Micelio
SL3776-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1158 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

(6 República de Colombia Corte Suprema de Justicie Sala de canelón Labial Sala tle Dassealestlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3776-2020 Radicación n.°66109 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIOLA DE JESÚS LONDOÑO VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.

I.

ANTECEDENTES Fabiola de Jesús Londorio Villegas demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se revisara o Radicación n.°66109 reliquidara la pensión de jubilación, con «LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta ( )»; que corregido lo anterior «siempre que resulte superior a la mesada pensional» se dispusiera el pago de los dineros adeudados, debidamente incrementados ario a ario - 2006 a 2008- y durante el trámite del proceso; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación, junto con las costas.

En sustento de sus peticiones, indicó que el ente accionado reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 000878 de 2006, en cuantía inicial de $1.272.840, en los términos de la Ley 33 de 1985, por haber laborado por más de 20 arios como trabajadora oficial, condicionada al retiro del servicio; que por tener nuevos tiempos laborados le fue reliquidada la prestación a través de la Resolución 02699 de 2006, con el «PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES durante EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los fallos del Consejo de Estado.

Afirmó que adquirió el estatus de pensionada el 27 de febrero de 2006, lo que conllevó ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo y monto instituido en la Ley 33 de 1985; que la pensión se liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el 2 Radicación n.°66109 último ario de servicios, para lo cual se tuvo en cuenta la asignación mensual, recargo nocturno y la bonificación por servicios como factores salariales.

Esgrimió que como el ente demandado asumió la cobertura de sus derechos pensionales, se convirtió en su propia caja de previsión; que durante el vínculo laboral la demandada no realizó aportes al ISS, pero procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos EN SU TOTALIDAD en el fondo de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales ( ) con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensiona, -negrillas y subrayas del texto original-, y pagar el mayor valor; que la demandada jamás utilizó lo descontado para financiar la pensión de jubilación, por cuanto todo lo cotizado se trasladó para cubrir la cotización para el riesgo de vejez.

Aseveró que la ley dispuso que cuando no se hubiera realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, debía liquidarse con todo lo devengado «como representación del SALARIO PERCIBIDO», es decir, con todos los factores salariales devengados por no existir aportes ni cotizaciones, ya que de tenerse en cuenta estos, la pensión sería de «cero O»; que a 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 arios para consolidar los requisitos, por lo que se le debía aplicar la parte segunda del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y promediar lo devengado desde 1 de abril de 1994 hasta el 27 de febrero de 2006 «(fecha que adquirió el status)»; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a 9). 3 Radicación n.°66109 El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, al contestar, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cuantía y la reliquidación; de los demás dijo que no le constaban, que se trataban de elucubraciones jurídicas y que se atenía a lo que se probara en el proceso.

Afirmó en su defensa, que el monto de la pensión correspondió al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, razón por la cual no todos los factores salariales devengados constituían salario «- valga la redundancia- sino aquellos sobre los cuales se hubiera pagado aportes»; que al liquidarse la pensión tuvo en cuenta el monto que más le favoreció; que los actos administrativos expedidos se encuentran amparados de la presunción de legalidad.

Formuló las excepciones de fondo que denominó «INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA PEDIR. INDEBIDA INTERPRETACIÓN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. DEBIÓ DEMANDARSE AL ISS Y NO AL SENA»; falta de jurisdicción; «DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993»; buena fe exenta de culpa; prescripción, improcedencia de la solicitud de «INTERESES DE MORA (INDEXACIÓN)», y, «FALTA DE COMPETENCIA DEL SENA PARA PRONUNCIARSE (O MODIFICAR) UNA PENSIÓN QUE AHORA ESTA (sic) A CARGO DEL [SS POR COMPARTIBILIDAD PENSIONAL.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FRENTE EL SENA» (fs.°81 a 90). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 2 o Radicación n.°66109 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 30 de noviembre de 2010 (fs.°163 a 171), declaró probada la excepción de inexistencia de causa jurídica para pedir; absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (fs.°198 a 210), confirmó el fallo de primer grado; impuso el pago de las costas a la recurrente. Propuso como problema jurídico, definir si la pensión de jubilación «asumida por el SENA, debió liquidarse con el salario devengado por la trabajadora y no por el valor de las cotizaciones realizadas al Seguro Social, porque las mismas no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de dicha pensión, como lo propone la parte demandante».

Indicó que según Resolución n.°000878 de 2006 (fs.°11 y 12), la pensión de jubilación reconocida a la actora por la convocada a juicio era de carácter legal, por tener como fuente el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985; que dicha entidad estaba obligada a aplicar las disposiciones legales que regulan las condiciones de la pensión de vejez reconocida, «entre ellas, la forma como se calcula el valor de la prestación económica, Radicación n.°66109 regulada en artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al acoger la posición jurisprudencia! del Consejo de Estado, acerca del Ingreso Base de Liquidación (fi. 100)».

En punto al IBL, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, debía calcularse en los términos del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el valor actualizado de los aportes realizados del 1 de abril de 1994 a la fecha en que se cause el derecho (Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995). Hizo mención de varias sentencias, entre estas, la CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34228.

Acotó que fue el propio legislador quien reguló en forma separada, los conceptos de IBL y monto, entendido el primero como el promedio de las cotizaciones durante un tiempo determinado, según los supuestos normativos de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el segundo, como porcentaje, que se aplica para los casos del régimen de transición el que «haya dispuestos los regímenes anteriores al que se encontraban afiliados los destinatarios del artículo 36 de la misma Ley 100».

A continuación, expresó: Según acto administrativo que le reconoció la pensión ala (sic) demandante, tal y como se reseñó previamente, la entidad demandada acogió el criterio del Consejo de Estado para decidir acerca del Ingreso Base de Liquidación del (sic) demandante, razón por la cual tuvo en cuenta el promedio del último ario de servicio como lo regulaba el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, posición que no comparte la Sala conforme argumento previamente expuesto, pero que no será modificado por no ser de su competencia tal discusión. 6 Radicación n.°66109 En esa dirección, procedió a resolver lo relacionado con los factores salariales que constituyen aportes al sistema de los servidores públicos (art. 1 del Decreto 1158 de 1994), y aseveró que la pensión reconocida y liquidada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, se encontraba ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación case la sentencia proferida por el operador judicial colegiado, que en sede de instancia, revoque lo resuelto por el juez de primer grado y en su lugar, se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de «( ) los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y 30 7 Radicación n.°66109 de la Ley 33 de 1985, así como del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990».

Centra la controversia al periodo que se debe tener en cuenta para la conformación del IBL, «aspecto este que fuere formulado en la pretensión primera de la demanda y que fuere motivo en el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 9° Laboral ( )». Atribuye al sentenciador error cuando concluyó: [ ] que el periodo aplicable es el establecido en el articulo (sic) 1° de la ley 33 de 1985, esto es el del ULTIMO AÑO DE SERVICIO, lo cual expreso (sic) en varias formas y oportunidades en la referida providencia, no obstante haber dejado en claro, como hechos lácticos, que el demandante fuere pensionado en el ario 2006, mediante Resolución No. 00878 de 2006 y Resolución No. 02699 de 2006 que reliquidó la pensión ( ), aceptando un principio de favorabilidad en cuanto la primera liquidación y la segunda según el promedio de los últimos diez arios ( ).

Afirma que el ad quem consideró que el promedio del último ario era el legal, sin tener en cuenta que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no era ese el periodo aplicable para la liquidación de pensiones, sea de jubilación o de vejez, concepto que a todas luces constituye un yerro, por cuanto desde que entró a regir la ley de seguridad social, se parte, [ ] del hecho general que TODAS LAS PENSIONES HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES establecido en dicha norma y, que sólo a manera de excepción hay dos o tres tipo (sic) de regímenes Radicación n.°66109 especiales que no ingresaron a tal sistema, pero que por la evolución legislativa que ha tenido dicha norma de la Ley 100 de 1993, han venido y van a llegar de igual manera a ser parte de un RÉGIMEN ÚNICO DE PENSIONES EN COLOMBIA y por illo mismo a unas normas únicas para la liquidación y conformación del IBL pensional de cada uno de los regímenes aplicables.

Insiste en que el ad quem incurrió en un error de juicio por considerar que el tiempo que se debía tener en cuenta para la conformación del IBL era el previsto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 1 de la Ley 62 de 1985, lo que conllevó a su aplicación indebida, como quiera que tales disposiciones no regulan el caso en estudio, por ser el art. 36 inc. 3 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 11, 18, 21, 34 ibídem.

Asevera que si se encontraba amparada por el régimen de transición, la conformación del IBL debió ceñirse a los postulados de la norma en comento, por faltarle más de 10 arios para completar los requisitos para obtener la prestación desde que entró en vigor la Ley 100, cuestión que el sentenciador soslayó pues, se limitó «a determinar que la liquidación por el promedio realizado por el periodo de tiempo esgrimido en las resoluciones aportadas al proceso, eran los periodos legales ( )».

VII. CONSIDERACIONES Pese a que la acusación encauzada por el sendero jurídico no es pródiga en sus razonamientos, puesto que por la vía directa alude a disquisiciones de índole fáctica, la inconformidad en el recurso extraordinario se cimenta, en Radicación n.°66109 que habiendo considerado el operador judicial que su IBL se regía por la Ley 100 de 1993, hubiera finalmente tomado como lapso de tiempo el último ario de servicio, norma que es propia del art. 1 de la Ley 33 de 1985, que se le aplicó por virtud del régimen de transición. El juzgador de segundo nivel, aunque estimó que el IBL de la pensión de la recurrente estaba reglado por la Ley 100 de 1993, también manifestó: Según acto administrativo que le reconoció la pensión ala (sic) demandante, tal y como se reseñó previamente, la entidad demandada acogió el criterio del Consejo de Estado para decidir acerca del Ingreso Base de Liquidación del (sic) demandante, razón por la cual tuvo en cuenta el promedio del último ario de servicio como lo regulaba el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, posición que no comparte la Sala conforme argumento previamente expuesto, pero que no será modificado por no ser de su competencia tal discusión. De acuerdo con la vía directa por la que se encauzó el cargo, no es posible colegir que fue el sendero de los hechos el escogido, para de esta manera descender a las piezas procesales y resolver si el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones analíticas, pues no se cumplió con enlistar los errores de hecho ni se planteó la debida confrontación entre el contenido del recurso de apelación y lo que estimó el sentenciador.

Cumple resaltar que parte la censura de una premisa ajena a lo resuelto por el ad quem, pues de ningún modo este afirmó que el tiempo que se debía tener en cuenta para la conformación del IBL era el previsto en el art. 1 de la Ley 33 lo Radicación n.°66109 de 1985, todo lo contrario, lo que expuso fue que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, debía calcularse en los términos del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anotado por la colegiatura no es equivocado en la medida que siguió los derroteros que frente al tema ha enseriado esta Sala de Casación que, los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso de la demandante (punto que no es materia de controversia) se conservó la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.

Se trae a colación la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35231, donde se indicó: La acusación dirigida a demostrar que como el actor era un empleado del orden territorial, no le era aplicable la regulación de la ley 33 de 62 (sic) de 1985, no tiene prosperidad; la intención de legislador al expedir esta normatividad fue justamente la de unificar los regímenes en los dos niveles de la administración, adoptando para ellos una normas comunes, en cuanto a los requistios (sic) para acceder a la pensión - conservando sí un la edad para quienes cupieran en el régimen de transición, como acontece en el sub lite- y unificando las reglas para determinar el monto del derecho, en particular al señalar los factores a tener en cuenta.

Radicación n.°66109 La ley 33 de 1985, artículo 13, asilo señala: Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.

Así lo ha definido la Corte, justo en la sentencia citada en la impugnada providencia, frente a situación fáctica similar: "En ese orden de ideas, ha de entenderse que referente al monto y a los factores salariales para el cálculo de la pensión, tenía plena aplicabilidad en el caso del actor la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de ese año que la modificó y que dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la pensión, incluía de manera expresa asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, dejando por fuera otras prestaciones como las primas de carestía, servicios y vacaciones, tenidas en cuenta por la Universidad para la liquidación de la pensión de jubilación en el sub lite.

En instancia precisaba esa misma sentencia: "Sin embargo, de tales factores, no podían tenerse en cuenta las primas de vacaciones, de servicios y de carestía pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y tales factores son los siguientes: la asignación básica, los gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." No prospera la acusación. A lo anterior, importa memorar que el Tribunal puntualizó que no estaba de acuerdo con la liquidación que la demandada realizó, como quiera que para liquidar el IBL 12 Radicación n.°66109 partió de lo previsto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, sin embargo, manifestó que no podía modificar lo por ella resuelto como quiera que tal tópico no fue materia de alzada.

Estima la Sala que este punto constituye un pilar fundamental de la decisión impugnada, que al ser dejado sin ataque, mantiene la decisión incólume. Con todo, si se dispensaran los dislates en la sustentación del recurso de casación y se emprendiera el estudio del caso, la recurrente tampoco lograría su cometido, pues si bien es cierto que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho, su situación se rige por lo previsto en el inc. 3 del art. 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 arios o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el art. 21 de la misma normativa, caso de la demandante, de acuerdo con la información documental incorporada en el expediente, esto es, lo cotizado en los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión (fs.°16 a 70 y 143 a 155), arroja una suma inferior a la reconocida por el SENA, tal y como a continuación se expone en el siguiente cuadro ilustrativo: HISTORIA LABORAL ir DE SALARIO SALARIO DEVENGADO ACTUALIZADO INICIO FIN DL4S Con Fact Dec 1158/94 16/08/2006 30/03/1995 31/03/1995 2 $ 427.512 $ 1.372.059 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 379.179 $ 1.216.939 13 Radicación n.°66109 1/05/1995 31/05/1995 30 379.179 $ 1.216.939 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 379.179 $ 1.216.939 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 379.179 $ 1.216.939 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 379.179 $ 1.216.939 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 379.179 $ 1.216.939 1/ 10/ 1995 31/ 10/ 1995 30 $ 379.179 $ 1.216.939 1/ 11/ 1995 30/ 11/ 1995 30 $ 379.179 $ 1.216.939 1/12/1995 31/ 12/ 1995 30 $ 315.983 $ 1.014.117 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 164.311 $ 441.623 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 443.540 $ 1.192.115 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 471.573 $ 1.267.460 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 443.540 $ 1.192.115 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 443.540 $ 1.192.115 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 443.540 $ 1.192.115 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 443.540 $ 1.192.115 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 443.540 $ 1.192.115 1/09/ 1996 30/09/ 1996 30 $ 334.193 $ 898.220 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 505.463 $ 1.358.548 1/ 11/ 1996 30/11/1996 30 $ 971.713 $ 2.611.701 1/12/1996 31/ 12/ 1996 30 $ 702.017 $ 1.886,831 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 252.733 $ 558.773 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 581.287 $ 1.285.181 1/04/ 1997 30/04/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/ 11/ 1997 30/11/1997 30 $ 556.013 $ 1.229.302 1/12/1997 31/ 12/ 1997 30 $ 389.209 $ 860.511 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/06/ 1998 30/06/ 1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/08/1998 31/08/1998 30 691.884 $ 1.300.467 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 691.884 $ 1.300.467 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 442.444 $ 713.110 14 Radicación n.°66109 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 976.501 $ 1.573.877 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 905.710 $ 1.459.780 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 573.616 $ 924.527 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 905,710 $ 1.336.144 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 905.710 $ 1.336.144 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 428.700 $ 581.574 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 989.308 $ 1.342.093 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 989.308 $ 1.342.093 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 989.308 $ 1.342.093 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 989.308 $ 1.342.093 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 791.446 $ 1.073.674 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.014.041 $ 1.375.646 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.014.041 $ 1.375.646 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.014.041 $ 1.375.646 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.014.041 $ 1.375.646 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.014.041 $ 1.375.646 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 799.427 $ 1.084.501 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 486.608 $ 613.222 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.042.731 $ 1.314.047 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.042.731 $ 1.314.047 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.042.731 $ 1.314.047 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.094.347 $ 1.379.093 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.094.347 $ 1.379.093 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.094.347 $ 1.379.093 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.094.347 $ 1.379.093 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.094.347 $ 1.379.093 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.094.347 $ 1.379.093 15 Radicación n.°66109 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.094347 $ 1.379.093 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 802.521 $ 1.011.335 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 547.174 $ 644.574 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.094.347 $ 1.289.146 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.094.347 $ 1.289.146 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.159.974 $ 1.366.455 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.159.974 $ 1.366.455 1 /06 / 2003 30/06/2003 30 $ 1.159.974 $ 1.366.455 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.159.974 $ 1.366.455 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.159.974 $ 1.366.455 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.159.974 $ 1.366.455 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.159.974 $ 1.366.455 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.159.974 $ 1.366.455 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 858.752 $ 1.011.614 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 654.288 $ 723.699 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.226.789 $ 1.356.935 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.226.789 $ 1.356.935 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.226.789 $ 1.356.935 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.158.038 $ 1.280.890 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.158.038 $ 1.280.890 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.158.038 $ 1.280.890 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.158.038 $ 1.280.890 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.158.038 $ 1.280.890 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.158.038 $ 1.280.890 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.362.398 $ 1.506.930 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.437.139 $ 1.589.600 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 365.338 $ 383.021 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.217.793 $ 1.276.736 1/03/2005 31/03/2005 28 $ 1.217.793 $ 1.276.736 1/04/2005 30/04/2005 29 $ 1.284.772 $ 1.346.957 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.284.772 $ 1.346.957 1/06/2005 30/06/2005 31 $ 1.284.772 $ 1.346.957 1/07/2005 31/07/2005 32 $ 1.284.772 $ 1.346.957 1/08/2005 31/08/2005 33 $ 1.284.772 $ 1.346.957 1/09/2005 30/09/2005 34 $ 1.284.772 $ 1.346.957 1/10/2005 31/10/2005 35 $ 1.284.772 $ 1.346.957 1/11/2005 30/11/2005 36 $ 2.008.084 $ 2.105.278 1/12/2005 31/12/2005 37 $ 4.322.680 $ 4.531.904 1/01/2006 31/01/2006 38 $ 407.793 $ 407.793 1/02/2006 28/02/2006 39 $ 1.284.772 $ 1.284.772 1/03/2006 31/03/2006 40 $ 1.349.011 $ 1.349.011 1/04/2006 30/04/2006 41 $ 1.349.011 $ 1.349.011 1/05/2006 31/05/2006 42 $ 1.349.011 $ 1.349.011 1/06/2006 30/06/2006 43 $ 1.349.011 $ 1.349.011 1/07/2006 31/07/2006 44 $ 1.666.427 $ 1.666.427 16 Radicación n.°66109 1/08/20061 31/08/2006 45 3.600 1.785.455 1 $ 1.785.455 IBL - FACTORES D.1158/94. $ 1.266.798 DIEZ ÚLTIMOS AÑOS 3.600 Din 75% FECHA DE PENSIÓN 16/08/2006 VALOR PRIMERA MESADA $ 950.099 Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró FABIOLA DE JESÚS LONDOÑO VILLEGAS contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Sin costas, como se dijo. 17 Radicación n.°66109 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y 1 8