Micelio
SL3772-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1068 de 2015Decreto 1082 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Ley 190 de 1995Ley 797 de 2003Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala do Casaelal Laboral Salad, Bosoorrisolléo PU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3772-2020 Radicación n.° 76560 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO P.A.R. ISS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZÁLEZ.

Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, como apoderado judicial de la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. ISS, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°76560 I.

ANTECEDENTES Carmen Tahiz Pérez González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2012 o, el «extremo inicial que se pruebe en el proceso». En consecuencia, solicitó el pago «durante toda la relación laboral» de los siguientes conceptos legales y extralegales: vacaciones; primas de navidad y de servicios; cesantías y sus intereses; auxilio de transporte y de alimentación; aportes al sistema de seguridad social; nivelación salarial con los «Técnicos de Servicios Administrativos»; indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de las condenas; y, las costas del proceso.

Motivó sus pretensiones, en que laboró para el ISS entre el 12 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2012, mediante «sucesivos» contratos de prestación de servicios, en desarrollo de las funciones propias del cargo de «Técnica de Servicios Administrativos» del Grupo de Cuotas Partes Pensionales del Nivel Nacional de Bogotá; que el director de tal sección le impartía órdenes, exigía cumplir con horario dentro de las instalaciones de la entidad y acatar los reglamentos, además le proporcionaba los elementos de trabajo, siendo la única diferencia con los «trabajadores de planta», la forma de vinculación y, consecuencialmente, el pago de las prestaciones sociales y prerrogativas extralegales, contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001- SCL/OPT-10 V.00 2 Radicación n.°76560 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical de «carácter mayoritario».

Realizó una comparación entre el salario que devengó, con el que percibía un trabajador de planta que desempeñaba idénticas funciones, para indicar que nunca se le incrementó su remuneración, ni se le canceló los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda; que el 28 de agosto de 2013, presentó reclamación administrativa a su empleador, a fin de que se le cancelara sus derechos legales y convencionales (fs.°3 a 14, 230 a 241).

Al contestar, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, destacó que la demandante estuvo vinculada al ISS, pero a través de contratos de prestación de servicios, regidos por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales tenían diferentes fechas de suscripción, legalización y terminación; que no ocupó el cargo de «Técnica de servicios administrativos», puesto que prestó sus servicios personales dentro del objeto contractual para la que fue contratada, mas no como «empleada» sindicalizada; además, que no le exigió horario, pues diferente es que por la calidad de actividades a realizar» las ejerciera dentro de la misma jornada y en las instalaciones de la entidad; que a pesar de que le facilitó los suministros, ello fue para que realizara mejor su desempeño y «evitar ingresar elementos propios»; y, que la retribución que devengó fue por concepto de honorarios, según lo estipulado en el acuerdo contractual.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°76560 En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó «INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «PAGO», «AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», «BUENA FE DEL 158», «INEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES», «COSA JUZGADA» y la «INNOMINADA» (fs.°247 a 257, 271 a 279).(Negrillas del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de agosto de 2015, (fs'cd 320, acta 323 a 324) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PAR SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a pagarle a CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZÁLEZ, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: 1. Por cesantías $8.550.191. 2. Por intereses a las cesantías $335.215. 3. Por vacaciones $2.488.772. 4. Por prima extralegal de vacaciones $2.737.821. 5.

Por prima extralegal de servicios $2.691.528. 6. Por prima de navidad $2.958.777. 7. Por auxilio de transporte $1.105.134. 8. Por aportes a la seguridad social en pensiones $1.488.288. 9. Por aportes a la seguridad social en salud $1.054.850. 10.Por indemnización moratoria de $43.128 diarios a partir del 1 de octubre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias. 11.0rdenar que de las condenas impuestas, la demandada realice los descuentos por concepto de cuotas sindicales a favor de la organización u organizaciones sindicales, que suscribieron la SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°76560 convención colectiva que sirvió de fundamento para esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PAR SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN de las demás prestaciones subsidiarias incoadas en su contra por CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZÁLEZ de conformidad con lo motivado esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente propuesta por la demandada FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PAR SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. Las demás se dan por estudiadas conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PAR SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.000.000, que se incluirá en la liquidación de costas.

