Micelio
SL377-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL377-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2023, en el proceso que en su contra adelantó HERMINSUL ANCHICO ANTE.

I.

ANTECEDENTES Herminsul Anchico Ante llamó a juicio a Porvenir SA., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo de las mensualidades exigibles, los intereses moratorios y costas. Fundamentó sus pretensiones en que: en dictamen del 27 de marzo de 2012, emitido por el Grupo Interdisciplinario de Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. le fue calificada Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 59,35% con fecha de estructuración 9 de noviembre de 2011, motivo por el cual solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, que le fue negada en comunicación del 10 de abril de 2013 con el argumento de no reunir las mínimas 50 semanas de aportes pagados dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración, lapso dentro del cual, aseguró haber cotizado «92 semanas» (págs. 4-8 cdno. de primera instancia).

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó el dictamen de calificación de PCL, la solicitud de reconocimiento y su resultado negativo. En su defensa, expuso que el asegurado solo reunió «44.2 semanas» dentro del trienio anterior a la estructuración de la invalidez, por lo cual no era viable otorgarle la pensión prevista por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente y aplicable al momento de la definición de la secuela del siniestro.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y carencia de acción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, compensación y, buena fe (págs. 67- 88 cdno. de primera instancia).

Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2016, (págs. 173-178 cdno. de primera instancia) en el cual absolvió a Porvenir SA, e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de junio de 2023 (págs. 24-38 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, dispuso:

PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia consultada No. 124 del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, frente al reclamo de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; frente a las demás excepciones decláranse no probadas.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor del señor HERMINSUL ANCHICO ANTE, la pensión de invalidez en cuantía de 1 smmlv y por 13 mesadas anuales a partir del 1 de octubre de 2013.

TERCERO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor del señor HERMINSUL ANCHICO ANTE, la suma de $101.390.717 por concepto de retroactivo causado entre el 1 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2023. Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: AUTORÍZASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., descontar del retroactivo pensional y de las mesadas futuras salvo la mesada adicional, reconocidas al señor HERMINSUL ANCHICO ANTE, el porcentaje establecido por la ley y con destino a salud.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a Porvenir S.A. y en favor del demandante, liquídense oportunamente, inclúyase como Estimó que no era objeto de discusión que el actor fue calificado con el 59,35% de PCL, con fecha de estructuración 9 de noviembre de 2011 y, que Porvenir S.A. le negó la prestación en comunicación del 10 de abril de 2013, con el argumento de que no pagó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la data de estructuración. Se propuso revisar si Anchico Ante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, en virtud del «principio de equidad promulgado por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia».

Tras valorar la historia laboral allegada al proceso, estimó que, en principio, el actor no cumplía las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación de invalidez, en razón a que en los tres años anteriores al 9 de noviembre de 2011 contaba solo 48,57 semanas. Sin embargo precisó: […] una aplicación exegética y estricta del precepto en este caso en el que al actor le faltan apenas 1.43 semanas para alcanzar ese mínimo, según la jurisprudencia especializada, puede chocar frontalmente con los Principios Fundantes de Solidaridad y Equidad, Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que obligan a dispensar la justicia en cada caso concreto.

(CSJ SL del 8 de abril de 2008, radicación 28547). En otras palabras, la mecánica aplicación de la norma positiva, se traduce en que, al accionante, con el 97.14% de los aportes para sufragar su pensión, se vea desprovisto de ese derecho por faltarle apenas el 2.86% de las mismas, o una fracción ínfima, de semanas. En consecuencia, el demandante cuenta, por aproximación, con las semanas exigidas por la norma, causadas durante los últimos tres años a la fecha de la Mejoría Máxima Médica (MMM), es decir, en los tres (3) años anteriores inmediatamente a la estructuración de su estado de Invalidez, esto es, entre el 9 de noviembre de 2011 al 9 de noviembre de 2008, con las que puede causar el derecho a la pensión de invalidez.

Para calcular el monto de la prestación, expresó que al aplicar una tasa de reemplazo del 45% al IBL, de conformidad con lo normado por los artículos 40 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional resultaba inferior a $535.600, salario mínimo legal mensual vigente en 2011, de manera que en atención a lo consagrado en los artículos 48 y 35 de la Ley 100 de 1993, debía ajustarse a ese monto.

Explicó que, siguiendo los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 y, en virtud de las consideraciones realizadas en sentencia «SL- 7812023 (89614) del 14 de abril de 2023», debía concluirse que la prestación se causó a partir del 1 de octubre de 2013, razón por la cual no había lugar a reconocer mesadas anteriores a dicha época.

En aplicación de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, agregó que debían pagarse 13 mesadas pensionales al año, debido a que el derecho se causó con posterioridad al «31 de julio de 2011»,. Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, aseguró que Porvenir S.A. estaba obligada a reconocer $101.390.717 por concepto de mesadas exigibles entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2023.

Estimó improcedentes los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que «en estricto sensu, no existió mora de la entidad demandada en el reconocimiento de la pensión de invalidez, esta nace a la vida jurídica con el alcance que esta autoridad judicial, efectuó sobre la aplicación del principio de equidad». Precisó que no se extinguió por prescripción ninguna mensualidad «dado que la fecha en que solicitó la pensión de invalidez 30 de mayo de 20128, (sic) la respuesta emitida por Porvenir S.A. que lo fue el 18 de abril de 20139(sic) y la data de radiación de la acción ante la justicia laboral que ocurrió el 23 de enero de 201510 (sic), no transcurrió el término de tres años».

Expresó que no se reconocía la indexación de las mesadas reconocidas, en razón a que no fue solicitado en la demanda y, autorizó a la administradora para efectuar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirme la absolutoria del a quo. Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se resuelven a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 164, 167 del Código General del Proceso, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que, indica, llevó a la aplicación indebida de los artículos 33 parágrafo 2, 70 de la Ley 100 de 1993, 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política 1991 y, a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 de la Ley 169 de 1896, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que las infracciones se presentaron por la comisión de los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado Anchico Ante cumplió con el número de semanas exigido por la ley para convertirse en beneficiario de la pensión de invalidez impetrada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que lo verdaderamente acreditado en el juicio es que el señor Herminsul Anchico Ante sólo alcanzó a aportar 48,57 semanas en el trienio inmediatamente Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 8 anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, lapso insuficiente para que él pudiera favorecerse con la prestación pedida.

Explica que los dislates fácticos se derivan de la equivocada valoración del historial de aportes de Herminsul Anchico Ante. Reproduce fragmentos de la sentencia impugnada, así como las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL308-2020 y, afirma que el historial de aportes del accionante evidencia que en los últimos tres años previos a la fecha de estructuración de la PCL, 9 de noviembre de 2008 y 9 de noviembre de 2011, cotizó un total de 48,57 semanas, inferiores a las 50 para acceder a la pensión de invalidez.

Precisa que, de contabilizarse los años en 365 días, tampoco cumpliría dicha exigencia, pues reuniría 49,29. Agrega que «en todo caso la fracción decimal no llega a 0,5 y, por consiguiente, el número se aproxima a 49 y no a 50». VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 33 parágrafo 2 y 70 de la Ley 100 de 1993, 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la CN y por la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 de la Ley 169 de 1896, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acude a argumentos similares a los expuestos en el anterior ataque, agregando que la posición adoptada por el ad quem afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, desconoce el Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia de esta Corporación. VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico para resolver se centra en verificar si el ad quem erró al concluir que, por aproximación, Herminsul Anchico Ante reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, cuyo pago impuso a la demandada. De entrada la Corte advierte que le asiste razón a la censura en los reproches que le atribuye al sentenciador de alzada, pues en el proceso y, con la prueba señalada como mal apreciada, contrario a lo concluido por el ad quem, lo que aparece acreditado es que el demandante, en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez – 9 de noviembre de 2011 al 9 de noviembre de 2008- cotizó menos de las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

La documental visible a páginas 108 a 110 del cuaderno digital de primera instancia, historial de aportes de Herminsul Anchico Ante a Porvenir S.A., deja en evidencia, que desde su afiliación hasta octubre de 2012, pagó aportes por 945 días, equivalentes a 135 semanas, de las cuales, en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, la Sala contabiliza 340 días, que corresponden a 48,57 semanas, y, aplicando la tesis enseñada en sentencia CSJ SL138-2024, totalizan 345 días, es decir, 49,28 semanas, que son insuficientes para causar el Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho a la pensión reclamada.

Y aunque la anterior densidad abriría la posibilidad de analizar el caso bajo la posición jurisprudencial de las «aproximaciones a las semanas de cotización», en sentencia CSJ SL3722-2019, esta Corporación, en situaciones en las que son muy pocos los días para alcanzar las semanas mínimas para dejar causado el derecho pensional, puntualizó que solo cuando la fracción de semanas de cotización supere el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, lo que en el presente caso no ocurrió. En aquel pronunciamiento se explicó: En efecto, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196, en la que se dijo: Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad.

N° 28547 donde dejó estas enseñanzas: Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.

Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.

Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial Sea oportuno anotar que dicha línea jurisprudencial se ha reiterado en las sentencias SL2767- 2015, 11 mar.2015, rad.53440 y recientemente en la sentencia SL 982-2019, 13 mar.2019, rad.74249, entre otras tantas.

De tal suerte se confirma que el Tribunal se erró cuando dispuso aproximar para encontrar acreditada la densidad de semanas necesarias para causar la pensión de invalidez en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos prosperan y se casará la sentencia censurada. Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas en el trámite extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala estima suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para resolver en grado de consulta en favor del promotor del juicio y así, confirmar la sentencia de primer grado que absolvió íntegramente a la demandada. Pero, además, de estudiarse la reclamación pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la luz del actual criterio de esta Sala de Casación Laboral, debe decirse que no es posible que el intérprete de la norma acuda a cánones legales distantes, sin limitación alguna.

Como lo ha señalado con claridad la jurisprudencia del Trabajo (CSJ SL2358-2017), tal figura se caracteriza por operar en tránsitos legislativos, con el fin de habilitar la aplicación de disposiciones inmediatamente anteriores al que se encuentra vigente al momento del evento o supuesto de hecho que da lugar a la prestación que se reclama.

Al revisar la situación objeto de estudio, en razón a que la invalidez del afiliado se estructuró en pleno vigor de la Ley 860 de 2003 (9 de noviembre de 2011), hecho que no es objeto de debate, la Sala de Casación Laboral ha entendido que la norma anterior, aplicable es la Ley 100 de 1993, sin modificaciones. Así las cosas, se itera, como el estado de invalidez se produjo por fuera de la zona de paso prevista en la sentencia CSJ SL2358- 2017 (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), es claro que no hay lugar a la aplicación del referido postulado.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2015-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 13 A la luz de la previsión del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tampoco hay lugar a conceder la prestación, en tanto el afiliado solo reunió 135 semanas en toda su vida laboral, cantidad inferior al 75% (900) de las (1200) semanas mínimas requeridas para causar la pensión de vejez en 2011.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por HERMINSUL ANCHICO ANTE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y condenó a la convocada a juicio.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2016. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16F2071DFE6AD934F51463236A084DB7976D9026B2D34C9E6418799677BAAE96 Documento generado en 2025-02-27