Micelio
SL3778-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1562 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 1565 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3778-2020 Radicación n.° 79506 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró YENY ANDREA TORRES HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YLT y YLT, en la cual se demandó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y se citó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Yeny Andrea Torres Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores YLT y YLT, llamó a juicio a Colfondos S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., con el fin de que la declarara que tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, señor Leonel López Hernández; a partir del 8 de agosto de 2012, el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, costas, lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que el causante laboraba como conductor de transporte público y cumplía sus labores, desde las 5:30 de la mañana hasta las 7 o 9 de la noche; que al momento de su muerte, ocurrida el 8 de agosto de 2012 tenía la ruta San Francisco – Toro; que el deceso se produjo por heridas con arma de fuego, alrededor de las 6am, cuando iniciaba el servicio y se encontraba en el interior de su vehículo; que no fue hurtado ningún dinero u objeto personal, como tampoco el vehículo.

Indicó, que éste se encontraba afiliado a la AFP demandada; que convivieron por 17 años, en forma continua, hasta su fallecimiento y procrearon a los menores YLT y YLT; que solicitó a Colfondos S. A. el pago de la prestación y Mapfre objetó el pago de la suma adicional aduciendo que la muerte no fue de origen común; que Asmucol aseveró que la investigación realizada no evidenció que el evento se hubiere Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 3 producido por causa o con ocasión del trabajo, sino un hecho ajeno al ámbito laboral (f.° 2 a 13, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, Mapfre Seguros Generales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de fallecimiento del causante y su afiliación a la administradora de pensiones demandada, dijo ser una entidad distinta a la aseguradora encargada de pagar la suma adicional, esto es, Mapfre Vida Seguros S. A. y que no le constaban los restantes.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., ausencia de cobertura, sujeción de amparos a las normas que regulan la seguridad social y ecuménica (f.° 74 a 88, ibidem). Colfondos S. A. se resistió a la prosperidad de las súplicas del libelo y, con relación a los hechos, admitió la muerte del asegurado, su vinculación, la reclamación de la actora y su negativa a reconocer la prestación, así como los motivos, los demás dijo que no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción y buena fe (f.° 100 a 106, ibidem). Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, llamó en garantía a Mapfre Vida Seguros S. A., lo cual fue negado mediante proveído del 2 de septiembre del 2015 (f.° 182, ib.) y dejado sin efecto para admitir el llamamiento, declarar la notificación por conducta concluyente de ésta y convalidar lo actuado por esa aseguradora en la audiencia celebrada el 18 de noviembre del mismo año (f.° 225 y CD 227, ibidem).

En la contestación, obrante a folios 218 a 223 del cuaderno del Juzgado, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, alegó que el fallecimiento del asegurado se produjo en accidente de origen laboral y, en cuanto a los hechos, admitió la ocupación del causante, la ocurrencia del deceso y las circunstancias narradas.

Los demás dijo que eran hechos de terceros. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura y límite del riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 25 de noviembre de 2015, declaró probada las excepciones propuestas por Colfondos, absolvió de todos los pedimentos e impuso costas a la parte actora (f.° 246 CD, 247, ibidem).

Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conoció en consulta y dictó providencia del 1º de agosto de 2017 (f.° 56 y 62 CD, cuaderno del Tribunal), en la que resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el juzgado tercero laboral del circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Yeny Andrea Torres Hernández, quien actúa en nombre propio y el de sus hijos YLT y Yesenia López Torres en contra de Colfondos S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión para en su lugar, Segundo: Declarar que la muerte del señor Leonel López Hernández, acaecido el 8 de agosto del 2012 fue origen común conforme a las consideraciones que preceden.

Tercero: Declarar que el señor Leonel López Hernández dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la señora Yeny Andrea Torres Hernández, en su condición de compañera permanente y YLT y Yesenia López Torres, en su calidad de hijos, son beneficiarios de la aludida prestación, conforme al artículo 13 de la ley 797 del 2003.

