Micelio
SL3774-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 630 de 2004Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3774-2022 Radicación n.° 89922 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER FANDIÑO RINCÓN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Fandiño Rincón demandó al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la ineficacia del acta de conciliación n.º 170 del 10 de agosto de 2004 y que, en tal sentido, se condenara al reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario prevista en la Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 2 cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, a partir del 10 de agosto de 2004.

De igual forma, solicitó que la primera mesada correspondiera a la suma de $1.167.496, equivalente al 117% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es $997.860. Así mismo, buscó que se declarara la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez concedida por Colpensiones a partir del 10 de septiembre de 2008, debiendo la empleadora asumir la diferencia o mayor valor entre ambas asignaciones.

Finalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá entre el 1º de octubre de 1975 y el 10 de agosto de 2004.

Así mismo, adujo que su desvinculación se produjo por retiro voluntario y que siempre hizo parte del sindicato de trabajadores de la entidad, motivo por el que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003. En consecuencia, manifestó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 3 toda vez que acreditaba más de 20 años al servicio de la entidad, así como que se había acogido a plan de retiro voluntario.

Relató que fue citado ante la Inspección del Trabajo de Tunja el 10 de agosto de 2004 para efectos de suscribir el acta de conciliación n.º 170, en donde se acordó la inaplicación del texto convencional, lo cual desconocía la adjudicación del derecho pensional que ya había sido causado. Informó que elevó un derecho de petición el 23 de agosto de 2016 solicitando el pago de la pensión de jubilación convencional, que fue contestado el 9 de septiembre de 2016 negando la pretensión. En los anteriores términos, dijo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral durante el período acusado, así como que finalizó con ocasión del retiro voluntario del trabajador. Además, admitió que el señor Fandiño Rincón era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y que agotó la reclamación administrativa.

Argumentó que el acta de conciliación n.º 170 del 10 de agosto de 2004 era válida, ya que no violentaba derechos mínimos e irrenunciables del demandante y porque fue suscrito con el aval de la autoridad competente, es decir, la Inspección del Trabajo de Tunja. Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que dicho acuerdo entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada, imposibilitando que se reabriera el respectivo debate.

Aclaró que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, comoquiera que, al suscribir el acuerdo conciliatorio, invocó la falta de aplicación del acuerdo extralegal, lo que implicó que hubo tránsito a cosa juzgada. Mencionó que era improcedente conceder la prestación, ya que el accionante se encontraba disfrutando de una pensión legal de vejez y en la Convención Colectiva de Trabajo 2003 no se dijo nada acerca de la compartibilidad o compatibilidad de ambas asignaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de «Incompatibilidad de la pensión convencional de jubilación anticipada especial por retiro y la pensión de origen legal», improcedencia de la compartibilidad, prescripción, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada.

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 27 de julio de 2020, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, tuvo como primer supuesto de hecho acreditado que el señor Fandiño Rincón estuvo vinculado al departamento de Boyacá, en calidad de trabajador oficial, desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 10 de agosto de 2004.

Así mismo, encontró probado que la entidad diseñó un plan de retiro voluntario para sus trabajadores a través del Decreto 630 de 2004, al cual se acogió el demandante a través del oficio del 13 de julio de 2004, que se ratificó ante la Inspección del Trabajo de Tunja mediante acta de conciliación n.º 170 del 10 de agosto de 2004. Agregó que, en su cláusula 8ª, se acordó que los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 no se aplicarían, incluyendo el de la pensión de jubilación por retiro voluntario que en el presente litigio se reclama.

En ese orden de ideas, para efectos de establecer si el señor Fandiño Rincón tenía o no derecho a la prestación convencional, identificó de la siguiente manera los requisitos para su respectiva causación: Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 6 (i) Tener la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual no fue motivo de controversia, por cuanto el Ente territorial en la contestación de la demanda así lo aceptó. (ii) Acreditar un tiempo mínimo de servicios de 10 años.

En el sub lite, el actor laboró para el Departamento de Boyacá, como trabajador oficial, desde el 1 de octubre de 1975 al 10 de agosto del 2004, es decir 28 años, 10 meses y 9 días de servicio, los cuales cumplió en vigencia de Convención Colectiva 2003. Luego, satisfacía palmariamente este requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional.

(iii) Manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo. En el escrito introductorio (hecho n. 4) el actor afirmó que se retiró voluntariamente “dicha manifestación se hizo ante la Inspección de Trabajo de Tunja”. En la foliatura se observa que la diligencia de conciliación data del 10 de agosto del 2004; es decir que según los dichos del demandante la exteriorización de su querer corresponde a esa fecha, la cual es posterior a la vigencia de la Convención Colectiva 2003.

Ahora, nótese que el contenido de la mencionada Acta (Conciliación No. 17), se lee que aportó una documentación donde obra la comunicación del 9 de julio del 2004, mediante la cual el trabajador manifiesta su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario contenido en el Decreto 0630 del 2004. Lo anterior es susceptible de comprobación, toda vez que en el plenario obra el Oficio del 9 de julio del 2004 radicado el día 13 del mismo mes y año, donde el accionante manifestó a la Secretaría General de la Gobernación “deseo acogerme voluntariamente como trabajador oficial al Decreto 630 del 2 de julio del año 2004, por medio de la cual se expide el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá …”.

No obstante, concluyó que no reunió el tercer requisito durante el plazo previsto para ello, o sea durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003. A su juicio, solo existía la posibilidad de causar la pensión extralegal hasta el 31 de diciembre de 2003, comoquiera que esta fue la fecha inicial de vigencia del acuerdo extralegal pactado por las partes, sin que pudiera predicarse la figura de la prórroga automática.

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 7 Concretamente, advirtió que el señor Fandiño Rincón oficializó su voluntad de retiro el 13 de julio de 2004, fecha en la que remitió a la entidad accionada un oficio a través del cual aceptaba acogerse al plan, siendo este un requisito indispensable y propio de la causación de la pensión. Así pues, agregó que el demandante no tenía un reconocimiento cierto e indiscutible porque se reunieron los requisitos de forma extemporánea, lo que significa que el acta de conciliación celebrada no fuera nula al no comprometer derechos adquiridos.

Sobre este punto, dijo: Visto lo anterior, es posible concluir que el actor no satisface el presupuesto número 3 (manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo), por cuanto la manifestación de retiro voluntario fue realizada el 13 de julio del 2004 (fecha de radicación), siendo que la Convención Colectiva vigente durante el año 2003, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, fue celebrada el 13 de noviembre del 2002, con una vigencia de un año, esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 (artículo 6º).

Por ende, no puede predicarse que adquirió derechos ciertos e irrenunciables, que obligaran a que se extendiera el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en los términos del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, toda vez que no consolidó el derecho durante su vigencia. De manera que, cuando un pacto convencional establece un término dentro del cual tendrán vigencia determinadas prerrogativas, se entiende que este pacto no se prorroga de forma automática, pues fue la voluntad de las partes que se instituyó el plazo señalado.

Así las cosas, conforme al criterio acogido por la Sala, el demandante no tiene derecho a que se le aplique el beneficio convencional, más allá de su vigencia inicial, salvo cuando se trata de derechos adquiridos antes de su vencimiento, lo cual no Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 8 acontece en el presente asunto; pues se itera que durante la vigencia de la Convención el actor no exteriorizó su voluntad de retiro.

A la vez debe puntualizarse que, el retiro del actor aconteció bajo los lineamientos del Decreto 630 del 2004, el cual contenía un plan de retiro voluntario a través del pago de una compensación monetaria; la que no corresponde a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario que consagró la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 2003, conforme lo dispuso el Juez de Instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 9 […] por infracción indirecta de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1530, 1532, 1534, 1535, 1536, 1538, 1542, 1549 del Código Civil y por aplicación indebida, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, violación medio, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, todo eso es una falta de aplicación del artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante hubo de acreditar y cumplir los presupuestos de hecho de causación y exigibilidad de la pensión contenidos en la cláusula segunda convencional que se reclama: a. Afiliación sindical, b. Tiempo de servicio superior a diez años, c. Retiro voluntario y d. La formalización de su manifestación ante la Inspección del Trabajo y ss.

