Micelio
SL3772-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1717 de 2014Decreto 1771 de 1994Ley 1285 de 2009Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3772-2021 Radicación n.° 86303 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa de servicios temporales A’HORA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ le instauró a la recurrente y a la sociedad CJ TEXTILES S. A. I.

ANTECEDENTES Cristian David Sandoval González demandó a las empresas A’hora SAS y CJ Textiles S. A, para que se declarara que el accidente que sufrió era producto del incumplimiento de los deberes de protección y cuidado al trabajador y por el desconocimiento de las normas de Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad y salud en el trabajo; que existía culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, se presentaban los presupuestos del artículo 216 del CST; que como consecuencia, las demandadas fueran condenadas a reconocerle la indemnización allí contemplada (perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación); la indexación y las costas.

Narró que la empresa A’hora SAS contrató sus servicios a partir del 16 de enero de 2014, con un SMMLV como retribución y sin una actividad clara y concreta a desempeñar; que fue enviado en misión a la empresa usuaria CJ Textiles S. A.; que allí comenzó trabajando en la «revisadora de tela» en la que duró seis meses; que en julio de 2014 el director de planta ordenó su traslado para «la línea de punzados», en donde debía operar «la picadora».

Dijo que no fue capacitado para el manejo de esta máquina; que tampoco se le entregó su manual de uso y no se le indicaron los riesgos a los que se veía avocado, ni cómo debía mitigarlos; que no se le dio una herramienta para empujar la materia prima hacia la pieza en movimiento; que el 6 de agosto de ese año, sufrió un accidente de trabajo; que la máquina atrapó su mano derecha y se la amputó; que la ARL lo calificó con una PCL del 52.24 % y, a continuación, lo pensionó por invalidez.

Aseveró que era evidente la culpa patronal y el nexo causal entre el accidente y la negligencia de los demandados; que hubo «falta de valoración del riesgo mecánico y de Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 3 identificación de riesgo y controles en la fuente, medio o persona para minimizar el riesgo por atrapamiento»; que CJ Textiles no aplicó «el panorama de factores de riesgo o matriz de peligros» que debía tener; que no hubo identificación de la contingencia por ausencia de señalización; que la máquina no contaba con un sistema de advertencia de riesgo, ni estaba demarcada para límites de contacto entre el trabajador y sus partes móviles; que a la hora en que ocurrió el suceso no había supervisor, sino solo dos operarios más. Agregó que la empresa también incumplió con la Resolución n.° 2400 de 1979, artículo 2° literal c), pues en el lugar no había personal médico que le pudiera brindar atención primaria en caso de accidente; que por ello tuvo que irse caminando desde su sitio de trabajo hasta el hospital que quedaba a unas cuatro cuadras; que en la actualidad contaba 19 años; que únicamente alcanzó a terminar el bachillerato; que era su deseo estudiar mecánica de motos en el instituto CEFIT y desempeñarse en ese oficio para derivar su sustento futuro.

Sostuvo, que como consecuencia del accidente ya no lo podía hacerlo ya que era diestro y la mano que perdió era la derecha; que vivía con su abuela y madre; que con lo devengado ayudaba al sostén de su hogar; que tuvo que soportar una afectación psicológica, profunda tristeza y depresión; que jamás podrá realizar normalmente las actividades que realizaba a diario (f.° 2 a 17, cuaderno principal).

Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora SAS se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato con el actor, cuya duración se pactó por obra o labor, supeditada a la necesidad de la empresa usuaria, así como el pago de la pensión de invalidez. Explicó que desconocía los cargos desempeñados y el personal de la empresa que se encontraba de turno el día del siniestro; que los demás soportes fácticos no eran ciertos, no le constaban o no eran tales, sino interpretaciones subjetivas que se hacían de disposiciones normativas.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de perjuicios (f.° 67 a 79, ibidem). CJ Textiles también se opuso a los pedimentos; aceptó la vinculación del demandante con la empresa de servicios temporales, que éste fue enviado en misión, el cargo en el que comenzó a laborar, el cambió de máquina, el accidente que sufrió y la calificación de PCL; negó los demás o dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito, las de temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa legal y jurídica, inexistencia de la obligación y «las que pudieran demostrarse en el proceso» (f.° 147 a 155, ib). Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el accidente de trabajo ocurrido al demandante CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ […], ocurre por culpa patronal ante el incumplimiento del empleador de los deberes de protección cuidado de su trabajador.

SEGUNDO: se DECLARA que entre el señor CRISTIAN DAVID SANDOVAL […] y la sociedad A’HORA SAS, […] existió un contrato de trabajo temporal, desde el 16 de enero del año 2014, hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la cual fue liquidado su contrato.

TERCERO: se DECLARA que la sociedad CJ TEXTILES S. A, como empresa usuaria, mantuvo la relación laboral con el demandante CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, con posterioridad a la liquidación de su contrato, 30 de junio del año 2014, hasta el 6 de agosto de año 2014, fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.

CUARTO: Se DECLARA que como consecuencia del incumplimiento de la prórroga del contrato de trabajo del demandante CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, a partir del 30 de julio del año 2014, existe solidaridad entre la empresa usuaria CJ TEXTILES S. A. y la empresa de servicios temporales AHORA SAS.

