CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3777-2021 Radicación n.°88644 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2019, dentro del proceso que promovió ISABEL CRISTINA GÓMEZ GUERRA, en su nombre y el de sus menores hijos RDOG y VOG contra la hoy recurrente, FABRICACIONES TÉCNICAS DEL CARIBE FATECAR S.A.S. y FERROALQUIMAR.
AUTO Acepta la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, en escrito del día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por encontrarse dentro de la causal 2 del artículo 141 del Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 2 Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES ISABEL CRISTINA GÓMEZ GUERRA, en su nombre y en representación de sus hijos RDOG y VOG, presentó demanda contra CEMENTOS ARGOS S.A, FABRICACIONES TÉCNICAS DEL CARIBE FATECAR S.A.S y FERROALQUIMAR con el fin de que declare que entre Jorge Luis Otero Ramos y la empresa Fabricaciones Técnicas del Caribe FATECAR S.A.S se suscribió contrato individual de trabajo por obra o labor; se declare la responsabilidad de dicha empresa, de Cementos Argos S.A y de FERROALQUIMAR, en el accidente mortal ocurrido a Otero Ramos el día 21 de marzo de 2013 por falta de medidas de prevención, capacitación, incumplimiento de las normas de salud ocupacional y falta de entrega oportuna de elementos de protección personal; que se condene a las demandadas a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales por valor de $228.059.033 y perjuicios morales por valor de $551.563.200, junto con los intereses que se causen hasta el pago; a las condenas ultra y extra petita que correspondan y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones, en esencia, en que es la cónyuge supérstite de Jorge Luis Otero Ramos, quien se vinculó a laborar para la sociedad FATECAR S.A.S. en julio 9 de 2012, mediante un contrato por obra o labor determinada, como pintor, y que el día 21 de marzo de 2013 falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en la Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 3 planta Norte de CEMENTOS ARGOS S.A; que COLPATRIA ARL en el informe técnico del accidente, indicó que FATECAR, empresa contratista de Cementos Argos, desarrollaba actividades en la Planta Norte y debía recoger una banda transportadora de cemento y tornillo lavador en el área de lavado de agregados Santo Tomás y trasladarla a la planta ubicada en la cantera Loma China, vía a Puerto Colombia; que para realizar la operación de cargue de la banda transportadora de cemento al camión se contrató a la empresa FERROALQUIMAR, dedicada al alquiler de grúas y levantamiento de cargas, la cual suministró la grúa; que se instaló una cuerda final de la banda, la cual sería usada para direccionar la carga al momento del izaje y dicha cuerda estaba siendo sujetada por dos ayudantes trabajadores de FATECAR S.A.S entre ellos, Jorge Otero; que al realizar un primer intento la carga no se encontraba balanceada, por lo que fue necesario depositarla en el suelo para reacomodar las cadenas; que una vez reubicadas, fueron puestas más cercanas a los extremos y se procedió con un segundo intento; que cuando la carga se encontraba a una altura aproximada de 2,5 metros, nuevamente se desbalanceó y una de las cadenas salió del gancho de la grúa, ocasionando que la carga cayera sobre la cabeza de Jorge Otero, quien se encontraba en la zona de trabajo direccionando la carga, ocasionándole la muerte inmediata; y que el informe tomó como causa del accidente un conjunto de factores, como las condiciones inseguras, la falta de habilidad del trabajador dada la operación esporádica y la evaluación deficiente para el comienzo de la operación. Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó la demandante que el formato de investigación para las empresas, suscrito por el representante legal de FATECAR, tomó como causa del accidente los actos inseguros y la evaluación deficiente para el comienzo de la operación por parte del operador de la grúa contratada; y que el Ministerio de Trabajo formuló cargos y ordenó apertura de procedimiento administrativo sancionatorio contra FATECAR y CEMENTOS ARGOS S.A. Al dar respuesta a la demanda, FERROALQUIMAR se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del trabajador, que la demandante era su cónyuge, así como los menores en nombre de quien reclama, los hijos del finado; que la muerte fue ocasionada por accidente laboral sucedido en la Planta Norte de Cementos Argos S.A; que para la actividad fue contratada la grúa con FERROALQUIMAR y que sus operarios la operaban en el momento del suceso; que el fallecido halaba de la cuerda que sostenía la banda transportadora en el momento del accidente.
Los demás hechos dijo que no le constaban, o los calificó como no ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, falta de poder suficiente para demandar a FERROALQUIMAR, ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad de FERROALQUIMAR y las demás demandadas, e inexistencia de culpa.
CEMENTOS ARGOS S.A también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 5 la formulación de cargos y apertura de investigación administrativa por parte del Ministerio de Trabajo, respecto a los demás, consideró que no son ciertos, que no configuran hechos o no le constan. Propuso como excepciones la inexistencia de presupuestos para vincularla frente a la reclamación de perjuicios, inexistencia de vínculo de solidaridad con la demandada, prescripción y la genérica.
Por su parte, la curadora ad-litem designada por el Juzgado a FATECAR S.A.S, solicitó que las pretensiones se resuelvan de conformidad con la realidad procesal y manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso y, frente a los hechos, indicó que ni los afirma, ni los niega, dado que no le constan. No presentó excepciones en defensa de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de mayo de 2018 (fls. 280), declaró la existencia de una relación laboral entre Jorge Otero Ramos y Fabricaciones Técnicas del Caribe FATECAR al momento del accidente de trabajo; y la culpa patronal de FATECAR S.A.S y la condenó a reconocer y pagar a la actora y sus hijos menores los perjuicios por lucro cesante consolidado por $69.017.671 y por lucro cesante futuro $127.296.851, también perjuicios morales por $30.000.000 y los intereses Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 6 por mora hasta que se haga efectivo el pago, condenas estas frente a las que condenó de forma solidaria a CEMENTOS ARGOS S.A. Las condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la alzada por la apelación de Cementos Argos, mediante fallo del 18 de noviembre de 2019 confirmó el de primera instancia y revocó, exclusivamente, lo relativo a la fijación de agencias en derecho.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico resolver si dicha empresa era responsable solidaria respecto de la empresa FATECAR S.A.S, de la condena por indemnización de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido a Jorge Luis Otero Ramos. Al respecto, encontró probado que Otero Ramos fue contratado por FATECAR a través de contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para la labor de pintor, desde el 27 de agosto del 2012 (fl 37-40); que sufrió accidente mortal de trabajo el 21 de marzo de 2013 según concepto técnico de accidente elaborado por COLPATRIA ARL (fl 41-46), indicándose como oficio desempeñado el de ayudante, en el cual se describió el accidente de la siguiente forma: Fabricaciones Técnicas del Caribe Ltda, empresa contratista de Cementos Argos, el día 21 de marzo desarrollaba Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 7 actividades en la planta norte Av.
Circunvalar y debía recoger bandas transportadoras de cemento y tornillo lavador en el área de lavado de agregados Santo Tomás, y trasladarla a la planta ubicada en la cantera Loma china, vía puerto Colombia. Cuando la carga se encontraba a una altura aproximada de 2,5 metros ésta se balancea y una de las cadenas se sale del gancho de la grúa, ocasionando que la carga elevada cayera, causando golpe en la cabeza al trabajador de la empresa FATECAR S.A.S, quien se encontraba en la zona de trabajo direccionando la carga, ocasionándole la muerte inmediata; que según certificación de la Fiscalía General de la Nación (fl 269), se adelantó indagación por dicho óbito; y que en el formato de investigación formal de incidentes de seguridad y medio ambiente de la empresa Ferroalquimar, se indicó como lugar del suceso el proyecto San Jorge en las instalaciones de la Empresa Cementos Argos, ubicada en la avenida circunvalar, donde se hacen las mezclas y se cargan los camiones rotatorios que transportan cemento (fl 146).
Señaló el ad quem que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo concede a los jueces la potestad de apreciar libremente las pruebas y llegar al convencimiento sobre los hechos, con base en aquellas que lo persuaden mejor sobre la realidad del asunto, sin dejar de lado el principio de la sana crítica, las circunstancias relevantes del litigio y la evolución de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Que al analizar en conjunto las pruebas, no tenía duda de que el accidente de trabajo ocurrió en instalaciones de Cementos Argos (fl 259), en tanto así se desprendía de los informes y Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 8 certificaciones de Colpatria ARL, Ferroalquimar y la Fiscalía General, los cuales no fueron tachados de falsos y adquirieron pleno valor probatorio, además de ser coherentes y coincidentes en cuanto al lugar de los hechos.
Como en el recurso de Cementos Argos planteó no haber sostenido relación contractual con FATECAR S.A.S para el momento del accidente, planteó el juzgador de segundo grado que la responsabilidad solidaria está regulada en el artículo 34 del CST que consagra que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las normales de la empresa o negocio, será responsable solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores; y que en sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicado 35392, se fijó el alcance del anterior precepto, señalándose que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general y sólo, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, desaparece la obligación de responder por salarios prestaciones e indemnizaciones del contratista.
Para el juzgador, como estaba probado que el trabajador se encontraba en las instalaciones de Cementos Argos, empresa cuyo objeto social se relaciona con la explotación de la industria del cemento, la producción de mezclas de concreto y cualquier otro material o artículo a base de cemento, según certificado de representación legal (fl 24), lo cual se relaciona directamente con la actividad desarrollada Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 9 por el trabajador cuando ocurrió el accidente, en cuanto se encontraba en la zona de trabajo direccionando la banda transportadora, nada más, ni nada menos, que de cemento; y que el objeto social de FATECAR es la fabricación, reparación y montaje de estructuras metálicas, suministro de personal calificado para la reparación, fabricación y montaje en dicho campo (fl 30), concluyó que los servicios prestados por el contratista independiente no fueron extraños a las actividades normales o negocio de Cementos Argos S.A, pues pretendían cubrir necesidades inherentes al desarrollo cabal de su objeto social, dado su rol en la explotación de la industria del cemento, siendo impensable si el transporte de una banda transportadora de cemento no fuera propia o indispensable para lograr su gestión diaria y cotidiana; y aunque no se encontraba en el plenario prueba documental de la relación contractual entre FATECAR S.A.S y Cementos Argos S.A, pero esta última empresa permitió que se realizaran actividades en sus instalaciones y no realizó esfuerzo probatorio por demostrar lo contrario, lo dable era igualmente concluir que la recurrente era solidariamente responsable por las condenas impuestas en primera instancia, por lo que indicó que confirmaría la decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Cementos Argos S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado en los numerales tercero y cuarto, para absolverla «de las pretensiones en solidaridad de la parte actora en el concepto daño material, lucro cesante y agencias en derecho».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 --Ley 48 de 1968 artículo 3º--, concordado con los artículos 216 del citado Código y 20 -- numerales 11, 12 y 15 --, 99, 981, 982 y 989 del Código de Comercio.
Señala un equivocado entendimiento de la norma al extender los efectos de su propósito, regulado desde el sentido lógico y finalista de la misma, por no existir la solidaridad del beneficiario de la obra o servicio cuando la actividad es extraña con la del contratista independiente, por lo que, para el caso, requería del transporte de los equipos, siendo algo que no está en su actividad propia, al ser una situación extraordinaria.
Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera la recurrente que la solidaridad del beneficiario de la obra, garantía de los trabajadores del contratista, está regulada en la norma interpretada erróneamente, a la cual se le hicieron producir efectos más allá de lo que regula, al indicarse por el juzgador que no se trataba de una actividad extraña, con lo que «le negó su verdadero sentido, la que debía ser necesariamente aplicada, exigiendo la condición de ser una actividad anexa o complementaria», por ello distorsionó lo que la norma dispone, ampliando supuestos y consecuencias.
Después de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, indica que la solidaridad patronal requiere que la actividad del contratante no sea una actividad extraña, es decir, por el contrario, debe ser similar, anexa o complementaria al giro normal de la aquella, para cumplir sus objetivos. Por ello, dice no discutir el traslado de la banda transportadora de cemento a otro sitio, pero afirma que no es una actividad propia y continua en la producción de cemento y concretos, por el contrario, es una actividad ajena al giro ordinario del negocio de producir cemento y concretos, entonces, es una actividad extraña a la que no aplica la garantía de la solidaridad.
Advierte que, sin convertir el recurso en un alegato de instancia, la realidad del contrato de suministro de transporte es que no conforma el giro ordinario de Cementos Argos S.A., por ello lo celebró con una empresa que se dedica a esa actividad, extraña por demás a la de producir cemento y mezclas de concreto. Al respecto, refiere la sentencia CSJ Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 12 SL7789-2016, de la cual transcribe algunos pasajes.
Aduce que por estar demostrada la equivocada interpretación de la norma sustantiva al hacerle producir un efecto diferente a su verdadero sentido, se rompe la presunción de legalidad de la sentencia, debiéndose imponer costas y agencias en derecho a la parte actora. VII. RÉPLICA La demandante, en su escrito de oposición, sostiene que sí existió solidaridad del beneficiario de la obra, CEMENTOS ARGOS S.A, dejando de presente que: «se acepta por parte de dicha compañía en esta instancia que el accidente acaecido sucedió en las instalaciones de dicha compañía, interviniendo en el mismo su máquina transportadora de cemento, la cual se utiliza para desarrollar el objeto social de dicha entidad, dejando de presente que la actividad que le correspondía desarrollar al señor JORGE LUIS OTERO RAMOS se realizaba bajo los lineamientos de esta compañía, por lo que entonces se considera que debe mantenerse la decisión».
Transcribe unos partes de la sentencia CC ST889-2014 que indica que se predica la solidaridad cuando se cumplen algunos presupuestos entre los que destaca la réplica: «[…] (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores» Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en la interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por el Tribunal, al darle una inteligencia distinta distinta a la que dispone y generar el efecto de pregonar la solidaridad respecto a una actividad que no hace parte de las actividades propias de la empresa, ni de su objeto social, sino, antes bien, resulta extraña al objeto de sus negocios.
La recurrente indica que, en la situación concreta, la actividad resultaba extraordinaria, y para nada similar, anexa o complementaria al giro normal de CEMENTOS ARGOS S.A, pues el traslado de una banda transportadora de cemento a otro sitio, no es una actividad propia y continua en la producción de cemento y concretos y por ello existía un contrato de suministro de transporte con una empresa que sí se dedica a esa actividad.
El Tribunal fundamentó su decisión, específicamente, en que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, preceptuada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es la regla general, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; que el objeto social de CEMENTOS ARGOS es la explotación de la industria del cemento, la producción de mezclas de concreto y cualquier otro material o artículo a base de cemento, relacionada directamente con la actividad desarrollada por el trabajador quien direccionaba la banda transportadora de cemento; que el accidente de Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo ocurrió en instalaciones de Cementos Argos, lo que desvirtúa la necesidad de un contrato escrito con FATECAR S.A.S, el cual no consta en el plenario; y que los servicios de esta contratista independiente no fueron extraños a las actividades normales o negocio de aquella, pues pretendían cubrir necesidades de su objeto social, dado que el transporte de una banda transportadora de cemento es propio o indispensable en su gestión cotidiana.
Pues bien, lo primero que hay que decir es que la perspectiva desde la cual el Tribunal analizó y decidió el litigio no se limitó a estudiar el objeto social de la recurrente, sino a considerar las condiciones de la actividad desarrollada por el trabajador fallecido para advertir si era o no dable hacer extensión de la responsabilidad por solidaridad laboral a terceros frente al vínculo laboral, como así aconteció. Lo segundo, que la Sala ha abordado en múltiples oportunidades el análisis de la regla contenida en el artículo 34 del CST sobre la extensión de la responsabilidad laboral por vía de la solidaridad, atendiendo a condiciones que exceden la textual y formal expresión del objeto social de una persona jurídica, pues, de atenerse sólo a este aspecto, se abre la posibilidad de desconocer, finalmente, los derechos del trabajador por vía de excluir cualquier actividad de su ámbito de aplicación. En ese sentido, en sentencia CSJ SL3014-2019, se recabó por la Corte en la necesidad de observar la naturaleza y características de la actividad del trabajador, las cuales Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 15 según la citada disposición no deben ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor, y así se indicó: «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Negrillas fuera del texto original)» De suerte que, para este caso, el Tribunal partió de la base de la necesaria consideración, en primer lugar, del objeto social de Cementos Argos. La Sala encuentra detalles importantes en dicho objeto social contenido en el Certificado de Representación Legal (fl 24), en los siguientes términos: «Explotación de la industria del cemento y la producción de mezclas de concreto y de cualquier otro material o artículo a base de cemento […] el establecimiento de fábricas, almacenes y agencias para la elaboración, almacenamiento, distribución y Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 16 expendio de sus productos y la adquisición, explotación y enajenación de materias primas, maquinarias y enseres propios para la realización de su objeto social o que tiendan a su desarrollo […] la sociedad podrá construir y operar los montajes e instalaciones industriales que sean necesarias tales como fábricas, plantas eléctricas, muelles, talleres, edificios bodegas, almacenes o agencias, establecer los sistemas de distribución y ventas que consideren más adecuados, ocuparse en la adquisición, el transporte, la enajenación y la celebración de toda clase de contratos sobre los productos de la industria del cemento y sobre los objetos a que den lugar las aplicaciones de estos, e igualmente en la adquisición, explotación y enajenación de las materias primas propias para la realización de su objeto social.
Igualmente la sociedad podrá desarrollar y explorar toda clase de actividades comerciales en sus instalaciones portuarias, así como contratar con particulares el uso de las mismas, invertir en construcción, mantenimiento y administración de puertos, la prestación de servicios de carga y descarga de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria […] hacer en cualquier parte, sea en su propio nombre, sea por cuenta de terceros o en participación con ellos, toda clase de operaciones civiles, comerciales, industriales o financieras sobre muebles o inmuebles que sean necesarias o convenientes al logro de los fines que ella persigue o que puedan favorecer o desarrollar sus actividades o las de las empresas en que ella tenga interés y que en forma directa se relacionen con el objeto social[…]» Igualmente, el ad quem tuvo en cuenta el objeto social de la empresa FATECAR; la actividad que desarrollaba el 21 de marzo en las instalaciones de Cementos Argos; y la que realizaba el trabajador en el momento del accidente.
En efecto, FATECAR S.A.S, según el certificado de representación (fl 30) tiene como objeto principal, el montaje de estructuras metálicas, de tanques, silos y tolvas, el montaje de zarandas y su mantenimiento mecánico; suministrar personal calificado en dicho campo; y la compra, venta y distribución de toda clase de mercancías. Y tal como lo indican los respectivos informes del accidente, referidos en la sentencia confutada, la empresa adelantaba la recogida de la banda transportadora de cemento y tornillo lavador, en las Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 17 instalaciones de la recurrente, para su traslado a la planta ubicada en la cantera Loma China (fl 42).
En este punto, queda establecido con meridiana claridad, que la actividad que desarrollaba FATECAR S.A.S, el día del fatal accidente, hacía parte de un proceso directamente relacionado con las labores propias y cotidianas de Cementos Argos S.A; necesarias, además, para el cumplimiento de su objeto social. Ahora bien, respecto a la intervención de Jorge Otero, trabajador fallecido, vinculado por contrato de trabajo a FATECAR S.A.S, hecho no cuestionado en las instancias, y por razón del sendero del ataque incólume en el recurso extraoridinario, se indica en el informe a folio 42: «[…] se instaló una cuerda al final de la banda, la cual sería usada para direccionar la carga al momento del izaje, dicha cuerda estaba siendo sujetada por dos ayudantes trabajadores de FATECAR, entre ellos el señor Jorge Otero[…] se procedió con un segundo intento, cuando la carga se encontraba a una altura aproximada de 2,5 metros, ésta nuevamente se desbalancea y una de las cadenas se sale del gancho de la grúa ocasionando que la carga elevada cayera, causando golpe en la cabeza del señor Jorge Otero trabajador de la empresa FATECAR quien se encontraba en la zona de trabajo direccionando la carga ocasionándole la muerte inmediata[…]» No siendo objeto de inconformidad el accidente de trabajo mortal, ni sus circunstancias, ni la responsabilidad por culpa patronal de FATECAR S.A.S; sino la solidaridad respecto a la misma, por parte de CEMENTOS ARGOS S.A; es evidente que la actividad del finado hizo parte esencial del servicio prestado por la primera empresa referida a Cementos Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 18 Argos S.A; servicio o actividad frente a la cual, la segunda instancia observó su directa relación con el objeto social y las actividades propias de la segunda entidad referida, sin lugar a reproche por parte de esta Sala; por lo que resulta inane la existencia de un contrato de transporte, tal como pretende la recurrente, a efectos de romper los supuestos de la solidaridad.
Luego, el Tribunal no interpretó erróneamente las disposiciones anunciadas por la censura, porque para que la recurrente pudiese ejecutar sus actividades requería, necesariamente, del traslado o movilización de los equipos varias veces citados, de un lugar a otro, para ponerlos a disposición de sus funciones, circunstancia que es la que se extrae de la inteligencia de la norma en cuestión. En suma, no observa la Corte error alguno de juicio del juez plural para analizar el asunto y decidirlo conforme al artículo 34 en lo atinente a la responsabilidad solidaria de la recurrente.
No distorsionó así el juzgador dicha disposición legal para entender supuestos o situaciones no reguladas por ella, ni le hizo arribar a efectos distintos a los derivados de su genuina y cabal inteligencia (CSJ SL3332-2019; CSJ SL,10 jul, 2003 rad. 20343). Es por ello que el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. Como agencias en derecho fijase Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 19 la suma de $8.800.000 que será tenida en cuenta al momento de realizarse la respectiva liquidación. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CRISTINA GÓMEZ GUERRA, en su nombre y el de sus menores hijos RDOG y VOG, contra FABRICACIONES TÉCNICAS DEL CARIBE FATECAR S.A.S, CEMENTOS ARGOS S.A Y FERROALQUIMAR.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88644 SCLAJPT-10 V.00 21