De Tunja. 2. El tribunal incurrió en error de hecho por la interpretación y alcance que le imprimió a la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá en cuanto a su vigencia, por cuanto el alcance que le dio no está acorde ni con la ley ni con las reglas y principios de interpretación normativa. 3.

El tribunal incurrió en error de hecho por la interpretación y alcance que le imprimió a la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá en cuanto a su vigencia, al entender que la vigencia inicial del acuerdo convencional excluyó la disposición legal de prórroga automática. 4.

El tribunal incurrió en error de hecho por la interpretación y alcance que le imprimió a la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá en cuanto a su vigencia, al entender que la vigencia inicial del acuerdo convencional excluyó la disposición legal de la denuncia de la convención como presupuesto para su pérdida de vigencia y de prórroga automática.

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene un derecho adquirido a su pensión especial de vejez anticipada en los términos de la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, estableció únicamente en el año 2003 como tiempo de ejercicio del derecho pensional allí acordado. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensional contenida en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Infraestructura y el Departamento de Boyacá, únicamente se causó y se hizo exigible en el año 2003, sin consideración a los presupuestos allí pactados. 8.

No tener por probado, estándolo, que el derecho extralegal del demandante se estructuró en el año 2004 cuando con antelación a la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales señalada por el constituyente para el 31 de julio de 2010. 9. Confundió el Tribunal la vigencia inicial con existencia de prórroga automática por mandato legal, pero, sobre todo, supuso tácitamente una denuncia que no existe. 10.

Desconoció el Tribunal los derechos adquiridos con justo título y conforme a las reglas pensionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho reclamado no se consolidó. Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de los medios de prueba que a continuación se enuncian: • Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de obras públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca. • Actuación procesal. • Certificación de tiempo de servicios de mi procurado.

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 11 • Manifestación de retiro voluntario ante la Inspección de Trabajo de Tunja. • Copia del acta de conciliación 170 de 10 de agosto de 2004 celebrada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja. En la demostración del cargo, cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que solo era posible causar y hacer exigible la pensión por retiro voluntario hasta el 2003, toda vez que este era el término inicial de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003.

A su juicio, en la cláusula 2ª donde está previsto el derecho, o en cualquier otra disposición, nada se estipuló acerca de la posibilidad de que la pensión de jubilación fuera reconocida solo en 2003, por lo que debió entenderse que esta se continuó prorrogando según los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no existió una denuncia del texto convencional.

Por tal motivo, sostiene que la pensión de jubilación pudo causarse hasta el 31 de julio de 2010 conforme lo previsto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante la acreditación de los siguientes requisitos: (i) ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; (ii) tener el tiempo mínimo de servicios dentro de la entidad;

(iii) retirarse voluntariamente y (iv) su formalización ante la Inspección del Trabajo de Tunja. Así pues, determinó que, al ser beneficiario del acuerdo colectivo, al haberse acogido al plan de retiro voluntario el 10 de agosto de 2004 y contar con más de 20 años trabajados al Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 12 servicio del Departamento de Boyacá, tenía derecho a la pensión, sin que pudiera tenerse como válida el acta de conciliación n.º 170 de 2004 en la que se acordó no aplicar el texto convencional, vulnerando así derechos ciertos, indiscutibles y debidamente causados.

Sobre el particular, hace el siguiente análisis: Con los lineamientos antepuestos: al no existir ni una duda, ni una verdadera contienda respecto del sentido de la estipulación de la cláusula segunda convencional sobre vigencia y causación del derecho, dando alcance a la recíproca intención de las partes conforme a la naturaleza del acto convencional, su función, utilidad práctica, reglas de experiencia y regulación normativa comparada, se debe interpretar la aludida cláusula en tanto consagratoria de la causación del derecho allí descrito y definido claramente al retiro o terminación del contrato, con independencia de cualquiera otra consideración inclusive una inexistente estipulación sobre la vigencia del derecho mismo.

A pesar de la suficiencia de las consideraciones anotadas, el juzgador de segundo grado extendió indebidamente presupuestos no acordados por las partes para la vigencia, causación y exigibilidad del derecho reclamado para descartarlo, a cuyo propósito trajo a colación y aplicó a su criterio e indebidamente un acto administrativo dictado por el exempleador.

