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SL377-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL377-2022 Radicación n.° 84403 Acta 03 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO HURTADO DÍEZ Y CÍA S. EN C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 25 de enero de 2019, en el proceso que instauró en su contra ROSA OMAIRA ÑÁÑEZ MUÑOZ en nombre propio y de sus hijos JLRÑ y GRÑ y al que fue integrado ENRIQUE TOBÓN como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Rosa Omaira Ñáñez Muñoz, en nombre propio y de sus hijos JLRÑ y GRÑ, demandaron a Jairo Hurtado Díez y Cía. S. en C.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre esta y su compañero Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, «[…] que se inició los primeros días del mes de febrero de 2.008» y tuvo vigencia hasta el 23 del mismo mes y año, fecha en la que él falleció. En consecuencia, solicitaron que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «[…] equivalente al 75% del salario devengado por su esposo al momento de su muerte y pagadero retroactivamente desde la fecha de su fallecimiento».

De forma subsidiaria, pidieron la condena al pago de una indemnización sustitutiva, «[…] en el monto que señale la Ley». Como fundamento de sus pretensiones, alegaron que «[…] en los primeros días del mes de febrero de 2008», Jorge Eliécer Rodríguez Jaramillo prestó sus servicios a la demandada en el establecimiento Acabados del Valle, en virtud de un contrato verbal «[…] ya no como contratista sino directamente como trabajador […] desempeñándose en oficios varios, los cuales empezó a ejecutar hasta el día 23 de febrero de 2.008».

Agregaron que dada su muerte por una caída mientras cambiaba unas tejas en el mencionado establecimiento, «[…] la relación contractual se mantuvo por un Término de veintitrés 23 días, hasta el 23 de Febrero de 2.008». Aseguraron que la entidad sufragó la totalidad de los gastos correspondientes al auxilio funerario y que, omitió Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliar al señor Rodríguez Jaramillo al Sistema General de Pensiones, impidiéndoles el acceso a la pensión de sobrevivientes.

Jairo Hurtado Díez y Cía. S. en C.S. dio respuesta a la demanda aclarando los hechos en el sentido que no tuvo vinculación ni subordinación alguna con el señor Rodríguez Jaramillo; que al momento del accidente este prestaba servicios al contratista independiente Enrique Tobón, quien era el responsable de la obra a ejecutar; que el trabajador murió al tomar, de forma autónoma, la decisión de inspeccionar la obra sin que mediara orden alguna o de su personal; que desconoce por cuánto tiempo duró la vinculación con el contratista y que su objeto social y el de este son divergentes, pues nada tiene que ver con actividades propias de la construcción. Afirmó que no le correspondía afiliar al fallecido al Sistema de Seguridad Social y que no le consta si Enrique Tobón lo hizo.

Aclara que no le asiste responsabilidad alguna, «[…] laboral o civil patronal» por el suceso y que el auxilio funerario no fue tal, sino que se trató de un reconocimiento «[…] generoso, altruista y solidario», a título personal por Jairo Hurtado Díez como «[…] gesto humanitario», que fue aceptado sin contraprestación alguna por parte de los familiares, por lo que calificó de mala fe el actuar de los demandantes al traerlo a colación en el litigio.

En su defensa invocó como excepciones las de carencia de la obligación por falta de legitimación por pasiva, falta de Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 4 conformación del contradictorio por inexistencia de contrato de trabajo y ausencia de solidaridad jurídica. A solicitud de la demandada, fue integrado Enrique Tobón al proceso en calidad litisconsorte necesario, quien contestó la demanda mediante curador ad litem oponiéndose a las pretensiones y señalando que no le constaban los hechos del caso.

Formuló en su favor las excepciones que denominó «EL CONTRATO REALIDAD», despido injusto y «DEMÁS EXCEPCIONES». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2014, resolvió, PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada “inexistencia de la obligación” a favor de los integrantes de la parte pasiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA. (sic) S. en C.S. representada legalmente por el señor Jairo Hurtado Diez (sic) en calidad de propietaria del establecimiento ACABADOS DEL VALLE de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora ROSA OMAIRA ÑAÑEZ (sic) MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos […].