QUINTO: En consecuencia, se CONDENA solidariamente a las sociedades CJ TEXTILES S. A. y AHORA SAS […] a pagar al señor CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST en los siguientes valores: - Lucro cesante $192.120.746,00 liquidados desde la fecha del accidente hasta la expectativa de vida probable del demandante. - Perjuicios morales la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. - Perjuicios por el daño en la vida de relación, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

SEXTO: Se ABSUELVE a las […] codemandadas de las pretensiones de reconocimiento daño emergente e indexación. Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: Las excepciones formuladas por la parte demandada se declaran no probadas.

OCTAVO: Se CONDENA en costas a las codemandadas fijando el despacho como agencias en derecho la suma de ($20.000.000,oo), las cuales corresponden en partes iguales a cada una de las accionadas y serán liquidadas por la secretaría […], (f.° 457 a 459 en relación con el CD adjunto, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio de 2019 resolvió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia […] en cuanto les impuso [a las accionadas] las condenas de indemnización por perjuicios por lucro cesante, morales y de vida en relación en los montos indicados […]. SEGUNDO se aclara la sentencia de primera instancia en el sentido que la obligaba principal a indemnizar los daños y perjuicios al autor de los que se produjo la condena, es la empresa de servicios temporales, A’HORA SAS y que la codemandada CJ Textiles, responde solo solidariamente.

TERCERO costas en esta instancia a favor del actor y a cargo de las sociedades demandantes […]. Argumentó que, en virtud de principio de consonancia, se limitaría a los puntos de inconformidad planteados en los recursos de apelación; que en razón a ello no revisaría lo concerniente con la compensación que pudiera haber entre lo pagado al demandante por la ARL y la condena, «si es que se confirma», toda vez que ese aspecto no fue objeto de apelación por ninguna de las convocadas.

Dijo que en el proceso no se podía concluir de manera clara, la máquina en la que sucedió el accidente, porque del Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 7 interrogatorio del demandante y los testimonios, no se podía establecer si en la que ocurrió, contaba con el elemento de protección que extrañaba el accionante, en razón a que narró que había dos, una que si lo tenía pero que estaba averiada hacía tres días y otra opcional, que fue en la que sobrevino aquel.

Indicó que, vistas las fotografías de f.° 22 a 25 del plenario, concluía que no era la misma máquina visible en las de f.° 162 a 171, ibidem; que, no obstante, lo determinante en el caso, más allá de la existencia de la banda transportadora y la capacitación que se le pudo haber dado al trabajador sobre su manejo, es que no se hubieran tomado las medidas necesarias para prevenir el accidente, como por ejemplo, […] haber colocado la guarda que solo después del accidente se instaló, para evitar que los operarios pudieran introducir las manos para manipular la materia que procesaban y […] que no existiera una herramienta con la que los operarios pudieran empujar el material, en el caso que el rodillo no los estuviera agarrando […], si era que la había, o la tabla si era que no la había, pues […] al ser la guata un material liviano, es muy probable que en un momento del cilindro, al ser liso, sin dientes, no alcanzará a atrapar el material o que por exceso de material, como lo dijeron los testigos, no se agarrara […], lo que tenía que necesariamente haber conducido a que el operario de alguna manera le imprimiera presión […] para que fuera agarrado por el cilindro, para lo cual, la sola lógica y la razón indican que debía existir una herramienta como un simple listón de madera o bate de madera, caucho o cualquier otro material para poderlo empujar; que en todo caso los testigos y el representante legal de CJ Textiles en el interrogatorio confesó que solo fue implementado después del accidente del actor.

Destacó, que tampoco había prueba que el accionante hubiera sido capacitado para desarrollar la labor en la específica máquina en la que ocurrió el suceso; que no se Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 8 podía inferir, como lo planteaban las enjuiciadas, «que porque los testigos hayan afirmado que a ellos se la dieron al actor también se le suministró»; que incluso ninguno manifestó que le constaba que aquél hubiera sido capacitado; que en cambio el declarante Rubén Darío Lenis Gómez, afirmó que el día del infortunio, en el turno le explicó al trabajador el manejo de la máquina, «cómo se prende, cómo se apaga, los cuidados y los riesgos», lo cual denotaba que en realidad no se le había preparado para su manejo.

Expuso, que el hecho de que el actor hubiera afirmado que había operado ese instrumento antes del accidente, no derivaba necesariamente que hubiera recibido la instrucción que se echa de menos; que tampoco lo implicaba que en la demanda aquél manifestara que hacía un mes laboraba en el área de «punzonado», pues ello no quería decir que debía tener conocimientos sobre su manejo; que aunque desde hacía seis meses el operario trabajaba en la empresa, estuvo en un área distinta; que tampoco estaba probado que llevara seis días asignado en esa área, «pues 1 de los testigos habló de 8 o 15 días, otro de un mes y el testigo Daniel hasta de 2 meses»; que al no saberse con certeza qué día de finales de junio ocurrió el traslado, tampoco podía tenerse por confesado, que hacía un mes estuviera asignado en dicha dependencia. Razonó que si bien algunos testigos dejaron entrever «que el señor Oscar primo del demandante», tenía acceso a los documentos en los que podría estar la carpeta con la capacitación que se le diera al actor, dicho aspecto no podía Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 9 ser considerado en la decisión, pues no se puso de presente en la contestación de la demanda; que el representante legal de CJ Textiles, en cambio confesó que no hubo denuncia ni investigación alguna y tampoco en la contestación de la demanda se planteó que se hubieran perdido tales documentos.

