CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3778-2021 Radicación n.° 88654 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 2 CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce a Sebastián Torres Ramírez, identificado con CC n.° 1110.545.715 y TP n.° 298708 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se ordena corregir la carátula del cuaderno de la Corte, con el nombre correcto de la recurrente IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS, puesto que allí figura equivocadamente como IRMA TERESA PERDOMO MACÍAS. I.
ANTECEDENTES Irma Teresa Páramo Macías persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 17 y 66 a 67) que se declare la nulidad de su afiliación o traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Colpatria hoy Porvenir SA, así como la de su movilización entre fondos de pensiones obligatorias lo que como consecuencia conlleva el regreso automático a Colpensiones.
Así mismo, requirió que se ordene a Porvenir SA trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos frutos e intereses como lo dispone el artículo Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 3 1746 del CC, esto es, con sus rendimientos que se hubieren causado a Colpensiones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que para efectos pensionales se reactive la afiliación con Colpensiones y esta entidad reciba todos los aportes girados por la AFP Porvenir SA y condenarla a reconocer una pensión de vejez a favor de la demandante, a partir de su causación, junto con su mesada pensional indexada; a liquidar e indexar la primera mesada pensional; a pagar el retroactivo de la mesada pensional con su respectivo reajuste IPC y a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; así como lo ultra y extra petita, las costas, gastos, expensas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) laboró para entidades del sector privado desde 13/02/1986 cuando contaba con 25 años de edad; ii) estuvo afiliada al Régimen de Prima Media a través del Instituto de Seguros Sociales desde el 13/02/1986 hasta el 03/09/1997; iii) en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir SA, se reportan semanas cotizadas entre el RPMD y el RAIS, con un total de 1460 al corte de diciembre de 2017; iv) figura afiliada a la AFP Porvenir SA, con fecha 1997/09/03; v) en el formato de solicitud de vinculación ofrecido por la AFP no se la suministró toda la información necesaria en forma exacta y suficiente, no contenía una información detallada, no señalaba los derechos y obligaciones, no especificaba si le beneficiaba o no el régimen de transición y no reflejaba la verdadera intención de un traslado de régimen; vi) la AFP no Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 4 le dio a conocer el derecho de tomar o dejar el traslado de regímenes para la época de la vinculación; vii) el formato de solicitud de vinculación ofrecido por la AFP contenía una información parcial para la decisión que la llevó a optar por un cambio de régimen, lo que posteriormente advirtió equivocado cuando al reclamar su derecho el ofrecimiento fue totalmente distinto, de acuerdo con una simulación pensional de fecha 12/20/2017, expedida por Porvenir SA; viii) no fue informada de la fusión y/o absorción de la AFP Horizonte por parte de la AFP Porvenir, la cual continuó percibiendo las cotizaciones sin una adecuada asesoría sobre la permanencia en ese fondo; ix) ni antes ni después del traslado a la AFP se le informó sobre el monto de capital necesario para obtener una pensión, cuál era la forma de adquirir la prestación económica por vejez en el RAIS o en el RPM, ni las condiciones particulares del traslado o la modalidad de pensión que iba a recibir al cumplimiento del capital acumulado o al tener más de 1150 semanas; x) hasta el mes de diciembre de 2017, la AFP Porvenir SA, apenas le expidió una proyección de la mesada pensional; y xi) presentó sendas reclamaciones a Colpensiones y a la AFP Porvenir.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 91 a 100 y 162 a 163), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha en que la actora comenzó a trabajar, la edad que tenía para entonces, el lapso de vinculación con el ISS, el reporte de semanas cotizadas en la historia laboral expedida por Porvenir SA y la reclamación presentada.
De los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa sostuvo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, no puede retornar al RPM en cualquier tiempo y la afiliación hecha a la AFP no adolece de ninguna causal de nulidad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras del pago de seguridad social y la innominada o genérica (f.° 97 a 100).
