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SL377-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 60913 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL377-2020 Radicación n.° 60913 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA POSADA ZAMUDIO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. y COLSANITAS S.A. MEDICINA PREPAGADA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-17 y 39-47) llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que con la Clínica Colsanitas S.A. «existió un contrato de trabajo», que terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Reclamó condena solidaria al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.

Informó que el 28 de septiembre de 1988, ingresó a laborar en la clínica Colsanitas S.A., en la sede Clinicentro 99, donde le fue asignado el consultorio 12 y «le dieron instrucciones verbales para el manejo de la papelería y los pacientes». Precisó que se desempeñó como médica especializada en dermatología, atendiendo pacientes remitidos por la Clínica Colsanitas S.A., afiliados a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. o a Medisanitas S.A. Añadió que el 1 de abril de 1999 y el 1 de enero de 2003, «le hicieron firmar unos supuestos contratos de arrendamiento por un año para el uso del consultorio que tenía asignado», cuyo canon se fijó en «un porcentaje de lo que pagaran los pacientes a las demandadas»; además, que siempre prestó el servicio en forma personal, cumpliendo el horario asignado por la Clínica (de 9 a.m. a 1 p.m., de lunes a viernes), asistiendo a las reuniones «de carácter obligatorio a las que la citaron» por fuera de la jornada; todo de manera ininterrumpida durante 21 años y 4 meses, sin reconocimiento prestacional alguno. Destacó que fue tal el nivel de subordinación, que las demandadas le llamaban la atención por cosas como ordenar más cirugías de las presupuestadas, al punto que por esa razón, fue sancionada con 15 días de suspensión; también, que fue instruida por el empleador sobre los medicamentos que debía recetar a los pacientes.

Relató que «se vio obligada a pasar una carta de renuncia motivada el día 27 de mayo de 2009» y desde el 1 de julio siguiente, le fue impedido el ingreso al lugar de trabajo, al paso que el 21 de septiembre del mismo año, se le comunicó la terminación del contrato de arrendamiento. La Clínica Colsanitas S.A. (fls. 55-60) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.

Negó los hechos y explicó que la demandante tomó en arrendamiento un consultorio de la Clínica, desde donde atendió a pacientes particulares y afiliados a diferentes EPS, bajo su criterio profesional independiente, de acuerdo con los horarios que ella misma definió, con su propia papelería y bajo el régimen fiscal al cual pertenecía, sin perjuicio de que cuando se tratara de pacientes de Colsanitas S.A., debiera «someterse de alguna manera a protocolos e instrucciones propias de la actividad hospitalaria y clínica, sin que por ello se genere subordinación».

Negó que le hubiera impuesto sanciones y obligado a firmar contratos de arrendamiento; y aclaró que lo presentado no fue una carta de renuncia, sino una comunicación en la que «manifestó que atendería sus pacientes en otro consultorio». Medisanitas S.A. (fls. 73-78) también rechazó las aspiraciones de la demandante y en su defensa, blandió las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.

Aclaró que la promotora del proceso era una médica adscrita a la entidad, así como a diferentes EPS, por manera que «atendía pacientes afiliados (…) en atención a que ella figuraba en el cuadro médico de los profesionales adscritos a la entidad, pero la demandante era libre de atenderlos a su albedrío y los pacientes escogían al profesional de su preferencia».

Advirtió que la coordinación con el profesional adscrito para la atención de los pacientes, no puede ser entendida como subordinación laboral. La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. (fls. 85-90) también repudió las pretensiones; formuló las mismas excepciones propuestas por las otras demandadas y contestó los hechos en iguales términos a los empleados por Medisanitas S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 23 de mayo de 2011 (fls. 336-350), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la promotora del juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 8-27 cdno. segunda instancia) confirmó la del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio. Tras hacer un recuento de las aspiraciones y demás manifestaciones de la promotora del juicio, se detuvo en las pruebas adosadas al expediente.

En particular, describió el contenido de las facturas de cobro que aquella presentó a Colsanitas (fls. 13, 18, 19, 20, 22, 243-379), el contrato de arrendamiento (fl. 214-215), los contratos «marco de condiciones uniformes de servicios de asistencia en salud» suscritos con Medisanitas S.A. y las comunicaciones cruzadas entre la demandante y Colsanitas S.A. (fls. 219); hizo un recuento de lo declarado por la actora al absolver interrogatorio de parte, así como por los testigos Alfredo Liévano Sánchez, Josefina Cepeda de Pacheco, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, Giovanni Guerrero Conde, Milciades Castillo Escobar, Graciela Mayorga Monroy y Diego Arbusto Arboleda.

A renglón seguido, asentó: De lo fijado en las pruebas relacionadas con anterioridad, concluye la Sala que la prestación de servicios de la demandante se hizo inicialmente por atención de cada paciente en particular y recibía un valor por cada consulta; posteriormente se le asignó un consultorio dentro de la Clínica Colsanitas, donde ella atendía los pacientes de Colsanitas S.A., Medisanitas, así como los de la Clínica Colsanitas y particulares, y por estos servicios las entidades usuarias deducían un porcentaje del total del valor pagado por cada procedimiento o consulta, sin que hubiese injerencia o imposición de un horario, ya que la agenda de atención era programada por el mismo médico, que si a bien lo tenía, podía pedir la no asignación de citas o que fueran atendidos por otro profesional médico.

No necesariamente el hecho de la imposición de un horario, producto de la agenda de trabajo que debía atender la demandante, es sinónimo de subordinación, pues este era coordinado previamente por ella con las intermediarias, las demandadas, que son quienes aglutinan los pacientes a través de su objeto social que las caracteriza, esto es, la prestación de servicios de salud. […] Tampoco el hecho de recibir indicaciones sobre puntos especiales de la prestación del servicio, configuran un poder subordinante de las demandadas sobre la labor desarrollada por la trabajadora, pues en varios aspectos mínimos deben ponerse de acuerdo para que se genere el consenso de voluntades y el contrato con sus respectivas prestaciones, al punto que la demandante, para hacer efectivas las suyas, podía valerse de personal ajeno, lo que desvirtúa la presencia de una relación de carácter laboral, cuya característica principal es la prestación de un servicio personal y no por interpuesta persona. […] Tampoco puede el demandante pretender que de la sola prestación del servicio, necesariamente se desprenda la existencia de un contrato de trabajo, pues si bien el trabajador cuenta con esa ventaja probatoria, es deber del demandado desvirtuarla y en el presente caso fue demostrada la autonomía de la demandante como profesional de la medicina, especializada en dermatología, quien no solamente atendía los pacientes de las demandadas, sino los particulares en consultorios de propiedad de estas, por los que pagaba un porcentaje de acuerdo a las consultas realizadas, es decir, que hacía su labor de manera autónoma. […] En las anteriores condiciones se confirmará la sentencia de Primera Instancia, no sin antes aclarar que dado el resultado de las anteriores declaraciones se hace inocuo un pronunciamiento en relación con la objeción planteada al dictamen pericial y con la unidad de empresa de la Organización Sanitas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613-1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 25 y 53 de la Constitución Política, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada a través de una relación laboral subordinada con las demandadas desde el 28 de septiembre de 1988 hasta el 21 de septiembre de 2009. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral sino una de carácter civil independiente. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios la actora a las demandadas, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio a las que tenía derecho. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el 21 de septiembre de 2009, por lo que debe cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, las demandadas actuaron con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del C.S.T.).

Sostiene que para «detectar lo “permanente” o lo “temporal”, no interesa si la actividad empresarial es habitual o accesoria, sino lo relevante es determinar lo “estable” en contraposición de lo “transitorio” ». A partir de esa reflexión, asegura que la labor desarrollada para las demandadas le implicó «cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes, durante veintiún (21) años y cuatro (4) meses».

Añade que si la actividad empresarial es permanente, «nada impide que la contratación del trabajador pueda ser incluso de tipo indefinido; por lo que no se comprende, como después de veintiún años de servicio a las empresas a las cuales estuvo vinculada la Dra. Posada, las mismas se contradigan y vinculen su personal por supuestos contratos de prestación de servicios».

Reprocha que el juez colegiado desconociera el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la presunción de contrato de trabajo que beneficiaba a la parte actora, en tanto «no quedó demostrada la autonomía de la demandante» pues, para ello, no era suficiente la valoración de un contrato de arrendamiento y de «otro de médico adscrito como prestación de servicios», sino que debía auscultarse la manera en que realmente se desarrolló el vínculo.

En ese orden, considera «incongruente la posición del Tribunal a pesar que se allegaron al proceso numerosas pruebas documentales que demuestran sin lugar a dudas, la actividad personal de la Dra. Posada en las actividades propias de la clínica». A renglón seguido, repasa las objeciones que formuló al dictamen pericial practicado en el proceso; transcribe apartes de la sentencia CC C-124-2011 y doctrina extranjera.

Se refiere a «comunicaciones cruzadas entre las partes», relacionadas con «la actividad del accionante (sic) como médica especializada en dermatología en los consultorios de Clinicentro»; menciona los folios 256, 257 y 370, que dan cuenta de «las diferencias en el manejo de pacientes» y de la terminación del «presunto convenio de prestación de servicios», que no se concretó porque la accionante solo fue suspendida por 15 días.

Estima que bajo ese derrotero, «es incuestionable que existen numerosos documentos que demuestra [n] sin lugar a duda, la actividad personal de la demandante en las actividades propias de» las accionadas, lo cual ilustra con lo que denomina un «paradigma», según el cual, aunque de los contratos de prestación de servicios se deduce que la actora se comprometió a obrar con total autonomía científica, técnica y administrativa, lo cierto es que «siempre recibió instrucciones de los gerentes y subgerentes médicos de las Clínicas», para la asistencia a «reuniones científicas» y «juntas de dermatología», tal como se demuestra con la comunicación obrante a folio 93.

Insiste en que los contratos de arrendamiento y los convenios marco para la prestación de servicios de salud, no desdicen de la subordinación de que fue objeto, pues lo que emerge de allí es «una relación en que durante años estuvo vinculada a las demandadas mediante una relación de carácter laboral (…) y conduce a que a la vez los pagos realizados a título de honorarios se constituyan en la parte salarial»; en relación con los pagos que menciona, destaca los folios 43 a 369.

Al considerar demostrados los errores en la valoración de pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios que, en su criterio, corresponden a versiones sobre «los aspectos formales de la relación que existió entre las partes», por manera que no desvirtúan «que en la práctica el demandante estuvo vinculado por un contrato de trabajo durante todo el tiempo que realizó sus actividades con las sociedades demandadas».

Se queja del «inadecuado examen del Tribunal, con respecto a la conducta de los representantes legales quienes en la práctica actúan como grupo empresarial pero ante el proceso se presentan como personas jurídicas diferentes». Tras citar el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, sostiene que la «legitimidad del grupo no puede servir de justificación para la realización de actos que transgredan otros intereses conexos al mismo»; explica la manera en que, a su juicio, se demuestra la existencia de la unidad de empresa y concluye que si «la responsabilidad proviene de la sociedad dominante, esta puede circunscribirse a una materia contractual o extracontractual, mientras que si emana del órgano de administración, indefectiblemente nos enmarcaríamos dentro de una responsabilidad orgánica».

RÉPLICA La Clínica Colsanitas S.A. y Medisanitas S.A. coinciden en señalar que el Tribunal no incurrió en los defectos enrostrados, en tanto adelantó un estudio juicioso y objetivo de los medios de convicción; también, hacen énfasis en que la demanda de casación se ocupa de hechos que no fueron debatidos en el proceso, como la supuesta existencia de unidad de empresa entre las demandadas.

CONSIDERACIONES Del análisis del elenco probatorio, el ad quem concluyó que los entes demandados habían desvirtuado la presunción de existencia de un contrato de trabajo, por cuanto quedó acreditada la autonomía de la demandante en el ejercicio de su profesión, al servicio de sus propios pacientes y de los remitidos por diferentes entidades, dentro de las que se cuentan las llamadas a juicio, sin perjuicio de la coordinación necesaria para el manejo y atención de los usuarios y del pago de un porcentaje por el uso del consultorio que tomó en arriendo dentro de las instalaciones de propiedad de la Clínica Colsanitas S.A. La censura rechaza tal conclusión, pues considera que luego de más de 20 años de servicios como especialista en dermatología, lo único que puede deducirse es la existencia de un contrato de trabajo con las convocadas al proceso.

Ahora bien, aunque anuncia un ataque por la vía indirecta, la recurrente se queda en simples expresiones de desacuerdo con la decisión y no hace el menor esfuerzo por elaborar un planteamiento que individualice los medios de convicción que habrían sido mal apreciados o pretermitidos; mucho menos, explica la forma en que el juez colegiado habría desacertado en su análisis, ni describe lo que objetivamente, debió inferirse de su contenido.

Por el contrario, buena parte de la impugnación se extravía en comentarios ajenos a la cuestión fáctica, como la disertación sobre lo «estable» y lo «transitorio» de la actividad empresarial, así como la manera en que, conforme al marco normativo vigente, deben entenderse y aplicarse la unidad de empresa y la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Estos asuntos, además de que no corresponden a disquisiciones propias de la senda seleccionada para el ataque, se muestran insulares y extraños a la sentencia gravada, toda vez que el fallador de segundo grado ni siquiera se ocupó de los dos primeros, al paso que de la referida presunción, se limitó a indicar que debía ser derruida por los demandados.

Desde lo fáctico, la referencia indeterminada a «numerosas pruebas documentales» que habrían sido ignoradas por el juez colegiado, no es un reproche que pueda ser tomado en serio en sede extraordinaria; menos aún, cuando se trata de un expediente que consta de 10 cuadernos y cerca de 3000 folios. Y aún si la Sala abordara el estudio de las únicas pruebas calificadas que la censura menciona en forma concreta, ello no resultaría suficiente para desvirtuar las premisas de la sentencia gravada, en tanto ninguna desdice de la autonomía que según el Tribunal, gobernó la actividad de la demandante.

Así se afirma, porque se trata de comunicaciones que dan cuenta del cruce de opiniones entre Colsanitas S.A. y la demandante (fls. 255-257), en relación con el número de pacientes atendidos y cirugías ordenadas, sin que de su contenido pueda deducirse un ejercicio de control o la imposición de órdenes propias de una relación de trabajo; por el contrario, de acuerdo con los términos utilizados por el ente mencionado, fluye evidente que este parte del respeto por la autonomía profesional y el «criterio médico» de la accionante, para recordarle que «los contratos de Medicina Prepagada no cubren cirugías estéticas y no deben ser practicadas», así como la relevancia de que registre con claridad «el procedimiento solicitado, el diagnóstico clínico, el tiempo de evolución y la posible etiología, especificando si es estético o no», de forma que «el personal de servicios médicos tendría elementos para autorizarlos o no, dejando en manos de los funcionarios encargados, la toma de las decisiones».

Otro tanto puede decirse del folio 93, en el cual, Colsanitas S.A. hace un recuento de la reunión sostenida con la demandante en el mes de diciembre de 2005; en particular, señala los «acuerdos» a los que llegaron los asistentes a la reunión para corregir las quejas presentadas por los usuarios en los años 2004-2005, consistentes en: 1. Mejorar la relación médico paciente con nuestros usuarios basados en la mejor comunicación y mayor claridad al explicar la patología y tratamiento instaurado. 2.

Solicitud de estudios anatomopatológicos de los especímenes obtenidos de los procedimientos realizados. 3. Asistencia a partir de enero de 2006 a la junta de dermatología que se realiza el segundo viernes de cada mes en el auditorio del 4 piso de la Clínica Reina Sofía. Tales expresiones lejos están de representar el ejercicio del poder subordinante propio del empleador, porque además de corresponder a la síntesis de las estrategias acordadas con la demandante, que no impuestas, para el mejoramiento del servicio, se ciñen a actividades de coordinación para la gestión de los pacientes, sin que ello signifique necesariamente la pérdida de la autonomía e independencia de la promotora del proceso.

Los folios 43 a 369, por su parte, dan cuenta de las facturas y cuentas de cobro presentadas a las demandadas por concepto de honorarios por servicios prestados, por manera que en nada contribuyen a desvirtuar las conclusiones del fallador en punto al carácter civil de la relación. Por lo demás, el dictamen pericial y los testimonios recaudados en el proceso, de cuya valoración también se queja la censura, no son prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que la Sala no puede adentrarse en su estudio sin que previamente se hubiere establecido la existencia de un error manifiesto de hecho sobre un medio de convicción que sí ostente tal condición, que no es el caso.

Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las replicantes Clínica Colsanitas S.A. y Medisanitas S.A., con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VICTORIA POSADA ZAMUDIO contra la CLÍNICA COLSANITAS S.A., MEDISANITAS S.A. y COLSANITAS S.A. MEDICINA PREPAGADA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00