CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3769-2022 Radicación n.° 91377 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I. CARBOCOQUE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra GIOBANI PARRA.
I.
ANTECEDENTES Giobani Parra demandó a C.I. Carbocoque S.A. (en adelante Carbocoque S.A.), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se declarara que existió culpa patronal en el accidente que sufrió el 25 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de las reparaciones correspondientes al lucro cesante, daños Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 2 morales, emergente y a la vida en relación, sumas debidamente indexadas.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar el 17 de enero de 2009, mediante un contrato a término indefinido, vigente al momento de presentación de la demanda, en el cargo de auxiliar de hornos, devengando un salario mensual de $496.900, variable como consecuencia del pago de recargos. Narró que el 25 de marzo de 2011 sufrió un accidente de trabajo estando dentro del centro industrial de procesamiento de carbón de la demandada, sección de Hornos, durante el turno comprendido entre las 6 p.m. de ese día y las 5 a.m. del día siguiente, luego de haber iniciado su jornada de labores y estando en su puesto asignado.
Indicó que el siniestro se dio cuando se acercó al «pusher» de la batería 2, donde se encontraban algunos de sus compañeros de turno, y mientras se disponía entregarle un paquete al trabajador encargado de activar la máquina, este puso en funcionamiento el «pusher», cuyos rieles tenían un desnivel «[…] evitando la frenada», lo que generó el atrapamiento de su pie izquierdo.
Dijo que esto le originó una pérdida de equilibro de manera que cuando cayó al suelo, fue atrapado por el «pusher», incluyendo su pie derecho, y arrastrado aproximadamente por seis metros, pese a los esfuerzos de los otros trabajadores por detener la máquina. Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que, detenido el artefacto, sus compañeros consiguieron retirarlo, pero el jefe de turno dio la orden de poner en funcionamiento el «pusher», lo que fue cumplido, sin dar llamado de aviso y pese a encontrarse todos ellos en la zona de la máquina.
Añadió que el dispositivo no contaba con un sistema de alarmas que advirtiera de su activación. Relató que fue intervenido en cirugía por la naturaleza de sus heridas y calificado con una pérdida de capacidad de laboral del 23.51%, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 5 de marzo de 2014. No indicó, sin embargo, qué origen – si laboral o común – se le asingó a la pérdida de capacidad.
Afirmó que no le fueron comunicados, explicados ni expuestos el reglamento de higiene y seguridad industrial; el panorama de riesgos; las políticas y medidas de cuidado; y la utilización de elementos de protección personal; todos ellos documentos de la demandada y aportó que no recibió capacitación ni entrenamiento para desarrollar la labor contratada.
Al finalizar, sostuvo que, como consecuencia del accidente, se derivaron los perjuicios reclamados y anotó que fue reubicado de puesto de trabajo por el empleador. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, así como la vigencia para la fecha Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 4 de presentación de la demanda, el salario devengado –que aclaró era el mínimo legal–, el cargo y el reconocimiento de recargos por jornada de trabajo.
En cuanto al accidente, adujo que, si bien el funcionario informó verbalmente del evento y por ende se reportó a las entidades de seguridad social, su origen no se consideraba laboral, toda vez que ocurrió fuera del horario de trabajo, no se encontraba ejecutando tareas propias de su cargo o derivadas de su contrato; no había dado la orden específica y el demandante estaba en lugar ajeno a su puesto.
Anotó que tales cuestiones fueron confesadas en la demanda y que no se explicaba la razón por la cual el señor Parra estaba en el lugar donde se dieron los hechos. Afirmó que el trabajador que activó el «pusher» desarrollaba sus funciones ordinarias, mientras que el demandante no; que de ninguna manera se permitía el funcionamiento de la máquina en condiciones inseguras y que esta cumplía con todos los estándares de seguridad para su funcionamiento.
Negó los reclamos del demandante sobre supuestas omisiones en capacitación y entrenamiento, entrega de elementos de protección personal y en la comunicación del reglamento de higiene y seguridad industrial. Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 5 Reconoció la pérdida de capacidad laboral enunciada en la demanda, pero advirtió que no se tenía certeza de que ella hubiera sido consecuencia del evento en su totalidad.
