CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44738 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3777-2018 Radicación n.° 44738 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS MORALES RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CHARLES PALMER MOORE.
I.
ANTECEDENTES Andrés Morales Ruiz demandó a Charles Palmer Moore para que se declarara que entre ellos se celebró un contrato de prestación de servicios el 1º de junio de 2002, que las gestiones allí encomendadas fueron cumplidas el 23 de octubre siguiente y que, con motivo de esto, el accionado se obligó a pagarle, en total, once millones de dólares americanos; en consecuencia, se ordenara el pago de dicha cifra «[…] al cambio oficial del día en que se haga exigible la obligación», más la indexación «[…] desde la fecha histórica hasta la fecha en que el pago se realice en moneda colombiana».
Fundó lo pretendido en que Charles Palmer Moore, bajo la idea de emprender un proyecto maderable en el departamento de Vichada (Colombia), el 1º de junio de 2002 pactó con él un contrato verbal de prestación de servicios, con los siguientes objetivos: i) estudio de títulos que demostrara el propietario de la Hacienda Jamuri. Al respecto, dijo que en su gestión encontró «[…] adjudicaciones del INCORA», logró la expedición de resoluciones por parte de esa entidad a 24 adjudicatarios y «[…] la unificación de adjudicatarios con poderes de venta de sus derechos hacia un solo comprador», que al final y bajo la revisión de otros títulos, acreditó como propietario a Humberto Cerquera Guzmán, con quien Palmer Moore celebró promesa de compraventa; ii) efectuar un avalúo técnico científico, el cual realizó por intermedio de la firma inmobiliaria Julio Holguín Umaña Asociados Ltda., que entregó el análisis a ambos contratantes, en español e inglés, tal como lo requirió el extranjero.
De tal forma, resaltó que cumplió el propósito contractual pactado y que, en tal virtud, Palmer Moore, con el fin de remunerar los servicios de los que se benefició, el 25 de septiembre de 2002 suscribió en su favor un «[…] documento privado de compromiso» de pago por la suma de diez millones de dólares americanos ($10.000.000). Por otro lado, indicó que el accionado inició una segunda operación comercial con Samuel Cárdenas Espitia, propietario de varios inmuebles, sobre los cuales también hizo el respectivo avalúo a través de la misma empresa inmobiliaria, y por lo cual Palmer Moore le ofreció un millón de dólares americanos ($1.000.000); que tales obligaciones dinerarias están soportadas en documentos que, si bien fueron autenticados en notaría, no contemplaron fecha u oportunidad para los pagos, de ahí que aquellos no cumplen los requisitos del artículo 100 del CPTSS, por lo que debió promover ordinario ante el impago; que el obligado salió intempestivamente de Colombia debido a un problema hepático, justificando así su incumplimiento; que el 31 de mayo de 2005 solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con resultados negativos ante la inasistencia del convocado.
A través de curador ad litem, la demandada aceptó el estudio de títulos y avalúo realizado, así como el cumplimiento de lo pactado en el contrato verbal de prestación de servicios y que el demandado se obligó a pagar las sumas plasmadas en los documentos atrás referidos. Sin embargo, en las pretensiones dijo que no le constaba aquella satisfacción, pero que no se oponía a lo pedido.
No propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, absolvió al demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, confirmó el fallo apelado por la parte demandante.
La Colegiatura advirtió que el debate giraba en torno a la «[…] prestación de unos servicios profesionales de carácter privado […] y el pago de los honorarios que dice la parte demandante se causaron por tal actividad». Para resolver, enlistó las documentales obrantes en el plenario, de las que no infirió el cumplimiento de la obligación contraída por el actor, que advirtió en el compromiso de pago de folio 1, pues informaba que el accionado se comprometió a pagarle diez millones de dólares americanos, por la «[…] legalización del avalúo y documentación jurídica de la Hacienda Jamuri, de propiedad del señor Humberto Cerquera Guzmán, junto con el trámite documentario realizado ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos».
Bajo ese marco, sobre las «facturas de cobro» observó: […] no son más que, precisamente las cuentas de cobro elaboradas por el demandante por el valor acordado en el documento obrante a folio 1, nada más, por lo que constituyen simplemente el dicho del actor en este sentido, más aún cuando tan siquiera están firmadas por el demandado en señal de recibo o aceptación (f. 168 y 169).
Sin embargo, precisó que no desconocía que «[…] existen documentos y comunicaciones entre el demandante y el demandado que sugieren una colaboración o actividad prestada» por el primero en favor del segundo, empero de ello no se extraía el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones mencionadas en el compromiso de pago. Así, sobre las documentales de folios 153 y 154, avistó que decían que Palmer Moore le comunicó al demandante que estaba «pendiente de concretar el negocio de los terrenos de propiedad del señor Humberto Cerquera, que este firme algunos documentos y que luego de ello, dicho señor Cerquera facilitara el dinero para pagar cuentas pendientes como la del Dr. Julio Holguín», y además agradecía a Morales Ruiz «[…] por la colaboración prestada en los asuntos referidos al negocio y se excusa por no estar presente en Colombia por problemas de salud», lo que tampoco demostraba la gestión realizada, puesto que «[…] solo se hace referencia a una colaboración […] sin precisar siquiera en qué consistió la misma», y menos lo probaban las comunicaciones trabadas entre el actor y la firma de avalúos, en el mes de junio de 2002, por cuanto: […] la primera de ellas el señor Andrés Morales Ruiz solicita que en el avalúo de la Hacienda Jamuri se incluya detalladamente y en forma preferencial el bosque maderable de 25.000 hectáreas y en la segunda […] el gerente de Julio Holguín Umaña y Asociados Ltda. le refiere al actor la viabilidad de adelantar el avalúo solicitado comprometiéndose a presentarlo aproximadamente en un mes (f. 10 y 11); sin embargo, estos son los únicos hechos de los que dan cuenta tales documentales, de una solicitud del actor a una firma avaluadora de sobre un aspecto del avalúo de la Hacienda Jamuri, lo que permite demostrar entonces que no fue el demandante quien realizó el avalúo encomendado por el demandado […], sino que dicha pericia fue elaborada y presentada por la firma Julio Holguín Umaña y Asociados Ltda., la cual obra a folios 3 a 88 del expediente, sin que el accionante hubiese adelantado diligencia o actividad alguna en la elaboración de tal avalúo, pues se encomendó a una tercera persona.
Y agregó que en el evento de admitirse que el actor tenía la posibilidad de cumplir con el mandato encomendado por interpuesta persona, lo cierto era que «[…] no lo cumplió a cabalidad y de manera completa», toda vez que el referido compromiso de pago no se sujetaba únicamente al avalúo, sino a su legalización, la documentación jurídica y posterior trámite documental ante el Banco Ganadero, que según quedó visto, fueron actividades que carecían de evidencia. En lo que hace a los folios 89 a 152, referentes a los mandatos conferidos a Huberto Cerquera por quienes les fueron adjudicados varios terrenos baldíos por parte del INCORA, y facultaban al precitado para transferir a cualquier título su dominio, apuntó que no extraían que el demandante realizó «[…] algún estudio de títulos, o adelantado algún trámite jurídico o administrativo en relación con la propiedad de la Hacienda Jamuri, su adquisición o avalúo», es decir, solo informan la adjudicación de terrenos baldíos y no alguna gestión del promotor según lo pactado.
A continuación, observó el «documento privado» suscrito por Charles Palmer Moore y Humberto Cerquera Guzmán, que daba cuenta de una relación de los títulos de adjudicación realizada por el INCORA sobre la totalidad del inmueble Jamuri, de 45000 hectáreas de extensión y cuya transferencia sería legalizada por Humberto Cerquera, e indica que el avalúo lo realizaría la empresa Julio Holguín Umaña y Compañía y el Banco Ganadero, de donde tampoco advirtió el trabajo del demandante, sino que, […] por el contrario, un compromiso de un tercero (señor Cerquera Guzmán), de legalizar la venta de la Hacienda Jamuri al demandado y el acuerdo entre estas dos personas de solicitar el avalúo a la forma (sic) Holguín Umaña y CIA, lo que permite evidenciar a la Sala, que no solo el demandante no probó el cumplimiento a cabalidad y total del mandato referido a folio 1 del expediente, sino que algunas de las gestiones allí referidas no fueron atendidas por el señor Andrés Morales Ruiz, sino por terceras personas, sin que tampoco se hubiese demostrado mayor gestión del demandante ante dichas personas para el cumplimiento del objeto del mandato mencionado en el documento de “compromiso de pago”, en virtud del cual, se cancelaría, dicen las partes la suma de diez millones de dólares a favor del actor.
Sobre esa carga de probar la gestión, así sea parcial, aseguró: En este orden de ideas, lo que se desprende del acervo probatorio es el cumplimiento parcial y mínimo de una gestión tendiente a la legalización del avalúo y documentación jurídica del inmueble Jamuri, referida solamente a la solicitud presentada ante la firma avaluadora en el sentido de tener en cuenta en el mismo y de preferencia el Bosque Maderable de dicho predio, nada más; por tanto, al no demostrarse el cumplimiento total y a cabalidad del mandato conferido por el demandado por parte del demandante, era procedente, como lo determinó el a quo, absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no puede olvidarse que cuando se trata de inconformidades o conflictos por prestación de servicios independientes, los principios de favorabilidad laboral de que gozan los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo no pueden predicarse ni aplicarse, pues es deber y obligación del prestador del servicio independiente demostrar mediante pruebas idóneas, ello es, pedida, decretada y practicada en tiempo, el monto a que tiene derecho por remuneración u honorarios, pues la parte sustantiva está comprendida en las normas que reglamentan la figura del contrato del mandato en el derecho civil o comercial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aunque el recurrente no destinó un acápite para este fin, se extrae del que denominó peticiones, en el que solicitó «[…] casar el fallo materia de impugnación», y en consecuencia, «[…] se profiera el fallo de reemplazo, en los términos indicados en la presente sustentación o en los términos que determine la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusó: […] la violación indirecta de la ley sustancial, por la ausencia absoluta de aplicación de los art. 55 de la L. 270/96; fueron totalmente inaplicados […] los arts. 34 y 35 del CST; 1494, 1602, 1611, 1613, 1614, 1742, 1743, 2143, 2144, 2146, 2150, 2151, 2157, 2160 y 2184 del CC; 1264 y 1270 del Código de Comercio; y, artículos 4, 29, 228, 229 y 230 de la CN.