Cuestionó el testimonio de Daniel Emilio Acevedo Toro, quien manifestó que la carpeta del demandante se perdió con todos los documentos que contenía, incluida la hoja de vida; que ello no era cierto, pues a f.° 183 a 185 obraba esta y a f.° 186 ib. aparecía documento firmado por el actor, haciendo constar que se le entregó dotación; que tales medios fueron aportados por la misma CJ Textiles; que de haber sido verídico, lo coherente era que reemplazara dicha prueba por la testimonial de quienes supuestamente dieron la capacitación al trabajador.

Manifestó que si bien el Juzgado dejó entrever que podía asistir responsabilidad del trabajador en el manejo de la máquina, no se podía olvidar que en materia de responsabilidad en la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la jurisprudencia de la Corte había sido reiterativa, en que no existía la figura de compensación de culpas; que por tal motivo la estructuración de esa figura en el momento del accidente, no exoneraba al empleador de la responsabilidad.

Subrayó que el testigo Daniel Emilio Acevedo Toro, manifestó que en varias ocasiones le llamó la atención al Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante por el manejo indebido de la máquina; que ello, contrario a lo firmado por CJ Textiles, no le quitaba responsabilidad a la empresa, sino que se la irrogaba, toda vez que el empleador, ante actuaciones de sus trabajadores que pusieran en peligro su vida o integridad, debía actuar con el mayor rigor, llegando incluso al despido de ser necesario, o imponer drásticas sanciones, no solo efectuar llamadas de atención, sobre todo cuando la conducta fuera reiterativa; que de todas maneras el hecho de que el servidor hubiera tenido o no los guantes que debía llevar, no hubiera cambiado el curso de las consecuencias del atrapamiento de su mano. Expuso, en torno al porcentaje de la indemnización por lucro cesante, a fin de establecer cuál de las demandadas debía responder, que para resolver si al momento de la ocurrencia del hecho, el actor era trabajador de A’hora SAS o de la usuaria CJ Textiles S. A., consideraba relevante advertir que ese aspecto no había sido objeto de controversia, […] ni en la demanda ni en la contestación de ninguna de las [convocadas], y tampoco se indicó en la etapa de fijación del litigio que este asunto sería objeto de debate o decisión, por lo que no podía la juzgadora de primera instancia pronunciarse y menos resolver sobre un asunto que no fue expuesto en su consideración para ser decidido.

Definió que partía de la base de que el actor era un trabajador en misión de A’hora SAS; que no obstante, compartía el análisis que hizo la instancia inicial en cuanto a que el primer llamado a responder por la indemnización como empleador del reclamante era dicha empresa, y que la usuaria solo asumiría como obligada Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 11 principal, si hubiera exigido al actor realizar trabajos distintos para el cual fue contratado por aquella; que, […] en el caso de que estuviera realizando la labor para la cual fue contratado, pero la empresa usuaria hubiera incurrido en culpa del accidente, caso en el cual la responsabilidad de indemnización sigue estando en cabeza de A’hora SAS, pero puede repetir lo pagado en contra de la empresa usuaria, pues es este el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia de la Sala de casación laboral, al caso de la culpa patronal en el marco del trabajador en misión de las empresas de servicios temporales.

Estableció que para el evento, la obligada a responder por la indemnización era la empresa A’hora SAS, por cuanto no existía prueba en el expediente respecto a si la labor que realizaba el actor en el momento del accidente, era para la cual fue contratado en el marco del contrato de prestación de servicios, ya que este no fue presentado como prueba en el proceso; que en ese orden, no se podía determinar si el vínculo fue para suministrar un trabajador para realizar la labor específica que ejecutaba el actor al momento del insuceso, máxime que en el ligamen de trabajo se anotó que sería para oficios varios, sin especificar la labor a realizar.

Infirió que el siniestro ocurrió por culpa de la empresa usuaria, pues no probó que capacitó al demandante en el manejo de la máquina que le causó al daño, no tuvo las mínimas prevenciones para que aquel no ocurriera, como haber instalado una guarda para que los operarios no pudieran introducir las manos en ese aparato, «sobre todo, suministrar una herramienta para que, en caso que el trabajador debiera empujar el material hacia el rodillo, no lo hiciera con las manos», lo cual fue determinante en la Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 12 ocurrencia del accidente; que por tal razón CJ Textiles debía responder solidariamente.

Indicó que conforme al acta de la liquidación del lucro cesante (f.° 410 a 418 el expediente), en primera instancia, para asignar la condena se impuso solo en 51,23 % del total de ese rubro, que ascendía a $374.942.907; que por ello la condena había sido por $197.120.746; que en tales condiciones no había lugar reprochar la sentencia en ese aspecto, pues fue impuesta de la manera como lo reclamaba A’hora SAS en la apelación. Consideró que la traumática amputación de una mano a una persona joven, como el demandante, quien tenía solo 19 años, en plena vida activa laboral, familiar y social, llevaba naturalmente a sufrir congoja, consternación y desconsuelo; que el hecho de que éste no hubiera tenido tratamiento psicológico, como lo firmó al absolver el interrogatorio de parte, lo que conllevaba era a que se le impusiera un menor monto de la indemnización; que la imposición de los 25 salarios mínimos, estaban acorde con lo manifestado por el mismo, respecto de que no sufrió depresión, pero de ninguna manera para exonerar de la condena.

Precisó que la sentencia sería confirmada i) en cuanto declaró la existencia de la culpa patronal en el accidente del demandante; así como en que para el efecto no se analizaba la buena o mala fe, sino que se hubieran tenido los cuidados necesarios; ii) en lo concerniente al monto de la Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnización por lucro cesante y la procedencia de la indemnización por perjuicio moral y de vida en relación; iii) que la obligada principal a reparar los perjuicios de los que se derivó la condena, era la empresa de servicios temporales A’hora SAS y que la codemandada respondía solidariamente (acta de f.° 472 y 473, en relación con el CD f.° 471, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por A’hora SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada de (sic) las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo condenatorio o para que en su lugar revoque total o parcialmente la sentencia impugnada en relación con el monto indemnizable, […] (f.° 5 vto. cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, «los artículos 23 subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 y 35 del CST; 71, 73, 77, 82 y 84 de la Ley 50 de 1990 en relación con Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 14 el […] 216 del CST; 26 del Decreto 1295 de 1994; 63 y 1625, 2341, 2349 y 2357 del CC y 177 del CPC».

Denuncia que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador del actor al momento del accidente fue la sociedad codemandada CJ TEXTILES S. A. y no la sociedad A’HORA SAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se respetaron los límites en la contratación de las empresas de servicios temporales en cuanto a la temporalidad previstos en la Ley 50 de 1990. 3.

A pesar de darlo por demostrado, que la culpa en el accidente de trabajo, fue de la sociedad CJ TEXTILES S. A., no lo obliga en forma exclusiva a indemnizar los perjuicios. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la sociedad A’HORA SAS incurrió en culpa leve en el accidente que sufrió el demandante. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la sociedad A’HORA SAS no actuó con diligencia y cuidado propias de la culpa leve. 6.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pérdida de capacidad del actor correspondía en su totalidad a la causa del accidente de trabajo. 8. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor sufrió perjuicios morales y a la vida de relación. Indica que «los medios de convicción y piezas procesales dejadas de analizar y apreciar por el Tribunal son los siguientes». 1.

Confesión espontánea en el escrito de demanda, hechos 2°, 4°, 7°,9°, 14 y 15 2. Contestación de la demanda por parte de la sociedad Cl TEXTILES S. A. Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Contestación de la demanda por la sociedad A’HORA SAS 4. Interrogatorio de parte absuelto por el actor. 5. Reporte de la investigación del accidente de trabajo. 6.

Informe de diagnóstico del riesgo mecánico. 7. fotografías de folios 162 a 171. 8. Declaración del testigo Daniel Emilio Acevedo Afirma que el sentenciador dejó «de analizar la prueba antes enunciada o al hacerlo llega a conclusiones equivocadas que traen como consecuencia la condena a la sociedad […]»; que al examinar el medio exceptivo propuesto confundió los argumentos de las apelantes y no se detuvo a examinar si esa culpa, «es la exclusiva en el nexo de casualidad (sic)» para la ocurrencia del hecho, «sino que ligeramente, desecha la argumentación con su opinión, que en el derecho laboral las culpas no son compensables»; que en el proceso se logró acreditar que la causa del accidente fue la conducta descuidada del actor, el cual, violando las obligaciones de autocuidado, propias de su actividad como trabajador, se expuso imprudentemente al mismo, hecho aceptado por sentenciador, sin darle mayor importancia. Comenta que resulta un despropósito la conclusión del Juzgador, al pretender que CJ Textiles S. A., «le advierte al trabajador que no realice su función en la forma que lo desarrollaba porque se exponía al riesgo, el acto responda: “relájese jefe” (declaración del testigo directo Daniel Emilio Acevedo), y esa conducta imprudente […] no implique ninguna consecuencia».

Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que como se desprende del artículo 2349 del CC, el ordenamiento jurídico «consagra la exoneración del empleador en forma expresa, cuando el trabajador es [el] que se ha comportado de modo impropio será el (sic) quien asuma la consecuencia de los daños que se ocasionen, entre ellos, desafortunadamente, la salud del trabajador».

Asegura que la conducta temeraria del operario, cuando a pesar de habérsele advertido que la forma en que alimentaba la maquina (de costado) le implicaba un riesgo y, con desparpajo, respondió «relájese jefe», demuestra que la causa originaria del accidente fue esa imprudencia; que el colegiado pretende derivar la culpa de la sociedad CJ Textiles S. A., del hecho que la máquina no tuviese la «guarda de seguridad», la cual consideró, «fue instalada después del accidente», pero debió analizar las circunstancias fácticas existentes al momento de que ocurrió el siniestro y no después. Insiste que si el trabajador no se hubiese expuesto imprudentemente, el infortunio no hubiese ocurrido, como lo declararon los testigos; «que el mismo sobrevino porque en forma descuidada alimentó al maquina por un costado; que si lo hubiera hecho de frente era imposible que […] a le hubiese agarrado la mano por que no alcanzaba a llegar allí»; que la guarda que se echaba de menos en nada influía en que se hubiera ocasionado el hecho; que del reporte de investigación del accidente de trabajo se desprende, que el reclamante fue el causante del mismo por exceso de confianza; que de no Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 17 aceptarse que fue culpa exclusiva de la víctima, insiste en la tesis despachada desfavorable y sucintamente por el Tribunal, «toda vez que si concurren culpas en el acaecimiento del hecho dañino el monto a indemnizar debe ser compensado».

Refiere que conoce que la jurisprudencia y la doctrina española, a partir de reglamentaciones similares a las existentes en Colombia, reconoce la posibilidad de reducir el monto a indemnizar cuando se presenta la concurrencia de las culpas entre las partes del contrato de trabajo, posibilidad se encuentra prevista en el artículo 2357 del CC, el cual dejó de aplicar la segunda instancia Arguye que a pesar de haber concluido el Tribunal, que «el accidente ocurrió por culpa de la empresa usuaria (pues) no tuvo las mínimas precauciones como no instalar la guarda o que no se alimentara la maquina en forma manual […]» no le hace producir la totalidad de los efectos a ese hecho; que por el contrario pretende, […] derivar las consecuencias de la culpa de […] CJ TEXTILES S. A. en cabeza de […] A’HORA SAS.

Si el Tribunal concluye que el causante del accidente […] [esa] sociedad no [podía], como lo hizo, que esta circunstancia no tuviese ninguna consecuencia; a pesar que en su sentencia lo menciona, no lo hace en la parte resolutiva; que si se declara que la culpa es de la empresa usuaria, debió […] advertir [..] que A’HORA SAS podría repetir contra aquella, en el evento de ser condenada al pago de la indemnización de perjuicios, por cuanto, a pesar de que se podría derivar la solidaridad de ambas frente al trabajador, entre las partes obligadas, como lo indica [la] legislación civil, se puede definir la forma como entre ellas se procederán a su reembolso; […] al ser solidarias ambas codemandadas y nada advertirse, si se podría repetir o no contra la culpable, solo se podría reembolsar la mitad de lo pagado, estableciéndose un enriquecimiento injusto en el patrimonio del culpable del Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 18 accidente.

Plantea que quien produce el daño, por su culpa, está obligado a indemnizar a las personas que se vean afectadas por ello, lo cual es diferente a la solidaridad que puede existir frente al tercero o la víctima; que una cosa es la acción de la víctima frente al responsable y que la ley haya determinado aquella figura para efectos indemnizatorios, pero quien realiza el daño deberá igualmente dejar indemnizado al deudor solidario que debe proceder al pago de la obligación, como lo establece el artículo 2343 del CC.

Exalta que en ese orden, como la usuaria fue el culpable en la ocurrencia del hecho y A’hora SAS es condenada solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios, podrá repetir contra aquella, en el evento que tuviese que cubrir el monto en su totalidad y no solo en el 50 % de la misma; que por ello la Sala deberá complementar la sentencia de instancia en ese sentido (f.° 6 a 12 vto. ibidem).

VII. RÉPLICA El demandante, ante los dos cargos, solicita no casar la sentencia, porque es claro que el accidente que sufrió obedeció a la negligencia de las demandadas, máxime que en el curso del proceso no se pudo demostrar que estuviera desarrollando actividades para las cuales fue contratado inicialmente, las cuales ejecutó sin ningún tipo de capacitación; que, además, conforme a jurisprudencia vigente de la Corte, son compatibles las prestaciones Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 19 otorgadas por el sistema de la seguridad social (pensión de invalidez) y las indemnizaciones y pagos por reparaciones por culpa patronal a cargo del empleador (f.°34 a 40, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que la acusación es deficiente en su formulación y demostración, por lo que no derriba la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, tal y como pasa a explicarse: Con impacto desestimatorio que impacta el conjunto de la acusación, observa la Sala que el alcance de la impugnación está deficientemente planteado, pues no solo impetra que se case el segundo fallo de instancia, sino que también aboga por que se le revoque, lo cual deviene en jurídicamente imposible, en vista que, como lo ha expuesto en múltiples providencias, una vez anulada la decisión del Tribunal, desaparece del mundo jurídico, lo cual hace imposible cualquier otro pronunciamiento sobre ella, emanada de la Corporación como Juez no ordinario.

En conjunción con lo anterior, la acudiente al recurso, a pesar que le resultaba imperativo, no indica que debe hacer la Corporación, en función de segunda instancia, con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla o revocarla, total o parcialmente y, si es lo último, que partes de la resolutiva de esa providencia debe sostenerse y cuáles no. Y en lo que hace con el cargo inicial, se observa que: Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 20 La proposición jurídica fue formulada deficientemente, pues se denuncia la aplicación indebida de los artículos «23 y 35 de CST; 71, 73, 77, 82 y 84 de la Ley 50 de 1990; 26 del Decreto 1295 de 1994; 63 y 1625, 2341, 2349» a pesar de que no fueron las normativas a las que el Tribunal se refirió, circunstancia indispensable para que se estructure ese sub motivo de infracción, conforme lo explicado por la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que al respecto refirió, que «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

Igualmente, la impugnante señala que el juez de la apelación, además, infringió el artículo 177 del CPC, pero no denuncia como debía, la violación medio de ese precepto, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

En conexión con lo anterior, la censura tampoco explicó, como era su carga, de qué manera la violación de esa preceptiva procesal desató la trasgresión de la sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico de la impugnación, requisito al que se ha referido la Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 21 Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Dicha regla jurisprudencial ha sido destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. Así mismo, respecto del artículo 2357 del CC que también cita, incurrió en notoria e insalvable contradicción al denunciar en la proposición jurídica su aplicación indebida, mientras en la demostración del cargo aduce, «que la posibilidad de reducir el monto a indemnizar cuando se presenta la concurrencia de las culpas entre las partes del contrato de trabajo se encuentra expresa en el artículo 2357 del CC, el cual dejó de aplicar» el sentenciador, lo que haría referencia a la infracción directa de la ley.

Situación que en todo caso no es acorde con las reglas de la lógica, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y por rebeldía o Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 22 ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de traerla a un caso que la reclama.

Al respecto la Corte tiene adoctrinado, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL1020-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, como aquellas. Advierte también la Sala, que con la acusación que hace de los medios de convicción que relaciona, la recurrente contrarió el principio de identidad, en tanto de manera indiscriminada afirmó que «los medios de convicción y piezas procesales dejadas de analizar y apreciar por el tribunal son […]» y que el sentenciador, «deja de analizar la prueba antes enunciada o al hacerlo llega a conclusiones equivocadas que traen como consecuencia la condena a la sociedad […]».

Ciertamente, con tal argumentación desconoce lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL7410-2016, en el sentido que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Adicionalmente, no obstante haber encaminado el ataque por la senda de los hechos, en la cual la discusión de Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 23 sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo al menos cuatro cuestionamientos de exclusivo talante jurídico, al afirmar, i) Que como se desprende del artículo 2349 del CC, el ordenamiento jurídico consagra la exoneración del empleador en forma expresa, cuando el trabajador es el que se ha comportado de modo impropio y será él quien asuma la consecuencia de los daños que se ocasionen. ii) Que la jurisprudencia y la doctrina española, con reglamentaciones similares a las existentes en Colombia, reconocen la posibilidad de reducir el monto a indemnizar cuando se presenta la concurrencia de las culpas entre las partes del contrato de trabajo, la cual se encuentra expresa en el artículo 2357 del CC. iii) Que quien produce el daño por su culpa, está obligado a indemnizar a las personas que se vean afectadas por ello, lo cual es diferente a la solidaridad que puede existir frente al tercero o la víctima. iv) Que una cosa es la acción de la víctima frente al responsable y que la ley haya determinado una solidaridad para efectos indemnizatorios, pero quien realiza el daño deberá igualmente dejar indemnizado al deudor solidario que debe proceder al pago de la obligación, como lo establece el artículo 2343 del CC.

Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 24 Argumentos que si la censura quería hacer valer para acreditar la ilegalidad del segundo fallo, ha debido plantearlos por la vía directa, pues su discernimiento no exige valoración probatoria o de piezas del juicio, sino una reflexión sobre el contenido abstracto de la normativa, como lo ha orientado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1672-2018.

Y como las anteriores discusiones jurídicas, las plantea a la par con cuestionamientos propios de la senda de los hechos, al endilgarle al sentenciador unos defectos de valoración probatoria, que precipitaron las equivocaciones fácticas que enlistó, la impugnación cayó igualmente en el defecto subsiguiente de entremezclar sendas de ataque de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que por la vía directa se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio de la segunda instancia, mientras que en la que seleccionó, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas, derivadas de su gestión ante las pruebas del debate.

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4220-2018, adoctrinó que, […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 25 Por contera se constata que fueron varios los argumentos de los que se sirvió el sentenciador, para cimentar su determinación. En el aspecto estrictamente jurídico consideró: i) Que en materia de responsabilidad en la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la jurisprudencia de la Corte había sido reiterativa, en que no existe la figura de compensación de culpas; que por tal motivo, la concurrencia de estas en el momento del accidente no exoneraba al empleador de la responsabilidad.

Mientras que, en el escenario fáctico, afirmó: ii) Que para resolver el asunto referente a si al momento de la ocurrencia del siniestro, el actor era trabajador de A’hora SAS o de la usuaria CJ Textiles S. A., consideraba relevante advertir que ese aspecto no había sido objeto de controversia ni en la demanda ni en la contestación de ninguna de las convocadas; que tampoco se indicó en la etapa de fijación del litigio, por lo que ese tópico no sería objeto de debate o decisión. iii) Que la obligada a responder por la indemnización era A’hora SAS, por cuanto no existía prueba en el expediente de si la labor que realizaba el actor en el momento del accidente, era la estipulada en el marco del contrato suscrito, ya que este no se allegó como prueba en el proceso; que en ese orden, no se podía determinar si el nexo fue para suministrar Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 26 un trabajador para realizar la labor específica que ejecutaba el actor al momento del accidente, máxime que en el texto del acuerdo se anotó que sería para oficios varios, sin especificar la labor a realizar. iv) Que el accidente ocurrió por culpa de la empresa usuaria, pues no probó que capacitó al demandante en el manejo de la máquina que le causó el daño, no tuvo las mínimas prevenciones para que el accidente no ocurriera, como haber instalado una guarda para que los operarios no pudieran introducir las manos en la máquina, «sobre todo, suministrar una herramienta para que, en caso que el trabajador debiera empujar el material hacia el rodillo, no lo hiciera con las manos», lo cual fue determinante en la ocurrencia del accidente, razón por la que CJ Textiles debía responder solidariamente.

Se trae a colación lo anterior, para hacer ver a la impugnante, en primer lugar, que la decisión censurada aparece cimentada en aspectos tanto de derecho como de hecho, por lo que era su obligación cuestionarlos y derruirlos ambos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos; sin embargo, no lo hizo, a lo que se agrega que nada dijo para desquiciar los argumentos i), ii) y iii), que sustenta el fallo.

Lo anterior implica que la acusación es «ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» (CSJ SL21798-2017), contexto en el que los pilares no cuestionados tienen la Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 27 capacidad de mantener esta, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.

Por último, estima necesario la Corte recordar, que en armonía con los artículos 29 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en su función de Juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C-586- 1992; CC C-1065-2000; CC C-252-2001; CC C-261-2001 y CC C- 668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia, en la que, como el ataque estudiado, la parte recurrente se limite a presentar su particular visión de las pruebas, como una mera alternativa a la expuesta por el Tribunal.

Por lo todo dicho, el cargo se desestima. Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por ser violatoria la ley sustantiva laboral, al haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 197 y 216 del CST, […] y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 8°, 9°, 10°, 11 y 12 del Decreto 1295 de 1994, vigentes a la fecha del accidente; y […] 12 del Decreto 1771 de 1994; […] 1666, 1667 y 1670 del CC.

Igualmente dejando de (sic) artículo 2° de la Ley 100 de 1993; […] 72 de la Ley 90 de 1946 y el […] 48 de la Constitución Nacional. Asevera que el Juez plural, al estudiar la procedencia del descuento de lo pagado por la ARL, que fue objeto en forma muy sucinta del recurso de apelación, manifestó que no se pronunciaba sobre el mismo, por cuanto no había sido sustentado; que, no obstante, éste incurre en un yerro, por cuanto si bien es cierto en la mayoría de la argumentación de la alzada se hizo referencia a la no existencia de responsabilidad, también lo es que en el texto de la respuesta de la demanda se planteó esa excepción. Estima que la segunda instancia debió abordar el estudio de ese tema, como lo hizo el primer Juez, quien consideró que no era procedente el descuento de lo pagado por el sistema de seguridad social y «para ello cita como precedentes judiciales la sentencia del 6 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Laboral»; que en todo caso la Corte debe rectificar su posición por las siguientes razones: 1.

Es un hecho aceptado y demostrado que la ARL Sura Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 29 le pagó al actor una pensión de invalidez, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, valor que debió descontarse de la cuantía del lucro cesante que se liquidó a su favor, como indemnización de perjuicios materiales que cuantificó el Juez de primera instancia. 2.

Al expedirse el Decreto 1771 de 1994, se modificó la regulación que traía el artículo 216 del CST, así como la orientación de la jurisprudencia de la Corte, que en múltiples sentencias ha orientado, que la establecida en dicho artículo es una responsabilidad con culpa probada (subjetiva), mientras es objetiva cuando la asume el sub sistema de riesgos laborados; que «por lo tanto al obedecer a dos fuentes diversas, no son aplicables la normatividad que regula el sistema de riesgos laborales y la responsabilidad con culpa probada del artículo 26 (sic) del CST». 3.

Existe un error al pretender argumentar que con dos responsabilidades emanadas de un mismo hecho, se está cubriendo un solo riesgo, la vida o la salud del trabajador; que por ello el legislador fue claro al definir, en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en qué consistía la subrogación de la contingencia. 4. La norma aporta una regulación diferente a la que establecían los acuerdos del ISS, pues la sola titulación significa una consecuencia diferente, debido a que como lo establece el Código Civil en su artículo 1666 es la «trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga»; que entendida así la norma, la ARL podría cobrar el monto de la Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 30 prestación (obligación), pensión de invalidez, al empleador que por su culpa ocasionó el accidente; que así las cosas, cuando aquél cubre la totalidad de los perjuicios (materiales e inmateriales) se subrogaría en contra de la ARL que se niega a pagar la prestación económica, porque ese tercero culpable se iría a beneficiar de un pago indemnizatorio que realizó la entidad de seguridad social, de donde emerge que pudiera reclamar la ARL a esa persona. 5.

También es procedente que, cuando es el empleador el culpable del siniestro, descontarle lo pagado por la ARL del monto indemnizable, por haber operado el efecto subrogatorio, pues de no ser así, no tendría ninguna razón de ser la denominación del artículo y menos la redacción final de la norma, toda vez que a la final se traduciría en que el empleador culpable, debe pagar la totalidad de los perjuicios a la víctima y también debería reembolsar a la ARL lo que ha pagado por el siniestro, o sea, un doble castigo, a pesar de que ya había pagado las cotizaciones correspondientes a la administradora de riesgos para el cubrimiento del siniestro. 6.

Además, cuando el sistema de riesgos laborales, cubre una prestación económica está resarciendo la pérdida de capacidad económica del afiliado (lucro cesante), más otra cantidad, que sería lo equivalente a la pensión de invalidez, cuyo valor podría la ARL solicitar su reembolso al empleador culpable. 7. Pretender no descontar del monto indemnizable que consagra el artículo 216 del CST, lo pagado por el sistema de Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 31 seguridad social, seria desconocer el mandato del artículo 193 ibidem e, incluso, ir contra las normas posteriores que han regulado y desarrollado el sistema, como lo sería el artículo 12 del Decreto 1717 de 2014, a lo cual se agrega que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, advierte sobre la temporalidad de las prestaciones económicas consagradas en el CST - Titulo VIII, para ser asumidas paulatinamente por el sistema de seguridad social.

Concluye que por lo expuesto «se deben revocar las sentencias de primera y segunda instancia», para en su lugar proceder a autorizar descontar o compensar del monto indemnizable el valor de lo reconocido por la entidad de la seguridad social, para lo cual debe designarse «un perito para fijar el monto de dicha prestación económica» (f.° 25 a 31, ib).

X. CONSIDERACIONES Ciertamente el sentenciador de la alzada omitió decidir sobre el último aspecto planteado por la empresa A’hora SAS, en el recurso de apelación (minuto 15:54), referente «a la importancia de compensar la indemnización pagada por parte de la ARL, en atención al Decreto de 1771 de 1994 artículo 12 y al 216 del CST, que establece que el monto de la misma debe descontarse del valor de las pretensiones pagadas en razón de los riesgos profesionales».

Lo anterior, en cuanto de entrada advirtió que no revisaría lo concerniente a la compensación que pudiera haber entre lo pagado al demandante por la ARL y la Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 32 condena, «si es que se confirma», toda vez que ese aspecto no fue objeto de apelación por ninguna de las convocadas. Sin embargo, esa omisión en la sentencia que decidió la alzada, era subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia, que debió haber solicitado la interesada, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación, dado que existe un mecanismo idóneo, utilizable en las instancias, ante el Juez ordinario, que es el previsto en el artículo 311 del CPC (hoy artículo 287 del CGP), aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por vía del artículo 145 del CPTSS.

Así lo ha explicado la Corte en muchas providencias, por ejemplo, en la CSJ SL15832-2014, reiterada en la CSJ SL416-2018, en los siguientes términos: […] A voces del art. 311 del C. de P. C. «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término […]».

Sobre el alcance de este precepto la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC, del 30 de agos. 2010, rad. 11001-3103- 035-1999-02191-01, enseñó que: [d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).

En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 33 demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado (resalta en el texto).

De manera que para que sea viable jurídicamente la adición, en este caso de una sentencia, deben confluir, entre otros, los siguientes requisitos: i) que el Juez haya pretermitido resolver sobre alguna materia o puntos objeto de decisión; y ii) que la complementación se lleve a cabo, bien en forma oficiosa ora a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria […].

Y que no se diga que ante un eventual silencio del juzgador en torno al recurso de apelación, la parte afectada podía acudir a solucionar tal desaguisado a través del recurso extraordinario de casación, toda vez que como lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ del pasado 25 de junio de 2014, SL8249-2014, rad. n.° 42287: [s]obre dos aspectos gira la informidad del censor con la sentencia atacada, los cuales se concretan a recriminar en un primer plano, la decisión del Tribunal por no haberse pronunciado sobre ninguna de las excepciones que propuso la parte demandada, por lo que considera que se violó el principio de la consonancia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil […].

Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.

El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, […]. Así las cosas el descuido de la sociedad A’hora SAS al Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 34 no hacer uso de dicha herramienta adjetiva, no puede ser suplido con el recurso extraordinario de casación, el cual de ninguna manera se concibió para enmendar irregularidades como la descrita, cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.

Al margen de lo anterior y a modo de doctrina, en aras de la claridad, estima la Sala importante recordar que tiene por compatibles la indemnización plena por perjuicios del artículo 216 del CST y las prestaciones económicas y asistenciales del sistema de riesgos laborales, en casos como el presente. De esa manera se puntualizó en la sentencia CSJ SL440-2021, que al respecto rememoró lo siguiente, que responde los argumentos de la censura: […] manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463-2015).

Asimismo, también ha indicado que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ello se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad […].

Criterio que se mantiene vigente y que no advierte haya lugar a modificar, pues no ha habido un cambio normativo Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 35 de entidad tal que precipite modificarlo, ni hay circunstancia económicas o sociales que lo aconsejen. Por lo inicialmente expuesto, el cargo también se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la demandada recurrente, en favor del replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ le instauró a la empresa de servicios temporales A’HORA SAS y a la sociedad CJ TEXTILES S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Radicación n.° 86303 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.