Aseguró que no le constaban las manifestaciones personales del trabajador sobre los perjuicios alegados y declaró que, con ocasión de sugerencias médicas, lo reubicó de puesto de trabajo en cumplimiento del deber legal y en aras de propender por una mejora en su estado de salud. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de accidente de trabajo, de culpa por parte de la empresa y de la obligación; culpa exclusiva de la víctima; ausencia de nexo causal; subrogación de riesgos; cobro de lo no debido y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre GIOBANI PARRA y la demandada SOCIEDAD CARBOCOQUE S.A. existe un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que existe culpa patronal por parte de la SOCIEDAD CARBOCOQUE S.A. en el accidente acaecido al demandante el 25 de marzo de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CARBOCOQUE S.A. a pagarle al demandante las siguientes sumas debidamente indexadas: a) La suma de $11.871.283,81 por concepto de lucro cesante pasado o futuro consolidado. b) La suma de $27.885.353,34 por concepto de lucro cesante futuro. Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el demandante, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, decidió, PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 16 de agosto de 2018, el cual quedará así: “TERCERO. – CONDENAR a la demandada C.I. CARBOCOQUE S.A. a pagar a GIOBANI PARRA los siguientes valores y por los siguientes conceptos, los cuales se deberán pagar debidamente indexados: $11.871.283,81 por lucro cesante pasado o consolidado. $27.885.353,34 por lucro cesante futuro. $50.000.000 por perjuicios por daño a la vida en relación (sic)”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Consideró como problemas jurídicos de la apelación, i) establecer si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; y en caso positivo, ii) si era procedente la condena por daños morales y a la vida en relación y iii) si la acción para reclamar los perjuicios se encontraba prescrita.
Dio por probada la existencia del contrato de trabajo, su fecha de inicio, su vigencia al momento de la presentación de la demanda, la ocurrencia del siniestro el 25 de marzo de Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 7 2011 y la pérdida consecuente de capacidad laboral del demandante, calificada en un 23.51%. Recordó que la culpa patronal debía ser suficientemente comprobada por el trabajador, tratándose de una responsabilidad de naturaleza subjetiva y no objetiva.
Citó el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y agregó que su examen exigía evaluar la actitud del empleador de cara a la previsión del riesgo para evitar accidentes, por lo que, este debía acreditar que actuó con la debida diligencia y cuidado respecto de sus obligaciones, en los términos del precedente de esta Corporación. Señaló como pruebas relevantes del caso, los testimonios de Antonio María Chacón Pinzón, José Francisco Cristancho Neira, José Raúl Tocanchón Santana y Abelardo Gómez Fandiño, compañeros de trabajo del demandante, quienes afirmaron, […] que el día que ocurrió el accidente, se encontraban laborando en el mismo lugar.
Todo ocurrió cuando fue atropellado por el pusher encargado de sacar el carbón coque de los hornos, así como de nivelar la altura de la mezcla dentro del mismo horno, el cual es eléctrico, se desplaza en dos posiciones, de derecha a izquierda, sobre dos rieles de ferrocarril. Que momentos antes del accidente, el actor se encontraba cerca del pusher hablando con otros compañeros y entregándole a uno de ellos un paquete con un pan.
El supervisor, Antonio María Chacón Pinzón, dio la orden a Tulio Bolívar para que lo encendiera y este lo hizo sin percatarse de que Giobani aún se encontraba sobre los rieles, lo cual ocasionó que lo embistiera. Que no entienden por qué no se quitó del camino, porque el supervisor previo al encenderlo había gritado “cuidado por ahí” y que en todo caso el pusher al encenderse le suenan los engranajes y unas cadenas, por lo tanto se escucha cuando empieza a funcionar.
Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 8 Que creen que el demandante no escuchó que se había encendido porque tenía unos audífonos puestos, de los cuales sólo se dieron cuenta que los llevaba cuando le quitaron una capucha que llevaba puesta. El pusher no tiene una alarma o pito que indique que empieza a funcionar; el puesto de trabajo que tenía asignado el demandante era el hueco o el lugar donde se deposita el carbón coque para que se enfríe y queda retirado a 100 metros del pusher.
Era normal que los trabajadores, previo a iniciar el turno, se reunieran a hablar y tomar tinto cerca del pusher, pero que apenas se encendía todos se retiraban a sus distintos puestos de trabajo. Que si bien existía un ingeniero encargado de la seguridad, ese día no se encontraba presente. No hay una persona que vigile que no utilicen audífonos durante el turno de trabajo.
Con base en estas pruebas, concluyó que el actuar de la empresa fue negligente en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, habida cuenta de que el ambiente laboral presentaba distintos factores de riesgo y, por tanto, no se podía simplemente presumir que los trabajadores se percataban del encendido del pusher, sino que el «supervisor» y el operador debían haber confirmado que la zona estaba libre de personal.
Añadió que es común que este tipo de maquinaria cuente con señales lumínicas, sonoras o ambas, que anuncien su puesta en marcha, lo que en este caso no se acreditó. Consideró que las omisiones del empleador no se compensaban con las actuaciones inadecuadas del trabajador, pues aun estas estuvieran demostradas, no constituían culpa exclusiva de la víctima sino una Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 9 concurrencia de ellas, que no exime de responsabilidad según el precedente de esta Sala.
Visto así el asunto, confirmó la declaratoria de culpa patronal. Abordó la cuestión de los perjuicios morales y, haciendo referencia a la jurisprudencia establecida por esta Corte, rememoró que el juez es quien a su arbitrio debe hacer una estimación de su valor, dada la complejidad de ponderar el precio del dolor. Acto seguido, adujo, En este caso, estima la Sala que por las secuelas que le dejó el accidente de trabajo al actor y la pérdida de capacidad laboral, equivalente al 23.51, resulta evidente que el episodio laboral le generó perjuicios morales que considera la Sala ascienden a 50 millones de pesos, el cual resulta prudente y ajustado a la realidad del demandante, el cual evidentemente se ha visto afectado por la disminución de su capacidad laboral y su imposibilidad de reintegrarse a laborar normalmente […] Sobre el daño a la vida en relación, reiteró la tesis de la determinación a criterio del juez y sostuvo que en este caso no se allegó ninguna prueba que acreditara su causación. Por último, examinó el tema de la prescripción en casos de culpa patronal y apuntó, […] se contabiliza desde que se establece de forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral y por consiguiente se tiene certeza de las secuelas y la posible controversia en cuanto a su origen, lo que ocurrió cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el 5 de marzo del año 2014.
Como quiera que la demanda fue presentada el primero de abril del año 2016, es evidente que no ha transcurrido el término trienal que señala el artículo 488 del Código Sustantivo y 151 del Código Procesal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la empresa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó la decisión de primer grado y adicionó el reconocimiento de perjuicios morales, al declarar la culpa patronal de la demandada C.I. CARBOCOQUE, en el accidente de trabajo sufrido por el señor Giobani Parra en fecha 05 de marzo de 2014.
En sede de instancia, solicito se modifique el fallo de primera instancia para que en su lugar se declare que no existió culpa suficientemente comprobada de C.I. CARBOCOQUE en el accidente sufrido por el señor GIOBANI PARRA, además que operó el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian de forma conjunta dado que, si bien se interponen por distintas vías, acreditan materias y argumentos que son complementarios entre sí, de suerte que la decisión sobre los unos afecta directamente a los otros. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 11 de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Propone: En el presente caso, el error manifiesto en que incurre la decisión del Ad Quem, queda evidenciada cuando este, decide que la fecha a partir de la cual iniciaba el término de contabilización de la prescripción fue la fecha de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es 05 de marzo de 2014, mas no, la fecha que corresponde a la finalización del tratamiento médico, esto es la fecha de estructuración del daño, es decir el 19 de abril de 2012, la cual nunca estuvo en discusión ni fue objeto de controversia siendo este un hecho aceptado por todas las partes.
El yerro del Tribuna (sic) surge de la ligera lectura del antecedente jurisprudencial, puesto que el presupuesto fáctico era diferente, en primer lugar, la Sentencia del 20 de octubre de 2012 con radicación 39631, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, no concluye de manera absoluta que el término de prescripción se deba contar desde que se cuente con una calificación definitiva, como equivocadamente lo afirma la sentencia, la cual citó expresamente: “ Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos ” Lo anterior exige necesariamente que el juzgador evalúe cada casó (sic) para poder concluir efectivamente desde que momento el actor “está razonablemente posibilitado para reclamar”, y en el caso del Señor Giobani Parra, es indiscutible que la fecha de estructuración del daño fue el 19 de abril de 2012, y sumado a que es indiscutible que desde el año 2011 ya se había reincorporado a laborar, era claro que no había ninguna imposibilidad para reclamar, más aun cuando el tratamiento y rehabilitación habían concluido y por tanto procedía la calificación. Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que la Corte, en la sentencia a la que aludió el Tribunal, hizo un llamado a proteger derechos cuando la norma resulta injusta –en dicho caso, por la presencia de menores de edad dentro del litigio–, no a omitir las normas de la prescripción que se invocan en el cargo.