QUINTO: CONSÚLTESE con el superior en los términos del artículo 69 del CPTSS. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de FIDUAGRARIA S.A., como administradora del P.A.R. ISS, mediante sentencia del 2 de junio de 2016 (fs.° cd 333, acta 334 a 337), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el numeral sexto del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR en lo no revocado el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto del 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. como administradora del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a 5GL/U PT-10 V.00 5 Radicación n.°76560 favor de CARMEN TAMIZ PÉREZ GONZÁLEZ los siguientes valores: a. b. c. d. e. f. g. h. $10.295.631,27 por concepto de auxilio de cesantías. $335.215,00 por intereses a las cesantías. $1.945.781,96 por compensación de vacaciones. $1.952.116,81 por prima de vacaciones extralegal. $2.691.528,00 por prima de servicios extralegal. $974.886,00 por auxilio de transporte. $28.418.519,00 por indemnización por despido.

Por aportes en salud y pensiones deberá pagar la demandada tanto al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora como al FOSYGA únicamente el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del ingreso base de cotización del salario real devengado durante toda la relación laboral Aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas, conforme a los salarios indicados en el cuadro de la liquidación adjunta, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS. Las de primera se confirman, no las habrá en esta alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía determinar la «naturaleza del vínculo» que ató a las partes, en atención a que la demandante afirmó que «existió un contrato de trabajo», entre el 12 de septiembre del 2003 y el 30 de junio del 2012, en el que desempeñó el cargo de «técnico de servicios administrativos en el grupo de cuotas partes pensionales».

Indicó que al proceso se aportaron copias de los contratos de prestación de servicios, los cuales acreditan que las funciones de la demandante fueron, entre otras, las de recibir correspondencia y allegarla al destinatario con las anotaciones requeridas para mantener una adecuada SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.°76560 organización de la oficina; archivar en forma ordenada la documentación que ingresaba o producía el área; atender en forma amable y cortés los teléfonos e informar oportunamente a los interesados los mensajes recibidos y manejar el fax; que también reposaba una certificación del ISS sobre las fechas de duración de esos contratos y los cargos desempeñados por la actora; además de circulares, correos electrónicos, memorandos y aportes a la seguridad social.

Afirmó que, en principio, se podría establecer que la relación jurídica se limitó a «varios contratos estatales de prestación de servicios; empero, la jurisprudencia ha decantado la posibilidad de «dejar sin efecto la presunción legal» del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que el peticionario acredite la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Como sustento aludió a la sentencia CC C-579-1996. A continuación, precisó: Las funciones para las cuales fue contratada la demandante, según los testimonios recibidos, fueron las de recibir correspondencia; radicarla; archivar; llevar agenda del jefe; sacar copias, funciones que carecen de exigencia, que le es propia a los contratos de prestación de servicios, pues en estos últimos su naturaleza es determinada por el ejercicio autónomo de una profesión u ocupación especial calificada por estudios o experiencia de la que carece la persona, empresa o entidad contratante en el desempeño de sus propias funciones.

Ahora, cuando se habla de recibir correspondencia, archivar, contestar el teléfono, se hace referencia a una labor eminentemente subordinada, pues indica cumplir las directrices que indica el superior jerárquico, en este caso, el jefe de grupo de las cuotas partes, bajo la permanente supervisión y acatando SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°76560 siempre precisas instrucciones, es decir, que se trata de una actividad eminentemente subordinada.

Para la Sala, la realidad en el desarrollo de las labores cumplidas por la demandante, conforme a los documentos allegados y los testimonios recibidos es que, concurren dos factores importantes la subordinación y la continuidad de la prestación del servicio. Para recabar en el elemento subordinación, existen múltiples elementos de juicio de los cuales se puede derivar este requisito.

A lo largo del proceso se recibieron los testimonios de Nubia Nayibe Guido Vega, Nubia Constanza Elizalde Ospina y José Edgar Zambrano, quienes fueron enfáticos en afirmar que la demandante cumplía el horario de todos los empleados del ISS de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde; expresaron que la actora tuvo como jefes inmediatos a Luis Mauricio Delgado, Nelly Constanza Bejarano, Martha Elvia Cortés y Darlin Mejía, quienes le impartían órdenes y era a quien se les debía pedir las autorizaciones para ausentarse del puesto de trabajo.

Los argumentos anteriores, permiten inferir el elemento esencial de continuada subordinación y dependencia de la accionante frente a la demandada, puesto que se le exigía la permanencia en las instalaciones del ISS, el seguimiento de las directrices fijadas por los superiores y la permanente disposición en la prestación del servicio, componentes que sin duda alguna se salen de la órbita del contrato de prestación de servicios, caracterizado precisamente por la autonomía técnica, administrativa y la libertad en la ejecución de la obra.

Concluyó que a pesar de la existencia de los contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la realidad sobre la formas, era inexorable «deducir» que se estaba en presencia de un «verdadero contrato de trabajo», regulado por el art. 2° del Decreto 2127 de 1945; y, que aunque la presunción contenida en el art. 20 ibídem, es desvirtuable «no obran elementos de convicción que indiquen que la relación de trabajo sostenida entre el accionante y el ISS obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral».

Finalmente, analizó las pretensiones de la demanda y modificó el valor de las condenas impuestas por el a quo; y, SCLAPT-10 V.00 8 2, Radicación n.°76560 revocó la indemnización moratoria, en razón a que si bien se dentro del proceso se acreditó que el actuar de la entidad estuvo deprovisto de buena fe, lo cual: [ ] daría lugar a imponer la mentada indemnización de no ser porque los noventa días hábiles siguientes a la fecha de terminación del vínculo contractual que lo fue el 30 de junio del 2012, daría más allá de la fecha en que entró en liquidación el ISS que lo fue el 28 de septiembre del 2002, por cuanto revisado el calendario los noventa días hábiles se cumplirían el 27 de octubre del 2012, resultando entonces esta Sala obligada a absolver a la demandada de la indemnización moratoria, y en ese sentido se revocará el numeral décimo ordinal primero de la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, «con excepción de la absolución de la indemnización moratoria revocada en segunda instancia», para que la absuelva «de todas las pretensiones de la demanda.

En costas provea como corresponda». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76560 Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación» del numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, el art. 2 de la Ley 1150 de 2007, el art. 82 del Decreto 2474 de 2008, «compilado en el texto refundido» del Decreto 1082 de 2015; el art. 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, el art.13 de la Ley 819 de 2003, los arts. 1 y 2 de la Ley 190 de 1995; los arts. 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los arts. 22, 23, 24 y 29 del CST.

Manifiesta que los contratos de prestaciones de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, «lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad», sin que en ningún caso genere «relación laboral ni prestaciones sociales»; que el vínculo contractual que suscribieron las partes fue de esa índole, por lo que mal podría entenderse que se configuró uno de carácter laboral, en observancia al «principio de la realidad», como así lo entendió el Tribunal.

Asegura que las labores que desarrolló la demandante fueron «actuaciones técnicas y administrativas encaminadas a prestar un servicio de apoyo a la gestión de la entidad», que subsistió mientras existió esa necesidad; que el colegiado infringió la «ley de contratación», pues además de desconocer la relación contractual, no existió el elemento esencial de la «exclusividad laboral de un servidor público y menos aún, la vinculación laboral»; que tampoco tuvo en cuenta el propósito y finalidad del contrato de prestación de servicios, esto es, que «cuando lo contratado no pueda realizarse con el personal SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.°76560 de planta» o «el numero de empleados no sea suficiente», siendo el caso de la actora la primera hipótesis, puesto que la contratación obedeció a las «necesidades de la entidad de contratar los servicios técnicos administrativos», en los términos del nún. 3 de art. 32 de la Ley 80 de 1993.

Esgrime que el Tribunal incurrió en la «violación directa de la ley por falta de aplicación», toda vez que de manera equivocada aplicó el «principio de la realidad», puesto que la actividad desarrollada por la actora fue «técnico específico», con la cual se le reconocieron honorarios; además, de que no tuvo obligaciones diferentes a las «administrativas de apoyo de gestión», que duraron mientras existió la necesidad del servicio y que no continuaron con posterioridad a junio de 2012, «entre otras cosas por la situación de la entidad de conformidad con el decreto 2013 de 2012».

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para concluir que: No puede producirse en momento alguno la existencia de un contrato de trabajo puesto que la existencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador, además de ausencia del elemento esencial de la subordinación se hacen evidentes, esto hace que tenga sentido éste tipo de vinculación contractual, pues éste empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario, las obligaciones, además de escenciales son naturales y accidentales y deben ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recae y, sus relaciones presuntas externas, no permitieron nunca poder ser vinculada laboralmente a una entidad pública por la exclusividad requerida en éste aspecto. [ ] lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios de apoyo de gestión al Instituto de SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°76560 Seguros Sociales, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos.

VII. RÉPLICA Indica que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad, dado que «adolece de defectos técnicos» que impiden su estudio de fondo, pues omite citar las normas fundantes de los derechos reclamados, cuestiona al Tribunal haber incurrido en desaciertos fácticos, a pesar que dirige la acusación por la vía directa y no tiene coherencia, ni carga argumentativa de índole jurídica.

Agrega que el Tribunal concluyó que entre las partes existió un «contrato de trabajo», a partir de la valoración probatoria, en especial de la prueba testimonial, que derivó el reconocimiento de que prestó sus servicios al ISS de manera «continua y bajo las condiciones de subordinación propias de una relación laboral»; que la entidad recurrente va en contravía del principio de la realidad sobre las formas, pues solicita que prevalezca la apariencia de que fue objeto su contratación; además que no infringió el artículo 32 de la Ley 80 de 1990, en atención a que no se dieron los presupuestos para que se acreditara que desarrolló la actividad en condiciones de «autonomía e independencia».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le concierne resolver a esta Corte gira en torno a verificar si el ad quem se equivocó en su SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°76560 decisión, al concluir que la «naturaleza del vínculo» que ató a las partes fue de índole laboral. De entrada, advierte la Sala que como el cargo se plantea por la senda de puro derecho, se entiende que el recurrente se halla conforme con los supuestos fácticos que soportaron la decisión del Tribunal.

Aclarado lo anterior, en lo que respecta a la infracción directa del numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, se observa que en dicho precepto se señala que: Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Negrilla y subrayado del texto).

De la norma en comento, debe precisarse que esta forma de contratación regulada por el ordenamiento jurídico, tiene como finalidad habilitar a las entidades estatales a que, por necesidades del servicio, puedan contratar con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la «administración o funcionamiento» no logren ser realizadas con el personal de planta o, requieran conocimientos especializados; por lo que es necesario determinar si su ejecución se desarolló de manera autónoma e independiente y por el «término estrictamente indispensable».

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°76560 En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática al adoctrinar, que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y, de acuerdo a la presunción del contrato de trabajo, estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales, en los términos del art. 20 del Decreto 2127 de 1945, al igual que a particulares, conforme al art. 24 del CST, una vez acreditada la prestación personal del servicio, le incumbe al contratante desvirtuar la existencia de subordinación y dependencia, pues de lo contrario, se configuraría una relación de carácter laboral.

En ese sentido, lo reiteró la sentencia CSJ SL2584- 2019, al indicar que: En ese contexto, resulta viable presumir la existencia del contrato de trabajo que no logró desvirtuar la demandada, dado que en su defensa solo adujo que la necesidad de vincular al actor bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, se fundamentó en la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoya en 5 contratos de prestación de servicios y pólizas de cumplimiento, informes de interventoría y actas finales de cumplimiento, instrumentales que, en criterio de la Sala, lejos de desvirtuar la relación de trabajo subordinada, la reafirma.

Todo lo anterior da cuenta que, contrario a lo que afirma el Instituto de Seguros Sociales, lo que existió fue una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto el trabajo que desarrolló Juan Pablo Saldarriaga era controlado; se le imponía el cumplimiento de metas de sustanciación de resoluciones, solicitudes, derechos de petición y otros requerimientos pensionales; debía cumplir horario de trabajo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.0 de la Ley 6.' de 1945, en el sector oficial sí es indicativo de la dependencia laboral; desempeñaba las mismas funciones del personal de planta y con elementos de trabajo que le asignaba el instituto demandado.

SCLAWT-10 V.00 14 85 Radicación n.°76560 La anterior conclusión, se refuerza con la prueba testimonial. En efecto, la testigo Judi Esmeralda Cruz Paz señaló que las actividades que aquel desempeñaba se llevaron a cabo dentro de las instalaciones del ISS, pues su tarea era de imposible ejecución fuera de allí, dado que los documentos estaban bajo su custodia en tanto correspondían a prestaciones económicas de seguridad social en riesgos de IVM.

Advirtió que cumplió estricto horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo; que su jefe -a quien rendía informes sobre su trabajo- era «Luis Gabriel Arbelézez», y que los funcionarios de planta realizaban las mismas tareas que el accionante. En conclusión, las pruebas antedichas no acreditan que Juan Pablo Saldarriaga Plaza tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que demuestran es que el ISS ejercía poder subordinante, que sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una suma mensual (folios 86, 89, 94, 96, 107, 109, 111, 130, 146, 154) no deja duda de la existencia del contrato de trabajo.

Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios por sí solos no prueban que el tipo de vinculación estuviera justificado como tal, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; lo que reflejan es que las funciones que ejecutó el promotor del litigio estaban directamente relacionadas con el régimen pensional de prima media con prestación definida, propias de la actividad misional del ¡SS, pues, como se dijo, era responsable de un número mínimo de sustanciación de actos administrativos, recursos y derechos de petición en dicha materia, lo cual desvirtúa la ocasionalidad.

En ese sentido debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ 5L981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable". [. •.1 En el sub lite, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Pensiones -Seccional Cundinamarca- se extendieron durante arios para la ejecución de las mismas labores.

Por todo lo anterior, para la Sala, en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. [ ]. Bajo este contexto, el juez de apelaciones con sustento en SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°76560 un análisis probatorio, concluyó que en aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas, y de conformidad con los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, el vínculo que ató a las partes fue un «verdadero contrato de trabajo», para lo cual argumentó: [ ] las funciones para las cuales fue contratada la demandante, según los testimonios recibidos, fueron las de recibir correspondencia; radicarla; archivar; llevar agenda del jefe; sacar copias, funciones que carecen de exigencia, que le es propia a los contratos de prestación de servicios, pues en estos últimos su naturaleza es determinada por el ejercicio autónomo de una profesión u ocupación especial calificada por estudios o experiencia de la que carece la persona, empresa o entidad contratante en el desempeño de sus propias funciones.

Ahora, cuando se habla de recibir correspondencia, archivar, contestar el teléfono, se hace referencia a una labor eminentemente subordinada, pues indica cumplir las directrices que indica el superior jerárquico, en este caso, el jefe de grupo de las cuotas partes, bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones, es decir, que se trata de una actividad eminentemente subordinada.

Así las cosas, el criterio del Tribunal estuvo soportado en el análisis de los elementos de convicción aportados al proceso, que además, constituye el báculo de su decisión, el cual quedó intacto, dado que no puede ser desvirtuado por la senda de puro derecho, como enserió esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL1212- 2014, esta última en la que precisó lo siguiente: [ ] debe recordar la Sala que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos que dio por demostrados el Tribunal, así como con la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Ante el desacuerdo de la censura con los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia acusada, estima la Corte que los cargos se encuentran presentados de manera inadecuada, pues la vía seleccionada para el ataque impide cuestionamientos frente a los aspectos fácticos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.°76560 Sobre esta precisa temática, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 15 de octubre de 2005, Rad. 25360, expresó: La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.

De suerte que no se evidencia el dislate jurídico que se le endilga al juez plural, al colegir que en el sub judice se configuró un contrato de trabajo en los términos de los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945. Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado.

Las costas en casación estarán a cargo de la fiduciaria recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se, fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de junio de 2016, por la Sala Laboral SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°76560 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN TAHIZ PÉREZ GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO P.A.R. ISS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PÓNNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY_ FAJARDO JO E P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18