35 República de Colombia Club Suprema da Justicia Salad. Casada Labaral Sala da DeacenestIda Il.3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3769-2020 Radicación n.°68869 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL VICENTE GUTIÉRREZ PADILLA, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Manuel Vicente Gutiérrez Padilla, llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, a partir del 26 de julio de 2010, al ser beneficiario del régimen de transición Radicación n.°68869 y cumplir con la densidad de semanas requeridas para tal fin.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales incluyendo las adicionales, intereses moratorios; indexación y las costas del proceso. Relató que nació el 26 de julio de 1950; que es beneficiario del régimen de transición; que prestó servicios a varias empresas en las que fue afiliado oportunamente al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.
Sostuvo que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS, el 23 de septiembre de 2010, la cual fue negada mediante resolución n.°106671 del 3 de septiembre de ese mismo ario; que insistió en su petición el 27 de diciembre de 2011 y con resolución n.° 004486 del 30 de abril de 2012, la convocada a juicio confirmó su negativa; que por último, presentó petición con base en el "derecho fundamental a la pensión de vejez", el 7 de diciembre de 2012; que desde esta fecha en la que presentó el "agotamiento de la vía gubernativa", a la presentación de la demanda, no se ha dado respuesta por parte de la entidad accionada.
(f.° 1 y 2 cdno juzgado). Mediante auto del 20 de marzo de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (r41). 2 3G Radicación n.°68869 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 19 de julio de 2013 (f.° 57A cd), decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 27 de junio de 2014 (f.° 77A cd), confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que en el presente asunto el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad al art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
Indicó que eran hechos acreditados, que Gutiérrez Padilla elevó solicitud ante el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez el 3 de septiembre de 2007, la que le fue negada mediante Resolución 1032 del 28 de enero del 2008 (f.° 34); que en el reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente (f.°48 a 54), consta que el demandante cuenta con 586 semanas cotizadas dentro del período comprendido Radicación n.°68869 entre el 15 de junio de 1989 y el 30 de abril del 2012, que nació el 26 de julio de 1950, "que contaba con 48 años (sic) de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993" y que cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2010, pero que no cumplía con la densidad de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 -750-, para conservar el régimen de transición ya que en toda su vida laboral cotizó un total de 586 semanas (f.°50).
Puntualizó que no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de vejez reclamada, puesto que para el reconocimiento de la prestación económica de vejez debía dársele aplicación a lo establecido en el art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 del 2003 que exigía para el ario 2012, fecha de la última cotización del demandante, un número de semanas mínimo de 1225 que no cumplió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial. 4 Radicación n.°68869 Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, la infracción directa del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario; en armonía con los arts. 29, 48 y 53 de la CN. "En relación con los arts. 1°, 4°, 11 0, 36° parágrafo primero y 141° de la Ley 100 de 1993, a causa de la interpretación errónea del Art. 1° parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005".
Asevera que el juzgador de segundo grado, cometió el error jurídico al inobservar que Gutiérrez Padilla logró acreditar 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que los 60 arios los cumplió el 26 de julio de 2010, 4 días antes que expirara el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el ad quem impone una condición no existente en la norma mencionada, puesto que esta no prevé que los asegurados o afiliados al sistema que venían cotizando con el régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990), debían cotizar 750 semanas al entrar en vigencia la reforma constitucional y así poder pensionarse por vejez; ya que dicha exigencia "conculca de manera flagrante un bloque de constitucionalidad, revestido de derechos fundamentales Radicación n.°68869 sustanciales, fundamentales y mínimos e inalienables para el sector obrero".
Luego de transcribir el parágrafo 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, manifestó: Haciendo reflexión profunda y sistemática sobre el fragmento normativo arriba en cita, se tiene que la Sala r i de Decisión Laboral de manera flagrante entró en un colapso mental, al tratar de inferir lo que el espíritu del legislador quiso manifestar, se inmiscuyó y navegó en el más allá de lo que la norma establece, vinculó al sistema general de pensiones régimen de prima media con prestación una condición más, un requisitos (sic) no establecido y de contera cercenó un derechos (sic) fundamental y mínimo, como lo es acceder a la pensión de vejez.
