Micelio
SL3771-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

91 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala de Oescellestlen N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3771-2020 Radicación n.° 80023 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Alfonso Reyes Hincapié demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 5 de marzo de 2010, fecha para la cual cumplió la edad y la densidad de semanas, que las sumas adeudadas deben cancelarse debidamente SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80023 indexadas, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pedimentos, refirió que se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, desde el 7 de enero de 1974 y a través de sus diferentes empleadores, realizó los aportes que a continuación se relacionan: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS RIVERA G Y CIA SCA MANUF 19770518 19770518 1228 INDUSTRIAS EL KLAN 19780313 19800519 799 1 DISTRIBUIDORA STUEKA LTDA 19800619 19820831 804 CONFECCIONES BORINQUEN 19821013 19830228 139 INDUSTRIAS BIFFI LTDA 19830511 19850514 735 INDUSTRIAS TOQUE 19850703 19850831 60 INDUSTRIAS HAGY LTDA 19860715 19890822 1135 INDUSTRIAS FWYA LTDA 19890824 19920527 1008 INDUSTRIAS FWYA LTDA 19950401 19950428 28 INDUSTRIAS FWYA LTDA 19950501 19951203 213 INDUSTRIAS FWYA LTDA 19960101 19993009 1350 TOTAL TIEMPO COTIZADO 7499 días 7499 Indicó, que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 64 arios, al haber nacido el 5 de marzo de 1950; que solicitó la prestación deprecada, pero le fue negada mediante la Resolución n.°87582 del 14 de marzo de 2014, con el argumento que no contaba con las semanas exigidas.

Señaló que además de los periodos indicados, laboró en la empresa Industrias Fwya Ltda hasta 1999, sin embargo, solo le realizó los aportes hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que se hubiere reportado novedad de retiro; que el ISS tampoco adelantó las acciones de cobro por los periodos que SCLAWT-10 V.00 2 42.. Radicación n.° 80023 se encuentran en mora, como se observa en la misma historia entregada por la entidad.

Refirió que en la historia laboral refleja 878,43 y que contadas las dejadas de cotizar por Industrias Fwya, 192,85, totaliza 1071,28, que superan con amplitud las que establece el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 1 a 12). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que carece de fundamentación fáctica, legal y probatoria y que la acción es temeraria; en cuanto los hechos, solo admitió la fecha de afiliación. Propuso las excepciones de inexistencia de la pensión de vejez por pérdida del régimen de transición, inexistencia de pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción y la de compensación. Enfatizó que el accionante perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no completó 750 semanas cotizadas al ISS (f.' 32 a 40).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2015 (f.°CD 64), resolvió: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80023 PRIMERO: Se declara que el señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIÉ, es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le asiste el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

SEGUNDO: Se condena a COLPENSIONES a reconocer al señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIÉ la pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2011 y a pagar la suma de $37.840.550, por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 31 de agosto de 2015, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva, la cual se anexa al expediente; a partir del 1 de septiembre de 2015 la accionada deberá continuar pagando al demandante como mesada pensional la suma de 644.350.00, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional TERCERO: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIÉ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 17 de mayo de 2014, los cuales deben ser liquidados por la entidad demandada en la forma indicada en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Costas a cargo del ente accionado. Se fijan como agencia en derecho la suma de $6.443.500.

QUINTO: Se absuelve a Colpensiones de la pretensión relativa a la indexación, por lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordenará la remisión del proceso ante el H. T. S. de Medellín ( )

SÉPTIMO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente en la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 (CD f.°93), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el pasado 31 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por el SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80023 señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIÉ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $737.717 en favor de la accionada. (•••) En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso como problema jurídico principal, establecer «si existe viabilidad jurídica para que se hubiera impartido condena en primera instancia contra Colpensiones al reconocimiento y pago de pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del decreto 758 de 1990» y de ser procedente, «determinar la procedencia o no de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Comenzó por el análisis de las historias laborales (f.° 17 a 19; 41 a 42), de las que infirió que el demandante comenzó cotizaciones con la empresa FWYA Ltda. el 24 de agosto de 1989 y cotizó de manera continua, de esta fecha hasta el 27 de mayo de 1992; que posteriormente aparecían cotizaciones interrumpidas entre abril de 1995 y noviembre de esta última calenda; que los periodos comprendidos entre enero de 1996 y septiembre de 1999, figuraban con la anotación de «empleador presenta deuda».

Señaló, que no aparecía novedad de retiro ni tampoco prueba de la continuidad de la relación, en los últimos periodos indicados y, por tanto, no era dable la inclusión de los referidos aportes en mora hasta septiembre de 1999. Afirmó que, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80023 [ ] para la sala no es dable la inclusión de los referidos periodos en mora hasta septiembre de 1999 pretendidos por la parte demandante, y que se atribuyen en ese registro de historia laboral al empleador industrias FWYA limitada, puesto que si bien podría llegarse a inferir la existencia de una relación laboral, el hoy demandante, teniendo la carga de hacerlo, no demostró la continuidad de la prestación de sus servicios como trabajador, para sustentar la inclusión de los ciclos aludidos y menos aún demostró cuando terminó su vínculo laboral, no siendo posible deducir que lo fue para el mes de septiembre de 1999, por no reposar en los autos prueba que así lo indique, menos aún, siendo que en los documentos que se allegaron al proceso en folios 77 al 80 provenientes de la Cámara de Comercio de Medellín, donde se indica que esa empresa FWYA limitada se encuentra en causal de disolución. Añadió que según el certificado de existencia y representación, el demandante fungió como socio y representante legal de la mencionada compañía y, pese a tal condición, no se acreditó la condición de trabajador; que de diversas formas se insistió durante el trámite en la obtención de la información laboral del accionante, pero tal cometido no se logró; que la sociedad FWYA Ltda., aparecía en proceso de disolución; que al mismo tiempo se advertía la cesación de pagos y que la dirección y teléfonos registrados no correspondían a dicha persona jurídica.

Anota sobre el particular, Estas circunstancias implicaban para el socio y gerente que funge hoy como demandante, una mayor responsabilidad en la atención de los pagos que debería haber satisfecho a la seguridad social, y más por sí mismo, si es que verdaderamente ostentaba la calidad de trabajador de la empresa, porque tenía plena facultad como gerente para hacerlo, no pudiéndose atribuir a otra persona que en realidad tampoco lo hizo la responsabilidad de ese pago frente a la seguridad social.

Él [demandante] estaba obligado hacer reservas de capital necesarias para satisfacer esas obligaciones, [ ] a sabiendas que [una vez] concluyera la liquidación de la entidad, [ ] según lo dispuesto en el literal b del artículo 73 del decreto 2665 de 1998, ya no habría posibilidad de que se le efectuara un cobro por [lo] que entraría a catalogarse esa deuda como incobrable para Colpensiones, [ ] no se SCLA3PT-10 V.00 6 u 4 Radicación n.° 80023 demostró su pago frente a las seguridad social, no siendo posible en estas circunstancias contabilizar como lo hizo el a quo, esas semanas.

Reiteró que se desconocía hasta cuando habría estado vinculado a la empresa y en qué calidad; que reconocer los tiempos de no pago, equivaldría a premiar su incuria; y, que las semanas certificadas no le son suficientes para ser acreedor a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, ni el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en los siguientes términos: [.. CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a través de ella se revocó la sentencia de primera instancia, para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida en primer grado por el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín concediendo la pensión de vejez al señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIE a partir del momento de la causación esto es, 5 de marzo de 2010 junto con las mesadas comunes y adicionales, así como el pago de los intereses moratorios.

Igualmente deberá proveer sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud del elenco normativo, argumentación y un único propósito. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80023 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa ((en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, artículos 34, 36, 56y 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia».

Para la sustentación de la acusación, refiere que dentro del plenario existe prueba que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la misma, contaba con más de 40 arios y una densidad superior a las 750 semanas al extinto ISS - hoy Colpensiones. Aduce que quedó demostrado, que su empleador no realizó los aportes que le correspondían durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, lo que violó su derecho pensional.

Destaca que el debate jurídico, giró desde un comienzo, en determinar si la AFP a la cual se encontraba afiliado, adelantó o no las acciones de cobro de aquellos aportes en mora; que el juzgador de segundo grado, descalificó la fijación del litigio y, estableció como tema a resolver, la existencia o vigencia de su contrato laboral con la empresa morosa Industrias FWYA Ltda., por lo que se dejó de lado el real objeto de la acción judicial.

Insiste que se encuentran acreditados los requisitos para hacerse merecedor de la pensión de vejez, de SCLAJPT-10 V.00 8 46 Radicación n.° 80023 conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; que el Tribunal desconoció los criterios jurisprudenciales, según los cuales los aportes en mora deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas, expuestos en las sentencias CSJ SL 22 jul. 2008 rad. 34270; 26 ago. 2008, rad. 31063; 10 jul. 2012, rad. 38167; y, 4952-2016.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, [ ] por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho respecto de los artículos 12 y 13 del decreto 758 de 1990, artículos 34, 36, 56 y 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia al desconocer la prueba documental obrante en el plenario.

Que la violación fue producto de errores evidentes de hecho que enuncia: a) No dar por demostrado estándolo, que el señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIE es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues nació el 5 de marzo de 1950 y al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 arios de edad y más de 750 semanas cotizadas al sistema en el Régimen de Prima Media b) No dar por demostrado estándolo, que el señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIE acreditó los requisitos pensionales del decreto 758 de 1990 por contar al 5 de marzo de 2010 con 60 arios de edad y 1.071 semanas cotizadas al sistema. c) No dar por demostrado estándolo, que la empresa INDUSTRIAS FWYA LTADA incurrió en mora en los aportes para la pensión en favor del señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIE para el periodo comprendido entre 1 de enero de 1996 y 30 de septiembre de 1999. d) No dar por demostrado estándolo que la AFP COLPENSIONES no realizó ninguna acción de cobro por los aportes en mora del periodo comprendido entre 1 de enero de 1996 y 30 de septiembre de 1999 en favor del señor GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIE SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80023 e) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el crédito de los aportes en mora por aportes a pensión por parte de la empresa INDUSTRIAS FWYA LTDA, son incobrables por estar en disolución y en proceso de liquidación. Señala que se valoró de manera errada, el certificado de existencia y representación legal de la empleadora INDUSTRIAS FWYA LTDA, ya que concluyó que el estado de «disolución y liquidación» de la compañía hacía que los aportes correspondientes al accionante fueran «incobrables».

Argumenta que mientras la empresa tenga existencia jurídica, Colpensiones se encuentra habilitada para ejercer las acciones de cobro. Asegura que se dejó de valorar el reporte de semanas cotizadas aportado por la pasiva y la resolución n° GNR87852 del 14 de marzo de 2014, lo que permitió que se concluyera que no le asistía el derecho a la prestación vitalicia. Afirma que en la historia laboral, aparecía clara la mora de la empresa mencionada por los periodos comprendidos entre 1996 y 1999, a cargo del empleador Industrias FWYA Ltda. con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago»; sin que exista constancia alguna del ejercicio de acciones de cobro por la llamada ajuicio.

Anota que el fallador, sin fundamento, le atribuye responsabilidad al mismo actor, por el solo hecho de haber fungido como directivo de la compañía en liquidación, sin SCIA.IPT-10 V.00 lo 146 Radicación n.° 80023 embargo, dicha posición estaría desconociendo el principio de buena fe. VIII. RÉPLICA Sostiene la entidad opositora, que el primer cargo adolece de un error de técnica, pues pese a dirigirse por la senda directa, se hace una mixtura con aspectos fácticos, lo que no se acompasa con la técnica que exige del recurso extraordinario de casación. Agrega que el colegiado concluyó que el actor no era acreedor de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

Aduce que de conformidad con el principio de la libre valoración de la prueba y la sana crítica, el colegiado concluyó que las historias laborales de Yepes Hincapié, no eran claras ni contundentes en evidenciar que él sostuvo una relación laboral con la compañía accionada; de manera que no era dable tener en cuenta los periodos alegados por presunta mora del empleador.

Expone que no se comprende cómo se omitieron los aportes del actor, si era uno de los mayores accionistas de la sociedad. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los tiempos comprendidos entre enero de 1996 y septiembre de 1999, no debían ser integrados en el cálculo de las semanas necesarias para beneficiarse de la pensión de vejez, pues si bien podría inferirse la existencia de una relación laboral, el hoy demandante teniendo la carga de hacerlo no demostró la SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 80023 continuidad de la prestación de sus servicios como trabajador para sustentar la inclusión de los ciclos aludidos y menos aún demostró cuando terminó su vínculo laboral», además que los aportes causados en ese lapso, eran incobrables por encontrarse la sociedad en proceso de liquidación y disolución. El censor arguye que era beneficiario del régimen de transición; que el Tribunal se equivocó al considerar que la liquidación de la empresa, impedía las acciones de cobro por parte del ISS; que se modificó el problema jurídico al entrar a debatir la calidad de trabajador, cuando dicha circunstancia no hizo parte de la discusión planteada desde el inicio; que se presentó una mora patronal; y, que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, la administradora no podía justificar su negativa al reconocimiento de la pensión, en el incumplimiento del empleador.

A pesar de existir algunos errores que contravienen la técnica de casación y que pueden resumirse en la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en los dos cargos elevados, así como no estar comprendidos en la proposición jurídica aquellos preceptos que sirvieron de fundamento a la decisión atacada, tales falencias no impiden a la Sala colegir que lo que se acusa, es la no inclusión de los periodos comprendidos entre enero de 1996 y septiembre de 1999, como parte de la historia laboral, hábil para definir su derecho a la pensión de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 12 111 Radicación n.° 80023 Se argumenta, en primer lugar, que la historia laboral no fue valorada, que era evidente que existía mora del empleador por los periodos atrás señalados. El sentenciador, sobre el punto afirmó que el trabajador se vinculó con la empresa FWYA Ltda. el 24 de agosto de 1989; que cotizó de manera continua de esta fecha hasta el 27 de mayo de 1992; que posteriormente aparecían cotizaciones interrumpidas entre abril de 1995 y noviembre de esta última calenda.

Sobre los periodos comprendidos entre enero de 1996 y septiembre de 1999 resaltó que aparecían con la anotación «empleador presenta deuda». Con relación a la anotación por los periodos referidos, consideró que no era factible tener en cuenta dichos tiempos, ya que no se acreditó la relación de trabajo con la referida empresa. Revisada la historia laboral expedida por Colpensiones, obrante de folio 41 a 42, se aprecia que se reconocen 878,43 semanas por los periodos de cotización discontinuos comprendidos entre el 7 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1995.

A partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999, figura afiliado a través del aportante Industrias Fwya Ltda., pero con cero semanas de aportes realizadas. Renglón seguido, por cada uno de los meses transcurridos entre enero de 1996 y septiembre de 1999, se hace visible la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago (sic)».

De modo tal que surge clara la afiliación del demandante al entonces Instituto de Seguros Sociales, para SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80023 los riesgos de invalidez, vejez y muerte, vinculación que tuvo inicio el 7 de enero de 1974 con el empleador RIVERA G Y CIA S.C.A. y a cargo del aportante Industrias FWYA Ltda. el 24 de agosto de 1989.

Lo que evidencia la Sala, a partir de enero de 1996, es un evento de no pago de las cotizaciones por parte de la empresa, circunstancia frente a la cual, esta Corporación, en providencia CSJ SL 2074-2020, indicó, ( ) "en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas ( ).

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Y enfatizó, Nótese que en el anterior criterio jurisprudencial se destaca que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.

Asimismo, dicha interpretación pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, se reitera, ante el acaecimiento del riesgo asegurado el SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80023 trabajador no puede quedar desprotegido ante el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones, a la que el afiliado confió el recaudo de sus aportes y a la que la ley ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones de requerimiento y recaudo (CSJ SL3399-2018).

(Subraya la Sala). De acuerdo con lo esbozado, se advierte que le asiste razón a la censura en sus argumentos, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión. Como se ve, la mora en el pago de los aportes no conlleva la desafiliación automática del trabajador del sistema de pensiones y, en cambio, da lugar a la obligación de la administradora de proceder con las acciones de recaudo para las cuales la ley la habilita.

Al mismo tiempo, la omisión en la obligación de recaudo por parte de la AFP, la hace responsable por las prestaciones que se causen. Ahora, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con el literal c.) ibídem «Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley».

Tampoco es de recibo el argumento del sentenciador, según el cual el proceso liquidatorio que pesaba sobre la empleadora FWYA Ltda., hacía que los aportes adeudados se SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80023 clasificaran como cartera incobrable. Esto, teniendo presente que el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, «Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales» define como irrecuperables las acreencias de las entidades liquidadas, situación que no corresponde a la de la mencionada compañía, ya que lo que se desprende del certificado de existencia y representación, es que se encuentra en proceso de liquidación (f.° 77 vto.).

Así, erró el sentenciador al concluir que la no acreditación de la calidad de trabajador era razón suficiente para negar los efectos de la afiliación del cotizante al sistema de pensiones y, por tanto, desconocer los periodos en que se presentó mora. En consecuencia, los cargos resultan prósperos, por cuanto, el colegiado, pese a tratarse de un derecho fundamental, como el que aquí se debate, omitió decretar de oficio las pruebas necesarias, para establecer la calidad de trabajador del accionante, facultad que se explicó in extenso, en la providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740.

Por lo indicado, para mejor proveer, se ordenará oficiar a la sociedad Industrias FWYA Ltda., para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada de los períodos de vinculación laboral de Gilberto Alfonso Yepes Hincapié. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

SCLAJPT-10 V.00 16 L49 Radicación n.° 80023 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO ALFONSO YEPES HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cuanto revocó la sentencia consultada.

Para la decisión de instancia, la Secretaría solicitará a la sociedad Industrias FWYA Ltda., para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada de los períodos de vinculación laboral de Gilberto Alfonso Yepes Hincapié. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ Y SCLAPT-10 V.00 I 7 \--- \ C t RGE PRAD ÁNCHEZ Radica n n.° 80023 SCLAJPT-10 V.00 18