Indica que es imposible confundir la facultad que se tiene para controvertir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, con la posibilidad de ejercer el derecho de acción, el cual afirma, fue abandonado por el trabajador puesto que no presentó reclamo laboral a término, esto es, antes de la prescripción, pese a que contaba con plenas capacidades mentales para tal efecto.
Como cierre de su argumentación, señala, En ese orden, admitir la errónea y manifiesta postura consignada en la decisión de segundo grado, es tanto como aceptar que existe más de una forma válida en un mismo caso, a partir de la cual se puede contabilizar el término de prescripción, lo cual, no corresponde con la interpretación descrita en el criterio jurisprudencial que sirvió de base a la decisión acusada, lo que implicaría por demás que normas de orden público como las que prescriben los términos prescriptivos se prolonguen indefinidamente en el tiempo y a voluntad de las partes promoviendo la inseguridad jurídica que ello implica; adicional a que, condicionar la legitimación del reclamo de perjuicios cuyo origen no está en discusión, a la espera de una decisión administrativa, conlleva a soterrar la facultad de los jueces de instancia para practicar y valorar las pruebas que pueden acreditar la acusación y magnitud de los perjuicios sufridos por el demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código General del Proceso. Aduce que el Tribunal incurrió en errores de hecho que relaciona así, 1. No dar por demostrado estándolo, que al momento del accidente sufrido por el señor GIOBANI PARRA, el pasado 25 de marzo de 2011, la empresa C.I. CARBOCOQUE, no cumplía con todos los protocolos y normas en salud y seguridad que su trabajador requería para realizar de manera segura la labor encomendada. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, la culpa suficientemente comprobada de mi mandante C.I. CARBOCOQUE en el evento sufrido por el señor GIOBANI PARRA, el pasado 25 de marzo de 2011. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba prestando servicios en favor de mi representada al momento de sufrir el evento el pasado 25 de marzo de 2011. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que existía obligación de vigilancia y cuidado aun cuando el trabajador señor GIOBANI PARRA no se encontraba prestando servicios ni siguiendo instrucciones de su empleador, al momento de sufrir el evento el pasado 25 de marzo de 2011. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el lugar donde ocurre el evento al señor GIOBANI PARRA, no era el mismo lugar que le había sido asignado para cumplir con sus labores, ni mucho menos que este no era el lugar donde mi representada había adoptado todas las medidas de protección y cuidado del mismo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los perjuicios morales se causan a partir de la calificación de pérdida de capacidad laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el tratamiento y rehabilitación se surtió entre los años 2011 y 2012, y por tanto el demandante estaba en la posibilidad de reclamar desde entonces. Agrega que los yerros judiciales se dieron por la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
Interrogatorio de parte del señor GIOBANI PARRA. 2. Programa de seguridad industrial y salud ocupacional socializado al demandante GIOBANI PARRA, obrante a folios 173 del cuaderno de Juzgado y Tribunal (folio digital 218). 3. Evaluación inducción en seguridad industrial y salud ocupacional folios 174 al 176 del cuaderno de Juzgado y Tribunal (folios digitales 217 al 220). 4.
Soportes de entrega de dotación al señor GIOBANI PARRA, obrante a folios 181 al 195 del cuaderno del Juzgado y Tribunal (folios digitales 228 al 242). 5. Historia clínica del señor Giobani Parra (folios digitales 20 al 106). 6. Recomendaciones para el desempeño emitidas por ARL Positiva al señor Giobani Parra el 19 de septiembre de 2011 (folios digitales 111 y 112) 7.