Sostiene que no estaba obligado a acreditar las 750 semanas al momento de entrar en vigencia el acto legislativo, puesto que cumplió la densidad de semanas requeridas y 60 arios, el 26 de julio de 2010, 4 días antes de que expirara dicho "acto", máxime cuando ya se encontraba "revestido" de un derecho mínimo adquirido. VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el recurso presenta deficiencias de técnica insuperables, en tanto viene encaminado por la vía directa, pero en su desarrollo se planteó un debate jurídico soportado en supuestos fácticos a los que el Tribunal no se refirió. Manifiesta que si se pasara por alto esta deficiencia tampoco tendría vocación de prosperidad el recurso, en tanto no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de 6 315 Radicación n.°68869 vejez antes del 31 de julio de 2010 (densidad de semanas y edad) ni tenía 750 semanas para conservar el régimen de transición, por lo que su situación jurídica la regula la Ley 100 de 1993 y sus posteriores reformas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no le asistía al demandante el derecho a la pensión de vejez de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, al no contar con la densidad de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para preservar el régimen de transición, esto es, 750 semanas. El recurrente afirma que el ad quem, dispuso una condición adicional a lo previsto en el parágrafo 4 del art. 1 del acto legislativo mencionado, en tanto el demandante no estaba obligado a tener las 750 semanas para preservar el régimen de transición, que iba hasta el 31 de julio de 2010, en tanto cumplió con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, específicamente 500 semanas en los 20 arios anteriores y la edad mínima, el 26 de julio de ese ario, por lo que debía reconocerse la prestación pensional solicitada.
Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 26 de julio de 1950; fi) que es beneficiario del régimen de transición, al contar con 43 arios de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, iii) que cuenta con un total de 586 semanas de cotización en Radicación n.°68869 toda su vida laboral.
Se hace necesario recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para los hombres que contaran con 40 años o más, 35 o más en el caso de las mujeres o que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestados, lo cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la le u, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (• •.) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Leu 100 de 1993 11 demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 8 39 Radicación n.°68869 Artículo 2 0.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De conformidad a la norma transcrita, el Acto Legislativo 01 de 2005, fijó dos condiciones para conservar los beneficios del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2714-2019, que fue reiterada en sentencia CSJ SL1694- 2020, expresó: [ ]La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).
La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es evidente el desacierto jurídico en que incurrió el ad quem, al interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues limitó el régimen de transición al cumplimiento de 750 semanas a su entrada en vigencia, sin tener en cuenta que esta condición la deben cumplir aquellos afiliados que no 9 Radicación n.°68869 hayan alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen pensional anterior, antes del 31 de julio de 2010.
En consecuencia, se evidencia que el ad quem cometió el yerro jurídico que le enrostra la censura, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado al decidir el objeto del litigio, encontró que el actor si bien era beneficiario del régimen de transición al contar con más de 40 arios al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, solo contaba con un total de 586 semanas en toda su historia laboral, y en consecuencia no cumplía con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para preservar dicho régimen, por lo que no tiene derecho al reconocimiento del derecho pensional.
El demandante apeló la anterior decisión bajo el argumento de que cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, la densidad de semanas y la edad antes del 31 de julio de 2010, por lo que al ser beneficiario del régimen de transición, no le eran exigibles las 750 semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 10 Radicación n.°68869 01 de 2005.
En razón a lo expuesto en sede de casación, se tiene que el actor al estar cobijado por el régimen de transición, su beneficio se extendía hasta el 31 de julio de 2010. Ahora bien, de la historia laboral aportada (f.°49 y 50), se observa que el demandante cotizó 510,29 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 26 de julio de 1990 y el mismo día y mes del ario 2010, por lo que es acreedor de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como se muestra a continuación: FECHAS N° N° TOTAL DE N° DE INICIO FIN DIAS SEMANAS 26/07/1990 31/07/1990 6 0,71 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 FECHA NACIMIENTO.
