CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66394 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL377-2019 Radicación n.° 66394 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALVADORA LLANOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES SALVADORA LLANOS HERNÁNDEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que reconociera que Carlos Arturo Hernández Llanos, estructuró en vida el derecho a la pensión de invalidez; que, por lo anterior, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le sustituya esa prestación, con el respectivo retroactivo.
Subsidiariamente, que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, contrajo matrimonio, el 7 de septiembre de 1958, con Carlos Arturo Hernández Llanos; que este se encontraba afiliado al ISS; que padecía una patología grave e incurable, razón por la que el 1° de junio de 1980, el Banco de la República le otorgó pensión de invalidez, conforme al artículo 14 de la convención colectiva; que contaba con 595 semanas cotizadas al ISS al momento de su muerte, que lo fue, el 17 de enero de 1983.
Narró, que el Banco de la República le otorgó pensión de viudez vitalicia desde el 18 de enero de 1983; posteriormente, el 13 de abril de 2011, solicitó al ISS, que reconociera que su difunto esposo estructuró el derecho a la prestación de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, debiéndose tener, como fecha de estructuración, el 23 de febrero de 1979, con el consecuente pago de la sustitución a su favor; que el ISS, dio respuesta negativa a esa solicitud, bajo el argumento de que la pensión reconocida por el Banco de la República, no era compartida, al tener carácter extralegal; que no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y, por lo tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la afiliación de Carlos Hernández, la fecha de su fallecimiento, la petición radicada por la accionante y la respuesta emitida por el ISS. Adujo, no poder dar por cierto el matrimonio religioso contraído entre el causante y la demandante, la enfermedad, las incapacidades y la pensión otorgada a éste por el Banco de la República.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, litispendencia, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe (f.° 38 a 42 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, mediante fallo del 14 de septiembre de 2011 (f.° 130 a 133 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del demandante para reclamar las pretensiones en este proceso.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instauró la señora SALVADORA LLANOS DE HERNÁNDEZ. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 169 a 177 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que se limitaba a estudiar la legitimación en la causa a efectos de solicitar la sustitución pensional y, de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Señaló, que el sistema de seguridad social atiende varias contingencias, tales como la salud, la muerte, la vejez, el desempleo y la familia; que en la demanda se pretendió el reconocimiento de una sustitución pensional de la de invalidez, sin que el accionado hubiera reconocido esa pretensión. Manifestó, que debía estudiar de fondo si efectivamente el afiliado cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho.
Indicó que las normas aplicables eran las vigentes al momento de la estructuración o riesgo e informó que el estado de invalidez era producto de una valoración médica, mientras que su estructuración se definía como la fecha en la que se generó la pérdida de capacidad laboral. Descendió al documento de folio 17 ibídem, contentivo de la certificación de pérdida de capacidad laboral y dijo que no contenía el porcentaje de la misma, como tampoco el momento de su estructuración, situaciones que son un presupuesto especial para probar, por lo menos, uno de los requisitos que hubiera hecho al causante acreedor de la prestación. Dijo, que si hiciera un «ejercicio menos restrictivo», y tomara como fecha de estructuración el año de 1979, se le aplicaría lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, que citó y también reprodujo el artículo 62 y 63 del Decreto 433 de 1971, para concluir lo siguiente: Conforme a lo anterior no se prueba el carácter de invalido del demandante, en los términos señalados por el Decreto, teniendo en cuenta que ha debido probar el no poder devengar la mitad del salario teniendo en cuenta la pérdida de capacidad que lo aquejaba, situación que ha debido tomar en consideración y estudio por parte del Instituto de Seguros Sociales y de los cual no existe prueba.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia del a quo y «conceda las pretensiones contenidas en la demanda; reconociendo además los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la extra petita».
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados. De ellos, se estudiará inicialmente el primero y conjuntamente los restantes, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía directa», en la modalidad de «infracción directa», por violación del artículo 66A del Decreto-Ley 2158 de 1948, que versa sobre el principio de la consonancia, que no fue aplicado por el ad quem y debía necesariamente aplicarse.
