Micelio
SL3771-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3771-2021 Radicación n.° 85665 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ISABEL MOSCOTE VIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Rosa Isabel Moscote Vides llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara que es beneficiaria de las cláusulas 2ª, 1ª, 24, 68, 6ª, 11, 13 y 6ª de las Convenciones Colectivas 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, respectivamente y que, como Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, tiene derecho «en calidad de pensionada sustituta del señor Julio Nelson Escalona Diago [ ] a partir del año 2000, de acuerdo a lo establecido al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976», a que se le reajusten las mesadas pensionales, junto con el reconocimiento de la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que el señor Julio Nelson Escalona Diago laboró para la Industria Licorera del Magdalena; que por virtud de esa relación, la última le reconoció a aquél pensión de jubilación, a través de la Resolución n.° 137 del 12 de abril de 1984 y esta le fue sustituida por Acto n.° 792 del 7 de septiembre de 2012. Expuso que entre la ex empleadora y su sindicato de trabajadores, se pactaron múltiples convenciones, entre ellas la de 1979, que en su cláusula 2ª dispuso que se reconocería a los pensionados los derechos de la Ley 4ª de 1976, como el reajuste de la mesada igual al 15 % cuando esta fuera inferior a cinco (5) salarios mínimos; que, sin embargo, la accionada realizó un incremento menor.

Precisó que la CCT 1980 dispuso en su cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos en anteriores convenios; que igual sucedió en el artículo 24 de la de 1983; que en la Convención de 1985 se determinó en la cláusula 67, que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación y en el parágrafo segundo de ese precepto, que perdurarían los derechos extralegales reconocidos en los convenios colectivos previos.

Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 3 Anotó que semejante salvaguarda quedó planteada en las convenciones colectivas subsiguientes, esto es, en la de 1988, 1990, 1992 y 1993; así como en el Acta Adicional Aclaratoria del 30 de diciembre de 1991 y que el Departamento demandado asumió todas las obligaciones pensionales de la entidad que se liquidó (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).

La accionada replicó el gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada; que asumió sus obligaciones patronales; que entre aquella y el señor Julio Nelson Escalona Diago existió una relación laboral; que a éste le fue reconocida una pensión de jubilación, la cual fue sustituida a la demandante, con la precisión que la primera tuvo origen en la ley no en la convención. Apuntó que, ciertamente, entre la ex empleadora y el sindicato de trabajadores se suscribieron varias de las convenciones relacionadas en el gestor, pero que la de 1979 no tenía nota de depósito en término, como para producir efectos y, que en todo caso, las cláusulas 67 y 68 de la CCT de 1985, manifestaron la intención inequívoca de derogar los acuerdos anteriores.

Explicó que si bien el parágrafo segundo de aquel precepto refirió que la empresa continuaría cumpliendo las disposiciones extralegales sobre pensión de jubilación, ello hacía alusión a los requisitos para obtener ese derecho; que, Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 4 por tanto, a partir de esa anualidad, la empresa reajustó las prestaciones de sus pensionados conforme al mencionado convenio y no en aplicación de la Ley 4ª de 1976.

Denotó que de haber sido la intención de los contratantes, que una norma derogada continuara vigente, debieron dejar expresa consignación de ello, sin que para el efecto fuera suficiente la frase inserta en las CCT 1975 y 1979, según la cual se mantenían los derechos extralegales reconocidos en convenios anteriores. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad (f.° 130 a 146, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 23 de junio de 2016, absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante (f.° 152 a 153, en relación con CD f.° 154, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de septiembre de 2018, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera decisión. Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que debía determinar si la reclamante, en su condición de pensionada sustituta de Julio Nelson Escalona Diago, tenía derecho a percibir el reajuste establecido en las convenciones colectivas suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

Apuntó que el incremento periódico de las pensiones tiene como finalidad conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo, para que no se vean afectadas con la depreciación de la moneda; que el mismo ha sido dispuesto por el legislador, con el ánimo de obtener la fórmula que más satisfaga ese objetivo. Expuso que había sido demostrado que a Julio Nelson «Moscote Vides (sic)» le fue reconocida una pensión de jubilación por orden judicial, mediante Resolución n.° 137 del 12 de abril de 1984, por parte de la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 8 agosto de 1973 (f.° 13 y 14, cuaderno n.° 1); así como también, que a través de Acto n.° 192 del 7 de septiembre de 2012, se concedió a la demandante, por haber sido la compañera permanente de aquél, «pensión de sobrevivientes», desde febrero de 2012 (f.° 15 a 17, ibidem).

Precisó: 1. Que el parágrafo de la cláusula 6ª de la CCT de 1975 estableció que «los aumentos» serían aplicables a los trabajadores que «[ ] entran a disfrutar de su pensión de Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 6 jubilación a partir del 1° de enero de 1975»; que, en consecuencia, «no cobijan a quienes ya estén disfrutando de la [prestación] al 31 de diciembre de 1974». 2.

Que en el artículo 19 del Acuerdo Colectivo de 1977 y en la cláusula 2ª del de 1979, se señaló que la pensión de jubilación quedaba como venía pactada desde las convenciones anteriores. 3. Que en el parágrafo del último precepto, se añadió que los pensionados se regirían por las normas de la Ley 4ª de 1976. 4. Que en la disposición 13 de la CCT 1980, se reiteró que la empresa seguiría dando cumplimiento a las reglas sobre la materia a sus trabajadores (f.° 48 a 57, ibidem). 5.

Que bajo los mismos criterios, en la CCT de 1983, la ex empleadora siguió reconociendo la pensión de jubilación como lo había hecho con anterioridad, pues no existía modificación o reglamentación diferente y así se había dispuesto en la cláusula 24. 6. Que en el precepto 67 del Convenio Colectivo de 1985 se determinó que: Las pensiones serían liquidadas de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hubieren hecho al personal de servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente [ ].

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 7 operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma [ ]

PARÁGRAFO: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1974. En consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974. Concluyó que bajo esas normativas no se había equivocado el primer Juez al negar el derecho pretendido, porque teniendo en cuenta, que el «[ ] reconocimiento y goce de la pensión de jubilación son aspectos muy diferentes», debía exaltarse que el causante disfrutó de su pensión desde el 8 de agosto de 1973.

Mientras que la cláusula 6ª de la CCT 1975 fue enfática en precisar que los aumentos solicitados serían procedentes solo para quienes percibieran la mesada a partir del 1° de enero de 1975; que, por igual razón, tampoco era viable conceder los «[ ] los ajustes señalados en las convenciones colectivas de los años posteriores» (f.° 13 y 14, en relación con el CD f.° 12, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 8 que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las pretensiones del gestor (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 21, 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP.

Asegura que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva De Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 (Clausula (sic)13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª segunda de la Convención Colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 9 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.

Lo anterior, por la indebida apreciación de: i) la cláusula 2ª de la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979; ii) la 13ª de la firmada el 15 de diciembre de 1980; iii) el artículo 24 de la pactada el 11 de febrero de 1983; iv) la 67 de la acordada del 12 de marzo de 1985; v) el parágrafo final del Acuerdo del 12 de marzo de 1985; vi) las CCT 1988, 1990, 1992 y 1993; vii) el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992 y, viii) la Resolución n.° 021 del 22 de enero de 2016.

Expone que no hubo controversia en la existencia y contenido de la cláusula 2ª de la CCT 1979; que, en efecto, la contraparte aceptó que en dicho precepto se convinieron dos circunstancias pensionales, en tanto que, de un lado, Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 10 mantuvo vigente todo lo dispuesto en convenciones anteriores, conforme se detalló explícitamente en el Acto n.° 021 del 22 de enero de 2016, al referir que la cláusula 6ª de la CCT de 1975, permaneció incólume desde esa anualidad hasta 1984 y que se extendió en los Acuerdos 1988, 1990, 1991 y 1993, al no sufrir modificación alguna.

En tanto que, de otro, también se pactó a través de su parágrafo, el reajuste de la Ley 4ª de 1976, motivo por el cual, quedó por fuera del debate litigioso, que al tenor de lo plasmado en la convención, había dos maneras de incremento pensional, una proveniente de la cláusula 6ª propiamente dicha y, otra, referente a la de la Ley 4ª de 1976.