SEMANAS ULT. 20 26/07/1950 AÑOS I I Radicación n.°68869 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 18 2,57 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 ' 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 1/02/1994 2/02/1994 2 0,29 1/03/1994 31/03 / 1994 31 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 31/01/1995 13 1,86 1/02/1995 28 / 02/1995 30 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 12 Ll Radicación - Radicación n.°68869 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 15 2,14 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/01/2002 31/01/2002 10 1,43 1/02/2002 28/02/2002 25 3,57 1/03/2002 31/03/2002 18 2,57 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 1/05/2002 31/05/2002 14 2,00 13 Radicación n.°68869 1/06/2002 30/06/2002 14 2,00 1/07/2002 31/07/2002 14 2,00 1/08/2002 31/08/2002 14 2,00 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 14 2,00 1/11/2002 30/11/2002 14 2,00 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 23 3,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 1 0,14 23/07/2010 31/07/2010 3 0,43 TOTAL 510,29 Para calcular el IBL, dado que al demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse en el momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, con base en su art. 21, se debe tomar el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, con una tasa de reemplazo del 48%, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas -559,57-, arrojando como primera mesada $278.048 para el ario 2010, fecha en la que realizó la última cotización. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 579.268 DIEZ ÚLTIMOS AÑOS 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 559,57 PORCENTAJE 48% FECHA DE PENSIÓN 26/07/2010 FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN 26/07/2010 VALOR PRIMERA MESADA 278.048 SMLV -2010 $ 515.000 Así las cosas, como quiera que al realizar los cálculos correspondientes, la mesada pensional que obtiene Gutiérrez Padilla, es inferior al salario mínimo legal mensual, de 14 4 2..
Radicación n.°68869 conformidad a lo dispuesto el art. 35 de la Ley 100 de 1993 se debe equiparar a dicho monto. De otra parte, el demandante realizó su última cotización en el mes de abril del 2012, y de conformidad al art. 13 del acuerdo 049 de 1990, en principio, el disfrute del derecho pensional está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Así, por ejemplo, en aquellos eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).
Así las cosas, en el presente caso, el actor siguió cotizando en atención a la negativa de Colpensiones, para conceder su derecho pensional, por lo que las cotizaciones posteriores al cumplimiento de los requisitos no se deben tendrán en cuenta y se le reconocerá la prestación reclamada, a partir del 26 de julio de la misma anualidad, por valor de $515.000, lo que arroja un retroactivo pensional de $93.161.967 a la fecha, teniendo en cuenta las 14 mesadas a las que tiene derecho. 15 Radicación n.°68869 FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 26/07/2010 31/12/2010 6,17 $ 515.000 $ 3.175.833 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.363 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 30/06/2020 7 $ 877.803 $ 6.144.621 $ 93.161.967 Igualmente, en razón a que el actor presentó reclamación para acceder a la pensión de vejez el 23 de septiembre de 2010, se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, a partir del 23 de enero de 2011, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de julio de 2013, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Manuel Vicente Gutiérrez Padilla a partir del 26 de julio de 2010 por un valor de $515.000 que a la fecha asciende a la suma de $877.803; por concepto de retroactivo pensional $93.161.967 desde la fecha del reconocimiento de la pensión hasta el 30 de junio de este ario, sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando hasta que se efectué su pago y los intereses de mora. 16 43 Radicación n.°68869 Costas en ambas instancias a cargo de la entidad vencida en juicio.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió MANUEL VICENTE GUTIÉRREZ PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de julio de 2013, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Manuel Vicente Gutiérrez Padilla, a partir del 26 de julio de 2010 en cuantía de un salario mínimo legal vigente $515.000, que a la fecha asciende a la suma de $877.803.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al pago de $93.161.967 por concepto de retroactivo pensional a Manuel Vicente Gutiérrez Padilla causado desde el 26 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de la presente anualidad, sin 17 Radicación n.°68869 perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la mesada pensional.
TERCERO: Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de enero de 2011, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectué el pago.
CUARTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. j; DONALD JOSÉ IX PONNEFZ JIMENAtS-ABEfrooDev-FAJARDO 18