Micelio
SL3775-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

35* República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casselda Labscal Sala de Ihtstsagastbla N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 512775-2020 Radicación n.°71602 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, en el proceso instaurado por MARÍA ROSMIRA QUINTERO DE MACHADO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Rosmira Quintero de Machado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.°71602 derivada del fallecimiento de su hija Aidé María Machado Quintero, las mesadas pensionales con los reajustes anuales de ley a partir del 6 de diciembre de 2006, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que Aidé María Machado Quintero falleció el 6 de diciembre de 2006, estaba afiliada a la demandada y cotizó 156 semanas durante los 3 arios anteriores al fallecimiento y un total de 411, por lo que cumplió el requisito de fidelidad. Adujo que dependía económicamente de la fallecida, quien le proveía lo necesario para su sustento diario, e incluso el de su padre, quien murió el 22 de julio de 2010; que la convocada a juicio negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no dependía económicamente de su hija « «puesto que su contribución no representaba mas (sic) del 50% de los ingresos del núcleo familiar"» (fs.°1 a 11 y 31).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, excepto que la actora dependiera económicamente de su hija fallecida, pues así se pudo comprobar de la indagación administrativa, por lo que se hizo devolución de saldos en su favor. En su defensa adujo que para la fecha del fallecimiento -6 de diciembre de 2006-, el grupo familiar de Aidé María Machado Quintero, integrado por «sus padres y 2 Radicación n.°71602 otros hermanos», residían en un inmueble de propiedad de la demandante en Copacabana, por lo que era la madre quien ayudaba a su hija; que por el aspecto de la salud, tampoco se presenta la subordinación financiera por cuanto eran atendidos por el Sisbén; que la colaboración de la fallecida era una retribución a los servicios prestados por su madre «relativos a suministrarle habitación en la vivienda de su propiedad, al cuidado de sus enseres, lavada y planchada de ropa, elaboración de alimentos, entre otros beneficios relativos a la habitación en familia de la hija con sus padres».

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y compensación (fs.°41 a 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de septiembre de 2012 (fs.°124 a 140), declaró no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y probadas parcialmente las de prescripción y compensación. Condenó a Protección SA, a pagar la suma de $25.543.215 por retroactivo pensional y continuar con dicho pago de manera vitalicia, junto con los intereses moratorios desde el 21 de octubre de 2008 hasta que se cancelen las sumas adeudadas, a la tasa máxima de 3 Radicación n.°71602 interés moratorio vigente al momento del pago efectivo.

Absolvió de la indexación. Impuso las costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver recurso de apelación de la administradora de pensiones con sentencia de 27 de febrero de 2015 (fs.°313 a 325 o 314 a 326), confirmó lo resuelto por el a quo; condenó en costas a la parte vencida.

En lo que al recurso extraordinario interesa, después de remitirse al art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y afirmar que la expresión «forma total y absoluta» del literal d) «fue excluida por sentencia constitucional», hizo referencia al concepto de dependencia económica y memoró los criterios para poder resolver sobre su existencia. A renglón seguido, indicó: 2.3.2.

No comparte la tesis esgrimidas (sic) por la recurrente que el A- quo debió decidir con base en indicios, cuando de la prueba testimonial, prueba esta importante en este tipo de proceso y más aún, si los testigos fueron directos conocedores de los hechos que se debate, se llega a la conclusión por lo depuesto por LUZ AIDE TORO CARMONA (Fol. 113), MARIA PATRICIA ZAPATA GAVIRIA (Fol. 115) y MARIBEL HENAO GALLEGO (Fol. 116), que son coincidentes en cuanto al hecho de que la causante convivió con sus padres durante toda la vida; que la causante llevaba las obligaciones en el hogar, más aun cuando el padre de ésta padecía de una incapacidad.

Ataca el análisis de la prueba efectuado por el A-quo, argumentado que con el informe 4 54 Radicación n.°71602 de SERCOIN, quedó demostrado que la causante sólo colaboraba con $200.000 y sus otros hijos con $250.000 y que además la madre de la causante era propietaria de un inmueble donde vivía; está desfasado de la realidad, quien pretenda que con un ingreso de $450.000 pesos mensuales en el ario 2006 y una casa donde vivir, pueda tener acceso a una vida digna, para el presente evento se reitera, el apoyo de su hija, era necesario para la familia en su conjunto, no era una simple ayuda dada esporádicamente era la que contribuía en el sostenimiento, hecho este hacía dependiente a la actora de su hija.

Manifestó que la existencia de un ingreso no era impedimento para que la interesada tuviera derecho a obtener la pensión de sobrevivientes; que de cualquier modo, debía analizarse el caso específico y «mirar en quien recae la carga del hogar); que la acepción de dependencia, no descarta recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, que lo que debe tenerse en cuenta, es que no convierta al sobreviviente en una persona autosuficiente económicamente, pues de ser así, desaparece la subordinación; trascribió en extenso la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 38434.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, revoque 5 Radicación n.°71602 el fallo condenatorio del a quo, y la absuelva de todas las reclamaciones.

En subsidio, solicita la casación parcial, en tanto el operador judicial no ordenó descontar «las partidas al sistema de seguridad social en salud» y que, en sede de instancia, se disponga que Protección SA, realice las deducciones y las traslade a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, no replicados.

Se estudiarán de manera conjunta los dos primeros ante la unidad de designio y argumentación, pese a que se dirigen por vías distintas. VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa, por interpretación errónea, ataca la sentencia de trasgredir el art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, «por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política».

Trascribe apartes de la sentencia CSJ 5L4103-2016, para señalar que el ad quem interpretó erróneamente el art. 6 3% Radicación n.°71602 13 lit. d) de la Ley 797 de 2003 pues, aunque la subordinación no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar sentencia C-111-2006, [...1 una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un enorme yerro pensar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica de la fallecida para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legitima acreedora de la pensión pedida, so pretexto de que no es viable exigir una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede verse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma eventual le prodigase la perecida para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica ( ).

Manifiesta que las reglas de experiencia enserian que si una hija empieza a trabajar, sea soltera o casada, resida o no con sus padres, «lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie», sin que pueda decirse que se trata de un sometimiento financiero. Copia segmentos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL15116-2014.

Esgrime que el sentenciador pasó por alto, verificar si la «hipotética ayuda», cumplía las condiciones requeridas para ser subordinante, como quiera que no quedó acreditado «mediante prueba no proveniente de la misma demandante», cuál fue el valor de la ayuda, por ser necesario que sea cierta y no presunta; que aún si se Radicación n.°71602 admitiera algún aporte, tampoco se trataba de un sometimiento económico, «ya que nunca se aclaró que esas contribuciones no fueran "simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario"».

Expresa que no se probó la cuantía del aporte entregado por la hija ni el valor total de los gastos de la madre, lo que imposibilita determinar la importancia de ese subsidio, puesto que solo con esas cifras se podía determinar si la ayuda era de tal importancia, que sin ella era imposible garantizar su mínimo vital o que simplemente, se trataba de un medio a través del cual se le brindó una vida más cómoda.

Expone que la subordinación económica no se deriva de un simple auxilio; que de haberse realizado un estudio juicioso del acervo probatorio, se hubiera concluido que se daban las condiciones previstas en la sentencia CSJ 5L15116-2014; que conforme a los arts. 174 del CPC y 60 del CPTSS, la sentencia no puede cimentarse en meras suposiciones; que actuar en contrario trasgrede los arts. 7 de la Ley 1149 de 2007, y 29 de la CN en lo relativo al debido proceso que debía garantizarse a Protección SA.

Aclara que si la Sala encontrara eventuales alusiones de «carácter aparentemente fáctico no por ello se irrespeta la técnica de casación pues con estas reflexiones no se controvierten las conclusiones de esa naturaleza en las que 8 5q Radicación n.°71602 el juzgador ad quem cimentó su fallo sino que lo que se trata de mostrar su incursión en el quebranto de las disposiciones que regulan el juicio ( )»; alude a la providencia CSJ SL10507-2014, de la que asevera tiene «plena vigencia en este proceso«.

VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de los hechos, denuncia la aplicación indebida de los arts. 13 lit. d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa de los arts. 27 del CC, 174, 177 y 228 del CPC hoy 164, 167 y 230 del CGP, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Quintero dependía económicamente de su hija al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la occisa para asumirlas, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro de la difunta. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la fallecida a su madre era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Quintero de Machado era acreedora legitima de la prestación que impetró. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Radicación n.°71602 Expone que los anteriores errores se derivaron de la errada apreciación del documento de Sercoin (fs.°61 a 67) y los testimonios de Luz Aidé Toro Carmona (fs.°113 y 114), María Patricia Zapata Gaviria (fs.°114v y 115v) y Maribel Henao Gallego (fs.°115v y 116v).

Y de la falta de apreciación de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte (fs.°112 y 113). En la demostración del cargo, cita varios apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, y aduce que el punto de partida de cualquier dependencia económica, es que el benefactor cuente con los medios requeridos, para poder costear no solo sus gastos personales sino también los de su favorecido; que en el presente caso, [ ] como no se allegó al juicio una prueba del valor de los gastos de la de cujus, que no debían ser pocos en razón de la penosa enfermedad que padecía, resultaba imposible establecer el monto disponible el dinero con el cual contaba para colaborarle económicamente a su progenitora, hecho de particular trascendencia pues era indisponible para poder determinar la significancia del incierto aporte de la causante.

Destaca que la demandante no allegó prueba del importe de sus gastos mensuales, por lo que resulta imposible establecer «la significancia de la hipotética ayuda de la finada»; que por el contrario quedó demostrado con el interrogatorio de parte que era la propietaria del inmueble en el que residía con su hija y que era asistida con los servicios de servicios de salud del Sisbén; que de admitirse la contribución, la fallecida lo que hacía era pagar sus 10 tio Radicación n.°71602 propios consumos de alimentos y servicios públicos y compensaba la vivienda que le suministraba su madre.

Insiste en que no hay prueba que acredite que la hija de la demandante, contara con los medios indispensables para auxiliarla; que en todo caso, si se admitiera alguna ayuda, no se demostró que fuera esencial ni que el mínimo vital de la actora estuviese condicionado al «muy dudoso subsidio de su hija». Continúa con la prueba no calificada en casación, esto es, los testimonios rendidos por Luz Aidé Toro, María Patricia Zapata Gaviria;

Maribel Henao Gallego, para señalar que de sus dichos surge de «bulto la garrafal equivocación del Tribunal cuando estólida mente calificó a las testigos como "directos conocedores de los hechos" cuando es obvio que su sapiencia se derivó de conversaciones sostenidas con la difunta, es decir, se trata de unas inanes testigos de oídas»; que finalmente no se atrevieron a cuantificar el monto de los gastos familiares o el valor del presunto aporte.

Señala que de la investigación administrativa adelantada por la firma Sercoin, si se le diera credibilidad a las afirmaciones de la accionante, ( ) es claro que ella tasó sus gastos en $420.000, $100.000 de los cuales eran para "el transporte de la afiliada para las citas médicas» (f.64, c. 1), erogación que, por supuesto, no era generadora de una supeditación financiera de la madre y que desapareció con el deceso de la señora Machado, lo que baja el II Radicación n.°71602 monto de los gastos familiares a $320.000, $70.000 servicios y $250.000 alimentación para tres personas (f.64, c.1), el papá, la mamá y la hija, consumos que forzosamente tuvieron que disminuir con el óbito de María Aidé y lo que permitía que con los recursos que proporcionaban Jaime Alberto y Gloria Machado a su progenitora ella satisficiera sus necesidades monetarias básicas (164, c. I), argumento con el que se descarta la existencia de una dependencia pecuniaria de la señora Quintero con relación a la de cujus.

Finaliza con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial plural tuvo en cuenta el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y dio por sentado que en relación a la dependencia económica, la expresión en «forma total y absoluta» del literal d) «fue excluida por sentencia constitucional»; enlistó lo que denominó criterios para establecer el requisito de la subordinación de los padres frente a los hijos e indicó que los testigos que se presentaron en este proceso Luz Aidé Toro Carmona, María Patricia Zapata Gaviria y Maribel Henao Gallego «fueron directos conocedores de los hechos», y coincidieron en cuanto al hecho de que la causante convivió con sus padres durante toda la vida; que esta llevaba las obligaciones en el hogar, más aún cuando su padre padecía de una incapacidad.

Después de referirse al informe de SERCOIN, puntualizó que si bien Aidé María sólo colaboraba con $200.000 y los 12 Radicación n.°71602 otros hijos de la actora lo hacían con $250.000 y que además la madre de la causante era propietaria de un inmueble donde vivía, estaba «desfasado de la realidad, quien pretenda que con un ingreso de $450.000 pesos mensuales en el año 2006 y una casa donde vivir, pueda tener acceso a una vida digna».

De esta manera, concluyó que el apoyo brindado por la fallecida a su madre era necesario para toda la familia, y no fue «una simple ayuda dada esporádicamente era la que contribuía en el sostenimiento, hecho este hacía dependiente a la actora de su hija» y, que recibir un ingreso adicional, no era argumento para negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Para resolver la acusación jurídica importa memorar lo expresado en la sentencia CSJ 5L14923-2014, en la que esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de instancia reiteró: [ ] es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ 5L400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ 5L3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta » contenida en la disposición. No obstante lo anterior, la Sala también ha enseriado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, « no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los 13 Radicación n.°71602 familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. 14 42 Radicación n.°71602 Los anteriores términos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, cuando halló acreditado el elemento de la subordinación económica dado que la contribución que recibió la demandante de su hija fallecida no fue una simple ayuda y que el hecho de recibir un ingreso adicional, en este caso, no impedía que la actora recibiera la pensión de sobrevivientes, en la medida que la dependencia no se necesita que sea total y absoluta, de tal modo que no se acredita la equivocación endilgada.

La razón tampoco acompaña a la administradora de fondos impugnante, cuando asegura que el operador judicial se equivocó al avalar lo resuelto por el a quo, cuando en el expediente no se acreditó el valor del aporte que entregaba la hija fallecida a la demandante por cuanto tal requerimiento no lo prevé el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En sentencia CSJ SL6502-2015, esta Corporación enseñó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida en que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy dificil consecución, si se tiene en cuenta que, 15 Radicación n.°71602 generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Así las cosas, basta acreditar la dependencia económica, así como la importancia del aporte para atender las necesidades básicas y la subsistencia de la demandante, como en efecto lo halló probado el sentenciador acusado. En lo atinente a las equivocaciones dirigidas por el sendero fáctico, tampoco se acreditan puesto que el Informe de Sercoin al no estar suscrito por las partes no es medio de convicción apto en la casación del trabajo para fundar un error evidente de hecho.

Con todo, si se tuviera en cuenta dicho documento, su contenido ratifica que Aidé María Machado convivió los últimos arios de vida con sus padres, que la demandante la cuidó, quien al ser entrevistada afirmó que la ayuda desde el 2004 fue de $200.000; que también recibía colaboración de sus otros hijos, y que le llevaban mercado, supuestos que en nada derruyen la existencia de subordinación financiera que halló acreditada el ad quem.

Si bien el Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto por la demandante al absolver interrogatorio de parte, en el que admitió que tenía una casa situada en Copacabana desde hacía 15 arios (fs.°112 y 112 vto), tal hecho no lleva consigo que desaparezca la dependencia económica y que se 16 Radicación n.°71602 descarte por ello, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que poseer un bien inmueble, no conlleva la autonomía financiera, en la medida que no se exige que los padres del fallecido se encuentren en estado de pobreza absoluta, sino la subordinación de estos frente a la ayuda económica de la hija que ya no está. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ 5L1458- 2015, donde se dijo: Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.

N° 37595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

(Resalta la Sala). -(Negrillas del texto originan-. Reitera una vez más esta Sala de la Corte, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea 17 Radicación n.°71602 necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella.

Asimismo, que la dependencia económica es la subordinación de una persona frente a otra por necesitar ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de no ser así, es decir, cuando se es autosuficiente, aquella desaparece, al contarse con la capacidad para gestionar y atender con recursos propios, las necesidades que se presentan en el transcurrir de la vida.

Aceptar que por poseer la demandante un bien inmueble, se convierte en un impedimento para disfrutar de la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su hija, atenta contra la finalidad propia de la prestación, como ya se dijo. En lo que concierne con la prueba testimonial recaudada en el trámite del proceso, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, tampoco es calificada y su estudio procede cuando se ha hallado error en una que sí lo es, lo que no acaeció en el sub examine.

Así las cosas, la censura incumplió con el deber de acreditar los errores fácticos y jurídicos que le endilgó al juzgador colegiado. Corolario de lo expuesto, las acusaciones no tienen vocación de éxito. 18 Radicación n.°71602 IX. CARGO TERCERO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Indica que el juzgador de segunda instancia dejó de lado, la obligación legal de que Protección SA practicara sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la accionante, lo cual tiene soporte en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras tienen que hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si a ello hubiere lugar.

Asevera que las administradoras de fondos de pensiones no pueden disponer de esos recursos «a su arbitrio», pues una vez se causan adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, como se adoctrinó en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se otorgue una pensión resulta «consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado» y por tanto, es indiscutible que tales descuentos se ordenen de manera simultánea con la condena judicial, «autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las 19 Radicación n.°71602 traslade a la E.P.S. a la que esté afiliado el beneficiario de la pensión».

Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. X. CONSIDERACIONES Plantea la recurrente que el sentenciador plural al confirmar la sentencia de primer grado, olvidó ordenar a la entidad administradora de fondos de pensiones, que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud una vez sentorgue la prestación. De acuerdo a los antecedentes del caso, se observa que el tema traído a colación por la censura, no fue propuesto en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal tópico.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL529-2020, donde se dijo: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la so stenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y 20 LIS Radicación n.°71602 transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Por lo visto, se concluye que el operador judicial plural no cometió el dislate que se le atribuye y, por tanto, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, al no presentarse oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, en el proceso instaurado por MARÍA ROSMIRA QUINTERO DE MACHADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. 21 Radicación n.°71602 Sin costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ —t - i JIMENNISABEL- GODOTIMJARDO RGE P1ÁDÁ SÁNCHEZ y 1-)