La fuerza normativa de las convenciones colectivas consagrada legalmente genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado, y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral así sea un decreto departamental. Toda convención colectiva existente y válida, obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición y lo expresamente pactado, en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida y constituye una fuente de obligación. La buena fe, la proscripción de abuso y la favorabilidad, constituyen constantes en la formación, celebración, desarrollo, ejecución e interpretación de las convenciones colectivas en función del justo equilibrio y proporción según el contrato y la solidaridad social. […] Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 13 Ante las eventuales dudas que hubieran podido surgirle al tribunal sobre el sentido y alcance de una norma convencional y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, fue su deber priorizar aquella que interpretara en mejor medida los derechos laborales.

Pronunciamiento acogido en sentencia SL 1240 de 2019. Y en el orden de aplicación de los artículos relativos a la interpretación convencional, primero debió atender a la voluntad de las partes, y si, después de no encontrarla, bien sea por silencio de las mismas o por ambigüedad del mismo contrato convencional (que no existe), debió aplicar la naturaleza que rige dicho contrato específico, la norma expresa sobre prórroga, hasta finalmente guiarse por los usos entre los contratantes, siempre, siempre aplicando el principio pro operario.

VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de segunda instancia por vulnerar, […] por infracción directa y por aplicación indebida de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, inaplicación de los artículos 478 y 479 ibidem y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, todo eso en una interpretación y aplicación errada del artículo 48 de la Constitución Política.

En la demostración plantea unas alegaciones similares a las del primer cargo, enfatizando en que la pensión se causó en debida forma y que, por tal motivo, se debe entender que ingresó en su patrimonio y no puede desconocerse su reconocimiento en ninguna circunstancia, incluso pretendiendo la falta de vigencia del texto convencional. Concretamente, explica que, […] se desconoció e inaplicó abiertamente la disposición contenida en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, dejó sentado el Tribunal, que dicha convención tuvo vigencia Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 14 para el año 2003.

Igualmente, desconoció e inaplicó los perentorios dictados del artículo 479 de la misma obra, sobre presupuestos para dar por terminada válidamente una convención colectiva de trabajo. El derecho adquirido ingresa de manera definitiva en el patrimonio de una persona, una vez ha acreditado los requisitos para acceder a él; en el presente caso la causación o exigibilidad del derecho que se reclama está dada por la afiliación sindical, el tiempo de servicio de veinte años, retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la Inspección de Trabajo y ss.

(sic) De Tunja. Reunidos estos requerimientos, se llegó por parte del demandante al status de pensionado. Hay una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida. […] Y no se puede afirmar nunca que por acto individual sea válido conciliar renunciando a su estatus. Desafortunadamente, entendió y leyó la sala del Tribunal que el derecho únicamente tuvo vigencia y validez en el año 2003, que se causa con la manifestación de la renuncia y habiendo sido tal acto personal y dispositivo realizado con posterioridad al año 2003, el derecho no existe, por cuanto la convención colectiva es sui generis en cuanto su vida para el mundo del derecho colectivo del trabajo ya que inició el 1 de enero de 2003 y feneció el 31 de diciembre de ese año. Y legalmente, no es susceptible ni de denuncia ni de prórroga.

VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, manifiesta que la interpretación hecha por el Tribunal fue acertada al concluir que el derecho a causar la pensión de jubilación por retiro voluntario era entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de ese mismo año, comoquiera que ese es el mismo término que tiene la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, la cual es la disposición extralegal que contiene la Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 15 cláusula del derecho.

Frente al segundo cargo, propone que no aplican las prórrogas automáticas del texto convencional, toda vez que en dicha norma se estipuló un plazo fijo de duración y que, en esa medida, no se puede conceder la pensión pues el retiro voluntario solo se formalizó en el 2004. Por último, se refiere a que el derecho reclamado ya está prescrito, siendo imposible que sea concedido.

Así pues, advierte que, El fenómeno de la prescripción se da en el presente asunto y se puede analizar desde dos aristas. La primera está relacionada con la prescripción del derecho a la pensión convencional especial y la segunda por la prescripción de las mesadas. Se hace este análisis sin que esto implique que la parte demandada esté reconociendo algún derecho en cabeza del demandante.

Simplemente se hace en la eventualidad de que se le reconociera algún derecho al demandante, que desde el punto de vista del Departamento ya estaría prescrito. […] En segundo lugar, partiendo del supuesto que se estableciera que la pensión convencional especial sea un derecho imprescriptible, entonces se debe analizar la prescripción de las mesadas.

Como es bien sabido, aunque el derecho pensional se mantuviera las mesadas dejadas de cobrar sí prescriben, esta prescripción ocurre una vez transcurren tres años sin que se cobren las mismas. Esta prescripción trienal empezaría a correr a partir del 10 de septiembre de 2008, fecha en que el censor fue beneficiario de la pensión de jubilación, lo que significa que la reclamación administrativa debió realizarse el 10 de septiembre de 2011.

La reclamación administrativa se radicó por parte del demandante hasta el 23 de agosto de 2016. En conclusión, al haberse pactado la no compartibilidad empezó a regir en el momento en que le fue concedida la pensión de jubilación, o sea el 10 de septiembre de 2008 y a partir de ahí el censor tuvo tres años para reclamar el presunto derecho o sea hasta el 10 de septiembre de 2011 lo que nunca ocurrió. Solo hasta el 23 de agosto de 2016 radicó la reclamación administrativa fecha para la cual ya habían fenecido los presuntos derechos.

Por tanto el Departamento de Boyacá también estaría relevado de ese pago, debido a la prescripción de Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 16 las mesadas y al pacto de no compatibilidad. IX. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo de los cargos presentados, considera la Sala importante hacer mención del error de técnica cometido por la censura en el segundo cargo, donde indistintamente combinó la infracción directa y la aplicación indebida como las posibles modalidades en que se vulneró la ley sustancial.

Lo anterior, ciertamente configura un desatino, comoquiera que no es posible sugerir un desconocimiento de la norma aplicable al caso concreto y, simultáneamente, advertir que sí se utilizó, pero le hizo producir efectos distintos a los que esta contempla. Se recuerda que, es deber del recurrente acusar con precisión la forma en que la posiblemente el Tribunal vulneró la ley sustancial, no solo a través de determinada modalidad, sino también en directa relación con la vía escogida y la argumentación propia que exige se exige en cada una.

En todo caso, tal equivocación no tiene la vocación de desestimar los ataques desplegados, pues lo cierto es que se logran entender con suficiencia las críticas esbozadas por el censor y la manera en que las argumenta. Por lo tanto, analizados los dos cargos presentados, se encuentra que, si bien ambos fueron dirigidos por vías de Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 17 ataque diferentes, lo cierto es que comparten identidad argumentativa y lo que pretenden es la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003.

Sobre este punto, se recuerda, el Tribunal restringió la posibilidad de causar la prestación convencional al período inicial de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, a saber, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año. Lo anterior, comoquiera que la entidad accionada y el sindicato de trabajadores pactaron un plazo de duración concreto y eso, a su modo de ver, configuraba una razón más que suficiente para que no operara la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que, al haber el señor Fandiño Rincón exteriorizado su intención de acogerse al plan de retiro dispuesto por la entidad el 13 de julio de 2004 y formalizado el 10 de agosto de ese mismo año a través de la suscripción del acta de conciliación n.º 170 ante la Inspección del Trabajo de Tunja, ciertamente reunió las exigencias de manera extemporánea, sin que pudiera tomarse como un derecho adquirido.

A su juicio no es correcta esta conclusión, pues la convención colectiva de trabajo se prorrogó automáticamente con posterioridad al 2003, toda vez que no fue reemplazada por una nueva o siquiera denunciada por alguna de las partes. En consecuencia, se podía causar la pensión hasta el 31 de julio Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2010 y no solo en 2003 como lo estableció el Tribunal, teniendo en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, planteó que la sola manifestación de la voluntad de renunciar al cargo que venía ejerciendo al interior de la entidad (13 de julio de 2004), bastaba para consolidar la pensión de jubilación anticipada, mientras que la formalización ante la Inspección del Trabajo de Tunja por medio de un acta de conciliación, o incluso el acto administrativo que otorgaba la prestación, constituían solo elementos para la exigibilidad del derecho.