Cuarto: Condenar como consecuencia las anteriores declaraciones a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Yeny Andrea Torres Hernández, en proporción al 50% y a YLT y a Yesenia López Torres, en proporción al 25% para cada uno de ellos, a partir del 8 de agosto del 2012, momento en el cual perdió la vida al señor Leonel López Hernández, por concepto de retroactivo pensional, que era reconocer las sumas de $36.188.869 pesos, $11.929.566 pesos y $23.899.969 pesos, respectivamente, para un total de $72.018.403 pesos liquidados en la forma indicada, en la parte resolutiva de esta decisión. Quinto: Señalar que la prestación económica de que tratan los numerales anteriores se reconocen en forma vitalicia, a favor de la señora Yeny Andrea Torres Hernández, y en forma temporal para YLT y Yesenia López Torres, esto es hasta que arriben a la mayoría de edad, salvo que acrediten la condición de estudiantes, eventos que pueden disfrutar de ella hasta los 25 años de edad.

Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 6 Sexto: Condenar a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Yeny Andrea Torres Hernández, YLT y Yesenia López Torres, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley de 1993, a partir de la ejecutoria de esta providencia conforme a lo dispuesto.

Séptimo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuesta por la AFP demandada […]. Octavo: Declarar probada la excepción de mérito, inexistencia de la obligación por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. propuesta por la aseguradora codemandada, por lo expuesto en la parte motiva y consecuente con ello, absolverla de todas las pretensiones de la demanda.

Noveno: Condenar en costas en ambas instancias a cargo de Colfondos Pensiones y Cesantías y a favor de los demandantes y en contra de la parte actora, y a favor de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que resolvería los siguientes problemas jurídicos: i) el deceso del señor Leonel López Hernández, como contingencia que genera el posible reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, tuvo origen profesional o común; ii) de ser común, quien debe responder por la pensión de sobrevivientes que pudiera causarse con este evento iii) logró el señor Leonel López Hernández dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y demostraron los demandantes ser beneficiarios de la prestación que reclaman.

Expuso, que no eran motivo de controversia los aspectos relacionados con la fecha del deceso del causante, que fue el 8 de agosto de 2012, que la causa de la muerte fueron disparos en su humanidad mientras conducía un vehículo de transporte público en horario de trabajo y que tenía dos hijos. Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 7 Como fundamento jurídico señaló que acudiría al artículo 3º de la Ley 1565 de 2012, que contiene la definición de accidente de trabajo y enunció que, conforme a ella, los requisitos para que un evento pueda calificarse como laboral, son: «1.

Ser repentino; 2. Ser por causa o con ocasión del trabajo o durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad, aún por fuera del lugar y horas de trabajo y, 3. Generar una consecuencia negativa en la integridad física o mental del trabajador». Dijo, que no tenía duda frente a los requisitos relacionados en los numerales 1° y 3°; empero, con relación al origen del suceso, consideraba que, contrario a lo decidido por la primera juzgadora, se trataba de un accidente común, ya que la prueba de oficio decretada por la Sala acreditaba que el hecho se produjo «mientras conducía el vehículo de transporte público en el que ejercía su actividad laboral en el horario y ruta asignados por la empresa transportadora, supuestos todos ellos que constituyen un indicio acerca de que en realidad se presentó un accidente de trabajo».

Resaltó que, los hechos en que se fundan las pretensiones contra la AFP hacen referencia, únicamente al deceso del afiliado, sin incluir consideraciones referentes a la causa del mismo, por lo que entendió que «recaía sobre la parte actora la carga de probar que el origen del fallecimiento fue común». Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 8 Del análisis de la prueba, asentó que, cumplió la demandante con el principio de carga de prueba, para ello dijo que de la investigación de accidente de trabajo se extraía que el causante se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público afiliado a la empresa Tras Toro, promediando las 6:15 horas, minutos después de iniciar el recorrido; que ese aspecto fue confirmado por los declarantes escuchados a instancias de la parte actora, los cuales descartó, porque no tuvieron conocimiento directo de los hechos, no los presenciaron, sino que llegaron después y dijeron que murió dentro del vehículo; también del prenombrado informe extractó que no hubo «forcejeo, robo o ataque a los pasajeros que se encontraban al interior del vehículo, el señor López Hernández falleció de inmediato, se desconoce el motivo de este suceso».

Acotó que, lo anterior guarda correspondencia con el acta de inspección del cadáver, según la cual al causante se le encontraron $12.000, un reloj Cassio y un celular Nokia 1100, y que el homicidio fue perpetuado por sujetos que se transportaban en una moto y tenían un casco, según manifestación de un pasajero estudiante que siempre recogía el causante al inicio de sus rutas, según informa la prueba testimonial que se dirigía al colegio, ahora, de acuerdo a la hora en que se presentó el ataque al señor Leonel López Hernández, 6 de la mañana aproximadamente, y que la ruta la iniciaba a las 5:30 am, es fácil inferir que parece momento los pasajeros eran pocos, así como también el producido del vehículo, lo que permite excluir que los móviles estaban dirigidos a hurtar las pertenencias de los pasajeros o del mismo conductor.

Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme lo precedente, afirmó que, si bien el señor López Hernández fue asesinado mientras desarrollaba su actividad laboral, esto no tuvo relación con ella, de manera que sólo podía ser catalogado como de origen común, y añadió: […] en otras palabras, así la muerte del señor López Hernández haya tenido ocurrencia mientras él conducía el vehículo de transporte público en el que ejercía su actividad laboral, no advierte esta Corporación que su deceso tenga inequívocamente una relación directa con su trabajo, es decir, que el homicidio se haya generado en razón de la condición de conductor de servicio público que ostentaba el causante para poder ser tratado como accidente profesional, a contrario sensu, se trata de un accidente origen común, como se anunció en precedencia. Establecido lo anterior, determinó que el causante tenía cotizadas 87,57 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso y que la compañera acreditó, con la prueba testimonial, convivencia por espacio superior a cinco años, con lo que encontró reunidos los requisitos para concederle a ella y a sus hijos la prestación por sobrevivencia contenida en los artículos 46 y ss. de la Ley 100 de 1993, modificada el 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la cuantía de la pensión, la fijó en un salario mínimo legal y del retroactivo pensional, dijo que Yesenia López Torres ya era mayor de edad, por lo que solo lo liquidó hasta la data en que cumplió 18 años y dejó pendiente el saldo en el evento de que acreditara la condición Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 10 de estudiante y dispuso el acrecimiento en favor de su hermano, en caso contrario, por la extinción de su derecho.

De los intereses por mora, contenidos en el artículo 141 de la ley de seguridad social, dijo que los impondría desde la ejecutoria de la providencia, «por existir discrepancias respecto al origen del deceso y, por lo tanto de la entidad encargada de reconocer la prestación». Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción, porque entre la causación y reclamación no transcurrió el término trienal y que la demanda también fue presentada en término. Señaló que, […] sería del caso revisar la responsabilidad que le puede asistir a Mapfre Colombia de Vida Seguros S. A., de acuerdo con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes suscrito con Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., conforme al folio 150, pero se advierte que dicha entidad no fue vinculada a este proceso, en tanto el llamamiento en garantía que se formuló fue negado por la a quo mediante proveído del 2 de septiembre del 2015, folio 182 del cuaderno 1, decisión que no fue recurrida por la AFP demandada y no puede extenderse a la obligación derivada del referido contrato a Mapfre Seguros Generales de Colombia, entidad que sí se encuentra vinculada al proceso, por cuanto ésta última tiene un objeto diverso aquella, tal como se extrae del certificado de existencia y representación legal visible a folio 89 y siguientes del cuaderno 1, y consecuente con ello a no estar legitimada en la causa por pasiva se le absolverá de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita «se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, específicamente en numeral octavo, y en su lugar, como Juez de instancia, se condene a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes» (f.° 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros y seguidamente, el tercero y cuarto, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes comparten unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 y aplicación indebida de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. Considera, que es una equivocación del Tribunal, al indicar que, para que se estime accidente de origen laboral, Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 12 se requiere que sea consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador.

Manifiesta que para el ad quem, el causante fue asesinado mientras desarrollaba su actividad laboral, suceso que no debió calificarse de origen común, ya que no tenía como causa una retaliación a su empresa ni una amenaza al empleado. Aduce que, […] el Tribunal señaló: “en otras palabras, así la muerte del señor López Hernández haya tenido ocurrencia mientras el conducía el vehículo de transporte público en el que ejercía su actividad laboral, no advierte esta Corporación que su deceso tenga inequívocamente una relación directa con su trabajo, es decir, que el homicidio se haya generado en la condición de conductor de servicio público que ostentaba el causante, para poder ser tratado accidente profesional.

Asegura, que erró al cercenar la definición de accidente laboral, al suprimir una situación que no fue excluida por el legislador. Indica, que el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 establece que se considera accidente de trabajo todo aquel generado por causa o con ocasión del trabajo, lo que incorpora no solo los que fueron originados como consecuencia directa de las labores, sino aquellos que ocurren en el ámbito laboral del trabajador, que no puedan desligarse de este, como ocurrió en el sub lite y que, de haber realizado una correcta interpretación de la norma, la habría exonerado.

Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 13 Solicita la casación de la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se confirme la de primera instancia (f.° 17 a 20, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Está formulado de la siguiente manera: […] Infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48 de la ley 100 de 1993.

Manifiesta, que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el accidente que ocasionó la muerte del señor Leonel López era de origen común y no laboral; yerro que tuvo como causa, la equivocada apreciación del i) formato único de noticia criminal (f.° 27 y 28, cuaderno Tribunal); ii) informe ejecutivo Fiscalía General de la Nación (f.° 28 y 29, ibídem); iii) inspección técnica a cadáver (f.° 30 a 33, ibídem); iv) formato de reporte de accidente de trabajo (f.° 28 y ss, cuaderno del Juzgado).

Se queja de que el Juzgador aceptara que el accidente ocurrió en horas laborales, bajo las órdenes del empleador, en el vehículo en que ejercía su actividad profesional, en el horario y ruta asignado por la empresa transportadora, no fuera un evento de origen laboral, pues el de cujus fue impactado por once balas, el automotor no sufrió daño alguno y tampoco se robaron las pertenencias de él ni de Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 14 ningún pasajero Y continúa diciendo: Para el ad quem si bien existe un indicio de que existió un accidente de trabajo, pues ocurrió en el horario laboral y el lugar en que se prestaba el servicio, el mismo se desvirtuó por el modo en que se presentó, esto es, por el número de impacto de bala que recibió el trabajador, por la falta de robo de las pertenencias del fallecido y porque era de esperarse que el producido del vehículo para ese momento fuera poco, situaciones que, a su juicio, permiten concluir que los motivos que condujeron a la perpetración del punible que segó la vida del señor Leonel López Hernández, “no fueron consecuencia de retaliación por trabajar en la empresa Trastoro, por cubrir la ruta que le había sido asignada, o por amenazas en contra de la empresa transportadora, de tal suerte que ese hecho solo puede ser catalogado como de origen común”.

Lo cierto señores Magistrados es que, contrario a lo que sostuvo el ad quem, el indicio de que existió un accidente de trabajo no se desvirtuó con el formato único de noticia criminal, con el reporte de inspección de cadáver ni con otra prueba practicada en el proceso, pues el hecho de que el señor López hubiera sido impactado varias veces con arma de fuego o la hora en que el delito ocurrió no demuestran que hubiera sido como consecuencia de una circunstancia propia que lo desligara de las funciones que en ese momento desempeñaba y que tuviera la virtualidad de romper el nexo de causalidad entre el ámbito laboral y la muerte del trabajador.

En conclusión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el ilícito que acabó con la vida del señor López Hernández, permiten inferir que ocurrieron con ocasión de su trabajo por lo cual la sentencia debe ser casada, para en su lugar, confirmarse el fallo de primera instancia que negó (f.° 19 a 21, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Frente al primer cargo dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° del Decreto 1562 de 2012 y aplicación indebida de los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se observa que en sede de casación Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 15 no se discute la muerte del señor Leonel López Hernández y que se hallaba afiliado al sistema de seguridad social en pensión a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, lo que se controvierte mediante esta acción judicial, consiste en la definición del origen de la muerte del trabajador, como presupuesto para reconocer el derecho pensional a los causahabientes, pues mientras la parte actora sostiene que es de origen común, la demandada aduce que es de origen laboral, tesis primera que acogió el Tribunal y que es objeto de reproche en la acusación. En efecto, la inconformidad de la censura apunta a la afirmación del Colegiado según la cual se trató de un accidente de origen común, porque el deceso no tenía «inequívocamente una relación directa con su trabajo», por cuanto, incorporó al artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 un requisito que no prevé, esto es, que el evento sea consecuencia directa de la labor, restringiendo indebidamente la definición de accidente de trabajo prevista en la ley, descartando una situación que no fue excluida por el legislador.

Expone, que un siniestro laboral, según el precepto denunciado, se genera por causa o con ocasión y no solo por la relación directa con las ocupaciones del trabajador, sino todos aquellos sucesos ocurridos en su ámbito no puedan desligarse de éste. De modo que, la tarea que acomete la Sala será determinar si erró el Tribunal al afirmar que la muerte del Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 16 señor Leonel fue de origen común por no hallar acreditado que hubiese sido por causa o con ocasión de la labor desarrollada.

Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso debe catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio y en el evento, de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad, que no es este el caso.

En el sub lite el Tribunal echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que no estaba probado en el plenario que el origen del fallecimiento del causante que ocurrió el 8 de agosto de 2012, haya sido a causa directa del trabajo o la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, infirió que no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 17 relacionados con su trabajo o con la empresa transportadora donde prestaba el servicio; lo cual desde el punto de vista jurídico no riñe con la definición de accidente de trabajo prevista en la norma vigente para la época, esto es, el artículo 3° del Decreto 1562 de 2012 que aluden las partes y el sentenciador, cuyos presupuestos normativos no se encontraron acreditados, que señala: «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión».

De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador y el hecho generador del óbito del trabajador; sin embargo, en el examine la parte demandada no logra demostrar el nexo de causalidad entre la muerte del Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador y la labor desempeñada, lo cual hace que no sea dable concluir que el infortunio fue de origen laboral.

Adicionalmente, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 vigente, al no haber sido modificado por el Decreto 1562 de 2012 ni afectado por la sentencia CC C858-2006, que declaró inexequibles los artículos 9° y 10° ibídem, es diáfano al establecer que “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”, presunción de orden legal que no fue desvirtuada por la administradora recurrente.

Al respecto, expresó la Corte en Sentencia SL2582- 2019, “Y en cuanto a la segunda disposición [artículo 12 ejusdem, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica […] (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).

De lo previo se colige que el ad quem no interpretó erróneamente la norma acusada, pues al fijar su alcance no distorsionó su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias en él no previstas, cuestión diferente es que no haya encontrado demostrado la íntima relación de causa-efecto entre el hecho dañoso y el trabajo realizado, subsistiendo la presunción legal precitada.

Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, de cara al segundo cargo encauzado por la vía indirecta, se enlistan como pruebas objeto de “equivocada apreciación el i) formato único de noticia criminal (f.° 27 y 28, cuaderno Tribunal); ii) informe ejecutivo Fiscalía General de la Nación (f.° 28 y 29, ibídem); iii) inspección técnica a cadáver (f.° 30 a 33, ibídem) y; iv) formato de reporte de accidente de trabajo (f.° 28 y ss, cuaderno del Juzgado), documentales todas no hábiles para ser estudiadas en esta sede extraordinaria.

Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Consecuencia de lo anterior, no resulta evidente que el fallecimiento del señor López Hernández, encontrándose en su lugar de trabajo (vehículo de trasporte público), hubiera estado motivado por las labores propias que desarrollaba, Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 20 como tampoco que, con ocasión de la ubicación de dicho trabajador, el sitio de prestación de servicios haya sido determinante para que fuera asesinado, como lo dedujo el Tribunal.

Así las cosas, en este asunto en particular, la muerte violenta del trabajador propinada por terceros, no puede subsumirse en la definición de accidente de trabajo contemplada en el artículo 3° del Decreto 1562 de 2012, solo por haber estado el señor Leonel López Hernández cumpliendo una labor cuando acaeció el homicidio, lo que trae consigo la ausencia de la tantas veces mencionada relación de causalidad o conexidad laboral, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad y se insiste pervive la presunción legal de tenerse su origen como común. De ahí que el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, en los cargos primero y segundo, los cuales se declaran infundados.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, […] infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 por violación medio del artículo 42 numeral 11, 281 del Código General del Proceso en la modalidad de falta de aplicación. Aduce, que a pesar de que Mapfre Colombia Vida Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 21 Seguros S. A. fue vinculada al proceso, el Tribunal lo omitió y no condenó en su contra; que vulneró el numeral 11 del artículo 42 y 281 del CGP, lo que permitió que no aplicara el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual debía condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros, a pagar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes (f.° 21 a 22, ibídem).

X. CARGO CUARTO Está formulado de la siguiente manera: […] infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas que condujo a la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Asevera, que el yerro del sentenciador consiste en considerar que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. no era parte del presente trámite, al no apreciar el auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y el llamamiento en garantía formulado por Colfondos con la contestación de la demanda; que en dicha providencia se dejó sin efectos la del 5 de septiembre de 2015, que había negado el llamamiento en garantía, para luego admitirlo.

Que, por tal motivo, debía dar aplicación al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en el evento de que no se acceda a los dos primeros cargos, se case parcialmente la decisión de segundo grado, específicamente en el numeral octavo de la parte resolutiva y se ordene a la llamada en garantía a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión (f.° 22 Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 22 y 23, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES En los cargos tercero y cuarto, se duele el censor que el Tribunal no haya condenado a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a aportar la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión. El ad quem para resolver sobre este punto, afirmó, […] sería del caso revisar la responsabilidad que le puede asistir a Mapfre Colombia de Vida Seguros S. A., de acuerdo con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes suscrito con Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., conforme al folio 150, pero se advierte que dicha entidad no fue vinculada a este proceso, en tanto el llamamiento en garantía que se formuló fue negado por la a quo mediante proveído del 2 de septiembre del 2015, folio 182 del cuaderno 1, decisión que no fue recurrida por la AFP demandada y no puede extenderse a la obligación derivada del referido contrato a Mapfre Seguros Generales de Colombia, entidad que sí se encuentra vinculada al proceso, por cuanto ésta última tiene un objeto diverso aquella, tal como se extrae del certificado de existencia y representación legal visible a folio 89 y siguientes del cuaderno 1, y consecuente con ello a no estar legitimada en la causa por pasiva se le absolverá de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Revisada la actuación cumplida, resulta irrefutable que el fallador no observó que el contradictorio se integró debidamente con la aseguradora llamada en garantía, como se escucha en el audio de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio celebrada el 18 de noviembre de 2015 (f.° 227, cuaderno del Juzgado), en la cual se admitió la convocatoria Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 23 que hizo la AFP demandada, por lo que de entrada se encuentra probado el defecto fáctico que se endilga a la sentencia, al no dar por probado que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. es parte del trámite.

De igual forma, la Sala advierte que efectivamente, el numeral 1º del art. 77 de la Ley 100 de1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma, los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, «el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora”.

(Resaltado fuera del texto original). Ahora bien, el art. 108 ibídem, preceptúa que las AFP deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación», para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, en especial, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 24 monto de la pensión», tal como lo consagra el artículo 77 citado.

Consecuencia de ello es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

La Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en sentencia CSJ, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015 y CSJ SL7895- 2015, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 25 de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

Tal criterio ha sido constante en sentencias CSJ SL415- 2019, CSJ SL568-2019, CSJ SL929-2018, CSJ SL3593- 2019. En ese orden, se insiste la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. está obligada por ministerio de la ley a cubrir la suma adicional, si hubiere necesidad de ella, para que, una vez agregada a lo acumulado en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, se complete el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de las promotoras del juicio.

En ese contexto, prospera la acusación y, en consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado. En sede instancia, se condenará a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 26 monto de la pensión de sobrevivientes de los promotores del juicio, conforme a lo expuesto en precedencia. Sin costas en casación ni en la segunda instancia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró YENY ANDREA TORRES HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YLT y YLT contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la cual se citó como demandada y como Litis consorte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., únicamente en cuanto absolvió a la aseguradora a contribuir con el capital adicional necesario para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes de los accionantes.

En sede de instancia se

RESUELVE

CONDENAR a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de los demandantes. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79506 SCLAJPT-10 V.00 27 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.