Micelio
SL3774-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 5012 de 2009Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2009Ley 115 de 1994Ley 1295 de 2009Ley 30 de 1992Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001Ley 715 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3774-2021 Radicación n.° 82593 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 19 de julio de 2018, en el proceso que instauró LENIBETH CARRILLO RINCONES contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y solidariamente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Lenibeth Carrillo Rincones persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 8), que se declare, en forma Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 2 principal, que entre ella y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo que inició el 02 de febrero de 2010 y que terminó el 01 de noviembre de 2010; que la demandada debe liquidar y pagar las vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías; que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante; lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

También solicitó se declare que el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex son responsables, solidariamente, junto con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben. Subsidiariamente, en caso de fracasar la declaratoria de ineficacia de terminación del contrato de trabajo, pidió que los demandados paguen las sumas que se demuestren en el proceso, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Icetex se celebró el convenio interadministrativo 929 de 2008 para la constitución del fondo de fomento a la atención integral de la primera infancia; ii) para dar cumplimiento a lo anterior, a su vez, se suscribió el convenio 44025 de 2009 con Eduvilia Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 3 Gabriela Mistral, para la prestación del servicio de atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a menores de cinco años; iii) para el desarrollo de tal objeto, la señora Fuentes Bermúdez vinculó a la demandante con contrato de trabajo desde el 02 de febrero de 2010, en el Colegio Gabriela Mistral en San Juan del Cesar – Guajira, en donde laboró como docente en el entorno familiar y las actividades pedagógicas del centro infantil conforme al plan de atención a la primera infancia; iv) el salario pactado fue de $1.000.000 y cumplió el horario de trabajo asignado, recibía órdenes y directrices sobre su labor y atendía todas sus obligaciones laborales; v) la vinculación laboral finalizó el 01 de noviembre de 2010, sin que le hubiesen reconocido y pagado las prestaciones sociales causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social; vi) el 26 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante las demandadas solidarias por lo que, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Icetex dieron respuesta los días 06 y 08 de agosto de 2013, respectivamente; vii) el referido Ministerio tiene dentro de sus funciones la de brindar educación inicial de calidad en el marco de una atención integral, de hecho, tiene una Unidad de Primera Infancia para definir la política educativa para esta población; viii) el Icetex es una entidad estatal que tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos, así como la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos económicos y ix) las labores que ejerció se circunscribieron al objeto del contrato 44025 de 2009, que son inherentes a las funciones a cargo del Ministerio accionado y del Icetex.

Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 59), el Icetex se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó como ciertos: la celebración de los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios 44025 de 2009; la reclamación administrativa; las funciones del Ministerio de Educación Nacional (parcialmente); la existencia de la Unidad de Primera Infancia y las funciones del Icetex (parcialmente).

De los demás hechos manifestó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que en virtud del convenio interadministrativo 929 de 2008, funge como administrador de los recursos del fondo para subsidiar la atención integral de los menores de cinco años y actúa por cuenta y riesgo del Ministerio de Educación Nacional, quien emite la correspondiente autorización para el giro de los pagos correspondientes a los prestadores del servicio, como el caso de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

Resaltó que el Instituto demandado no interviene en la escogencia y contratación de estos operadores, sino que lo hace el Ministerio y, por tanto, no tiene ninguna responsabilidad frente a las obligaciones surgidas entre la contratista señora Fuentes Bermúdez y la demandante. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción; falta de legitimación en la causa por pasiva y la «innominada» (f.° 57 a 58).

Por su parte, Eduvilia María Fuentes Bermúdez dio respuesta al escrito generatriz (f.° 81 a 84) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 5 los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios 44025 de 2009; como parcialmente ciertos la prestación del servicio de la actora como docente en el marco del plan de atención integral a la primera infancia en el entorno institucional, el valor pagado por honorarios mensualmente por su labor y la vigencia de la vinculación; también admitió las funciones del Ministerio demandado, la existencia de la Unidad de Primera Infancia y el objeto del Icetex.

De los demás hechos expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que la actora fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, así que ejercía su actividad de manera independiente y autónoma, sin que se generaran obligaciones laborales a su cargo, pues la relación se rigió por las normas civiles y comerciales Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 83).

La Nación – Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al libelo demandatorio (f.° 137 a 149) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios 44025 de 2009 así como la reclamación administrativa elevada ante el Ministerio y el Icetex y las respuestas dadas por las entidades.

De los demás hechos adujo que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa señaló que el hecho que motiva la acción judicial está totalmente desligado de los servicios y funciones desplegadas por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, su vinculación al proceso carece de sustento jurídico.

Dijo que no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 34 del CST, dado que esta entidad no presta directamente el servicio de educación, sino que se encarga de formular la política nacional de educación; regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos para el mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación en la atención integral a la primera infancia; y asesorar a las entidades territoriales en la materia.

Así, se trata de un ente asesor y generador de políticas públicas, lo cual no guarda relación alguna con el objeto del contrato de prestación de servicios que celebró la demandante. Por ende, se trata de actividades extrañas a sus tareas normales y ordinarias que no activan la solidaridad pretendida. Como excepciones previas propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprender todos los litis consortes necesarios ya que no se demandó a la Interventora C y R Norte».