Así las cosas, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, a partir de la lectura del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, el señor Fandiño Rincón causó la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario incluso con posterioridad al 2003, o si, por el contrario, lo hizo de manera extemporánea según lo dispuso el Tribunal.

En ese sentido, se analizará, principalmente, la lectura unificada que se ha realizado respecto del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, el cual contiene el derecho pensional, al igual que el alcance que ha fijado esta Corporación del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. 1. Lectura única del artículo 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, suscrita entre el Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 19 Sindicato de Trabajadores de Obras y el Departamento de Boyacá (folios 15 a 19 del cuaderno principal) Resulta necesario fijar el alcance de la cláusula 2ª para efectos de establecer cuáles eran los requisitos necesarios para causar la prestación. Así, la norma dispone:

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión (subrayas fuera del texto).

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 20 De ella surge que las únicas exigencias necesarias para que procediera la pensión de jubilación eran, por un lado, acreditar al menos 10 años al servicio del Departamento de Boyacá y, manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario. Por lo tanto, la petición de la prestación y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, constituían un mero requisito de exigibilidad.

Así lo definió la Sala en la providencia CSJ SL, 27 julio 2010, radicación 35368, donde dijo: Tampoco le asiste razón al recurrente cuando plantea que para acceder al derecho a la pensión en referencia, debía el trabajador, previamente, renunciar al cargo y señalar fecha de dejación del mismo, eso no es lo que se infiere del parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva y del acta adicional que la aclaró, sino que la renuncia del trabajador debe ser simultánea al acto administrativo de reconocimiento de la pensión. En efecto, lo que dice la norma convencional es que los beneficiarios de la prestación “deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión” la cual fue aclarada en el sentido de que el trabajador debía “manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del Contrato de Trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, por lo que la actuación del actor de manifestar su voluntad de acogerse al artículo 2º convencional, se ajusta totalmente a una interpretación razonada de dicho texto.

Tal posición ha sido reiterada con suficiencia en las sentencias CSJ SL15072-2017, CSJ SL2950-2018, CSJ SL4271-2018, CSJ SL4341-2018, CSJ SL4525-2018, CSJ SL1131-2019, CSJ SL3022-2019, CSJ SL3851-2019, entre otras. Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, esta Corporación ha tenido la oportunidad de establecer en casos de idénticos contornos al aquí discutido (CSJ SL1139-2020), que la Convención Colectiva de Trabajo 2003 tuvo vigencia inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2003 pero estuvo sujeta a prórrogas automáticas, por lo que le era dado a los trabajadores causar el derecho pensional hasta el 31 de julio de 2010, según el alcance fijado por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Conforme al alcance de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no están obligadas a incluir o repetir en nuevos textos convencionales las prerrogativas que se hayan pactado en anteriores, so pretexto de que pierdan su vigencia, pues para que dejen de existir lo que deben hacer es consignar expresamente su desaparición o el reemplazo por una de contenido análogo (CSJ SL514- 2021).

Por lo tanto, al no haber una estipulación en las nuevas convenciones de que desaparecería la pensión de jubilación anticipada por retiro pensional, se estima que las partes quisieron que esta siguiera existiendo a través de la figura de las prórrogas automáticas según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 restringió la posibilidad de que se pudiera causar un derecho pensional extralegal después del 31 de julio de 2010, a menos de que se tratara de un derecho adquirido, el cual Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 22 se entendía que había ingresado al patrimonio de la persona (CSJ SL2543-2020). 2.

Caso concreto No hubo discusión durante las instancias, y así lo encontró probado el Tribunal, que Jorge Eliécer Fandiño Rincón trabajó al servicio del Departamento de Boyacá entre el 1º de octubre de 1975 y el 10 de agosto de 2004. Así mismo, que presentó un oficio el 13 de julio de 2004 ante la entidad, en donde quedaba consignada su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, la cual quedó formalizada el 10 de agosto de 2004 mediante la suscripción del acta de conciliación n.º 170 ante la Inspección del Trabajo de Tunja.

