CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3776-2022 Radicación n.° 82292 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de julio de 2018, en el proceso que le instauraron los señores FRANCISCO JAVIER MAYA HENAO y DIANA JANET RÍOS LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Maya Henao y Diana Janet Ríos Londoño convocaron a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo Iván Darío Maya Ríos, suscitada el día 21 de diciembre de 2014.
Solicitó, además, que los valores reconocidos como consecuencia del reconocimiento pensional se cancelen debidamente indexados y el pago de las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que su hijo Iván Darío Maya Ríos, al momento de su fallecimiento acaecido el 21 de diciembre de 2014 contaba con 25 años; que el causante no estuvo casado ni tampoco tuvo hijos; que convivió con sus padres hasta el momento de su deceso «aunque su trabajo implicaba desplazarse por otras partes del país»; que al momento de la muerte, el difunto trabajaba para la empresa Ingeneumática S.A., ejecutando trabajos como instalador de tuberías, razón por la cual le tocaba trasladarse por diversas zonas del país; que devengaba un salario de $850.000.oo, más los viáticos y con dichos ingresos era el encargado de suplir con los gastos del hogar tales: «como alimentos, pago de servicios públicos, medicamentos entre otros».
Seguidamente, informaron los demandantes que el de cujus entre julio de 2008 y diciembre de 2014, cotizó a la demandada un total de 250.29 semanas, de las cuales 150.76 lo fueron en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. Finalmente, expusieron que mediante radicado 1060267808 DS SOB DEP de 16 de diciembre, Protección S.A. respondió a los demandantes «que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la prestación, argumentando que no le asiste el derecho por no haber dependido absolutamente del causante».
(Cno. n.°1 - f.os 3 a 9) Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la -Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que los padres del afiliado no dependían económicamente del causante, toda vez que se pudo constatar que el aporte realizado por el afiliado correspondía a una simple contribución económica que no tenía la envergadura de constituir una dependencia económica.
En cuanto a los hechos: aceptó como cierto que el causante se encontraba cotizando para la demandada y, que entre julio de 2008 y diciembre de 2014, cotizó un total de 250.29 semanas de las cuales 150.76 fueron en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, entre tanto y respecto de los hechos expuestos en la demanda -1.° a 4°-, alusivos a información personal del causante, afirmó que eran hechos no susceptibles de ser probados mediante confesión y, procedió a negar los demás hechos concernientes a la dependencia económica predicada.
En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción e innominadas o genéricas. (Cno. n.°1 - f.os 42 a 49) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 15 de mayo Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2018, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 148 a 149) […]PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por Protección S.A:
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes y en favor de la AFP Protección S.A. se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000 CUARTO: DISPONER la consulta de esta sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada por la parte demandante. (Las negrillas son del texto original III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 24 de julio de 2018, decidió: […]PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el día 15 de mayo de 2018, en el proceso ordinario de la seguridad social promovido por FRANCISCO JAVIER MAYA HENAO y DIANA JANET RÍOS LONDOÑO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y en su lugar, SEGUNDO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN" y la "INNOMINADA O GENÉRICA", propuestas por PROTECCIÓN S.A. respecto a las pretensiones incoadas por DIANA JANET RÍOS LONDOÑO.
TERCERO: CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar a la señora DIANA JANET RÍOS LONDOÑO la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Iván Darío Maya Ríos, a partir del 21 de diciembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con una mesada adicional por cada anualidad.
El retroactivo adeudado hasta el 30 de junio de 2018, asciende a $31.822.571, sin perjuicio del que se cause con posterioridad, suma que deberá ser cancelada con la respectiva indexación. La mesada pensional a la que tiene derecho la demandante a partir del 1 de Julio de 2018, asciende a $781.242.
CUARTO: AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional la suma de $3.570.126 que deberán girarse con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada o desee afiliarse la señora DIANA JANET RÍOS LONDOÑO.
QUINTO: SE MANTIENE INCÓLUME la decisión de primera instancia, en lo concerniente al señor FRANCISCO JAVIER MAYA HENAO. En sus consideraciones, en lo que importa para la resolución del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó exponiendo que para resolver de fondo la presente controversia, procedería a verificar si quedó plenamente demostrado en el plenario que los reclamantes de la prestación periódica debatida, ostentaban la dependencia económica que frente al afiliado exige el artículo 74 literal d de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dando por descontado como hechos incontrovertidos: la ocurrencia del deceso del causante el 21 de diciembre del año 2014; la suma de cotizaciones efectuadas por el causante en densidad de 156,76 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; que tampoco había sido objeto de controversia que el fallecido es hijo de los demandantes Diana Yaneth Ríos Londoño y Francisco Javier Maya Henao.