Como medios exceptivos de fondo, formuló los que denominó pago de lo no debido; buena fe del Ministerio de Educación Nacional; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional; prescripción y la genérica (f.°139 a 146). En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 18 de octubre de 2016, el juez de conocimiento Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 7 declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción e integración del litisconsorcio necesario y difirió el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva para el momento de proferir la sentencia (f.° 176).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César - Guajira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2017 (f.° 190 a 191 y archivo digital), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre Lenibeth Carrillo Rincones y Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero y el 1 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez a cancelar a Lenibeth Carrillo Rincones las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por vacaciones $127.777 b) Por cesantías $747.222 c) Por intereses de cesantías $7.837 d) Por primas de servicios $255.555 e) Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente, condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a pagar a la actora $33.333 diarios desde el 2 de noviembre de 2010 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos tres meses de labores del trabajador.

TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene con la señora Lenibeth Carrillo Rincones, por lo manifestado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER al Icetex de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: COSTAS a cargo de los demandados Eduvilia María Fuentes Bermúdez y La Nación – Ministerio de Educación Nacional.

SEXTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la actora, la suma de $12.530.635. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído del 27 de abril de 2018 determinó inadmitir el recurso vertical (f.° 7 a 8, cuaderno del Tribunal) y mediante fallo de 19 de julio de 2018 (f.° 16 a 17, cuaderno del Tribunal), conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, resolvió confirmar la sentencia dictada por el a quo el 14 de septiembre de 2017 y se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarlas causadas.

Luego de explicar la carga de la prueba que le incumbe a quien pretende la declaración judicial de sus derechos, precisó que en este proceso se aplicaron los efectos jurídicos previstos en el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, tal como se dejó consignado en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016. En esa oportunidad, el juez de primer grado impuso las consecuencias de dicha norma respecto de los hechos relativos a la celebración del contrato de trabajo, los extremos temporales, la labor contratada, la ejecución del contrato bajo la subordinación del demandado, el cumplimiento de Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 9 horario por parte de la actora, el salario devengado y las acreencias adeudadas.

Adicionalmente, ante la inasistencia injustificada de la accionada Eduvilia María Fuentes Bermúdez a la audiencia en la que debía rendir el interrogatorio de parte, el a quo presumió ciertos los hechos de la demanda, tal como lo hizo constar expresamente en la respectiva diligencia. Estas dos presunciones, según el Tribunal, no lograron ser desvirtuadas por otros medios de prueba, por el contrario, la testigo Fabiana Paola Pareja, compañera de labores de la actora, informó que fueron contratadas por la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez para laborar como docentes en «el entorno institucional en la modalidad familiar, atendían los niños de la población vulnerable haciendo atención pedagógica, formativa y psicosocial de los niños y su familia» entre el 02 de febrero y el 01 de noviembre de 2010 y que cumplieron un horario de 7 a.m. a 3 p.m. El Colegiado señaló que, según esta testigo, las labores fueron contratadas en ejecución del programa «PAIPI» prestado por el colegio en virtud del convenio celebrado entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y la empleadora; que el referido Ministerio supervisaba las labores, efectuaba visitas y se le presentaban muestras del trabajo desarrollado.

Además, declaró que a la demandante le eran controladas las «entradas y salidas». Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que no era equivocada la valoración probatoria del juzgado, sin que la accionada Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 10 hubiese logrado acreditar que tal actividad se desarrolló con autonomía e independencia. De otra parte, resaltó que el artículo 34 del CST establece la responsabilidad solidaria, siempre que se evidencien tres elementos: 1) «la inexistencia» del vínculo contractual entre el empleador y beneficiario; 2) el contrato de trabajo entre la actora y el contratista del beneficiario y 3) que labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponda a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Adujo que la relación entre el empleador y el beneficiario estaba demostrada con el convenio interadministrativo 929 de 2008, celebrado entre La Nación – Ministerio de Educación y el Icetex, cuyo objeto «social» era la constitución de un fondo de administración denominado «Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición» (f.° 25 y 33).

Dicha relación igualmente se acreditó con el convenio 44025 de 2009, suscrito entre el Ministerio accionado, como ordenador del gasto del citado convenio 929, y Eduvilia Fuentes Bermúdez, para la prestación del servicio de atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco años del Sisben I y II o desplazados beneficiarios del aludido programa.

(f.° 34). Resaltó que estos hechos fueron aceptados por la demandada al contestar la demanda, quien se presume que Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 11 tiene la facultad de confesar como lo dispone el artículo 193 del CGP. También encontró demostrado que existió un contrato de trabajo entre Eduvilia Fuentes Bermúdez y la demandante, desde el 02 de febrero hasta el 01 de noviembre de 2010, y que las labores ejecutadas por ésta última guardan relación con las actividades normales desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional, como es la de velar por la atención integral a la primera infancia. Por lo anterior, el colegiado concluyó que se cumplieron los requisitos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Además, el Ministerio fue beneficiario directo de las contrataciones realizadas para «desarrollar el objeto propuesto inicialmente por este ente nacional». Insistió en que, tanto el objeto general del convenio suscrito por «la demandada principal», como las funciones específicas que se desprenden de él y que fueron desarrolladas por la actora, corresponden al giro ordinario de las tareas del Ministerio de Educación Nacional, de ahí que resultaba comprometido en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Dijo que esa situación no ocurrió respecto del Icetex, pues solamente actuó como administrador de los dineros públicos para el pago del servicio contratado. Finalmente, consideró acertada la declaración de «ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», toda vez que al analizar la conducta procesal de la empleadora a la luz del artículo 65 del CST, se colige que no cumplió el deber Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 12 de probar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque el numeral tercero de la sentencia por el cual se declara que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es, solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTE BERMÚDEZ tiene para con la señora LENIBETH CARRILLO RINCONES […]», y en su lugar, se le absuelva.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero de los cuales fue replicado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violación directa de los artículos 34, 35, 36 del C.S-T por aplicación indebida y errónea apreciación de unas pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida». Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura señala como equivocaciones del Tribunal: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del CST. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el Ministerio de Educación Nacional en el convenio interadministrativo n.° 929 de 2008 (folios 25 a 33) y en el convenio n.° FPI44025 del 13 de octubre de 2009 (folios 34 a 38), es el único responsable solidario.