Calificación realizada por ARL Positiva al señor Giobani Parra (folios digitales 117 al 123). Al iniciar la fundamentación del cargo, sostiene: El fallo de segunda instancia erró al concluir que estaba demostrada la culpa suficientemente comprobada, puesto que no partió de la premisa que le correspondía demostrar sus dichos al demandante, en razón a que en el momento en que ocurrió el evento, el demandante no estaba laborando, no estaba en su sitio de trabajo y no había iniciado su turno correspondiente, por lo cual la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, y aunque se acepta por la parte pasiva, que el accidente sí aconteció, se hace con la salvedad que la presencia del actor en el lugar de los hechos no estaba relacionado con el trabajo, y a pesar que la calificación de la ARL es de origen laboral, esta conclusión se fundamenta en el hecho que el siniestro tuvo lugar en las instalaciones de la empresa, no porque hubiese alguna relación con los riesgos propios del trabajo, por lo cual no es procedente invertir la carga de la prueba, la cual reside en cabeza de la parte activa.
En este orden de ideas, era carga del demandante, explicar que (sic) estaba haciendo en el lugar de los hechos y demostrar porque (sic) estaba incumpliendo su obligación de estar en el lugar que su empleador le asignó para prestar sus labores, para lo cual no se arrimó ningún elemento probatorio. Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que el fallo se fundamentó en la valoración parcializada de los testigos del demandante, pues no se tuvo en consideración lo que señalaron sobre lugar de trabajo, elementos de protección personal y controles de ingreso.
Añade que la confesión del trabajador fue apreciada con precariedad, en particular respecto del sitio de labores que era distinto al lugar donde sucedió el evento y que no exigía medidas de protección especiales; que las pruebas documentales daban cuenta de que la empresa cumplió sus obligaciones de cuidado y seguridad y que ninguna valoración le mereció al juzgador el hecho que el demandante no estaba ejecutando sus funciones cuando sucedió el siniestro, pues no había iniciado su turno de trabajo.
Asegura que la argumentación del Tribunal se limitó al hecho de que la máquina que produjo la lesión carecía de alarmas o señales que advirtieran su marcha, dejando de lado que el demandante admitió, en su declaración de 16 de agosto de 2018, que, […] al iniciar su jornada el día del evento, llegó y se puso sus respectivos elementos de protección personal, (minuto 2:35 audiencia de fallo de primera instancia) así mismo desestimó que las funciones debía desarrollarlas en el sitio denominado "el hueco" (minuto 4:22 audiencia de fallo de primera instancia), es decir un lugar sustancialmente distinto al lugar donde se ubicaba el pusher, y en consecuencia donde sufre el evento.
Indica que capacitó al trabajador para el ejercicio seguro de sus funciones, según folios 173 a 176; y que se equivocó el Tribunal al asumir que en la empresa no existían controles, con fundamento en los riesgos evidenciados en la Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 16 zona del pusher, pues este no era el sitio de trabajo del demandante, sino que se ubicaba a más de 35 metros.
Manifiesta que cumplió con su carga probatoria al demostrar la debida diligencia y cuidado, lo que no fue advertido por el juzgador. Reitera que la condena se sustentó en situaciones y lugares que no hacían parte del trabajo del señor Parra, «[…] ni mucho menos en los cuales a este se le hubiere ordenado prestar servicios». Expone que también se equivocó el Tribunal al deducir perjuicios morales de la mera existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que no existe prueba de ello, «[…] ni siquiera, cuando al momento de rendir su declaración, ese deponente no señaló afección alguna de índole emocional que lo aquejara».
Al finalizar, apunta, […] se le endilga a la sentencia el hecho de no haber valorado la historia clínica del señor Giobani Parra (folios digitales 20 al 106), las recomendaciones para el desempeño emitidas por ARL Positiva al señor Giobani Parra el 19 de septiembre de 2011 (folios digitales 111 y 112) y la calificación realizada por ARL Positiva al señor Giobani Parra (folios digitales 117 al 123), que permitían concluir que el demandante estaba en plena capacidad y posibilidad de ejercer su derecho, es decir que desde la ocurrencia del accidente en el 2011 y en ultimas desde el año 2012 había terminado su tratamiento y rehabilitación, lo que implica que las secuelas estaban consolidadas y permitían decidir si ejercía acción o no. Obsérvese que la Historia Clínica permite concluir que todo el tratamiento y rehabilitación se surtió entre el año 2011 y 2012, a excepción de una cita de seguimiento el 21 de febrero del año 2013 y otra en el 2014, pero nada más, es decir, no existía tratamiento o rehabilitación en curso o pendiente.
El Tribunal se abstuvo de valorar estas pruebas y en su lugar aplicó rústicamente un antecedente jurisprudencial totalmente inaplicable al caso concreto. Además, la sentencia Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 17 también ignoró valorar la calificación que en su momento emitió la ARL, la cual permite concluir y expresamente lo afirma, que el tratamiento y rehabilitación había concluido previamente, requisito legal a la luz del Decreto 917 de 1999, manual vigente para la época, prueba adicional de ello es que la determinación del origen y la fecha de estructuración no sufrió ninguna modificación en la junta regional, ni en la junta nacional.
Lo anterior permite concluir que operó el fenómeno de la prescripción, puesto que no se ejerció la facultad de accionar dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del accidente, ni dentro de los tres años siguientes a la estructuración de la perdida (sic) de la capacidad laboral. VIII. CONSIDERACIONES La Sala evidencia tres problemas jurídicos a resolver en casación, que serán estudiados en el siguiente orden: i) si existió la culpa patronal reclamada; en caso afirmativo, ii) si hubo error al condenar el pago de los perjuicios morales; y iii) si el Tribunal se equivocó al considerar que la excepción de prescripción invocada por la empresa no procedía en este caso.
I. Culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas La tesis de la recurrente se dirige a demostrar la culpa exclusiva del trabajador en el accidente pues, la conducta del señor Parra fue irresponsable, ajena al cumplimiento de las mínimas obligaciones laborales que le asistían en materia de seguridad y salud en el trabajo y reprochable, en tanto puso en riesgo su vida e integridad por la utilización de elementos que amplificaron el riesgo laboral, como el caso de los audífonos, así como la permanencia en un sitio que no correspondía a su puesto de trabajo.
Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, la negligencia del trabajador se acredita con lo probado dentro del proceso, incluso con los mismos testimonios cuya interpretación discute la casacionista y que no se denunciaron en los cargos, de manera que tal conducta facultaba el empleador para ejercer las potestades disciplinarias correspondientes.
Sin embargo, esta consideración no permite quebrar el fallo de segunda instancia, pues para que se acredite la culpa exclusiva de la víctima debe demostrarse que el hecho dañoso se generó por la sola conducta de esta o, lo que es lo mismo, sin participación alguna del empleador ya sea por comisión o por omisión, lo que no ocurre en el presente caso.
Las pruebas denunciadas en el cargo –al margen de las del actuar descuidado del trabajador, que está probado–, no exoneran a la empleadora de la responsabilidad por las causas del siniestro. Es más, ninguna de ellas se dirige a prevenir el riesgo creado y demostrado en el litigio, esto es, la presencia de personal en la zona del pusher y la falta de alarmas sonoras o luminosas a fin de garantizar que los trabajadores se retiraran del lugar antes de su funcionamiento.
Debe llamarse la atención sobre el hecho de que en los testimonios absueltos –y no controvertidos-, se afirmó por los declarantes que, «Era normal que los trabajadores, previo a iniciar el turno, se reunieran a hablar y tomar tinto cerca del Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 19 pusher, pero que apenas se encendía todos se retiraban a sus distintos puestos de trabajo».
Este elemento es crítico a juicio de la Sala, pues en lugar de desarrollo de la actividad del empleador, este debe garantizar suma diligencia para prevenir los riesgos normales derivados del accionar de la maquinaria, cuya existencia es el factor o fuente principal de las contingencias que pueden presentarse dentro de una planta productiva.
De otra parte, la aquiescencia del empleador, expresa o tácita, con quienes se situaban de manera regular en estas zona de presencia de artefactos o de riesgo, sean o no capacitados o trabajen o no en dichos sitios, deviene en negligencia cuando no se demuestran acciones claras de la empresa encaminadas a evitarlas, como procedimientos con prohibiciones expresas, señalizaciones evidentes, acordonamientos o encerramientos de la zona de trabajo, bloqueos operacionales o listas de chequeo previas al encendido, entre otros.
