Micelio
SL3775-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1299 de 1994Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990Ley 812 de 2003Ley 90 de 1946Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3775-2021 Radicación n.° 86485 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 02 de mayo de 2019, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO Se reconoce personería a Sandra Mónica Acosta García, identificada con CC n.° 51.829.395 y TP n.° 66333 del CSJ, Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en la Resolución 0928 de 2019, previa verificación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de los dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con CC n.° 80.421.257, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. Se reconoce personería a Maira Alejandra Ríos Henao, identificada con CC n.° 42.160.619 y TP n.° 296412, como apoderada sustituta de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferidos.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Jiménez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 a 12), que se declare que tiene derecho al pago de la devolución de aportes, de acuerdo con lo señalado en la Ley 100 de 1993; que se ordene a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir bono pensional a favor de la AFP Colfondos y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la AFP Colfondos reconocer, ordenar y pagar la devolución de aportes a que tiene derecho.

También pidió que se efectúen las declaraciones extra y ultra petita a que hubiere lugar y la condena en costas y agencias en derecho. Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundó sus pretensiones, básicamente, en que: i) laboró en varias empresas privadas y de manera alterna con el Magisterio oficial colombiano, motivo por el cual cotizó tanto al ISS hoy Colpensiones y a la AFP Colfondos, como con el Magisterio; ii) el Fondo de Prestaciones del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 5764 de 18 de septiembre de 2012; iii) solicitó la indemnización sustitutiva de pensión por los aportes que efectuó a pensión con las entidades del sector privado, la cual fue negada por Colpensiones, con base en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no emite el Bono Pensional, al gozar de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) mediante petición elevada a Colfondos solicitó la devolución de los aportes que efectuó a pensión con entidades del sector privado, la cual fue negada mediante oficio de 19 de julio de 2017 y v) con solicitud del 26 de noviembre de 2016, acudió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin le fuera expedida la certificación del valor del bono pensional por los aportes realizados al Sistema General de Pensiones ante el ISS, hoy Colpensiones, la cual fue negada mediante oficio del 05 de diciembre de 2016;

Al dar respuesta a la demanda (f.° 72 a 76), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante cotizó al ISS, laboró y cotizó con el Magisterio oficial colombiano, le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 4 del Magisterio y que le negó la indemnización sustitutiva.

De los demás hechos dijo que no le constaban. Sostuvo que el demandante hace parte del régimen exceptuado de que trata el art. 279 de la Ley 100 de 1993; que los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio y las pensiones que éste reconoce, son financiadas con recursos públicos por estar a cargo de la Nación y que los pensionados de dicho fondo no pueden acceder a las prestaciones del RPM ni del RAIS, lo cual incluye los bonos pensionales, porque se estarían percibiendo dos asignaciones que provienen del Tesoro Público.

Propuso las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la de «declaratoria de otras excepciones» (f.° 75 a 76). Colfondos, al responder el escrito inaugural (f.° 88 a 97), se opuso a las pretensiones, salvo la relacionada con que se ordene a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensional, sin que ello constituya allanamiento a la demanda.

En cuanto a los hechos, admitió la solicitud de devolución de aportes del RAIS efectuada por el demandado y la respuesta positiva dada a ésta; la petición elevada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionada con la certificación del valor del bono pensional por los aportes realzados al ISS y la respuesta negativa de la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera.

De los demás Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Expresó que se encuentra imposibilitado para la devolución de los aportes pensionales realizados al ISS por los empleadores del demandante, dado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha negado el reconocimiento del bono pensional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Colfondos, buena fe, imposibilidad jurídica de realizar la devolución de saldos de los bonos pensionales a cargo del emisor, responsabilidad del emisor del bono pensional en su pago a Colfondos para atender la devolución de saldos, inexistencia de intereses moratorios o indexación y la innominada o genérica (f.° 96 a 97).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió el libelo genitor (f.° 151 a 160) se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la petición elevada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionada con la certificación del valor del bono pensional por los aportes realzados al ISS y la respuesta negativa de la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera.

Alegó que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones del Magisterio; que se afilió «erradamente» al RAIS el 08 de octubre de 2001; que por pertenecer al régimen exceptuado por el art. 279 de la Ley 100 de 1993 no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones; que los bonos pensionales no se financian con las cotizaciones que los empleadores hicieron al ISS, sino con recursos de la Nación y se emiten como un título de deuda pública; y que los pensionados del Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 6 Fondo del Magisterio no pueden acceder a un bono pensional por cuanto estarían percibiendo más de una asignación del Tesoro Público.

Propuso como excepciones las de ausencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional del demandante; buena fe y la genérica (f.° 159). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2019 (f.° 189 a 189 vto. y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad de las prestaciones económicas esto es la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO mediante Resolución 5764 de 18 de septiembre de 2012, y las prestaciones reconocidas por el régimen de ahorro individual con solidaridad en ese caso otorgado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, contentiva del valor de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adicionalmente junto con el valor correspondiente al Bono pensional (sic) Tipo A con ocasión a las cotizaciones realizadas por el demandante, al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el interregno comprendido entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, conforme a las anteriores consideraciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a generar y poner a disposición LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. del Bono Pensional Tipo A, con ocasión a las cotizaciones realizadas por el demandante, al Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 7 extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el interregno comprendido entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, conforme a lo considerado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que una vez recepcionado, por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el Bono Pensional decretado en el numeral anterior, pague a favor del demandante señor VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO, la devolución de saldos contentiva del valor de los aportes que reposan en su cuenta de ahorro individual junto con el valor correspondiente al Bono pensional que se decretó y expuso que fuera expedido por la demanda (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conforme a los considerado.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de prescripción propuestas (sic) las demandadas, relevándose del estudio de las (sic) demás medios exceptivos conforme a lo considerado.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de los pedimentos incoados en su contra, conforme a lo considerado.

SÉPTIMO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuere recurrida por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

OCTAVO: CONDENAR EN COSAS a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la suma $828116 sin condena en costas respecto a COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 02 de mayo de 2019 (f.° 199 a 199 vto. y archivo digital), conoció de la apelación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y resolvió: Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 8 Primero: Confirmar la sentencia apelada y consultada.

Segundo: Costas de las instancias a cargo de la parte apelante. Inclúyanse en la liquidación respectiva la suma de $600.000,oo por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en atención al principio de consonancia, que debía verificar si «[…] la pensión reconocida como docente del sector público es compatible con el reconocimiento de la devolución de saldos por la última entidad de Seguridad Social en pensiones a la que estuvo afiliado, con la inclusión del Bono Pensional a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por los aportes realizados por los servicios del sector privado realizados al ISS y, del mismo modo, conocerá en consulta de lo que fue desfavorable a esta última […]» En esa dirección señaló que no era motivo de controversia que el demandante: i) prestó servicios al sector oficial por lo cual el Fomag le reconoció una pensión de jubilación; ii) en calidad de docente prestó sus servicios al sector privado realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre del 2000; y iii) a partir de enero de 2001 se trasladó a la AFP Colfondos SA, a la cual se encuentra vinculado.

Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, artículo 81, el régimen del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones, «[…], para aquellos docentes que se vincularon al Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 9 sector público con posterioridad al cambio legislativo, según lo dispone el parágrafo transitorio primero, adicionado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 del 2005».

No obstante lo anterior, señaló que aquellos docentes que se vincularon al sector público con antelación a la entrada en vigencia de la precitada norma, siguen cobijados por el régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, con lo cual pueden acceder a una pensión vitalicia de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos a que haya lugar.

Expresó que si, además, estas personas prestaron sus servicios docentes al sector privado e hicieron aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o después, o se afiliaron a una administradora del RAIS, «[…] tienen derecho a derivar también de este régimen legal la pensión de vejez, puesto que en la hipótesis en que se está desarrollando el régimen pensional del Magisterio es un paradigma jurídico totalmente ajeno e independiente al que se acaba de hacer referencia, razón por la cual, sus prestaciones, al tener una fuente autónoma, son compatibles con las previstas en la Ley 100 de 1993», para lo cual procedió a leer el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Para mayor abundamiento, ilustró su razonamiento con la lectura de algunos fragmentos de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39810, de donde coligió que, Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 10 «[…] en aquellos casos en que un docente prestaba sus servicios coetáneamente al Estado, con vinculación anterior al 27 de junio del 2003, y para particulares, es factible que se hagan aportes a cualquiera de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 y, se logre, con base en los mismos, la financiación para la atención de una pensión de vejez o, en su defecto, la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfruta o esté en vías de obtener en el sector público como docente […]».

Tal inferencia la concatenó con el hecho de que en el caso de traslado entre regímenes pensionales del Sistema de Seguridad Social Integral se genera el bono pensional que corresponda, sin que su expedición se pueda obstaculizar porque el afiliado devengue una pensión que provenga de un régimen especial, porque si bien, los bonos pensionales son títulos de deuda pública, representan «[…] tiempo cotizado por un afiliado en un determinado régimen, puntualmente respecto a los Bonos Pensionales Tipo A, que son aquellos que se emiten a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual, se tiene que el mismo refleja unas semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, como es el caso del demandante […] por las cuales él efectuó unas cotizaciones determinadas que ingresaron al fondo común de naturaleza pública, que administraba ese fondo […] recursos que no adquieren la calidad de dinero, esos recursos (sic) del Estado».

Por ello, adujo que el bono pensional representa esos tiempos servidos y no puede tomarse como una erogación proveniente del Tesoro Público, «[…] pues en realidad representa unos dineros que no tiene calidad de públicos, las cotizaciones efectuadas por un afiliado, lo que permite que el Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 11 bono pensional sea compatible con la pensión de jubilación pagada por el Estado a un docente, quedando esta hipótesis por fuera de la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional».

Acto seguido, procedió a examinar la situación particular del demandante, encontrando que, En el sub examine está fuera de discusión que el demandante se encuentra actualmente disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 5764 del 18 de septiembre del 2012, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual fue reconocida por haber laborado por 6319 días al servicio del Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Bogotá, en calidad de docente del sector oficial, folios 30 a 33.

Así mismo, obra en el expediente prueba de que él realizó aporte al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador particular en la Parroquia Santa Teresita, el Cardón Limitada y en el Colegio Calasanz, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre del 2000, periodos que equivalen a 627,68 semanas, folio 77 a 82 y, posteriormente, se trasladó a la AFP Colfondos SA, entidad a la cual se encuentra válidamente afiliado.

Además de lo anterior, el Fomag al momento de reconocer la respectiva prestación pensional, no tuvo en consideración dichos períodos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, pues como ya se dijo, la pensión de jubilación se reconoció únicamente con apoyo en el tiempo servido al sector público docente, de ahí que sea procedente que por este lapso cotizado en el Régimen de Prima Media se expida en favor del actor y con destino a la AFP a la cual se encuentra afiliado, el respectivo Bono Pensional, para que este fondo a su vez, efectúe la devolución de saldos.

En apoyo de sus dichos, citó la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001 y concluyó que había acertado el a quo en su decisión, por lo cual confirmó la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque el fallo de primer grado y en su lugar, disponga la absolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por el señor VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «respecto de los artículos 66 y 279 de Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y 15 de la Ley 91 de 1989; y por infracción directa de los artículos 113, 115 118, y 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, y 11 Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política».

Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración, la recurrente pretende exponer la equivocación del Tribunal, en cuanto «[…] no era procedente la emisión, liquidación y pago del bono pensional […] por las cotizaciones efectuadas en su calidad de trabajador particular bajo la figura de la devolución de saldos». Sostiene que el Colegiado no advirtió que el demandante en instancias no se encontraba válidamente afiliado al RAIS, pese a que así lo informaba la normatividad aplicable, y que dada la vía escogida no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) que el actor está afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) que en razón de los servicios prestados a la docencia oficial le fue otorgada una pensión de jubilación. De lo dicho en precedencia, dice la censura, brota la interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto la norma excluye a ese personal del Sistema General de Seguridad Social, por lo cual resulta inviable que hagan parte de los regímenes pensionales que ésta prevé. Reprocha la interpretación errónea dada al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, dado que lo que se dispuso no fue el reconocimiento de una pensión de vejez, sino «la reliquidación de los valores cancelados en la devolución de saldos», razón por la cual es improcedente la expedición del bono pensional tipo A, como se ordenó por el ad quem, «[…] pues el legislador no estableció la posibilidad de que las cotizaciones hechas al RPMPD que no sirvan para financiar la pensión se trasladen a la cuenta de ahorro individual y luego sean reintegradas bajo Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 14 la figura de la devolución de saldos» e, igualmente, increpa el que en la sentencia se haya acudido al art. 15 de la Ley 91 de 1989, «[…] sosteniendo que por virtud de tal norma el demandante podía optar a las prestaciones sociales otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», pues de ser así, esto lo excluye del Sistema General de la Ley 100 de 1993.

Afirma que no es cierto, como lo dice la providencia, que los docentes oficiales pudieran pertenecer de manera coetánea al Fondo de Prestaciones del Magisterio y a los regímenes de la Ley 100 de 1993 y que «[…] la interpretación errada de las normas antes citadas constituye un grave yerro del Tribunal en la decisión del caso, pero también contribuye la infracción directa de los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, y 11 del Decreto 3995 de 2008, en tanto se estima que tales normas debían soportar la decisión del juez de segundo grado y servir de fundamentación expresa a su resolución, pero por rebeldía, se hizo caso omiso de sus contenidos».

Lo dicho en precedencia, por cuanto los bonos pensionales sólo son válidos en los supuestos de «traslados válidos», en tanto el del actor al RAIS era inválido, lo que conllevó a que se desconociera la naturaleza, características y condiciones de dichos instrumentos «[…] que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones (artículo 115 de la Ley 100 de 1993)», por lo que su expedición sólo es posible «[…] ante la Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 15 verificación del cumplimiento de los requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad», es decir, sólo es procedente cuando se van a financiar pensiones.

Asevera que correspondía acudir a las previsiones del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, acusado por infracción directa, que ofrece una solución diferente al caso, lo que implica haber ordenado a Colpensiones trasladar a Colfondos «[…] los aportes que en su momento se realizaron por el demandante al ISS, para que la AFP los integrara a su cuenta y disponga la devolución de saldos» Resalta que los bonos pensionales son un título de deuda pública, conforme lo establecido por el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, lo que lo hace incompatible con la pensión de jubilación que paga el Magisterio que proviene de fondos del erario.

Por ello se genera una violación medio del artículo 128 de la Constitución y agrega que también se desconoció el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, en tanto dicho precepto dispone de manera imperativa, para aquellos docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio que adicionalmente reciban remuneración del sector privado, acumular sus cotizaciones en tal fondo.

Expresa que la norma indicó con una conjunción disyuntiva que podría hacerse en el Fondo del Magisterio «o» en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual, sin que se propusiera la posibilidad de hacerlo en uno y otro de manera coetánea. Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 16 Por las anteriores razones, solicita la recurrente la casación del proveído gravado, para que, en sede de instancia, se proceda como pide en el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Colpensiones manifiesta que debía declararse la falta de legitimación por pasiva, en su caso, «[…] teniendo en cuenta que el tema objeto de recurso de casación no la vincula como parte dentro del presente proceso, además de no existir conducta alguna por parte de mi representada que constituya violación de derechos». En cuanto al actor, Víctor Manuel Jiménez Tamayo, la Secretaría informó el 11 de mayo de 2021 que «No fue recibido escrito de oposición», cuando lo cierto es que presentó escrito de réplica por anticipado, en el término que le había sido concedido a Colpensiones para ese propósito, como hizo saber la misma Secretaría el 18 de marzo de 2021, al indicar que «[…] la parte actora en el proceso de la referencia allegó escrito de oposición. (sic) vía correo electrónico el 25 de febrero de 2021 a las 12:58 p.m.».

Entonces, validada la oposición del actor, se observa que afirma que le resultaba legítimo prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, en virtud de ello, adquirir una pensión oficial, como prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez con el ISS hoy Colpensiones, «[…] con la posibilidad de Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 17 que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional».

Respecto del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, asevera que prevé la posibilidad de acumular cotizaciones, para el caso de los profesores, de lo cual infiere que si los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio, laboran también para una persona natural o jurídica de carácter privado, «[…] pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo».

Cita en apoyo la sentencia CSJ SL451-2013. En relación con el art. 81 de la Ley 812 de 2003, asegura que mantuvo la excepción establecida para los docentes en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, únicamente para aquellos que se vincularon con posterioridad (sic) a dicho cambio legislativo, razón por la cual si el docente se vinculó al servicio del Estado con anterioridad a su vigencia, esto es, el 27 de junio de 2003, estaba habilitado para hacer aportes a cualquiera de los regímenes de la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez, una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, con independencia de que ya disfrutara en el sector público de una pensión de jubilación. En cuanto a los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, afirma que el bono pensional no está contemplado para financiar únicamente una pensión de Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 18 vejez, sino también la devolución de saldos que haga parte de su ahorro individual, en la medida en que Colpensiones administra las cotizaciones en el RPM, pero éstas siguen siendo privadas, y el bono pensional representa las cotizaciones que efectuó en ese régimen pensional y debe ser incluido dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegre a través de la devolución de saldos.

Por las anteriores razones pide no casar la sentencia del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al determinar la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la expedición del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste haga parte de la devolución de saldos que le corresponde recibir al demandante en instancias, por parte de la AFP Colfondos SA.

Dada la vía seleccionada por la recurrente, resulta pertinente precisar que son indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución n.° 5764 de 18 de septiembre de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) que prestó servicios como docente a diversas entidades privadas en el periodo Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 19 comprendido entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000; iii) que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, cotizando el equivalente a 627.68 semanas y iv) posteriormente, se trasladó a la AFP Colfondos S.A. La censura afirma que erró el Tribunal al interpretar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los docentes oficiales están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales en ella establecidos.

La norma establece lo siguiente.

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […] El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 20 educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al seguro social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que les atañía en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 21 prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida el ISS y, posteriormente, a la AFP Colfondos SA.

Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.

El planteamiento que se hace respecto del supuesto «imperativo» de la acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales, obliga a examinar el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994:

ARTICULO

31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

(Subrayado y cursiva de la Sala). Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 22 Una lectura desprevenida de la norma en cita, permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta la mentada «imperatividad» pregonada por la recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.

La Corte ya había fijado posición en torno a la correcta comprensión de esta disposición, y en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 06 dic. 2001, rad. 40848 asentó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

(Subrayas de la Sala) Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 23 De esta suerte, lo que ocurrió en el sub lite es que el actor se decidió porque sus aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran inicialmente al ISS y, luego, a la AFP Colfondos SA, es decir, hizo uso de la prerrogativa que el marco legal le brindaba, tal como rectamente lo entendió el Tribunal.

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.

El mencionado precepto señala:

ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 24 anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente.

También se acusó al juez colectivo de haber desconocido el contenido normativo de los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad, en la providencia, acertadamente hizo suyos los argumentos de la sentencia CSJ SL451-2013, pues los bonos pensionales no son cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional.

Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 preceptúa:

ARTICULO

11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 25 El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.

(Subrayas de la Sala) Nótese que uno de los eventos frente a los cuales procede la redención del bono pensional es, precisamente, el señalado en el numeral 3 del artículo bajo escrutinio, lo que hace necesario verificar cuándo procede la devolución de saldos, lo que está previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(Subrayas de la Sala) Así las cosas, resulta fácil armonizar las dos normas, pues, en tanto el artículo 11-3 del Decreto 1299 de 1994 prevé como una de las condiciones de redención de bono pensional la devolución de saldos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; el artículo 66 de ésta señala que la devolución de saldos ocurre cuando quienes lleguen a las edades establecidas en el artículo 65 no hayan cotizado le número mínimo de semanas requeridas y no hayan Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 26 acumulado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la emisión del bono pensional surge con el traslado del RPM al RAIS y no con la petición de emisión del bono por parte del afiliado o la AFP, es decir, cuando el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, causó a su favor la emisión del bono pensional, en tanto al momento en que se trasladó de régimen ya había cotizado más de 150 semanas (art. 2.° del Decreto 1299 de 1994).

El artículo 121 de la Ley 100 de 1993, prevé:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Significa lo anterior que el reconocimiento en los términos del artículo 121 de la citada ley se encuentra a cargo de la Nación, en consideración a que a ella le corresponde la expedición de esos bonos, en tratándose de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993, pues recuérdese, Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 27 el actor se vinculó a los Seguros Sociales el 16 de mayo de 1984.

Con base en lo hasta aquí expuesto, tampoco es de recibo el argumento de que para la expedición del bono pensional se requiera tener derecho a una pensión, pues en los términos de los artículos 2.° y 11 del Decreto 1299 de 1994, ello no es un requisito exigido, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL2649-2020: En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que «(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».

A su vez, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo.

Así las cosas, el argumento cae en el vacío, porque no es posible pretender dentro de la estructura del Régimen de Ahorro Individual, en el cual el conjunto de cuentas constituye un patrimonio autónomo, que es propiedad de cada uno de los afiliados, y en el que cada cuenta de ahorro individual está integrada por las cotizaciones obligatorias, las cotizaciones voluntarias de cada uno de los titulares, los Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 28 rendimientos financieros que genere el fondo y los bonos pensionales, que los valores correspondientes a este último concepto, si no se obtiene la prestación pensional, simplemente desaparezcan, cuando conceptual y estructuralmente hacen parte de las sumas que son propiedad del titular de la cuenta y que, se repite, ya fueron causadas con el simple acto del traslado de régimen.

No sin razón, la Corte adoctrinó en sentencia CSJ SL6558-2017 lo siguiente: Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas.

La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados.

En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 29 Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.

A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa.

Finalmente, tampoco encuentra eco el argumento en torno a la aplicación del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que lo allí dispuesto opera en los casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y «no haya lugar a la emisión del bono pensional», supuesto que en este caso Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 30 no se cumple, porque a diferencia de lo que plantea la impugnación a lo largo de su escrito, la afiliación del actor al RPM y su posterior traslado al RAIS es válido, de conformidad con las normas aplicables, tal como se ha expresado a lo largo de esta providencia, lo que significa, en últimas, que sí hay lugar a la emisión del bono pensional, cuya fecha de corte está señalada en el inciso primero del mismo artículo en comento, en concordancia con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, que establece, para el caso, en cabeza de la Nación esa responsabilidad.

Fuerza concluir, entonces, que los bonos pensionales no solo deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sino que las dos erogaciones, pensión vitalicia de jubilación oficial y la devolución de saldos integrada por el bono pensional, no son incompatibles, ni con su reconocimiento se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la CP, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451-2013: […] aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 31 pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez.

En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

Viene de lo dicho, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (02) de mayo de dos mil diecinueve Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 32 (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ TAMAYO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 86485 SCLAJPT-10 V.00 34