En la demostración, arguye que los desaciertos del Tribunal se produjeron por «[…] la apreciación o valoración equivocada de los convenios interadministrativos No. 929 de 2008 (folios 25 al 33 del expediente) y en el Convenio No. FPI 44-025 del 13 de octubre de 2009 (folios 34 al 38 del expediente)» Narra que el Tribunal para abordar el tema de la solidaridad se remitió a lo dispuesto por el art. 34 del CST y a los elementos para que proceda una condena en tales condiciones que, recuerda, fueron enumeradas por el colegiado así: «1.- La Inexistencia del vínculo contractual entre el empleador y el beneficiario; 2.- El contrato de trabajo entre la actora y el contratista del beneficiario; y 3.- Que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponda a las actividades normales de la empresa o negocio de este».

Menciona que en la sentencia, en lo que respecta al segundo elemento para que se configure la solidaridad, se Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 14 acudió al convenio interadministrativo n.° 929 de 18 de diciembre de 2008, celebrado por la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Icetex y al convenio n.° 44025, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, como ordenador del gasto, y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

Lo anterior, porque según la providencia impugnada, las labores ejecutadas por la demandante en instancias tienen relación con las labores normales desarrolladas por el Ministerio de velar por la atención integral de la primera infancia y por ser éste el beneficiario directo de las contrataciones realizadas para desarrollar el objeto inicialmente propuesto, lo cual no es cierto, por cuanto la actividad de esta entidad, en ese sentido, corresponde a una política pública.

Recalca que, de conformidad con los artículos 6.° y 121 de la CP, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y la Ley y que las funciones propias del Ministerio de Educación Nacional se encuentran contenidas en el Decreto 5012 de 2009, del cual copia unos fragmentos. Relata que el Gobierno Nacional se propuso como meta brindar atención integral a los niños de 0 a 5 años de edad, para lo cual se expidió el Documento Conpes 109 Social 2007 y como primer objetivo de la política se planteó «“Fortalecer y aumentar las coberturas de educación inicial en sus modalidades de atención integral en los entornos comunitario, Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 15 familiar e institucional; garantizando su sostenibilidad financiera”», para lo cual se estructuró el Programa Integral de la Primera Infancia -PAIPI-, en conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Como una estrategia de cobertura de ese programa, el Ministerio y el Icetex suscribieron el Convenio n.° 929 de 2008, cuyo objeto fue la constitución de un fondo de administración, con la finalidad de garantizar la continuidad de la atención de los niños y niñas atendidos mediante Convenio n.° 877 de 2007, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Describe que en la cláusula primera del Convenio n.° 929 de 2008 se encuentra establecido el objeto de éste, «[…] el cual en resumen es subsidiar la atención integral de los niños y niñas menores de 5 años hasta su ingreso obligatorio a transición […]», en tanto el Convenio FPI 44-025, suscrito entre el Ministerio y la señora Fuentes Martínez, en calidad de propietaria del colegio Gabriela Mistral, pretende llevar a cabo «[…] La prestación de servicios para brindar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutricion a los niños y niñas menores de cinco (5) años del SI SBEN I y 11 o desplazados, beneficiarios del Programa de Atención integral de la Primera Infancia PAIPI» Asegura que equivocadamente el Tribunal dio por demostrada la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, por haber intervenido en la suscripción Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 16 de los convenios, cuando es claro que ello ocurrió en desarrollo de una política pública.

Resalta que, de conformidad con las normas que señalan sus funciones, el Ministerio de Educación Nacional «[…] no presta directamente el servicio de educación, […] es un Ente asesor y generador de política pública, por lo tanto nada tiene que ver con el objeto generador del contrato de prestación de servicios, pues el mismo va encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 años […]», por tanto, se trata de actividades diametralmente diferentes a las que desarrolla la señora Eduvilia Fuentes-Colegio Gabriela Mistral, que es una prestadora directa de servicios de atención a niños menores de 5 años.

Destaca que las actividades que desarrolla la señora Eduvilia Fuentes en ningún momento podrían ser realizadas directamente por el Ministerio de Educación y que el entendimiento del Tribunal equivaldría a decir que esta entidad por el hecho de tener a cargo la política nacional de educación, «[…] debe responder en forma solidaria por todos los salarios y prestaciones que se le dejen de pagar a los maestros en el territorio nacional […]».

Insiste en que el error de la sentencia consiste en no entender que el Ministerio no presta el servicio educativo, sino que lo vigila y lo evalúa en el marco del proceso de descentralización ordenado por la Constitución y desarrollado por las Leyes 30 de 1992, 60 de 1993 y 115 de Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 17 1994, para lo cual se apoya en doctrina de autores nacionales.

Refiere que cuando el art. 34 del CST consagra la responsabilidad solidaria por el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, «[…] excepciona dicha responsabilidad cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, en esa excepción está la situación del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, pues a este no le corresponde la prestación del servicio de educación, le corresponde vigilar y evaluar su prestación» Considera un yerro del Tribunal el que haya razonado que el Icetex actuara como un simple administrador de los dineros públicos para el pago del servicio contratado, puesto que su labor era la de gerencia integral del proyecto, lo cual lo hace responsable de éste, y que en este caso particular tenía como finalidad la constitución de un fondo de administración, con asidero legal en la Ley 30 de 1992, que lo faculta para administrar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado para ser utilizados en becas, subsidios o crédito educativos, lo cual se enmarca en la figura del mandato, de que trata el art. 2142 del CC y en la cual el mandatario responde hasta por la culpa leve, en los términos del art. 2155 de la misma codificación. Dice que, en la cláusula décima, literal c), del convenio, se previó que era obligación del Icetex «girar oportunamente a las entidades prestadoras del servicio de atención integral de la primera infancia […] siempre y cuando cumpla con las Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 18 especificaciones suministradas para la realización de los mismos».

Por tanto, al realizarse cada uno de los pagos a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la interventoría contratada por el Icetex debió verificar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, incluyendo las de carácter laboral. Empero, «esta presunta anomalía no fue determinada» por la interventoría. Por lo anterior, advierte que es el Icetex y no ella quien debe responder solidariamente.

VII. RÉPLICA El Icetex se opone a la prosperidad del primer cargo, señalamiento 2.°, que compromete la suerte procesal de esa entidad y manifiesta que la gerencia integral de proyectos es una figura ajena a la finalidad que guió la constitución del fondo creado en virtud del Convenio n.° 929 de 2008, por cuanto lo allí pactado obedece a una simple administración delegada.

Lo anterior en virtud de que, conforme al objeto de tal contrato, el Icetex solamente se encarga de la administración de los recursos de Ministerio, destinados al subsidio para la atención integral a la primera infancia y que hace parte de la planeación estratégica de la política nacional a cargo de dicha cartera. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional es el dueño y responsable del proyecto de atención de los menores de cinco años, conforme al inciso 2.° del artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006.

Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 19 A renglón seguido, reseña algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, tanto de las Secciones de la Sala Contenciosa, como de la Sala de Consulta y Servicio Civil, para concluir que el Icetex es un simple mandatario del Ministerio de Educación Nacional y, en esa medida, era esta entidad quien le ordenaba a la opositora efectuar los giros de recursos correspondientes, por lo que el Tribunal no se equivocó al imponerle la responsabilidad solidaria discutida.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el escrito contentivo de la demanda de casación se plasmó que la acusación se enderezaba por la vía directa, lo cierto es que el desarrollo del cargo y la demostración conducen al sendero fáctico, en tanto se señalan errores de hecho, se acusa la apreciación indebida de medios de convicción y se expresan los yerros a que ello condujo al Tribunal; y sin que la estructuración del cargo merezca aplausos, resulta tener el mínimo suficiente para extraer la inconformidad de la recurrente al concluir el Tribunal la responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Educación Nacional frente a las obligaciones laborales de la empleadora de la demandante en instancias, en los términos del artículo 34 del CST, con lo cual, resulta claro que la alusión a la vía directa no pasa de ser apenas un lapsus calami de la recurrente en la sustentación del recurso extraordinario.

Es claro también que lo perseguido es la casación parcial de la sentencia, en el punto especifico en cuanto Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 20 confirmó la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Educación Nacional respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social de la demandada principal para con la actora, de manera que, de esa forma, no se discuten por la recurrente las demás conclusiones y determinaciones surtidas en las instancias.

Puestas así las cosas, del examen de los medios de convicción acusados como indebidamente apreciados se obtiene el siguiente resultado: 1. Convenio interadministrativo 929 de 2008 (f.° 23 a 31) El referido acuerdo fue suscrito por la ministra de Educación Nacional y la presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, con el propósito de constituir un fondo de administración denominado «Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia» para: […] subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición, mediante modalidades de atención que sean ofertadas por prestadores de servicio que hayan sido habilitados en el banco de oferentes del servicio de atención integral de primera infancia del Ministerio de Educación Nacional y que resulten seleccionados para la contratación de acuerdo con lo establecido en el reglamento operativo del fondo, en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006- código de Infancia y adolescencia. Parágrafo: El número de años de atención subsidiada, dependerá de la edad del beneficiario en el entendido que al cumplir cinco años de edad, Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 21 deberán ingresar al grado de transición y ser asumidos por el Sistema Público Educativo.

La contratación se sustentó, entre otras consideraciones, en que el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2009 (Código de la Infancia y la Adolescencia) obliga a los niveles nacional, distrital y municipal a tener una política pública prioritaria en materia de infancia y adolescencia; y en que el Gobierno Nacional, a través del «Plan Nacional de Desarrollo 2007 – 2010 Estado Comunitario Desarrollo para Todos», se propuso como meta la atención integral (cuidado, nutrición y educación inicial) de por lo menos 400.000 niños en el cuatrienio (f.° 24).

En esa medida, es dable colegir que el objeto del convenio se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le compete en los términos el artículo 208 de la Constitución Política, que establece: Artículo 208: Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. […] En este caso, las políticas públicas que le competen a la recurrente guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 22 territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior:

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. De manera más específica, el artículo 2.° del Decreto 5012 de 2009 le asigna a este Ministerio algunas funciones frente a la labor que aquí se discute: ARTÍCULO 2°.

Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 23 educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. 2.2.

Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. 2.3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. 2.4.

Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7.

Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. […] (Subrayas y cursivas de la Sala) Pues bien, el Decreto 5012 de 2009, «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional», y se determinan las funciones de sus dependencias, que fue uno de los preceptos invocados por la censura como contexto del Convenio n.° 929 de 2008, en tanto éste pretendía desarrollar una meta del Plan Nacional de Desarrollo (num. 2.5 art. 2.° Dec. 5012 de 2009), consistente en la atención integral de un número determinado de niños (num. 2.1 art. 2.° Dec. 5012 de 2009,) no es más que un reflejo de otras normas de superior jerarquía que Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 24 delimitan claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y los Municipios, tal como lo señaló el art. 67 Superior.

En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1. De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3.

De Administración y 4. Normativas. Es importante tener en cuenta que desde la vigencia de esta ley quedó claro que la prestación del servicio de educación es competencia del nivel municipal, como pasa a verse.

ARTÍCULO 151. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: […] c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; […]

ARTÍCULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 25 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento. En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.

ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA EDUCACIÓN. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Es evidente, como se manifestó en precedencia, que de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional.

Importa destacar la remisión que se hace en estas normas a la Ley 60 de 1993, ya derogada, por cuanto dicha preceptiva fue reemplazada por la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» (subrayas de la Sala), porque esta ley, de carácter orgánico, es decir, jerárquicamente superior a las leyes ordinarias, como su epígrafe lo indica, efectúa una distribución de competencias Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 26 en materia de prestación del servicio de educación, entre la Nación y las entidades territoriales de la manera que a continuación se explica.

Las competencias de la Nación están señaladas en el artículo 5.°, el cual tiene 23 numerales y, en ninguno de ellos figura la prestación del servicio, por cuanto tales funciones están armonizadas con las de la Ley 115 de 1994 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.° y 7.° de la Ley 715 de 2001, tal actividad se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios así: ARTÍCULO 6o.

COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.12.

Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.12.

Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Visto lo anterior, en el contexto expuesto se debe entender e interpretar el Convenio n.° 0929 de 2008 en cuanto a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás, y sus Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 27 cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento analizado, en la cual se estableció que los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas.

Es decir, principalmente, y mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación – Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época, y la función que le fue asignada en el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009: «Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo».

Recuérdese, que el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI- surge, precisamente, como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo, como se explicó en el convenio analizado. Además de lo anterior, en el parágrafo de la cláusula quinta sobre sostenibilidad del convenio, se estableció que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» […], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete, precisamente, Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 28 «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa», como se establece en el numeral 2.11 del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009.

En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que: ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. No señala funciones en esa particular materia al Ministerio de Educación Nacional, sino que indica cómo se materializa esa política y enfatiza que debe contar con los recursos pertinentes, entre ellos, los financieros, que fue precisamente lo que suministró el Ministerio para el desarrollo del programa.

Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 29 propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.

Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén», vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: ARTÍCULO 9o.

PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Ley 1098 de 2006, en departamentos, municipios y distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los departamentos, con las seccionales del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, cubrirán en su región las zonas campesinas, y los municipios, con las localidades del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 30 Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como lo enseñan las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.

Debe resaltarse que en la cláusula sexta de este contrato se designó al Icetex como el administrador de los recursos del Fondo, «a partir del direccionamiento y de las políticas determinadas por la Junta Administradora», Junta que está conformada por representantes tanto del Ministerio de Educación como del referido Instituto, tal y como fue previsto en la cláusula séptima, en la cual, además, se señaló que los funcionarios del Icetex que hagan parte de dicha Junta, «tendrán voz pero no voto», de lo que se colige que solamente los representantes del Ministerio en dicha Junta podrían tomar las decisiones respectivas.

Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 31 Siendo ello así, la Sala no encuentra error del colegiado al concluir que el Icetex fue un simple administrador de los dineros públicos destinados a subsidiar la política pública financiada por el Ministerio; de hecho, lo debía hacer en los términos dispuestos por la Junta Administradora en la cual este instituto no tenía posibilidad de tomar decisión alguna.

De otra parte, contrario a lo señalado por la recurrente en ese particular punto, del convenio analizado no se deriva que el mismo fuese de gestión de proyectos, pues la única actividad que se le encomendó al Icetex fue la de administrar los recursos para financiar una política pública, por tanto, su cuestionamiento resulta desatinado en ese aspecto.

Así, conforme al anterior documento, se colige que respecto del instituto demandado no es factible predicar la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, pues no se prueba que fuera el beneficiario del servicio prestado por la actora, ni que tal labor hiciera parte de sus actividades normales. 2. Convenio 44025 de 2009 (f.° 32) Revisado el expediente, la Sala encuentra que solamente se aportó la primera página del convenio 44025 de 2009, de la cual se advierte que las partes contratantes son: i) el Ministerio de Educación Nacional a través de la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, quien a su vez funge como ordenadora del gasto del convenio 929 de 2008 «MEN - ICETEX» y ii) Eduvilia María Fuentes Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 32 Bermúdez, en calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, habilitada por el banco de oferentes del Ministerio para la ejecución del programa de atención integral a la primera infancia. En la cláusula primera de este contrato se estableció como objeto: La prestación de servicios para brindar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años del Sisben I y II o desplazados, beneficiarios del programa de atención integral a la primera infancia PAIPI, en la modalidad o las modalidades de atención seleccionadas según anexo adjunto al presente convenio.

Para sustentar ese convenio se consignaron como consideraciones y antecedentes, que: i) entre el Ministerio demandado y el Icetex se celebró el convenio 929 de 2008 para constituir un fondo de administración para subsidiar el programa mencionado en la cláusula primera y ii) «que se hace necesario suscribir el presente convenio para la atención integral de la primera infancia con el prestador debidamente habilitado y seleccionado para este efecto, según el reglamento operativo vigente del fondo […]» Pese a que el documento no se aportó de manera completa, lo cierto es que las partes no desconocen su suscripción ni su finalidad.

Así se aceptó por los tres demandados al contestar la demanda inicial e, igualmente, en la respuesta dada por la entidad recurrente a la reclamación administrativa que presentó la actora (f.° 12 a 16), sin que de ello pueda entenderse que se deriva confesión alguna, o que dichas expresiones puedan apreciarse como tal Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 33 frente a las entidades públicas, según las voces de los artículos 193 y 195 del CGP.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el contexto de la explicación dada respecto del Convenio n.° 929 de 2008, a la vez fuente y origen del que ahora se analiza, resulta equivocado el razonamiento del Tribunal respecto de su valoración, pues si bien, en principio derivó de él algo que acredita, esto es, que la empleadora de la demandante celebró un contrato con la Nación – Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio de atención integral a la primera infancia, concluyó de manera ostensiblemente errada que la actividad contratada con la señora Fuentes Bermúdez hacía parte de las «funciones» propias de la entidad recurrente, lo cual, como se ha demostrado, no es cierto a la luz de la normativa que les sirvió de fundamento a los dos acuerdos acusados.

Añádase a lo anterior que la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén», vigente para la época en que la actora prestó sus servicios como docente del Colegio Gabriela Mistral, en su artículo 1° estableció como objetivo contribuir a mejorar la calidad de vida de los menores clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, de manera progresiva, a través de una articulación interinstitucional que obliga al Estado a garantizarles sus derechos a la alimentación, la nutrición adecuada, la educación inicial y la atención integral en salud; y en el artículo 2.° dispuso a cargo del Estado la obligación Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 34 de garantizar a esta población, de manera prioritaria, los derechos previstos en la Constitución y desarrollados en la ley, así, se señala que «los menores, durante los primeros años, […] accederán a una educación inicial» y, para ello, en los artículos 3°, 4° y 5° de la referida ley se fijan las tareas precisas a cargo de varias entidades como la Nación - Ministerio de Educación Nacional, no obstante lo cual se debe tener presente que las materias allí señaladas y las responsabilidades asignadas obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, de la siguiente manera: ARTÍCULO 9o.

PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Ley 1098 de 2006, en departamentos, municipios y distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los departamentos, con las seccionales del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, cubrirán en su región las zonas campesinas, y los municipios, con las localidades del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Es decir, los Ministerios involucrados, entre ellos el de Educación Nacional, no pierden su calidad de planeadores, articuladores y financiadores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora bien, como se expresó desde el inicio de este acápite, debe reiterarse que en sede extraordinaria no se controvierte la conclusión fáctica del Tribunal conforme a la cual, Lenibeth Carrillo Rincones prestó sus servicios como docente en el colegio de propiedad de la señora Fuentes Bermúdez; y que en el ejercicio de tal labor «atendía a los niños de la población vulnerable haciendo atención pedagógica, formativa y psicosocial de los niños y su familia», precisamente, en ejecución del programa de atención integral a la primera infancia, tarea que guarda plena correspondencia con el objeto de los convenios 929 de 2008 y 44025 de 2009, pero no significa, en manera alguna, tal como se ha expuesto a lo largo de este proveído, que la Nación – Ministerio de Educación Nacional cumpla una función de prestador de servicios de educación en el marco de sus competencias reglamentarias, legales o constitucionales.

Siendo ello así, se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad. Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 36 traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 37 desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.

De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 38 resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe.

Viene de lo dicho que el cargo prospera y, en consecuencia, queda la Corte relevada de estudiar la segunda acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes los argumentos vertidos en casación para REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – Guajira y, en su lugar, absolver a la Nación - Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó el recurso. Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 39 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que instauró LENIBETH CARRILLO RINCONES contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y solidariamente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto confirmó el ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – Guajira.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – Guajira y, en su lugar, absolver a la Nación - Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 40 Presidente de la Sala Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 41 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 82593 Recurso extraordinario de casación Referencia: demanda promovida por LENIBETH CARRILLO RINCONES contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y solidariamente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en el presente fallo donde la Sala resolvió casar la sentencia dictada por el Tribunal, al considerar que dicho juzgador había incurrido en la vulneración de la ley sustancial que se le atribuía, cuando confirmó la decisión de primera instancia, en donde se declaró la responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Educación Nacional respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social de la demandada principal para con la promotora del proceso.

EXP. 82593 Salvamento de Voto 2 Para arribar a la aludida determinación, la Sala expuso principalmente que: «contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia», de manera que, no se podía predicar la responsabilidad solidaria de dicha entidad en la medida que no existía «afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes», ya que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no tiene dentro de sus funciones las de prestador de servicios de educación. Posición de la que me aparte, tal y como lo manifesté en la sesión donde se discutió el presente asunto puesto que, en mi sentir, si bien dentro de las funciones de la referida entidad pública no se encuentra la de prestar el servicio de educación por si misma, lo cierto es que no se puede pasar por alto que la causa eficiente de la contratación de la demandante se encuentra en el convenio suscrito por «la ministra de Educación Nacional y la presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, con el propósito de constituir un fondo de administración denominado «Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia», cuyo objeto « se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le EXP. 82593 Salvamento de Voto 3 compete en los términos el artículo 208 de la Constitución Política», es decir, se trata de una actividad que no es extraña, ni ajena las competencias, atribuciones y funciones propias del ente público.