De cara al propósito establecido, procedió el juez Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 6 colegiado a realizar el siguiente análisis: […]Ahora bien, el mencionado artículo 74 literal d de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la prestación por sobrevivencia los padres del causante si dependían económicamente de éste; dependencia que como se indicó en la sentencia de primer grado, no tiene que ser absoluta respecto del causante, pues tal requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 del año 2006, al considerar que sometía a los progenitores a demostrar una situación de abandono o miseria para poder reclamar la pensión; olvidando que en la mayoría de los casos aunque no se encuentren en esas condiciones, sí están afectados por su avanzada edad y la imposibilidad de conseguir un empleo formal, de suerte que la única fuente de ingresos que perciben para una subsistencia digna es la que proviene del aporte económico que les brinda el hijo fallecido.
En esa decisión, precisó la Corte, que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo que no les permita después de su muerte llevar una vida digna con autosuficiencia económica. Por su parte, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha acogido tales planteamientos aclarando en múltiples decisiones, como en la sentencia del 5 de febrero de 2008 radicado 30992 y en la SL el 30847 del 29 de julio de igual anualidad, que “la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley”; pero a su vez, dice la Corte, que la existencia de alguna renta o ayuda dineraria en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes; siempre que, los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas.
En ese orden de ideas, prosiguió el juez de apelaciones afirmando que le correspondía como juzgador verificar las condiciones particulares de los demandantes, para determinar si se configura una real subordinación en materia económica que los estructure, en su calidad de padres del causante, en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamada, por lo que realizaría un «análisis en el que no cabe espacio a la especulación, presunción o las oposiciones particulares del sentenciador sino que solo podrán realizarse conforme a lo que efectivamente se desprenda de las pruebas que puedan dar fe de las circunstancias objeto de controversia», en los términos previstos en la Sentencia CSJ SL14923-2014.
Seguidamente, instalándose en el grado jurisdiccional de consulta, procedió al análisis de los medios probatorios y, en particular, frente a las pretensiones del señor Francisco Javier Maya Henao, precisó que la decisión absolutoria de primer grado se mantendrá incólume en lo que tiene que ver con la negativa del derecho respecto de este demandante; como quiera que, ciertamente en sede administrativa y como consecuencia de la investigación que hizo Protección S.A. para el otorgamiento de la prestación, él mismo declaró que no dependía económicamente de su hijo fallecido para el momento del fallecimiento, pues ganaba dinero como cerrajero y su nueva esposa aportaba también para el sostenimiento del hogar, ascendiendo los ingresos de éste a la suma de $2.144.350,oo.
Luego de auscultar el dicho de cada uno de los testigos arrimados al proceso, respecto a este demandante de manera puntual, concluyó: […]Lo anterior, denota entonces, que la ayuda que le prodigaba Iván Darío Maya Ríos no tenía la entidad suficiente como para establecer que dependía económicamente de él; y antes bien, si de alguien existía subordinación económica era de su cónyuge actual.
Por lo tanto, acertó la juez de primer grado al negarle la prestación al señor Francisco Javier Maya Henao. Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación, en lo que tiene que ver con la señora Diana Yaneth Ríos Londoño, de entrada advirtió el colegiado que la decisión de primera instancia sería revocada, porque a su juicio, ésta sí acreditó los requisitos para que le sea otorgada la pensión de sobrevivientes tal como se manifestó en el recurso de alzada.
Pasando a emitir los siguientes argumentos: […]En efecto, los mismos deponentes anteriormente reseñados son los que le permiten a la Sala llegar a la conclusión de que la madre del causante si dependía económicamente de él para el momento del fallecimiento, pero debe reiterarse que la deponente Aguirre Tabares no le merece credibilidad a la Corporación, porque la mayoría del conocimiento de los hechos lo derivó de lo que le contó la propia demandante.
Del dicho de los otros declarantes, esto es Jairo Alonso Álzate Echeverry y Carlos Mario Maya Gutiérrez, a quienes en ejercicio del fuero de valoración probatoria se les otorga credibilidad por encontrarlos serios, responsivos y coherentes, sí puede colegirse que la actora no era autosuficiente económicamente y que era subordinada de su hijo.