Sostuvo que, con fundamento en lo previo, el Tribunal consideró con acierto, i) que la cláusula 2ª de la CCT 1979, hizo parte de las disposiciones de la de 1980, al tenor de su artículo 13; ii) que a su vez el artículo 24 del Acuerdo Colectivo de 1983, mantuvo la vigencia de este último y, iii) que, por ende, permaneció inalterado lo pactado en la disposición inicial; que, sin embargo, el colegiado erró al leer la cláusula 67 de la Convención de 1985, al concluir que con esta se llegó a derogar la primera.

Explica que la argumentación del sentenciador: i) desconoce lo establecido expresamente en las CCT 1980 y 1983, que dejaron vigente la de 1979; ii) pasa por alto su propia interpretación; iii) deja de lado que, en el último de los acuerdos colectivos analizados, las partes transcribieron en la cláusula 67 lo que habían consensuado en la CCT de 1985 Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 11 y, iv) omite el ingrediente normativo de este precepto extralegal.

Denota que, al tenor de lo último, quedó plasmado en ese compendio que: Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta convención [ ], quedando derogadas las Convenciones Colectivas anteriores Refiere que constituye un equívoco obviar la génesis de lo consignado en la cláusula 13 de la CCT 1980, pues es «un cuerpo normativo creado, para recoger normas convencionales anteriores», por lo que indudablemente albergó la cláusula 2ª de la CCT 1979; que, inclusive, la demandada confesó, sin que así lo apreciara el Tribunal, que la cláusula 6ª del Acuerdo de 1975 permaneció vigente hasta 1992, como se lee en la Resolución n.° 021 del 22 de enero de 2016.

Plantea que un entendimiento contextual e histórico del asunto, deja en evidencia, además, que el Juez de la alzada tergiversó la realidad de lo probado, porque «la cláusula 13 de la CCT de 1980, fue transcrita textualmente, sin que existiera una modificación de algún punto o coma, no de manera fraccionada», esto es, sin vulnerar la «inescindibilidad o conglobamiento», como erróneamente lo consideró en su sentencia, por lo cual, «[ ] el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio» y a su propio precedente horizontal, que Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 12 en otros casos, ha admitido «el fenómeno de la transcripción», de la cláusula 67 de la CCT 1985.

Señala que, no obstante, uno de los argumentos de la apelación estuvo atado a lo establecido en el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, el colegiado «no realizó pronunciamiento alguno»; que lo plasmado en ella no tuvo reparo por la demandada; que por el contrario, aceptó su validez; que en ese instrumento se aclaró el contenido real del «artículo undécimo – cláusula sexagésima séptima – pensión de jubilación» y, que al tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia, nada impide la aplicación retroactiva del mismo.

Plantea que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia pensional deben respetarse los derechos adquiridos, que como los del reajuste, consolidó en vigencia de las normas convencionales citadas y que al tenor del artículo 53 superior, debe acogerse la interpretación que le sea más favorable, por lo cual, ante las múltiples visiones del conflicto, decantadas en varios trámites jurisdiccionales, los cuales reseña, ha de prevalecer aquella que le permita acceder al derecho reclamado, en especial, porque la lectura de las convenciones también debe ser dirigida a través de los métodos y principios de interpretación jurídica.

Agrega que, en todo caso, el sentenciador al resolver la alzada, no se atuvo a los argumentos de la impugnación, a pesar de que su competencia estaba limitada a ellos, esto es, a determinar exclusivamente si el texto de la cláusula 2ª de Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 13 la CCT 1979, que remitía a los derechos de la Ley 4ª de 1976, permanecía vigente.

Exalta que, en síntesis, el Tribunal desconoció, [ ] que las convenciones colectivas, no la suscriben los pensionados, ello solo es dable a los trabajadores y a la empresa. Contrario es que los pensionados se beneficien de las convenciones colectivas. [ ] que en las normas convencionales se consignan los acuerdos a que se llegan entre la empresa y los trabajadores.