TERCERO: ABSOLVER al señor ENRIQUE TOBÓN en su calidad de litisconsorte por pasiva de todas y cada una de las pretensiones que en esta Litis formuló la señora ROSA OMAIRA ÑAÑEZ (sic) MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos […]. Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de enero de 2019, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia absolutoria APELADA, respecto de la sociedad demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA. (sic) S. EN C.S., en cuanto que: 1.1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA. (sic) S. EN C.S. en su contestación a la demanda.

Se confirma en lo demás el numeral. 1.2. DECLARAR que entre JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO y la sociedad JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S EN C.S., representada legalmente por JAIRO HURTADO DIEZ (sic), existió un contrato laboral a partir el 23 de febrero de 2008 y que por su corta duración, se tipifica como trabajo "ocasional, accidental o transitorio" regulado por los artículos 6 y 45 del C.S. del T. 1.3.

CONDENAR a JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S EN C.S., representada legalmente por JAIRO HURTADO DIEZ (sic), a reconocer a partir del 23 de febrero de 2008 y en favor de […], la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO. Derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en catorce mesadas anuales.

La mesada pensional estará distribuida de la siguiente manera: - 50% para […], desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2015, fecha en que alcanzó la mayoría de edad. - 50% para […], desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2015, y a partir del 7 de febrero de 2015 le corresponde un 100% del valor de la pensión hasta el 6 de febrero de 2019 o hasta el 6 de febrero de 2026 si acredita estudios hasta tal calenda. 1.4.

CONDENAR a JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S EN C.S., representada legalmente por JAIRO HURTADO DIEZ (sic), a pagar a favor de: Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 6 1.4.1. […], la suma única de $26'455.043,33, por concepto del 50% de las mesadas retroactivas causadas desde el 23 de febrero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2015. 1.4.2. […], la suma de $65'280.454,03, por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 6 de febrero de 2019. 1.4.3.

A partir del 6 de febrero de 2019, deberá JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S EN C.S., representada legalmente por JAIRO HURTADO DIEZ (sic), continuar pagando la pensión de sobrevivientes aquí ordenada, en un 100% para […], solo si acreditara su condición de estudiante, mientras permanezca dicha situación, sin superar el 6 de febrero de 2026.

Consideró como problema jurídico, determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Jorge Eliécer Rodríguez Jaramillo y Jairo Hurtado Díez y Cía. S. en S.C. y fijó como marco normativo lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que al presunto trabajador le corresponde acreditar la prestación personal del servicio para activar la presunción de la última de las normas, momento en el cual le asiste al empleador la carga de desvirtuar que las tareas se desarrollaron en vigencia de una relación laboral en condiciones de subordinación. Sobre esta base, abordó la cuestión de la prestación del servicio, concluyendo que, […] al menos para el día del accidente (23 de febrero de 2008) que le causó la muerte […] él se encontraba en las instalaciones del establecimiento de comercio ACABADOS DEL VALLE […] propiedad de la demandada, prestando un servicio personal a favor de la sociedad JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA. (sic) S. en C.S., pues nótese que con la contestación de la demanda […] Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 7 se aceptó expresamente al contestar el HECHO 1, que “el señor Jorge Eliecer Rodríguez J. sufre el accidente en las instalaciones del establecimiento Acabados del Valle”, afirmación que configura una confesión por apoderado judicial.

Sustentó su posición en los textos de las declaraciones documentales aportadas al expediente de William y Ronald Fernando Pino y de María Cristina Aguirre Jaramillo, hermana del fallecido, así como en la valoración del testimonio de Andrés Hernández y del interrogatorio de parte de Jairo Hurtado Díez, del cual derivó confesión en los siguientes términos: De manera que, si bien la demandada no aceptó expresamente el hecho de la prestación de servicios bajo su subordinación, sí confesó que «el señor Jorge Eliecer Rodríguez J. sufre el accidente en las instalaciones del establecimiento Acabados del Valle”, lo cual, armonizado con los restantes medios probatorios, permiten establecer que el 23 de febrero de 2008, el fallecido prestó sus servicios en Acabados del Valle, los cuales le significaron su muerte.

Agregó que la demandada manifestó que el señor Rodríguez Jaramillo realmente se accidentó en una bodega vecina, pero desacreditó dicha declaración pues suponía una «[…] abierta contradicción con lo confesado en la contestación a la demanda». Frente a la subordinación, afirmó que no fue desvirtuada por la empresa; que no le resultaba verosímil que el fallecido «[…] viera una humedad en la oficina que construyó y “sin ninguna autorización” se subiera al techo para solucionar el daño»; que el señor Rodríguez Jaramillo fue visto el día del accidente en un pasillo de la fábrica y se le prestó total auxilio según lo señalado por la demandada en el Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 8 interrogatorio de parte, todo lo cual tuvo como indicadores de subordinación, y concluyó: El escaso tiempo de servicio, que ni la propia parte demandante pudo definir “principios del mes de febrero”, ciertamente dificulta la exhibición del elemento subordinación, sin embargo, como a dicha tarea no se aprestó debidamente la parte demandada, le atañe soportar las consecuencias de su orfandad probatoria.

Por último, conforme lo concluido sobre la prestación del servicio y la subordinación, dijo que debía establecerse como remuneración la que se hallare al aplicar la regla del artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] conforme al cual a falta de estipulación se tendrá en cuenta “el que ordinariamente se paga por la misma labor”», decretándola en el salario mínimo legal mensual vigente.

Con los postulados anteriores, declaró el contrato de trabajo, le dio naturaleza laboral al accidente que causó la muerte del señor Rodríguez Jaramillo y condenó al pago de la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el literal e) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se analizan en conjunto dada la identidad en los argumentos esgrimidos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por violación medio de los artículos 167 y 281 del Código General del Proceso «[…] que tuvo incidencia en la violación de la ley sustancial de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Fundamenta el cargo al alegar la equivocación del Tribunal por haber aplicado la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sin previamente estar probada «[…] la fecha de inicio del contrato laboral que afirmó existió», lo que derivó en la vulneración del articulo 167 del Código General del Proceso que dispone que la «Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que ellas persiguen». Considera que los demandantes no demostraron los elementos de la relación laboral que les correspondía probar, Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 10 en particular la fecha exacta del inicio del contrato de trabajo, pues siempre se refirieron a «[…] los primeros días del mes de febrero de 2008».

Asegura que la decisión supone una inversión de la carga legal de la prueba, así como la vulneración del principio de congruencia entre instancias, justificado en el hecho que los demandantes solicitaron la declaración de un contrato de trabajo desde inicios de febrero, mientras que el fallador lo declaró en otra fecha. VII. CARGO SEGUNDO Indica que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reformados por el 1º y 2 de la Ley 50 de 1990, al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrada, sin estarlo, la prestación personal de un servicio por parte del señor Jorge Eliecer (sic) Rodríguez Jaramillo, a favor de la demandada; 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato laboral “ocasional, accidental o transitorio” entre el señor JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO y la demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA. (sic) S en S.C; 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho contrato laboral “ocasional, accidental o transitorio” entre el señor JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO y la demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S EN S.C inició el 23 de febrero de 2008, y que culminó en esa misma fecha; 4. Dar por demostrado sin estarlo, que demandado (sic) JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S.C. (sic), subordinó o dio Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 11 órdenes e instrucciones al señor JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO el 23 de febrero de 2008 fecha el que supuestamente inicio (sic) y culminó el presunto contrato laboral ocasional o transitorio; 5.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no existió ningún vínculo laboral, y que, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de derechos ni obligaciones a favor de los demandantes por parte de la demandada. Alega que ello ocurrió por «[…] error en la interpretación» de las siguientes pruebas:  Respuesta al Hecho 1 en la contestación de la demanda;  Declaración extra proceso rendida por el señor William Eduardo Pino Pasaje;  Declaración extra proceso rendida por el señor Ronald Fernando Pino Pasaje;  Declaración extra proceso rendida por la señora María Cristina Aguirre Jaramillo;  Testimonio rendido por el señor Andrés Hernández;  Declaración de parte del señor Jairo Hurtado Diez (sic).

Insiste en la inversión inadecuada de la carga de la prueba por parte del Tribunal, pero añade que dicha situación se derivó, en primera medida, de la interpretación errónea que se le dio a la contestación del hecho primero de la demanda, de la que se concluyó la prestación del servicio porque indicó que el señor Rodríguez Jaramillo sufrió el accidente en las instalaciones de Acabados del Valle, «[…] sin establecerse a favor de quien (sic) se estaba prestando» el servicio y pese a que, posteriormente en el mismo punto, negó cualquier vinculación con el causante.

En segundo lugar, denuncia las declaraciones de William Eduardo Pino Pasaje, Ronald Fernando Pino Pasaje y Maria Cristina Aguirre Jaramillo, como «[…] pruebas Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 12 incompletas, puesto que […] no fueron si quiera corroboradas presencialmente ante el juez ni ante la contraparte durante el litigio». Agrega que se trata de testigos de oídas, que no acreditan la prestación personal del servicio en su favor y dan cuenta de vínculos con el contratista Enrique Tobón, que no acreditaron reconocimientos remunerativos y tampoco dan cuenta de subordinación alguna hacia el causante, presentando varias contradicciones.

En este punto, manifiesta: Por lo anterior, no se comprende por qué, si la misma valoración de las pruebas por parte del ad–quem lo lleva a concluir que estas son contradictorias, y lo único que logra abstraer es que la persona estaba prestando servicios en las instalaciones de Acabados del Valle, este incurre en un falso raciocinio y presume que el servicio se prestaba a favor de la demandada, bajo órdenes de la misma, todo en aras de justificar la inversión de la carga de la prueba, en aplicación del artículo 24 del C.S.T., y presumir la existencia de un contrato de trabajo.

En tercer lugar, censura la posición del Tribunal frente al testimonio rendido por Andrés Hernández, a quien denomina como el «[…] único testigo que conoció de manera directa los supuestos fácticos objeto de controversia», que estuvo presente el día de ocurrencia del accidente y que afirmó que el trabajador no tenía vinculación alguna con ella, sino que su empleador era Enrique Tobón. Señala que, pese a las anteriores consideraciones, el juzgador «[…] se limitó a valorar este testimonio así: “Declaración esta que pese a lo evasivo, denota la presencia Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 13 del difunto en las instalaciones de la demandada, aunque pretende determinar el acaecimiento del accidente en zona contigua (sic) a donde funciona Acabados del Valle».

De otra parte, se refiere al interrogatorio de parte absuelto por Jairo Hurtado y advierte que no fue valorado de forma individual por el Tribunal «[…] sino que además abruptamente indica como probado el hecho de que el señor Jorfe Eliecer Rodríguez se encontraba prestando un servicio a favor de la sociedad demandada, a pesar de no contar con medios probatorios que soporten su afirmación».

Por último, indica que no hubo en el proceso prueba alguna que acreditara subordinación de la demandada hacia el causante o pago alguno que supusiera remuneración, de tal suerte que al no encontrarse probados ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene asidero la declaración que del mismo hizo el Tribunal.

VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo «[…] por la causa de casación vía indirecta, dada la violación de la ley sustancial, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en la medida en que el juez de segunda instancia valoró de forma errada o equivocada la confesión de la parte demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S.C., como prueba calificada, y, de igual forma, las pruebas no calificadas que obran en el expediente».

Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclara en el desarrollo del cargo, que formula la crítica bajo la modalidad de la infracción directa que, pese a acompañar la senda indirecta, es viable de ser alegada «[…] en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal», lo que sustenta en sentencias de esta Corporación. Refiere como errores de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato laboral “ocasional, accidental o transitorio” entre (sic) señor JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO y la demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA. (sic) S.C; 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato laboral ocasional o transitorio entre el señor JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO y la demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S EN S.C. inició el 23 de febrero de 2008, y culminó en esa misma fecha; 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO prestó servicios personales y subordinados en favor de la demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S.C (sic); 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA (sic) S.C., subordinó o dio órdenes e instrucciones al señor JORGE ELIECER (sic) RODRÍGUEZ JARAMILLO el 23 de febrero de 2008, fecha el (sic) que supuestamente inicio (sic) y culminó el presunto contrato laboral ocasional o transitorio Como fundamento, reitera los argumentos relacionados en los cargos primero y segundo, en particular: i. Que existe un error de valoración del Tribunal respecto de la contestación de la demanda y de las declaraciones aportadas al expediente, pues deduce la prestación del servicio, como elemento de una relación Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral y porque los hechos sucedieron en las instalaciones de Acabados del Valle. ii.