Afirma, que el Juez Colegiado erró al momento de aplicar la norma referida, ya que esta solo fue «citada» y «comentada», más no aplicada, lo que conllevó posteriormente a que si en primera instancia se declarara la falta de legitimación de la recurrente y, a través de la apelación, se expuso el desacuerdo con tal decisión, la segunda instancia no llevó a cabo un análisis jurídico sobre si la demandante estaba legitimada o no para actuar en la litis, situación que de haber sido efectuada por el Juez de segundo grado, hubiese impedido la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de SALVADORA LLANOS y que desconociera que se encuentra debidamente legitimada para solicitar que se le reconozca a su cónyuge fallecido la pensión de invalidez post mortem, que ésta se le sustituya y comience a pagársele con retroactividad desde que su esposo adquirió la calidad de inválido de acuerdo a la normatividad aplicable (f.° 19 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Indica, que es imposible por la vía directa estudiar lo aducido por la recurrente frente al principio de consonancia, toda vez que bien es sabido que por el sendero directo no hay lugar a estudiar pruebas, ni piezas procesales. Así, no es posible afirmar que se hubiese violentado tal principio, puesto que, no sería lógico exigir al ad quem, analizar únicamente la legitimación en la causa por activa y pasar por alto el estudio que debía realizar sobre si existía o no el derecho a una pensión de invalidez por parte de cónyuge fallecido, pues de no existir tal derecho, el problema jurídico en cuestión no tendría relevancia alguna (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En verdad, este cargo con que se sustenta el recurso presenta graves y protuberantes deficiencias que lo vuelven inestimable. En efecto, en el cargo se acusa la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, situación está inadmisible en este recurso extraordinario, pues ciertamente, el escrito carece totalmente de proposición jurídica, dado que no señala ninguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos que se persiguen con la demanda.
Respecto a este requisito, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
Siendo ello así, es evidente que la parte recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Y es que, además, lo adecuado era haber cuestionado esa norma procesal, como medio para llegar a la vulneración de normas sustanciales consagratorias de los derechos reclamados por la actora. Por si fuera poco, un juicio como el que plantea la recurrente, esto es, el determinar si se violó o no el principio de consonancia por parte del Tribunal, difícilmente podría lograrse por el camino seleccionado, esto es, la senda de puro derecho, dado que en este no se puede descenderse a la pieza procesal, es decir, el recurso de apelación, con el que podría, eventualmente, comprobarse ese desacierto.
De allí, que la senda seleccionada por la censura fue equivocada, en atención a que debió enderezar su ataque por la vía indirecta. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.
Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: “En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].
De lo dicho, se sigue, que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la «vía directa» en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 62 del Decreto 433 de 1971. Argumenta, que si bien es cierto se considera dicho artículo como normatividad aplicable, no es menos cierto que el Juez de segunda instancia yerra en su interpretación, pues en sus consideraciones da a entender que la norma establece que para probar la calidad de inválido, se debe contar con un documento que explícitamente relate el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, ignorando que la misma, en ninguno de sus apartes, se refiere al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mucho menos la fecha de su estructuración (f.° 20 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Discrepa de la argumentación expuesta por la recurrente, pues considera que es necesario que durante el proceso quede totalmente acreditado el grado de la pérdida de capacidad laboral sufrida por la persona, ya que de no ser así, el Tribunal hubiese incurrido en el error de considerar cualquier patología leve como factor determinante para reducir la capacidad laboral y reconocer la prestación cuyo verdadero propósito es conceder una mesada periódica a aquellas personas que, por tener una perdida alta de sus facultades, no están en condiciones de devengar un ingreso para subsistir (f.° 27 a 28 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la «vía indirecta» de la siguiente manera: Modalidad: Apreciación errónea de pruebas. Pruebas apreciadas erróneamente: 1. Copia de la Historia Clínica del Sr. CARLOS; 2. Copia de la Comunicación de la Sucursal de Barranquilla, a la central de principal de Bogotá del Banco de la República, de fecha 7 de Febrero de 1980; donde informan la incapacidad en la que se encontraba el Sr. CARLOS, desde el día 21 de Febrero de 1979, hasta el momento de expedida la citada comunicación, sin interrupción y 3° Copia de la certificación expedida por el médico del ISS (PENSIONES), y tratante del Sr. CARLOS, Dr. Alfonso Mirando Velásquez, en la que recomienda se le conceda pensión de invalidez al Sr. Carlos.
Expone, que el ad quem apreció erróneamente las pruebas acusadas, ya que consideró que no se encontraba debidamente probado el carácter de inválido del causante, siempre que debía haberse probado que no estaba en la capacidad de devengar la mitad del salario debido a la pérdida de capacidad que lo aquejaba, ignorando que, en efecto se acreditó la calidad de inválido del cónyuge de la demandante, debido a que las pruebas apreciadas erróneamente, dieron plena certeza de que el asegurado sufrió una pérdida de capacidad por una enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no procurada intencionalmente como lo era la cirrosis hipertrófica de tipo biliar, calificada como incurable, enfermedad por la cual debía estar en absoluto reposo (f.° 21 a 22 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Argumenta, que el Juez de segundo grado, tiene la facultad discrecional de apreciar, conforme a las normas de sana critica, racionalmente los elementos aportados al proceso y que dicha apreciación solo puede cuestionarse cuando el error sea de tal magnitud que pueda apreciarse a simple vista y ser tan notorio que no se requiera de mayores esfuerzos mentales.
Por las razones expuestas, considera que debe respetarse la tesis acogida por el Tribunal, ya que la vía que pretende usar el recurrente, se utiliza de forma excepcional y se estaría incurriendo en la equivocación de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia (f.° 28 a 29 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El segundo cargo censura la interpretación que el ad quem le otorgó al artículo 62 del Decreto 433 de 1971, bajo el argumento que se exigió, a efectos de probar la calidad de inválido, unos requisitos que no señala la norma.
Conforme a lo historiado en las instancias, en especial a lo que hace a la decisión del Tribunal, se observa que, en un primer momento, reprochó a la demandante el no haber demostrado, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de su difunto esposo, como tampoco, la fecha de estructuración. Luego, al realizar un «ejercicio menos restrictivo» y tomar como fecha de estructuración el año de 1979, precisó que la normativa aplicable era el Decreto 3041 de 1966, que citó, haciendo lo mismo con los artículos 62 y 63 del Decreto 433 de 1971, para ultimar que: Conforme a lo anterior no se prueba el carácter de inválido del demandante, en los términos señalados por el Decreto, teniendo en cuenta que ha debido probar el no poder devengar la mitad del salario teniendo en cuenta la pérdida de capacidad que lo aquejaba, situación que ha debido tomar en consideración y estudio por parte del Instituto de Seguros Sociales y de los cual no existe prueba.
De lo expuesto, no observa la Sala ningún error en la decisión cuestionada, dado que la intelección que reprocha la recurrente al Tribunal, no fue la que éste le otorgó a la disposición sobre la que gira el cargo, pues cuando en un primer momento recriminó la inexistencia de la pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, lo cierto es que después realizó un juicio menos estricto y precisó, que si tuviera por cierto que la incapacidad nació a partir del año 1979, la normativa aplicable eran el Decreto 3041 de 1966 y los artículos 62 y 63 del Decreto 433 de 1971, para concluir, conforme a la reproducción que se hizo con anterioridad; postura que se atiene al tenor literal de la disposición que se estima infringida, pues esta, dice: En caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión mínima que establece el artículo 55.
Para los efectos del seguro de invalidez de origen no profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
No obstante, se hace necesario rememorar lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL13545-2014, en donde se precisó, que el Instituto de Seguros Sociales, para la probable fecha en la que se pudo estructurar la invalidez del causante, año de 1979, exigía una pérdida de capacidad laboral de más del 20%. De allí, que se estuviera supeditado a un concepto técnico científico para determinar si debía reconocerse una pensión de invalidez a aquellas personas que se encontraban dentro de los porcentajes que en su momento regían.
Es así, como en esa decisión se anotó: Para resolver es necesario decir que una de las mayores preocupaciones del mundo del trabajo, sin duda, constituyó en su momento la del aseguramiento de los trabajadores para los riesgos propios de su desempeño, de allí que no sea gratuito que previo a avanzar hacia un modelo de seguridad social, se incluyera uno de aseguramiento, de carácter obligatorio de todos aquellos que dependiesen de un contrato laboral.
Incluso la noción de riesgo también es heredada del seguro privado y se varió por la de contingencia en el Convenio 102 de la OIT de 1952, guardando en últimas los mismos reclamos sociales de protección principal a la invalidez, la enfermedad, la muerte y la maternidad, solo que en Colombia, al reglamentarse los riesgos profesionales, a través del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 se acogió la primera de dichas acepciones.
Previo a tales normativas, el artículo 45 de la Ley 90 de 1946 ya había definido al inválido como «al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas».
Sin embargo, el referido Acuerdo 155 instituyó un reglamento frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en el que se insertaron las definiciones sobre la materia. De su articulado se desprende una variedad de aspectos a tener en cuenta para el pago de las prestaciones, y se diferencian los tipos de incapacidades para el efecto de la siguiente manera: la temporal estaba delimitada al tiempo de la afección del trabajador que lo inhabilitaba para ejercer su empleo, y que le imponía someterse a un tratamiento médico; la permanente parcial se entendía como un impedimento fijo de ciertas funciones, originado en una lesión, o estado patológico orgánico o funcional, que disminuía la capacidad general de ganancia de la persona afectada y por último la invalidez era una incapacidad permanente y total que inhabilitaba la realización de una labor remunerada.
En ese momento era imperativo tener en cuenta aspectos como la edad, el sexo, el oficio, la ocupación o profesión realizada, con el fin de establecer la pérdida de su capacidad de obtener los ingresos, de allí que se establecieran unas pensiones revisables o bien para determinar su aumento ante el agravamiento, o su cesación ante la recuperación absoluta.
La fijación de baremos, que es la manera técnica de denominar a las tablas de valuación de incapacidades estaba circunscrito a un criterio matemático, en el cual se ponderaba la edad versus el índice de la lesión sufrida y ello arrojaba la disminución porcentual, lo que de contera incidía en el monto de la pensión que debía fijarse, pero el artículo 19 ibídem lo explicaba de la siguiente manera «el grado de incapacidad que corresponde entre el máximo y el mínimo fijados en la tabla de valuaciones se determinará teniendo en cuenta la edad del trabajador, el porcentaje de pérdida funcional o anatómica del órgano, sistema o miembro lesionado y si dicho porcentaje puede influir solamente para el ejercicio de la profesión habitual o de manera general en las posibilidades de dedicarse a un trabajo remunerado, así como la repercusión de las lesiones sobre la vida probable, los defectos físicos y las dificultades para conseguir empleo».
Huelga agregar que el propio Acuerdo definía las alteraciones orgánicas y funcionales incurables, que conllevaban a la incapacidad absoluta y que correspondían a las de afasia grave, epilepsia de origen traumático con trastornos síquicos, enajenación mental incurable, pérdida anatómica de las dos extremidades superiores, las dos inferiores o de una superior y otra inferior, alteración funcional que tuviese como consecuencia la hemiplejía, paraplejía, cuadriplejía o ataxia locomotriz, la ceguera total por enucleación o trastorno grave de la función visual, la pérdida del ojo o cualquier lesión con el carácter de definitiva que no permitiera desempeñar actividad alguna.
El artículo 24 del Decreto 3170 de 1964 definió pensiones graduables, según la incapacidad, e indemnizables aquellos que tuviese incapacidades inferiores al 20%; aunque los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971 nivelaron los porcentajes de los riesgos comunes y profesionales, el Seguro Social mantuvo la aplicación del referido Decreto 3170 con el otorgamiento de pensiones en la forma diferencial, al que luego retorna el Decreto 1650 de 1977, conforme su artículo 102, en tanto previó la pensión de invalidez en porcentaje superior al 20, y allí sin duda se advierte la primera equivocación jurídica del juzgador de segundo grado (Negrillas de la Sala).
Aunque las pensiones por invalidez originadas en el trabajo eran concedidas provisionalmente por el término de dos años, luego de los cuales tenían el carácter de definitivas, estaban sujetas a revisión si se consideraba que habían cambiado las condiciones en su otorgamiento. Tal situación es lo esperable, si se comprende que el objetivo del aseguramiento a través de cualquiera de los sistemas de protección de los riesgos, debe contribuir al mejoramiento integral de los individuos y que el déficit en el sistema de los seguros sociales, en punto a la declaratoria de la invalidez, también se ha originado en el abandono de aspectos tan necesarios como la reeducación profesional del inválido o su reclasificación en el mercado del trabajo, que era lo que se propugnaba desde el inicio de la legislación, solo que sin mayor aplicación. Al cotejar el anterior esquema con el insertado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, lo que se advierte es que se mantuvo un carácter técnico científico sobre la valoración completa del estado de salud, incluso bajo mayores estándares de razonabilidad se sujetó al dictamen a un concepto de integralidad, en el que se tuviere en cuenta i) la voluntad, esto es si existe en el individuo la posibilidad de gobernar, escoger o motivar, ii) la habituación que organiza los hábitos y las rutinas y iii) la ejecución a partir del cual se estudian las estructuras utilizadas para producir el desempleo ocupacional.
Conforme a lo anterior, no erró tampoco el Tribunal, cuando echó de menos el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues es necesario para definir si se tenía derecho a la prestación por invalidez. En cuanto a la tercera acusación, cumple preciar que carece por completo de proposición jurídica, en tanto no indica como violada ninguna norma sustancia nacional; no precisa la modalidad de violación, pues la «apreciación errónea de pruebas» no está prevista en la casación laboral, siendo ellas, las de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida; y, no se relacionan, con claridad y precisión, el error o los errores evidentes atribuidos a la decisión de segundo grado, situaciones estas que no pueden ser subsanadas por la Sala, y por ende no puede ser estudiado.
Por lo expuesto, el cargo segundo no prospera y, el tercero, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALVADORA LLANOS HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00