En el presente caso el acuerdo que llegaron los pensionados con la empresa, fue validado por los trabajadores y la empresa. [ ] que el parágrafo es una oración compuesta, donde la primera parte consigna el derecho en favor de los pensionados (Ley 4ª de 1976) y la segunda el origen de la misma (Acuerdo de los pensionados con la empresa). [ ] que hacer referencia al acuerdo de los pensionados y la empresa, no determina el reconocimiento convencional.

Es lo pactado entre la empresa y los trabajadores en favor de los pensionados. [ ] que indistintamente de no ser determinante el acuerdo para el reconocimiento pensional, no se le puede imponer una carga imposible de cumplir, a la parte demandante al dar por sentado el acuerdo fue escrito, cuando no está estipulada tal condición. [ ] que la preposición gramatical es clara y sin lugar a duda, se accede al derecho de las normas consignadas en la Ley 4ª de 1976, por el acuerdo entre pensionados y la empresa. [ ] que lo establecido en la proposición, determina que proviene de un acuerdo anterior, lo que significa previo a la suscripción de la convención colectiva, convalidado única y exclusivamente por los trabajadores y la empresa, con el elemento esencial de la aceptación del patrono, por ser un beneficio a un tercero. [ ] que el requisito único que exige la norma el de ostentar la calidad de pensionado de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, lo que ostenta la causante al momento del reconocimiento de la pensión y transmitido a su esposo mediante la sustitución pensional. [ ] que es una prueba irrefutable, del acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución No. 021 de 22 de enero de 2016) de la causante, que demuestran su calidad de pensionada Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 14 desde el 14 de diciembre del año 1984 estando vigente la Convención Colectiva de 1979. [ ] que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionada la causante se constituyó un derecho adquirido, y transferida al demandante en su condición de pensionado sustituto. [ ] que las normas convencionales de las Convenciones Colectivas aportadas al proceso (pruebas) deben ser dirigidas por los métodos y principios de la Interpretación Jurídica (Principio de Favorabilidad). [ ] la interpretación y valoración de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, que determina que dos de los cuatro magistrados que conforman la Sala del Tribunal, determinan que los pensionados hasta el 31 de diciembre de 1984, son beneficiarios de la norma convencional.

Compartida por los mismos que hoy profirieron la sentencia hasta el 28 de marzo de 2.019, y con ello desconoció el principio de favorabilidad. Concluye que en últimas, el Juez de la alzada interpretó con error aquella cláusula; hizo caso omiso al material probatorio y dejó de lado que conforme al principio de favorabilidad, debió comprender que el reajuste de la Ley 4ª de 1976, «estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984» (f.° 7 a 22, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte: i) que la acusación presenta sus argumentaciones en contra de la regla de precisión y claridad que rige el recurso extraordinario; ii) que adjudica unos defectos de apreciación probatoria en los que el Tribunal no pudo haber incurrido1 y, iii) que cae en algunas inconsistencias lógicas respecto de los yerros valorativos que 1 Al señalar que valoró con error: i) las CCT 1988, 1990, 1992 y 1993; ii) el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992 y, iii) la Resolución n.° 021 del 22 de enero de 2016, por cuanto tales medios de prueba no fueron apreciados por el colegiado.

Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 15 le imputa al Juez de la alzada2; sin embargo, al margen de esas falencias, se logran extraer dos cuestionamientos puntuales a la segunda sentencia. Tal afirmación, pues, de un lado, la recurrente asegura que el Tribunal se equivocó por el sendero fáctico, al concluir que la cláusula 2ª de la CCT 1979 que concedió el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 en favor de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, fue derogada a partir del Acuerdo Colectivo de 1985.

Mientras que, de otro, denuncia que aquél erró en la lectura que otorgó a las cláusulas convencionales que realizó, al no hacer prevalecer la comprensión que le resultara más favorable y que permitiera reconocer los derechos que adquirió en vigencia de los acuerdos colectivos anteriores. Lo último, en razón a que, a su juicio, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 superior, el sentenciador debió inferir, que el reajuste concedido en la CCT de 1979 se mantuvo, por lo menos, «hasta el 31 de diciembre de 1984» y que, como consecuencia de ello, le fue transmitido por causa de la sustitución pensional que obtuvo, tras el fallecimiento del jubilado Julio Nelson Escalona Diago.

Realiza la Corporación esa contextualización para puntualizar, que el sentenciador no se pudo haber 2 Al afirma que el colegiado valoró con error las convenciones colectivas y que no las apreció. Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocado en la forma que se le adjudica en el reparo inicial, por dos razones fundamentales. La primera, debido a que el no construyó su decisión argumentando, como se le endilga, que el reajuste del parágrafo de la cláusula 2ª de la CCT 1979 fue derogado a partir de la 67 de la CCT de 1985.

Y la segunda, debido a que, en gracia de discusión, aun si el Tribunal hubiera razonado el litigio en ese norte, no se hubiera equivocado, pues de la forma en que se reflexionó, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL654-2020; CSJ SL997-2020; CSJ SL2863-2021 y en la CSJ SL3089-2021, en casos contra la misma demandante, respecto de iguales acuerdos convencionales: [ ] si bien la cláusula 2ª de la CCT de 1979 estableció que los reajustes pensionales serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976 y esa disposición mantuvo su vigor en los instrumentos colectivos de 1980 y 1983, con la suscripción de la CCT de 1985, en la que se modificó lo relativo a dichos reajustes, en efecto, se derogaron todas las disposiciones anteriores relacionadas con esa materia y, en su lugar, se dispuso, en su canon sexagésimo séptimo, que los acrecimientos pensionales se realizarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no hay duda en que el reajuste pensional consagrado en la cláusula 2ª de la CCT 1979, que remite al del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, fue derogado a partir de la CCT de 1985, lo que debe definir la Sala es si la segunda instancia erró al considerar, como lo hizo, que el incremento pretendido no era aplicable a la recurrente, tras reflexionar: Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 17 i) que al señor Nelson Escalona Diago, a quien la impugnante sustituyó pensionalmente, le fue reconocida su prestación de jubilación por la Industria Licorera del Magdalena, mediante Resolución n.° 137 de 1984, ii) que, sin embargo, aquél «disfrutó» la misma desde 1973 y, iii) que según el artículo 6° de la CCT de 1975, el incremento procedía únicamente, para quienes hubieren percibido su derecho jubilatorio, a partir del 1° de enero de esta última anualidad, no como era el caso, a favor de un pensionado que lo percibiera con anterioridad al 31 de diciembre de 1974, motivo suficiente para negar, además, el contemplado en los acuerdos posteriores.

Para dilucidar lo anterior, importa aclarar, de un lado, que a pesar del sendero escogido por la impugnación, no se discuten las premisas fácticas relacionados en los dos primeros tópicos y, de otro, que para resolver el asunto el sentenciador leyó las cláusulas 6ª de la CCT 1975; 2ª de la de 1979 y, entre otras, la 67 de la de 1985. Ahora, en punto de la lectura de las convenciones colectivas, también se impone precisar, que dada su condición de fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018;

CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, su comprensión debe realizarse en aplicación Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 18 de los criterios hermenéuticos normativos vigentes. Lo último trae de suyo que han de ser interpretadas, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020;

CSJ SL4105-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

Desde ese marco, advierte la Corte que el Tribunal desacertó protuberantemente en la lectura que realizó de las cláusulas 6ª de la CCT 1975 y 2ª de la CCT 1979, por cuanto, si bien es cierto, como lo dedujo, la primera de aquellas permite la aplicación de un reajuste pensional, exclusivamente, a quienes hubieren obtenido la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1975, también lo es, que dicho precepto no aludió al incremento pretendido y que fue regulado en la última de las disposiciones en mención, sin el condicionamiento que también le impuso.

En efecto la cláusula sexta de la Convención Colectiva de 1975, dice:

SEXTO: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados [ ] y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la Empresa, de Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 19 conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. [ ]

PARÁGRAFO: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1975. En consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión de jubilación en 31 de diciembre de 1974 (f.° 30 a 31, ibidem). Mientras que la segunda del Acuerdo Convencional de 1979, refiere: 2°) PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

PARÁGRAFO: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1975 [ ]. Nótese que, no obstante, ambas disposiciones tratan el tema de los reajustes a las mesadas pensionales de forma diferente, en tanto que la intención de los contratantes en 1975, fue sujetar el incremento pensional a los aumentos salariales que tuviera su personal activo; mientras que en 1979, aquella voluntad varió, para permitir que el mismo fuera el regulado en la Ley 4ª de 1976, que depende de otras variables, tales como el monto de la mesada y un porcentaje fijo, según se sigue del artículo 1° del mencionado compendio.

Ciertamente ese precepto impera: ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 20 Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. [ ]

PARÁGRAFO 1 º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º.- Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º.- En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Sustituido por la Ley 71 de 1988. Por consiguiente, de la redacción de la cláusula segunda se colige que las partes del conflicto colectivo en 1979, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, como lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 (memorada en la CSJ SL5108-2020) y en la CSJ SL642-2013, al referir «[ ] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal [ ]», se remitieron, para efectos pensionales, a la Ley 4ª de 1976.

Luego, el reajuste de que trata el artículo 1° de esa normativa, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del CST y, en Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 21 este caso, como lo precisó la cláusula convencional expresamente, en favor de «los pensionados» de la empresa, es decir, de quienes para esa anualidad y en adelante, por lo menos, según se anotó preliminarmente, hasta que entró en rigor la Convención Colectiva de 1985, hubieran adquirido ese estatus.

Tal es el entendimiento que debe otorgársele a la expresión destacada, teniendo en cuenta el contexto que se evidencia de la contratación que se analiza, por cuanto: 1) Los contratantes en 1975 sometieron el incremento pensional al reajuste que reconocía la empresa a sus asalariados, lo que se mantuvo en la convención de 1977, según se lee en la cláusula décimo novena, que dice: «Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las Convenciones Anteriores» (f.° 40, ibidem). 2) El legislador en 1976, dispuso una forma distinta de incrementar la mesada y mantener su poder adquisitivo, por lo cual, es comprensible que la empresa y el sindicato, hubieren tenido la intención de recoger el criterio que para 1979 resultaba desactualizado, a la luz de la normativa vigente. 3) A diferencia de lo que plasmaron en la CCT 1975, los interlocutores del conflicto colectivo en 1979, no limitaron el grupo de pensionados a quienes les serían aplicables ese reajuste y, menos aún, sujetaron tal incremento a los criterios jurídicos de causación o de disfrute, como lo quiso Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 22 dar a entender el Juez de la apelación, al intentar armonizar ambas normativas.

De donde, se insiste, la lectura más acertada de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, al tenor de los criterios normativos pertinentes y en especial de los «elementos pragmáticos-contextuales», lleva a colegir que la empresa y su sindicato acordaron, que a todos los pensionados de aquella, que hubieren causado y/o disfrutado su prestación, antes o después de la vigencia de la convención, mientras esta se mantuviera en rigor, se les seguirían reconociendo los derechos que traía aparejada la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el del reajuste pensional del artículo 1° ibidem.

Así se colige, pues por virtud de los mencionados elementos contextuales, de la forma en que se razonó en la sentencia CSJ SL1947-2021, las disposiciones colectivas deben ser leídas desde un «[ ] sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos», en el cual «los tecnicismos o ficciones jurídicas» no tengan un lugar privilegiado sobre los términos usuales, «a menos [que no es el caso] que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

Al tenor de ese razonamiento, el cual, huelga anotarlo, también encuentra respaldo en la aplicación del principio de favorabilidad, pues denota el entendimiento más amplio normativo posible, excluyendo una interpretación que lleve a negar el reajuste a quienes hubieren obtenido el derecho Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional antes de la CCT de 1979, se imponía concluir que el causante adquirió el derecho al reajuste de la Ley 4ª de 1976, introducido con ese acuerdo convencional.

Tal consideración, en razón a que, no obstante el señor Escalante Diago, como no se discute, disfrutó de su prestación de jubilación a partir de 1973, es decir, con anterioridad al Contrato Colectivo de 1979, como la redacción de la cláusula 2ª en reflexión, se reitera, fue omnicomprensiva de los pensionados que para esa anualidad se hallaban a cargo de la empresa, sin introducir ningún criterio de diferenciación, era necesario inferir que aquel estaba dentro del grupo a quienes los contendientes del conflicto colectivo pretendían beneficiar.

Lo dicho, en especial si se tiene en cuenta, que el reajuste de la Ley 4ª de 1976 a la que se remitió la convención, es de carácter periódico, esto es, que a partir de la vigencia de mencionado acuerdo, en todo caso, continuaba generándose y que, por ende, por virtud del orden público normativo que también se pregona de la convención colectiva como fuente formal de derecho laboral, regía las condiciones pensionales futuras.

Luego, como ese componente del derecho prestacional ingresó al patrimonio del pensionado, en perspectiva de los artículos 53 y 58 de la CP y 14 del CST; así como también al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CC C781-2003; CC C177- 2005 y CC C428-2009, es irrefutable que se convirtió en un Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho adquirido, irrenunciable e imperativo, que por tales condiciones no le impactaba la derogatoria que se produjo con la cláusula 67 de la CCT 1985, trascrita en la sentencia del Tribunal.

Lo anotado, porque como se dijo en la sentencia CC C314-2004, los derechos laborales y de seguridad social, adquiridos por el trabajador o su beneficiario, con independencia de la fuente de donde se deriven, tienen rango constitucional, por lo que ninguna disposición normativa de inferior jerarquía, ni tan siquiera la autonomía de la voluntad de las partes, podría afectarlos.

En ese escenario jurídico y fáctico, debido a que la recurrente en su condición de sustituta pensional, no adquirió un derecho nuevo, sino uno derivado que ya era parte del haber patrimonial del causante, se impone exaltar, que recibió el mismo derecho con iguales condiciones para su disfrute, es decir, inclusive, con el reajuste de la cláusula 2ª de la CCT 1979.

Sobre un tema semejante la Sala, en la sentencia CSJ SL5140-2019, explicó: De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005» Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 25 De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera «sustitución pensional» del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos» Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado. […] Como se observa, esta Corporación es del criterio de que la sustitución de la pensión de jubilación convencional no es un derecho autónomo, originario e independiente, sino que es derivado del derecho adquirido que tenía en su haber el pensionado fallecido.

De donde, asiste razón a la segunda de las críticas expuestas por la acusación, en tanto que, en efecto, el Tribunal leyó las cláusulas 6ª de la CCT 1975 y 2ª de 1979, en contra de las reglas de interpretación normativa que le imponían i) respetar los derechos adquiridos del causante, Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 26 sustituidos a su beneficiaria, como el del reajuste pensional del último de los acuerdos que remite al del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y, ii) hacer prevalecer el entendimiento más favorable de esos preceptos.

Por las razones explicadas se casará la segunda sentencia. Sin costas en sede extraordinaria dadas las resultas del recurso y porque no hubo réplica. En sede de instancia, para mejor proveer se ordenará que por secretaría se oficie al Departamento del Magdalena para que en el término de veinte (20) días certifique: i) el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Julio Nelson Escalona Diago entre el 2000 y 2006 y a la señora Rosa Isabel Moscote Vides desde el 2016 hasta la actualidad, como quiera que la documental de f.° 28, ibidem, determina las pagadas desde 2007 hasta 2015.

Lo anterior, previniéndole para que, de no contar con el registro documental pertinente, como lo informa en esa probanza, en igual término, realice las gestiones necesarias para reconstruir la información y la remita a esta Corporación. ii) los incrementos pensionales aplicados a las mesadas del causante desde 1973 y a la demandante a partir de 2012, en adelante.

Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 27 Tan pronto se allegue esa información, córrase el traslado correspondiente. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ROSA ISABEL MOSCOTE VIDES, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie al Departamento del Magdalena para que en el término de veinte (20) días certifique: i) el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Julio Nelson Escalona Diago entre el 2000 y 2006 y a la señora Rosa Isabel Moscote Vides desde el 2016 hasta la actualidad.

Lo anterior, previniéndole para que, de no contar con el registro documental pertinente, como lo informa en esa probanza, en igual término, realice las gestiones necesarias para reconstruir la información y la remita a esta Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 28 Corporación. ii) los incrementos pensionales aplicados a las mesadas del causante desde 1973 y a la demandante a partir de 2012, en adelante.

Tan pronto se allegue esa información, córrase el traslado correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase.