CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL377-2021 Radicación n.° 77618 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA STELLA MADERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2017, en el proceso que instauró MARGARITA MORA SOTOMONTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Margarita Mora Sotomonte demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a Ligia Stella Madero, con el fin de que la primera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gabriel Rojas Durán, a partir del 20 de febrero de 2014, y «[…] todos los derechos que por mandato de la Ley tengan los pensionados».
Así mismo solicitó «[…] que se ordene a la señora LIGIA STELLA MADERO, que demuestre el tiempo de convivencia que tuvo presuntamente como compañera del cónyuge de mi representada, para que el despacho judicial falle lo que en derecho corresponde (proporcionalidad)». Fundamentó sus peticiones en que Gabriel Rojas Durán nació el 24 de abril de 1941 y falleció el 20 de febrero de 2014, que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1980, de cuya unión nacieron 2 hijos, mayores de edad al momento de la muerte de su padre; así mismo, que el 28 de julio de 1999, mediante sentencia judicial se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo y a causa del alcoholismo del finado.
Señaló que a pesar de que a finales de 1999 se fue de la casa, el señor Rojas Durán volvía por épocas, conviviendo bajo el mismo techo hasta agosto de 2008; y que tiempo después, en una de sus visitas, le comentó que había iniciado una relación con Ligia Stella Madero, pero que se tornó Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 3 insoportable, a tal punto de instaurarle denuncia ante la Fiscalía por maltrato y acoso, y obtuvo una medida de protección a su favor; razón por la que nuevamente, en noviembre de 2013, volvió a su hogar, lugar donde falleció. Por último señaló que Colpensiones, mediante Resolución GNR n.° 3412 de 2015 le negó la sustitución pensional debido a que, también se presentó a reclamar Ligia Stella Madero, y la dejó en suspenso hasta tanto la justicia laboral decidiera quién era la beneficiaria.
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de Gabriel Rojas Durán, así como el contenido de la Resolución GNR n.° 3412 de 2015; frente a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación y cobro de lo no debido.
Al dar respuesta a la demanda, Ligia Stella Madero se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento del señor Rojas Durán y que se casó y divorció de la demandante. Pero resaltó que a partir del 8 de agosto de 2008 iniciaron su convivencia y desde entonces hasta el día de su muerte, ella fue la encargada de velar por la salud de aquel.
Negó que la Fiscalía hubiera expedido un amparo por supuesta violencia. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Igualmente formuló demanda de reconvención, donde pretendió que Colpensiones le reconociera y pagara, en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gabriel Rojas Durán, por haber convivido desde agosto de 2008 y hasta noviembre de 2013, de manera ininterrumpida; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus pretensiones, señaló que Gabriel Rojas Durán contrajo matrimonio con Margarita Mora Sotomonte el 20 de 1980, el cual fue liquidado mediante sentencia judicial emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 1999. Indicó que tanto Gabriel como Margarita, eran pensionados en el riesgo de vejez por parte de Colpensiones, a partir de 2002 y 2003, respectivamente.
Frente a la convivencia como compañeros permanentes dijo que inició en agosto de 2008 y finalizó el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que el causante abandonó, sin razón alguna, el hogar que habían formado. Mediante auto del 13 de mayo de 2016, se dio por no contestada la demanda de reconvención por parte de Colpensiones y de Margarita Mora Sotomonte.
Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Margarita Mora Sotomonte y Ligia Stella Madero. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal dijo que no presentaban discusión que el ISS le reconoció la pensión de vejez a Gabriel Rojas Durán, mediante la Resolución n.° 021822 de 2001 (f.° 242), y que falleció el 20 de febrero de 2014, por lo que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que para el caso de la muerte del pensionado, exige 5 años de convivencia. Este es el aspecto en el que ambas apelantes demostraron inconformidad, por lo que fue el centro del análisis del ad quem, para lo que analizó las pruebas, para cada una de ellas: Respecto de Margarita Mora Sotomonte, resaltó que primero fue cónyuge y a partir de 1999 fue compañera permanente, y que por ello debía probar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 6 Rojas Durán, situación que no ocurrió, pues de las declaraciones extrajuicio rendidas por Ximena Mercedes Ramírez Vargas y Blanca Cecilia Leguizamón González; y de los testimonios de Julián Gabriel y Zoilo Rojas y Ximena Mercedes Ramírez Vargas concluyó que: […] la demandante en su calidad de compañera permanente del causante debió acreditar que convivió con este por lo menos 5 años con anterioridad a su fallecimiento.
Recuerda en este punto la Sala que la convivencia en cualquier tiempo sólo es dable acreditarla a quien ostentó la condición de cónyuge del causante, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Entonces como quiera que la circunstancia descrita no se ajusta el caso bajo estudio, pues la señora Margarita Mora Sotomonte solamente convivió con el causante en los últimos tres meses anteriores a su fallecimiento y según sentencia que obra folio 137 y 138 se divorciaron y al liquidar la sociedad conyugal no es posible reconocer a la prestación solicitada, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Ahora, respecto de Ligia Stella Madero precisó que a folios 219 a 221 se encuentra sentencia judicial emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Gabriel Rojas Durán desde el 8 de agosto de 2008 y hasta el 29 de noviembre de 2013; fecha que también fue aceptada en el interrogatorio de parte absuelto; y junto con los testimonios de Julián Eduardo Santoyo Cáceres y Miriam Leal Murcia, concluyó que: […] pese a que logró demostrar que convivió con éste por un tiempo superior a 5 años, no tiene derecho a la sustitución pensional deprecada como quiera que la convivencia no se extendió hasta la muerte del causante pues ésta se mantuvo únicamente hasta el día 29 de noviembre del año 2013, tal como consta en la sentencia proferida por la Sala de Familia de este Tribunal, en virtud del proceso número 13 2014 002 4601, visible a folios 219 a 221, y que en todo caso fue confesado por la propia interviniente agotado como está el objeto de los recursos.
Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, confirmó el fallo, como quiera que ni la demandante ni la interviniente acreditaron el requisito de convivencia en la forma establecida en la ley tal y como lo concluyó el a quo. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Margarita Mora Sotomonte y Ligia Stella Madero, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, la primera de ellas desistió del mismo, se procede a resolver el otro.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Ligia Stella Madero que la Corte case la sentencia, […] proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión – del Tribunal Superior con sede en Bogotá el pasado 1 de abril de 2013 bajo el radicado 150013105000220100012901, siendo Magistrado Ponente el dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO por medio del cual se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 laboral de la ciudad de Tunja quien reconoció el ajuste pensional solicitada en la demanda.
Y una vez constituida en sede de instancia se modifique el numeral primero fijando la cuantía del reajuste pensional de mi mandante en cuantía equivalente a ciento setenta mil novecientos siete pesos y se confirme la sentencia de primera grado proferida por el Juez 2 Laboral de Tunja en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, por los siguientes errores evidentes de hecho en los cuales incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia entre mi mandante y el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) se rompió en el mes de noviembre de 2013. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la convivencia entre los compañeros permanentes se dio hasta el 20 de febrero de 2014, fecha en que el causante falleció y por un término mayor a los cinco años que exige los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como pruebas indebidamente valoradas señaló: […] la constancia de no asistencia expedida por la comisaria novena de familia donde se evidencia que existe un conflicto familiar entre el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) Y LIGIA STELLA MADERO, para lo cual estaban citados el día trece de enero de 2014 y con nueva fecha de audiencia el 4 de marzo de 2014, junto con la querella instaurada por el causante visible a folios 34 a 38 del expediente.
Composición del núcleo familiar en estudio pre trasplante realizada por la fundación Cardio infantil (folios 154, 156). Declaración extrajuicio de convivencia por las señora ASTRID JARINA CASTELLANOS, CARMEN (SIC) ALICIA PUENTES, MIRYAM REAL MURCIA, JULIAN (SIC) EDUARDO SANTOYO CACERES (SIC) Y MARCELA CACERES (SIC) ORTEGON (SIC) (folios 182, 183, 184).
Historia clínica del causante visible a folios 39 a 100 del expediente. Interrogatorio de parte de la señora Ligia Stella Madero. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal se equivocó al señalar que la convivencia no se extendió más Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 9 allá el 29 de noviembre de 2013, porque desconoció que 20 días después Gabriel Rojas ingresó al hospital, donde permaneció hasta la fecha de su fallecimiento.
Pero que de acuerdo con la citación de la comisaria de familiar, su intención era continuar con la convivencia. Para ello, se apoya en las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 112456; SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL, 10 may. 2007, rad. 30141, en las que se reivindica el concepto de familia, en donde lo verdaderamente importante es el vínculo actuante, mediante el auxilio mutuo.
Por lo que concluyó que: Es así como que se tiene que el vínculo espiritual entre los compañeros no se rompió sino que se vio obstaculizado por el actuar de los hijos del causante y su enfermedad que derivó en la muerte de este, situación contraevidente a las conclusiones del tribunal quien concluye al interrogatorio de parte que la convivencia terminó el último (sic) de noviembre de 2013 cuando lo que se evidencia es la ruptura de la vivencia conjunta y no del vínculo espiritual y la concepción de familia de la cual hay prueba donde se evidencia que los compañeros quisieron mejorar su situación ante la comisaría de familia correspondiente.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, pues señala que dentro de los defectos de técnica que presenta el cargo están: (i) no acusar pruebas aptas en sede extraordinaria, y (ii) no indicar los supuestos errores de hecho. Además, el Tribunal aplica las leyes vigentes y valora de manera correcta las pruebas, para concluir que no fue satisfecho el requisito de convivencia. Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte Margarita Mora Sotomonte dice que la demanda de casación no puede prosperar porque Ligia Stella Madero no demostró los 5 años de convivencia necesarios para ser la acreedora de la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se presentan deficiencias en el alcance de la impugnación y se desconocen las reglas propias de la vía indirecta y de las pruebas aptas en casación. Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso.
Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. (i) Frente al alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto la recurrente solicitó casar una sentencia que no corresponde a la expedida en el presente trámite procesal.
Así pues, la decisión de segunda instancia fue emitida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 13 Bogotá, el 24 de enero de 2017, en el proceso de radicado «[…] 24 2015 00419 01», con ponencia del Magistrado Carlos Andrés Vargas Castro, confirmando la emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Y la recurrente solicita casar la sentencia proferida por «la Sala de Decisión Laboral de Descongestión – del Tribunal Superior con sede en Bogotá el pasado 1 de abril de 2013 bajo el radicado 150013105000220100012901, siendo Magistrado Ponente el dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO por medio del cual se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 laboral de la ciudad de Tunja […]».
Lo cual nada tiene que ver con lo debatido en el sub examine. Esto bastaría para dar al traste con el recurso de casación interpuesto, pero conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 14 eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 15 a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
En el presente caso, luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que en su condición de compañera permanente, Ligia Stella Madero, debió de comprobar la convivencia hasta la fecha de fallecimiento de Gabriel Rojas Durán, situación que no fue así, pues ella misma aceptó que finalizó el 29 de noviembre de 2013 y así se determinó en la sentencia que declaró la unión marital de hecho.
Por lo tanto, el primer error señalado resulta no ser cierto, pues además de lo dicho por el ad quem, en el hecho 11 de la demanda así lo confesó la recurrente. Frente a los documentos indicados como mal valorados, es importante resaltar que el ad quem basó su decisión de manera exclusiva en la prueba testimonial, pero al ser estudiados por la Sala, no llevaría a una conclusión contraria a la expuesta por el ad quem como se pasa a ver: 1.
De la constancia de no asistencia expedida por la comisaria novena de familia, como lo dice la misma recurrente «[…] se evidencia que existe un conflicto familiar entre el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) Y LIGIA STELLA MADERO […]». Lo que para nada demuestra que la convivencia perduro hasta el momento del fallecimiento del causante. Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 16 2.
Composición del núcleo familiar en estudio pre trasplante realizada por la Fundación Cardio Infantil (f.° 154, 156) y de la historia clínica (f.° 39 a 100): no le arroja ninguna certeza a la Sala acerca del tiempo de convivencia entre la pareja. Además de que son documentos provenientes de terceros, los cuales no son hábiles en casación. En cuanto a las declaraciones extrajuicio citadas como mal apreciadas, ellas se entienden como testimonios y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
En relación con el interrogatorio de parte rendido por Ligia Stella Madero, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde insistió lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008 «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756- 2017: Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 17 […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Del interrogatorio atacado no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), proporcional a quienes se opusieron, que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MORA SOTOMONTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en donde se vinculó a LIGIA STELLA MADERO como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 77618 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL377-2021 Radicación n.° 77618 Acta 004 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina esta aclaración de voto, con todo respeto manifiesto que comparto la decisión, pero solo en la medida en que el supuesto fáctico que le impidió a la actora reclamar la pensión como cónyuge del pensionado, no fue la liquidación de la sociedad conyugal, sino el divorcio.
Únicamente por esta razón es que era necesario que acreditara haber convivido con el pensionado los últimos 5 años de vida de este, pues ya no podía acceder a la prestación por muerte en calidad de cónyuge, sino de compañera. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado