Micelio
SL3770-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación n.° 51074 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3770-2018 Radicación n.° 51074 Acta 030 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA REINOSO VAQUIRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y MÓNICA PATRICIA GARCÍA, vinculada como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Rosaura Reinoso Vaquiro llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido Ricardo Escobar Alayón, a partir del 6 de enero de 2001; los reajustes legales; las mesadas adicionales y los intereses moratorios; que se ordenara al Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, la entrega de las prestaciones sociales del causante, a cargo de la empresa Maquinaria Ingeniería y Construcciones Ltda., «Mapeco Ltda.», y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho, de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo con Ricardo Escobar Alayón, desde el 23 de febrero de 1994, hasta el 6 de enero de 2001, día en que falleció; que el señor Escobar Alayón había contraído matrimonio con Mónica Patricia García, de la cual se había separado de hecho dos años antes de empezar la nueva convivencia. Narró, que en los 7 años de convivencia residió con el causante en San Alberto, Cesar, en la ciudad de Pasto y finalmente en Bogotá, en la calle 2 A n.° 33-58, lugar donde le llegaba la correspondencia de Porvenir y Salud Total; que en ese lapso su compañero no convivió con la esposa; que él solo cumplía con la cuota alimentaria para sus dos hijos menores del matrimonio, a través de consignaciones en la cuenta n.° 07000057351 del Banco Agrario.

Informó, que el compañero fallecido laboró para la empresa Maquinaria Ingeniería y Construcciones «Mapeco Ltda.» y a través de ella cotizaba a la AFP Porvenir S.A., que ante esta administradora presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes; que al mismo tiempo Mónica Patricia García radicó igual petición, y mediante comunicación 2000010110770 del 31 de octubre de 2001, el Fondo decidió conceder el 50% de la prestación a favor de los dos hijos del causante y declaró en suspenso o reserva el 50% restante, hasta que la justicia ordinaria determinara a cuál de las peticionarias le correspondía el derecho.

Expuso que lo mismo ocurrió con el 50% del valor correspondiente a las prestaciones sociales causadas por Ricardo Escobar Alayón, las cuales fueron consignadas por «Mapeco Ltda.», en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, hasta que la justicia ordinaria decidiera a quien le correspondían. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A., no se opuso a la pretensión de reconocimiento pensional, pero si a la de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación, en cumplimento de la ley, mientras la justicia ordinaria decidía a cuál de las solicitantes le correspondía, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, su relación laboral con «Mapeco Ltda.» y la afiliación a dicha AFP; igualmente aceptó el contenido de la decisión mediante la cual se resolvió la petición pensional; dijo que los demás hechos no le constaban y debían someterse a debate probatorio En su defensa, propuso la excepción de ausencia de fundamento legal para decidir en cabeza de quién radicaba el derecho reclamado, por cuanto se presentaron dos personas que alegaban tener igual derecho.

A pesar de que la acción se instauró directamente contra Mónica Patricia García, el Juzgado de conocimiento advirtió en la audiencia del artículo 77 del CPYTSS, que no se había integrado y por consiguiente dispuso citarla como interviniente ad excludendum (f.° 164). Al responder, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que era cierto que se había casado con el causante, quien convivía con ella y con sus dos hijos; que no le constaba la existencia de la unión marital de hecho entre su esposo y la demandante, la cual debía probarse.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de declaratoria judicial de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho. Al mismo tiempo, Mónica Patricia García, demandó a Rosaura Reinoso Vaquiro, pretendiendo que fuera excluida de los derechos como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y de las prestaciones sociales causadas a favor de Ricardo Escobar Alayón; que, en consecuencia, se condenara a la AFP Porvenir S.A., a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión que se hallaba en reserva y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que siempre convivió con Ricardo Escobar Alayón; que nunca se separaron; que si su esposo tuvo alguna relación sentimental con Rosaura Reinoso Vaquiro, nunca se constituyó una unión marital ni sociedad patrimonial de hecho. Rosaura Reinoso Vaquiro respondió oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos dirigidos a controvertir su convivencia con el causante, dijo que se trataban de afirmaciones temerarias carentes de sustento probatorio.

Por su parte, la AFP Porvenir S.A., respondió en los mismos términos la demanda ad excludendum y propuso la misma excepción que formuló contra la acción principal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 27 de junio de 2008, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el mejor derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante RICARDO ESCOBAR ALAYON (q.e.p.d.), le corresponde a la señora MONICA PATRICIA GARCIA en su calidad de cónyuge sobreviviente.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por CARLOS ALBERTO MEDINA MATALLANA o por quien haga sus veces a pagar a la señora MONICA PATRICIA GARCIA identificada con cédula de ciudadanía N° 21.999.494, la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $445.523,oo, mensuales desde el 6 de enero de 2001, mesada pensional a la cual se le efectuarán los incrementos legales a que haya lugar, así como el pago de las mesadas adicionales respectivas.

TERCERO: ABSOLVER de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el apoderado de la señora ROSAURA REINOSO VAQUIRO.

CUARTO: Sin lugar a condena en costas en este proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Rosaura Reinoso Vaquiro y de la AFP Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida, «[…] únicamente en lo que respecta al monto allí reconocido, para en su lugar, condenar al Fondo demandado al pago del 50% de la cuantía que se reconozca conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993».

La confirmó, en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el a quo reconoció el derecho a la cónyuge Mónica Patricia García, a pesar de que encontró probada la convivencia simultánea, teniendo en cuenta la prueba testimonial. Dijo que el primer motivo de inconformidad planteado por la recurrente Rosaura Reinoso Vaquiro, iba dirigido a que el Juzgado se apresuró a proferir decisión de fondo «[…] en consideración a que se debió decretar la prejudicialidad por cuanto se había iniciado proceso penal en contra de los testigos presentados por la demandante ad excludendum».

Citó el artículo 170 del CPC, conforme al cual «El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste […]» y refirió que ésta norma se aplicaba al proceso laboral por la integración normativa señalada en el artículo 145 del CPTSS.

No obstante, afirmó que el proceso penal, como tal iniciaba, «[…] en los términos de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la acusación y no con la denuncia, pues es con la formulación de la imputación que se abre la investigación correspondiente, tan es así que el fiscal a partir de ese momento cuenta con 30 días para acusar al imputado».

Destacó, que la Fiscalía 71 Seccional (sic), en respuesta al oficio enviado por esa Corporación, respondió que la denuncia penal se encontraba en la «[…] investigación preliminar»; recordó que esa era una etapa «[…] de búsqueda y construcción de los elementos probatorios que eventualmente pueden ser allegados al proceso para una controversia pública inter partes, razón suficiente para sentar que en el presente caso el proceso penal no ha iniciado y por ende el proceso de la referencia no es susceptible de ser suspendido».

Expuso, que una de las causales para la procedencia del recurso de revisión es que la decisión se hubiere basado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio, «[…] por ende dado el caso la parte afectada no se encuentra desprotegida ante la ejecutoria de la sentencia que se ha sustentado en testimonios que han sido declarados como falsos».

Seguidamente, pasó al fondo del asunto y señaló que la norma que regulaba la pensión era la Ley 100 de 1993, en su versión original, artículo 74, en consonancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 (disposiciones que transcribió), respecto de los cuales, expresó: Según estas normas, existe prevalencia en cabeza de la titular que acredite la convivencia efectiva con el pensionado o afiliado, esto es, que excluye de antemano la posibilidad de la convivencia simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite; en todo caso, si resulta esta particularidad, se privilegia el derecho en cabeza de la cónyuge, por así disponerlo el legislador en las normas referenciadas.

Así ha tenido la oportunidad de ratificarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 22 de abril de 2008, radicado 32392, MP. Dr. Eduardo López Villegas […]. (Citó también apartes de las sentencias CSJ SL 22331, 15 sep. 2004, SL 27859, 19 sep. 2007, SL 31710, 23 oct. 2007 y SL 29849, 22 ene. 2008). Acorde con lo anterior, en el asunto, el juzgador encontró la convivencia simultánea del causante con la compañera permanente y la cónyuge, de ahí que en principio, el haber privilegiado el reconocimiento del derecho a esta última, no se equivocó en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

Consecuencialmente, adujo que era innecesario realizar un nuevo estudio del material probatorio adosado al proceso, pues lo que se pretendía era llegar a la misma conclusión a la que arribó el juez, esto es, que la recurrente convivió con el causante; porque, pese a ello, «[…] este no fue el aspecto que tuvo en cuenta el a quo para no concederle el derecho pensional deprecado».

Concluyó, que la única forma de desvirtuar el derecho reconocido a la cónyuge supérstite Mónica Patricia García, era demostrar que no tenía convivencia con el causante. Sobre el particular, estimó que los deponentes Deisy Yaneth Reinoso, Diana Electra Salamanca Orjuela y Rosaura Vaquiro de Reinoso, señalaron que el causante convivió en forma exclusiva con Rosaura Reinoso Vaquiro; igualmente, que los testigos Ángela María Novoa, Diego Alejandro Alayón Martínez y Ana Sofía Alayón Martínez, eran coherentes en decir que existió convivencia entre Mónica Patricia García y el fallecido, como cónyuges, «[…] dichos estos últimos que merecen plena credibilidad por tratarse de familiares, vecinos y amigos por lo que sus manifestaciones en principio tienen fuerza de credibilidad para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la situación fáctica planteada».

Puntualizó, que la prueba documental tan solo permitía establecer la convivencia en el mismo lugar de habitación entre el causante y la señora Rosaura Reinoso, pero no su exclusividad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Rosaura Reinoso Vaquiro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se decrete la prejudicialidad penal invocada, dejando fuera del ordenamiento jurídico la sentencia del Tribunal, dictando esta H. Corte Suprema sentencia sustitutiva una vez se dé por concluida la acción penal iniciada ».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] respecto de la Ley 906 de 2004 y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil numeral primero». Adujo que el Tribunal cometió los siguientes yerros jurídicos: A. El Tribunal consideró que el proceso penal como tal inicial con la formulación de la acusación y no con la denuncia, cuando ello no es así. B. El Tribunal no encontró susceptible de ser suspendido el proceso laboral, cuando evidentemente la decisión en materia penal influye ostensiblemente en este.

C. El Tribunal no decretó la suspensión del proceso laboral por prejudicialidad penal, teniendo la facultad para ello. D. El Tribunal consideró que la investigación preliminar no es el inicio de un proceso penal, cuando ello no es así. En la demostración del cargo, dijo que el ad quem hizo una interpretación errónea de la Ley 906 de 2004; que el correcto entendimiento llevaba a establecer que el proceso penal «[…] inicia con la denuncia penal; tiene dos etapas claramente establecidas, una es la investigación de la que además forma parte la fase de indagación; y la otra es la etapa del juicio».

Explicó, que la fase de indagación iniciaba con la noticia criminal y terminaba con la formulación de la imputación, que daba lugar a la investigación; que en el sub lite, obraban como indiciados Mónica Patricia García, Diego Alejandro Alayón Cifuentes y Ángela María Novoa Serna, conforme a la denuncia penal instaurada el 15 de agosto de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación, previa a la sentencia de primera instancia (f.° 354 a 360); que las declaraciones de las personas denunciadas fueron la base fundamental probatoria que el Tribunal aceptó y les dio total credibilidad para proferir sentencia en contra de sus intereses.

Advirtió que, si el Tribunal hubiese decretado la prejudicialidad penal, estando en obligación de hacerlo, otro hubiese sido el resultado, ya que dichas declaraciones fueron el pilar de la decisión. RÉPLICA El apoderado de Mónica Patricia García, recordó que el recurso de casación no era una tercera instancia; que adolecía de la técnica adecuada, ya que censuraba únicamente el fallo del Tribunal y no dijo nada de lo que debía pasar con el de primera instancia, como sentencia de reemplazo.

En lo demás, defendió la interpretación impartida por el Juez Colegiado sobre el tema de la prejudicialidad penal, y llamó la atención sobre la mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos en el desarrollo del cargo. Por su parte, la AFP Porvenir S.A., destacó las mismas falencias de orden técnico en el recurso, especialmente la del alcance de la impugnación, que dejaba intacta la sentencia de primera instancia. También cuestionó la proposición jurídica, en tanto no acusó ninguna norma sustancial de carácter laboral y, como si fuera poco, destacó que en la demostración la recurrente se alejó de la senda jurídica y se adentró en la intelección de las pruebas hábiles allegadas al proceso.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe reiterarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae establecer si el Juez de apelaciones al dictar la sentencia, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En sentencia CSJ SL9424-2017, la Sala memoró: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Visto lo anterior, encuentra la Sala, tal como lo destacaran los opositores, que el escrito contentivo de la demanda de casación presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como se detalla a continuación: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «[…] la declaración del alcance de la impugnación», que consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, si la totalidad o parte la parte de la sentencia acusada, y la actividad que debe asumir la Corte en sede de instancia, respecto de la sentencia del a quo: si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, cuál debería ser el sentido de la decisión de reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, muestra una evidente impropiedad al procurar que una vez casada totalmente la sentencia recurrida, se «[…] revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se decrete la prejudicialidad penal invocada, dejando fuera del ordenamiento jurídico la sentencia del Tribunal, dictando esta H. Corte Suprema sentencia sustitutiva una vez se dé por concluida la acción penal iniciada ».

De lo anterior, surgen dos impertinencias de carácter técnico en el recurso extraordinario: i). - Es sabido que una vez casada la decisión materia del recurso, ésta desaparece, razón por la cual no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como lo hace la censura, pues lo que en verdad le correspondía a la recurrente, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cuál debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, en los términos atrás indicados. ii). - La Corte Suprema de Justicia, no está habilitada procesalmente para decretar la prejudicialidad solicitada en el alcance de la impugnación. Así se precisó en el auto AL6485-2015, que se apoyó en un proveído similar de la Sala de Casación Civil: […] La Sala en AC de 9 de agosto de 2005, rad. 2000-00081-01, en una situación que guarda similitud, señaló: El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez decrete la suspensión del proceso siempre que medien las circunstancias en dicha norma precisadas, y a su vez, el artículo 171 siguiente establece que es al juez que conoce del proceso a quien le corresponde decidir sobre su procedencia, siempre y cuando el litigio que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…) Las anteriores precisiones vienen al caso por cuanto de manera reiterada lo ha dicho la Corte “la materia del recurso de casación no es en modo alguno el litigio mismo decidido mediante el fallo impugnado “ lo que haría del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma sí o no con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal ’” (Cas.

Civil. Auto de 27 de agosto de 1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 394.). Por consiguiente, ha debido el solicitante presentar su petición ante los jueces que conocieron del proceso y no ante esta Corporación, dado que la suspensión por prejudicialidad solamente puede predicarse respecto de fallos a proferirse en procesos no agotados aún en todas sus instancias (…) Por lo tanto la solicitud de suspensión del trámite del recurso de casación es a todas luces improcedente mientras este no haya sido resuelto, dado que, como se señaló anteriormente, la casación no es una instancia más del proceso y solamente en caso de infirmarse la sentencia impugnada por la prosperidad del recurso, podría la Corte, como tribunal de instancia, entrar a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 170 del C. de P. C. que abran paso a la suspensión por prejudicialidad, de la decisión que deba reemplazar a la del Tribunal.

Lo anterior permite concluir que durante el trámite de casación no resulta viable decretar la suspensión del proceso, por las causales alegadas, dado que la casación no es una instancia más dentro de éste y, como ya se aclaró, dicha suspensión solo se puede decretar en procesos cuyas instancias no se encuentren agotadas. 2.- De otro lado, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado’ y ‘el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

En el cargo único, la recurrente acusó la violación de normas sustanciales, pero no de naturaleza laboral, cuando refirió la interpretación errónea de la sentencia confutada «[…] respecto de la Ley 906 de 2004 y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil numeral primero», además que no presentó un enlace con el artículo 145 del CPTSS.

No obstante, la Sala estima que podría sanearse, en tanto la figura procesal de la «prejudicialidad» está consagrada en el estatuto adjetivo civil y no tiene regulación propia en el procedimiento laboral. Al margen de los defectos de la técnica de casación detectados, que impiden el pronunciamiento de fondo, la Sala estima pertinente abordar, con fines doctrinales, el tema de discusión propuesto por el casacionista, simplemente para reiterar que la decisión del Tribunal permanece incólume en cuando a la presunción de acierto y legalidad, por lo siguiente: El argumento de la recurrente según el cual, el «[…] proceso penal desde el punto de vista formal, nace con la denuncia o con la noticia criminis», puede ser de recibo en el marco del garantismo propio del Estado social de derecho – acceso a la administración de justicia, y del sistema penal acusatorio.

Así se deja entrever en la sentencia CC C-1177/05, al señalar: La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.

Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga  para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública;

(ii) el apremio del juramento; (iii) que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv) la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;

(vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio.

El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.

A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante. (Subrayas fuera del texto). […] Desde la óptica anterior, una vez se tenga la noticia criminal inicia el proceso penal, que se divide en tres etapas: la primera es la indagación, la segunda la investigación y por último la de juzgamiento.

Cada una de estas etapas cumple una función esencial que permite desarrollar el sistema penal acusatorio. En el sub lite, el Juez Colegiado le imprimió otro alcance al concepto de «proceso penal», al momento de pronunciarse sobre la solicitud de prejudicialidad, en los términos del artículo 170 del CPC (hoy art. 161 CGP), cuando afirmó que, como tal iniciaba, «[…] en los términos de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la acusación y no con la denuncia, pues es con la formulación de la imputación que se abre la investigación correspondiente, tan es así que el fiscal a partir de ese momento cuenta con 30 días para acusar al imputado», y aunado a lo anterior destacó, que la Fiscalía 71 Seccional, en respuesta al oficio enviado por esa Corporación, respondió que la denuncia penal se encontraba en la «investigación preliminar»; recordó que esa era una etapa «[…] de búsqueda y construcción de los elementos probatorios que eventualmente pueden ser allegados al proceso para una controversia pública inter partes, razón suficiente para sentar que en el presente caso el proceso penal no ha iniciado y por ende el proceso de la referencia no es susceptible de ser suspendido».

Sin embargo, esa intelección del Juez Colegiado frente a lo que formalmente comprende el proceso penal, no tiene incidencia en su pronunciamiento, si se tiene en cuenta que el mismo artículo 170 del CPC, vigente para ese entonces, señalaba que, «No habrá suspensión si se trata de posibles ilícitos relacionados con medios de prueba, salvo con las de estado civil en procesos de sucesión», y, justamente la denuncia penal que motivó la solicitud de prejudicialidad se relacionaba con el presunto falso testimonio de los declarantes citados por la Mónica Patricia García, es decir, un medio probatorio.

Adicionalmente, el pensamiento reiterado de esta Corporación, en la materia está dirigido a que el juez laboral no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, como se observa en la sentencia CSJ SL7888-2015, en un asunto de contornos similares, en el que se reiteró: […] Por su parte, el cargo discrepa de la sentencia básicamente porque: (i) no se tuvieron en cuenta las solicitudes de prejudicialidad elevadas en las instancias;

(ii) el acervo probatorio allegado por la actora «está cuestionado ante la Fiscalía 37 (…)» y (iii) CAPRECOM es una entidad que se nutre con dineros pertenecientes al Erario y que si se verifica el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, no será posible obtener la devolución de los dineros cancelados en tal virtud, aun cuando ésta sea condenada penalmente.

Entonces, se observa que el ataque en verdad no controvierte los verdaderos pilares de la decisión del juez, y en ese contexto al acometer razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen incólumes. En esa línea, se impone reiterar que la claridad y precisión del cargo también exige una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación ha de recriminar a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado.

De manera que, en el sub lite, al centrarse los cargos en una serie de consideraciones que pudieron resultar susceptibles de estudio en instancia pero que no son de recibo en la sede de casación, porque no se dirigen a atacar las conclusiones fundamentales del Tribunal sino a someter al estudio de la Corte otros aspectos ajenos, no queda otro camino que desestimarlos.

Al margen de lo anterior y en lo que tiene que ver con la alegada falta de apreciación de las «varias solicitudes (…) de prejudicialidad penal», que propendían por la suspensión del proceso, con fundamento en la denuncia penal instaurada por Josefina de la Ossa contra la demandante Etelvina Esther Leiva Pallares por los delitos contra la eficaz impartición de justicia, dentro de la cual, la Fiscalía Seccional 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, considera la Sala pertinente señalar que de conformidad con el art. 170 del CPC, al que se acude por remisión expresa del art. 145 del CPT y SS, la suspensión del proceso por prejudicialidad, se dictará «a juicio del juez que conoce de éste (resaltado en el texto).

Es así como como se advierte que, previamente a exponer las consideraciones de la decisión de segunda instancia, en la sentencia confutada, el Tribunal dio respuesta a la petición del apoderado de Josefina de la Ossa Villanueva, en los siguientes términos: Sea lo primero advertir, que lo que motivó la denuncia penal, es un documento obrante en el proceso que contradice a otro; sin embargo, no se entiende por que (sic) solo al conocerse la sentencia de primera instancia es que se procede a realizar la mencionada denuncia. La etapa probatoria debe responder a unos principios, en los que se encuentran el de eventualidad o preclusión, publicidad o contradicción, lealtad o moralidad.

Estos se desarrollan a través de unas reglas técnicas, que son las normas que rigen los comportamientos de los sujetos procesales, dentro del proceso. Revisado que fue el informativo, se observa que las pruebas incorporadas por las partes se dieron dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley; las cuales gozaron del principio de publicidad y pudieron ser controvertidas.

No se observó, ni antes, ni durante la etapa probatoria, por parte del tercero Ad Excludendum, se haya objetado o tachado en su debida oportunidad procesal (Subrayas adicionales). […] De lo anterior, se tiene que el Tribunal no solo tuvo en cuenta la petición que en tal sentido fue puesta a su consideración, sino también que, en virtud de la facultad que le otorga la normativa a que se hizo alusión, le dio respuesta negativa a la misma, luego de una análisis del devenir procesal de donde determinó que las pruebas obrantes en el plenario fueron legal y oportunamente allegadas y gozaron del principio de publicidad.

(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, el Juez de segunda instancia no solo no omitió efectuar un pronunciamiento al respecto, si no que su decisión fue debidamente sustentada y, en todo caso, la negativa expuesta se encuentra acorde por lo que en tal materia ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, donde adoctrinó: En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. (Subrayas intencionales).

Determinación que aun cuando fue adoptada en un asunto donde la discusión de fondo que se ventilaba en esa ocasión –terminación del contrato de trabajo por un hecho delictuoso cometido por el trabajador contra el empleador- difiere de la del sub examine, resulta aplicable, en tanto el fin que se persigue con la petición de prejudicialidad, es la misma, esto es, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el juicio penal.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ROSAURA REINOSO VAQUIRO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y MÓNICA PATRICIA GARCÍA, vinculada como interviniente ad excludendum.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00