Micelio
SL3773-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2337 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 860 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3773-2021 Radicación n.° 88962 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero de 2020, dentro del proceso que instauró el hoy recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez desde el día 11 de abril de 1993; y se condenara a la demandada a su reconocimiento y pago, así como al de las mesadas adicionales; con la Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 2 respectiva corrección monetaria hasta la fecha de pago, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se declare extra y ultra petita; y costas, incluyendo agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., el 5 de marzo de 2002 le calificó la invalidez con una pérdida de capacidad del 70.60%, con fecha de estructuración 11 de abril de 1993; que según el reporte de semanas, cotizó 58.29 semanas, sin embargo, dicho reporte está errado, toda vez que en la Resolución No. 08875 de 14 de junio de 1994 se estableció que cotizó 120 semanas a la fecha de estructuración. El Ministerio de Defensa certificó que prestó sus servicios durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 19 de marzo de 1992; que el Instituto de Seguros Sociales ISS, a través de la Resolución ya referida, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía única de $ 326.040.

El accionante nació el 3 de enero de 1963, realizó cotizaciones al ISS desde 1992 hasta 1996 y, por solicitud del 20 de marzo de 2018, requirió el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que a la fecha de la demanda hubiera recibido respuesta. Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del demandante; la calificación de invalidez realizada por la Junta Regional de Calificación de Bogotá, fecha del dictamen, fecha de estructuración y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la certificación del Ministerio de Defensa sobre el tiempo laborado por el accionante en la Policía Nacional, la Resolución No 08875 de 14 de junio de 1994 que le negó la pensión de invalidez y le reconoció la indemnización sustitutiva; los demás los consideró no ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2019 (fl. 98) condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del día 1 de mayo de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; declaró probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas entre mayo de 1993 y junio de 2018; y declaró no probadas las demás excepciones propuestas; le ordenó el pago de $14.577.970 por mesadas ordinarias y adicionales causadas entre julio de Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 4 2018 y octubre de 2019, indexadas; una mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2019 por valor de $828.616, con los ajustes legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios referidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de julio de 2018 y hasta la fecha en que se realice la inclusión en nómina; y le ordenó tramitar el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda por el tiempo laborado en la Policía Nacional; condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2020 (fl 107), revocó la sentencia de la primera instancia y, en sus lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, en virtud del recurso de apelación presentado por las partes, el Tribunal determinó que el problema jurídico era establecer si había o no lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado reiteradamente que, tratándose de la pensión de invalidez, la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración, y dado que en el caso examinado dicha fecha fue el 11 de abril de 1993, la disposición aplicable era el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 que establece el requisito de haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo, con Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 5 anterioridad a dicha fecha.

Advirtió que al revisar la historia laboral se evidenciaba que para el 11 de abril de 1993 el demandante no cumplía con las 300 semanas en cualquier tiempo y, respecto a las 150 semanas en los 6 años anteriores, solo contaba con 100.14 semanas, lo que dijo permitía colegir que no acreditó los requisitos para acceder a la prestación. Indicó que si bien en la demanda se afirmó que el accionante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa entre el 1 de septiembre de 1984 y el 19 de marzo de 1992, lo cierto era que dicho tiempo de servicio público no fue cotizado al ISS y no podía contabilizarse, de conformidad con los reglamentos de dicha entidad, pues solo procedía considerar las semanas efectivamente cotizadas al ISS, siendo ésta la posición reiterada por la Corte Suprema, entre otras, en las sentencias con radicados 65745, 70033 y 49596.

Agregó que era extraño que no existieran cotizaciones efectuadas por el Ministerio de Defensa a la administradora del régimen de prima media, durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional, por ser éste un sistema exceptuado que no preveía las cotizaciones al otrora ISS. Considero, además, que la decisión del juez de primera instancia, relativa a considerar el bono pensional en virtud del tiempo laborado en la Policía Nacional, traducía la suma de tiempos públicos y privados, ya que el bono pensional se Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 6 constituye en capital necesario para financiar las pensiones, pero la reiterada jurisprudencia de la Corte ha señalado que no hay lugar a dicha sumatoria de tiempos, pues la misma solo se consagró a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 33, lo que se podía constatar en la sentencia bajo radicado 44796; y la ley que permitía la acumulación de tiempos públicos y privados, existente antes de la reforma de 1993, era la Ley 71 de 1988.