Se afirma lo previo, porque el primer declarante manifestó que es propietario de un supermercado en el municipio de Pácora en donde elaboró el de cujus en algún tiempo; durante el cual, lo poquito que se ganaba, lo destinaba para comprar mercado para su hogar, conformado por su madre y sus hermanos. Aseguró que el señor Iván Darío Maya Ríos dejó de laborar allí para irse a trabajar a Medellín con un familiar, pero que le pidió el favor de que le fiara a su mamá el mercado que fuera necesitando y cuando él volviera le pagaba; como en efecto ocurrió incluso hasta el momento de su deceso.
Indicó que los mercados que le entregaba a la actora ascendían al alrededor de $180.000 - $200.000 pesos mensuales, y que en algunas ocasiones le llegó a prestar plata al de cujus para entregársela a su mamá, conforme se lo solicitaba por teléfono para los servicios. El segundo testigo, primo y empleador del causante para la fecha del fallecimiento, relató que desde el año 2011 tenía un contrato de trabajo con Iván Darío y que le consta que éste ayudaba económicamente a su madre, porque como el causante laboraba en diferentes lugares del país y algunos eran de difícil acceso, en muchas ocasiones le pedía el favor de entregarle dinero a ella, lo cual lo hizo personalmente a veces, o por intermedio de sus hermanos que tenían un taller en el municipio de Pácora.
Adujo que el dinero se le entregó unas 8 o 10 veces y que no se trataba de una suma fija, pero que no sabía a qué se destinaba la plata; sin embargo, suponía que se invertía en la satisfacción de las Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 9 necesidades básicas. Se precisa que tanto los demandantes en el interrogatorio de parte como el testigo Carlos Mario Maya Gutiérrez, dieron cuenta que la señora Ríos Londoño se había separado de su cónyuge con varios años de anterioridad, que convivía con dos hijos y un nieto que dependían económicamente de ella y que laboraba en casas de familia como empleada doméstica, pero de manera esporádica dos veces a la semana por lo cual percibía $10.000 o $15.000 pesos por día laborado.
Con este panorama, encuentra acreditado la colegiatura que la demandante para la fecha del fallecimiento del señor Maya Ríos tenía una difícil situación económica porque a su cargo se encontraron otras personas, lo que significa que los ingresos mensuales que derivaban de su empleo informal le eran insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas; por lo que en verdad estaba subordinada al aporte que le hacía a su hijo fallecido al suministrarle totalmente la alimentación y algún dinero, que, si bien no se sabía en qué se invertía aunque sí hizo la manifestación el causante que era para los servicios públicos, lo cierto es que sí le permitía llevar una vida digna.
No puede desconocer la corporación que existen ciertas inconsistencias en los hechos planteados en las diligencias adelantadas por la sociedad Alianza en sede administrativa con los esbozados en la demanda y en los interrogatorios de parte; sin embargo, lo cierto es que las afirmaciones vertidas en el documento de folios 90 y 104 a 109, no son más que conclusiones a las que llegó la investigadora del caso que no están acompañadas de la firma de los demandantes, como para decir que en efecto provienen de ellos; mientras que la que minuta folio 91 y 92 sí coincide con la que fue suscrita por la Sra. Diana Yaneth Ríos, en la que se dejó plasmado que no vivía con el causante para el momento del fallecimiento, que al hogar aportaban dos de sus de sus hijos incluido Iván y su ex esposo, por lo que del primero dependía de manera parcial; hechos que, para la Corporación, no cuentan con una entidad suficiente para no otorgarle la pensión a la madre del afiliado fallecido.
Así se dice porque en primer lugar para concederle la pensión de sobrevivientes a los padres del causante no es requisito que conviva con éstos para la fecha del fallecimiento, por lo que la discusión planteada en relación a éste tema ninguna incidencia tiene para el proceso; y, si bien se sabe que el promotor de la litis en realidad se encontraba residenciado en Manizales para ese momento, ello obedecía a cuestiones laborales, por lo que para la Corporación resulta de recibo la explicación que ofreció la reclamante cuando fue preguntada sobre la inconsistencia entre lo manifestado en sede administrativa con lo dicho en la demanda y en el interrogatorio; ante lo cual, ella insistía que si bien su hijo laboraba por fuera del municipio siempre regresaba a su hogar.
De otro lado, tampoco le merece sospecha a la colegiatura, como sí a la juez de primer grado, que en la Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 10 investigación administrativa se haya plasmado que la dependencia era parcial, mientras que en la declaración extrajuicio que reposa en el folio 102, indicó la demandante que ésta era total, porque lo cierto es que estos documentos en muchas ocasiones se tratan de formatos creados con finalidades específicas en los que solo se reemplazan algunos datos.
Desde esa perspectiva, considera la Sala que se equivocó la a-quo al manifestar que la ayuda que prodigaba el señor Maya Ríos a su madre no era significativa; pues si los gastos del hogar sólo estaban conformados por la alimentación y los servicios públicos, teniendo en cuenta que la vivienda donde habitaban era propia cómo fue manifestado dentro del proceso por los demandantes y el testigo Maya, lo cierto es que el suministro de la alimentación sí resulta determinante para concluir que la actora no era autónoma o autosuficiente, sino que se encontraba en un estado de subordinación o dependencia económica que hacía del aporte del fallecido una cuestión absolutamente necesaria y trascendental para paliar las condiciones de vida que se vio avocada a llevar al interior del hogar que encabezaba, y procurarse ella, sus hijas y su nieto una subsistencia digna.
Al respecto, debe precisarse que nada incide que la ayuda del hijo sea repartida entre varias personas que conforman el núcleo familiar, pues la promotora del litigio tiene esas obligaciones a su cargo con las que le colaboraba su hijo dada su difícil situación económica y ello la hace dependiente de él, puesto que sin ese sustancial aporte económico a la demandante no le hubiera alcanzado para comprar el mercado; concepto sin el cual, a no dudarlo, su mínimo vital sí se hubiera afectado en un grado significativo.
Así entonces, a la Sra. Diana Yaneth Ríos Londoño le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Iván Darío Maya Ríos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, luego de Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 11 constituida en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar por vía directa, en concepto de interpretación errónea, de los artículos «47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 74, también modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993» lo que considera condujo a la aplicación indebida, de los artículos «46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167 del Código general del Proceso».
Para la demostración del cargo, fue enfática la recurrente en señalar que dada la vía de puro derecho por la que está orientada la acusación, no discute el análisis fáctico efectuado por el juez colegiado porque, desde una perspectiva estrictamente jurídica lo que cuestiona es «el equivocado análisis que hizo de los elementos que conforman la dependencia económica como requisito de la pensión de sobrevivientes de los padres del afiliado y de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla», precisando que lo que critica es «la interpretación de las normas que gobiernan esa exigencia, que subyace en las conclusiones obtenidas por el juez de la alzada».
Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 12 En particular, fundamentó su ataque censurando lo que consideró fueron las primordiales conclusiones de la decisión confutada, las cuales distinguió así: «(i) que para determinar la existencia de una dependencia económica no interesa que los ingresos que daba el afiliado fallecido se distribuyeran entre varias personas; y (ii) que, para esos mismos efectos, tampoco importa que no se sepa en qué se invertía la suma con la que el causante ayudaba a su progenitora».
Adujo que los dos razonamientos del Tribunal son por completo equivocados, pues, los mismos le permitieron concluir que, pese a que las sumas que daba el causante para el pago del mercado, según lo declaró Jairo Alonso Álzate, no estaban dirigidas a solventar los gastos de su progenitora sino también los de otras personas; y a pesar de que no se pudo establecer en qué se invertía la suma que según el testigo Carlos Mario Maya le dio el afiliado a la actora en ocho o diez ocasiones, de todos modos ello no impedía establecer la existencia de la dependencia económica.
En ese orden de ideas, afirmó que los raciocinios reprochados comportan un equivocado entendimiento de las normas que regulan la dependencia económica, citadas en la proposición jurídica, específicamente respecto de los elementos que la conforman como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, argumento que soportó en sendas razones a las que a su vez le adjudicó respaldo en jurisprudencia emitida por esta corporación, presentadas de la siguiente manera: Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 13 […]5.1.1.1.
En primer término, tal como lo destacó la magistrada que salvó su voto respecto de la sentencia impugnada, la dependencia económica parte de la relación entre dos personas y supone que una de ellas queda subordinada a la otra por razón del apoyo económico que esta le suministra. Esto es, solamente podrá darse una dependencia cuando se presente de manera incontrovertible esa relación de subordinación personal, directa, entre quien provee una fuente de ingresos y quien está sujeto a ellos para su subsistencia digna.
Por lo tanto, esa relación desaparece cuando con los recursos dados por quien contribuye se atienden las necesidades de varias personas y no las de una sola, de tal forma que no es posible establecer cuál es el beneficio personal que recibe quien aspira a ser tenido como beneficiario de la prestación. Así surge de lo que ha explicado esa Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia Radicación No. 35.991 del 15 de febrero de 2011, (…) (…) 5.1.1.2.También se equivocó el Tribunal al concluir que es indiferente que no se haya podido establecer en qué se invertían las sumas que según el testigo Carlos Mario Maya el afiliado le daba a la actora, por cuanto, como es suficientemente sabido y lo ha dicho con reiteración esa Sala de la Corte para que la dependencia económica se presente es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no basta establecer la existencia de una simple colaboración, con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tiene otros ingresos, como aquí sucede con la demandante.
No puede perderse de vista que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, por cuanto debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia, pese al empecinamiento del Tribunal por darla por probada.
En efecto, así se ha dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia SL8406-201 5 Radicación n.° 47693, (…) Por lo anterior, afirmó la recurrente que «el destino que se le dé a los ingresos recibidos del afiliado por el presunto beneficiario del causante no es un dato menor o anodino a la Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 14 hora de establecer si el aporte que este daba en vida genera o no una dependencia económica respecto de sus progenitores», pues, solamente conociendo ese dato es posible precisar si el aporte económico era sustancial o determinante o una simple colaboración, propia de todo buen miembro de familia.
Por último, concluyó que los desaciertos jurídicos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión que se impugna porque lo llevaron a entender equivocadamente que había una dependencia económica de la actora en relación con su hijo y, por esa vía, a concluir que demostró su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada, con lo que aplicó indebidamente las normas que consagran ese derecho.
De no haber cometido esos ostensibles yerros, habría confirmado el fallo de primer grado, señalando, que resulta forzoso concluir que «en verdad lo que se probó en el proceso es que el aporte económico del causante no tenía tanta trascendencia en los ingresos de la actora, de tal manera que de ningún modo dependía ella de ese apoyo para subsistir en condiciones de dignidad, pues se trataba de una simple ayuda propia de un buen hijo de familia» y que tal aporte no era esencial para su sostenimiento, dado que no tenía la entidad suficiente para generar una dependencia económica VII.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de dubitación los siguientes aspectos facticos, que: i) el señor Iván Darío Maya Ríos falleció el 21 de diciembre de 2014; ii) Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 15 para esa data se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A. y acreditaba tener una densidad de aportes superior a 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso; iii) los señores Francisco Javier Maya Henao y Diana Janet Ríos Londoño son progenitores del causante; iv) para el momento del fallecimiento del causante, éste sufragaba, en beneficio de su madre, gastos del hogar integrado con dos hijos más y un nieto, más no así para su padre quien admitió ser autosuficiente con recursos propios y los de su «nueva esposa».
Fundamentalmente el ataque de la censura a la sentencia confutada se encuentra estructurado en que el Tribunal se equivocó al considerar que en el presente caso se encontraba acreditado que el aporte económico del causante tenía trascendencia en los ingresos de la actora, de tal manera que dependía ella de ese apoyo para subsistir en la medida en que no se trataba de una simple ayuda propia de un buen hijo de familia.
En principio habrá de decirse que la acusación incurre en un contrasentido dado que, si bien se encauza por la vía del puro derecho, indirectamente la recurrente compele a la Corte a realizar un raciocinio fáctico en tanto considera que la trasgresión jurídica atribuida a la segunda instancia tiene como fundamento u origen las erradas conclusiones probatorias que cimentaron su decisión. Por tanto, deviene importante anotar, que el juez de apelaciones al momento de emitir la decisión cuestionada, le dio aplicabilidad al principio de necesidad de la prueba, acorde Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 16 a lo establecido en el artículo 164 del CGP que regula «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», dado que, soportó su fallo en los diferentes medios de pruebas allegados por las partes como lo fue: la investigación administrativa realizada por la demandada, el informe de beneficiarios realizado por la empresa Alianza, las versiones testimoniales de terceros e interrogatorios de parte.
A su vez, la parte demandante cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 167 del CGP, que a letra reza «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», que en caso particular era la demostración de la dependencia económica alegada por los accionantes respecto del causante, hecho que encontró demostrado el Tribunal, al momento de realizar la valoración probatoria, únicamente acreditado por parte de la señora Diana Yaneth Ríos Londoño. Advertido lo anterior, en el plano estrictamente jurídico, no se le puede endilgar al Tribunal haber transgredido las normativas que se denuncian en el cargo y que atañen al tema que las decisiones judiciales bajo el prurito de una errada conclusión probatoria, máxime cuando su ejercicio jurisdiccional gravitó sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y las cargas de probar de las partes, es por ello, que el proceso cumplió su misión de ser el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que fueron legalmente admisibles.
Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, no obstante lo hasta aquí precisado, se infiere claramente del reproche formulado por la recurrente que su inconformidad gira en torno al concepto de «dependencia económica», pues considera que las deducciones realizadas por el Tribunal trasgredieron la norma que alude a dicho concepto. Resulta pertinente recordar que el Tribunal para revocar la decisión absolutoria parcialmente de primer nivel, consideró que para el momento del deceso del señor Iván Darío, éste cubría a su madre lo atinente con la totalidad de su alimentación y una suma de dinero para gastos entre ellos el pago de servicios públicos, enfatizando, que la ayuda encontraba sustento, además, en la grave situación económica de la madre del causante, afirmando por tanto que éste era quien soportaba, sino, la mayor parte si la totalidad de los gastos del hogar.
Por su parte la censura, le enrostra al Tribunal que en el proceso no se determinó la significancia del aporte con relación al total de los gastos del hogar y si el mismo generaba la dependencia económica pregonada por la demandante, aspecto que considera debe tenerse en cuenta con miras a verificar si existía o no una sujeción pecuniaria por parte de la beneficiaria con respecto del finado.
Conforme a lo dicho en precedencia, la controversia que le corresponde a esta Corte dilucidar, es el establecer si desde el punto de vista jurídico el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» consagrado en el literal Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 18 d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la exigencia para poder considerar a los ascendientes del afiliado que fallece, como beneficiarios de la prestación de sobrevivencia. Se impone precisar, que se tiene adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación al igual que la Corte Constitucional, que cuando se refiere a la dependencia económica de los padres respecto a los hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ésta no es total ni absoluta, tal como establecido en la sentencia CC C- 111- 2006, que declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en la referida norma, donde se sostuvo: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Por su parte, la Sala de la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL4509- 2020 que reiteró lo contenido en la sentencia CSJ SL14923- 2014, se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 19 caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Al descender al asunto bajo litis, debe precisarse que aun cuando la promotora del litigio admitió que de manera esporádica contaba con algunos ingresos propios producto de labores de servicio doméstico, ese solo hecho no la hace autosuficiente en términos económicos; ni significa que la colaboración que le brindaba su hijo fallecido no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto que, como lo ha enseñado esta Corporación, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL3536-2021, CSJ SL475-2022) Es de anotar, en relación de no existir acreditado el monto económico exacto o su periodicidad en que lo suministraba el causante para el sostenimiento del hogar de su progenitora, que tal exigencia no es óbice para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, pues, la Sala ha expresado que no es un requisito previsto en la norma.
Así mismo, no le asiste razón a la recurrente al exigir Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 20 que se debía determinar el valor o monto de la cuota o estipendio suministrado por el causante para subvencionar los gastos del hogar conformado con su madre, máxime que el Tribunal encontró demostrado que en el caso particular, había una dependencia total y absoluta, cuando en el fallo confutado expresó que para la fecha del fallecimiento del causante, su madre tenía una difícil situación económica, «lo que significa que los ingresos mensuales que derivaban de su empleo informal le eran insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas; por lo que en verdad estaba subordinada al aporte que le hacía su hijo fallecido al suministrarle totalmente la alimentación y algún dinero», precisando que en vida el causante había manifestado que el aporte dinerario lo era para el pago de los servicios públicos, concluyendo el Tribunal en que el aporte del causante lo cierto es que sí le permitía a la demandante llevar una vida digna.
Corolario de lo expuesto, no se evidencia que el fallador de segundo grado, haya incurrido en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, puesto que se evidencia que hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03; mucho menos puede aducirse una aplicación indebida de este precepto, puesto que sin lugar a dudas es la normativa llamada a tener en cuenta para resolver la controversia que se trae a los estrados judiciales.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 21 hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER MAYA HENAO y DIANA JANET RÍOS LONDOÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82292 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA