Micelio
SL3770-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1299 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2337 de 1996Decreto 2604 de 1993Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3770-2021 Radicación n.° 78734 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS contra COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó al recurrente como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Leonidas Martínez Arias demandó a Colfondos S. A., para que se condenara a reconocerle la garantía de pensión mínima a partir del 1º de octubre de 2011, junto con las mesadas retroactivas, la indexación, los intereses moratorios Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 2 y remuneratorios, los perjuicios causados por la tardanza, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que nació el 22 de febrero de 1947; que el 12 de agosto de 1997, suscribió formulario de afiliación a Colfondos S. A.; que cotizó al sistema 1359 semanas; que la última aportación la realizó el 6 de febrero de 2011, fecha en que se desvinculó laboralmente; que el 31 de agosto de 2012, solicitó ante la demandada la corrección de su historia laboral y adjuntó los certificados para el bono pensional emitidos el 12 de septiembre de 2011 por la Gobernación del Valle y el 11 de mayo de 2012 por la Rama Judicial, de acuerdo a los tiempos laborados en cada una de esas entidades.

Afirmó que el 1º de octubre de 2013, presentó la solicitud para el reconocimiento de la prestación por cuanto contaba 66 años y más de 1150 semanas aportadas; que mediante sentencia de tutela, se ordenó a la llamada a juicio dar respuesta de fondo a la petición; que el 15 de mayo de 2014, Colfondos S. A. rechazó la petición de concesión de la prestación, bajo el argumento que «el saldo de la cuenta de ahorro individual no [era] suficiente para financiar una pensión de vejez igual o superior al 110 % de un salario mínimo mensual vigente […] de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993».

Refirió que cumplía los requisitos de edad y densidad de semanas para obtener ese derecho; que desde que presentó la relación de los tiempos faltantes, el 1º de octubre de 2013, Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 3 transcurrieron más de 10 años sin que se le hubiera concedido; que la negativa de la demandada le causó graves perjuicios porque era una persona de escasos recursos, que tenía a su cargo a su cónyuge, estaba enfermo y vivía de la caridad de sus hijos (f.º 2 a 6 del cuaderno del Juzgado).

Colfondos S. A. se opuso parcialmente a las pretensiones, pues señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), era al que le correspondía determinar si se cumplían los presupuestos legales para financiar la prestación y dilucidar la incertidumbre respecto de los tiempos trabajados para la Notaría Tercera del Círculo de Pereira.

En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de afiliación al fondo de pensiones, la negativa en la concesión de la prestación por no cumplir el requisito de densidad, el número de semanas cotizadas, la sentencia de tutela proferida en favor del actor y la respuesta emitida por la AFP. Adujo que los demás supuestos no eran ciertos, no le constaban o se trataban de apreciaciones del demandante.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, obligación a cargo de un tercero, hecho de un tercero, prescripción, buena fe, la innominada o genérica (f.° 93 a 101 del cuaderno del Juzgado). Con auto de 16 de octubre de 2014, el Juzgado ordenó Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 4 la vinculación al juicio de La Nación- Ministerio de Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (f.º 159 ibidem).

El ente ministerial se resistió a las súplicas. Aceptó las datas de nacimiento y de afiliación a Colfondos S. A. del demandante. Refirió que los demás supuestos no le constaban; que la AFP no había elevado ante la OBP, la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima; que era a ésta a quien incumbía determinar previamente si el demandante cumplía los requisitos para tener derecho a la prestación, para luego realizar formalmente la solicitud ante la OBP.

Presentó como excepciones de fondo las que denominó, «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedor de derechos pensionales», «inexistencia de obligación de la oficina de bonos pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte de la AFP Colfondos», «La OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede de oficio emitir un bono pensional» y la genérica (f.° 166 a 173, ib).

Por medio de proveído de 13 de febrero de 2015, se ordenó la vinculación de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, a través de su representante legal o quien hiciera sus veces, en calidad de litisconsorte necesario (f.º 177, ibidem). Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 5 Jorge Eliecer Sabas Bedoya en su condición de Notario Tercero de Pereira, adujo carecer de capacidad jurídica para representar a la vinculada.

Señaló que estas entidades no son personas jurídicas ni están registradas ante cámara de comercio, por lo que los notarios no son sus representantes legales. Manifestó que como persona natural sostuvo una relación laboral con el accionante, pero cumplió con todos los aportes de orden legal y prestacional; que las últimas cotizaciones del actor se dieron a través de esa notaría; apuntó que los demás hechos no le constan y debían ser demostrados.

Propuso como excepción previa la de inexistencia del demandante o demandado, numeral 3° artículo 100 del CGP, y de fondo las de «el notario Jorge Eliecer Sabas Bedoya cumplió con los aportes de ley», y «no existe responsabilidad mía como persona natural» (f.º 185 a 188 ibidem). A través de auto de 5 de febrero de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción previa propuesta por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, razón por la cual se le desvinculó del litigio, tras encontrar que no tenía las calidades para ser parte pasiva de la acción; además negó la vinculación como persona natural al actual Notario Tercero de Pereira, por estar agotada la etapa procesal para ello (acta de f.º 277 y 278, en relación con el CD de f.º 279, ib).

Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 24 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS acreditó que prestó sus servicios a la Notaria Tercera de Pereira entre el 1° de julio del año 1992 y el 30 de agosto del año 1997.

SEGUNDO: PRECISAR que el lapso anterior fue debidamente objeto de aportes para el sistema de seguridad social inicialmente ante CAJANAL y posteriormente frente a FONPRENOL (SIC), entidades creadas por la ley para captar los aportes de los servidores que prestaban sus servicios en las notarías del territorio colombiano.

TERCERO: PRECISAR que deben hacer parte de la historia laboral del señor LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS los periodos 1° de julio del año 1992 y el 30 de marzo del año 1994 que fueron recibidos y captados en aportes por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

CUARTO: PRECISAR que deben hacer parte de la historia laboral del señor LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1997, que fueron captados y percibidos por FONPRENOL (SIC), como servidor de la notaría Tercera de Pereira.

QUINTO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que COLFONDOS proceda entonces a solicitar la liquidación del bono pensional a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con la incorporación de estos periodos que se han determinado a favor del señor LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS, para lo cual se le concede el término máximo de un (1) mes.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que proceda a hacer la liquidación del bono pensional con esos lapsos que no han sido tenidos en cuenta y que representan del 1º de julio de 1992 a 30 de agosto de 1997 con la participación de CAJANAL y FONPRENOL que fueron los que captaron estos aportes, invitándolo a que atienda al máximo los términos que por ley le corresponde en aras de expedir el bono pensional pertinente.

Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: REQUERIR a la Administradora de Fondos Pensionales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad COLFONDOS que proceda a definir si le corresponde al señor LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS la pensión por tener el capital suficiente para ello o en su defecto la garantía de pensión mínima según sea precisamente el resultado que se obtenga según la liquidación que realice y el cálculo actuarial que se determine con todos y cada uno de los tiempos aquí acreditados con los que aparecen recibidos respecto del demandante.

NOVENO: PRECISAR que para agotarse todas las fases que aquí se han indicado en torno a la liquidación del bono, su emisión, su redención y su pago se establece el plazo máximo de tres (3) meses.

DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, como se explicó precedentemente.

DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora tal cual lo indicamos en la parte motiva de esta sentencia. DÉCIMO SEGUNDA: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor de la parte demandante indicándose que se establecen en cuantía equivalente al 100 % de las causadas (acta de f.º 316 y 317, en relación con el Cd f.º 322, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación de las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 12 de junio de 2017, revocó parcialmente la decisión del Juzgado, concretamente el numeral décimo segundo para, en su lugar, condenar en costas procesales a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y absolver de las mismas a Colfondos S. A. Confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que atañe al recurso de casación, precisó que determinaría: i) si el tiempo de servicios que se ordenó incluir en la liquidación del bono pensional a cargo de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está debidamente soportado en las pruebas documentales allegadas oportunamente al proceso y, ii) si había lugar a condenar en costas a la codemandada Colfondos S. A. Adujo que eran aspectos fácticos comprobados que el actor prestó sus servicios al sector público oficial y cotizó periodos al RAIS; que la suma de ambos comprobantes, conforme la historia laboral (f.º 308 del expediente), se traducía en 1359 semanas cotizadas en toda la vida laboral; que en lo atinente al bono pensional, este reportaba como válidamente aportados el tiempo servido al Departamento del Valle y al Consejo Superior de la Judicatura, pero no así el del «lapso laborado al servicio de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de julio de 1997».

Puntualizó que los bonos Tipo A eran en esencia títulos de deuda pública y estaban destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados; que a esta modalidad tenía derecho el actor por haberse trasladado de régimen pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y acreditar más de 150 semanas cotizadas con antelación a dicha fecha, como lo exige el parágrafo 1º del artículo 2° del Decreto 1299 de 1994, reglamentado por el Decreto 2337 de 1996.

Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que de acuerdo al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la pensión en el RAIS se causaba cuando se reunía el capital necesario para financiarla, como mínimo en un equivalente al 110 % del SMMLV y que la cuenta de ahorro individual estaba conformada por cuatro componentes, entre ellos, los bonos pensionales.

Señaló que cuando había lugar a la emisión de uno de estos, la administradora de fondos, luego de verificar y conformar toda la historia laboral del beneficiario, debía solicitar al emisor su liquidación provisional, conforme el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que a su vez contaba con un término de 90 días para su expedición y cuatro meses para dársela a conocer al afiliado; que una vez confirmada la información laboral y no objetada, el bono tipo A se emitiría o pagaría dentro de los tres meses siguiente a que el beneficiario aceptara su valor, conforme al artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Indicó que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, los empleados de las notarías eran trabajadores particulares, toda vez que se contrataban directamente por los notarios como personas naturales; que así también lo señalaba el artículo 99 del CST; que por ello esos servidores eran los encargados de responder por los salarios y prestaciones sociales, así como por la afiliación y pago de los aportes pensionales de sus empleados, más asumir las consecuencias de su incumplimiento.

Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotó que pese a la naturaleza privada de la relación laboral de estos trabajadores, desde la expedición del Decreto 059 de 1957, se consideraron afiliados forzosos de Cajanal y, por tanto, beneficiarios de las prestaciones sociales que dicha entidad ofrecía a los empleados públicos, entre estas, las pensiones de jubilación e invalidez; que esta afiliación se mantuvo hasta el 31 de enero de 1994, fecha a partir de la cual la mayoría de trabajadores pasaron al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, Fonprenor y cotizaron hasta el 30 de noviembre de 1997, tal como lo ordenaba el «Decreto de Ley 1668», reglamentado por el 1986 de 1997, que ordenó su liquidación. Afirmó que a partir del 1º de abril de 1994, con la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional, los trabajadores de las notarías tenían la libertad de afiliarse al fondo que quisieran y no tenían la obligatoriedad de seguir en Fonprenor; que de lo descrito se colegía que las prestaciones de jubilación de los empleados de estas estuvieron a cargo de Cajanal o Fonprenor; que los afiliados a esas entidades antes de diciembre de 1997, que debían ser pensionados por otros fondos o cajas, tenían derecho al bono por el tiempo laborado en la respectiva notaría, siempre que sus empleadores hubieran pagado los aportes determinados en la ley.

Manifestó, que revisada la prueba documental, se encontraba que la solicitud pensional elevada por el actor el 1º de octubre de 2013 ante Colfondos, había atravesado las siguientes etapas: Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 11 i) que el 6 de marzo de 2013 (f.º 306, ibidem), la OBP realizó la liquidación provisional del bono, con los tiempos servidos por el actor a la Nación y al Departamento del Valle, por la suma de $12.402.380,oo; que se excluyó el periodo laborado al servicio del Notario Jesús Eduardo Gómez Gómez, para lo cual se indicó: «bono no emitible, entidad no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación». ii) que el 13 de noviembre de 2013, Colfondos le informó al actor que su historia laboral se encontraba en proceso de reconstrucción, por lo que era necesario esperar la culminación de dicho trámite, que buscaba verificar los tiempos válidos para la expedición del bono pensional, que contribuía con la financiación de la pensión de vejez. iii) que el 10 de marzo de 2014, el señor Martínez Arias promovió acción de tutela, en contra de Colfondos S. A. a quien se le ordenó resolver la petición pensional, en el término de 48 horas; que en cumplimiento esa decisión, aquél inició la gestión de aclaración de los tiempos de servicios prestados a la Notaría Tercera de Pereira, como lo demostraban los correos cruzados entre los funcionarios de la entidad, entre el 14 de marzo de 2014 y el 6 de junio de 2014 (f.º 133 a 151, ib). iv) que con igual propósito, el Consorcio ASD Service cromasoft remitió la comunicación, en nombre de la AFP demandada, en el que se solicitó a la notaría certificara las Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones que se hicieron en favor del demandante entre el 1º de julio del 1992 y el 31 de marzo del 1994, fecha desde la cual se continuaron efectuando los aportes a Fonprenor (f. 152, ibidem). v) que el 6 de junio de 2014, ésta expidió la respectiva certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, con destino al Ministerio de Hacienda (f. 155, ib); que antes de eso, el 8 de septiembre de 2013, equivocadamente el Notario Jorge Eliecer Salas Bedoya, certificó que el tiempo laborado por el actor en esa entidad entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de julio de 1997, había sido exclusivamente cotizado a Cajanal (f. 121, ibidem). vi) que la certificación emitida por el notario se encontraba soportada en las constancias mensuales de pago de nómina de esa entidad, en las que figuraba el demandante y los descuentos con destino al pago de aportes a Cajanal, hasta marzo de 1994. vii) que el coordinador del grupo de reconocimiento de pensiones y cartera de vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro, como custodio del archivo del extinto Fonprenor, certificó que se recibieron aportes del demandante como empleado de la Notaría Tercera de Pereira desde abril de 1994 hasta agosto de 1997.

Agregó, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleados de las notarías eran afiliados a Cajanal pese a su calidad de empleados particulares; que el Fondo de Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 13 Previsión Social de Notariado y Registro se creó por la Ley 86 de 1988 y entró en funcionamiento el 1º de enero de 1994 con la expedición del Decreto 2604 de 1993; que esa entidad liquidada en agosto de 1997, durante su corta existencia, tuvo a su cargo, […] la atención y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que corresponden a las entidades de previsión y a que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, los Notarios, los empleados de las Notarías, los Registradores de Instrumentos Públicos, los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional del Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro» (num. 1º, art. 2º de la citada ley).

Apuntó que a pesar de que, a partir del 1º de enero de 1994, la entidad encargada del recaudo de aportes a la seguridad social de los empleados de las notarías era el citado fondo, en la que laboró el demandante hizo aportes a Cajanal hasta el 31 de marzo de 1994 y solo a partir del 1º de abril de 1994, los empezó a efectuar a Fonprenor. Coligió que durante los meses de enero, febrero y marzo de 1994, como se demostró con las pruebas documentales referenciadas, los aportes del demandante fueron equivocadamente recaudados por Cajanal, cuando debieron girarse con destino a Fonprenor, también liquidada; que si esas entidades no hubieran sido liquidadas, se habría ordenado que: […] la primera girara a la otra los aportes indebidamente recaudados, con lo cual quedaría consolidada plenamente la historia laboral del demandante; pero ante la realidad de la extinción jurídica de esas cajas de previsión, teniendo en cuenta que los bonos pensionales por aportes recaudados por ambas cajas es emitido única y exclusivamente por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, no tiene sentido que dicha Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 14 entidad exija algún trámite adicional para la emisión del bono el periodo laborado por el demandante a la Notaria Tercera de Pereira, pues sus aportes fueron cancelados a cajas de previsión social liquidadas, cuyos aportes quedaron a cargo de la Nación. Agregó que en lo atinente a la alzada de Colfondos S. A. respecto de las costas procesales que le fueron impuestas, se advertía que la demora en el reconocimiento de la pensión obedecía a los artificiales obstáculos que el ministerio convocado le impuso a la emisión del bono pensional, por lo cual revocaría el numeral correspondiente a las costas impuestas a esa AFP, para absolverla por tal concepto (CD f. º 18 en relación con el acta de f.º 11, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones (f.° 9 vto, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado. Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3° de la Ley 4º de 1966; 64, 65, 113 a 121 de la Ley 100 de 1993; 2º del Decreto 1299 de 1994; 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998, que modifican los artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995.

Manifiesta que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se hallaban efectivamente acreditados los aportes a pensión del señor Leonidas Martínez Arias por parte del Notario Tercero del Círculo de Pereira a Cajanal, en el periodo comprendido entre noviembre de 1993 y enero de 1994. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que no existía la prueba fehaciente de las cotizaciones a pensión del señor LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS por parte del Notario Tercero del Círculo de Pereira a CAJANAL, en periodo comprendido entre noviembre de 1993 y enero de 1994. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la manifestación del Notario Tercero del Círculo Pereira respecto de las cotizaciones a pensión hechas a CAJANAL, en el periodo comprendido entre noviembre de 1993 y enero de 1994. 4.

No dar por demostrado, estándolo que el Ministerio de Salud y la Protección Social actúa en calidad de custodio del archivo que contiene los soportes de pago anteriores a abril de 1994, de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN; siendo la única entidad acreditada para certificar el pago efectivo de los aportes hechos a la extinta caja. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que sólo se hallaron probadas las cotizaciones hechas por el Notario Tercero del Círculo de Pereira, respecto de sus empleados, para el periodo de octubre de 1993, conforme con la información suministrada por el Ministerio de Salud y la Protección Social. 6. No dar por demostrado, estándolo que, ante la falta de prueba Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 16 suficiente de las cotizaciones a pensión en el periodo comprendido entre noviembre de 1993 y enero de 1994, por parte del Notario Tercero del Círculo de Pereira, correspondía declararlo como deudor de las obligaciones legales surgidas por la falta de pago de tales aportes.

Lo anterior, como consecuencia de la falta de apreciación de: i) la copia del Oficio n.º 201611100113281 de 29 de enero de 2016, suscrito por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social (f.º 295, cuaderno n.° 1) y, ii) la copia del Oficio n.º 201611100310681 de 10 de marzo de 2016, suscrito por este mismo funcionario (f.º 294, ibidem).

Y por la apreciación indebida de: i) la copia de certificado de información laboral - Formato n.° 1 de 28 de agosto de 2013, diligenciado por el Notario Tercero del Círculo de Pereira (f.º 121, ib); ii) la copia de Recibo de Caja n.° 1985083, que da cuenta de los aportes hechos a Cajanal por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, por el mes de octubre de 1993, por valor de $341.433 (f.º 294, ibidem); iii) la de la planilla de nómina del mes de noviembre de 1993 (f.º 230, ib); iv) la similar del mes de diciembre de 1993 (f.º 231, ibidem); v) la de enero de 1994, (f.º 232, ib); vi) la del certificado de información laboral – Formato n.° 1 del 6 de junio de 2014, correspondiente al demandante, emitida por el Notario Tercero del Círculo de Pereira (f.º 236, ibidem).

Afirma que el Tribunal, al confirmar la decisión del Juzgado, avaló como demostrado que el señor Leonidas Martínez Arias prestó sus servicios a la notaría mencionada Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 17 en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de agosto de 1997, aspecto respecto del cual no disiente, ni plantea ningún reproche.

Precisa que su ataque se circunscribe a la validación de las cotizaciones realizadas presuntamente por el Notario Tercero del Círculo de Pereira con destino a Cajanal, en el periodo comprendido entre noviembre de 1993 y enero de 1994, toda vez que en el plenario no existe la prueba idónea, válida y suficiente que dé cuenta del efectivo cumplimiento del mandato legal; que para tal época, esto es, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la creación de Fonprenor, las cotizaciones a pensión de los empleados de las notarías, equivalían al 5 % de su salario y debían ser destinadas a la extinta Cajanal.

Afirma que solo si se establece que la notaría realizó los aportes a pensión con destino a Cajanal por los servicios prestados por el actor, puede ordenarse la expedición del bono pensional por parte del requisito, pues es un requisito fundamental la existencia de esos recursos; que por ello hay un error evidente consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que se hallaban efectivamente acreditados los aportes a pensión en favor del actor, en el periodo indicado, pues en el plenario no hay prueba fehaciente de ello.

Señala que de la copia de Recibo de Caja n.° 1985083 sólo es posible inferir que la Notaría Tercera realizó cotizaciones a Cajanal por el mes de octubre de 1993, sin que se establezca el pago de un periodo diferente; que de las Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 18 copias de las planillas de nómina de los meses de noviembre y diciembre de 1993, más enero de 1994, solo se deducía que aquella, en calidad de empleadora, realizó el descuento del 5 % con destino a la entidad de previsión social de los salarios pagados en esos meses, pero no demuestran que esas sumas fueran efectivamente puestas a disposición de la Caja.

Asevera que aunque en el Certificado de información laboral, formato n.º 1 de 6 de junio de 2016, el notario como empleador consignó que en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1992 y el 31 de marzo de 1994, se hicieron aportes a pensión con destino a Cajanal a favor del accionante, no muestra que se realizó el pago de los mismos a ésta; que, además, en el Certificado de información laboral de 28 de agosto de 2013, el Notario indicó de manera contradictoria con el precitado formato, que los aportes en el periodo entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de julio de 1997, se hicieron con destino a la caja de previsión; que pese a que el Tribunal advirtió la incoherencia entre los periodos diligenciados en cada formato, de manera errada le dio plena credibilidad al primero, sin aducir las razones de tal conclusión. Anotó que a su juicio esta equivocación muestra la ligereza como el empleador diligenció la información relevante de esos documentos y la falta de certeza que existe sobre la cancelación efectiva de tales sumas a la destinataria previsional; que por ello se debieron descartar ambos documentos, al resultar contradictorios y no ofrecer la Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 19 mínima claridad para confirmar la decisión de primera instancia. Insiste que la apreciación de las pruebas fue notablemente desacertada, pues de ninguna de las allegadas se desprende que efectivamente se hubieran realizado las cotizaciones a Cajanal por el periodo comprendido entre noviembre de 1993 y enero de 1994 y en favor del demandante; que se equivocó el Tribunal al considerar que la sola manifestación del notario era prueba suficiente de esos pagos; que si hubiera apreciado las pruebas enlistadas, en especial el oficio remitido por el Ministerio de Salud y Protección Social que informaba la búsqueda de soportes de pagos a aportes anteriores a abril de 1994, se habría percatado que en esa entidad solo reposaba un soporte que daba cuenta de la cancelación de aportes realizado por la Notaria, respecto de sus trabajadores, para el mes de octubre de 1993 y no de los siguientes.

Aduce que: el Ministerio no desconoce las obligaciones que la ley le ha impuesto en relación con la expedición, liquidación y pago de los bonos pensionales, pero si se opone contundentemente a las decisiones judiciales, como la aquí recurrida, que omiten deliberadamente la verificación del cumplimiento de los supuestos de hechos de la norma en que se fundan, siendo que para este caso se pasó por alto la verificación efectiva de la realización de las cotizaciones a pensión a una caja pública.

Así las cosas, se considera que, al no haberse acreditado el pago de las cotizaciones efectivas por el periodo comprendido entre noviembre de 1993 y enero de 1994, devenía improcedente la expedición, liquidación y pago del bono pensional del señor LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS por el lapso integro de 1o de julio de 1992 a 30 de agosto de 1997, como se decretó por el Tribunal, al confirmar el proveído del a quo [juez de primer grado].

(f.° 7 a Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 20 la 13, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que pese a que en el alcance de la impugnación, el recurrente solicita la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria integral de la decisión del Juzgado con miras a la absolución frente a todas las pretensiones, la acusación y su sustentación develan que el reproche se contrae realmente a atacar la segunda decisión, en lo que atañe a los aportes a Cajanal de noviembre de 1993 a enero de 1994, no así respecto de los restantes ciclos de cotizaciones, cuya inclusión en el bono pensional se ordenó en las instancias, relativos a los periodos del 1º de julio de 1992 al 31 de octubre de 1994 y de 1º de febrero de 1994 a 30 de agosto de 1997.

Por tanto, en atención a las reglas de concordancia y coherencia que deben acompañar el estudio de la casación del trabajo, la Sala entenderá que el reproche de la censura se circunscribe a los asuntos debidamente acusados y sustentados en el cargo pese a su planteamiento genérico en el alcance de la impugnación, concernientes, se enfatiza, con los aportes de noviembre de 1993 y enero de 1994 correlativos a una parte del tiempo servido por Leonidas Martínez Arias en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira.

La acusación ancla su crítica de ilegalidad a la sentencia de segunda instancia, básicamente en las Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 21 conclusiones que el Juez de la apelación extrajo de las certificaciones que expidió el Notario Tercero de Pereira, relacionadas con las aportaciones pensionales realizadas a favor del accionante en los meses atrás mencionados, reflejadas en las nóminas de esos períodos, pues sostiene que no generan certeza que las mismas hayan sido pagadas a su destinataria, esto es, Cajanal.

Sin embargo, el ataque no podía hacerse pender de esas probanzas, porque simple y llanamente no podían fundarlo autónomamente, en la medida que siendo cierto que lo informado en las mismas se documentó por escrito, su contenido es eminentemente declarativo, proveniente de un tercero, como es el Notario Tercero de Pereira, que no es ni fue parte del juicio y firmó las certificaciones en cuestión como empleador, titular de ese despacho depositario de la fe pública.

Recuérdese que si bien la Notaría en comento fue llamada al presente juicio, en la etapa de decisión de excepciones previas se le desvinculó por carecer de personería jurídica, mientras en la oportunidad procesal pertinente, tampoco se trajo a la persona natural que fungió como empleador del accionante, a integrar el litisconsorcio por pasiva.

Lo anterior significa que los documentos en cuestión, así como el recibo de caja notarial a que también se remite la censura para sustentar su ataque, por su origen y contenido, equivalgan a un testimonio, que no es prueba calificada en Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 22 la casación del trabajo y de la seguridad, en vista que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 únicamente otorga esta condición al documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.

Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, como se advierte en las sentencias CSJ SL2644-2016, reiterada en la CSJ SL2041-2021. Ahora, sí se obviara por la Corporación el anterior reparo en torno a los medios de convencimiento en comentario, la impugnación tampoco desataría el quiebre de la segunda providencia, pues examinada la argumentación que el Tribunal construyó desde ellos, advierte que de los mismos halló indiciado, desde el hecho rector conocido, configurado con el descuento de nómina que reportan, el pago de los aportes en comento.

Dicho raciocinio se traduce en lo que la jurisprudencia ha denominado prueba indiciaria, entendiéndose por indicio, «un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido», como se indicó en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29684, reiterada en decisión CSJ SL, 9 sep. 2011, rad. 35937.

Cuestión que conduce nuevamente a la regla del artículo 7º antes aludida, en cuanto tampoco incorpora al indicio como prueba hábil para cimentar con suficiencia, por Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 23 sí misma, el recurso no ordinario en materia laboral y de seguridad social, conforme lo ha explicado la Corte en las sentencias CSJ SL10497-2017;

CSJ SL 2873-2020 y CSJ 2977-2021. Ahora, en lo que atañe con las certificaciones expedidas por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas- dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, de fechas 29 de enero de 2016 y 1º de marzo de 2016; al igual que respecto del Recibo de Caja n.º 1985083 que da cuenta del aporte pensional realizado al reclamante, como servidor notarial, en el mes de octubre de 1993, la censura cae en inconsistencia denunciar su indebida apreciación, pese a que el Tribunal, en su decisión, no emitió juicio de valor alguno que comprometiera su contenido, lo cual devela que al respecto aquélla parte de una premisa argumentativa falsa.

Finalmente, en aras de la claridad, hace saber la Sala al extremo recurrente, que así se pasaran por alto las inconsistencias que se le identificaron a su acusación, la misma no podría quebrar el fallo de segundo grado, puesto que no evidencia equívoco protuberante o manifiesto en la actividad de valoración probatoria del Tribunal, ni en sus conclusiones de hecho.

Recuérdese que un yerro de esa entidad, que es único con dimensión para anular un fallo como el debatido, surge cuando el juzgador pretermite la prueba o distorsiona su contenido, al punto que deviene en notorio su extravío de la Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 24 más elemental sindéresis. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 19 en. 1989, rad. 2484, se indicó: En casación el estudio de los fundamentos fácticos de las sentencias que impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, ostensibles y protuberantes del fallados (sic), esto es, aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la Corte de casación aunque no los comparta, puesto que el Juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento.

Y en sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, se explicó: si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.

Empero, contrario a lo alegado por el recurrente, en esta ocasión, la conclusión a la que arribó el colegiado, encuentra respaldo en los certificados de información laboral formato n.º 1, las planillas de nómina, al igual que en el Recibo de Caja de octubre de 1993, pues de esos instrumentos de convencimiento se puede colegir, no solo que existió una prestación del servicio por parte del demandante a la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, en el lapso debatido -en el que debía estar cubierto de los riesgos de vejez, invalidez y muerte-, sino que existía un registro y afiliación vigente a Cajanal para ese efecto, que trajo para el demandante unos Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 25 descuentos con destino a esa misma caja de previsión, como lo denotaban las nóminas, cuyos pagos se pudieron acreditar en periodos próximos contiguos a los extrañados por el recurrente.

Raciocinio que a juicio de la Sala no resulta descabellado y, por el contrario, se acompasa con lo reiterado en múltiples decisiones de la Sala, entre otras, las CSJ SL2601-2021 y CSJ SL2973-2021, en el sentido, que todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales y por ello «la columna vertebral de la construcción pensional es la prestación del servicio», de manera que ante su acreditación, era razonable colegir, desde las reglas de la experiencia, como lo hizo el Juez de la alzada, que las deducciones realizadas por el empleador fueron pagadas a Cajanal, como se les exigió a los Notarios con el artículo 3º de la Ley 4a de 1966.

Por tanto, con fundamento en las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en casación, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) de junio de dos Radicación n.° 78734 SCLAJPT-10 V.00 26 mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LEONIDAS MARTÍNEZ ARIAS contra COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite la que se vinculó LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesario.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.