El Tribunal concluyó que la aplicación de la jurisprudencia permitía decidir que le asistía razón a la demandada al señalar que el actor no cumplió con los requisitos de la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez; en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la absolvió las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de estudiar los demás aspectos del recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia proceda a Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 7 «REVOCAR la decisión del ad-quem de segundo grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar «por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea en relación con el artículo 6o y 20° del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90) y los artículos 13, literal f) y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.T, en concordancia con los artículos «13, 46, 47, 48, y 53 de la Constitución Nacional […] lo que originó la aplicación indebida de los artículos 39 y 131 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996» Desarrolla el cargo indicando: «El error que se presenta es en la conclusión del Tribunal, en cuanto a que la norma, esto es, el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), que exigía haber cotizado para IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, pero en el caso en concreto, no le permite acumular tiempos públicos cotizados a otras cajas o fondos de previsión con el tiempo privado, desconociendo el precedente jurisprudencial emitido por la honorable Corte Constitucional, especialmente en las sentencias de Unificación ST 090 de 2018;

SU 057 DE 2018 Y SU 769 de 2014, en las que han señalado que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados al momento del reconocimiento de la pensión de vejez y otras prestaciones económicas como la invalidez, cuando se da aplicación al artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), q para cumplir con la (sic) exigía haber cotizado para IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, en concordancia con los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, 19 y 21 de Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 8 la Código Sustantivo del Trabajo, bajo la condición más beneficiosa».

Señala el recurrente que la Corte Constitucional ha considerado que es deber del ISS, hoy Colpensiones, tener en cuenta los tiempos de servicios cotizados en entidades diferentes a éste, por cuanto: a) el Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado con exclusividad al ISS para acceder a la pensión de sobrevivientes; b) si bien es cierto que solo hasta la Ley 100 de 1993 se configuró una norma expresa que permite la acumulación de los tiempos de servicios--Literal f) del artículo 13 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993--, también lo es que dicha norma, en virtud del principio de favorabilidad (53 C. N y 21 CST), es aplicable a los regímenes anteriores; c) no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues se debe hacer la transferencia del bono pensional correspondiente; y d) el sistema general de seguridad social es un todo y los requisitos para acceder al derecho se acreditan ante el mismo, no de manera particular ante cada una de las entidades que lo conforman, de allí que se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema.

Además, en la sentencia T-938/13 se indicó que no existe prohibición de la acumulación, sino que antes bien, ello permite cumplir la finalidad de la seguridad social, que es suplir los riesgos de las personas en estado de debilidad, su situación. Indica el censor que el Tribunal negó la pensión de invalidez, en cuanto consideró que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagró la Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación de reconocer la pensión de invalidez, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, impidiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la controvertida, por lo que incurrió en la violación directa de la Constitución, al no ajustarse a la finalidad de su artículo 48, ni al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues partió del erróneo supuesto de que la «Ley 100 se hizo exclusivamente para este administrador, discriminando las cotizaciones efectuadas a cualquier caja o administradora de pensiones».

Adicionalmente, contaba con más de 600 semanas de cotización a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993», lo que significa que superaba con creces el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, pues, habiendo cotizado en diferentes regímenes, le deberían haber sido acumuladas. Asevera que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, la jurisprudencia ha establecido una regla de unidad para contabilizar las cotizaciones, que se suman y se acumulan como una sola, independientemente de que se hayan realizado a varias entidades, y para exigir el derecho, pues éste es exigible a la última entidad, sin fragmentarse o distinguirse entre otras.

Lo anterior, en cuanto la entidad responsable de la pensión exija los bonos, realice los recobros Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 10 o las compensaciones a otras entidades, por las partes que les corresponde. Afirma que cotizó en la Policía Nacional y posteriormente en el ISS «lo que constituye una cotización única de 878.14 (sic) semanas» con anterioridad a la Ley 100 de 1993; y que, por ende, no resulta acorde con el derecho a la igualdad dejar de aplicar la normatividad más favorable por el simple hecho de que sus cotizaciones se hicieron, primero a la Policía Nacional y, posteriormente, al ISS, pues los artículos 13-f y 272 de la Ley 100 de 1993 permiten la suma de semanas, es decir, lo cotizado en el ISS y el lapso servido para empleadores públicos sin aporte a dicho instituto.

En su apoyo transcribe varios pasajes de la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional. Para el recurrente, al acumular los tiempos cotizados en la Policía y en el ISS, reúne el requisito de acreditar más de 300 semanas al día 11 de agosto de 1993, fecha de estructuración de la invalidez, siendo procedente el reconocimiento de la respectiva pensión. VII.

RÉPLICA COLPENSIONES indica que el recurrente no acredita 150 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, o 300 semanas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que no realizó cotizaciones durante el mencionado período. Refiere el concepto de la Vicepresidencia de Operaciones del RPMD, Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 11 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017, que indicó que: «[…] frente a la pensión de invalidez, el Alto Tribunal, en providencia CSJ SL, rad. 445964, consideró que la posibilidad de diferir el efecto general inmediato de la Ley 860 de 2003 en el tiempo, se predica exclusivamente de aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento tenían una expectativa legitima de derecho y cuya invalidez se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006» y menciona algunas líneas de decisión expresadas por dicha Vicepresidencia, todas ellas aplicables a quienes tuvieron fecha de estructuración de invalidez entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006; con base en ello, señala que existe una incompatibilidad, pues al recurrente le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, lo que imposibilita el reconocimiento de la prestación. Después de referir una sentencia de la Sala de Casación sobre la posibilidad de considerar las cotizaciones realizadas posteriormente a la fecha de estructuración de la invalidez, en virtud de la conservación de facultades funcionales y productivas, concluye que los cargos no están llamados a prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo no está estructurado de la forma más adecuada, pues solicita casar la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo, revocarla; y guarda silencio sobre lo que debe hacer la Sala con la sentencia de primer Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 12 grado una vez casada la del Tribunal, por el hecho de perseguir que se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, es posible entenderse que pretende en últimas que, una vez casado el fallo del ad quem, en sede de instancia se confirme lo que a favor de sus pretensiones decidió el juez de primer grado.

Ahora, pese a que el cargo se desarrolla principalmente a través de citas jurisprudenciales, es viable deducir que la censura concentra su inconformidad en que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que considera posible la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez y otras prestaciones, como la de invalidez, en aplicación del artículo 6 del Decreto 758 de 1990-- Acuerdo 049 de 1990--.

Ello, porque acusa la sentencia de tener en cuenta, exclusivamente, las cotizaciones realizadas al ISS, impidiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión, o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, lo que habría llevado a concluir que acreditaba más de 300 semanas al día 11 de agosto de 1993-- fecha de estructuración de la invalidez--, al acumular los tiempos servidos en la Policía Nacional y aquellos cotizados en el ISS; por lo cual afirma resultaba procedente el reconocimiento de la respectiva pensión. Entonces, de conformidad con la vía elegida para el Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 13 ataque, no existe controversia respecto a: i) la calificación de invalidez del actor, el día 5 de marzo 2002, con una pérdida de capacidad laboral del 70.60% y fecha de estructuración 11 de abril de 1993 (fls 16-19); ii) que para la fecha de estructuración de la invalidez la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, artículo 6, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; iii) que el tiempo cotizado al ISS con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, era de 120 semanas (fls 4, 34, 64); iv) que laboró para la Policía Nacional entre el 1 de septiembre de 1984 y el 19 de marzo de 1992 y dicha entidad no realizó aportes al sistema de prima media administrado por el entonces ISS, dada la existencia de un régimen previsional propio (fls 20- 25); v) que realizó algunas cotizaciones al ISS- COLPENSIONES entre 1992 y 1996 y entre 2012 y 2013, que unidas a todas las cotizadas, arroja un total de 135,14 semanas (fls 64-66); y vi) que el actor nació el 3 de enero de 1963, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 30 años de edad (fl 15).

Corresponde entonces determinar si el ad quem, al no incluir en el total de semanas cotizadas el tiempo laborado por el recurrente en la Policía Nacional y, por ello, concluir que no acreditó 300 semanas en cualquier tiempo, ni 150 en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le dio un entendimiento equivocado a las normas propuestas por la censura o les hizo generar efectos distintos a aquellos por ellas establecidos.

Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo primero será dilucidar si, como lo sostiene la censura, en las semanas de cotización a que alude el precepto, pueden ser indistintamente consideradas aquellas efectuadas directamente al ISS o si, además, podían contemplarse los tiempos de servicio en la Policía Nacional. Pues bien, en tratándose de normas de orden público, como lo son las de la seguridad social, a las cuales aplica la regla del artículo 16 del CST, lo procedente no es preguntarse dónde se encuentra una prohibición para tal acumulación de tiempos, sino de dónde emerge una autorización, si la hay, para proceder en tal sentido.

Para la época de vigencia de los reglamentos del ISS, ellos eran expedidos con base en la autorización impartida por los arts. 9 y 16 de la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron--Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10-2 y 31 y Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43-e--, es decir, tales actos debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado que, en todo caso, téngase presente, requerían aprobación del Gobierno Nacional, entre otras razones, para asegurar la armonía con las normas superiores a las cuales estaban subordinados y a las políticas públicas sobre esas materias, en una suerte de control de tutela.

El Acuerdo 049 de 1990, expedido por el entonces Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, fue Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 15 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a efectos de ajustar dicho reglamento con el Decreto Ley 1650 de 1977, que regía el Régimen de Prima Media, elenco normativo que no incorporaba previsión alguna dirigida a la suma de tiempo cotizado en el ISS y en cajas o fondos públicos, o por el tiempo de servicios para entidades estatales con regímenes previsionales propios, como era el caso de la Policía Nacional; por ello, para efectos de los riesgos de IVM, solo se consideraban las semanas cotizadas en el ISS.

Justo es reconocer que la Corte ha rectificado su criterio respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual podría dar a pensar que mutatis mutandis --cambiando lo que hay que cambiar-- esas reflexiones podrían ser valederas para el tipo de prestación sub examine.

A ese respecto, en las sentencias CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020, expresó tal posibilidad para aquellas pensiones de vejez reconocidas merced al denominado régimen de transición, bajo las siguientes consideraciones: «Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad».

Como puede observarse, este desarrollo jurisprudencial debe entenderse en el contexto normativo apropiado en la medida en que existe una serie de preceptos legales que habilitan una interpretación de esta dimensión, cuyo eje medular es, como ya se mencionó, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 13 literal f) del mismo precepto.

Como se recuerda, la Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir de su promulgación, es decir, de su inserción en el Diario Oficial, que lo fue el CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre de 1993, pero de acuerdo con el artículo 151 de ese estatuto, «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994».

Esto quiere decir que mientras las pensiones adquiridas a instancia del régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, aquellas que no gozan de esas características no son pasibles de las mismas reglas, en tanto las situaciones que gobiernan se consolidaron en vigencia de una normativa anterior y diferente, como ocurrió en el presente caso.

Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, debe quedar claro, también, que el precedente constitucional invocado por el recurrente, esto es, la sentencia CC SU-769-2014, efectuó el análisis que le permitió llegar a la conclusión de que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, con o sin cotización efectiva, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, sobre el supuesto de que en ese caso el reclamante estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, para este caso, por no corresponder la prestación pretendida en el plenario a una acorde con estas reglas de aplicación, específicamente, no estar protegida por el régimen de transición--aplicable particularmente para la pensión de vejez--; y no cumplir el recurrente con el tiempo, ni con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era posible al ad quem acudir a dicha línea jurisprudencial, pues estaba excluida de tal entendimiento.

Por otra parte, si en gracia de discusión se reflexionara la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por tratarse de un riesgo frente al que no opera la citada transición normativa, tampoco sería viable su adaptación, pues aquel principio contempla la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en una disposición anterior, cuando ha sido sustituida por otra, siempre y cuando se hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, se advertiría, sin duda, el no cumplimiento de Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 19 la condición, pues la disposición hipotéticamente aplicable sería el artículo 1. ° del Acuerdo 019 de 1984, aprobado por Decreto 232 del mismo año, que en su literal b) estableció: «Artículo primero. El artículo 5.° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: […] b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época».

Y, como se ha reiterado por esta Sala, la aplicación del principio no permite ir más allá, es decir, no permite acudir a cualquier normativa anterior o de manera indefinida a todo tránsito legislativo. En tal sentido, tampoco es atinado acudir por esa línea de principio a normas posteriores a las que gobiernan la situación, esto es, para el caso, a la Ley 100 de 1993, porque no se trata de explorar hacia adelante o hacia atrás a las pertinentes cuál normativa se acomodaría al caso.

Esta línea de pensamiento también fue sostenida en la sentencia CSJ SL1884-2020, ya citada, en la cual, además, la Corte expresó las razones y motivos por los cuales se apartaba del precedente constitucional de la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional. En coherencia con lo discurrido, el cargo no prospera. Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica.

En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 22 ACLARO VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 88962 Acta 30 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, dado que para el reconocimiento del derecho pensional pretendido no procede la acumulación los tiempos servicios en la Policía Nacional y aquellos cotizados en el ISS, me permito aclarar mi voto en cuanto a que, en la presente providencia se memoró, la rectificación jurisprudencial de la Sala, en el sentido de considerar viable la acumulación de tiempos EXP. 88962 Aclaración de Voto 2 públicos y privados para efectos de acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, postura de la que me he apartado insistentemente, tal y como lo deje consignado en el salvamento de voto que efectué en la providencia CSJ SL3719-2020, en el que expuse detalladamente las razones de mi disentimiento y al que me remito para dejar sentada mi posición al respecto.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88962 HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de no casar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, me aparto de las consideraciones expuestas en relación con la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.

A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 88962 SCLAJPT-10 V.00 3 Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, y en los salvamentos de voto de las providencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981- 2020, en torno a la improcedencia de la referida sumatoria.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado