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SL3777-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3777-2022 Radicación n.° 89355 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA VILLAMIL MERCHÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Reconócese a la abogada Ligia Astrid bautista Velásquez con Tarjeta Profesional n.° 146.721, como apoderada sustituta de la parte recurrente, Martha Lucía Villamil Merchán, conforme al poder que precede. Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Villamil Merchán llamó a juicio a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y de manera solidaria a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011. Que, como consecuencia de lo anterior, se declaré responsable del pago de todas y cada una de las condenas impuestas y, en forma solidaria a la cooperativa de trabajo asociado demandada.

Por consiguiente, solicitó el pago de primas semestrales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantía, cotizaciones a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones teniendo en cuenta el salario real devengado, indemnización del artículo 65 del CST, indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Devolución del 53.75%, descuento realizado mensualmente a la demandante, y el descuento de auxilio de transporte y alimentación por valor de $290.773.oo. Fundamentó sus peticiones, en lo que al recurso extraordinario interesa, en que ingresó a laborar para el Hospital Universitario Mayor Mederi antigua Clínica San Pedro Claver desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011.

Afirmó que su vinculación se realizó a través de la Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 3 Cooperativa de Trabajo Cuidados Profesionales, que el último salario devengado fue de $1.215.360.oo, que trabajaba mínimo 192 horas mensuales, y se le pagó por cada hora laborada la suma de $6.330.oo Manifestó que se le descontaba mensualmente el 53.75% de lo devengado por concepto de gastos del contrato y para cubrir parafiscales y seguridad social integral.

Que le fueron expedidos carnets de trabajo en los que se identificaba como empleada del Hospital Universitario Mederi, que sus labores fueron ejecutadas de manera subordinada y rotativa conforme los cuadros de turnos elaborados previamente por sus jefes inmediatos. Entre sus funciones se encontraba el recibo y entrega de turnos, toma de signos vitales y baño a los pacientes, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo del oxígeno terapia inventario carro de paro, asistencia de especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, preparación de mezclas, entre otros procedimientos.

Sus jefes inmediatos fueron Angela Jiménez, Jefe del Departamento de enfermería, María Eugenia Pérez, Coordinadora Clínicas Quirúrgicas, Yurani Zúñiga, Jefe del piso 4º y Esperanza Vera Jefe del piso 4o Norte. Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad.

Llamó en garantía a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 4 Asociado y Seguros Equidad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada. Cuidados Profesionales Cooperativa de Asociado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos.

Advirtió que con la demandante solo existió un contrato de trabajo con una duración por la obra o labor contratada y que la actora se desempeñó como trabajadora en misión en la Corporación Hospital Juan Ciudad. Seguros la Equidad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y propuso como excepciones inexistencia de la vinculación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de agosto de 2019 (fls. 323-324), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción propuesta de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 17 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si existió o no un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Precisó que el precedente de la corporación ha sido consistente en determinar que la característica principal que distingue el contrato entre otros de distinta naturaleza jurídica es la subordinación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del CST se requiere la presencia de los tres elementos estructurales del mismo, como son la actividad personal, la subordinación del trabajador respecto del empleador en cuanto al modo cuantía y tiempo de la realización de la labor y, finalmente, el salario como retribución del servicio.

También analizó el ad quem lo dispuesto en el artículo 24 del CST, concluyó que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar el vínculo que se presume, y debe demostrarse que la relación no fue subordinada ni dependiente. Se apoyó en las sentencias CSJ SL670-2013, CSJ SL10546 de 2014 y CSJ SL10118-2014. Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, además, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 artículo 4 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas tienen una naturaleza especializada y distintas categorías.

Al tratarse de cooperativas especializadas, se habla de aportantes de capital, luego el régimen de trabajo de seguridad social y compensación será regido por los estatutos y reglamentos de la misma y no estará sujeto a la legislación laboral y los conflictos se sujetan a la justicia arbitral o la laboral ordinaria. Dichas entidades nacen de la voluntad autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente.

De las pruebas que obran en el proceso señaló el Tribunal que: en virtud de los textos contractuales en principio, existió un convenio de asociación y, conforme con la especialidad de la entidad, la prestación del servicio a favor de un tercero, está amparada por un principio de legalidad, tal es el caso de las cooperativas especializadas en salud y educación, lo anterior en consideración a lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 5 y 12 del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008.

Adicionalmente, conforme con la documental emanada de la Superintendencia de Salud, la Cooperativa Cuidados Profesionales fue creada como precooperativa y desarrollaba líneas de procesos tales como derechos de autor, diagnóstico, adelantos científicos de la salud humana entre otros, y fue certificada conforme los lineamientos de la Ley 79 de 1988.

Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 7 Tuvo probado el ad quem que la demandante se asoció desde el 8 de mayo de 2008, lo cual se ratificó con el acta no conciliación de fecha 14 de septiembre de 2011 en la Inspección de Trabajo de Cundinamarca, en la que se aceptó no solamente su carácter de socia, sino que recibía una compensación básica mensual, así también se desprende de las tirillas de pago y lo manifestado en el manuscrito folio 62 y 63 del expediente.

Consideró el Tribunal que resulta pacífico el hecho de que prestó servicios por parte de la demandante a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, es así como operó a favor de esta, la presunción del artículo 24 del CST, luego se estudió el elemento de subordinación. Las documentales que obran en el proceso acreditan la existencia de un convenio asociado entre las partes sin que existiera prueba que desvirtúe la anterior premisa.

Es así como sin discusión sobre la prestación del servicio, se concluyó por parte del Tribunal que no fue desvirtuada la ausencia de subordinación. Así mismo, se encuentran pruebas que dan cuenta de que, si llegó a existir subordinación, esta fue ejercida por la misma cooperativa tal y como se desprende del folio 35, oficio que allegó la demandante como destinataria y con la que se le indicó que debía cumplir unas directrices y funciones.

De otra parte, el documento a folio 38 da cuenta que debe laborar en determinas horas y se le advirtió que debe asistir a las actividades de la Cooperativa. Además, a folio 34 a 36 obra documental con dl que se le solicitó a la señora Villamil Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 8 Merchán la asistencia necesaria para la elaboración de un proyecto de investigación y un turno adicional.

Las anteriores pruebas permiten inferir que la subordinación no la ejerció la Corporación Hospitalaria sino la Cooperativa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene al pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en el artículo 64 y 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta la ley sustancial por la falta y errada de apreciación de las pruebas bajo la modalidad de interpretación indebida por ser violatoria de las siguientes normas: artículo 24, el numeral 2° del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 del CST, artículo 36 del C.S.T. sobre la responsabilidad solidaria, Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 65 del C.S.T.; artículo 53 de la Constitución Política, Ley 1429 de 2010, Decreto 4588 de 2006 sobre las cooperativas y su vinculación regulando que no podían servir de intermediarias enviando trabajadores en misión. La Ley 50 de 1990 articulo 99 falta de afiliación y pago de las cesantías.

Ley 1429 de 2010 articulo 63. Ley 79 de 1988. Y las sentencias de Corte Suprema de Justicia CSJ SL17152- 2015, CSJ SL3897-2018, CSJ SL36560-2013, CSJ SL25173- 2006, CSJ SL35790-2010, CSJ SL38761-2012, CSJ SL25713-2006, CSJ SL6560-2013. Así mismo de la OIT, la Recomendación 198 de 2006 literal A numeral 13. Como errores de hecho adujo: • No dar por establecido estándolo que el vínculo cooperativo era meramente aparente para desdibujar, disfrazar una relación eminentemente de tipo laboral subordinada entre la demandante y la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. • No dar por probado estándolo que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado a término indefinido, indicado el cargo de la demandante que desempeñó, la remuneración mensual en lugar de la prestación de servicio y las horas mínimas de trabajo que debía desempeñar en la clínica San Pedro Claver en Bogotá, de propiedad de la Corporación Universitaria Juan Ciudad • No dar por probado estándolo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales fungió como una simple intermediaria que ocultaba la verdadera relación laboral que ostentaba la demandante con la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. • No dar por probado estándolo, que el demandante probó acertadamente que como auxiliar de enfermería debía cumplir un estricto horario de trabajo, recibía una retribución económica por su labor y que tenía jefes inmediatos que le daban órdenes directas, ejerciendo una clara subordinación el Hospital, desarrollando el objeto social de este, donde prestaba sus servicios personales, acreditando los elementos de una verdadera relación laboral. • No dar por demostrado, estándolo, que prestó sus servicios a la demandada Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI, bajo la entera subordinación y remuneración de ésta” y cumplió un horario con funciones Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 10 propias de la Corporación Juan Ciudad y con los medios de producción de esta. • Dar por acreditado sin estarlo que la demandante era simple asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, cuando en realidad ella prestaba sus servicios directamente y de manera subordinada a la Corporación Juan Ciudad, propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. • No dar por probado estándolo que con los documentos y el interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la entidad no demuestran más que la verdadera forma del vínculo que se planeó deliberadamente desarrollar por la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI (sic) con la demandante que pretendían ocultar los elementos propios de una verdadera relación laboral. • No dar por probado estándolo que la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI era la receptora y única beneficiaria del servicio que prestaba la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERIA conforme a los diferentes contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización allegados por la entidad. • No dar por probado estándolo que los equipos médicos utilizados para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios integrales de salud para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización eran de propiedad exclusiva de la Corporación Juan Ciudad propietaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. 1.

Aseguró que el Tribunal no valoró el acuerdo cooperativo de trabajo de asociado a término indefinido en (2 folios). En relación con dicha documental advirtió la censura que se dio una indebida interpretación, pues esta no se ajusta a los postulados del derecho laboral, bajo el entendido de que el lugar de trabajo donde fueron prestados los servicios como auxiliar de enfermería de manera personal era de propiedad de la Corporación Juan Ciudad, que el desarrollo de sus actividades como auxiliar de enfermería eran inherentes al desarrollo del objeto social.

Además, que Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 11 la beneficiaria del servicio era la Corporación Juan Ciudad y no la cooperativa de trabajo asociado. Señaló que la cláusula segunda del mencionado acuerdo dispone que la demandante tenía que desempeñar sus funciones de conformidad con las órdenes e instrucciones que en forma escrita o verbal le impartieran las autoridades superiores de la cooperativa, lo cual va en contravía del principio establecido en la Constitución Nacional articulo 53 sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no se puede entender que un auxiliar de enfermería que prestó sus servicios a la entidad demandada cuyo objeto social es la prestación de servicios en salud contrate a un tercero para ejecutar labores lucrativas evitando una contratación directa.

Por ejemplo, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido la entidad la contrató, hecho confesado por el representante legal de la Corporación, quien manifestó que había jefes vinculados directamente con la entidad. 2. Planilla de sus turnos en las que se evidencia que tenía un contrato por prestación de servicios (folio 33).

Esta documental contiene la programación de turnos para el mes de septiembre de 2009, en coordinación con Cuidados Profesionales en el piso séptimo. Destacó que en dicho documento consta la prestación de servicios de manera personal en el cargo de auxiliar de enfermería en el piso séptimo, junto con sus compañeras de trabajo. Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 12 3.

Historia laboral en pensión emitida por el fondo Porvenir (folios 43, 44). Consideró la recurrente que con esta documental los extremos de la relación laboral están claramente definidos. 4. Extractos bancarios emitidos por el Banco Davivienda (folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61). Con esta prueba señaló la censura se dejó constancia de la retribución económica por los servicios prestados, ello se reflejó en los movimientos efectuados en el portal empresarial y la clase de movimiento abono en cuenta por clase de nómina que claramente controvierte la compensación como asociada a la cooperativa Cuidados Profesionales.

Es así como quedó al descubierto que la real intención de la cooperativa y la corporación era encubrir un vínculo laboral pretendiendo hacerlo ver como asociativo. 5. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad demandada doctor Jesús Fernando López, quien era el jefe jurídico de la Corporación y apoderado, general.

La recurrente consideró que dicha prueba deja ver como realmente existía una relación laboral con la corporación, lo cual es evidente ante las respuestas que a continuación se relacionan: • El apoderado manifestó que la función de la entidad era Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 13 prestar servicios de salud. Al preguntársele que actividades desarrollaba la demandante en la Clínica Mederí durante el tiempo del 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, contestó. (9:46).

Interrogado: «Su señoría, desconozco que actividades desarrollaba la demandante en la institución puesto que nosotros lo que tenemos era un contrato de prestación de servicios con una Cooperativa de trabajo asociado». • Y, a la pregunta de ¿Usted dice que se contrató a una cooperativa para prestar algunos servicios? ¿Cuál fue su objeto del contrato de prestación de servicios? Interrogado: (13:13) «El objeto del contrato era prestar los servicios de una manera autogestionada, vía independiente en los servicios de auxiliares de enfermería y auxiliares de farmacia exactamente». • A juicio de la recurrente se aceptó la contratación entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, pues se desarrolló el objeto social de la entidad que representaba, para el periodo comprendido del 8 de mayo del 2008 al 14 de febrero de 2011.

La respuesta del representante: y «precisamente “lo que se hizo fue continuar con las mismas Cooperativas de Trabajo Asociado que están contratadas anteriormente antes del 1 de mayo del 2008 cuando fue que empezó a prestar sus servicios de salud a la corporación hospitalaria juan cuidad, entonces, como bien se puede observar en las pruebas de proceso del cual conozco por el tiempo que ha estado en el despacho, se dice que lo que se comprobó fue el establecimiento de los comercio, Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 14 perdón, el de los bienes muebles e inmuebles que estaban allí, más no se compraron historias clínicas, ni pacientes ni se hizo sustitución patronal ni nada por el estilo, simplemente para poderse continuar con el objeto social de la entidad, se contrataron estas Cooperativas de Trabajo Asociado». • En la diligencia además quedó dicho que el 1 de mayo de 2008 se suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Cuidados Profesionales y con muchas más junto con unas 12, 13, 15, el representante no se acuerda exactamente el número de cooperativas de trabajo asociado que ya venían funcionando, y dentro del expediente figura que se suscribieron otros sí de las prórrogas de dichos contratos.

Se le pagaba a la Cooperativa entre 250 y 300 millones de pesos. • Manifestó además el representante legal que se verificaba el pago de la seguridad social la cual se realizaba a través de las jefes de enfermeras contratadas directamente por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, quien se entendía con su par, también una enfermera profesional que pertenecía a la Cooperativa de Trabajo Profesionales, entonces esta enfermera asociada a la Cooperativa Cuidados Profesionales hacía entrega de la factura junto con el pago de la seguridad social a la Corporación Universitaria Juan Ciudad. • Al preguntársele cuantas personas estaban contratadas de manera directa con la Cooperativa manifestó que al principio eran como 25 personas con contrato laboral entre ellas la jefe de enfermeras Marta López, y conoce Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 15 los jefes administrativos, pero no asistenciales, vinculados mediante contrato de trabajo. • Advirtió además que se hizo una contratación con las cooperativas que ya venían trabajando con la institución Luis Carlos Galán Sarmiento en su momento, entonces por eso ese contrató a la jefe de enfermeras, con el objeto de que se relacionara sin quitar obviamente la independencia que tenía la cooperativa en su autogestión y en su prestación del servicio, porque es que el servicio lo prestaba en su totalidad la cooperativa. • Relató la recurrente que en la pregunta catorce (29:32), en relación con el horario cumplido por las jefes de enfermería el apoderado manifestó que «siendo jefe, no tenía horario porque realmente era una persona de margen confianza de la institución, entonces no tenía horario, la jefe como jefe no tenía, la jefe que era nuestra de planta y obviamente tenía jefes inmediatos ella.

Porque estaba a la virtud del hospital». • En relación con la pregunta quince. (30:15) frente a la instrucción realizada a la demandante para la ejecución de sus actividades dentro de la Clínica Mederi, contestó el representante que desconoce lo preguntado por ser una trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo asociado como aparece en el proceso y que debía ser la coordinadora que tenía la cooperativa de trabajo asociado, quien debía manejar dicho rol, entonces debía ser Marta Castellanos, quien realizaba esa labor. • A la pregunta 16.

(31:25) relativa a si las actividades Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 16 que desarrolla en la actualidad hoy una auxiliar de enfermería son las mismas actividades que desarrollaba la asociada de la Cooperativa para los años 2008 a 2011, contestó el apoderado que: por norma general existen estándares internacionales en el manejo a las auxiliares de enfermería y son para todos los hospitales.

Y frente a si se cumplieron esos estándares internacionales manifestó que si, que todas las enfermeras lo cumplen. • Finalmente, manifestó que actualmente las auxiliares vienen siendo contratadas de manera directa a partir del mes de junio del año 2012. Como pruebas valoradas erróneamente relacionó: 1. Comunicado 352 de 30 de noviembre de 2010 que confirmó su asistencia a un proyecto de investigación del Hospital Mederi dentro del expediente (folio 34).

Precisó la censura que con dicha documental es evidente que cumplía el turno de la mañana en el piso séptimo norte y que de manera obligatoria tenía que asistir para obtener directrices de los colaboradores acerca de los diferentes aspectos de la organización con relación al proyecto de investigación. A su juicio, si el Tribunal hubiese analizado esta prueba hubiera concluido que el beneficiario de la actividad era la entidad demandada. 2.

Comunicado 089-11 de 1 de febrero de 2011 cubrimiento especial de turno que obra dentro del Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 17 expediente (folio 36). Dicha orden emitida por la gestora de cuidados profesionales dejó constancia que debía cumplir un turno de trabajo en la sede del Hospital Mederi cubriendo el servicio octavo norte, claramente se estableció que la orden impartida beneficiaba directamente a la entidad demandada, por cuanto allí se indicaba que el auxiliar Andrés Felipe Pardo da la instrucción general del Hospital Mederi. 3.Tabla emitida por la Corporación Juan Ciudad de fecha 3 de mayo de 2011 en la que se evidenciaba el pago de las horas ejecutadas al mes (folio 38).

Refirió la recurrente que este documento se acompasa con el acuerdo cooperativo en el que se especifican las horas ejecutadas, el valor de la hora devengada, y va dirigido a los auxiliares de la mañana. Consideró que con dicho documental se dejó constancia del andamiaje con el que pretendieron encubrir una relación laboral al contratar la entidad demandada con la cooperativa de trabajo asociado cuidados profesionales. 4.

Comprobantes de pagos emitidos por la Corporación Juan Ciudad (folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52). Con esta prueba se pretende demostrar la labor cumplida, la cual se desarrollaba con los horarios establecidos por los superiores y que se prestó un servicio y mensualmente recibía una remuneración. Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 18 En conclusión, la recurrente adujo que se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo existente entre las partes, el representante legal evade contestar las preguntas efectuadas y es evidente la preparación del interrogatorio mientras, lo que sí se acreditó es que fue a trabajar todos los días, en jornadas mínimas de 8 horas diarias como auxiliar de enfermería, atendiendo los pacientes de la institución de propiedad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y, el interrogado, representante legal de la entidad no se dio cuenta.

La censura consideró que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad pretendió desnaturalizar, de manera injustificada, el contrato de trabajo y que lo que verdaderamente existió con ella fue una relación de trabajo, pues las funciones que ejercía eran orgánicas de la institución. Que desarrollaba el objeto social de dicha entidad y porque, además, realizaba actividades de auxiliar en enfermería, propias de quienes forman parte del equipo médico asistencial.

A su juicio, la vinculación de un cooperado con terceros puede llegar a estructurar una verdadera relación laboral, si hay de por medio subordinación típicamente laboral, lo que implica la utilización del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes, ya que al no cumplir las cooperativas de trabajo asociado con los fines para los cuales fueron creadas por la Ley 79 de 1988, se entiende que actúan como fraudulentas Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 19 intermediarias para disfrazar la realidad de la vinculación laboral con la empresa o entidad donde se presta efectivamente el servicio, tal y como aquí aconteció. Se apoya en sentencia CSJ SL25713-2006.

Insistió la censura en que existió una clara tercerización tal y como se evidencia a folios 118 a 128, pruebas no valoradas ni tenidas en cuenta por el Tribunal y en las que consta la prestación de servicios integrales en salud. De lo expuesto hizo énfasis la recurrente en que se desprende que el objeto del convenio era el suministro de personal en todas las áreas de la salud allí especificadas, lo que equivale a una actividad de suministro de personal o, si se quiere, de envío de trabajadores en misión, que solo pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales.

Actividad que, por otra parte, no se enmarca en aquellas labores a las que, de acuerdo con la ley, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. De lo antes dicho, infirió sin ninguna duda que el Tribunal se equivocó al no valorar el convenio, pues, de haberlo hecho, habría concluido que la cooperativa sirvió para enviar trabajadores en misión, de manera irregular, y que la demandada se reservó la facultad de ejercer, respecto de los asociados, conductas constitutivas de subordinación laboral.

Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA DE CORPORACIÓN JUAN CIUDAD La opositora señaló que el recurso presenta defectos de técnica, por cuanto el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, pues no se indicó qué se pretende respecto de la sentencia de primera instancia. Consideró además que en relación con los medios probatorios denunciados se formula una indebida acusación pues se enuncian pruebas indebidamente valoradas e ignoradas por el sentenciador, lo cual resulta incoherente.

A su juicio el recurso parece más un alegato de instancia, carente de poder persuasivo, además el ataque deja en vilo los fundamentos fácticos de la sentencia, pues se encuentra probado que los servicios de la demandante fueron prestados con ausencia de subordinación, aunado a una ausencia de demostración eficaz sobre la existencia de los errores que se le acusa.

VIII. RÉPLICA DE SEGUROS EQUIDAD Equidad Seguros precisó que en el alcance de la impugnación no se avizora objeción alguna respecto de ella como aseguradora. Y, en virtud del principio de congruencia y consonancia, no se podrá afectar de ninguna manera la póliza de seguros suscrita por ella. Lo anterior dado a que la recurrente en su petitum no solicitó que se casara este aparte de la sentencia, ni propuso como sentencia sustitutiva algo al respecto.

Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, consideró que el recurso se limitó a exponer alegatos propios de las instancias surtidas sin que se expongan los presuntos yerros de apreciación probatoria, como tampoco controvirtió los supuestos errores de hecho en que incurrió la sentencia. Aclaró en relación con el estudio del cargo que la obligación del asegurador solo nace cuando se configura el riesgo asegurado o siniestro, o sea que es necesario que el evento en cuestión efectivamente se encuentre previsto en el amparo otorgado, siempre y cuando no se configure una exclusión de amparo u otra causa convencional o legal que la exonere de responsabilidad, por ende, la eventual obligación indemnizatoria está supeditada al contenido de la póliza, es decir, a sus diversas condiciones, al ámbito del amparo, a la definición contractual de su alcance o extensión, a los límites asegurados para cada riesgo tomado, deducibles, sumas aseguradas, etc.

Luego son esas condiciones las que enmarcan la obligación condicional que contrae el asegurador y por eso, la Corte debe sujetar el pronunciamiento respecto de la relación sustancial, que sirvió de base para el llamamiento en garantía, al contenido de las condiciones de la póliza. IX. CONSIDERACIONES Considera la Sala que a pesar de las imprecisiones del recurso se infiere con claridad cuál es el alcance de la impugnación, así como de la demostración del cargo se Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 22 desprende que se pretende discutir la existencia del contrato de trabajo con base en el errado análisis probatorio del juez de segundo grado, de tal manera que su argumentación es estrictamente fáctica, es así como no prosperan los reparos técnicos planteados por la opositora.

El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado tienen una naturaleza especializada y, en el caso concreto, se cumplieron los objetivos para lo cual fueron creadas, es así como sus asociados se someten a sus estatutos y reglamentos y no están cobijados por la legislación laboral.

Analiza además el ad quem la relación existente con la corporación hospitalaria demandada y la eventual relación de trabajo que podía existir según lo previsto en los artículos 23 y 24 del CST. Es así como de las pruebas recaudadas tales como los textos contractuales y los folios 38, 62 y 63 encontró acreditado que la prestación del servicio en este caso, fue a favor de un tercero y se encontraba amparada por un principio de legalidad.

Además, resultó pacífico el hecho de que Martha Lucía prestó servicios a la demandada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, con ausencia de subordinación por parte de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. Y la relación subordinada realmente existió fue con la Cooperativa de Trabajo. La censura por su parte, alega que existe un verdadero Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato de trabajo pues con las documentales denunciadas como dejadas de valorar e indebidamente apreciadas y el interrogatorio de parte del representante de la Corporación Hospitalaria se encuentra probada la prestación del servicio, su remuneración y la subordinación, en consecuencia, existe un contrato de trabajo con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad.

Así mismo, advierte que se pretendió desnaturalizar, de manera injustificada, el contrato de trabajo y que lo que verdaderamente existió fue una relación de trabajo, puesto que, las funciones que ejercía eran orgánicas de la institución, ya que constituía una actividad en la que se desarrolla el objeto social de la entidad demandada y porque, además, realizaba actividades de auxiliar en enfermería, actividades propias de quienes forman parte del equipo médico asistencial de una entidad hospitalaria.

A su juicio, la vinculación de un cooperado con terceros puede llegar a estructurar una verdadera relación laboral, si hay de por medio subordinación típicamente laboral, que implica la utilización del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes, ya que al no cumplir las cooperativas de trabajo asociado con los fines para los cuales fueron creadas por la Ley 79 de 1988, se entiende que actúan como fraudulentas intermediarias para disfrazar la realidad de la vinculación laboral con la empresa o entidad donde se presta efectivamente el servicio, tal y como aquí aconteció. Se apoya en sentencia CSJ SL25713-2006.

Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 24 En dicho contexto, conviene precisar que se excluye del debate probatorio la existencia del convenio de asociación suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales con el fin de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad.

Es así como le corresponde dilucidar a la Sala si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que no existió un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. Para ello iniciará la Corte con el estudio de las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente acreditan un verdadero contrato de trabajo, no sin antes reiterar lo ya dicho por la Corporación respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, así se dijo en sentencia CSJ SL3436- 2021, CSJ SL1413-2022: Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 25 consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.

Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 26 gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

En consideración a lo expuesto se procede al análisis de las pruebas documentales relacionadas las cuales dan cuenta de lo siguiente: ▪ Acuerdo Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y la señora Martha Lucía Villamil Merchán (2 folios) Respecto del acuerdo cooperativo suscrito entre la demandante y la demandada, advierte la Sala que dicha documental no aparece aportada al expediente y si bien se encuentra escaneado el contrato en el texto de la demanda de casación, la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto no fue decretada como prueba, ni aportada al proceso en su oportunidad. ▪ Planilla de turno de la demandante Martha Lucia Villamil en la que se evidencia que tenía un contrato por prestación de servicios (folio 33). 3.Historia laboral en pensión emitida por el fondo Porvenir (folios 43, 44). ▪ Extractos bancarios emitidos por el banco Davivienda (folios 53,54,55,56,57,58,59,60,61).

Y, comprobantes de pagos emitidos por la Corporación Juan Ciudad (folios 45,46,47,48,49,50,51,52). Con las presentes documentales se acredita el pago efectuado a la demandante por parte de la cooperativa de Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo asociado en las que consta que Cuidados Profesionales pagaba servicios como «Clinicas Quirúrgicas, custodia de HC»; los abonos hechos por la empresa y los aportes a la seguridad social realizados por la cooperativa demandada. ▪ Comunicado 352 del 30 de noviembre de 2010 que confirma la asistencia de la demandante Martha Lucia Villamil a un proyecto de investigación del Hospital Mederi (folio 34). ▪ Comunicado 089-11 del 01 de febrero de 2011 cubrimiento especial de turno (folio 36).

En relación con el comunicado que obra a folio 34, este da cuenta de que el jueves 2 de diciembre de 2010 entre 8 a.m., y 9 a.m. en el auditorio 902 debía de manera obligatoria asistir la demandante al proyecto de Investigación Mederi. El oficio está dirigido de parte de Cuidados Profesionales. Y, a folio 36 obra el comunicado en el que se le informó del cubrimiento del turno especial el 2 de febrero de 2011 en el Hospital Mederi, cuyo incumplimiento generaría sanciones disciplinarias.

Comunicación dirigida por parte de Cuidados Profesionales. Ahora bien, conviene recordar que sólo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario el interrogatorio de parte si este contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 28 contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

Se advierte que el interrogatorio de parte no fue objeto de valoración por parte del Tribunal y a juicio de la Sala contiene confesión, conforme con lo expuesto por el representante legal, por las razones que a continuación se exponen: Si bien el representante manifiesta desconocer distintas situaciones relativas a la contratación de la demandante y la cooperativa, lo cierto es que resulta evidente que el objeto del contrato era prestar los servicios de auxiliares de enfermería y farmacia a una Corporación Hospitalaria, servicios específicamente relacionados con la prestación del servicio de salud.

Dicha entidad prestadora de salud solo contrataba de manera directa y a través de contrato de trabajo a 25 personas, entre ellas enfermeras jefas encargadas de labores administrativas y la labor de las auxiliares de enfermería se circunscribía a los estándares internacionales señalados para la prestación de dicho servicio. No obstante, manifestó que a partir de 2012 y, actualmente, todas las auxiliares de enfermería son contratadas de manera directa.

En virtud de lo expuesto por el representante legal de la IPS, a juicio de la Corporación si erró el Tribunal en la valoración probatoria realizada, pues no se discute y consta además en las documentales referidas que la demandante se desempeñó como enfermera auxiliar, que era obligatorio Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 29 asistir a ciertas actividades no laborales en el lugar donde prestaba el servicio y que su actividad incluía servicios quirúrgicos, actividades propias del giro ordinario de las actividades de la Corporación Hospitalaria.

Luego no se entiende el por qué solo las enfermeras jefas debían estar contratadas de manera directa distinguiendo de las auxiliares, quien de manera efectiva prestaban el servicio clínico y de asistencia en salud que brinda una entidad hospitalaria, con obligaciones propias de su cargo y realizadas dentro de la institución, lo cual permite concluir que Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado fue un simple intermediario.

Y es que labores como las de enfermera auxiliar, actividad propia del giro ordinario de las actividades de la Corporación Hospitalaria, no pueden tenerse como un servicio o actividad ajena a la que se presta en la institución de salud demandada, por cuanto la atención quirúrgica y de enfermería es propia de su actividad misional, más aún considerando que desde el año 2012 se contrata de manera directa los servicios de las actuales enfermeras.

Debe precisarse que, el precedente de la Corte ha hecho énfasis en que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 30 los trabajadores (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4330-2020, entre otras).

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en su artículo 1 se definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436- 2021).

Además, si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y, por tanto, el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018, SL 3436-2021.

Tampoco es ajena la Corte a que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 31 y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor1 (CSJ SL3436-2021).

No obsta lo anterior de manera excepcional la jurisprudencia, en algunos eventos, ha determinado que se pueden tercerizar actividades propias de la actividad misional de la empresa, casos específicos como el proceso de modernización o lo establecido en la regulación especial que en materia de servicios públicos domiciliarios permiten la prestación de un mejor servicio, al respecto se puede consultar la sentencia CSJ SL1089-2022.

Con la anterior perspectiva es claro que se acredita la prestación de servicios de la demandante como propia de la actividad misional de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, pues la demandante desarrollaba una actividad propia del campo de la medicina y salud en una institución 1 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).

Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.

En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 32 prestadora de este sector y, en virtud del principio de la primacía de la realidad, su vinculación lo era con la Cooperativa.

Así las cosas el cargo es fundado pero no próspero pues se observa que los derechos reclamados contenidos en el alcance de la impugnación y que se concretan al pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en el artículo 64 y 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se encuentran prescritos ya que el contrato finalizó el 14 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014, sin que se hubiere presentado reclamación tendiente a interrumpir extrajudicialmente la prescripción acorde con el artículo 489 del C.S.T. De otro lado, lo relativo al pago de cotizaciones a seguridad social no fue objeto de la alzada que imposibilita a la Corte abordar su estudio en sede de instancia. Advierte la Corte que, el alcance de la impugnación, en casación es el petitum de la demanda, pues fija la función que debe realizar la Corte como tribunal de casación, es así como quien recurre debe pedir a la Corte con la mayor claridad, lo que se pretende de ella, pues es dicho acápite es el que delimita el actuar de esta Corporación. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 33 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA VILLAMIL MERCHÁN contra CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD Y CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89355 SCLAJPT-10 V.00 34 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA