.

Por tanto, indica, la sentencia acusada causó un agravio al actor, pues desconoce su legítimo derecho al reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones, lo cual no hubiese sucedido si el juez plural ejerce la facultad de administrar justicia en debida forma. RÉPLICA El demandado Darío Enrique Isaza Martelo, se opone al recurso porque considera que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal cotejaron las pruebas aportadas y de su análisis no podían arribar a una decisión distinta a la que llegaron, es decir, reconocer que no existió relación laboral entre el actor y el «demandado», ni tampoco responsabilidad solidaria.

En torno a la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del CST se remitió a lo considerado por la Corte en sentencia CSJ 1 mar. 2010, rad. 35864, de la cual transcribió algunos apartes para fundamentar su oposición. Pese a que en informe secretarial del 30 de julio de 2015 (f.°50) se hizo constar que, dentro del término legal de traslado, Jorge Eliécer Doria Corrales no presentó réplica, lo cierto es que, si lo había hecho de manera anticipada, mediante memorial presentado el 19 de marzo del mismo año (f.° 37 a 41).

En su oposición, manifestó que la demanda inicial se fundó sobre hechos totalmente falsos, pues una vez recaudadas las pruebas, documentales y testimoniales, no quedaba duda de que el actor nunca fue dependiente ni se vinculó con Jorge Doria Corrales, tampoco recibió de él pago alguno u órdenes, más cuando la actividad del accionado es comercial, totalmente ajena a la que ejercía el demandante; por ello menciona que la verdad « salió a relucir».

Finalmente, transcribe apartes del interrogatorio de parte del actor, para resaltar que él mismo admitió que trabajó con Pedro Doria, lo que desmiente que hubiese sido vinculado por Jorge Doria Corrales, con quien no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo. CONSIDERACIONES En esta primera acusación, el censor cuestiona que en la decisión impugnada no se hubiese efectuado una valoración integral de las pruebas, pues ello llevó a que el Colegiado considerara insuficiente la prueba documental que analizó para acreditar la calidad de empleador de Jorge Eliécer Doria Corrales.

Además, señala, no motivó en la decisión, porqué razón la «prueba calificada» no le generaba el convencimiento necesario para dar por probado este hecho. Se recuerda que en relación con el supuesto fáctico invocado por el actor, el Tribunal concluyó la escasa idoneidad probatoria de las « autoliquidaciones» vistas a folios 28 a 40, para darlo por acreditado, por considerar que el solo hecho informado por estas pruebas, esto es, los aportes a seguridad social realizados por Jorge Doria Corrales a nombre del demandante, no podía ser la « prueba reina» para demostrar la existencia de un vínculo laboral entre estas partes, más cuando ello implicaría desconocer la abundante prueba testimonial, contundente y coincidente en afirmar que no existió el alegado contrato de trabajo con Doria Corrales.

También resaltó que el accionante confesó en el interrogatorio de parte que su empleador fue Pedro Doria Osorio. Siendo ello así, no advierte la Sala que en su decisión el Tribunal hubiese transgredido los artículos 60 y 61 el CPTSS, por el contrario, en virtud de estas disposiciones efectuó el ejercicio valorativo correspondiente, sin que lograra el convencimiento necesario para dar por acreditado el hecho que ahora controvierte el censor.

Se debe precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11.111, se indicó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas, fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Así, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de ahí que el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

En ese orden, la Sala encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal atendió los parámetros fijados por las normas adjetivas denunciadas, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir el hecho controvertido en instancia y llegó a la conclusión de que los documentos de autoliquidación de aportes no generaban certeza sobre la existencia del vínculo de trabajo alegado entre el actor y Jorge Eliécer Doria Corrales en calidad de empleador.

Así mismo, expuso las razones por las cuales encontraba insuficiente este medio de prueba, incluso con apoyo en decisiones de esta Corporación y aclaró que existían otras pruebas, testimoniales e interrogatorio de parte, que daban cuenta de una situación fáctica diferente y contraria a la alegada por el demandante. Fue precisamente en ejercicio de las facultades dispuestas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que el ad quem advirtió la falta de demostración de la calidad de empleador de Doria Corrales, luego de efectuar el análisis de las pruebas de manera integral y motivada, razón por la cual, el censor no logra demostrar el yerro jurídico endilgado, pues las normas adjetivas referidas no se dejaron de aplicar, por el contrario, en virtud de ellas, el Tribunal efectuó su tarea valorativa.

Finalmente, se debe advertir que, aunque el censor aduce que el Tribunal ha debido surtir la «consulta obligatoria», pero omite expresar las razones o fundamento de tal reproche, lo cierto es que no acusó la violación del artículo 69 del CPTSS que regula la materia y en todo caso, debe recordarse que la sentencia de primer grado fue favorable al actor, aunque de manera parcial, razón por la cual no tendría lugar el grado de consulta reclamado en este cargo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 9°, 10, 11, 13, 14, 22, 23, 24, 34, 55, 57 del CST, y 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la CN. Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado, no estándolo, que entre el señor Jorge Doria y el demandante no existió contrato alguno de trabajo. 2) No haber dado por demostrado, estándolo, que se configuraba entre los demandados señor Jorge Doria Corrales y Pedro Doria Osorio la solidaridad establecida en el artículo 34. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Jorge Doria Corrales no fue el beneficiario de la obra de construcción en su establecimiento de comercio. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores realizadas por el demandante, no pertenecían al objeto social del establecimiento de comercio del demandado, donde se realizaron las obras de construcción. 5) No dar por demostrado, estándolo, la configuración de la solidaridad patronal entre los demandados Jorge Doria Corrales y Pedro Doria Osorio. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le garantizara el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones de forma solidaria entre los demandados. 7) No dar por demostrado estándolo que el demandado Jorge Doria Corrales actuó de mala fe en desarrollo del contrato de trabajo.

Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Folios 28 a 40 que contienen la autoliquidación de aportes y que da cuenta que era el demandado Jorge Doria quien cancelaba los aportes a salud del trabajador en su calidad de patrono. 2) Folio 167 contrato de mano de obra. Así mismo se indica que el Colegiado dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1) Folio 41, 52 a 57 frente a la inscripción en el sistema general de riesgos profesionales, donde se establece la calidad de patrono, por cuanto es quien paga e inscribe al demandante en la aseguradora ARL la EQUIDAD efectúa la reclamación frente a la ocurrencia del accidente de trabajo. 2) Folio 63 a 66, 68 a 70 y 168 a 172 que contiene la contestación de la demanda por parte de los demandados con la confesión que demuestra la calidad de patrono del señor Jorge Doria.

También menciona que los errores de hecho se originaron en la «falta de apreciación de algunas pruebas y la apreciación errónea de otras, tales como las contestaciones de la demanda, los documentos que reposan a folios 63 a 179 y especial los documentos folios del 29 al 53 y 54 a 57». Para demostrar su acusación, aduce que el juez de segundo grado al realizar el análisis del vínculo contractual que existió entre los demandados y a fin de establecer si entre los mismos operó la solidaridad, tuvo en cuenta los requisitos para la existencia de un contrato de obra y concluyó que como la labor contratada no es de aquellas actividades que ordinariamente ejecuta el « demandado beneficiario», dado que no se contempla en su objeto social, no puede ser solidariamente responsable de las acreencias laborales del actor.

Ante ello, explica que si bien existe un documento de contrato de obra civil (f. ° 167), el ad quem « omitió, al momento de aplicar los preceptos establecidos en el artículo 34 del CST, hacer un análisis de la misma y de la relación contractual a la luz de las pruebas». Indica que al revisar el folio 167, así como los restantes documentos, salta a la vista que la relación entre los demandados no cumple los requisitos del contrato civil de obra de conformidad con el artículo 34 mencionado.

Lo anterior, como quiera que el servicio se debe prestar a un tercero por un precio determinado, y en este caso, las partes pactaron un precio variable. Además, la actividad debe ejecutarse de manera autónoma, lo que no ocurrió, ya que según las contestaciones de la demanda y los folios 69 y 169 se evidencia que el contratista Pedro Doria Osorio se encontraba bajo la supervisión y dirección de Darío Isaza Martelo, arquitecto de la obra, y de Angela María González García, de quien se manifiesta haber sido contratada laboralmente por Jorge Doria Corrales, para la supervisión de la obra en la que trabajaba el actor.

Indica que a folios 65, 131 y 147, se puede constatar que quien proveía los materiales y maquinarias era el arquitecto Darío Isaza y el demandado Jorge Doria y fue éste último quien asumió la atención del accidente de trabajo mediante solicitud a la aseguradora. Menciona que según lo confesado por el demandado Jorge Doria Corrales en la contestación de la demanda y los documentos presentados a folios 54 a 57, éstos informan que la afiliación del actor a la ARL La Equidad se hizo el mismo día del accidente junto a la reclamación presentada por Jorge Doria Corrales, pruebas que demuestran que era éste último quien asumía los pagos de la seguridad social de los empleados de la obra y respondía como empleador ante las respectivas entidades; «según lo dicho debido a la imposibilidad de Pedro Doria Osorio de hacerlo pese a que así aparece estipulado en el contrato».

Señala que el Tribunal no le dio valor probatorio a la prueba documental contenida en los folios 28 a 40, que corresponde a la autoliquidación de aportes a salud y riesgos profesionales que realizaba Jorge Doria Corrales para pagar las « prestaciones» de sus empleados incluido el actor. Aunque esta prueba por sí sola demuestra que Jorge Doria era el empleador del demandante, al cumplir con el mandato del artículo 57 del CST, el Colegiado consideró que era escasa para establecer que efectivamente existía un vínculo laboral entre estas personas, lo cual sería cierto, si no se advirtieran otras pruebas, como las allegadas a folios 41 y 52 a 57 que no se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida pero que demuestran actos en calidad de empleador.

Por tal razón considera que se realizó un análisis separado e incompleto de la prueba documental, lo que llevó a una conclusión contraria a las normas y al principio de la « supremacía de la realidad», pues el Tribunal debió advertir que Jorge Doria Corrales era el empleador del actor y que entre él y Doria Osorio no existió un contrato de obra civil, y por tanto, sí existía solidaridad entre ellos.

Resalta que la conclusión a la que llega el ad quem, « al desconocer la calidad de patrono y la solidaridad del dueño de la obra» del señor Doria Corrales respecto de los trabajadores de la obra de construcción, es contraria a derecho, puesto que el hecho de que el dueño de la obra no tenga entre su objeto social la realización de actividades de construcción no es un elemento para « de facto» desconocer la solidaridad, pues el requisito indispensable es que se beneficie de la actividad contratada y «se encuentre completamente desligado tanto del proceso productivo como de la situación laboral de los operadores de la obra».

Por tanto, refiere que Jorge Doria Corrales si se benefició de las labores realizadas por el demandante, ya que estas obras eran necesarias para el cumplimiento de su objeto social; indica que a folio 53 obra el informe de accidente de trabajo ocurrido en el área de producción y que además, dicho demandado velaba por el pago de las prestaciones sociales del actor como trabajador, por tanto, tiene el carácter de deudor solidario.

Así, afirma que, de no haber incurrido en los yerros endilgados, el Tribunal habría condenado solidariamente a este accionado. RÉPLICA Los accionados, Darío Isaza Martelo y Jorge Eliécer Doria Corrales, presentaron réplica conjunta a los dos cargos, por lo que la Sala se remite a los argumentos señalados frente a la primera acusación. CONSIDERACIONES Aunque el planteamiento de la acusación no es del todo claro en cuanto a la calidad que en verdad se pretende endilgar al demandado Jorge Doria Corrales, la Sala logra establecer que, básicamente, son dos las materias de reproche del recurrente en torno a este accionado.

En primera medida, discute que pese a estar demostrado, el Tribunal no concluyó que Jorge Eliécer Doria Corrales fungió como su empleador, pues afirma que era éste quien asumía su afiliación a seguridad social y, además, porque el contrato de obra celebrado entre dicho demandado y el también accionado Pedro Doria Osorio no tuvo las condiciones para ser tal, pues no existió autonomía sino subordinación por parte del contratista y que el precio convenido fue variable.

En ese orden, considera que los dos accionados responden « solidariamente» como empleadores. En segundo lugar, expone que, en todo caso, se equivoca el Colegiado al asegurar que Jorge Eliécer Doria Corrales, tampoco es responsable solidario en los términos del artículo 34 del CST, pues para ello, lo indispensable es que el dueño de la obra se beneficie de la labor del trabajador, no que el objeto social del beneficiario sea igualmente la construcción. Calidad de empleador de Jorge Eliécer Doria Corrales En relación con este primer reproche, debe recordarse que, si se pretende lograr la casación de la sentencia impugnada, es necesario que el recurrente se ocupe de cuestionar y derruir todos los argumentos y conclusiones en que se soporta la decisión, pues de lo contrario, su presunción de acierto y legalidad se seguirá manteniendo, soportada en aquellos aspectos que se dejaron libre de ataque.

En este caso, omite el censor discutir todas las razones que sustentaron la decisión del Tribunal, pues como se indicó, para concluir la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y Jorge Doria Corrales, además de considerar que las afiliaciones a seguridad social (f.° 28 a 40) eran «exiguas de idoneidad probatoria», el juez plural tuvo en cuenta los testimonios de Erneis Quintana García, Ernesto Antonio Hernández, Angela María González, Alfredo Barrios Rodríguez e Ignacia Enriqueta Rodríguez, de los cuales derivó que quien actuó como empleador del demandante fue Pedro Doria Osorio y no Jorge Doria Corrales.

Además, el Colegiado también resaltó que el propio actor confesó en su interrogatorio de parte que su empleador era el señor Doria Osorio, pues al referirse a este demandado indicó: « sí lo conozco, desde cinco años que empecé a trabajar con él, ayudante de albañilería, todo el tiempo duré con el trabajado cinco años». Por ende, al no discutir estas conclusiones fácticas derivadas de la prueba testimonial y del interrogatorio rendido por el accionante, dado que no cuestiona su valoración, las mismas se mantienen incólumes y la decisión impugnada se soporta en ellas para mantener su presunción de acierto y legalidad.

Igual sucede con el reproche sobre la inexistencia del contrato de obra civil entre los codemandados, pues el Tribunal consideró que tal relación contractual sí se ejecutó, con base en la prueba testimonial y en la relación de pagos hechos a Doria Osorio por la construcción del Taller Nissan (f.°177), pruebas que no fueron denunciadas, razón por la cual, no se pueden abordar las consideraciones fácticas que el Colegiado derivó de ellas, y que entonces, mantienen incólume la decisión recurrida.

En relación con la insuficiencia de acusaciones exiguas, con miras a lograr la casación de la decisión del Colegiado, esta Corte en sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Por esta razón, el esfuerzo argumentativo del censor resulta insuficiente, más cuando en la valoración de las pruebas denunciadas no se evidencia equivocación del Tribunal, pues de ellas no es dable colegir la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Jorge Eliecer Doria Corrales, como se alega en esta acusación, como pasa a indicarse: 1.

Folios 52 a 57. Los documentos de folios 52 y 53 no son suscritos por Jorge Eliecer Doria Corrales en calidad de empleador del actor, ni arrojan certeza de que hubiesen sido elaborados por este demandado o que provengan de él, pues están firmados por una persona distinta. Así, a folio 52 obra un formulario de afiliación del demandante al sistema de riesgos profesionales en el que, a pesar de registrarse como razón social «Jorge Doria Corrales», él no lo suscribe, sino que es « Diocelina Torres C.» quien lo signa en la casilla destinada a la identificación y firma del «representante legal».

Igual sucede con el documento de folio 53, que corresponde a un formato de reporte de accidente de trabajo del actor el cual está suscrito por «P/D Diocelina Torres C.», como persona responsable del informe. Ahora, a folios 54 y 55 se aporta una comunicación del 12 de mayo de 2006, dirigida a la Coordinadora Médica IPS Saludcoop, sin que pueda establecerse con certeza quien la expide, dado que se allega de manera incompleta y sin indicar la persona que la suscribe.

Esta circunstancia le resta fuerza persuasiva a tal documento, pues la falta de firma, le quita certeza sobre su contenido. Finalmente, la carta vista a folios 56 y 57 es remitida por Seguros La Equidad a Jorge Doria Corrales, pero en calidad de representante legal de Doriautos, empresa unipersonal que también es demandada en este proceso, por tanto, no es dable colegir de tal comunicación que, frente a la ARL, la referida persona natural hubiese fungido como empleador del actor.

Así, contrario a lo expuesto por el censor, estas pruebas no dan cuenta del supuesto fáctico que echó de menos el Tribunal, pues no otorgan certeza sobre la calidad de empleador de Jorge Eliécer Doria Corrales. 2. Contestación de la demanda presentada por Jorge Eliécer Doria Corrales (f.° 168 a 179). Revisada la respuesta dada por Jorge Eliécer Doria Corrales, evidencia la Sala que allí se adujo que éste accionado nunca fue empleador del demandante, ni le impartió órdenes ni le pagó salarios.

Ahora, sí admitió una afiliación efectuada a seguridad social en nombre del actor, pero lo fue al sistema de salud a través de la EPS Saludcoop, y explicó que lo hizo por los inconvenientes que tuvo Pedro Doria Osorio para vincular a sus trabajadores. Así, explicó que, solicitó que se « hiciera a nombre suyo para que la obra pudiera arrancar».

Pero al margen de esta excusa ofrecida por el demandado, lo cierto es que el único hecho confesado es haber realizado la vinculación a seguridad social en salud, hecho que no permite configurar la existencia del contrato de trabajo, puesto que es necesario allegar prueba de la prestación efectiva del servicio a su favor. (Ver CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067 y CSJ 5 feb. 2009, rad. 35066). 3.

Contestaciones de demanda presentadas por los demandados Pedro Doria Osorio y Darío Isaza Martelo. (f.° 63 a 66 y 68 a 70). Revisada la respuesta dada por estos demandados a la demanda inaugural, no se advierte la confesión alegada por el recurrente sobre la calidad de empleador de Jorge Eliécer Doria Corrales, por el contrario, Pedro Doria Osorio es quien asume tal condición, al aceptar que vinculó laboralmente a Jesús María Aguilar Suárez.

En todo caso, debe resaltarse que lo manifestado por un codemandado no puede considerarse como confesión en contra de otro de ellos, pues el artículo 196 del CPC señala que la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero e igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás. Ahora, el censor también denuncia estas contestaciones de demanda para demostrar que el contrato de obra civil celebrado entre Jorge Doria Corrales y Pedro Doria Osorio no existió, dado que éste actuó bajo la subordinación de aquel.

Sin embargo, revisadas estas piezas procesales, especialmente el folio 69 mencionado por el recurrente, no se aprecia tal afirmación. Lo que el demandado Darío Isaza Martelo explica es que él le colaboró a Jorge Doria Corrales en la elaboración de los planos para la construcción de su local comercial, pero sin remuneración alguna ni contrato, solo como una ayuda, dado que son familiares y aclaró que esa misma colaboración la suministró la ingeniera Angela María González para vigilar las obras que adelantaba el maestro Pedro Doria Osorio, quien tenía bajo su mando a Jesús María Aguilar Suárez.

Entonces, lo que aclara es que él, junto con Angela González, supervisaron la obra de construcción realizada por Pedro Doria Osorio, pero no bajo la típica subordinación laboral prevista en el artículo 23 del CST, por lo que no se puede concluir que actuó como representante de Jorge Doria Corrales en calidad de empleador. Esta misma explicación sobre la actuación de Darío Isaza Martelo y Angela González, es expuesta por el propio Doria Corrales en su respuesta a la demanda inicial.

Por ende, no se demuestra el error endilgado al Tribunal en la apreciación de estas respuestas. 4. Contrato de obra civil. Folio 167. Se trata de un convenio de mano de obra civil suscrito el 19 de noviembre de 2004 por Jorge Eliécer Doria Corrales como contratante y Pedro Doria Osorio como contratista, para la construcción del taller donde funcionaría el concesionario de la marca Nissan.

El precio de tal contrato se pactó la suma equivalente a $90.000.000, el cual podría «variar de acuerdo con las cantidades de obra establecidas en el proyecto». Además, se acordó que el personal empleado por el contratista no tendría relación jurídica alguna con el contratante. Aunque este documento se cuestiona por considerar que no corresponde a un contrato de obra en la medida que en verdad Pedro Doria Osorio no fungió como contratista sino como subordinado del contratante, ello no se deriva del citado documento, por tanto, no se equivocó el Tribunal al concluir que la relación contractual entre Doria Osorio y Doria Corrales era la regida por dicho convenio de obra civil, y no otra.

Sin que este tipo de vinculación entre los demandados referidos, pueda desvirtuarse con las pruebas denunciadas por el censor para tal fin, como se pasa a explicar: 5. Folios 65, 131 y 147. El folio 65 al que se refiere el censor, corresponde a la respuesta del demandado Pedro Doria Osorio a los hechos séptimo a quince de la demanda inicial, sin embargo, allí no se evidencia circunstancia alguna que permita inferir el hecho invocado por el casacionista, sobre la subordinación del contratista frente al contratante, pues se limita a reiterar que Jesús María Aguilar fue su trabajador, sin señalar que Jorge Doria Corrales hubiese fungido como empleador del demandante.

Ahora, el documento de folio 131, corresponde al registro manuscrito de unos datos sobre «maquinaria Arg. Darío Isaza Martelo», sin embargo, no se encuentra suscrito por las partes, tampoco tiene sello, membrete o evidencia alguna que señale quien lo elaboró o expidió, lo cual le resta fuerza persuasiva en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en sentencia CSJ SL1516-2018.

Finalmente, el folio 147 se trata de una factura de venta emitida por «DORIA GARCÉS VÍCTOR RAÚL NIT. 6.877.295-1» a favor de Doriautos. Por tanto, no es posible abordar su estudio en casación, pues constituye un documento declarativo emanado de un tercero, el cual se valora igual que un testimonio, que en el recurso extraordinario no es prueba apta, pues en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente tienen tal naturaleza el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial (CSJ SL 370-2013 CSJ SL 2811-2016).

Únicamente podría abordarse su estudio de advertirse yerro en la valoración de una prueba calificada, lo cual no ocurre, por tanto, no puede la Sala realizar el análisis de este elemento de convicción. 6. Folios 28 a 41. Corresponden a las autoliquidaciones de aportes al sistema general de riesgos profesionales por los meses de octubre de 2005 a febrero de 2006, en las que se registra como aportante a Jorge Eliécer Doria Corrales, y se indica que el pago se efectúa según «relación adjunta».

Luego de cada una de esas planillas de autoliquidación obra un listado de trabajadores, incluido el demandante, número de días, salario y pago. En relación con estas pruebas, se debe advertir que la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social a cargo de Jorge Eliécer Doria Corrales, no permite dar cuenta certera de la existencia del contrato de trabajo, criterio que esta Corporación ha reiterado, entre otras, en sentencia CSJ SL15929-2017: […] frente al primer aspecto, la afiliación del actor al ISS no es suficiente para tener por probada la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, menos cuando aparece cancelado un solo ciclo, ya que para ello se requiere que confluyan los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del CST, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, en la que se manifestó: «[…] Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)».

Así también había sido expuesto en decisión CSJ SL 5 feb. 2009, rad. 35066, así: Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Por lo anterior, no es posible considerar que en la valoración de estos documentos, el Tribunal haya incurrido en error, pues de ellos no puede derivarse la relación de trabajo discutida. Por todo lo anterior, el recurrente no logra demostrar los errores primero, quinto y séptimo, referidos a la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Doria Corrales, y la actuación de éste en el marco de esa supuesta vinculación, y por tanto, no es dable colegir, que Jorge Doria Corrales, junto con Pedro Doria Osorio, es responsable solidario, en calidad de empleador, de las obligaciones laborales a favor del demandante.

Responsabilidad solidaria de Jorge Eliécer Doria Corrales El Tribunal consideró que para que opere la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, no es suficiente acreditar la existencia de un contrato de obra, sino que se debe demostrar que la labor contratada pertenece al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo, y en este caso, según los «registros mercantiles» aportados a folios 16 a 21, se advierte que Jorge Doria Corrales se dedica a la adquisición, distribución y venta de autopartes.

Frente a ello, el censor se limita a cuestionar que el hecho de que el dueño de la obra no tenga entre las actividades propias de su objeto social la realización de obras de construcción, no es un elemento para de facto desconocer la responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST, ya que lo requerido es que se beneficie de las labores realizadas por el actor, lo cual se establece con el documento visto a folio 53.

Como se ve, no manifiesta inconformidad frente a la conclusión fáctica del Tribunal, -que es la que se puede analizar por la vía indirecta elegida por el censor-, referida a que la actividad contratada con el actor no correspondía a las labores propias de la empresa o negocio del demandado, las cuales derivó de los «registros mercantiles».

Obsérvese que estas pruebas ni siquiera fueron denunciadas en su acusación y tampoco alegó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, las labores ejecutadas por el demandante no eran extrañas sino conexas o similares al objeto social del accionado. Lo que el casacionista discute es que no se hubiese declarado la responsabilidad solidaria de Jorge Eliecer Doria Corrales, dado que con el documento de folio 53 quedaba en evidencia que se benefició de la obra, requisito que considera es el indispensable para que se configure tal obligación, y no así la similitud en el objeto social, pues asegura que la ausencia de éste último hecho no puede desconocer tal solidaridad.

Esta argumentación propone a la Corte un estudio jurídico para determinar cuáles son los elementos que deben reunirse para que opere la responsabilidad solidaria invocada por el censor, aspecto que ha debido ventilarse por la senda directa y no por la propia de los hechos o pruebas, que fue la escogida en el cargo. Ello como quiera que, para resolver dicho planteamiento, se hace necesario abordar la interpretación de la norma jurídica cuestionada y definir si para aplicar la consecuencia allí prevista, se debe constatar o no que las actividades sean o no extrañas a las del giro ordinario de los negocios del accionado.

Así las cosas, pese a que la prueba que se denuncia, vista a folio 53, correspondiente al informe de accidente del trabajo, indica que tal infortunio ocurrió en el «taller nissan (construcción)», obra de la que se benefició Jorge Doria Corrales, lo cierto es que tal demostración resulta insuficiente y exigua para derruir la conclusión del Colegiado frente a la inexistencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Se concluye lo anterior, porque con esta prueba solamente se acredita que Jorge Doria Corrales se benefició de los servicios del actor, empero, no permite derruir la conclusión sobre la inexistencia de similitud o conexidad con el objeto social o actividades del giro ordinario de sus negocios, aspecto que solamente sería dable atacar desde el punto de vista jurídico, que como se vio, resulta improcedente por la vía indirecta elegida por el censor.

Conforme al análisis precedente, los errores de hecho segundo, tercero y sexto no se demuestran. Finalmente se debe precisar que en el cuarto error de hecho, se aduce que el Colegiado se equivocó al considerar que las labores realizadas por el demandante no pertenecían al objeto social del demandado, sin embargo, como se vio, la argumentación expuesta en torno a este punto fue estrictamente jurídica, y desde el punto de vista fáctico no se desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia este supuesto desatino del juez de la alzada, pues el recurrente restringió su labor simplemente a enunciar el error de hecho, por lo que carece por completo de demostración. Por lo anterior, la acusación del censor no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados Jorge Eliécer Doria Corrales y Darío Isaza Martelo quienes presentaron oposición. Como agencias en derecho téngase la suma de $3´750.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el juzgado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011, por la Sala Civil – Familia - Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA AGUILAR PÉREZ contra JORGE ELIÉCER DORIA CORRALES, DORIAUTOS NISSAN EU.

DARÍO ENRIQUE ISAZA MARTELO y PEDRO DORIA OSORIO. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00