Ninguna de tales acciones se acredita con las pruebas denunciadas en los cargos. Aún más, no se demuestra diligencia de la empresa para la prevención, no de riesgos generales, sino de aquellos expresamente derivados por la ubicación y activación prevista o accidental del pusher. Es así como, si bien puede reconocerse la entrega de dotación, capacitación, entrenamiento y comunicación del panorama de riesgos al trabajador por parte de su empleador Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 20 (fls. 173 a 174, 177 y 181 a 195), no se prueba que existieran acciones puntuales de la demandada encaminadas a prevenir los riesgos que se materializaron en el presente accidente.
Si además se agregan las consideraciones del Tribunal sobre la ausencia de señales evidentes de la puesta en funcionamiento de la maquinaria, como sonoras o lumínicas, el empleador, por omisión, fue culpable del accidente en concurrencia con el trabajador, pues dejó al azar y a criterio de los empleados, ciertos condicionamientos del riesgo que llevaron a la ocurrencia del accidente.
Así, el fallador explicó que, aun habiendo un actuar irregular del señor Parra, se demostró un grado de responsabilidad de Carbocoque S.A., el cual configura una concurrencia de culpas que, al tenor del precedente de esta Sala, no exonera de responsabilidad del empleador (CSJ SL 2336-2020). Al respecto, la Corte recordó en sentencias CSJ SL 5463-2015 y CSJ SL 9355-2017, reiteradas por la CSJ SL 278-2021, lo siguiente: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 21 consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
De esta forma, se insiste, pese a estar probada la culpa del trabajador por un actuar indebido, así como la existencia de acciones de la empresa para prevenir riesgos generales del trabajo, ninguna de tales cuestiones impide la declaratoria de culpa patronal, habida cuenta de que no se probaron mecanismos de prevención de las contingencias asociadas a la ubicación y activación del pusher y que la concurrencia de culpas no es eximente de responsabilidad, por lo cual, en esta materia, los cargos tampoco prosperan.
II. Daños morales Al respecto, es necesario aclarar que si bien la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia da cuenta de una condena de $50.000.000 por «[…] daño a la vida en relación […]» (Fl. 361), la parte considerativa es clara al definir que tal condena lo fue por daños morales, habida cuenta que los correspondientes a la vida en relación no se probaron.
Ello se confirma con la revisión de los términos del recurso de casación, donde la recurrente disiente en forma exclusiva de la condena por daños morales, de suerte que es evidente que la mención a unos daños a la vida en relación Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 22 del folio 361 se trató de un error de transcripción del colegiado, por lo que se seguirá el análisis de los cargos teniendo en cuenta esta claridad.
Superado lo anterior, es pertinente reiterar que, tal como lo señaló el Tribunal, la complejidad que supone poner precio al dolor ha devenido en la facultad que tienen los jueces para determinar la existencia y tasación de los daños morales, lo que la jurisprudencia ha determinado arbitrio juris. Una de los pronunciamientos más recientes sobre la materia, la sentencia CSJ SL1530-2021, dijo: Cabe agregar, que esta Sala ha sostenido que para la fijación de estos perjuicios [los morales], al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS (CSL SL 4570 - 2019); esas características o detalles, surgen del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación, que en todo caso se hace al arbitrio juris, como jurisprudencialmente se ha aceptado por la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644;
SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433. Así, en la sentencia CSJ SL4570-2019, se dijo: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 23 En este sentido, los jueces de instancia están investidos de potestad para evaluar si las pruebas acreditan una lesión moral del trabajador, de la que hizo uso el Tribunal en su sentencia a la luz de la sana crítica y de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A pesar de que la sustentación de la condena fue exigua, no justifica el quiebre de la sentencia, no sólo por las especiales facultades que se han otorgado a los jueces, sino además porque, aún casándose la sentencia por indebida motivación, la conclusión de esta Sala como tribunal de instancia sería la misma, pues: i) la historia clínica del trabajador (fls. 16 a 66) acredita los padecimientos que sufrió con ocasión del infortunio, los que se extendieron en el tiempo de dicho relato clínico y permiten inferir un perjuicio emocional correlativo y ii) porque desde el punto de vista del monto de la condena, nada se reclama en el recurso, de tal suerte que no tiene la Sala referente alguno de contradicción al valor estimado por el Tribunal.
Por lo anotado, los cargos tampoco prosperan en lo atinente. III. La prescripción en el reclamo por la indemnización plena de perjuicios derivados de culpa patronal En ambos cargos, la recurrente afirma que el Tribunal erró al contabilizar el término de prescripción de la acción, Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 24 pues este conteo debió iniciarse a partir de la fecha de finalización del tratamiento médico, que es la misma de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y no desde la emisión del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como se consideró en la decisión impugnada.
Como fundamento de tal tesis, rechaza la aplicación de la sentencia CSJ SL 20 de octubre de 2012, radicación 39631, pues a su juicio no es aplicable, porque regula asuntos ajenos a los hechos de este litigio y, además, no se puede confundir la facultad para controvertir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, con la posibilidad de ejercer el derecho de acción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la Sala, el asunto expuesto es de índole jurídico y no fáctico, por lo que en tal sentido deberá absolverse sin necesidad de acudir a elementos probatorios como equivocadamente procura la entidad recurrente con el segundo cargo. Hecha la precisión anterior, se afirma que los alegatos de la casacionista no tienen vocación de prosperar, habida cuenta de que no corresponden al precedente expreso y manifiesto que esta Corporación ha definido para la prescripción ante eventos donde se discute la culpa patronal por accidente de trabajo no mortal.
Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 25 Yerra de forma evidente la accionante al acudir a una serie de elucubraciones y apreciaciones propias sobre el fenómeno prescriptivo, argumentaciones que no logran constituirse en elementos efectivos de quiebre judicial, sino que se asemejan a los alegatos propios de las instancias que, además, son ajenos a la hermenéutica que gobierna el caso.
Se anota lo anterior, en primer lugar, porque la acusada sentencia CSJ SL, radicación 39631, de 20 de octubre de 2012, no solo sí es aplicable a los hechos de este litigio, sino además porque, en claro disenso con la postura asumida en el recurso, establece de forma expresa que el término de la prescripción en situaciones de accidente de trabajo no mortal se contabiliza desde el momento en que se califique la pérdida de capacidad laboral y no desde el infortunio.
En este sentido, dicho fallo reconoció la regla prescriptiva antes anotada, que sigue además el precedente pacífico, pues que reiteró lo dicho en providencias CSJ SL 6 de julio de 2011, radicación 39867; CSJ SL 17 de octubre de 2008, radicación 28821; CSJ SL 3 de abril de 2001, radicación 15137 y CSJ SL 15 de febrero de 1995, radicación 6803.
Dijo la Corte que (CSJ SL, radicación 39631, de 20 de octubre de 2012): Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 26 pago.
En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.
Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada (negrillas fuera del original). Ahora bien, si incluso en gracia de discusión se omitiera el precedente anotado, tampoco habría sustento en las manifestaciones de la casacionista, pues tal regla prescriptiva ha sido reiterada en jurisprudencia reciente, en particular las sentencias CSJ SL18360-2017 y CSJ SL633- 2020, última en la que se indicó, Por último, si bien la demandada formuló excepción de prescripción, la misma no prospera en atención a que el dictamen proferido por la ARL ISS, que fijó la pérdida de capacidad laboral en 26.05%, es de fecha 12 de mayo de 2003, y la demanda se presentó, el 21 de mayo de 2004, sin que, por tanto, hubiese transcurrido entre uno y otro suceso, más del periodo trienal de que trata el artículo 151 del C.P.T y S.S y el art. 488 del C.S.T De tal forma, los cargos no prosperan.
Sin costas en casación pues si bien el recurso no salió avante, tampoco fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 91377 SCLAJPT-10 V.00 27 CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIOBANI PARRA contra C.I. CARBOCOQUE S.A. Sin costas en sede extraordinaria.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3769-2022 Radicación n.° 91377 Acta 038 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CI CARBOCOQUE SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra GIOBANI PARRA.
La aclaración, se funda en que no se debía analizar el tema denominado «culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas»; toda vez que, lo relevante era que el demandante demostrara que el empleador no cumplió con los deberes de seguridad y salud en el trabajo, trasladándole al último la carga de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que tiene de proteger a sus subordinados de los Radicación n.° 91377 SCLAJPT-04 V.00 2 accidentes de trabajo y sus consecuencias; mas no buscar una concurrencia de culpas, figura propia del derecho civil.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA