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SL3778-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1072 de 2015Decreto 1429 de 2010Decreto 1429 de 2019Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3778-2022 Radicación n.° 88257 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD y a la PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO- PROENSALUD, donde las organizaciones sindicales fueron llamadas en garantía por la IPS Universitaria y ésta, a su turno, lo fue por Fedsalud.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marjorie Englehard Archbold llamó a juicio a la IPS Universitaria; al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – en adelante el Departamento; a Fedsalud y a Proensalud, para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de agosto de 2012 y el 4 de enero de 2017; que el último salario devengado fue de $5.375.000 mensuales, compuesto por $4.375.000 más $1.000.000 «por coordinación administrativa»; que la empleadora no le pagó la remuneración, ni prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social y que el vínculo terminó por causa imputable a ésta.

Solicitó que se dijera que Fedsalud, Proensalud y el ente territorial accionado, eran solidariamente responsables de las condenas, «producto de la intermediación laboral». Reclamó, en consecuencia, que se condenara a la IPS Universitaria a cancelar: Concepto 2012 2013 2014 2015 2016 Cesantías $2.208.333 $5.300.000 $5.300.000 $5.300.000 $5.300.000 Intereses cesantías $110.416 $636.000 $636.000 $636.000 $636.000 Prima de servicios $2.208.333 $5.300.000 $5.300.000 $5.300.000 $5.300.000 Vacaciones $1.104.333 $2.650.000 $2.650.000 $2.650.000 $2.650.000 Demandó también la satisfacción de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la sanción por el no pago de sus intereses, la del artículo 65 del CST Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 3 «ante el ilegal e injustificado desconocimiento de los derechos laborales […] y en virtud de la vulneración de las normas que prohíben la intermediación laboral por parte de los sindicatos Proensalud y Fedsalud que no tienen la calidad de [EST]»; el reintegro de lo descontado indebidamente por concepto de cuotas de afiliación, fondos sociales, cuotas de administración, la indexación y lo probado.

Narró que el Departamento y la IPS Universitaria suscribieron el Contrato Interadministrativo n.° 540 de 2012, el 31 de julio de ese año, mediante el cual la última asumió la prestación del servicio de salud en el hospital local de Providencia. Adujo que, en virtud del Contrato Sindical n.° 035 del 26 de julio de 2012, celebrado por Fedsalud y la IPS Universitaria, el sindicato Proensalud, afiliado a la primera, se encargó del suministro de personal para la prestación del servicio médico en el hospital; que para ese momento ya se desempeñaba como médica coordinadora «por lo que de manera condicionada y por la necesidad de continuar laborando, […] fue vinculada como médico coordinador en el Hospital Local de Providencia a través de Proensalud», donde presó sus servicios bajo las órdenes de la IPS Universitaria, entre el 1° de agosto de 2012 y el 2 de enero de 2017.

Señaló que aunque su vinculación formal se dio a través de un supuesto convenio sindical, en la realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo con la IPS Universitaria y una intermediación laboral ilegal, en la medida que Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 4 Proensalud no tenía la autonomía en el manejo del centro hospitalario, en la ejecución de procesos o subprocesos contratados, en la reglamentación de la prestación del servicio, ni impartía las órdenes para la ejecución de su cargo.

Explicó que la IPS Universitaria la subordinaba en su cargo como médica coordinadora, le suministraba los equipos y elementos de trabajo, establecía el horario de atención al público y la programación de las consultas, reglamentando la cantidad y calidad en la prestación de los servicios de salud, tanto en aspectos misionales como administrativos.

Alegó que el sueldo generalmente era pagado de forma incompleta, no era proporcional con lo devengado por otros directivos de la IPS reclamada y no incluía la bonificación como factor salarial; que las cotizaciones a seguridad social no se realizaban oportunamente y completamente y tampoco se efectuaron entre agosto de 2012 y abril de 2014, más junio y julio de esa anualidad.

Aludió que a partir de febrero de 2016 tuvo varias incapacidades médicas con ocasión de un embarazo de alto riesgo; que interpuso una acción de tutela para que se ampararan sus derechos ya que Proensalud no cumplía a cabalidad con los estipendios a seguridad social; que como consecuencia del trámite constitucional, la IPS Universitaria empezó a maltratarla laboralmente.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que, aunque tuvo un parto prematuro el 1° de septiembre de 2016 y su licencia de maternidad se ordenó por 19 semanas, esta no se le reconoció ni pagó y fue interrumpida sin justificación por la empleadora; que en uso de la misma, fue inducida a renunciar ante la presión ejercida por su superior inmediato, el Dr. Hassan Hendaus Waked, director de la IPS Universitaria; que Proensalud no aceptó su dimisión y le manifestó que podía continuar laborando como médico general.

Contó que en su remplazo como coordinadora médica se nombró a una profesional de la salud rural con menos experiencia, lo que menoscabó su autoestima y dignidad e implicó un trastorno en su vida laboral, personal y familiar. Aseveró que las labores desempeñadas hacían parte de las actividades normales o corrientes de «ambas entidades públicas», lo que abría paso a la solidaridad (f.° 1 a 171 y 211 a 2152, cuaderno 1, expediente del juzgado).

El Departamento se opuso a las rogativas; dijo que no le constaban los supuestos fácticos y aclaró que la reclamante se desempeñó por encargo, como coordinadora médica, pero no desde el inicio de las labores, puesto que fue contratada como médica general. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, «imposibilidad de condena trabajo suplementario» y 1 Demanda. 2 Reforma a la demanda.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción (f.° 134 a 134, ib). La IPS Universitaria se resistió a las súplicas; expuso que suscribió el Contrato Interadministrativo n.° 540-2012 con el departamento; que por su modelo contractual, entregaba procesos o subprocesos a un tercero que los ejecutaba con autonomía técnica, administrativa y financiera; que pactaba con sindicatos de gremio en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2° del Decreto 1429 de 2010; que con base en dicha normativa, así como en los artículos 482 del CST y literal e) de la Directriz n.° 42578, celebró el Contrato sindical n.° 035-2012 con Fedsalud, para el manejo del talento humano. Precisó que ésta es un sindicato de segundo grado, al que pertenecía Proensalud que, a su vez, era la organización sindical a la que se encontraba afiliada la demandante y que desarrolló el proceso de medicina general en la red pública del Departamento, con autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo que el contrato sindical no se trató de un simple suministro de personal.

Resaltó que no subordinó a la accionante; que las relaciones jurídicas surgidas entre los afiliados y la organización sindical se regulaban por el derecho colectivo, en tanto no se trataba de contratos de trabajo sino de convenios colectivos. Blandió en su defensa las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la relación laboral, «del contrato Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 7 sindical como forma legal de contratación en Colombia», «del modelo contractual de la “IPS Universitaria” en cumplimiento de la normatividad existente», «de la independencia del tercero para el desarrollo del contrato sindical, lo que desvirtúa la supuesta intermediación laboral», inexistencia de obligaciones laborales a favor de la demandante, pago y prescripción (f.° 147 a 170, ib).

Llamó en garantía a Fedsalud, la cual se admitió mediante auto del 17 de abril de 2018 (f.° 172 a 175 ibidem y 183, cuaderno 2). Fedsalud enfrentó los pedimentos de la demanda principal; expresó que no le constaba ninguno de los hechos del gestor, pero aceptó que celebró un contrato sindical con la IPS Universitaria para prestar los servicios de salud en el Departamento; que entre la señora Englehard Archbold y Proensalud existió un convenio de ejecución y un contrato de trabajo regulado por el artículo 482 del CST y el 2° del Decreto 1429 de 2019; que el finiquito ocurrió por decisión de la propia reclamante, puesto que la intención de Proensalud era que se continuara en los mismos términos en los que se desempeñaba antes del embarazo.

Esgrimió a su favor los medios de defensa perentorios de «inaplicación de las normas laborales individuales a los trabajadores afiliados a los sindicatos de gremio», inexistencia de la relación laboral individual, «excepción de error en la aplicación normativa», buena fe, pago, compensación, prescripción, «excepción de inexistencia de hechos que Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 8 fundamenten las pretensiones del demandante frente a Fedsalud» e «inexistencia de vínculo contractual entre la parte accionante y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud”» (f.° 211 a 237, cuaderno 2, ibidem).

Manifestó frente al llamamiento que le efectuó la IPS Universitaria, que era cierta la suscripción del Contrato Sindical n.° 035 de 2012 para la atención de medicina general, especializada, paramédicos y algunos específicos como apoyo a los servicios ofertados por parte de los sindicatos afiliados a la Federación. Señaló que la solicitante tuvo un vínculo con Proensalud de naturaleza «colectivo laboral por virtud del convenio de ejecución suscrito con el sindicato para la ejecución del contrato sindical» y opuso como defensa las excepciones de «cumplimiento del objeto contractual», «no existen hechos que fundamenten las pretensiones del llamante» e «inexistencia de nexo contractual entre la accionante y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud”» (f.° 211 a 215, ib).

Formuló llamamiento en garantía frente a la IPS Universitaria y el juzgado lo admitió en contra de ésta y de Proensalud, mediante providencia del 28 de junio de 2018 (f.° 206 a 210, 291 a 295 y 299 ib). La IPS Universitaria se opuso a las peticiones del llamamiento; adujo que el convenio de ejecución se dio entre la promotora de la acción y Proensalud y que el contrato Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 9 sindical fue celebrado entre este último y el director de la IPS (f.° 12 a 14, cuaderno 3, ibidem).

Proensalud replicó el gestor principal, resistiéndose a las súplicas; aceptó que está afiliado a Fedsalud en virtud de un convenio intersindical; que tiene como objeto el desarrollo de los servicios profesionales de medicina general y especializada; que la señora Englehard Archbold suscribió otro de ejecución con dicha organización sindical, en el que no se dio el elemento subordinante propio de los contratos de trabajo.

Aclaró que la reclamante recibió una compensación variable que en el último año fue de $3.523.013 en promedio; que al momento de la suscripción del convenio de ejecución aquella autorizó el descuento de conceptos de afiliación, fondos sociales o cuotas de administración. Apuntó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de pago, buena fe, «inexistencia de indemniación [sic] moratoria por no consignación en un fondo de cesantías», falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación jurídica laboral individual, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 19 a 38, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, el 23 de julio de 2019, decidió: Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD y la IPS UNIVERSITARIA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 2 de enero de 2017 cuando termin[ó] por causa imputable a la empleadora.

SEGUNDO: Condenar a la IPS UNIVERSITARIA a pagar a la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $14.291.666.

TERCERO: ABOSOLVER a la IPS UNIVERSITARIA de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SAN ANDR[É]S, PROVI[D]ENCIA Y SANTA CATALINA, a PROENSALUD y FEDSALUD de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el DEPARTA[M]ENTO ARCHIPIÉLAGO [D]E SAN ANDR[É]S, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, llamadas “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA TRABAJO SUPLEMENTARIO” Y “PRESCRIPCIÓN”.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por IPS UNIVERSITARIA, llamadas: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES A FAVOR DE LA DEMANDANTE” y “PAGO”, “BUENA FE” Y “PRESCRIPCIÓN”. Probadas las de “DEL CONTRATO SINDICAL COMO FORMA LEGAL DE CONTRATACIÓN EN COLOMBIA”, “DEL MODELO CONTRACTUAL DE LA “IPS UNIVERSITARIA” EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE”, “DE LA INDEPENDENCIA DEL TERCERO PARA EL DESARROLLO DEL CONTRATO SINDICAL, LO QUE DESVIRTÚA LA SUPUESTA INTERMEDIACIÓN LABORAL”.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las siguientes excepciones propuestas por FEDSALUD: “INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES INDIVIDUALES A LOS TRABAJADORES AFILIADOS A LOS SINDICATOS DE GREMIO”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE FRENTE A FEDSALUD”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE LA PARTE ACCIONANTE Y LA FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”.

No probadas las de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL INDIVIDUAL”, “EXCEPCIÓN DE ERROR EN LA APLICACIÓN NORMATIVA”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “EXCEPCIÓN DE PAGO Y/O COMPENSACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”. Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 11 OCTAVO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones propuestas por PROENSALUD: “PAGO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” Y “COMPENSACIÓN”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL INDIVIDUAL”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”.

Probadas las siguientes: “INEXISTENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN EN UN FONDO DE CESANTÍAS”.

NOVENO: CONDENAR en costas a la IPS UNIVERSITARIA. […] (acta f.° 272 a 277, cuaderno 5, en concordancia con el CD a continuación). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al desatar el recurso de apelación de la promotora de la acción, el 22 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) y REVOCAR el numera[l] cuarto (4°) de la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso laboral adelantado por la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD contra la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, y solidariamente la FEDERACIÓN GREMIAL DEL [SIC] TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES EN SALUD “PROENSALUD” y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la IPS Universitaria a pagar a la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, los siguientes conceptos: • Indemnización por despido injusto la suma de $14.291.666 • Indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, el pago de $145.833 a partir del 4 de enero de 2017 hasta el 14 de marzo de 2017, para un total de $10.208.333”.

“CUARTO: DECLARAR que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 12 Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son solidariamente responsables de las condenas impuestas a cargo de la IPS Universitaria de Antioquia.

PARÁGRAFO: ABSOLVER a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia […] Dijo que debía determinar si i) se adeudaban salarios y prestaciones sociales a la actora, de ser el caso, ii) había lugar a reliquidarlos, iii) se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas y, iv) era procedente condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Indicó que las premisas normativas que sustentaban su decisión eran los artículos 127 y 128 del CST y los precedentes «13 de junio de 2012, rad. 39475», «16 de mayo de 2018 radicado 63988» en lo relativo a los pagos constitutivos de salario; el artículo 34 del CST y las decisiones del «24 de febrero de 2009, radicado 31280», «3 de mayo de 2011, radicado 38077», «2 de octubre de 2013, radicado 1848» y «11 de octubre de 2017, radicado 52796» en lo que tiene que ver con la solidaridad.

Precisó que la sanción moratoria por falta de pago se basaba en el artículo 65 del CST y en las sentencias CC C892-2009 y «5 de marzo de 2009, radicado 32529» de la Corte, en cuanto a que su imposición no era automática, sino Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 13 que debía verificarse si el empleador demostró que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Delimitó que no fue objeto de alzada la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la IPS Universitaria, quien empleó negocios jurídicos con las agremiaciones sindicales demandas con el objeto de vincularla laboralmente, mediante un convenio de ejecución sindical de duración indefinida con Proensalud, suscrito el 1° de agosto de 2012, para desempeñarse como médico coordinador en el Hospital Local de Providencia Isla.

Arguyó que se allegaron comprobantes que mostraban el pago efectuado por Proensalud entre mayo y diciembre de 2014, enero a octubre de 2015 y enero de 2016, donde se constató que además de la compensación mensual equivalente al salario, se canceló un rubro denominado «cuentas por pagar» por $1.000.000, a excepción de los meses de mayo, julio y agosto de 2014 que fueron de $1.800.000 y «de $1.516.094, respectivamente» y, a partir de agosto de 2015, se le llamó bonificación, mientras que en enero de 2016 lo percibido por este concepto fue de $400.000.

Añadió que tales cifras coincidían con la certificación de ese sindicato en la que se dejó constancia del valor de las bonificaciones mensuales, semestrales, anuales y de descanso devengadas en vigencia del vínculo entre las partes, por lo que, […] contrario a lo concluido por el a quo, independientemente del calificativo o denominación de bonificación o cuenta por pagar o Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 14 coordinación mensual, está probado que la demandante recibía $1.000.000 mensual y así lo confirmó el señor Juan Antonio Arango en su calidad de representante legal de Proensalud, al absolver interrogatorio de parte, en el que precisó: “se le pagaba era en nombre de Proensalud una parte y la otra era una bonificación que se convino con ella y los tres sindicados o sea Proensalud (inaudible) poníamos un dinero que se le daba como bonificación. Preguntado: Usted al inicio contestó que la compensación de la señora Marjorie estaba compuesta por dos tipos de remuneración, uno era una bonificación que se le entregaba y otro una compensación normal.

Contestó: Sí. Minuto 2:22 Preguntado: ¿por qué se pagaba esa bonificación? Contestó: porque siempre tratábamos que los que sirven de coordinadores, les dábamos un plus por ser coordinadores. minuto 02:23:23 Recuerdo que la bonificación era algo fijo, lo que variaba según las horas era la compensación. minuto 2:24:17.” Consideró que, […] si bien la bonificación era pagada de manera habitual, su reconocimiento no obedecía a una contraprestación directa como retribución del servicio prestado, sino que era una mera liberalidad del sindicato intermediario o un beneficiario para resaltar las funciones administrativas de coordinación realizadas, que no alcanzan a configurarse como un factor salarial en los términos de los precedentes jurisprudenciales citados, configurándose en un incentivo no estipulado en el convenio de asociación sindical suscrito entre las partes (folios 42-45, cuaderno 1 y 44 a 49, cuaderno 3) que no vulneró las garantías mínimas de la extrabajadora en su condición ni las normas en materia de salario y trabajo suplementario.

Coligió que no había lugar a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social. Razonó frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y aquella prevista por la no consignación de las cesantías e intereses, que se acreditó que Proensalud pagó a la solicitante un salario denominado compensación Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 15 mensual, prestaciones sociales y vacaciones a las que llamó compensaciones semestrales y anuales, según el caso, así como las contribuciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, conforme emergía de los comprobantes de pago («f.° 88 a 104»), las certificaciones de aportes (f.° 105 a 118, cuaderno 1 y 52 a 76, cuaderno 3), aunado a que al finalizar el convenio por renuncia de la señora Englehard Archbold procedió a liquidarla y a pagarle sus derechos.

Adujo que solo hasta el 14 de marzo de 2017, es decir, 70 días después del finiquito contractual, Proensalud pagó la liquidación, como se demostró con el folio 5 del cuaderno 3, sin justificación para tal demora y sin que la extrabajadora estuviera obligada a soportarla, de manera que se imponía condenar por la sanción moratoria, desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta que se acreditó el pago, es decir, desde el 4 de enero de 2017, según la liquidación final (f.° 104 del cuaderno 3) y la Certificación del 21 de septiembre de 2017 expedida por el director administrativo y financiero de Proensalud (f.° 228, cuaderno 1), hasta el 14 de marzo 2017.

Explicó que la remuneración mensual a tener en cuenta era la reconocida desde la sentencia de primera instancia, es decir $4.375.000 mes. Declaró la responsabilidad solidaria del Departamento y de las demás accionadas, tras encontrar acreditados los vínculos contractuales entre el primero y la IPS Universitaria, así como entre ésta y los sindicatos demandados e, Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 16 igualmente, tras comprobar que las actividades de salud eran inherentes al departamento ya que era su obligación constitucional la prestación del servicio de salud en el territorio insular, directamente o por delegación, en términos del artículo 49 de la CP.

Concluyó que los servicios de la accionante no eran extraños a las actividades normales de la entidad contratante, que además no desvirtuó que no fuera el beneficiario último del servicio de la operación y prestación del servicio de salud, cuando fue quien contrató los servicios de la IPS en mención como se desprende de las documentales aludidas.

Tuvo por demostrado que el convenio de ejecución entre la promotora de la acción y Proensalud fue suscrito en vigencia del convenio interadministrativo entre el Departamento y la IPS Universitaria, así como del negocio jurídico entre esta última y Fedsalud, siendo clara la intermediación que ejercieron los sindicatos subcontratados por la IPS que fungía como contratista independiente del Departamento (acta de f.° 15 a 17, en relación con el CD sin folio, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la segunda sentencia para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, adicione la condena por el pago incompleto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, como derechos laborales mínimos, teniendo en cuenta la bonificación salarial devengada por la labor coordinadora; imponga las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975; reajuste la indemnización por despido y sanción moratoria del artículo 65 del CST, extendiéndola hasta que se pague lo debido; indexe lo que corresponda y provea sobre costas (f.° 19, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la IPS Universitaria, Proensalud y Fedsalud, que pasan a estudiarse, de manera conjunta, puesto que, si bien se enderezan por sendas diferentes, se fundamentan en similares normas jurídicas y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de, […] los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 13, 14, 55, 64, 65, 142, 186, 249, 253 y 306 del CST; art. 1°, L. 52/1975; art. 99, L. 50/1990; art. 2.2.1.3.4, Decreto 1072 de Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 18 2015; art. 1°, del Convenio 095/OIT; y arts. 25 y 53 Constitucionales.

Argumenta que la Corte, en la providencia CSJ SL1993- 2018, reiteró su criterio uniforme respecto de la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST, acorde con el orientado en las decisiones CSJ SL1798-2018 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, que fueron citadas por el Tribunal como premisas de su fallo, pero que no guiaron en realidad su raciocinio jurídico, en la medida que le bastó con manifestar que la bonificación era un incentivo no estipulado en el contrato de ejecución sindical para concluir que no era un factor salarial.

Reprocha que el juez de la apelación indicara que revisaría las probanzas para identificar si se había demostrado la diferencia entre lo pagado y lo debido, con base en la bonificación mensual devengada, que diera lugar a la reliquidación, pero que no precisara qué prueba lo llevó a la convicción de que la misma no tenía incidencia salarial, sin que fuera inteligible su conclusión de que dicho pago era por mera liberalidad y para destacar las labores administrativas de coordinación. Denuncia que, […] muy a pesar de haber confirmado que existió un contrato realidad de trabajo y que la actora devengó una bonificación habitual, omitió analizar los elementos fácticos en aras de establecer su origen y finalidad, atribuyéndoles a los arts. 127 y 128 del CST un sentido hermenéutico impropio.

Plantea que, al tratarse de una bonificación pagada habitualmente, el fallador de segunda instancia debió Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 19 atender el criterio sentado en la sentencia CSJ SL403-2013 sobre el carácter salarial de esa clase de pagos cuando son habituales (f.° 20 a 21, ib). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley sustancial, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos «22, 23, 27, 127, 128 y 142 del CST, en relación con los arts. 13, 14, 55, 64, 65, 186, 249, 253 y 306 del CST; art. 1°, L. 52/1975; art. 99, L. 50/1990; art. 2.2.1.3.4, Decreto 1072 de 2015; art. 1°, del Convenio 095/OIT; y arts. 25 y 53 Constitucionales».

Afirma que el Tribunal cercenó las normas del CST relativas al salario, pues pese a declarar la existencia del contrato realidad, se abstuvo de establecer si se habían cancelado todos los salarios y emolumentos conforme lo ordenan los preceptos del derecho laboral individual, obviando que ante la «descalificación legal del convenio sindical», nada de lo allí pactado tenía eficacia jurídica para negar el carácter salarial de la bonificación. Acude a la sentencia CSJ SL2169-2019, en lo que tiene que ver con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de existencia del contrato realidad, relativas a que con ello nace la obligación para la empleadora de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme lo ordena el derecho laboral individual en sustitución del colectivo, situación que no fue advertida por el colegiado, con lo que se desconoció el ordenamiento jurídico en materia salarial y Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 20 conllevó a pretermitir los derechos mínimos e irrenunciables de la recurrente (f.° 21 a 22, ib).

VIII. CARGO TERCERO Ataca la decisión de segunda instancia por violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los «arts. 13, 14, 27, 55, 64, 65, 142, 186, 249, 253 y 306 del CST; art. 1°, Ley 52/1975; art. 99, Ley 50/1990; art. 2.2.1.3.4, Decreto 1072 de 2015; art. 1°, del Convenio 095/OIT; y arts. 25 y 53 Constitucionales».

Indica que el quebrantamiento normativo ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: I.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación de un millón de pesos mensual no obedecía a una contraprestación directa, cuando esta era pagada como retribución del servicio prestado como coordinadora. II.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación era una mera liberalidad para resaltar funciones administrativas de coordinación realizadas, obviando que fue derecho adquirido pactado con la actora.

III.- No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación habitual era salario porque ingresaba al patrimonio de la recurrente con el fin de remunerar su labor coordinadora. Asegura que ello fue consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: -Convenio de ejecución sindical (folio 42 a 45, cuaderno #1). -Interrogatorio al representante legal de Proensalud (minuto [1:59:26] audiencia de juzgamiento de primera instancia).

Agrega que también tuvo lugar por la no estimación de Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 21 las pruebas relacionadas con: -Guía de perfil del cargo de la actora (folios 47 a 50, cuaderno #3). -Reglamento del Contrato Sindical (folio 207 a 216, cuaderno #3). -Reclamaciones salariales de la actora (folios 48, 63, 64, 65, cuaderno #1). Prueba no calificada, no apreciada -Testimonio de Pablo César Pino Sabbagh, Director de Proensalud (minuto [02:59:09], audiencia Juzgado 5º Laboral Circuito de Medellín).

Explica que en el convenio de ejecución sindical se plasmó que el cargo de la impugnante sería el de médica coordinadora, por manera que los servicios en esa condición estaban previstos desde el inicio de la relación laboral y debió inferirse que la bonificación habitual era su contraprestación, pues además no se pactó su exclusión y no se entregó por mera liberalidad.

Refiere que el representante legal de Proensalud, en su interrogatorio de parte, confesó que la bonificación fue convenida con la reclamante y que «era un plus por servir de coordinadora», por lo que, al estar relacionado con las funciones y ser un valor fijo mensual, era un derecho adquirido. Anota que con la guía de perfil del cargo, aportada por el sindicato, se demostró que la recurrente tuvo como funciones las de «Planear, dirigir y controlar los procesos asistenciales y actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud de PROENSALUD, de acuerdo a las políticas empresariales y normatividad legal vigente, con el fin de Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 22 garantizar la calidad de los mismos», siendo labores administrativas de coordinación sustancialmente diferentes a las de médico general.

Expone que, si el colegiado hubiera valorado tal probanza, hubiese comprendido que el valor pagado por bonificación era parte de la remuneración como coordinadora, dado que como médico general recibía compensaciones. Señala que en el artículo 21 del Reglamento del Contrato Sindical n.° 001 de julio de 2012 se establecieron los rubros que podrían exceptuarse de la base de liquidación de las prestaciones, sin que estuviese la bonificación. Aduce que el testigo Pablo César Pino Sabbagh, quien desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo del sindicato Proensalud, reconoció que las organizaciones sindicales se encargaron de proveer el personal para el hospital a cargo de la empleadora IPS Universitaria, lo que comprobó la mala fe, así como que la bonificación se le pagaron por sus actividades como coordinadora.

Explica que las reclamaciones salariales interrumpieron la prescripción y señalaron que lo acordado fue el pago de $1.000.000 por coordinación; documentos que no fueron tachados de falsos ni desconocidos y que de haber sido apreciados hubieran demostrado el carácter salarial de la bonificación y su calidad de derecho adquirido. Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 23 Fundamenta el ataque en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL865-2019, CSJ SL4272-2019, CSJ SL312-2020 y CSJ SL1982-2020 (f.° 23 a 28, ib).

IX. CARGO CUARTO Endilga a la sentencia de segunda instancia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 64, 65, 186, 189, 249, 253, 254, 306 del CST; el art. 2.2.1.3.4 del Decreto 1072 de 2015; art. 1°, Ley 52/1975; y art. 99, Ley 50/1990; en relación con los arts. 13, 14, 27, 55, 127, 128 y 142 del CST; art. 1°, del Convenio 095/OIT; y arts. 25 y 53 Constitucionales».

Aduce que la trasgresión fue consecuencia de los siguientes yerros fácticos: I.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la actora le fueron pagados todos sus derechos laborales obviando que, con respecto a las bonificaciones de 2016, prima de servicios del 2º semestre de 2016, vacaciones de 2013-2014, e intereses sobre cesantías por 2012, 2013, 2014 y 2015, no fue acreditado su pago por la pasiva.

II.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por la actora para el año 2012 fue de $4.736.535; para el 2013 de $5.043.512; para el 2014 de $5.869.575; para el 2015 de $5.245.324 y para el 2016 de $5.375.000. III.- No dar por demostrado, estándolo, que existe una diferencia entre lo pagado y lo debido con base en la bonificación mensual devengada, lo cual daba lugar a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y la sanción del art. 65 CST.

IV.- No dar por demostrado, estándolo, que sí había lugar a condenar por la indemnización moratoria ante el pago incompleto de cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2012, Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 24 2013, 2014 y 2015; y la sanción del art. 65 del CST más allá de marzo 14 de 2017, en presencia de saldos debidos y en ausencia de buena fe.

Explica que tales desatinos ocurrieron por la errónea valoración probatoria de: - Certificado de la contadora de Proensalud (folios 77 a 81, cuaderno #3). - Comprobantes de pago (folios 88 a 104, cuaderno #1). - Certificaciones de aportes (folios 105-118, cno. #1, y folios 52- 76, cno. #3). - Liquidación y transferencia de pago (folios 104 y 105, cuaderno #3).

Destaca que el certificado de la contadora de Proensalud mostró, bajo la denominación de compensaciones, cuál fue el monto y fecha de pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como el valor y fechas de desembolso de las bonificaciones por los servicios de coordinación, por lo que el error de apreciación del Tribunal consistió en que no advirtió que de este documento devenía el carácter salarial de la bonificación e, igualmente, el pago irregular de las cesantías, pues además de que no fueron consignadas en un fondo, se cancelaron deficitariamente.

Agrega que esta prueba también evidencia que le entregaron un salario mensual que formalmente se dividió en compensaciones por sus labores como médico general y en bonificaciones por su trabajo como coordinadora, siendo en realidad un solo pago contabilizado con un mismo número de documento para remunerar sus servicios como médico Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 25 coordinador.

Dice que el juez plural no dedujo de «los comprobantes de pago» que en ellos la bonificación o «cuenta por pagar» era salario, porque dichos conceptos no fueron excluidos expresamente de la base salarial ni se señaló que fuesen gastos administrativos, de funcionamiento o auxilios en el desarrollo de los contratos. Refiere que se distorsionó el Comprobante de Liquidación del 25 de enero de 2017 y la transferencia bancaria, porque el fallador plural coligió de ellos que la convocada concedió todo lo debido a ella, pero desconoció el carácter salarial de la bonificación y limitó temporalmente la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST hasta el 14 de marzo de 2017, cuando debió imponerse hasta que se verificara el pago completo de lo adeudado, así: Expone que los verdaderos promedios salariales anuales fueron: Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 26 Afirma que, de acuerdo con las pruebas denunciadas como mal apreciadas, lo adeudado consiste en: Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 27 Cuestiona que se negaran las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 1° de la Ley 52 de 1975 estando demostrado que lo otorgado por cesantías y sus intereses para 2012, 2013, 2014 y 2015, fue deficitario y extemporáneo en algunos casos, por lo que legalmente correspondía imponerlas, ante la falta de buena fe.

Acude a la sentencia CSJ SL8216-2016 e indica que las sumas por las cuales debió condenar el Tribunal son: (f.° 28 a 34, ib) X. RÉPLICA La IPS Universitaria indica, frente al primer cuestionamiento, que no se evidencia error ostensible o manifiesto por parte del juez de la apelación al considerar que la bonificación no constituía salario, en la medida que dicha suma era pagada, en ocasiones por Fedsalud y, en otras, por Proensalud, sin que se le reconociera siempre en cuantía de $1.000.000, pues en mayo y julio de 2014 se le pagó $1.800.000, en agosto de ese año $1.516.094 y Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 28 $400.000 en enero de 2016.

Refiere, de manera común a los dos cargos iniciales, que las conclusiones de la sentencia se acompasaron con la realidad, en tanto las bonificaciones no fueron habituales y se entregaron por mera liberalidad, de manera que otorgar prosperidad al cargo iría en contra del mismo principio de la primacía de la realidad al darle mayor credibilidad a la denominación de los conceptos cancelados, que no a la naturaleza del pago.

Alega, en lo que respecta al tercer señalamiento, que el reconocimiento de la bonificación se efectuaba por parte de los sindicatos convocados, pero como incentivo para mejorar la calidad de vida de la recurrente y no como contraprestación directa del servicio, por lo que, al tenor del artículo 128 del CST y de lo orientado en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, el cargo debía desestimarse.

Sostiene, respecto del cuarto ataque, que en segunda instancia quedó claro que a la acudiente en casación se le pagaron todos los emolumentos y prestaciones a las que tenía derecho, lo que tuvo soporte en la prueba documental. Explica con referencia en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que cuando a la recurrente se le dieron compensaciones, lo que se le estaba cancelando eran las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos con origen «en el contrato de trabajo, que en realidad estaba ejecutando».

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 29 Agrega que no es un error ostensible considerar que un pago puede ser válido y satisfacer una obligación, aunque no provenga directamente del deudor, pues así lo autoriza el artículo 1630 del CC y porque, al ser los sindicatos enjuiciados deudores solidarios, los pagos que estos efectuaran liberaban a la IPS (f.° 44 a 52, ib).

Proensalud expresa que los cargos primero y segundo son incompatibles con los restantes, por cuanto denunciaron simultáneamente la violación directa e indirecta, resultando contradictorio mostrarse de acuerdo con la apreciación probatoria y alegar una vía de puro derecho, en la cual se prescinde de cualquier razón probatoria y, al mismo tiempo, atacar la decisión por el sendero fáctico.

Apunta que todos los cuestionamientos fueron iguales, con alguna variación gramatical y, frente al tercero, indica que constituye un alegato defendiendo una posición jurídica, sin que se demuestre el error ostensible, ya que el juez colegiado concluyó que no existía prueba que permitiera determinar la calidad salarial de una bonificación que era entregada por los sindicatos y no por la IPS.

Denuncia que la censura trató de hacer incurrir en error a la Corte al transcribir de manera equivocada el testimonio de Juan Antonio Arango; que, en todo caso, el colegiado acudió a la libre formación del convencimiento y valoración probatoria para no conceder la sanción moratoria en la forma solicitada. Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 30 Solicita que se «anule la sentencia de segunda instancia» por cuanto existió una violación notoria al principio de consonancia, porque el juez plural ignoró la indebida sustentación del recurso de apelación. Refiere frente al cuarto cargo, que contiene un desvío técnico insalvable, en la medida que, a pesar de que eligió el camino de los hechos, acude al submotivo de la interpretación errónea, que no es propio de dicho sendero; que no existe error ostensible y que el argumento de la acusación se constituye en un alegato de instancia (f.° 57 a 64, ib).

Fedsalud dice que en la crítica inicial se pretende cuestionar la apreciación que hizo el juez sobre un hecho, el cual no comparte la censura, pero con ello no existe interpretación errada del Tribunal de los artículos 127 y 128 del CST. Refiere, en perspectiva del segundo ataque, que parte de una afirmación equivocada en tanto la impugnante considera que, al declararse la existencia de un contrato de trabajo, el juez colegiado debía razonar que la bonificación era constitutiva de salario, «porque al parecer en el ordenamiento jurídico colombiano, la bonificación como mera liberalidad no existe».

Asevera que los reproches requerían encausarse por la vía indirecta, puesto que el juez de segundo grado, al no Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 31 admitir la reliquidación de las prestaciones sociales, lo hizo sobre el sistema de la sana crítica al momento de valorar la prueba. Dice, en lo que tiene que ver con la tercera acusación, que también adolece de errores de técnica y que al fundamentarse en el contrato sindical y en el convenio de ejecución, se admite que tales acuerdos existieron, produjeron efectos jurídicos; así como también que no estaba estipulada la bonificación como una forma de remuneración en la ejecución del contrato sindical.

Esgrime, respecto de la cuarta denuncia, que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no fue desacertada; que no se demostró la ocurrencia de ningún yerro ostensible, manifiesto o paladino; que, además, se incurrió en una deficiencia técnica al alegar que el Tribunal incurrió en un dislate fáctico por la indebida aplicación de las normas, cuando lo que se establece para ataques enfilados por la senda de los hechos, es que exista una mala apreciación o falta de estimación de las pruebas.

Argumenta que no se especificaron con claridad los errores endilgados y que, por el contrario, la sentencia guarda simetría con lo demostrado (f.° 72 a 80, ib). XI. CONSIDERACIONES No son atendibles las alegaciones de las opositoras en el sentido de que las acusaciones de la recurrente tienen Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 32 falencias que conducen a su desestimación, pues, en aplicación de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, que exigen interpretar la demanda, incluso no ordinaria, de esta se extraen unos conflictos de legalidad bien definidos respecto al fallo de segunda instancia, que atañen con: i) la violación directa e indirecta de la ley sustancial por la interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST en relación con una bonificación pagada habitualmente a la recurrente y, ii) la infracción por la vía fáctica, en el sub motivo de aplicación indebida de los mismos preceptos, así como del artículo 65 del CST, por cuanto el Tribunal no tuvo por demostrado, estándolo, que aquella era factor salarial y, por ende, que el pago realizado el 14 de marzo de 2017 no liberó al empleador de sus obligaciones, incurriendo en el error de limitar la referida indemnización hasta esa calenda.

La Sala examinará ambos tópicos separadamente así: I. De la cuestión salarial Al respecto se impone recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5146-2020, en la que se memoraron los parámetros que esta Corporación ha establecido para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constituyen salario, según los artículos 127 y 128 del CST, los cuales compendió de la siguiente manera: Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 33 1.

Por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159-2018). 2.

Conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 34 o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP, de modo que lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.

Si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 5.

La forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 35 «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (CSJ SL5159-2018). 6.

El empleador es quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

Así, conforme la línea que se acaba de exponer, el juez de segunda instancia, como se lo increpa la acusación, se equivocó al concluir, sin más, que a pesar de que las sumas percibidas por concepto de bonificación o cuentas por pagar eran habituales, no eran salario, por el simple hecho de no haberse pactado expresamente en el convenio de ejecución, pasando por alto que, allende esta mera formalidad, en el juicio se acreditó que con ese rubro se remuneraba directamente la función de coordinadora médica de la impugnante, lo cual no pudo desvirtuar en el juicio su empleadora, a pesar que esa carga le correspondía. Efectivamente, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Proensalud, Juan Antonio Arango, erróneamente valorada por la segunda instancia, éste Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 36 confesó que a la impugnante mensualmente se le pagaban unas sumas de dinero como contraprestación directa de sus funciones como coordinadora médica en Providencia. En lo pertinente, así se desarrolló la práctica de aquella interrogación, que derivó en la prueba calificada en comento: […] [2:06:11] Pregunta la apoderada de la demandante: Diga ¿cómo es cierto, sí o no, que, en el hospital local de providencia, la demandante desarrolló labores administrativas como coordinadora? Contestó: Sí. Pregunta la Juez: ¿Cómo es cierto, sí o no, que las funciones administrativas de coordinación médica no tenían nada que ver con las funciones que como médica ejercía la demandante? Contestó: Lo que pasa es que esas dos funciones estaban como inherentes al cargo allá en Providencia Pregunta la Juez: La pregunta es ¿si las funciones no tienen nada que ver con las funciones de médico general? Contestó: Yo diría que sí en la medida que muchas veces los coordinadores nuestros hacen las dos funciones. […] Pregunta la apoderada de la demandante: Diga ¿cómo es cierto, sí o no, que Proensalud no liquidó los derechos sociales y aportes a la seguridad social de la demandante con base en la suma promedio de $5.375.000 mensuales? Contestó: Yo considero que sí liquidamos bien a la Dra. Lo que pasa es que recuerden que era un modelo por horas laboradas, entonces variaba un poquito de mes a mes.

Entonces se liquida es sobre las horas laboradas. […] Pregunta la apoderada de la demandante: ¿La demandante realizaba funciones administrativas en el hospital de Providencia? Contestó: Sí claro, ella hacía los cuadros de turno de la gente que estaba a su mando que básicamente era Proensalud, en esa época si mal no recuerdo, Opciones y Darser.

Pregunta la apoderada de la demandante: Por estas funciones, ¿Proensalud le pago a nombre de la IPS Universitaria? Contestó: No. Se le pagaba a nombre de Proensalud una parte y la otra era una bonificación que se convino con ella con los tres sindicatos, o sea Opciones, Darser y Proensalud, poníamos un dinero que se le daba como bonificación. […] Pregunta la Juez: [2:22:10] ¿Usted al inicio manifestó que la compensación de la señora Marjorie estaba compuesta por dos Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 37 tipos de remuneración, uno era como una especie de bonificación que se le entregaba por parte de Proensalud, IPS y Fedsalud y la otra era la compensación normal? Contestó: Sí señora.

Preguntado: ¿Usted recuerda cuánto era el valor de esa bonificación? Contestó: No. […] Pregunta la Juez: Entonces esa bonificación era Darser, Opciones y Proensalud? Contestó: Sí señora Pregunta la Juez: ¿Por qué se pagaba esa bonificación? Contestó: Porque siempre tratamos que los que sirven de coordinadores les damos un plus por ser coordinadores.

Pregunta la Juez: ¿Recuerda el valor? Contestó: No lo tengo claro Dra. Pregunta la Juez ¿Cuando la apoderada de la demandante le estaba haciendo preguntas sobre el valor de la compensación usted dijo que ese valor era variable de acuerdo a las horas trabajadas? Contestó: Sí señora. Pregunta la Juez ¿Incluso para establecer la bonificación se tenía en cuenta eso o era un valor fijo? Contestó: Recuerdo que la bonificación era algo fijo lo que variaba era según las horas.

Pregunta la Juez ¿la otra compensación? Contestó: Sí señora. Por tanto, desde lo fáctico fluye diáfano que el juez de la apelación apreció con error una prueba calificada que evidenciaba notoriamente la relación entre la función de la trabajadora, como coordinadora médica en Providencia y la bonificación que se le pagaba (equivocación fáctica), lo cual, desde lo jurídico, le daba connotación salarial al tenor del artículo 127 de CST, en vista que esa remuneración tenía relación de causalidad directa con sus funciones profesionales, circunstancia que alejaba su reconocimiento de las hipótesis de incidencia del artículo 128 ib, como para no tenerla como factor retributivo (equivocación jurídico normativa).

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 38 Conclusión que ratifica el testimonio de Pablo César Pino Sabbagh, director administrativo y financiero de Proensalud – que está habilitada la Sala a examinar, después de hallar yerro valorativo en una prueba calificada-, quien al responder a la pregunta: […] ¿Por qué razón Proensalud paga las compensaciones mensuales, semestrales y anuales y además funge como nominador o pagador de los afiliados partícipes ante el sistema de seguridad social y por qué no Fedsalud, cuando Usted nos menciona que el pago lo hacían los dos? Contestó, No, en este caso la responsabilidad administrativa, financiera en cuanto a las compensaciones y el pago de la seguridad social es de Proensalud; igual está determinado en el reglamento del contrato sindical y el reglamento del contrato sindical dice el modelo de pago de las compensaciones conforme como lo estipula la norma.

Como la Dra. Englehard era líder médico o coordinador en Providencia además del pago de la compensación por sus actividades que realizaba por hora, y la seguridad social que de ahí derivaba de ese pago, también recibía bonificación por parte de Proensalud dentro del modelo que tiene el sindicato, pero también recibía bonificación por parte de Fedsalud porque llegó a hacer algunas actividades para Fedsalud dentro del contrato sindical.

II. De la indemnización moratoria. Aunque el Tribunal impuso este resarcimiento del artículo 65 del CST porque la demandada, sin explicación atendible, pagó a la accionante los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, tras la extinción del nexo laboral, solo «70 días después», tal limitación de esa condena igualmente deviene en manifiestamente equivocada en perspectiva de lo fáctico probatorio.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 39 En efecto estando fehacientemente demostrado, como acaba de analizarse, que la empleadora ante sí y por sí, también sin fundamento aceptable, restó naturaleza remuneratoria al pago de una bonificación habitual, directamente retributiva de la función específica de la trabajadora como coordinadora médica, no desató como correspondía la regla sancionatoria de la norma sustancial en comento, es decir, extendiendo la cuantificación del resarcimiento, hasta que a la otrora servidora le fuera satisfecha a plenitud la deuda causada por no incorporar al salario base de liquidación de sus prestaciones sociales, el valor de tal bonificación. Ello sin duda enseña la equivocación que la censura le adjudica al Tribunal, consecuencia de lo cual este tópico de la acusación también tiene sólido fundamento.

Por lo expuesto, los cargos prosperan, se casará la segunda decisión en los puntuales aspectos estudiados y no se condenará en costas a la recurrente en tanto la impugnación triunfó. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa para resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora de la acción, se tiene que la juez unipersonal consideró, en relación con el valor de la remuneración, que […] no existía prueba adicional del millón de pesos por coordinación médica, pero realmente el representante legal de Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 40 Proensalud manifestó no recordar el valor de la bonificación, se tendrá como valor del salario el que fue reportado como último salario base de liquidación al sistema de seguridad social $4.375.000 (52 a 76 C3).

Precisó que los pagos de aportes a la seguridad se demostraron con los documentos visibles a folios 105 a 118, C1 y 52 a 76, C3. Reiteró que el representante legal de Proensalud confesó que a la demandante se le pagaba una compensación por los servicios como coordinadora por ese sindicato, así como por parte de las organizaciones sindicales Darser y Opciones, pero que aquella no demostró el valor real devengado, circunstancia por la que no podían reliquidarse las prestaciones ni lo concedido a título de licencia de maternidad.

Explicó que, […] En cuanto al pago completo de prestaciones sociales y vacaciones se cuenta con la información suministrada por la contadora de Proensalud referente a las compensaciones mensuales, semestrales, anuales y de descanso que se asimilan a las prestaciones sociales en el contrato laboral, documento que no fue tachado como falso ni desconocido por la parte actora.

La demandante impugnó la decisión argumentando que: […] Teniendo en cuenta que sí existió un contrato laboral entre la IPS y la demandante solicito que en segunda instancia se concedan las demás pretensiones solicitadas en el presente proceso como son: pagos incompletos y reembolso de descuentos efectuados, el pago de las pretensiones [sic] sociales a que haya lugar, como se solicitó en la pretensión primera, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las pretensiones [sic] sociales y cesantías en el numeral primero y las pretensiones del numeral segundo y todas las pretensiones solicitadas en la Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 41 demanda, esto lo hago ratificando todos los alegatos de conclusión que presenté en esta audiencia y teniendo en cuenta todas las pruebas y todos los hechos que presentamos en la demanda y donde quedó muy claro que existió una subordinación de parte de la IPS Universitaria con la señora Marjorie Englehard y muestra de esto fue que se declaró que existió un contrato laboral entre estas dos partes[…] De acuerdo, con el resultado del recurso extraordinario es necesario aclarar que se mantienen indemnes de la decisión cuestionada que: i) entre la señora Marjorie Englehard Archbold y la IPS Universitaria existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de agosto de 2012 y el 2 de enero de 2017; ii) el vínculo feneció por causa imputable a la dadora del empleo; iii) el Departamento, Proensalud y Fedsalud son responsables solidarios por las condenas impuestas y, iv) no proceden las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de sus intereses.

Lo último se añade, porque si bien en el alcance de la impugnación se solicitó gravar a las convocadas con la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo – artículo 99 de la Ley 50 de 1990- y por el no pago de los intereses de aquellas – artículo 1º de la Ley 52 de 1975- lo cierto es que respecto de tales conceptos no existió pronunciamiento alguno del juez colegiado, como tampoco solicitud de adición por quien tenía interés en ello, lo que imposibilitó efectuar la confrontación de legalidad pretendida por la recurrente, lo cual, en sede de instancia, impide que se aborde por vía de apelación. Ahora, en punto de la bonificación devengada por la Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 42 demandante, atendida su condición de coordinadora médica en Providencia, respecto a su connotación salarial, la Sala se remite a lo que expuso en el apartado I de sus consideraciones como juez de casación, para acentuar que erró la primera instancia al no otorgar connotación salarial al pago de ese factor que era indiscutiblemente habitual y evidentemente retributivo de los servicios de la reclamante, en el contexto del carácter oneroso y sinalagmático del contrato laboral entre las partes.

Inclusive, en lo que respecta a la prueba del monto, también se equivocó la falladora unipersonal al determinar que solo se contaba con la afirmación de la demandante y con lo manifestado por el representante legal de Proensalud, quien no recordó la suma específica que se concedía por bonificaciones o cuentas por pagar, porque lo cierto es que en el plenario obran medios de convicción que sí dan cuenta del valor del rubro sobre el que se discurre.

En efecto, los comprobantes de pago de folios 88 a 104 del cuaderno 1, muestran lo percibido por concepto de «cuenta por pagar» entre los meses de mayo a diciembre de 2014, enero a mayo de 2015; así como que entre julio a septiembre de esa anualidad se denominó «bonificaciones» y de la misma forma se indicó en enero de 2016. Igualmente, que por todos los meses relacionados ese elemento de retribución laboral ascendió a $1.000.000, excepto en mayo de 2014 que fue de $1.800.000, mientras en julio y agosto de ese año correspondió a $1.516.000 y en enero de 2016 fue de $400.000.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 43 Además, obra certificación firmada por la contadora de Proensalud (f.° 77 a 81, cuaderno 3), donde no solo se dio fe de lo pagado por concepto de compensaciones mensuales, semestrales, anuales y de descanso, como lo dijo la juez, sino que también se plasmó lo entregado mes a mes por compensación, entre noviembre de 2012 y febrero de 2016, así: FECHA NOVIEMBRE DICIMEBRE FECHA ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE $2.200.000 $1.800.000 6733 $1.800.000 5868 6073 6396 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $1.800.000 $1.400.000 4057 4367 4657 4955 5182 5541 2013 COMPROB BONIFICACIÓN PAGADA 3476 $800.000 3474 $800.000 MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD CC 23.249.523 2012 COMPROB BONIFICACIÓN PAGADA 452 3192 $800.000 $800.000 FECHA ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 9770 $1.000.000 10098 $1.000.000 10289 $1.000.000 9005 $1.516.095 9276 $1.516.095 9451 $1.000.000 7963 $1.800.000 8254 $1.800.000 8810 $1.000.000 7157 $1.800.000 7496 $1.800.000 7658 $1.800.000 2014 COMPROB BONIFICACIÓN PAGADA Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 44 De otra parte, con la misma prueba se constata que no existe información respecto de la compensación ordinaria pagada entre abril de 2016 y enero de 2017- mojón final del contrato, como tampoco de las bonificaciones devengadas, lo que se podría explicar en la medida que se señala que, entre dichas calendas la ex trabajadora gozó de «incapacidades».

Sin embargo, si se repara en los certificados de aportes visibles de f.° 105 a 118 del cuaderno 1 y 52 a 76 del cuaderno 2, se advierte que el IBC de los periodos en mención correspondió a $4.375.000, por lo que esa suma se tendrá como salario básico. Cumple precisar que la juez tuvo como última remuneración, para liquidar la indemnización por despido FECHA ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE FECHA ENERO FEBRERO 13516 $400.000 13000 $1.000.000 2016 COMPROB BONIFICACIÓN PAGADA 13821 $400.000 12339 $1.000.000 12482 $1.000.000 12776 $1.000.000 11613 $1.000.000 11908 $1.000.000 12093 $1.000.000 11000 $1.000.000 11327 $1.000.000 11487 $1.000.000 2015 COMPROB BONIFICACIÓN PAGADA 10503 $1.000.000 10770 $1.000.000 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 45 injusto esa cantidad, a pesar de que la única información con la que se cuenta al respecto corresponde al certificado de aportes por dicho periodo, donde se lee que el IBC fue de $738.000, empero, por tratarse de apelante única, se mantendrá dicho valor como asignación básica para el 2 de enero 2017, aclarándose que en esa mensualidad tampoco se demostró que se devengara bonificación. Así las cosas, es procedente la reliquidación solicitada en la demanda, porque los valores pagados por concepto de compensaciones semestrales, anuales y de descanso, asimilados en primera instancia a las primas de servicios, cesantías y vacaciones, respectivamente, se reconocieron por valores inferiores a los que correspondía si se hubiera tenido en cuenta lo devengado por bonificaciones durante cada uno de los meses detallados, lo que también ocurre respecto de las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones.

Por consiguiente, debido a que se impondrán las condenas deprecadas, se hace necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, teniendo en cuenta que, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, las acciones derivadas de derechos laborales prescriben en tres años contados desde que se hubiesen hecho exigibles y dicho término se interrumpe con el simple reclamo escrito al empleador.

En este caso se tiene que el contrato finalizó el 2 de enero de 2017, como fue declarado por la juez inicial y no fue controvertido. Además, la demanda se radicó el 11 de Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 46 septiembre de ese mismo año (f.° 120, cuaderno 1) y fue notificada dentro del año siguiente a la admisión (f.° 122, 123 y 146 C1, 11 C3), de manera que no alcanzó a correr el término trienal en mención y tampoco el procesal del artículo 94 del CGP. 1.

De la reliquidación de aportes a los subsistemas de salud y pensión: Los IBC que servían de base para cotizar al sistema, han de corresponder al salario mensual que debió pagarse a la señora Engerhard Archbold al colacionar las bonificaciones devengadas con las compensaciones, tal y como se relaciona a continuación. MES COMPENSACIÓN ORDINARIA SALARIO MENSUAL QUE DEBIÓ PAGARSE IBC APORTES EFECTUADOS AGOSTO $3.899.952 $3.899.952 $3.900.000 SEPTIEMBRE $4.542.944 $4.542.944 $3.577.000 OCTUBRE $3.844.962 $3.844.962 $3.845.262 NOVIEMBRE $4.194.504 $4.994.504 $4.195.000 DICIMEBRE $4.000.314 $4.800.314 $4.000.000 TOTAL ANUAL $22.082.676 PROMEDIO $4.416.535 $800.000 $800.000 BONIFICACIÓN PAGADA no hay información no hay información no hay información 2012 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 47 MES COMPENSACIÓN ORDINARIA SALARIO MENSUAL QUE DEBIÓ PAGARSE IBC APORTES EFECTUADOS ENERO $4.077.990 $4.877.990 $4.078.000 FEBRERO $3.883.800 $4.683.800 $3.884.000 MARZO $3.689.610 $4.489.610 $3.690.000 ABRIL $4.272.180 $5.072.180 $4.272.000 MAYO $4.077.990 $4.877.990 $4.078.000 JUNIO $1.790.370 $2.590.370 $1.790.000 JULIO $4.595.283 $5.395.283 $4.595.000 AGOSTO $3.978.600 $5.778.600 $3.979.000 SEPTIEMBRE $3.580.740 $4.980.740 $3.581.000 OCTUBRE $4.575.390 $6.775.390 $4.575.000 NOVIEMBRE $4.416.246 $6.216.246 $4.416.000 DICIEMBRE $2.983.950 $4.783.950 $2.984.000 TOTAL ANUAL $60.522.149 PROMEDIO $5.043.512 MES COMPENSACIÓN ORDINARIA SALARIO MENSUAL QUE DEBIÓ PAGARSE IBC APORTES EFECTUADOS ENERO $4.973.244 $6.773.244 $4.973.000 FEBRERO $3.978.600 $5.778.600 $3.979.000 MARZO $5.052.822 $6.852.822 $5.053.000 ABRIL $4.339.706 $6.139.706 $4.340.000 MAYO $4.072.026 $5.872.026 $4.356.000 JUNIO $3.934.126 $4.934.126 $3.934.000 JULIO $4.948.076 $6.464.171 $4.948.000 AGOSTO $4.136.916 $5.653.011 $4.137.000 SEPTIEMBRE $4.745.286 $5.745.286 $4.745.000 OCTUBRE $4.745.286 $5.745.286 $4.745.000 NOVIEMBRE $3.934.126 $4.934.126 $3.934.000 DICIEMBRE $4.542.946 $5.542.946 $4.542.000 TOTAL ANUAL $70.435.350 PROMEDIO $5.869.613 MES COMPENSACIÓN ORDINARIA SALARIO MENSUAL QUE DEBIÓ PAGARSE IBC APORTES EFECTUADOS ENERO $5.353.656 $6.353.656 $4.407.000 FEBRERO $5.339.334 $6.339.334 $644.350 MARZO $4.708.704 $5.708.704 $4.709.000 ABRIL $2.816.814 $3.816.814 $3.376.000 MAYO $4.288.284 $5.288.284 $4.635.000 JUNIO $3.677.150 $4.677.150 $644.350 JULIO $4.691.687 $5.691.687 $4.692.000 AGOSTO $4.494.036 $5.494.036 $4.494.000 SEPTIEMBRE $4.914.039 $5.914.039 $4.914.000 OCTUBRE $4.704.038 $5.704.038 $4.914.000 NOVIEMBRE $1.554.012 $2.554.012 $4.704.000 DICIEMBRE $4.402.140 $5.402.140 $4.402.000 TOTAL ANUAL $62.943.894 PROMEDIO $5.245.325 BONIFICACIÓN PAGADA $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $800.000 $2.200.000 $1.800.000 $1.800.000 $800.000 $1.800.000 $1.400.000 $1.800.000 $1.800.000 $1.800.000 BONIFICACIÓN PAGADA $1.800.000 $1.800.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.516.095 $1.516.095 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 BONIFICACIÓN PAGADA $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 2013 2014 2015 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 48 Por consiguiente, se revocará el ordinal tercero de la decisión proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y, en su lugar, se condenará a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a pagar las diferencias causadas en los aportes a salud y pensión, por los periodos que a continuación se relacionan, teniendo en cuenta para el efecto como IBC el indicado por la Sala, así: Año 2012 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE) SEPTIEMBRE $4.542.944 OCTUBRE $3.844.962 NOVIEMBRE $4.994.504 DICIEMBRE $4.800.314 MES COMPENSACIÓN ORDINARIA SALARIO MENSUAL QUE DEBIÓ PAGARSE IBC APORTES EFECTUADOS ENERO $4.617.932 $5.017.932 $5.545.000 FEBRERO $4.618.000 $5.018.000 $4.618.000 MARZO $4.618.000 $4.618.000 $1.813.000 ABRIL $4.375.000 $4.375.000 $3.609.000 MAYO $4.375.000 $4.375.000 $4.375.000 JUNIO $4.375.000 $4.375.000 $4.375.000 JULIO $4.375.000 $4.375.000 $4.375.000 AGOSTO $4.375.000 $4.375.000 $4.375.000 SEPTIEMBRE $4.375.000 $4.375.000 $4.375.000 OCTUBRE $4.375.000 $4.375.000 $4.375.000 NOVIEMBRE $4.375.000 $4.375.000 $4.375.000 DICIEMBRE $4.375.000 $4.375.000 $4.375.000 TOTAL ANUAL $54.028.932 PROMEDIO $4.502.411 MES COMPENSACIÓN ORDINARIA SALARIO MENSUAL QUE DEBIÓ PAGARSE IBC APORTES EFECTUADOS ENERO $4.375.000 $4.375.000 $738.000 $400.000 $400.000 no hay información no hay información BONIFICACIÓN PAGADA 2016 BONIFICACIÓN PAGADA no hay información 2017 no hay información no hay información no hay información no hay información no hay información no hay información no hay información no hay información Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 49 Año 2013 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE) ENERO $4.877.990 FEBRERO $4.683.800 MARZO $4.489.610 ABRIL $5.072.180 MAYO $4.877.990 JUNIO $2.590.370 JULIO $5.395.283 AGOSTO $5.778.600 SEPTIEMBRE $4.980.740 OCTUBRE $6.775.390 NOVIEMBRE $6.216.246 DICIEMBRE $4.783.950 Año 2014 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE) ENERO $6.773.244 FEBRERO $5.778.600 MARZO $6.852.822 ABRIL $6.139.706 MAYO $5.872.026 JUNIO $4.934.126 JULIO $6.464.171 AGOSTO $5.653.011 SEPTIEMBRE $5.745.286 OCTUBRE $5.745.286 NOVIEMBRE $4.934.126 DICIEMBRE $5.542.946 Año 2015 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE) ENERO $6.353.656 FEBRERO $6.339.334 MARZO $5.708.704 ABRIL $3.816.814 MAYO $5.288.284 JUNIO $4.677.150 JULIO $5.691.687 AGOSTO $5.494.036 SEPTIEMBRE $5.914.039 OCTUBRE $5.704.038 DICIEMBRE $5.402.140 Año 2016 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE FEBRERO $5.018.000 MARZO $4.618.000 ABRIL $4.375.000 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 50 Año 2017 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE ENERO $4.375.000 2.

De la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones: Teniendo en cuenta los salarios promedio anuales y comparando lo que debió pagársele a la actora por concepto de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, con aquello que recibió bajo la modalidad de compensaciones semestrales, anuales y descanso, se encuentran las siguientes diferencias: CONCEPTO VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR CONCEPTO PAGADO VALOR PAGADO DIFERENCIA CESANTÍA $ 1.840.222 COMPENSACIÓN ANUAL $ 1.706.207 $ 134.015 INTERESES $ 92.011 NO SE PAGÓ $ 0 $ 92.011 PRIMAS DE SERVICIOS $ 1.840.222 COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 1.706.207 $ 467.241 VACACIONES $ 920.000 COMPENSACIÓN POR DESCANSO $ 0 $ 920.000 CONCEPTO VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR CONCEPTO PAGADO VALOR PAGADO DIFERENCIA CESANTÍA $ 5.043.512 COMPENSACIÓN ANUAL $ 2.884.666 $ 134.015 INTERESES $ 605.221 NO SE PAGÓ $ 0 $ 92.011 PRIMAS DE SERVICIOS $ 5.043.512 COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 3.998.714 $ 467.241 VACACIONES $ 2.521.756 COMPENSACIÓN POR DESCANSO periodo 2012-2013 $ 2.785.018 -$ 263.262 AÑO 2012 Salario promedio: $4.416.535 AÑO 2013 Salario promedio: $5.043.512 CONCEPTO VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR CONCEPTO PAGADO VALOR PAGADO DIFERENCIA CESANTÍA $ 5.869.613 COMPENSACIÓN ANUAL $ 5.389.090 $ 480.523 INTERESES $ 704.353 NO SE PAGÓ $ 0 $ 704.353 PRIMAS DE SERVICIOS $ 5.869.613 COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 4.341.813 $ 1.527.800 VACACIONES $ 2.934.806 COMPENSACIÓN POR DESCANSO $ 0 $ 2.934.806 AÑO 2014 Salario promedio: $5.869.613 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 51 Contexto en el que se impone condenar a la IPS Universitaria a conceder a la demandante las siguientes sumas de dinero por los respectivos conceptos: CONCEPTO VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR CONCEPTO PAGADO VALOR PAGADO DIFERENCIA CESANTÍA $ 5.245.325 COMPENSACIÓN ANUAL $ 4.243.625 $ 1.001.700 INTERESES $ 629.439 NO SE PAGÓ $ 0 $ 629.439 PRIMAS DE SERVICIOS $ 5.245.325 COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 4.255.315 $ 990.010 VACACIONES $ 2.622.662 COMPENSACIÓN POR DESCANSO periodo 2014-2015 $ 3.596.844 -$ 973.826 240 días laborados CONCEPTO VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR CONCEPTO PAGADO VALOR PAGADO DIFERENCIA CESANTÍA $ 3.001.607 COMPENSACIÓN ANUAL $ 560.831 $ 2.440.776 INTERESES $ 360.192 NO SE PAGÓ $ 0 $ 360.192 PRIMAS DE SERVICIOS $ 3.001.607 COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 937.531 $ 2.064.076 VACACIONES $ 1.000.535 COMPENSACIÓN POR DESCANSO periodo 2015-2016 $ 1.344.829 -$ 344.294 2 días laborados CONCEPTO VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR CONCEPTO PAGADO CESANTÍA $ 24.305 COMPENSACIÓN ANUAL INTERESES $ 2.916 NO SE PAGÓ PRIMAS DE SERVICIOS $ 24.305 COMPENSACIÓN SEMESTRAL VACACIONES $ 12.152 COMPENSACIÓN POR DESCANSO NO SE OBSERVAN PAGOS POR DICHOS RUBROS Salario promedio: $5.245.325 AÑO 2016 Salario promedio: $4.502.411 AÑO 2017 Salario promedio: $4.375.000 AÑO 2015 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 52 3.

De la reliquidación de la indemnización por despido injusto. De la sustentación del recurso de apelación se puede entender que la inconformidad de la demandante en torno a CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 134.015 Intereses a la cesantía $ 92.011 Primas de servicio $ 467.241 Vacaciones $ 920.000 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 134.015 Intereses a la cesantía $ 92.011 Primas de servicio $ 467.241 Vacaciones $ 0 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 480.523 Intereses a la cesantía $ 704.353 Primas de servicio $ 1.527.800 Vacaciones $ 2.934.806 AÑO 2012 AÑO 2013 AÑO 2014 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 1.001.700 Intereses a la cesantía $ 629.439 Primas de servicio $ 990.010 Vacaciones $ 0 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 2.440.776 Intereses a la cesantía $ 360.192 Primas de servicio $ 2.064.076 Vacaciones $ 0 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 24.305 Intereses a la cesantía $ 2.916 Primas de servicio $ 24.305 Vacaciones $ 12.152 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 53 la condena en mención se circunscribe a que para su cálculo no se tuvieron en cuenta las bonificaciones devengadas; empero, del contenido de las gráficas que hacen parte de estas consideraciones, se colige que tales sumas adicionales no se causaron entre marzo de 2016 y el 2 de enero de 2017- fecha de terminación del contrato, por lo que no le asiste razón a la apelante en este aspecto. 4.

De la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indexación. Para la liquidación correspondiente, es importante resaltar que la promotora de la acción devengaba sumas superiores al SMMLV e interpuso la demanda dentro de los veinticuatro meses posteriores a la terminación del contrato, por lo que, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL2140-2019, tiene derecho al pago de un día de salario ($145.833) por cada día de mora, entre el 2 de enero de 2017 y el 2 de enero de 2018 y a partir del 3 de enero de 2018 y hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas, se le deben cancelar intereses de mora sobre la suma que generaron la sanción y hasta que se verifique la satisfacción total de la obligación. En la medida que esta pretensión sale avante, no hay lugar a la indexación solicitada en la apelación, salvo en lo que toca con las vacaciones, las que deberán tasarse con base en la fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 54 I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de los aludidos conceptos (CSJSL3114-2020). 5.

De la excepción de pago. Recientemente, en la sentencia CSJ SL588-20213 del 15 de febrero de 2021, se orientó que siempre y cuando exista reciprocidad o identidad obligacional (como la declarada por el primer juez entre las compensaciones y los créditos laborales), el pago que realizan los simples intermediarios, aparentes o no, liberan al empleador de las obligaciones que los generan y, en este asunto, Proensalud efectuó pagos que satisfacen parcialmente las obligaciones a cargo de la IPS Universitaria.

Así se afirma porque canceló las «compensaciones de descanso», equiparables a la vacaciones de 2013, 2015 y 2016 y la «compensación anual» del 2017, comparable con las cesantías de esa calenda, en cuantía de $4.590.873 (f.° 79 a 81, C3), e igualmente consignó $6.883.775 por «liquidación» de lo adeudado a la finalización del contrato (f.° 105, ib), que debe computarse a las prestaciones sociales y 3 Con referencia en la decisión CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653 y CSJ SL868-2013.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 55 créditos laborales insatisfechos, que no a lo adeudado por reajuste de aportes al sistema de seguridad social. En tal virtud, se declarará parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la IPS Universitaria, Proensalud y Fedsalud respecto de las vacaciones y de los rubros aludidos. 5. De la compensación. Se advierte que Fedsalud y Proensalud, propusieron en su defensa la compensación; empero, en el proceso no se advierte «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes», como exige el artículo 1625 del CC, por lo que la misma no puede salir avante. 6.

De las restantes excepciones De conformidad con el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión normativa autorizada por el 145 del CPTSS, la Sala se abstiene de estudiar los demás medios de defensa, porque de lo considerado deviene su no prosperidad. Sin costas en esta instancia en consideración a la prosperidad parcial de la alzada. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 56 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario laboral que instauró MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD y a la PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO- PROENSALUD, donde las organizaciones sindicales fueron llamadas en garantía por la IPS Universitaria y ésta, a su turno, lo fue por Fedsalud.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión proferida el 23 de julio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, para en su lugar CONDENAR a la IPS Universitaria, a: 1) Efectuar los aportes por concepto de las diferencias causadas en las cotizaciones a salud y pensión, por los periodos que a continuación se relacionan y teniendo en cuenta para el efecto como IBC el indicado por la Sala, así: Año 2012 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE) SEPTIEMBRE $4.542.944 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 57 OCTUBRE $3.844.962 NOVIEMBRE $4.994.504 DICIEMBRE $4.800.314 Año 2013 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE) ENERO $4.877.990 FEBRERO $4.683.800 MARZO $4.489.610 ABRIL $5.072.180 MAYO $4.877.990 JUNIO $2.590.370 JULIO $5.395.283 AGOSTO $5.778.600 SEPTIEMBRE $4.980.740 OCTUBRE $6.775.390 NOVIEMBRE $6.216.246 DICIEMBRE $4.783.950 Año 2014 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE) ENERO $6.773.244 FEBRERO $5.778.600 MARZO $6.852.822 ABRIL $6.139.706 MAYO $5.872.026 JUNIO $4.934.126 JULIO $6.464.171 AGOSTO $5.653.011 SEPTIEMBRE $5.745.286 OCTUBRE $5.745.286 NOVIEMBRE $4.934.126 DICIEMBRE $5.542.946 Año 2015 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE) ENERO $6.353.656 FEBRERO $6.339.334 MARZO $5.708.704 ABRIL $3.816.814 MAYO $5.288.284 JUNIO $4.677.150 JULIO $5.691.687 AGOSTO $5.494.036 SEPTIEMBRE $5.914.039 OCTUBRE $5.704.038 DICIEMBRE $5.402.140 Año 2016 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE FEBRERO $5.018.000 MARZO $4.618.000 ABRIL $4.375.000 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 58 Año 2017 SALARIO (IBC SOBRE EL QUE DEBIÓ COTIZARSE ENERO $4.375.000 2) Pagarle a la señora Marjorie Englehard Archbold las siguientes sumas de dinero por respectivos conceptos: CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 134.015 Intereses a la cesantía $ 92.011 Primas de servicio $ 467.241 Vacaciones $ 920.000 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 134.015 Intereses a la cesantía $ 92.011 Primas de servicio $ 467.241 Vacaciones $ 0 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 480.523 Intereses a la cesantía $ 704.353 Primas de servicio $ 1.527.800 Vacaciones $ 2.934.806 AÑO 2012 AÑO 2013 AÑO 2014 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 59 3) Pagarle a la señora Marjorie Englehard Archbold la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario ($145.833) por cada día de mora, entre el 2 de enero de 2017 y el 2 de enero de 2018 y, a partir del 3 de enero de 2018 y hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas, le debe cancelar intereses de mora sobre la suma que generaron la sanción y hasta que se verifique la satisfacción total de la obligación. 4) Indexar lo adeudado por concepto de vacaciones de acuerdo con la fórmula indicada en la considerativa.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la decisión ya identificada, el cual quedará así: «SEXTO: DECLARA no probadas las excepciones de fondo propuestas por IPS UNIVERSITARIA, llamadas: “INEXISTENCIA CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 1.001.700 Intereses a la cesantía $ 629.439 Primas de servicio $ 990.010 Vacaciones $ 0 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 2.440.776 Intereses a la cesantía $ 360.192 Primas de servicio $ 2.064.076 Vacaciones $ 0 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 24.305 Intereses a la cesantía $ 2.916 Primas de servicio $ 24.305 Vacaciones $ 12.152 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 60 DE LA RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES A FAVOR DE LA DEMANDANTE”, “BUENA FE” Y “PRESCRIPCIÓN”.

Probadas las de “DEL CONTRATO SINDICAL COMO FORMA LEGAL DE CONTRATACIÓN EN COLOMBIA”, “DEL MODELO CONTRACTUAL DE LA “IPS UNIVERSITARIA” EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE”, “DE LA INDEPENDENCIA DEL TERCERO PARA EL DESARROLLO DEL CONTRATO SINDICAL, LO QUE DESVIRTÚA LA SUPUESTA INTERMEDIACIÓN LABORAL”. Parcialmente probada la excepción de pago por las vacaciones de 2013, 2015 y 2016, las cesantías del año 2017 y por el monto de $6.883.775 de lo adeudado por prestaciones sociales y créditos laborales insatisfechos.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las siguientes excepciones propuestas por FEDSALUD: “INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES INDIVIDUALES A LOS TRABAJADORES AFILIADOS A LOS SINDICATOS DE GREMIO”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE FRENTE A FEDSALUD”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE LA PARTE ACCIONANTE Y LA FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”.

No probadas las de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL INDIVIDUAL”, “EXCEPCIÓN DE ERROR EN LA APLICACIÓN NORMATIVA”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”. Parcialmente probada la excepción de pago por las vacaciones de 2013, 2015 y 2016, las cesantías del año 2017 y por el monto de $6.883.775 de lo adeudado por prestaciones sociales y créditos laborales insatisfechos.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones propuestas por PROENSALUD: “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL INDIVIDUAL”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”. Probada la siguiente: “INEXISTENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN EN UN FONDO DE CESANTÍAS” y parcialmente probada la excepción de pago por las vacaciones de 2013, 2015 y 2016, las cesantías del año 2017 y por el monto de $6.883.775 de lo adeudado por prestaciones sociales y créditos laborales insatisfechos.

TERCERO: CONFIRMA el ordinal primero de la determinación apelada.

CUARTO: SIN COSTAS por lo dicho en la parte motiva. Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 61 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.