En ese orden de ideas, en contraposición a lo expuesto por el Tribunal, el demandante sí causó el derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 a partir del 13 de julio de 2004, momento en el que se acogió al plan de retiro voluntario y tenía cumplidos más de 20 años al servicio de la entidad.

En primer lugar, puesto que dicho beneficio continuó vigente en virtud de las prórrogas automáticas incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, pues se insiste, la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 en ningún momento fue denunciada por las partes, así como tampoco se creó una nueva disposición que reemplazara la cláusula de la pensión de jubilación por retiro anticipado.

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, porque la ratificación de la terminación del contrato de trabajo a través de un acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo, la solicitud de reconocimiento pensión o incluso la respectiva expedición del acto administrativo que la concede, constituyen acciones encaminadas exclusivamente a la exigibilidad de la prestación y no a su causación. Con lo cual, no se puede hablar de una pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones.

Sobre este punto, el fallo CSJ SL3022-2019 expresó: Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. Por lo tanto, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 24 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En ese sentido, debe insistirse en que el señor Fandiño Rincón tiene derecho a que le sea otorgada la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según los términos de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003.

Ahora bien, aun cuando no fue objeto de controversia la ineficacia del acta de conciliación n.º 170 del 10 de agosto de 2004 y que, en consecuencia, dicha declaratoria se mantiene incólume tal y como lo concluyó el juzgado, esta Corporación encuentra pertinente realizar sobre dicho punto las siguientes precisiones: 1. La conciliación sobre los derechos contenidos en la Convención Colectiva 2003 de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá El referido acuerdo conciliatorio (f.º 88 a 90 del primer cuaderno), consagró en su numeral 8º que, 6.

El trabajador JORGE ELIECER (sic) FANDIÑO RINCÓN sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas Convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

A partir de lo señalado, acerca del efecto de la Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 25 conciliación en materia laboral, tiene dicho con antelación la Corte en las sentencias CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 38314; CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017; que, Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.

De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Entonces, la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que –por regla general- hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios.

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 26 En el asunto bajo examen, no son motivos de controversia la capacidad o la voluntad de las partes para suscribir el acta del 10 de agosto de 2004, tampoco que exista un objeto o causa ilícita, pero sí, que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. El señor Fandiño Rincón ya había causado la pensión solicitada desde el 13 de julio de 2004 -momento en el que le manifestó a la entidad que quería acogerse al plan de retiro voluntario-, por lo que el acta de conciliación n.º 170 suscrita con posterioridad, no tenía la vocación para desconocer ese derecho adquirido, así como tampoco las modificaciones y límites temporales introducidos por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó incluso antes de su vigencia (25 de julio de 2005).

De manera particular sobre la conciliación de derechos pensionales, la Sala ya se ha pronunciado con antelación de forma puntual en la sentencia CSJ SL8768-2015, en la que reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL645-2013, donde, a su turno, sentó con claridad los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 27 eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

También, esta Sala con anterioridad ha ratificado la posibilidad de llevar a conciliación un derecho pensional de origen convencional, pero siempre y cuando se trate de la expectativa de su obtención (CSJ SL9452-2015; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL, 12 noviembre 2008, radicado 33217), no del derecho cierto en sí mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, la Sala tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949-2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 julio 2012, radicado 38209 y CSJ AL, 8 julio 2012, radicado 48101, que, Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 28 […] los (…) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicado 32051, la Corte recordó que, […] esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 29 de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.

Por lo tanto, evidencia la Corte que la conciliación entre las partes celebrada el 10 de agosto de 2004 efectivamente no solo fue ambigua, vaga y genérica en lo que respecta a la descripción de los derechos convencionales motivo de conciliación, omitiendo precisar la incidencia del acuerdo respecto de los derechos pensionales contenidos en dicho acto, sino que –más grave aún-, comprometió derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que suponían el decaimiento del acto conciliatorio y su invalidación, pues buscaba obstaculizar el acceso a la pensión solicitada. 2.

Del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario El demandante trabajó para el Departamento de Boyacá entre el 1º de octubre de 1975 y el 10 de agosto de 2004, por lo que de conformidad con el numeral 5º del artículo 2º de la Convención Colectiva de 2002-2003, le corresponde una pensión equivalente al 117% de la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicios, toda vez que acreditó más de 20 años para el Departamento de Boyacá. Así pues, según la certificación expedida por el Departamento de Boyacá (folios 4 a 6 del primer cuaderno), el salario básico devengado por el accionante durante el último año de servicios fue de $997.860; que al sumarle un Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 30 17% adicional por haber trabajado más de 20 años para la entidad demandada, arroja un valor de $1.167.496, el cual equivale a la suma de la primera mesada pensional causada a partir del 10 de agosto de 2004.

No sobra recordar que, si bien la prestación se causó el 13 de julio de 2004 -momento en el que contaba con más de 20 años de servicio y había decidido acogerse al plan de retiro voluntario-, lo cierto es que esta se hizo exigible desde el 10 de agosto de 2004, momento en el que finalizó la relación laboral. El Departamento de Boyacá al contestar la demanda (folios 62 a 68 del primer cuaderno), propuso la prescripción, por lo que el monto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar deberán calcularse teniéndola en cuenta.

Al respecto, el derecho se hizo exigible el 10 de agosto de 2004, por lo que en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el señor Fandiño Rincón tenía 3 años para reclamar la prestación, lo que sucedió el 23 de agosto de 2016 (folios 23 a 25 del primer cuaderno), para posteriormente presentar la demanda el 17 de mayo de 2019 (folio 46 del primer cuaderno).

Con lo cual, todas las mesadas originadas antes del 23 de agosto de 2013 están prescritas. En consecuencia, la pensión se otorgará a partir del 23 de agosto de 2013, debiéndose indexar la suma de $1.167.496 que corresponde al valor de la pensión causada Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 31 el 10 de agosto de 2004, con base en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, y deberá continuarse reajustando anualmente conforme lo prevé la ley.

Ahora bien, se advierte que dicha prestación no se concederá de manera vitalicia, sino que, será temporal hasta tanto la entidad de pensiones le reconozca la legal de vejez, escenario en el cual solo deberá continuar asumiendo la diferencia o mayor valor en caso de que lo hubiere. Lo anterior, pues así se fijó en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, que consagra:

PARÁGRAFO TERCERO. – Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario por parte del Departamento de Boyacá. Dicho alcance fue validado por la sentencia CSJ SL2950-2018, entre otras.

Así pues, una vez revisada la documental visible en los folios 33 a 37 del primer cuaderno, Colpensiones otorgó una pensión legal de vejez en cuantía mensual de $701.790 a partir del 10 de septiembre de 2008. Por lo tanto, desde el 23 de agosto de 2013 el Departamento de Boyacá deberá asumir únicamente la diferencia o mayor valor entre ambas prestaciones dado su condición de compartibles.

Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 32 En lo atinente al retroactivo, este deberá calcularse sobre la diferencia o mayor valor si lo hubiere, entre el 23 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2022. Sobre este concepto, se autoriza a efectuar los respectivos descuentos en salud. Finalmente, se declarará la improcedencia de los intereses de mora reclamados, dado que la prestación que se ordena reconocer es de origen convencional.

Así se precisó en sentencia CSJ SL4088-2018: Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: […] Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER FANDIÑO RINCÓN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas.

En sede de instancia, resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el 26 de noviembre de 2019, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a Jorge Eliecer Fandiño Rincón la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de que trata la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, a partir del 10 de agosto de 2004 en la suma de un millón ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($1.167.496), según se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario será compartible con la legal de vejez que le reconoció Colpensiones a Jorge Eliécer Fandiño Rincón a partir del 10 de septiembre de 2008, debiendo el Departamento de Boyacá asumir únicamente la diferencia o mayor valor entre ambas asignaciones en caso de haberlo.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por concepto de todas las mesadas pensionales causadas antes del 23 de agosto de 2013, tal y como se explicó en la parte motiva. Así mismo, se CONDENA al pago del retroactivo si lo hubiere, por concepto de la diferencia o mayor valor producto de la compartibilidad entre la pensión de jubilación Radicación n.° 89922 SCLAJPT-10 V.00 34 convencional y la legal de vejez, causado entre el 23 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2022.

Sobre este presunto valor deberán hacerse los correspondientes descuentos en salud.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios según se explicó en la parte motiva.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