No se valoraron adecuadamente las declaraciones de William Eduardo Pino Pasaje, Ronald Fernando Pino Pasaje y Maria Cristina Aguirre Jaramillo, pues además de ser testigos de oídas y siendo la última hermana del causante, no puede derivarse de ellas prueba de los servicios prestados a la recurrente ni mucho menos subordinación. Al contrario, se aprecian contradicciones en dichas declaraciones.

Añade que, contrario a lo concluido por el fallador, de la suma probatoria se da cuenta de la existencia de una relación de servicios entre el trabajador y Enrique Tobón, de tal suerte que al declarar el contrato realidad sobre la base del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se violó el contenido del artículo 34 del mismo compendio, que establece la calidad de empleador que tiene un contratista respecto de su personal y su responsabilidad por las acreencias laborales que se origen de dicha relación, siendo imposible derivar solidaridad en este caso por la falta de identidad entre los objetos sociales de Jairo Hurtado Díez y Cía. S. en C.S. con Enrique Tobón. IX.

RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad de los cargos formulados y reiteran los principales postulados de la sentencia de impugnada. Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 16 Aseguran que fue probada la prestación del servicio «[…] al menos para el día 23 de febrero de 2.008», porque el accidente sucedió en las instalaciones del establecimiento Acabados del Valle, lo que habilitó la aplicación de la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no fue desvirtuada por la recurrente.

Niegan que el Tribunal se hubiera equivocado en la valoración de la contestación de la demanda y de las declaraciones rendidas por testigos; por el contrario, llevó a cabo un «[…] verdadero análisis objetivo» de las piezas procesales, pese a las «[…] increíbles versiones» aportadas por Jairo Hurtado sobre una supuesta relación laboral con Enrique Tobón. X. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión o inspección judicial, quedando por fuera de dicho listado taxativo, las pruebas testimoniales y las declaraciones extrajuicio que se asemejan a las primeras (CSJ SL457-2020).

Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 17 También ha dicho la Corte que las pruebas testimoniales pueden apreciarse en casación si se acredita, en esta sede, un error del fallador frente a una prueba calificada, por lo que en este caso sólo se volverá al estudio de las declaraciones si la Sala evidencia cumplida esta hipótesis (CSJ AL1545–2021).

Dicho lo anterior, se observa como problema jurídico a resolver, si erró el Tribunal al concluir la prestación personal del servicio por parte del difunto, pues sobre dicha afirmación activó la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que derivó a su vez en la declaratoria de un contrato realidad, teniendo como fecha de inicio y final el 23 de febrero de 2008.

Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal extrajo confesión de dos piezas procesales a saber: la contestación a la demanda, en particular en su hecho 1 y el interrogatorio de parte; de los cuales, dedujo la prestación personal del servicio porque el accidente se produjo en las instalaciones de Acabados del Valle, establecimiento de comercio de propiedad de la recurrente.

Señaló que: […] al menos para el día del accidente (23 de febrero de 2008) que le causó la muerte […] él se encontraba en las instalaciones del establecimiento de comercio ACABADOS DEL VALLE […] propiedad de la demandada, prestando un servicio personal a favor de la sociedad JAIRO HURTADO DIEZ (sic) Y CIA. (sic) S. en C.S., pues nótese que con la contestación de la demanda […] se aceptó expresamente al contestar el HECHO 1, que “el señor Jorge Eliecer (sic) Rodríguez J. sufre el accidente en las instalaciones del establecimiento Acabados del Valle”, afirmación que configura una confesión por apoderado judicial.

Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, no observa la Sala yerro que se le pueda atribuir al Tribunal y que tenga la virtualidad de casar la sentencia impugnada, esto es que derrumbe todos los pilares de ella de tal forma que desvirtúen su presunción de legalidad, toda vez que su análisis valorativo, si bien puede no ser compartido por la empresa, no resulta contrario a las pruebas relacionadas en lo cargos o desproporcionado o irracional, tal como se expone.

Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 19 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Con base en lo anterior, en el presente caso se evidencia un actuar del Tribunal en ejercicio de sus facultades Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 20 judiciales, no resulta desproporcionada o irracional, pues mediante un análisis motivado y razonable, extrajo de las pruebas conclusiones que no resultan ajenas a la realidad: que el señor Rodríguez Jaramillo se encontraba en las oficinas de la recurrente el día de su fallecimiento ejecutando actividades; que el accidente consistió en una caída libre, en dichas instalaciones a las que previamente debió subir para atender alguna actividad que, si bien no se señala exactamente cuál fue, puede inferirse que tenía que ver con dicha infraestructura; que el difunto no era extraño o ajeno a la empresa, pues se le permitió ingresar al establecimiento, había hablado anteriormente con su representante legal; que le fue otorgada por este último, una ayuda monetaria a su familia luego de su deceso; y sobre todo, que la recurrente reconoció que el fallecido ejecutó servicios en su favor a través de Enrique Tobón, sin que hubiera desvirtuado la presunción aplicada o el inicio y finalización de las tareas mediante prueba distinta a su dicho, a fin de hacerlos incompatibles con la fecha de la muerte.

En este sentido, se justifica la asunción del fallador, en el sentido que hubo un servicio prestado por el difunto, activando así la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que, valga la pena decirlo, no fue luego desvirtuada mediante el ejercicio probatorio de la accionante. Nótese cómo en el hecho 1º de la contestación de la demanda, si bien la empresa acepta la ocurrencia del accidente mortal en sus instalaciones –como alega la Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 21 recurrente–, no se atiene sólo a esta consideración, sino que agrega: Es de precisar que el Señor Jorge Eliécer Rodríguez J. sufre un accidente en las instalaciones del establecimiento Acabados del Valle cuando prestaba servicios bajo la subordinación de un contratista independiente, señor ENRIQUE TOBON […] a cargo de quien se hallaba la ejecución del contrato de obra y quien era su verdadero empleador, y era a quien correspondía tener afiliados a todos sus trabajadores a la seguridad social.

Ello supone una confesión, en todo sentido, de la prestación del servicio personal por parte del señor Rodríguez Jaramillo, frente a la cual la recurrente debió efectuar un ejercicio probatorio adecuado para desvirtuarla, conducta que no fue concluyente para derruir la presunción que le aplicaba, de tal suerte que, acreditada la prestación de un servicio, procedía la declaratoria de contrato realidad por presumirse por mandato de la ley y no haberse destruido por la demandada.

En tal sentido, en particular no prosperan los cargos primero y segundo. Respecto del tercero sobre la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, este no fue un argumento usado para evitar la aplicación de la responsabilidad solidaria, sino para reforzar la inexistencia de un contrato de trabajo, por lo que, acreditada la relación laboral por la aplicación de la presunción legal, no procede la tesis sostenida en el último de los ataques.

Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 22 Incluso si se interpretara que el sentir de la recurrente fue discutir su responsabilidad solidaria de cara a este litigio, tampoco prosperaría dicho alegato, pues la declarativa de contrato realidad se radicó en cabeza de la recurrente y no de otra persona, de tal suerte que, de conformidad con el fallo impugnado, esta es la única y verdadera responsable del reconocimiento y pago de las condenas.

En tal sentido, tampoco procede el cargo tercero y por ende no se casará la sentencia de segunda instancia. Las costas en sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA OMAIRA ÑÁÑEZ MUÑOZ en nombre propio y de sus hijos JLRÑ y GRÑ contra Radicación n.° 84403 SCLAJPT-10 V.00 23 JAIRO HURTADO DÍEZ Y CÍA. S. EN C.S., al cual fue integrado ENRIQUE TOBÓN como litisconsorte necesario.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