Además de lo anterior, en esta sentencia se indicó que: (…) los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas.

Es decir, principalmente, y mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación – Ministerio de Educación Nacional (…) Y que: En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» […], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete, precisamente, «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa Siendo ello así, en mi prudente juicio, de los anteriores aspectos resulta dable colegir que, respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional es procedente predicar la responsabilidad solidaria con la empleadora de la promotora del proceso bajo los parámetros del artículo 34 del CST, puesto que, como quedó visto, el contrato suscrito entre estas últimas tenía por objeto poner en EXP. 82593 Salvamento de Voto 4 funcionamiento una política pública a cargo de la referida entidad, la que se encuentra dentro de sus competencias generales, lo que consideró se enmarca dentro de los requisitos previstos en la norma antes señalada para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, esto es: (i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, (ii) que las actividades contratadas sean afines con la labores propias y ordinarias de la parte contratante.

De manera que, si se determinó que el convenio suscrito con la empleadora de la demándate tenía por objeto cumplir una de las políticas públicas a cargo del Ministerio y que, quien asumía principalmente la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia era esta entidad, no resultaba dable afirmar que no existía afinidad entre «las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio”.

Lo anterior insisto, por cuanto el motivo del contrato celebrado entre la demandante y su empleadora, fue el convenio suscrito entre el Ministerio y esta última, el que permite que la entidad pública lleve a cabo o ejecute una de las políticas que se encuentran dentro del marco de su competencias generales y su misión, es decir, se trata de una labor afín, conexa o complementaria, lo que se desarrolla bajo dichas circunstancias en atención la forma en como se encuentra organizado el funcionamiento del Estado, sin que ello permita aducir que la prestación del servicio de educación no es una función desarrollada por el EXP. 82593 Salvamento de Voto 5 Ministerio o que se trata de una de labor extraña a las actividades normales de este.

En el contexto que antecede, consideró que en el presente asunto, el Tribunal no se equivocó cuando encontró acreditada la responsabilidad solidaria de la recurrente en casación frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, además porque un entendimiento diferente implicaría un obstáculo para que los trabajadores puedan acceder al mecanismo de protección previsto por el legislador en el artículo 34 de CST, que busca garantizar el pago de sus derechos laborales extendiendo al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Lenibeth Carrillo Rincones Demandados: Eduvilia María Fuentes Bermúdez y La Nación Ministerio de Educación Nacional y el Icetex. Radicación: 82593 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Como tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, es de recordar que la demandante solicitó que se declarara en forma principal que entre ella y Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 1.º de noviembre de 2010.

En consecuencia, pidió el pago de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante y que se declare que el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex son responsables solidariamente junto con la accionada del pago de tales acreencias laborales. En subsidio, requirió el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y hasta el momento en que se haga efectivo.

Como se sabe, el Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primer grado, al considerar que se demostró el contrato de trabajo en el marco del convenio interadministrativo celebrado entre el ente ministerial y la persona natural demandada. Aunado a que la actora desarrolló funciones como docente y en la atención Radicación n.° 82593 2 a la primera infancia, que corresponde a uno de los objetos del Ministerio de Educación; de ahí la solidaridad de dicha cartera.

A su vez, determinó que el Icetex solo administraba tales dineros. Ahora, en la sentencia de la cual disiento, la mayoría de la Sala concluyó que el Tribunal erró porque conforme artículo 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994 hay distribución de competencias entre La Nación y entidades territoriales, que va de lo macro -Nación- a micro -municipio- y esta última entidad es la que organiza ejecuta y vigila el servicio educativo, más no el Ministerio.

Ello, por cuanto contrario a lo que el ad quem estableció la primera infancia no es tarea propia de las actividades, funciones y competencias de La Nación - Ministerio de Educación, porque esta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a las leyes que lo regulan.

Entonces, al no ser beneficiaria del servicio, ni su labor hace parte de las actividades normales no hay solidaridad. De tales determinaciones discrepo, toda vez que, en mi criterio, el convenio entre el Ministerio de Educación y el Icetex imponía una responsabilidad a la cartera dado que pretendía ejecutar una política pública relacionada con el servicio de educación. En efecto, a mi modo de ver, tal como lo estimó el Colegiado de instancia la atención integral de la primera infancia, es una tarea propia y no ajena o extraña a las actividades normales de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, pues corresponde al desarrollo de una política pública a su cargo y a los objetivos de dicha cartera.

Radicación n.° 82593 3 Además, en la cláusula cuarta de dicho documento también se estableció que los recursos para atender el objeto del contrato provienen del presupuesto de inversión del ministerio, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales, territoriales que se lleguen a asociar al referido convenio, así como donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas.

Igualmente, en el parágrafo de la cláusula quinta sobre sostenibilidad del convenio, se estableció que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» […], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete precisamente «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa», como se establece en el numeral 2.11 del artículo 2.° del Decreto 5012 de 2009.

Luego, no se advertía ningún error en la determinación del Tribunal, pues de la valoración del convenio 929 de 2008, lo que se deducía es que la atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, es competencia de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, como también lo indican las normas legales aludidas.

Ahora, la Ley 1295 de 2009, vigente para la época en que la promotora del litigio prestó sus servicios como docente del Colegio Gabriela Mistral estableció en su artículo 1.º como objetivo, contribuir a mejorar la calidad de vida de los menores clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, de manera progresiva, a través de una articulación interinstitucional que obliga al Estado a garantizarles sus derechos a la alimentación, la nutrición Radicación n.° 82593 4 adecuada, la educación inicial y la atención integral en salud.

Y en el artículo segundo se dispone a cargo del Estado, la obligación de garantizar a esta población, de manera prioritaria, los derechos previstos en la Constitución y desarrollados en la ley, así, se señala que «los menores, durante los primeros años, […] accederán a una educación inicial». Para ello, en los artículos 3.°, 4.° y 5.° de la referida ley se fijan las tareas precisas a cargo de varias entidades como La Nación - Ministerio de Educación Nacional.

De manera que, fue en ejercicio de la labor que desempeñó la demandante, esto es, «atender a los niños de la población vulnerable haciendo atención pedagógica, formativa y psicosocial de los niños y su familia», que precisamente se ejecutó el programa de atención integral a la primera infancia, tarea que, en mi sentir, guarda plena correspondencia con el objeto de los convenios 929 de 2008 y 44025 de 2009, así como con las funciones propias y normales de La Nación – Ministerio de Educación Nacional en el marco de la política pública implementada en favor de los menores de cinco años.

Entonces, en mi criterio, no se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante, pues la tarea que ejecutó no resulta ajena, sino propia de esta entidad. Además, tampoco fue objeto de reparo en casación, la calidad de beneficiario de la obra o del servicio que el juzgador le asignó al ministerio accionado.

Al respecto, esta Corte ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante. Así se recordó en CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

Radicación n.° 82593 5 No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

No sobra recalcar que, para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante.

De ahí que, la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo (CSJ SL 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL4430-2018). En los anteriores términos salvo el voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Lenibeth Carrillo Rincones Demandado: Eduvilia María Fuentes Bermúdez y otros Radicación: 82593 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo mi voto, toda vez que no comparto la decisión de la mayoría en cuanto se abstuvo de declarar la solidaridad de La Nación–Ministerio de Educación Nacional, respecto de las condenas por varias acreencias laborales y de la seguridad social en cabeza de la empleadora Eduvilia María Fuentes Bermúdez y en favor de la accionante.

En mi criterio era procedente declarar tal solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que es evidente que la contratación laboral de la trabajadora para desempeñar el cargo de docente en la institución educativa de propiedad de la empleadora se dio en el contexto del convenio interadministrativo 929 de 2008 suscrito entre La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, y en virtud del cual se suscribió el convenio con Fuentes Bermúdez para cumplir el plan de atención a la primera infancia. Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 2 Los argumentos de la mayoría para negar la solidaridad, se construyeron con apoyo en dos pilares esenciales: (i) que La Nación-Ministerio de Educación Nacional no tenía entre sus atribuciones constitucionales y legales la prestación directa de los servicios de atención a la primera infancia, pues esa misión era del resorte de las entidades territoriales del orden municipal, y (ii) que no se dio la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se acreditó que el Ministerio hubiera sido beneficiario del servicio que prestó la actora, ni que la labor que prestó hiciera parte de sus actividades normales.

Los anteriores razonamientos se diluyen con la constatación que se hace en la misma sentencia de la cual me aparto, en cuanto a que el convenio interadministrativo 929 de 2008 suscrito entre La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX tuvo el propósito de constituir un fondo para el «Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia».

Entre sus objetivos estuvo el de «subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco años» a través de prestadores de servicio del banco de oferentes de esa Cartera y en el marco de las obligaciones del artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia. Siendo explícito en el convenio interadministrativo el fundamento legal misional que obliga también al nivel nacional a intervenir en materia de infancia y adolescencia, no tenía por qué indagarse en otras funciones y atribuciones constitucionales y legales para concluir que el Ministerio sólo Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 3 traza políticas públicas generales, cuando la misma suscripción del convenio interadministrativo imponía advertir que su participación en la materia fue más allá de la formulación de simples lineamientos generales o del ejercicio de actividades de inspección y vigilancia. Asimismo, no le era dable desviarse en consideraciones atinentes a que esos servicios los prestan las entidades territoriales, pues era claro que en este asunto no intervino ninguna de esas entidades y no se trató en esta controversia de analizar la legalidad de los contratos o convenios interadministrativos que suscribió La Nación –Ministerio de Educación, lo que escapa a la competencia de Corte en el ámbito de la casación, sino de responder por unas acreencias laborales de quien se vinculó a prestar un servicio mediante un contrato de trabajo en el ámbito de acuerdos que realizó la Cartera con un particular.

Por lo demás, en el convenio se pactó que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio». En ese orden, La Nación–Ministerio de Educación Nacional no podía desligarse de la responsabilidad en relación con las acreencias laborales y de la seguridad social que aquí se reclamaron.

Por otra parte es evidente que operó la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la actividad que se contrató con Fuentes Bermúdez y a su vez, el contrato de trabajo que esta suscribió con la actora, no son extrañas ni ajenas a las Radicación n.° 82593 SCLAJPT-10 V.00 4 funciones del Ministerio ni las previsiones de la Ley 1295 de 2009 que lo involucra en el servicio de educación de la primera infancia, por tanto, está en el contexto de las actividades que le competen a esa Cartera.

Con base en estos argumentos, salvo mi voto. Fecha ut supra. Magistrado