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SL3777-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2304 de 1989Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66540 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3777-2019 Radicación n.° 66540 Acta 31 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAÚL BARRERA ALZATE, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES El señor José Raúl Barrera Álzate demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, para procurar «[…] el reconocimiento de la diferencia en la mesada pensional afectada en razón de los descuentos del 7% ordenados en la resolución Nro. 2209 del 2001», más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Pidió subsidiariamente la indexación. Sustentó sus pretensiones en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2918 de 1993, a partir del 27 de diciembre del mismo año, en cuantía de $296.085; que se retiró del servicio el 1 de enero de 1994, razón por la cual la demandada le reajustó la prestación mediante la Resolución n.° 2209 de 2001, a la suma de $422.817; que en dicho acto administrativo, Caprecom ordenó deducir de cada mesada pensional el 12% con destino a la EPS y; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ordena que a las personas que se pensionen antes de entrar en vigor la citada ley, se les debía realizar un incremento porcentual igual a la diferencia que se descontaría por salud.

La pasiva al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 2918 de 1993 y 2209 de 2001, pero aclaró que el retiro del actor se presentó el 1 de enero de 1994, fecha desde la que se hizo efectivo el reconocimiento pensional. Presentó las excepciones que denominó falta de integración del litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, prescripción y buena fe.

Declaradas no probadas (f.° 80, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, al resolver la alzada presentada por el demandante, confirmó lo decidido por el a quo con sentencia del 28 de enero de 2014.

Sostuvo, que la Ley 100 de 1993 «[…] integró en un mismo cuerpo los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales […]» y, en lo referente los aportes para salud, señaló que su artículo 204 enseña que este corresponde al 12% del ingreso base de cotización, […] lo que tendría incidencia con lo expuesto en los artículos 143 de la misma Ley 100 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, disposiciones que establecen que a quienes se les hubiese reconocido la pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes, antes del 1 de enero de 1994, o bien aquellos a quienes sin haberles sido efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, se les reconocería el derecho a un ajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud establecida en el sistema ya mencionado, de lo anterior se desprende sin mayor dificultad que la norma de la Ley 100 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994, solo establecen un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación de la cotización para salud y que dicho reajuste debe ser asumido por quienes tienen a su cargo el pago de la pensión. En el presente caso no existe duda, en cuanto que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por la caja de previsión social de las telecomunicaciones, a partir de la fecha en que demostró retiro definitivo desde el 1 de enero de 1994 conforme puede observarse en la Resolución 1430 del mismo año obrante entre folios 15 y 17, así mismo Caprecom mediante la Resolución 2209 de 2001 obrante entre folios 11 y 14, modificó la Resolución 1430 de 1994 en la cuantía allí reconocida de igual modo en el artículo 5º de la parte resolutiva ordenó deducir el 12% con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado.

Ahora bien, en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción del “pago de reajuste por salud” la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el estatus de pensionado es imprescriptible, pero esa imprescriptibilidad no se extiende a aquellos derechos económicos derivados del mismo y que después de causados no se cobran, en otras palabras, dice la Corte que las acciones que buscan el reajuste de una pensión para obtener una mesada pensional en cuantía superior a la que mensualmente se devenga prescribe por dejar de ejercerlas durante tres años, es decir, que después de transcurrir ese término contado desde la fecha de otorgamiento de la pensión se pierde el derecho a pedir su reajuste tal y como lo ha dispuesto el legislador en los artículos 488 del Código del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es que se insiste llegado el momento de la pensión, surge para el pensionado el derecho a que este sea reajustado por desconocerse lo prescrito tanto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como Decreto Reglamentario 692 de 1994, de tal suerte que extinguido este por prescripción, no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos, en el presente caso en materia de reconocimiento de ajuste por salud la resolución que ordenó la reliquidación de la pensión y el descuento del 12% en salud fue expedida el 24 de diciembre de 2001, y como en el presente caso no se observa en parte alguna la fecha por medio de la cual se notificó la misma, se deberá tomar esta para efectos de estudiar la excepción de prescripción, por ende, hasta el mismo día y mes de 2004, el actor tuvo oportunidad de presentar la acción y no lo hizo, valiendo agregar que la reclamación la llevo a efecto por fuera de los tres años en mención, pues tuvo lugar el primero de junio de 2011, tal como se lee entre folios 21 y 22.

En este orden de ideas al prosperar el medio exceptivo de la prescripción extintiva oportunamente formulado por la demandada la sentencia de primera instancia merece ser confirmada […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se: […] CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, Y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE CONFORME (sic) LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, MODIFICÁNDOLO PARA QUE SE ACOJAN INTEGRAMENTE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA determinando que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el mayor valor de la mesada pensional que le ha ocasionado el descuento del 7% que se ordenara en la Resolución No. 2209 de 2001 emitida por la entidad demandada, por cuanto no se le ha efectuado en la mesada el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al haber encontrado pensionado al 1 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que completo los requisitos para disfrutar la pensión; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de exequibilidad que sobre dicha norma profiriera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segunda instancia de: […] INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 1 y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACION de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.

En sustento de ello, indicó, que: En las motivaciones de la sentencia, aquí sometida al recurso de casación, el Tribunal que la profirió se ocupa de establecer el parámetro legal atinente al tema central de debate en el recurso que resuelve, centrando el debate en la aplicación del fenómeno jurídico de la Prescripción, circunscribiéndola a lo estatuido en el artículo 151 de la norma procesal laboral y argumentado que por haber pasado tres años desde la notificación de la Resolución que reconoció o reliquidó pensión, se había perdido el derecho por el demandante para solicitar el reconocimiento de las suplicas de la demanda De dicho análisis el tribunal autor de la sentencia que se ataca, hizo una serie de razonamientos para llegar a tal conclusión que, en el caso de autos, debe ser declarada la prescripción trienal que consagran los artículos 151 y 50 de los Código Procesal Laboral y Sustantivo del Trabajo respectivamente (sin que los transcribiera de manera literal).

Pero precisamente de allí es donde surgen los errores de aplicación y de interpretación legal que se te achacan al tribunal autor, por cuanto no obstante tener en claro que el demandante fue un funcionario público y que quien profirió la resolución que se ataca como violatoria de la Ley fue una entidad de Carácter público, le viene a dar solución al caso controvertido, haciendo aplicación de las normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una clara abstracción de la normatividad que por su naturaleza regula las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al estado.

Y es que si bien el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto del presente ataque, se llevó ante el conocimiento de la justicia laboral o jurisdicción ordinaria laboral, no se hizo por otro motivo diferente que por tratarse de un asunto de la Seguridad Social, como jurisdicción especializada en dicho tema, siguiendo los postulados establecidos en la reforma al código Procesal laboral, para convertirlo en el Código Procesal laboral y de la Seguridad Social, como lo dejo plasmado la ley 712 de 2003.

PERO SIN QUE TAL TRASFORMACION Y ESPECIALIZACION HAYA ACABADO CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR SU NATURALEZA LOS ASPECTOS ATINENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Y no porque se hayan presentado tales cambios en torno a las competencias para conocer los procesos, HAYAN DADO AL TRASTE CON LA EXPEDICION DE ACTOS DMINISTRATIVOS EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS.

Y es que así lo determinó la ley y ratifico el H. Consejo Superior de la Judicatura en su sala disciplinaria, cuando ordeno en multiplicidad de providencias que definió el conflicto negativo de competencias, que el conocimiento del trámite procesal le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de los Juzgados Laboral del Circuito, pero sin que tal determinación cambiara las reglas de juego para el ex empleado oficial y del manejo y ataque de los Actos Administrativos.

Pues, es muy claro el pensar, que las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero por esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATIVOS y HECHOS DE LA ADMINISTRACION, Y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto, es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudió. Es de allí, de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ENUNCIAÖAS en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículos 36 y 136 del Código contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia, cuando en verdad si lo son.

Reprodujo la sentencia CSJ SL, rad. 25770, 16 nov. 2005. Seguidamente agregó: […] en lo que toca con lo referente a la aplicación indebida de que se acusa en el cargo al tribunal de haber incurrido en el fallo, no es otra que el de aplicar al caso concreto de la demandante normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando estas regulan lo referente a materia de la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a la que se somete a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del Código Contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES y, si son de dicha estirpe, es porque se prefieren a las normas de carácter general, como son las contenidas en dichos Códigos sustantivo y procesal de la Seguridad Social.

Y es que ese manejo de la determinación de la prescripción, que vale decir, últimamente ha sido materia de debate a nivel judicial, no es posible realizarlo, sin tener en consideración los aspectos que se recogen con la consagración constitucional de una Especial protección del Estado al trabajo. Puesto que, si bien se determinan las prescripciones de derechos económicos, también es cierto que en ello no podemos dar por incluidas los derechos INDIVIDUALES DE LA PERSONA.

Más aún cuando se refiere a reclamos en contra de entidades públicas de la seguridad social, a quienes siguiendo los postulados del Código contencioso Administrativo, se les concede un PLAZO TOTAL Y SIN LIMITANTE ALGUNA, para reclamar la revocatoria del acto que reconoció indebidamente o por fuera de la Ley una prestación periódica. Y es que si la entidad puede realizar la iniciativa de reclama para que se ajuste a la Ley un reconocimiento suyo por error o engaño, el no comprenderlo de dicha manera para el ciudadano y, en particular al pensionado como miembro de la tercera edad, sería el HECHAR PISO TODO DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, puesto que a estos se les estaría limitando el actuara un periodo de tiempo corto, contrario a el tiempo de que goza la entidad reconocedora.

Por último, refirió que la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad del artículo 136 del CCA, hizo claridad que cuando se trataba de prestaciones periódicas existía la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, y citó apartes de las sentencias CC C221, C546 y C479 de 1992. VII. CONSIDERACIONES Dado que la senda por la que se encauzó el ataque fue la vía del puro derecho, se entiende que el censor se encuentra conforme con todos los supuestos fácticos en los que erigió su sentencia el Tribunal, por tanto, estos se mantienen incólumes en esta sede extraordinaria.

Por ello, al centrar la controversia en que las normas aplicables al caso son los artículos 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo, observa la Corte que se desvía el recurrente del soporte que sostiene la decisión del ad quem, cuando confirmó la decisión apelada, como se observa en los apartes arriba reseñados. En este punto, pertinente es advertir que el recurso presentado contiene de errores técnicos en su estructura y argumentación, los cuales comprometen su prosperidad.

Al respecto, esta Corporación dijo en la sentencia CSJ SL13261–2016, lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Acorde con la jurisprudencia en cita, resulta palmario que el escrito de casación presentado carece de un orden y demostración concreta frente a la sentencia que pretende derruir, limitando su crítica a tópicos de índole administrativos y requiriendo la aplicación de normas que no se corresponden con el derecho en litigio. Ahora, si esta Corporación considerara el estudio de fondo, y llegase el demandante a demostrar que el juez plural cometió un error jurídico, en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, visto el pacífico criterio que se ha guardado en los casos del denominado «reajuste pensional» por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En un caso de similares contornos ha dicho la Corte, por ejemplo, en proveído CSJ SL1359–2018, que: […] debe señalarse que los artículos 143 de la L. 100/93 y el 42 del D. R. 692/94, dispusieron un reajuste de la pensión en razón de haberse incrementado al 12% los aportes en salud, cuyo propósito fue el de compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estas normas debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo de los jubilados en su totalidad, sin precisar una base determinada, como tampoco limitantes en el porcentaje de aumento, sin que ello signifique, como lo aduce el censor, que deba recibirse por parte de los pensionados una mesada superior, pues el reajuste allí ordenado tiene como destinatario final el sistema de salud, siendo directamente proporcional a la variación en la base de la cotización de ese aporte.

Al respecto, debe señalarse, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y naturaleza del reajuste por los descuentos por aportes en salud a que se refieren los mencionados preceptos, debiendo rememorarse lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL4606-2017, rad. 44339, en la que se reiteró la CSJ SL13704-2016, rad. 50119, asentando: A efectos de resolver el recurso es preciso recordar que, sobre la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya se ha pronunciado, así por ejemplo en la sentencia de la CSJ SL13704-2016 dijo: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes, por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.

En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." […] Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.

La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.

En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia CSJ SL1454-2015, rad. 44221, en proceso adelantado también contra la aquí accionada, en donde se puntualizó: Como quedo dicho al historiar el proceso, el juzgador de segundo grado estableció que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, conforme a lo dispuesto en el A. 037/1987 «CAPRECOM» había dispuesto un descuento del 5% por cada pensionado más unos porcentajes adicionales por beneficiarios a cargo que, en algunos casos superaba el 12%; que por ello conforme a las nuevas disposiciones legales -art. 143 de la L. 100/1993- y a partir del porcentaje total que se deducía al pensionado, incrementó, en cada caso, la diferencia que faltante hasta llegar al 12%.

En ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal no desconoció la vigencia del art. 143 de la L. 100/1993 así como tampoco que dicha normativa derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, entre ellas las que regulaban los aportes para los riesgos de salud. La conclusión del ad quem se basó en los aportes que venían sufragando los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 a los que aplicó el reajuste contemplado en el art. 143 de la L. 100/1993, lo que descarta que en la sentencia acusada se hayan tenido como disposiciones vigentes, las que fueron derogadas.

Es del caso resaltar, igual que lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar, 2012, rad 38545, que el tantas veces mencionado art. 143 de la L. 100/1993, dispuso únicamente un reajuste sobre el monto del aporte a salud que antes existía a cargo del pensionado, sin fijar una base específica, ni tampoco límites en el porcentaje del aumento que resultare.

Su propósito únicamente fue el de compensar íntegramente el aumento en el valor de la cotización en salud a su cargo, a partir de la suma que por este concepto venía pagando hasta el 1º de enero de 1994. Visto que no existe error jurídico reprochable al juez de segundo grado, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por no existir oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ RAÚL BARRERA ALZATE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00