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SL3772-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 0758 de 1990Decreto 2879 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°.42165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3772-2014 Radicación n°.42165 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., le promovió JESÚS MARÍA NASSI CORONADO.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que le pagaran o reintegraran: Los valores que le adeudan por concepto de las retenciones de los retroactivos de su PENSION DE VEJEZ (…), las sumas de dinero que le adeudan por concepto de las retenciones o descuentos ilegales hechos a su pensión de jubilación convencional, esto es, a reliquidarle dicha pensión y pagar los retroactivos adeudados a partir de la fecha enero de 2004, cuando fue compartida por segunda vez con la pensión de vejez que le paga el ISS, y continuar pagándola reajustada Así mismo reclamó la indexación de las sumas dinerarias relacionadas en la petición anterior y los intereses moratorios, a más de las costas procesales.

Como fundamento de lo pretendido expuso que prestó los servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde enero de 1970 hasta junio de 1992; que en 1973 fue pensionado provisionalmente por incapacidad permanente, y en 1975 pasó a ser pensionado en forma definitiva por la misma razón, que continuó laborando, hasta que en febrero de 1992, fue jubilado por haber completado los requisitos convencionales y que, por Resolución 29049 de 2002 el Instituto de Seguros Sociales lo pensionó por vejez, por haber cumplido 60 años de edad, pero el retroactivo fue girado a Electrocosta S.A., hecho que considera ilegal debido a que en la convención colectiva de trabajo se consensuó que la pensión de jubilación se pagaría « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», lo que se traduce en la compatibilidad de las dos pensiones; que entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrificadora de la Costa S.A., se celebró un convenio de sustitución patronal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de ELECTRICARIBE, absorbente de la inicial demandada, se opuso a las pretensiones, aceptó haber reconocido la pensión convencional al actor, empero adujo el carácter de compartibles de las dos prestaciones económicas, dado que no resulta « aplicable la regla general de compartibilidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 0758 de 1990».

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, y prescripción. (Folios 80 a 83). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que las pensiones de vejez y jubilación reconocidas al accionante eran compatibles «por acuerdo convencional expreso de las partes» y, en consecuencia, condenó a ELECTRICARIBE a pagar a NASSI CORONADO «la pensión de jubilación convencional reconocida a éste en cuantía del 100% (…) a partir del mes de enero de 2002», junto con el pago de las mesadas adeudadas.

Absolvió de las restantes pretensiones, e impuso costas a la vencida en juicio (folios 102 a 112). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem confirmó el pronunciamiento que había puesto fin a la instancia inicial (folios 8 a 14 del cuaderno del Tribunal). En sustento de su decisión, el ad quem halló acreditada la legitimación en causa por pasiva, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre las Electrificadoras de Bolívar y de la Costa Atlántica, hecho aceptado por la demandada, y demostrado por otros medios probatorios.

En punto a la compatibilidad pensional, partió del carácter convencional de la pensión reconocida al accionante, en los términos del artículo 5º de la convención vigente entre 1976 y 1978, y de la Resolución por medio de la cual la primera de las empresas le concedió el beneficio. Aludió al carácter transitorio del régimen prestacional a cargo de los empleadores, en los términos del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, la Ley 90 de 1946, y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta llegar a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, cuyo artículo 5º transcribió; seguidamente destacó que el Acuerdo 049 de 1990, relativo a la compartibilidad de pensiones extralegales, no introdujo un cambio sustancial en ese tema, y que la solución en casos como el presente es diferente según se hubiera reconocido la pensión extralegal antes o después del 17 de octubre de 1985, cuando se publicó el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año. En ese orden, indicó que como al actor se le reconoció la pensión de jubilación en 1992, en principio y debido a los preceptos prenombrados la pensión de jubilación resultaría incompatible con la de vejez, « a menos, que las partes hubieren convenido su no compartibilidad», en el presente caso el ad quem reprodujo el texto del artículo 20 de la convención colectiva de que dimana el derecho a la pensión de jubilación, el cual estaba vigente para los años 1982 y 1983, y luego agregó: De lo anotado se infiere que, la convención colectiva aportada al proceso, la cual se encontraba vigente para los años 1982 y 1983 establece la forma en que debe ser liquidada la pensión de jubilación reconocida conforme a lo dispuesto en el art. 5 del acuerdo convencional vigente entre 1976 y 1978 y si ellos es así, no cabe duda que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., al actor, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición y por tanto, resulta infundada la acusación del recurso.

Cabe anotar además, que la convención colectiva analizada en su art. 1 prevé que continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de Convenciones Colectivas, Acta de conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los artículos de la presente Convención. Si ello es así, resulta fácil inferir que el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978 era aplicable en 1982, pues, una norma se complementa con la otra.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con base en la causal primera, mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, se solicita la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque el del a quo y, en su lugar, se absuelva a la entidad impugnante.

VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, «los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º De los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º), 467, 488 y 489 del C.S.T., que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005)».

Denunció la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, y señaló la comisión de los siguientes errores “ evidentes ” de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S. 2.

No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para 1982 y 1983 establece la forma en que debe ser liquidada la pensión de jubilación. En la demostración del cargo, se muestra conocedor de las decisiones adversas a sus intereses, proferidas por la Corte en casos similares; empero, sostiene que se presenta un desatino en la valoración del texto convencional, toda vez que en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 se establece un mandato «según el cual las partes que no deseen que su acuerdo convencional quede regido por la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, deben disponerlo expresamente en la correspondiente convención»;

Para enfatizar su aserto, reproduce el precepto legal referido, y asevera que en la cláusula 20 de la convención colectiva, «no hay un pacto expreso de compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones», sino una expresión ambigua que ha permitido « con un criterio de máxima amplitud y de supuesta favorabilidad, la compatibilidad», puesto que no se especifican las condiciones bajo las que se devengarán las dos pensiones.

Insiste en que con dicha cláusula «no se cumple el mandato concreto que se establece en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 y mal se podía cumplir si se tiene en cuenta que la norma es posterior a dicha cláusula», en tanto la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez se estableció en el acuerdo 029 de 1985 –art. 5º-, modificado y reemplazado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; por lo tanto, dice, como mandato nuevo que es «solo pudiera existir y tener validez en la medida en que se celebrara con posterioridad a él», lo que no sucede en este caso, toda vez que «se está frente a una cláusula convencional expedida en el año 1982, anterior a los acuerdos en cuestión, (…), lo cual significa que con posterioridad a dichos acuerdos no está demostrado que se hubiera pactado expresamente la no compartibilidad de la pensión convencional y de la pensión de vejez del I.S.S».

En consecuencia, continúa, debe aplicarse la regla general, según la cual, las pensiones convencionales concedidas después del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, y agrega que lo que cláusula de marras estipula es que La empresa reconocerá como pensión el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, expresión que por ninguna parte alude a la compatibilidad de las pensiones o a su no compartibilidad, por lo que no es razonable considerarla clara en el aspecto que se desea precisar.

Por el contrario, lo único claro es que por no contemplar expresamente la compatibilidad o la no compartibilidad, tal como ordena la disposición del acuerdo del ISS en estudio, no es posible deducir de ella la coexistencia de pensiones especialmente luego de que la Constitución proscribe las pensiones diferentes a las propias del Sistema General de Pensiones En los párrafos siguientes, expone: Dentro del contexto anterior, en el que resulta claro que no se cumplió con el mandato del acuerdo del ISS de disponer expresamente que la pensión no será compartida, lo cual descarta la lectura que tuvo el Tribunal y la muestra como radicalmente equivocada, hay que colegir que a lo que se orienta esa expresión de la cláusula convencional es a sostener que el trabajador a quien se le reconoce la pensión, quien es el destinatario del beneficio, no puede, sencillamente porque esa pensión debe ir al empleador en virtud de la compartibilidad prevista como regla o mandato general después de 1985.

Lo que se comparte es la pensión de jubilación a cargo del empleador, sea la legal o la extralegal, y por ello le compete a este pagar un mayor valor si la de vejez arroja una suma inferior al monto de la pensión. Por eso el destinatario natural del pago que haga el ISS por la pensión de vejez, es el empleador, lo cual convierte en absolutamente lógico, especialmente después del acto legislativo 1 de 2005, que en la cláusula convencional en cuestión se le hubiera advertido al potencial pensionado, que no debía tener en cuenta la pensión proveniente del ISS porque de acuerdo con la ley, ella debía ir a poder del empleador para dar lugar a la compartibilidad que, se repite, se convirtió en regla luego del acuerdo 029 de 1985.

En un momento dado podía preguntarse cuál fue entonces el objeto de la cláusula convencional, pero la respuesta es muy sencilla, porque ésta resulta de bulto. El objeto fue mejorar la condición de la pensión para que en lugar del 75% del promedio salarial del último año, fuera el 100%, lo cual explica todavía más claramente, que se estableciera un equilibrio a ese mayor costo que debía asumir la empresa, equilibrio ubicado precisamente en que la pensión iba a ser compartida porque el Seguro Social debía abonar al monto de ella, la cuantía de la pensión de vejez.

VIII. LA RÉPLICA Manifiesta que lo que la censura pretende es que se de aplicación retroactiva al Acto Legislativo 1 de 2005; que una vez firmado el convenio colectivo de trabajo es Ley para las partes, y sus efectos jurídicos son plenos; y que, la interpretación de la normativa convencional no es del resorte de la Corte en casación, como con reiteración lo ha expresado.

Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL, de 29 de junio de 2004, Rad 22312 relativo a la asunción progresiva del riesgo de vejez por parte del ISS, y la de 30 de junio de 2005, radicación 24938, y citó otras sobre la misma problemática jurídica. IX. SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia relacionada con la compatibilidad pensional, concluyó, con base en la documental aportada y en la línea jurisprudencial emanada de esta Corporación, que la pensión reconocida tenía el carácter de convencional, y que la intención de ese instrumento era consagrar jubilación independiente de la que concediera el Instituto de Seguros Sociales, y en perspectiva de tal conclusión entendió la expresión final del artículo 20 de la multicitada convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983.

El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó vigente el a quo para la fecha en que se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, cuya inferencia prohijó el sentenciador de alzada, establece; “ Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ”.

Examinada la cláusula trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión resulta razonable en el sentido de discernir que “ independientemente de las interpretaciones que se le den el Decreto 2879 de 1985 la voluntad de las partes era la de consagrar la compatibilidad entre la pensión legal y la pensión convencional ”.

Precisamente, en un proceso contra la misma entidad demandada y en el que se analizó la misma norma extralegal que es objeto de estudio en este, la Corte en sentencia CSJ SL 5 oct. 2010, rad 40842, dijo: “ Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem observó que las Convenciones Colectivas vigentes para la época en que se reconocieron las pensiones, fueron celebradas para 1992 – 1994 y que pese a no consagrar lo de pensiones, dispuso la vigencia de las reguladas con anterioridad que más favorezcan a los trabajadores; por ello, analizó el artículo 20 de la convención 1982 – 1983 que estimó vigente para el momento en que Electribol reconoció las pensiones a los actores y concluyó que la jubilación extralegal y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales son compatibles.

Examinado el texto convencional que se acusa de erróneamente valorado, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues resulta razonable el alcance que le dio al artículo 20 de la Convención Colectiva referido a la jubilación, el cual estableció que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

De la cláusula trascrita, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que los demandantes cumplieron los requisitos para obtener la pensión convencional de jubilación, la cual estableció un monto del 100% del salario promedio devengado en el último año, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, de la cual el Tribunal concluyó la compatibilidad pensional, y de allí que aparezca viable la valoración que el juzgador de instancia hizo de los textos convencionales”.

Ese mismo criterio se reiteró en las sentencias CSJ SL 798-2013 y CSJ SL 591 – 2013, entre otras tantas. Conforme a lo anterior, queda sin piso el ataque de la censura en torno a que el soporte convencional no reguló de manera expresa acuerdo sobre la independencia pensional, porque es la misma cláusula convencional que ya se dejó transcrita, la que establece la autonomía entre la pensión reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que los argumentos expuestos continúan inalterables, aún, dentro del contexto del acto legislativo 1º de 2005, conforme al cual los derechos adquiridos permanecen inmutables.

De conformidad con lo expresado, ningún error fáctico ostensible puede endilgársele a la decisión cuestionada, al asumir que la expresión «sin tener en cuenta la pensión que reconoce el ISS», comporta un consenso sobre la viabilidad de devengar simultáneamente la pensión de jubilación convencional reconocida por el empleador, y la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales.

Por último, en lo que respecta al ataque por la vía fáctica elegida por la impugnación cabe acotar que, el planteamiento propuesto por el casacionista de si el vigor jurídico que cobró el precepto el Acuerdo 029 de ese año desde el 17 de octubre, afectó la obligatoriedad del canon convencional, es debate que debió ser encaminado por el sendero de lo jurídico.

Las costas serán de la recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral-, en el juicio promovido por JESÚS NASSI CORONADO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA ”, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas a cargo de la recurrente.

Se fijan como como agencias en derecho $6.300.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15