Para el actor, la falta de aplicación del artículo 55 de la L. 270/96 se configura porque el Tribunal: […] no determinó, si era o no procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en forma concreta y precisa, pues se limitó a confirmar totalmente la sentencia de primer grado […], mediante la cual declaró no probada la existencia del contrato de prestación de servicios objeto de la litis, y negó todas las pretensiones de la demanda, sin determinar la existencia o inexistencia del contrato de prestación de servicios o de mandato, entre el demandante […] y el demandado […], limitándose a indicar que, en razón a que el demandante no demostró el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compromiso de pago visible al folio 1 del cuaderno principal de este expediente, confirmaba la mencionada decisión de primer grado.
Manifestó que esa circunstancia lo obligaba a tomar como base, para sustentar el recurso, los fundamentos del fallo de primer grado en cuanto a la existencia del referido contrato, y en lo que hace a su cumplimiento, criticaría el del Tribunal. Además, que la infracción del mencionado artículo, sumado a la de los preceptos 60, 61 y 145 del CPTSS, 304, 305 y 306 del CPC, hicieron cometer al último un error in procedendo y desatinos de hecho, puesto que «[…] no construyeron el silogismo jurídico correcto, sino que, arribaron a una conclusión absurda y totalmente equivocada de negar las pretensiones de la demanda».
Que la equivocada valoración conllevó la inaplicación de los citados artículos del Código Civil, además del 2149, prerrogativas de las que extrae que el contrato es ley para las partes si el consentimiento estuvo exento de vicios, a más del marco jurídico que regula el mandato, en especial el precepto 2184, que impone la obligación al mandante de «[…] pagar la remuneración pactada, sin admitir disculpa con relación al bien (sic) éxito de la gestión o que la misma podía realizarse a menor costo»; que por igual razón, se dejaron de aplicar las citadas disposiciones del Código de Comercio y de la Constitución Política.
Con este preámbulo, le endilgó al Tribunal los siguientes desatinos fácticos: 1) En resumen, insiste en que el Tribunal confirmó sin pronunciarse sobre lo pretendido, y no se percató que de que el juez de primer grado se equivocó al sostener la ausencia total de pruebas que demostraban la existencia del contrato suscrito el 1º de junio de 2002 por los ahora contendientes, que destacó tener por objeto «[…] la legalización del avalúo de la hacienda JAMURI.
El Estudio de títulos de la misma. Y, el trámite documentario ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos, donde, se pactó como precio de tales servicios, la suma de diez millones de dólares americanos», lo cual no tenía que realizar directa y personalmente, según erróneamente lo dedujo el Tribunal del documento de folio 1, del que también se infirió, de forma equivocada, que debía legalizar la propiedad, obligación adicional que le correspondía al promitente vendedor, en este caso Humberto Cerquera Guzmán, según lo disponen los artículos 1602, 1611 y 1614 del CC.
De esta manera, insistió en que era mandatario y en esa medida debía sujetarse a los términos pactados, según lo señala el artículo 2157 del CC, óptica bajo la cual, anotó que ambos juzgadores tergiversaron, distorsionaron, desdibujaron y desfiguraron «[…] el hecho que revela la prueba». De otro lado, retomó los artículos denunciados para insistir en la expresa manifestación de voluntad de los contratantes, que el acuerdo no es nulo y añadir que el mandatario probó su calidad de abogado y que el silencio del mandante equivale a la aprobación de todas las gestiones que realizó el mandatario en cumplimiento del objeto contractual.
En concordancia con lo anterior, plantea la desdibujada valoración del avalúo técnico científico que dice obra a folios 4 al 88, en especial, el documento de folios 7 a 9, suscrito por el demandado y Humberto Cerquera el 11 de octubre de 2002, en el cual se determinó que tal gestión la realizaría la firma Holguín Umaña y CIA y el Banco Ganadero, lo que acreditaba que no debía realizar esa diligencia personalmente, sino que simplemente estaba autorizado para contratar a otra persona para tal fin, según lo previsto en el artículo 35 del CST, y anotó que los jueces de instancia debían separarse de las alegaciones jurídicas de las partes y aplicar las normas que rigen en el asunto, pues lo sustancial debe primar sobre lo formal, esto último para fundar el error in procedendo enunciado. 2) Dicho lo anterior, esgrimió que erró el Juez Plural al aducir que no cumplió el contrato, pues de la comunicación visible a folio 11, que le envió la Compañía Julio Holguín Umaña, y la de folio 189, que dirigió al Banco Ganadero, acreditaban que, en su calidad de abogado, realizó el estudio y concepto jurídico de los títulos de la Hacienda Jamuri, dado que solo a partir de esta labor «[…] se debía decidir la práctica de la experticia», cuya legalización se ejecutó ante la referida entidad bancaria.
Acusó el desconocimiento del documento que prueba la citación al demandando ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de conciliar, y el acta que dejó constancia sobre la inasistencia, que prueban el silencio del accionado, equivalente a la aprobación de la gestión. Además, resaltó que Palmer Moore no se le proveyó de lo necesario para su laborío y, pese a ello, se ausentó para negarse a pagar, lo que transgrede las normas denunciadas, además de su debido proceso y acceso a la justicia. 3) En complemento de lo anterior, ataca la errónea apreciación de la prueba de folio 10, que informa una solicitud que el 4 de junio de 2002 le elevó al representante legal de la compañía Julio Holguín Umaña para que efectuara el dictamen técnico científico anotado, lo que fue antes de que el demandado suscribiera el compromiso de pago de 25 de septiembre de 2002, y «[…] cuando acepta que el mencionado avalúo, lo realizara (sic) la firma» mencionada, «[…] porque así lo consintió el demandado, en el contrato de promesa de compraventa de la Hacienda Jamuri».
Luego, si la pasiva consintió que la mencionada firma haría la experticia, no tenía la obligación de efectuarlo directa y personalmente, como lo dedujo el Tribunal. Que también se cometió error en la valoración de los folios 89 a 152, que permiten apreciar «[…] toda la documentación jurídica, y para la legalización de la transferencia del dominio de la Hacienda».
Así, asevera que «Si el demandante tiene y aporta a este proceso los documentos jurídicos para la legalización de la propiedad […] este hecho, determina como indicio, que por alguna razón tiene en su poder […] esa documentación, que no puede ser otro distinto, sino para el estudio jurídico de los mismos», lo que haya respaldo en la documental de folios 11 y 189, que evidencia que realizó esa encomienda.
Las comunicaciones de folios 153 a 157, cruzadas entre las partes, donde el demandado se excusa con el mandatario, de haber salido intempestivamente del país por un problema hepático, pero manifiesta que, cuando tuviera dinero, le cancelaría sus honorarios por la experticia realizada, lo cual devela, «[…] como indicio», que Palmer Moore lo autorizó para contratar la firma avaluadora, y que efectuar la experticia directamente «[…] no era ni fue objeto del contrato de prestación de servicios».
RÉPLICA A través de curador ad litem, la demandada ratificó la existencia de las pruebas denunciadas, pidió citar al notario respectivo para que reconociera los documentos autenticados y anotó que se atenía a lo que resultase del debate probatorio. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que las etapas probatorias se agotan en las instancias y no en esta sede extraordinaria en la que la Corte, en su primera función de Tribunal de Casación, se circunscribe a revisar si la providencia recurrida está dentro del marco de la legalidad, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico.
Así entendido, es abiertamente improcedente lo que solicita la réplica. Clarificado lo anterior, la Sala comienza por advertir que, si bien no desconoce las evidentes falencias técnicas del cargo, entre otras, porque desatiende las nociones básicas para encauzar un ataque por violación medio, a tal punto que los enunciados procesales y constitucionales lucen más como un alegato de instancia, proceder prohibido en el artículo 91 del CPTSS, lo cierto es que desde la vocación legítima que tiene la Corte Suprema de Justicia para salvar la acusación y extraer de ella su genuino propósito, es dable entender que se proponen dos temáticas diferenciables: 1) La existencia o no del contrato de prestación de servicios o de mandato, figuras asimiladas por el actor pero que, en realidad, es un asunto sin trascendencia, pues en últimas lo que se pretende es argumentar que el Tribunal supuestamente se equivocó al confirmar, sugiere el promotor que tácitamente, que su ocurrencia no se probó en los autos, lo cual lo lleva a lanzarse en contra de la providencia de primer grado; 2) lo segundo se reduce a demostrar que cumplió objetivamente lo acordado y por ello se hace acreedor de la suma que dice, fue fijada por las partes según el documento de folio 1.
El Tribunal fundó la ratificación absolutoria en los siguientes pilares generales: i) que el promotor no probó la gestión cabal realizada en contraste con lo pactado en el compromiso de pago visible a folio 1, y, si bien había instrumentos que sugerían alguna colaboración, no se acreditó concretamente en qué consistió; ii) que incluso si se tuviera una ejecución parcial y mínima, era entonces deber de quien demandaba, demostrar el monto al que se dice tener derecho por remuneración u honorarios, lo que no se logró y por tanto se imponía la absolución. Surge así que el recurrente parte no solo de una falsa premisa, sino de una contradicción argumentativa, pues lejos de que el Tribunal refrendara sin más lo dicho por el juez primigenio –que, según lo comenta el actor, no halló probado un contrato que desprendiera obligaciones a los ahora contradictores–, es evidente que emprendió su análisis probatorio justamente a partir de evaluar el cumplimiento cabal o parcial de un pacto celebrado entre aquellos, lo que de suyo presume su existencia y esto basta para restarle asidero al primer cuestionamiento.
Respecto de lo segundo, en síntesis, el actor le reprocha al Tribunal haber incurrido en varios desatinos fácticos, relativos a no dar por demostrado que cumplió a cabalidad la labor que le fue encomendada. Antes de comenzar el análisis, conviene recordar que, en casación, el error capaz de derrumbar una sentencia es aquel que sea manifiesto, es decir el que salte a la vista y no requiera de mayores disquisiciones para colegir un verdadero disparate en la valoración de los elementos de juicio, lo que se logra demostrando que el Tribunal no advirtió lo que a todas luces decía la prueba, o le hizo informar algo que ella no dimanaba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que en verdad acredita y su incidencia en la equivocada decisión judicial.
Adicionalmente, es necesario que se derruyan todos los pilares que edificaron el fallo del Tribunal, toda vez que si uno de ellos se deja incólume y es suficiente para conservar la legalidad y acierto que se presume en toda sentencia, esta debe mantenerse. Pues bien, el demandante asegura que según el comprobante de pago de folio 1, el objeto contractual consistió en la «[…] legalización del avalúo de la hacienda JAMURI.
El Estudio de títulos de la misma. Y, el trámite documentario ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos, donde, se pactó como precio de tales servicios, la suma de diez millones de dólares americanos». Lo anterior, para endilgarle al Tribunal haber concluido, sin que la prueba lo indicara, que tenía la función de legalizar la propiedad.
Sin embargo, al revisar el fallo recurrido, no observa la Sala que este haya dicho algo distinto a lo que aflora el elemento de juicio, pues consideró que el propósito convenido se sustraía a la «[…] legalización del avalúo y documentación jurídica de la Hacienda Jamuri, de propiedad del señor Humberto Cerquera Guzmán, junto con el trámite documentario realizado ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos».
De tal literalidad, el Tribunal no coligió que el actor debía legalizar la venta del inmueble, sino lo que ella dimana, esto es, que la labor no se limitaba al avalúo, sino a su legalización. Sin duda, la confusión del recurrente proviene de una incorrecta lectura de la sentencia, pues cuando el juzgador refirió la legalización de la venta, no lo hizo con el fin de atribuirle esa función al demandante, sino para indicar que en el documento visible a folios 98 a 100, que es el mismo que reposa en los folios 7 a 9, atacado por la censura, intervinieron terceras personas que quedaron en realizar el avaluó a través de la firma Julio Holguín Umaña y Compañía y el Banco Ganadero, y además, que Humberto Cerquera Guzmán, no el actor, se comprometía a legalizar la venta del inmueble, que es lo que puede informar esa prueba al decir que el precitado, una vez realizado el avalúo, debía «[…] dar trámite legal a la negociación y condiciones establecidas en la promesa del objeto de este contrato», luego el juzgador no lo distorsionó y, al contrario, es razonable que de este haya evidenciado que «[…] algunas de las gestiones allí referidas no fueron atendidas por el señor Andrés Morales Ruiz, sino por terceras personas», diligencias que incluían, por supuesto, el avalúo y su legalización, así como el trámite documentario ante el mencionado Banco, que según lo extrajo del compromiso de pago, había sido encomendado al accionante.
Ahora bien, de todos modos y contraviniendo lo antes dicho, el censor pretende acreditar, con las documentales de folios 89 a 152, que en el plenario reposaba «[…] toda la documentación jurídica, y para la legalización de la transferencia del dominio de la Hacienda», de ahí que «Si el demandante tiene y aporta a este proceso los documentos jurídicos para la legalización de la propiedad […] este hecho, determina como indicio, que por alguna razón tiene en su poder […] esa documentación, que no puede ser otro distinto, sino para el estudio jurídico de los mismos» (subraya la Sala).
Aunque para descartar ese argumento sería suficiente con recordar que el indicio no es prueba apta en casación, característica que está limitada al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección judicial, según lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en concordancia con el precepto 52 de la Ley 712 de 2001, lo más importante es que lo esgrime a espaldas de lo dicho por el juzgador plural, que se insiste, lo que extrañó fue la legalización del avalúo, no de la venta, y por ello en parte coligió que la labor, de existir, fue incompleta.
En efecto, el Tribunal halló en los folios 153 y 154, comunicaciones entre las partes en la que Charles Palmer Moore manifestaba que estaba pendiente de «concretar el negocio», sobre lo cual le agradeció al actor su «colaboración prestada», y fue por ello que el juzgador coligió que, si bien pudo existir una colaboración del promotor, no se probó en qué consistió la misma.
De otro lado, justamente de los referidos documentos de folios 89 a 152, el Colegiado apuntó que no permitían inferir que el promotor realizó «[…] algún estudio de títulos, o adelantado algún trámite jurídico o administrativo en relación con la propiedad de la Hacienda Jamuri, su adquisición o avalúo», dado que solo informaban la adjudicación de terrenos baldíos.
El censor, al referirse a esas probanzas, no demuestra con precisión si lo que advirtió el Tribunal fue manifiestamente equivocado, pues se limitó a afirmar que acreditaban «[…] toda la documentación jurídica, y para la legalización de la transferencia del dominio de la Hacienda», sin reprochar frontalmente la inferencia fáctica del fallo.
Igualmente, hacia el fin de acreditar el estudio de títulos, alude al escrito que descansa en el folio 11, que da cuenta de que la empresa Julio Holguín Umaña y Asociados le comunicó al accionante que había «[…] tomado atenta nota de su compromiso profesional en el análisis jurídico de los títulos de propiedad del inmueble cuyo avalúo se solicita», lo que también infiere del obrante a folio 189.
Para la Corte, la sola referencia de la mencionada compañía al compromiso profesional de Morales Ruiz en el análisis jurídico de los títulos de propiedad del inmueble, no demuestra en qué consistió ese estudio realizado, que fue el pilar de la sentencia. Tampoco lo logra el de folio 189, que es una misiva recibida por el Banco Ganadero el 30 de octubre de 2002, a través de la cual, el demandante le pone de presente que «El inmueble fue avaluado por la firma Julio Holguín Umaña y Asociados Ltda., quien rindió su dictamen una vez recibió el concepto jurídico de los títulos de propiedad, el cual lleva mi firma».
A renglón seguido, informó que «Lo anterior, para dar trámite a la certificación bancaria pertinente sobre la propiedad inmobiliaria a negociar solicitada por la Fundación Global Humanitarian Foundation Limite INC, como la validez de los avalúos realizados». Para la Sala, que el propio actor haya afirmado en ese escrito que un concepto jurídico rendido previo al avalúo realizado llevaba su firma, es insuficiente para derruir la referida conclusión que el Juez Colegiado halló de los elementos de juicio de folios 153 y 154, relativo a que fue claro que aquel bien pudo prestar una colaboración al respecto, pero no probó en qué consistió, pues en efecto ello no se vislumbra de la transcripción antedicha.
Lo mismo cabe decir del trámite de legalización del avalúo, dado que el documento simplemente hace referencia a una petición elevada ante la entidad bancaria, para dar trámite a su validez, pero no demuestra el destino de esa actuación. Frente a este particular (el avalúo), el actor solo añade que no era su obligación realizarlo personal y directamente, en tanto se acreditó, otra vez por prueba no calificada, que la documentación militante a folios 153 a 157 demostraba, como indicio, que estaba autorizado por el propio mandante para contratar esa gestión, lo que también infiere del folio 10, en el cual le solicitó la realización de la indicada gestión a la empresa Julio Holguín Umaña, intervención que se aceptó en el ya destacado escrito celebrado entre Charles Palmer Moore y Humberto Cerquera Guzmán (f. 7 a 9).
De ese modo, y sin perjuicio de la referida disfunción formal, pasa por alto la censura que el Tribunal admitió la posibilidad de que el actor podía realizar el avalúo a través de interpuesta persona, solo que en todo caso ello no tenía trascendencia en la solución judicial, dado que aquel, en últimas, no probó el cumplimiento completo de la gestión encomendada, pues asimismo debía tramitar su legalización, la documentación jurídica o estudio de títulos de la Hacienda Jamuri y posterior trámite documentario ante el Banco Ganadero, que según quedó explicado, fueron inferencias no destruidas por la censura y que, por consiguiente, permanecen intactas.
Por último, el documento que da cuenta de la citación a conciliar ante la Procuraduría General de la Nación, con el que se aspira probar que la inasistencia equivale a la aprobación de la gestión, para la Sala ese solo hecho, en lo absoluto, demuestra que el accionante realizó completamente los servicios para los que fue contratado, luego su falta de apreciación no incide de ninguna manera en la solución judicial del Tribunal.
En esa perspectiva, es dable colegir que para el juzgador fue suficiente la valía y fuerza probatoria que desprendía la documental que analizó, y en esa medida no fue necesario acudir a las otras probanzas. Al respecto, vale recordar que el hecho de que el Tribunal le brinde mayor valor demostrativo a una u otra prueba, a fin de construir su fallo y resguardarlo probatoriamente, no configura un error de hecho en casación, pues ello está dentro de su libertad y autonomía respaldada en el artículo 61 del CPTSS, como lo dijo la Corte en reciente providencia CSJ SL4514-2017, que recordó: Se impone reiterar que, en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de ellos sobre los otros, sin que ello, por sí solo, constituya un error evidente de hecho.
Igualmente ha dicho esta Corte que: […] cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas (SL, 2 oct. 1969, GJ, TOMO CXXXII, N.º 2318 a 2320, pág. 446).
Esto último es pertinente toda vez que el censor no cuestionó el análisis integral del Tribunal, sino que simplemente advirtió la errónea y falta de apreciación de algunas pruebas, que como quedó visto, no bastaron para restarle validez al fallo impugnado, amparado en un análisis que lejos está de apartarse de la legalidad. Por último, advierte la Corte que la omisión de probar una ejecución cabal de las labores convenidas, fue cardinal para que el Tribunal arribara a su conclusión final, atinente a que era deber del demandante demostrar el monto que a su juicio le asistía por remuneración de los servicios prestados parcialmente, premisa que, pese a su importancia, tampoco fue afligida en el recurso.
Es decir que no solo se trataba de demostrar de forma plana que se cumplió una función, pues para el Tribunal pudo existir una colaboración o alguna gestión parcial por parte del actor, sin embargo, no se acreditó la causación de honorarios en línea directa con esa función prestada, lo que en sentir del Juez Plural le correspondía probarlo al demandante, premisa fáctica y criterio jurídico que fueron olvidados en el cargo y ello consolida un escenario en el cual no se puede morigerar el blindaje de la providencia abrigada por la presunción de legalidad y acierto, pues conforme quedó explicado, sus bases principales quedaron inalteradas.
La Corte recuerda que en casación se parte de que la decisión cuestionada es legal y cierta, de allí su carácter extraordinario que, en ese sentido, implica el deber del recurrente de demostrar suficientemente el desafuero fáctico que se estima cometido por el juzgador, si de los hechos se trata, o si por el contrario incurrió en un yerro jurídico por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial laboral, sin que por esa virtud pueda tenerse como una vía para crear una instancia adicional.
Por lo visto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por el mismo sendero, acusó la «[…] ausencia absoluta de aplicación de los arts. 55 de la L. 270/96; 34 y 35 del CST; arts. 1494, 1626, 1627 y 2184 del CC; arts. 877 y 897 del Código de Comercio; y, arts. 4, 29, 228, 229 y 230 de la CN». Bajo el mismo marco planteado en el anterior cargo, consideró que el Tribunal no consideró «[…] en forma concreta y precisa», si era procedente o no acceder al pago de un millón de dólares americanos por la gestión prestada, pues al respecto le bastó decir que a folio 2 obraba «[…] constancia de pago al demandante por concepto de avalúo de bienes inmuebles a cargo del demandado», circunstancia que lo obligaba a cuestionar lo considerado en primera instancia, y una vez reprodujo el aparte pertinente, apuntó que desconoció los artículos 877 y 897 del Código de Comercio, que indican que «[…] el pago de una obligación se prueba, con la expedición de un recibo, que lo suscriba el acreedor y con la devolución del título que la contenga, y que determina la ineficacia de pleno derecho de los actos», como en este asunto en el que el documento de folio 2, soporte de aquella conclusión, no probaba dicho pago en tanto él como acreedor no lo firmó, luego la evidencia es ineficaz y por contera viola el art. 232 del CPC, puesto que «[…] se pretende hacer valer un documento suscrito exclusivamente por el deudor como prueba del pago de la acreencia».
Como en el cargo precedente, dijo que ello conllevó un error in procedendo por el incumplimiento de los preceptos 55 de la L. 270/96, 25A, 51, 60 y 145 del CPT, y 232, 304, 305 y 306 del CPC. Los desatinos fácticos que le atribuye al Tribunal son los siguientes: 1) Insiste en que la referida prueba no probó el pago mencionado y por ello fue distorsionado en su contenido, y que si bien refirió que hacía un pago directo, ello no demostraba su materialización, pues según el diccionario de la Real Academia Española, «[…] la palabra hace, constituye el verbo compuesto hacer, que tiene su raíz latina en la palabra facére, y que por consiguiente […] tiene una circunstancia de tiempo determinada, que puede ser: Hace hoy, hace mañana, hace un mes, hace en un año (sic), hace cuando se realice determinada labor, etc.», por lo tanto, es evidente que el demandado «[…] no concluyó cuándo iba a hacer el pago directo del millón de dólares», lo que desconoció la providencia recurrida; que de aceptar la conclusión que le genera descontento, sería tanto como «[…] autorizar a cualquier ciudadano en Colombia, a que suscriba y autentique un documento, en idénticas condiciones del que aquí se analiza, y con el mismo, librarse del pago de todas sus deudas, a través de las diversas sentencias judiciales».
Así, lo que dimana la indicada prueba es un compromiso de pago en su favor, realizado voluntariamente por Charles Palmer, según las previsiones del art. 1494 del CC, el que además precisa la forma de efectuarlo. 2) Dijo que el Tribunal cometió un error de hecho puesto que no realizó alguna consideración sobre el cumplimiento de la condición del indicado pago, que se fundó en la realización del avalúo antedicho, cuya ejecución se probó con las documentales de folios 162 a 166.
RÉPLICA La parte pasiva añadió que no existía elemento de juicio que probara el recibo del pago del millón de dólares, y al igual que en el anterior cargo, pidió citar al notario respectivo para que reconociera los documentos autenticados y anotó que se atenía a lo que resultase del debate probatorio. CONSIDERACIONES Lo dicho con precedencia basta para responderle a la réplica.
En lo que concierne al cargo, la Sala observa que, aunque en efecto, al Tribunal le bastó precisar que en el plenario obraba una constancia de pago al demandante por concepto de avalúo de bienes inmuebles a cargo del demandado (f. 2), por la suma de un millón de dólares, y sobre esto no se pronunció, lo cierto es que ello no avala el ataque contra la sentencia primigenia, ni constituye una transgresión endosable al Juez Colegiado, dado que no podía exigírsele abordar ese punto en tanto el demandante no lo delimitó como materia a discutir en alzada.
En efecto, para resolver la problemática que ahora censura el demandante, el juez de primer grado encontró que: […] frente a la suma solicitada por valor de un millón de dólares USD $1.000.000 por concepto del avalúo de varios bienes inmuebles del señor Samuel Cárdenas, es el mismo demandante quien aporta documental donde se lee “constancia” expedida por el señor Charles Palmer Moore, sobre el pago directo de tal valor, tal como se evidencia a folio 2 del plenario.
Por lo que sin mayores disquisiciones se ha de absolver a la parte demandada por esta condena. El recurso de apelación, que se ve a folios 555 y 556, fue del siguiente tenor: II. Razones por las cuales la decisión es equivocada y debe ser revocada por el superior jerárquico De conformidad con las razones expuestas en la sentencia, observamos claramente que el fallador de primera instancia no valoró algunas de las pruebas documentales aportadas al proceso, y otras las valoró indebidamente, negándoles el contenido que efectivamente tienen, puesto que –a su juicio– no hay elemento de juicio el cual pueda establecerse los elementos del contrato de prestación de servicios entre las partes del proceso.
En el presente caso, observamos que las pruebas documentales aportadas, especialmente, las facturas de cobro, las constancias de las comunicaciones que tuvo el demandante con el demandado, las comunicaciones sostenidas entre el demandante y la firma avaluadora Julio Holguín Umaña, no fueron valoradas, ya que de ellas claramente se desprende que mi poderdante sí realizó las labores encomendadas por el demandado al demandante, las cuales fueron determinadas en el documento denominado COMPROMISO DE PAGO suscrito el 25 de septiembre de 2002 entre las partes del presente proceso.
Además, con dichas pruebas se observa que sí se dan los presupuestos necesarios para la configuración del contrato de prestación de servicios demandado, tal como fue expuesto en la demanda, los alegatos y demás oportunidades procesales. Así las cosas, en el fallo apelado se cometió un error fáctico relativo a i) la falta de valoración de unas normas (sic) legalmente aducidas al proceso, y a ii) la indebida interpretación de otras, que hace procedente el presente recurso de apelación. Recuérdese que la sentencia debe estar plenamente motivada y ella debe ser la expresión de la debida (constitucional) valoración de los medios de prueba que obran en el expediente.
Se aprecia con claridad que el recurrente guardó absoluto mutismo sobre la referida inferencia del juez de primera instancia, y siendo ello así, el cargo incumple la regla técnica que la jurisprudencia ha denominado « Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», que enseña que las pretensiones de la demanda de casación no pueden incluir aquellas a las que se renunciaron expresa o tácitamente, como sucede, justamente, cuando en la apelación no cumple el deber, no solo de cuestionar una materia específica resuelta en primer grado, sino de sustentarla debidamente, so pena de que esa omisión represente jurídicamente la conformidad con lo decidido.
Si el interesado no cumple con tales deberes frente a un punto concreto, el Tribunal ve limitada su competencia por respeto del principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, que indica que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», sin perjuicio de lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, que siempre deben ser objeto de estudio.
Al respecto, deviene útil recordar la sentencia CSJ SL4397-2015, que reiteró: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con la sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.
Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.
En suma, el Tribunal no hizo más que atender las previsiones del principio de consonancia que debe irradiar en toda sentencia de alzada, sin que menos aún pueda esta Corte emitir algún pronunciamiento sobre el punto en cuestión, debido a la referida y explicada regla técnica. El cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por ANDRÉS MORALES RUIZ contra CHARLES PALMER MOORE.
Costas como quedó explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00