De otro lado, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA (f.° 164). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2019 (f.° 174 a 175 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora IRMA TERESA PARAMO (sic) MACIAS (sic) al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a la SOCIEDAD ADMINlSTRADOTRA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que hubiese efectuado a la sociedad administradora de cesantías Protección S.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar A PORVENIR S.A. que se realicen los trámites pertinentes tendientes trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, frutos e intereses debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar al (sic) demandante IRMA TERESA PARAMO (sic) MACIAS (sic) al Régimen de Prima con Prestación Definida y a recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme a lo señalado en el numeral anterior y en la parte considerativa.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR SA por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas y absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional.
SÉPTIMO: CONSULTESE (sic) con el superior conforme a lo estipulado en el art. 69 del C.P.T y S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2019 (f.° 191 a 191 vto. y archivo digital), conoció de las apelaciones interpuestas por las partes y el Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 7 grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada. En su lugar, se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y con ello, se ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora. En segunda instancia únicamente a favor de Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajusta o no se ajusta a derecho la decisión de la primera instancia cuando optó por declarar lo que se entiende como nulidad del traslado.
Frente a ello, anunció que la tesis de la Sala se enderezaba a revocar la sentencia de primer grado, por las razones que expuso a continuación. El Tribunal razonó que en la fecha del primer traslado de la demandante al RAIS, estaba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que exigía una permanencia mínima de 3 años y, luego, con la expedición de la Ley 797 de 2003, dicha permanencia mínima es de 5 años, con la limitante de que cuando la persona se encuentre a 10 años o menos de cumplir la edad para pensionarse, es imposible modificar su régimen pensional y que sólo un grupo poblacional podía retornar al RPM en cualquier momento, según lo señalado en la sentencia CC C-789-2002, los que tuviesen 15 años de servicios al entrar en vigencia el Sistema General de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, pasó a examinar los requisitos de la actora y encontró que, […] nace el 31 de enero del 61, para su caso en particular, cuando entra en vigencia el Régimen de la Ley 100 del 93, contaba con, 1.° de abril del 94, 33 años dos meses y un día, así como reportaba 254.96 semanas; una simple exposición de estas semanas a años da 4,9 años, no está en la excepción de la sentencia C-789 del 2002 para retornar en cualquier momento al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Expresó que no se desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha insistido en la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, «[…]pero la doctrina probable a la fecha de esta sentencia siempre ha abordado expectativas legítimas. No hay aún, en la Corte Suprema de Justicia, una sentencia de la Sala de Casación Laboral donde haya abordado personas que no hagan parte del régimen de transición, ora no hayan consolidado prácticamente su derecho en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]» Expresó que las obligaciones generales y especiales de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas al deber de información de los fondos con sus afiliados, «[…] pues se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante, cuando suscribe es el formulario que aparece incorporado en el plenario, y el cual nos da cuenta el folio 18, donde expresa que su voluntad de afiliación es libre, espontánea, sin presiones».
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que en el interrogatorio de parte la demandante aceptó que se afilió en el año 97 y que en ese momento estuvo conforme con el traslado de régimen porque entendía que dejaba de hacer aportes al ISS y los hacía a Porvenir y el ISS se iba a acabar. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 7.° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, cuando un afiliado se traslada por primera vez del RPM al RAIS, «[…] en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse del régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido» y que ese acto administrativo está vigente y no ha sido suspendido, luego el juez o una colegiatura no pueden dejar sin efectos esta norma, sin exponerse a sanciones. Enfatizó que no encontraba ningún efecto nocivo en el hecho del traslado de régimen de una persona de 35 años de edad que ha cotizado 389.43 semanas, que se encuentra en plena formación de su derecho pensional y recalcó que no es aceptable «[…] la desidia de un particular en una situación tan neural como es su futuro pensional […]», que en el caso de marras, «[…] es solo, según el interrogatorio de parte en el año 2017, cuando prácticamente tiene cumplida la edad para pensionarse, cuando realmente para su vida personal es relevante la pensión que va a obtener» Pasó a señalar algunos beneficios de los fondos privados y destacó que únicamente cuando está cumplido el riesgo de Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión es que se pretende retornar al RPM, en un sistema para el cual no se ha contribuido y reflexionó que «[…] a la actora le restaban en edad para pensionarse 22 años y como semanas, como mínimo, 910.57 semanas.
¿Qué tipo de efecto nocivo, se insiste, si se encontraba en plena formación su derecho a la pensión?, como siempre lo hemos abordado, no se analiza al momento de la presentación de la demanda, sino al momento del traslado, en el año 1996, 08 de noviembre, folio 19» Bajo las anteriores consideraciones declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se relevó del estudio de las excepciones restantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] dicte una sentencia sustitutiva conforme a los hechos y se acceda al petitum de la demanda.
En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, y costas como es de rigor». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 11 estudiados conjuntamente, porque, aunque son propuestos por vías distintas buscan la misma finalidad y utilizan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la demanda por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «[…] en relación con la prerrogativa que le garantizan el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en sus literales e); ley 797 de 2003, artículo 63, 1502, 1508 1603 y 1604 del Código Civil, artículo 167 del C.G.P. artículo 60 y 61 del C.P.T. y S.S. y el articulo 48 y 53 de la C.P. y articulo 14 y 15 del decreto 656 de 1994».
En la demostración del cargo, la censura expresa que para el desenvolvimiento del problema planteado por el Tribunal, debe tenerse en cuenta la legislación y la línea jurisprudencial, para lo cual cita algunos fragmentos de sentencias de esta Sala, entre ellas, el radicado 31989, sin otros datos de identificación, CSJ SL12136-2014, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1795-2017.
Sostiene que en relación con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal aplica la norma al caso, pero le da una interpretación que no es correcta, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral determinó que cuando se discute la validez de un traslado de Régimen de Prima Media al RAIS, deben ser abordados desde la perspectiva de la ineficacia y no de la nulidad, tal como lo Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 12 indican las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3469- 2019.
Señala como relevante el hecho de que la actora se haya trasladado al RAIS en «noviembre de 1996», en tanto la declaratoria de ineficacia se basa en «[…] que no se le dio una asesoría suficiente, clara y adecuada, indicándole las ventajas y desventajas y por tanto no hubo una información necesaria para la escogencia de la mejor opción del mercado».
Resaltó que el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 «[…] señaló que los promotores o agentes comerciales que empleen las Administradoras de fondo de pensiones (AFP) deberán asumir suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado».
En el mismo sentido, sostiene que la obligación de asesoría e información de las AFP nació con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de «1994» (sic), normas que obligan a brindar a los afiliados la información necesaria para que escojan la mejor opción del mercado «[…] a través de elementos de juicio claros e informados que garantice que existió una decisión informada, en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que le reportaría».
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el cumplimiento de la antedicha obligación conforme al artículo 1604 del CC el precedente jurisprudencial en especial el de la sentencia «1689» (sic) de 2019, debe ser acreditada por la AFP, quien debe demostrar que informó sobre las características de cada régimen, tales como «[…] la forma de calcular la mesada pensional, el monto aproximado para causar el derecho en régimen de ahorro individual, aumentar o disminuir los efectos de la rentabilidad, la explicación de bono pensional, la edad en los posibles beneficiarios en ahorro individual, el derecho al retracto, las diversas modalidades de pensión en régimen de ahorro individual, la destinación de los gastos de administración, la permanencia del sistema, el capital necesario para obtener una pensión, quien reconoce la mesada pensional una administradora o una aseguradora, una pension (sic) anticipada, entre otros muchos diversos aspectos», razones por las cuales no es necesario demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento como erróneamente lo consideró el Tribunal.
En apoyo de sus dichos cita las sentencias con radicado 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. También asegura que no es válida la afirmación hecha por el Tribunal en el sentido de que la actora debía estar cerca a pensionarse, ser beneficiaria del régimen de transición o que haya consolidado un derecho en el RPM, para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, porque la insuficiencia del traslado se constituye «[…] no por los derechos que se sacrificaron con la decisión, sino por las Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 14 características en que se dio el cambio de régimen pensional, que imposibilitaron a la señora Paramo Macías entender y prever sus implicaciones, aspectos ratificados en la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 SL 12136 – 2014 con radicado No.46292 […]» Manifiesta que en la primera instancia se tuvo por no contestada la demanda de Porvenir, es decir, no se le pueden tener en cuenta las excepciones propuestas, pero pese a que tanto esta AFP como Colpensiones apelaron, en el fallo de segunda instancia no hay ningún pronunciamiento al respecto, y la decisión del ad quem se dio en el grado jurisdiccional de consulta.
Concluye manifestando que «[…] son suficientes los anteriores razonamientos para concluir en que se revoque la decisión del H. Tribunal y en su lugar la confirmación de la sentencia de primera instancia». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; art. 97 ley 100 de 1993, articulo (sic) 167 del Código General del Proceso, y el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66A, art. 11 decreto 692 de 1994.
Decreto Ley No. 663 de 1993- Estatuto Órgano (sic) del Sistema Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 15 Financiero; el artículo 4, 14 y 15 decreto 656 de 1994; articulo 12 Decreto 720 de 1994, Ley 797 de 1993» En desarrollo de la demostración expresa de la siguiente manera lo que, al parecer, serían errores del Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado del demandante se dio con los requisitos facticos. 2.
Dar un hecho por establecido, sin que sea así, de que la demandante ratificó su voluntad libre apremio de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad con la rúbrica estampada en el formulario de afiliación. 3. Dar un hecho por establecido, sin que sea así, de que la demandante: “acepta estuve conforme con el traslado de régimen, es ese momento, yo entendía de dejaba de hacer aportes al ISS y se hacen a Porvenir, estaba conforme con el traslado porque en ese momento se iba acabar el Instituto de Seguros Sociales”.
Dice que está fuera de discusión que la demandante estuvo afiliada al ISS. Sostiene que aunque el juzgador de segundo grado desestimó el petitum de la demanda «[…] en la probanza, es claro que la AFP Porvenir S.A., no informó a la demandante al momento de su afiliación a dicho fondo, las consecuencias que traía su traslado al RAIS» y pasa a transcribir algunos apartes del fallo para cuestionar el hecho de que el Colegiado haya afirmado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía 33 años y 252 semanas cotizadas y se refiera en otro aparte a situaciones que, en su criterio, no obran en el expediente como «“Que (sic) tipo de efecto nocivo puede tener una persona cuando al momento de su traslado tiene 35 años de edad había cotizado 389,43 semanas» Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 16 Insiste en que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte las AFP tienen la obligación de proporcionar a los afiliados una información completa y copia otros apartes del fallo del Tribunal para sostener que, «El diligenciamiento de tal formulario no es suficiente para considerar que era conocedora de todas y cada una de las implicaciones de trasladarse de régimen, nótese que este documento es un formulario preestablecido y no corresponde a una expresión libre y voluntaria de la demandante».
Asegura que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, no se le puede dar preeminencia a la suscripción de un formulario, con el hecho de que la AFP suministre información veraz y suficiente «Con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del decreto 656 de 1994, son de diligencia, con prudencia y pericia como lo señala el artículo 1603 del Código Civil y acorde con los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993, así mismo artículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que se refuerza con la regla establecido en el artículo 1604 del C.C. es el deber de información en que incurrió la administradora de pensiones Colpatria hoy Porvenir S.A.» Añade que el interrogatorio de parte de la demandante no puede apreciarse como confesión del cumplimiento de la AFP con sus obligaciones como para dejar incólume el acto de traslado del régimen pensional y que, además, no se allegó prueba alguna por parte de las demandadas de haber satisfecho tal obligación y de conformidad con la doctrina de Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 17 la Corte, en casos como este opera la inversión de la carga de la prueba.
Finalmente, señala que por lo expuesto la decisión de segunda instancia «[…] debe revocarse y en su lugar la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues no existe prueba de que a la demandante, la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. le hubiera respetado el derecho a ser informada sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión de traslado de régimen pensional le acarreaba, conforme lo exigían las normas vigentes».
VIII. RÉPLICA Colpensiones expresa que los cargos incurren en deficiencias técnicas por cuanto «[…] omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia». Sobre el fondo del asunto manifiesta que de conformidad con lo que obra en el plenario la demandante suscribió los formularios de afiliación, sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño y demuestra conocimiento sobre el RAIS «[…] circunstancias que dan a entender el conocimiento e información que se le fue suministrada, es importante resaltar la confesión efectuada por la accionante, al momento de mencionar que no puso cuidado a las explicaciones dadas por los fondos privados, ni mucho menos, se preocupó por su situación pensional antes de los 57 años» Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene que hay actos del afiliado que demuestran su deseo de seguir en el RAIS y por tanto no se puede declarar una nulidad con la simple aseveración de ausencia de información. En su apoyo cita la sentencia CSJ SL3752- 2020.
Asevera que acertó el Tribunal al considerar que para el año 1996, cuando se produjo el traslado, las AFP no tenían la obligación de hacer proyecciones pensionales y que la AFP cumplió con la normatividad aplicable en la época, «[…] es así, que incluso el formulario que suscriben los afiliados son documentos estudiados, realizados bajo la normatividad vigente para el momento de la suscripción y además, son documentos vigilados por las autoridades, como ocurre igualmente que los formularios que se tienen en el régimen de prima media».
Arguye que el error cometido por la demandante es de derecho, en los términos del artículo 1509 del Código Civil y que, por tanto, éste no vulnera el consentimiento, pues tuvo a su alcance todos los medios para indagar y ser diligente en buscar la información necesaria y requerida para su futuro pensional. Resalta que con la expedición de la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios la demandante tuvo la oportunidad de regresar al RPM, porque se otorgaron periodos de gracia para que aquellas personas afiliadas al RAIS retornaran al anterior régimen lo cual fue difundido por Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 19 diferentes medios de comunicación por lo que «[…] la actora no puede alegar la ignorancia de la ley para sacar provecho de ello, pues también se le debe imponer la obligación a los afiliados de buscar asesoría, informarse y estar seguros de las decisiones que toman respecto a la seguridad social en pensiones, pues no por actos de ignorancia o negligencia propia, se puede responsabilizar a los fondos […]» Asegura que es errada la postura de la impugnación en cuanto pretende hacer ver que el Tribunal argumentó que sólo los beneficiarios del régimen de transición o aquellas personas con una legítima expectativa de pensión eran destinatarios del deber de información, pues lo que en verdad quiso decir el Colegiado fue que «[…] el deber de informar sobre las consecuencias del traslado en un beneficiario de la transición es su eventual perdida de dicho beneficio, aun así, el deber de informar sobre las condiciones de cada régimen sigue intacta».
Finalmente, reitera que el Tribunal no cometió ningún yerro y sus actuaciones se ajustaron a los precedentes de esta Corporación, por lo cual solicita no se anule la sentencia impugnada. IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la formulación de los cargos está lejos de seguir el ideal que han trazado la doctrina y la jurisprudencia, especialmente el segundo de ellos, pergeñado por la vía indirecta, no lo es menos que la Corte puede extraer Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 20 del conjunto de la acusación una inconformidad respecto de que el Tribunal consideró que para el caso se había satisfecho el deber de información por parte de la AFP de acuerdo con la normativa aplicable en la época del traslado, con lo cual, concierne a la Corte determinar si con ese razonamiento efectuado y la decisión adoptada al respecto, el Colegiado se equivocó. Puestas, así las cosas, no es materia de discusión: i) que la actora nació el 31 de enero de 1961 (exp. adtvo. digital); ii) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de febrero de 1986 (f.° 101); iii) que se afilió al RAIS a través de la AFP Colpatria el 08 de noviembre de 1996 (f.° 19); iv) que el fondo con el cual se encuentra vinculada es Porvenir SA (f.° 18) y v) que la AFP Porvenir SA le certifica 1460 semanas cotizadas (f.° 20).
Conviene, entonces, recordar el contenido de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la recurrente: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 21 inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.
(Subrayas y cursivas de la Sala) En relación con el contenido del precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición y, por vía de ejemplo, en sentencia CSJ SL1442-2021 que memoró el fallo CSJ SL12136-2014, asentó que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.
En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
Se recuerda, el Tribunal esgrimió en su decisión que para la época del traslado las obligaciones de información de Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 22 las AFP, se contraían a lo regulado en el Decreto 656 de 1994, las generales en el artículo 14, y las especiales en el 15 y que éstas se suplían «[…] con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante, cuando suscribe es el formulario que aparece incorporado en el plenario, y el cual nos da cuenta el folio 18, donde expresa que su voluntad de afiliación es libre, espontánea, sin presiones».
Además, adujo que el artículo inciso 7.° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presione y que el formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
En relación con este punto, la sentencia CSJ SL1688- 2019, efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 23 mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadro-resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 24 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Así las cosas, resulta no ser del todo atinada la afirmación del Colegiado de instancia respecto del alcance del mentado deber, pues la normativa por él aludida en la sentencia, en verdad no representa el conjunto legal y reglamentario aplicable, que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad sino calificada, se repite, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador.
Las normas aplicables para la época exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales, lo que cual en el presente caso no se demostró. Que no se diga, tampoco, que la aparente desidia de la interesada en indagar por las condiciones y características señaladas en precedencia, tienen por virtud relevar o excusar al fondo privado de los deberes que legalmente le correspondían, pues en tratándose de normas de orden público, como las aquí referidas, en tanto son atinentes a la seguridad social que es un derecho de carácter constitucional irrenunciable, éstas no quedan al arbitrio o Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 25 disposición de los intervinientes en el acto, porque precisamente, el fundamento de la ineficacia es su incumplimiento.
En breve, el desinterés del potencial afiliado, no releva en manera alguna a la AFP del cumplimiento de brindar información con la calidad y oportunidad que se ha señalado en la ley y en la jurisprudencia. La concreción de una adecuada asesoría, pasa por asegurarse que el afiliado, de una manera inteligible, comprenda no sólo el funcionamiento general de cada uno de los regímenes, las semejanzas y diferencias que puedan tener, la regulación propia de cada uno de ellos, sino la forma en que se estructura o construye la prestación, más aún, cuando en el RAIS ello depende de múltiples factores macro y microeconómicos y de la modalidad que finalmente llegue a seleccionar el interesado, entre aquellas que permite la ley, con lo cual el nivel de detalle en ese caso es de mayor exigencia. El entendimiento, entre otros, de los tópicos someramente enumerados, es lo que permite completar la triada de que ha venido hablando la jurisprudencia, en el sentido de se conjuguen la información objetiva, la circunstancia subjetiva de cada individuo y la asesoría externa, que conlleven a la toma de la mejor decisión en materia pensional, que a no dudarlo, no es un tema menor, en el ciclo vital-laboral de cada individuo.
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 26 Se sigue de lo anterior que el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia (CSJ SL1741-2021, en la que se memoraron las sentencias CSJ SL1421-2019;
CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017), ni la aceptación en el interrogatorio de parte de la demandante de tal hecho, la suscripción del formulario, remueve la obligación que le asistía a la AFP de cumplir con el requisito de brindar la debida información y de probarlo en el proceso. Lo dicho en precedencia, concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en la misma providencia CSJ SL1688- 2019que se viene citando: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 27 emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(CSJ SL1688-2019) Tampoco tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, la consideración de que la ineficacia del traslado exija como supuesto que se deba contar con una especie de expectativa pensional o, más aún, que el derecho esté causado, para que ésta proceda, tal como oportunamente lo determinó la Corporación en la sentencia CSJ SL1452-2019: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 28 régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Subrayas de la Sala) La línea de pensamiento marcada en precedencia, y que se repitió también en la ya aludida CSJ SL1688-2019, da al traste con la afirmación del Tribunal sobre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la actora sólo contaba con 33 años dos meses y un día de edad y reportaba 254.96 semanas cotizadas equivalentes a 4.9 años, es decir, contaba con menos de 15 años cotizados, luego no podía retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media; o que para el momento de la afiliación, 08 de noviembre de 1996, «[…] le restaban en edad para pensionarse 22 años y como semanas, como mínimo, 910.57 semanas», pues en tratándose de un análisis sobre ineficacia del traslado, con la perspectiva expuesta en este proveído, resultan desatinadas esas exigencias.
Así mismo, es un desaguisado centrar el análisis en los periodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Colpatria, luego Horizonte y, posteriormente, Porvenir SA, con lo cual, se Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 29 desdibujó por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).
Téngase presente, la jurisprudencia de la Corte ha tenido un enfoque para abordar la temática de la ineficacia del traslado de régimen pensional que se fundamenta en la la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y que centra el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras, en cada época, en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido esta Sala de Casación. En ese orden, la Corte en la sentencia CSJ SL5630- 2019, determinó en qué casos existirá ineficacia de la afiliación, precisando que tal figura operará cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, importa recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL2877-2020, en la que sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos como el aquí se discute, se adoctrinó: De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.
Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.
De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 31 en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
Conforme a los precedentes en cita, el Tribunal, en relación con Irma Teresa Páramo Macías se equivocó en su forma de abordar el supuesto requerimiento de tener que ser beneficiario del régimen de transición; en la calidad y oportunidad con que la AFP brindó la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual; al invertir la carga de la prueba poniéndola en cabeza del reclamante; y al supeditar la ineficacia porque el afiliado estuviese próximo o no a pensionarse.
En coherencia con lo discurrido, los cargos prosperan. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a: 1-. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva remitir con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente a la demandante señora Irma Teresa Páramo Macías, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.604.536.
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 32 2-. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva certificar con destino a este proceso, en detalle y a la fecha, las cotizaciones que en esa administradora figuran a nombre de la demandante señora Irma Teresa Páramo Macías, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.604.536. 3-.
La demandante Irma Teresa Páramo Macías, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva aportar soporte documental de su vinculación laboral y la calidad de ésta, es decir, si se encuentra vigente o ya feneció, detallando el extremo temporal correspondiente. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto prosperaron lo cargos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 33 mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como pruebas que por Secretaría se oficie a: 1-. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva remitir con destino a este proceso, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente a la demandante señora Irma Teresa Páramo Macías, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.604.536. 2-.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva certificar con destino a este proceso, en detalle y a la fecha, las cotizaciones que en esa administradora figuran a nombre de la demandante señora Irma Teresa Páramo Macías, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.604.536. 3-.
La demandante Irma Teresa Páramo Macías, para que en el término de quince (15) días hábiles se sirva aportar soporte documental de su vinculación laboral y la calidad de Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 34 ésta, es decir, si se encuentra vigente o ya feneció, detallando el extremo temporal correspondiente. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 36 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88654 IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS contra PORVENIR SA y COLPENSIONES.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, al casar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones que expongo a continuación. Contrario a lo aducido, considero que el deber de información y asesoría para la época en que se produjo el traslado, en noviembre de 1996, se circunscribía a poner en conocimiento de los afiliados el reglamento del fondo, de fácil comprensión, en el que estuvieran consignados, entre otros, sus derechos y sus obligaciones, así como la posibilidad de los afiliados de solicitar asesoría al fondo para la contratación de rentas vitalicias, y la responsabilidad de las AFP respecto Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 2 a los perjuicios que por culpa leve ocasionaran a sus afiliados.
Empero, el deber de asesoría para el traslado de régimen, con tal nivel de detalle, constitutivo de un consentimiento informado, cuyo incumplimiento conllevara la ineficacia o nulidad del traslado, por ausencia de voluntad en la celebración del acto jurídico o vicios del consentimiento derivados de esa falta de información, no podría establecerse de la normatividad vigente para esa época, ni de la aducida en la decisión de la que me aparto, sino a partir del estatuto del consumidor financiero previsto en la Ley 1328 de 2009, derivado en particular de los principios consagrados en su art. 3º, cuales son, la debida diligencia, libertad de elección, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, y educación para el consumidor financiero.
Igualmente, de lo dispuesto en el art 48 ídem, que modificó el literal c) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la libertad de selección y traslado de administradoras y fondos de pensiones, y la obligación de otorgar información que le permita a los afiliados la adopción de decisiones informadas; y, del contenido mínimo de la información establecido en el art. 9º del estatuto, en particular, con la adición a esa obligación, prevista en la Ley 1748 de 2014, en la que se estableció también lo relativo a las proyecciones pensionales.
Como en este asunto, es de la normatividad vigente en noviembre de 1996, época del traslado de régimen de la parte Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 3 actora, de donde se pueden derivar las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS frente al deber de información para el caso concreto, no podía imponerse el denominado deber de información con un contenido material, a partir de la Ley 1328 de 2009, y lo previsto en los numerales 1º del art. 97 y 4º del art. 98 del Decreto 663 de 1993, estrictamente relacionados con operaciones financieras, mas no con los procesos de afiliación al régimen de ahorro individual en el sistema pensional, el que para el momento de su expedición ni siquiera existía. Asimismo, para esa época era imposible prever el devenir económico y de los portafolios pensionales, que infortunadamente, a posteriori, mostró no coincidir con las expectativas del nuevo régimen pensional, en el que el valor de la pensión de vejez en sus distintas modalidades, pende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, acorde con los aportes que se efectúen y los rendimientos financieros que los mismos generen, sin contar con el desconocimiento de las condiciones particulares del afiliado, proyección de ocupación laboral y de ingresos, así como su situación familiar y de beneficiarios, por lo que era imposible anticipar el valor de la pensión. Entonces, cualquier cálculo o aproximación a ese valor de mesada pensional, constituiría simple especulación, en cualquiera de los regímenes, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha del traslado, a la demandante le faltaban más de 22 años para arribar a la edad mínima pensional en Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 4 el régimen de prima media, contaba tan solo con 389.43 semanas de cotización, menos de la mitad del total de aportes requeridos en ese momento para la causación de la pensión en el mismo sistema, que se incrementaron con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, requiriendo un mínimo de 1300 semanas en el régimen de prima media a partir del año 2015; y, no tenía ningún tipo de expectativa frente al régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior corrobora que, para la fecha de traslado de régimen, en verdad la demandante no tenía ninguna garantía consolidada ni una expectativa legítima de alguna, le sobrevino al acto jurídico de afiliación por primera vez al RAIS, una reforma legal y una constitucional, y no era posible determinar con probabilidad de certeza la verdadera incidencia o las consecuencias de ese acto, en su caso particular.
Además, tuvo la posibilidad de retractarse de su decisión de traslado al régimen de ahorro individual, así como la de retornar al régimen de prima media con prestación definida, hasta antes del 31 de enero de 2008, pero no lo hizo, decidiendo permanecer en el RAIS; y, en todo caso, en ambos regímenes se garantiza su derecho a la seguridad social, el que conlleva el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional en cada uno. Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 5 Es por ello, que debía asumir las consecuencias jurídicas del acto de afiliación, que comporta la adhesión a las condiciones previstas en la ley para cada uno de los regímenes del sistema pensional, cuya elección es libre y voluntaria, proviene de la decisión del afiliado, con las limitantes de ley, y cuyas contingencias, derechos y obligaciones resultantes, son las dispuestas por el legislador para el régimen seleccionado, ofreciendo cada uno beneficios diferentes, sin que puedan predicarse unos como mejores o superiores que otros, simplemente distintos y acordes a las necesidades y requerimientos personales de cada afiliado, lo que en principio se determina en el momento de la afiliación, pese a que a posteriori pueda sufrir variación, sin que en ningún caso el error sobre un punto de derecho sea constitutivo de un vicio en el consentimiento, ni redunde en la ineficacia del acto jurídico respectivo.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado