CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3777-2020 Radicación n.° 77773 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO VELASCO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Admítase la renuncia de poder efectuada por Manuela Palacio Jaramillo, en su condición de apoderada de Colpensiones, conforme el memorial obrante a folio 22 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Velasco Gómez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconociera y ordenara el pago de pensión de vejez, el retroactivo pensional, los reajustes, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de agosto de 1942; que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación por vejez el 26 de octubre de 2004, la cual fue denegada por Resolución n.° GNR 187423 de 2013, con la indicación de tener 912 semanas; que en el acto administrativo n.° GNR 178973 de 2014, se realizó un reconteo de sus aportes, el cual arrojó 968; que no obstante, el real número de estos es de 1035.29, de acuerdo al reporte actualizado al 28 de julio de 2014; que cuando cumplió la edad mínima pensional el 26 de agosto de 2002 no existía el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual no puede ser aplicado retroactivamente (f.° 19 a 22, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, solicitudes de pensión elevadas, contenido de las resoluciones proferidas y la data en que alcanzó 60 años; aseguró que el número de semanas cotizadas era insuficiente para acceder a las súplicas del libelo.
Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada (f.° 28 a 32, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la parte actora (f.° 59 a 61, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia del 13 de febrero de 2017, confirmando la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (f.° 18 CD, 19, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no había discusión en que el accionante nació el 26 de agosto de 1942, por lo que superaba la edad mínima exigida por cualquiera de los regímenes pensionales existentes en prima media para causar una prestación de vejez y que esta le había sido negada por Resolución n.° GNR 187423 del 19 de julio de 2013.
Indicó, que el problema jurídico sería determinar si el señor Velasco Gómez acreditaba los requisitos mínimos para acceder a la prestación solicitada. Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 4 Estableció que, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, aquellas personas que al 1º de abril de 1994, contaban con 35 de edad, en el caso de las mujeres 40, en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, podían pensionarse en las condiciones que señalaban las normas que les resultaban aplicables en materia pensional antes de esa fecha, beneficio que conservarían hasta 2014, si para la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política, incluido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, tenían 750 semanas cotizadas, en caso contrario finiquitaría el 31 de julio de 2010.
Definió que el accionante contaba 51 años a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social y 50 semanas cotizadas; que para el 25 de julio de 2005 sólo sumaba 613 aportes, lo que significaba que mantendría dicho régimen hasta el 31 de julio 2010, por ende, tenía hasta esa calenda para cumplir los requisitos exigidos por la demandada para ello.
Revisó la historia laboral y extrajo que para el 31 de julio de 2010 alcanzaba 818 cotizaciones, lo que impedía pensionarse bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; estudió los supuestos fijados en la Ley 797 2003 y dijo que al momento de llegar a los 60 años, el 26 de agosto del 2002, no contaba con las 1000 semanas que exige la Ley 100 de 1993 en su redacción original, a las cuales Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 5 arribó en agosto 2010, cuando se exigían 1175 semanas, por lo que no podía declararse la existencia del derecho.
Tampoco halló razón en los argumentos del recurrente, en cuanto a la condición de derecho adquirido y respeto a los derechos mínimos, por cuanto en el control de constitucionalidad se abordó el tema y se precisó que no los vulneraba por tratarse de una mera expectativa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses de mora (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA ERROR DE HECHO, en relación con las siguientes normas legales: los Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la ley 797 de 2003, art. 141 de la ley 100 de 1993; arts. 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990; art. 1° Decreto 758 de 1990; art. 6º del Decreto 1887 del 1994; art. 13 del Decreto 1474 de 1997, 48 y 58; decreto 1315 de 1998 art. 20; decreto 813 de 1994 art. 6º Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 0224 de 1966 y art. 53 de la Constitución Política, artículo 21 C.S.T. Le adjudica los siguientes errores de hecho al fallador: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí es beneficiario de la pensión de vejez retroactiva a partir 2005 fecha en que ya había cumplido los 60 años y tenía más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión se causa a partir del 26 de agosto de 2005. Afirmó que estos yerros fueron consecuencia de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: a. Resolución GNR 178937 del 20 de mayo de 2014, en donde el Seguro manifiesta que el demandante cotizó hasta el 25 de julio de 2005 tenía 575 semanas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. b. Documentales obrantes al proceso como resolución GNR 187423 del 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. c. Documentales del resumen de semanas cotizadas al 28 de julio de 2014. d. Documentales aportadas por la entidad demandada al momento de contestar la demanda.
Asegura, que no discute que el demandante estaba afiliado al sistema integral de seguridad social en pensiones, sino su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber acreditado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tiene derecho a recibir una pensión de vejez.
Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala, que se equivoca el Tribunal al no observar que en Colpensiones acepta en la resolución que tiene más de 500 semanas antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por consiguiente, desconoce el derecho pensional, dejándolo desamparado. Dice que, El planteamiento de la demanda de casación, está dirigido a demostrar la violación de la ley permite establecer que el juzgador de instancia no le asiste razón por cuanto el demandante ya tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión que le correspondía por haber cotizado más 500 semanas en los últimos 20 años y tener cumplida la edad antes de entrar en vigencia el acto legislativo de 2005, esto es, que para el 26 de agosto de 2002 --fecha en que cumplió los 60 años de edad-- si contaba con el número mínimo de semanas de cotización efectuadas a la entidad de seguridad social demandada como para aspirar sin mayor esfuerzo a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, concordante con el acuerdo 0224 de 1996 aprobado mediante decreto 3041 de 1966.
Sostiene, que esta Corporación ha pregonado la prevalencia del precepto que produzca más beneficio al trabajador, con fundamento en el artículo 21 del CST y el 53 de la Constitución Política, «es decir, que hay que buscar la favorabilidad para el trabajador por encima de cualesquiera otras normas de reglamentos que controviertan las normas sustantivas del orden Nacional e incluso la normatividad Constitucional»; al efecto transcribe apartes de las sentencias CSJ SL16081-2015 y CSJ SL4523-2015.
Manifiesta, que con las pruebas aportadas y que se mencionan como mal valoradas, se encuentra demostrado Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 8 que el Juzgador pasó por alto el cumplimiento de los requisitos para otorgar la pensión de vejez, porque dejó de lado el principio de favorabilidad constitucional, violando el derecho de una persona de la tercera edad (f.° 7 a 9, ibídem).
VII. RÉPLICA Reflexiona, que el escrito contiene graves e insuperables fallas técnicas, por cuanto no combatió ni desvirtuó el verdadero sustento de hecho de la determinación impugnada; que denuncia varias pruebas como mal apreciadas; sin embargo, el Colegiado solo apreció la Resolución n.° 187423 de 2013 y los folios 17 y 51 del cuaderno del Juzgado, lo que hace confuso que impetrara que se valoraron deficientemente «Documentales aportadas por la entidad demandada al momento de contestar la demanda»; además, considera que su alegato es jurídico (f.° 17 a 18, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES De manera reiterada ha dicho la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Respecto al acatamiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, que: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Se dice lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: i) Alcance de la impugnación Al plantear el alcance de la impugnación se hace defectuosamente, pues pide que se case la sentencia de Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 10 segundo grado y, en sede de instancia, se condene a la demandada Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al retroactivo pensional y los intereses de mora.
Como se mencionó en la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en este punto de la demanda el censor debe presentar con suma precisión y claridad, […] sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Sin embargo, tal falencia es superable, en la medida que es comprensible, lo realmente pretendido, esto es la revocatoria de la primera sentencia y que se profirieran las condenas pedidas en el libelo. No ocurre lo mismo con otros yerros, que no pueden ser subsanados de oficio por la Sala, como se describe a continuación: ii) La vía indirecta.
La prosperidad del ataque de un cargo por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga un carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 11 no puede tratarse de equivocación cualquiera e intrascendente, sino de una que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión del ad quem, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto; este solo puede ser producto de la apreciación equivocada o de la no estimación de los medios de convicción conocidos como calificados, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (artículo 7°, Ley 16 de 1969), excluyendo a los demás elementos probatorios, la jurisprudencia de la Corporación ha atenuado el rigor de dicho precepto, al permitir el examen de pruebas no calificadas, siempre y cuando se acredite previamente el error protuberante con base en medios de convicción que sí lo son.
Pues bien, asevera el recurrente que el Tribunal dio por demostrado no estándolo, que la pensión se causa a partir del 26 de agosto de 2005, supuesto que no fue dictado por el fallador, dado que este definió que no completó los aportes necesarios para acceder a la prestación porque: i) contaba 51 años y 50 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, lo que en principio le hacía beneficiario del régimen de transición; ii) para el 25 de julio de 2005 sólo sumaba 613 aportes, con lo que solo estaba cobijado por éste hasta el 31 de julio de 2010;
Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 12 iii) al 31 de julio de 2010 no tenía 1000 semanas, ya que alcanzaba 818 cotizaciones; iv) cuando cumplió la edad mínima pensional -26 de agosto del 2002-, no contaba con los 1000 ciclos que exige la Ley 100 de 1993 en su redacción original, a las cuales arribó en agosto 2010, fecha en la que estaba en vigor la Ley 797 de 2003, el cual exigía 1175 semanas.
De modo que el censor le atribuye al ad quem un yerro que no cometió y, por otro lado, no se ocupó de controvertir efectivamente los cimientos del fallo, en la medida que alude el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, mas no se preocupa por demostrarlo. Se dice lo anterior, porque según las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 13 Obligaciones que no fueron atendidas por la censura, puesto que, pese a que se anunciaron cuatro grupos de pruebas presuntamente estimadas en forma equivocada por el Juzgador, lo cierto es que no realiza, respecto de ninguna de ellas un juicio de valor que refleje en qué consistió el yerro interpretativo contenido en la sentencia confutada, cuál era el verdadero contenido de ellas y como incidía en la solución del conflicto, lo que no fundamenta el error de hecho que le enrostra al Tribunal y ello da lugar a la decisión continúe incólume, así se dijo en la sentencia CSJ SL341-2019: [ ] acusar la sentencia por el Juez Colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Adicionalmente, tal como indicó la opositora, el Juez de alzada no se refirió a prueba diferente de Resolución n.° GNR 187423 de 2013 y a la historia laboral del actor, por lo que en modo alguno pudo cometer desatino alguno sobre el Acto Administrativo n.° GNR 178937 de 2014 y menos aún sobre lo que con total e inaceptable imprecisión denominó «Documentales aportadas por la entidad demandada al momento de contestar la demanda», habida cuenta que, como antes se puntualizó, es deber de quien acude en casación, exponer sus argumentos con total claridad, fundamentarlos en las pruebas y respecto de estas, precisar cuáles fueron las Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 14 que se apreciaron erróneamente y las que fueron desconocidas por el sentenciador, ya que no es dable a la Sala realizar suposiciones o adivinar a qué se refiere el recurrente (CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 33971 y CSJ SL5988- 2016), entre otras.
Tampoco respeta la regla de la demanda por la vía de los hechos que exige, que la argumentación excluya discursos de índole jurídica; ello, porque la sustentación contiene al menos dos debates de esta estirpe, como son: i) que el Colegiado desconoce precedentes de esta Corporación sobre aplicación del régimen de transición y ii) que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, sobre esta falencia según se dijo en la CSJ SL3102-2018, resulta en un desacierto del censor, pues al presentar así el cargo se asemeja más a un escrito propio de las instancias, en el que además se mezcla ideas jurídicas con aspectos fácticos, «lo cual no solo no se ajusta a la técnica de casación, sino que no cumple con los requisitos de lógica jurídica, según los cuales, se exige un mínimo de argumentación, y centrar los reparos en lo jurídico o en lo fáctico, según el sendero seleccionado, y construir un argumento en tal sentido».
Por manera que, también deja de observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató sosteniéndose la decisión con fundamento en la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 15 SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Con todo, es necesario realizar dos precisiones, la primera con relación a la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, que no fue el 25 de julio de esa anualidad, como lo apunta el Tribunal, sino el 29 de ese mismo mes y año (CSJ SL2585-2019), lapsus que no implica el quiebre de la sentencia, como tampoco el hecho que no hubiese contabilizado el sentenciador el número de semanas que tenía reunidas el accionante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, esto es, entre el 26 de agosto de 1986 y esa fecha del 2002, porque una vez cuantificado su número por la Sala solo arroja 404.00 semanas cotizadas todas por el recurrente como afiliado del régimen subsidiado.
Se resalta que el Tribunal no incurrió en yerro al momento de definir el conflicto, por cuanto la Sala ya se ha pronunciado sobre los tópicos que toca la censura, con relación al régimen de transición y el efecto del AL 01 de 2005, en asuntos de contornos fácticos similares y Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 16 recientemente en la sentencia CSJ SL262-2020, en los siguientes términos: En ese contexto, debe la Corte determinar si la pertenencia al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 no cobija a la demandante.
Asimismo, se debe establecer si las reglas pensionales del Acuerdo 049 de 1990 son aplicables al sub lite de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa. 1. De los derechos adquiridos en los regímenes de transición. Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, no puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 17 que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.
Del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de vejez. Sobre el particular cumple memorar que «la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834- 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).
Ello obedece a que para las pensiones de vejez el principio de la condición más beneficiosa se encuentra garantizado expresamente a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual se salvaguardan las expectativas legítimas al amparo de los regímenes anteriores (CSJ SL 31932, 20 ag. 2008; CSJ SL 40662, 15 feb. 2011;
CSJ SL 41695, 2 may. 2012; CSJ SL4556-2015; CSJ SL6640-2015; CSJ SL2150-2017 y CSJ SL5132-2019, entre otras). De esta manera lo ha expresado la jurisprudencia Laboral, en sentencia CSJ SL 30581, 9 jul. 2008: Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 18 transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) 3. Del caso concreto. Nótese que el ad quem nunca desconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por edad, como lo pretende significar la censura; el báculo de la decisión fue, esencialmente, que esta no lo preservó porque al 31 de julio de 2010, fecha límite de aplicación del régimen de transición, según el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía la edad pensional, pues apenas contaba con 53 años.
Además, el ad quem verificó si la actora contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, para determinar si podía extendérsele las pautas de la transición hasta el año 2014 -según los términos de la reforma constitucional aludida-; sin embargo, de la historia laboral adosada dedujo que, para ese entonces, la accionante tenía 610,14 semanas, lo que hacía improcedente extender la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 más allá de la fecha límite prevista en el pluricitado Acto Legislativo.
Comoquiera que la interesada no discute las premisas fácticas, referentes a la edad que tenía para el 31 de julio de 2010; ni el tiempo cotizado al 29 de julio de 2005, se advierte que el criterio hermenéutico empleado por el juez ad quem se encuentra en plena armonía con el de esta Corporación, que pacíficamente ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 19 «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 20 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el sub lite, el recurrente no discute que no completó 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo pluricitado, por lo que deviene evidente, a la luz de los pronunciamientos de la Sala, que no conservó el régimen de transición y está en la obligación de cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, por la densidad de cotizaciones indiscutida en el plenario inferior a mil semanas, no hay lugar a configurar el derecho reclamado.
En consecuencia, por los motivos expuestos al inicio, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 77773 SCLAJPT-10 V.00 21 por FRANCISCO ANTONIO VELASCO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.