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SL3768-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 456 de 1956Ley 153 de 1887Ley 1607 de 2012Ley 169 de 1966Ley 362 de 1997Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3768-2020 Radicación n.° 80456 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el treinta y uno de (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES Martín Nicolás Barros Choles llamó a juicio al Departamento de La Guajira, con el fin de que se declarara que el accionante prestó sus servicios profesionales de Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 2 abogado al ente territorial, conforme al poder conferido y especificaciones en la demanda ejecutiva por jurisdicción coactiva, que en contra de dicha entidad adelantó el municipio de Riohacha bajo el radicado 2011-02-00074-00; y, en consecuencia, que se condene al pago de los honorarios debidamente causados y devengados durante la actuación, fijados y tasados al arbitrio juris o mediante prueba pericial; costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de febrero de 2012, el departamento de La Guajira, por intermedio de Roberto Carlos Daza Cuello en su condición de jefe de la oficina jurídica, le otorgó poder especial, amplio y suficiente para ejercer la defensa de la entidad dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que en su contra instauró el municipio de Riohacha, el cual se originó en el no pago de obligaciones tributarias y omisiones de la retención en el impuesto de industria y comercio por parte del departamento, en favor del municipio, en cuantía de $19.563.402.000 de capital e intereses y que el mencionado proceso, finalizó por acuerdo entre las partes, asesorado por el accionante, en el que se acordó el pago total de la obligación por la suma de $4.507.743.600 (f.° 6 a 16 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, manifestando que el demandante aceptó prestar sus labores sin que mediara un contrato de prestación de servicios profesionales para determinar el valor Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 3 de sus oficios, aceptando la totalidad de los hechos aducidos, sin proponer excepciones de mérito (f.° 261 a 264 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, por sentencia del 15 de junio de 2016 (f.° 283 a 286 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió: 1. Declarar que entre el DR. MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del poder suscrito interpartes. 2.

Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA al pago de la suma de $363.377.304,oo como honorarios profesionales, suma que será indexada a la fecha de ejecutoria de la presenten sentencia. 3. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandad […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 (f.° 55 a 58 Cd del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y en su lugar absolver a la entidad territorial demandada de todas las súplicas del escrito introductorio.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si para el Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de honorarios profesionales ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, constituye requisito ineludible el perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios con el ente territorial, según las reglas de contratación de la Ley 80 de 1993.

Aludió como premisas normativas, al artículo 2º, numeral 6º del CPTSS, 2142 y subsiguientes del CC y al Estatuto de Contratación Administrativa. Igualmente se valió de los fundamentos jurisprudenciales de las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 1º de agosto de 2016 y Subsección A, del 30 de enero de 2013, además de citar algunas fuentes doctrinales como criterios auxiliares.

Determinó que la pretensión principal del demandante consistía en el reconocimiento de honorarios profesionales, por el servicio a favor del ente territorial demandado, donde obró como apoderado dentro de un proceso de cobro coactivo que el municipio de Riohacha instauró en contra del departamento de La Guajira, expediente 2011-020007400, aclarando, de esta forma, que no se trataba de la declaración de un contrato de trabajo y prescindiendo de la falta de jurisdicción alegada por la apoderada de la demandada por presentarse extemporánea.

Manifestó que el ataque central del ente territorial contra la sentencia de primera instancia radicó en la presunta imposibilidad de regular los honorarios profesionales en el juicio laboral, al asegurar que no existió Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de prestación de servicios con el demandante para ejercer un mandato como apoderado judicial del accionado en el trámite coactivo, no obstante aceptar desde la contestación de la demanda que Barrios Choles si representó al departamento en virtud de un poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la gobernación de La Guajira, sin que mediara el respectivo documento con las formalidades legales al tratarse de una entidad pública.

Analizó como pruebas, i) el poder conferido al demandante por el ente territorial, tendiente a «ejercer la defensa de los intereses del departamento de la Guajira en el proceso de referencia 2011-020007400», refiriéndose al proceso de jurisdicción coactiva promovido por la alcaldía de Riohacha, obrante a folio 25 cuaderno n.° 1 del Juzgado; ii) el decreto del nombramiento y acta de posesión del jefe de oficina asesora jurídica de dicho departamento (f.° 26 a 28 ibídem); iii) mandamientos de pago y órdenes de pago proferidas por la alcaldía municipal de Riohacha, incluyendo actas de notificación personal al abogado Martín Nicolás Barrios Choles dentro del proceso referenciado (f.° 32 a 52 del mismo cuaderno); iv) escrito de excepciones planteadas por el demandante en ejercicio del mandato, recibido por alcaldía de Riohacha (f.° 53 a 81, ibídem); v) actos administrativos, expedidos por la alcaldía municipal, definiendo las excepciones, con constancia de notificación personal a Barrios Choles (f.° 91 a 100 ib.); vi) escrito de apelación contra los anteriores (f.° 126 a 170 ib.) y, vii) pronunciamientos de la dependencia de cobro coactivo que Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 6 inadmitió los recursos presentados por el actor dentro de la misma actuación (f.° 171 a 180, ibídem).

Valoró el testimonio de Roberto Carlos Daza Cuello, quien se desempeñaba para la fecha como jefe de la oficina jurídica del departamento, quien corroboró que el mandato fue otorgado a Barrios Choles sin la suscripción del respectivo contrato de prestación de servicios, debido a la falta de disponibilidad presupuestal, la ausencia de autorización de la asamblea departamental para contratar y premura del ente territorial de defenderse de un proceso ejecutivo; relató que el declarante aseguró que el actor siempre asesoró al ente territorial y conceptuó sobre que las misma se acogiera a la condición especial de pago del artículo 49 de la Ley 1607 de 2012, solución que finalmente permitió que el departamento pagara la obligación reclamada con una reducción considerable en el valor adeudado, pero que nunca acordó con el demandante el monto de los honorarios por sus servicios, ya que nunca vio la necesidad de un contrato que debiera constar por escrito, aunque a sabiendas de la exigencia de la formalización, dada la naturaleza del ente territorial, acordaron otorgar el mandato con la posibilidad de llegar a un acuerdo económico después. Aseguró que la testigo Ana Carmela Daza Escobar, si bien dio cuenta sobre la representación judicial, afirmó no conocer la existencia de contrato alguno para que el apoderado desarrollara esa función. Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 7 Acogió, la inconformidad del extremo apelante bajo la premisa de que el demandado, por ser un ente territorial, solo estaría obligada a reconocer honorarios profesionales en el evento que existiera contrato de prestación de servicios por escrito, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, de manera que la ausencia de convenio, además de la determinación de los honorarios, impide que el Juez laboral pueda declarar su existencia. Expresando así, en otros términos, que al evidenciar que se omitió el perfeccionamiento del contrato que estableciera el objeto y la remuneración en virtud de la actividad a realizar, conforme lo exigen la normas de contratación estatal que rigen los contratos o las actividades de las entidades públicas, aun cuando la gestión del abogado realmente se ejecutó y tuvo como sustento el poder conferido por la oficina jurídica de la gobernación, la tesis de la primera instancia que condenó el reconocimiento del derecho, careció de respaldo en el precedente vertical (minuto 32:05 de la decisión y siguientes).

Aseveró que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2016, mencionó que, […] en principio el contrato de mandato es consensual, no obstante, tratándose de una entidad pública se sujeta a las normas del estatuto de contratación, las cuales imponen como requisito de perfeccionamiento de los contratos, que haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que ese acuerdo se eleve a escrito, artículo 41, Ley 80 de 1993, por tanto, cuando la entidad estatal requiere de los servicios de un abogado externo debe proceder a la celebración de un contrato cumpliendo con los requisitos de perfeccionamiento y ejecución exigidos por la ley, pero así mismo en tanto el objeto de este contrato implica acudir a un proceso judicial en representación de la entidad estatal demandante o demandada esta tendrá que otorgarle poder al Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 8 abogado que acredite ante el Juez la existencia de contrato y, por tanto, de las facultades que se desprenden del mismo para actuar dentro de ese proceso a nombre de la entidad.

Y el Consejo de Estado, refiriéndose a un contrato de prestación de servicios celebrado para la contestación de demandas presentadas en contra de una entidad estatal de conformidad con los poderes que se otorgaren ha manifestado, que (…) vale la pena observar primera facie, que pueden existir concurrencia del contrato de prestación de servicios previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el contrato de mandato establecido en el artículo 2142 del Código Civil y el acto de apoderamiento judicial se predican unas notas para representación judicial y en el apoderamiento judicial se predican unas notas características propias de la gestión de los profesionales del derecho, con unas reglas especiales sobre los deberes en relación con la gestión encomendada y la remuneración cobrada así como el derecho a la revocatoria del poder instituida por nuestro Código de Procedimiento Civil en favor del poderdante, sin perjuicio de la obligación de pagar los honorarios y gastos causados al apoderado. […] Es decir que, mediante el negocio jurídico bilateral celebrado entre la Nación-Senado de la República y Emiliano Arrieta Monterroza, se regularon los derechos y obligaciones que surgieran entre las partes, a partir del mandato en virtud del cual, la entidad le otorgaría poder al contratista para que la representara judicialmente.

Fue así como se estipuló el valor y la forma de pago de los servicios que se prestaría, el plazo de ejecución del contrato, las garantías que debería constituir el contratista a favor de la entidad, las facultades que ésta podría ejercer en su calidad de contratante, etc., mientras que en los poderes otorgados, se consignaron las facultades que a su vez, el apoderado podía ejercer dentro del proceso judicial».

Precisó que, en otro asunto de similares contornos fácticos, refiriéndose a la sentencia del 30 de enero de 2013, que aquella Corporación había indicado, […] la ganancia que esperaba conseguir el demandante con la ejecución de un servicio solo puede ser el resultado de una indemnización derivada del cumplimiento de un vínculo contractual en virtud del cual se originaba el derecho a percibir la contraprestación en la cuantía reclamada y no podría tomarse como el resultado de una compensación o el restablecimiento del patrimonio de la demandante, por una parte, porque la Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante bien pudo haber prestado sus servicios renunciado a su ganancia o como un acto de mera beneficencia y por cuanto a ello se traduciría en el reconocimiento de una indemnización que solo podría tener origen en el incumplimiento de un obligación contractual, es de anotar que si bien las pruebas aportadas al proceso indican que la gestión profesional adelantada por la demandante permitió que el Ministerio de Minas y Energía liquidara a favor del departamento de Casanare la suma de $2.887.307.306, tal circunstancia por sí sola no es suficiente para acceder al reconocimiento de honorarios a favor del demandante, pues la cuantía de los mismos debió ser objeto de acuerdo de las partes a través de un contrato que en este caso se estima inexistente.

Acentuó, que con respecto a la réplica de la parte demandante, posiblemente existía una confusión conceptual sobre el acto de apoderamiento y el contrato de prestación de servicios; explicando que en un contrato estatal si se requiere aquél y está sujeto a unas formalidades, de manera que, como en este caso no se perfeccionó era obvia la consecuencia, porque el contrato está regulado por la Ley 80 de 1993 y el funcionario competente solamente puede realizar con eficacia jurídica, aquellos actos que le están permitidos de forma expresa por el ordenamiento, advirtiendo que en todo caso deben respetar las formalidades legales, ni siquiera en el caso de contar con la discrecionalidad de elegir el profesional del derecho, podía de forma omnímoda obrar con total desapego del ordenamiento jurídico, ni tampoco se acreditó en el proceso que mediara una situación de urgencia manifiesta a que se refirió el artículo 42 de la norma anterior, máxime cuando debía reconocerse que existía un contrato intuite persone, razón por la cual no era posible celebrarse de forma libre y consensual, agregando que, incluso, como lo anotó la apoderada del departamento, la Juez de primera instancia fue más allá, ya Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 10 que ni siquiera la pretensión de la declaración de ese contrato estaba invocada en la demanda.

Sintetizó, que si bien se demostró que el demandante ejerció una función profesional en defensa de los intereses de la entidad territorial, también lo fue que no existió prueba de la celebración del contrato de servicios profesionales, en una relación donde mediaba una entidad pública de orden territorial y se comprometían dineros del erario, aspecto sobre el cual efectivamente debían tener conocimiento los gestores de la situación, por ser abogados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 31 de agosto de 2017, que decidió revocar integralmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y, en su lugar, absolver a la entidad territorial demandada de todas las súplicas del escrito introductorio, así como exonerar de condena en costas procesales en esta instancia. Como consecuencia y constituida, la Corte en Tribunal de instancia se solicita: I. Se revoque el numeral PRIMERO de la sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró que entre MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES y EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, se celebró un Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de prestación de servicios en virtud del poder suscrito inter partes.

II. Confirmar el numeral SEGUNDO de la sentencia de Primera Instancia, en cuanto decidió condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al pago de la de $363.377.304.oo, como honorarios profesionales, suma que será indexada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. III. Confirmar el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia en cuanto fijó las costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y se fijan agencias en derecho en la suma de $25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que será incluida por secretaría en dicha liquidación. IV.

Sobre las costas en el recurso de Casación decidirá la Honorable Corte (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por cuanto se formulan por la idéntica vía, aunque por modalidades diferentes, y persiguen similar propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de, VIOLACIÓN POR LA VÍA DIRECTA, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política, 10, 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, artículo 4° de la Ley 169 de 1966, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 7°, 279, 280, 281, 328 y 333 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social artículo 145, VIOLACIÓN DE MEDIO ESTA que condujo al Tribunal a VIOLAR POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el artículo 2142 norma esta de carácter sustancial del Código Civil Colombiano. Para la demostración del cargo arguye, que la sentencia se soporta únicamente en el yerro jurídico que cometió el Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal al resolver la alzada, consistente en la imposibilidad de reconocer los honorarios por las labores realizadas como abogado a la entidad pública, sin que mediara contrato de prestación de servicios, estando debidamente acreditado el poder o mandato y la representación junto con las gestiones derivadas de éste.

Sostiene que el ad quem para llegar a tal conclusión, fundó su decisión, desacertadamente, en dos sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 1º de agosto de 2016 y 30 de enero de 2013 respectivamente, las que consideró como su precedente vertical, con similares contornos fácticos, quebrantando directamente las normas adjetivas denunciadas en la proposición jurídica y la doctrina constitucional contenida en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-811-2011, en su consideración 54.1.1 y en la CC C-621-2015, las cuales debieron aplicarse rigurosamente, entendiendo el precedente como aquella sentencia que presenta similitud con el nuevo caso objeto de escrutinio judicial, con patrones fácticos y problemas jurídicos similares y la ratio decidendi fijada para resolver la controversia sirva también como sub regla para resolver el nuevo caso.

Señala, que la primera de las providencias en que soportó su fallo, esto es, la del 1º de agosto de 2016, hace referencia a un contrato de prestación de servicios con el Congreso de la República, en el cual, el poder concedido para tal fin fue revocado antes de proferirse sentencia dentro del Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso encomendado y sin la cancelación de los honorarios; mientras que la segunda, es decir, la fechada el 30 de enero de 2013, se trató de un profesional del derecho que demandó a un ente territorial, para el pago de los honorarios derivados de la gestión adelantada ante el Ministerio de Minas y Energía, sin que mediara contrato de prestación de servicios sino una oferta contractual y menos, un poder otorgado en legal y debida forma.

Aduce, que si bien en el cuerpo de las sentencias no fueron citados los artículos 13, 29 y 230 de la CN, 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA, 4º de la Ley 169 de 1966, 8º de la Ley 153 de 1887, 7º, 279, 280, 281, 328 y 333 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, no es menos cierto que cuando la segunda instancia calificó los fallos señalados como precedente vertical, estaba obligado a dar aplicación a las mismas, cometiendo un error estrictamente jurídico porque, entre otros, empleó la Ley 80 de 1993 la cual no correspondía al caso.

Discurre, en que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 2142 del CC al considerar […] “imposible el reconocimiento de honorarios profesionales en la jurisdicción ordinaria sin que mediara como requisito sine qua non, el perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios con el ente territorial según las reglas de la Ley 80 de 1993”, por cuanto la legislación civil y laboral no le ha asignado esa consecuencia jurídica a los asuntos de contornos jurídicos y fácticos en las circunstancias en que se encuentran el recurrente.

Sostiene, que el ad quem utilizó una intelección impropia del artículo mencionado, pues no realizó su análisis Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 14 a la luz de la legislación civil o laboral, sino que se enfocó en las formalidades y requisitos que consagran los artículos 33 – 3°, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 y el CCA vigente para la época, así como lo expresado en las sentencias del Consejo de Estado de las cuales se prestó y transcribe ampliamente.

Alude, que el verdadero sentido que debió dársele al mismo, al ser indiscutido que el Tribunal dio por probada la existencia de un contrato de mandato o poder, así como la representación, gestión y actuaciones adelantadas por el actor, fue el que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado, en el sentido que el contrato de mandato obedece a una naturaleza civil, sin distingo de su origen público, mixto o privado, la cual dice, fue reiterada en la sentencia CSJ SL11265-2017, de fecha 2 de agosto de 2017, esto es, 29 días antes de ser proferido el fallo impugnado.

Acota, que si la decisión atacada en casación resaltó la existencia de un poder o mandato, lo que correspondía era confirmar la condena impartida por los honorarios y no revocarla con el argumento de que la falta de contrato de prestación de servicios impedía tal regulación o reconocimiento, desconociendo el artículo 2142 del CC, indistintamente si se trató o no de un vínculo con una entidad de naturaleza pública (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Considera que la sentencia recurrida, Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 15 VIOLA POR LA VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 2°, 32 No. 3°, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, lo cual condujo al Tribunal a violar por INFRACCIÓN DIRECTA los artículos 2143, 2184-3, 2195 del Código Civil Colombiano, artículo 1° de la Ley 362 de 1997, artículo 1° Decreto 456 de 1956, artículo 1°, 9°, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisa, que la sentencia que se solicita sea quebrada no puede subsistir en el mundo jurídico, amparada con una tesis que rompe con una de las características del contrato de mandato, como lo es la de ser un contrato principal y que el sentenciador consideró que cuando se trata de entidades públicas es inexistente si no se acompaña de las formalidades del contrato de prestación de servicios, con los requisitos de los artículos 33-3, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, normatividad que solo fue objeto de estudio para resolver el problema jurídico de la alzada e hizo actuar las mismas sorpresivamente en la decisión de segunda instancia. Menciona, que la aplicación indebida de las normas que regulan las formalidades de la contratación estatal, desvió el debate, como si se hubiese estado en presencia de una acción contractual, en la que se solicitó la existencia, cumplimiento o incumplimiento de un contrato público, concluyendo la imposibilidad de fijar los honorarios profesionales reclamados.

Refirió, que la sentencia del ad quem cambia la estructura jurídica del contrato de mandato que, dentro de la clasificación general, tiene como característica el ser típico o nominado legalmente y principal, porque no necesita de la existencia de otro negocio para formarse ni producir sus Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 16 efectos, de allí que la normatividad civil que lo regula, no distingue entre el mandato público o privado, ni contiene prohibición alguna de perder la remuneración por representar a una entidad, por lo que en materia sustantiva, las normas al respecto gozan de una similitud a las laborales en cuanto a su objeto y finalidad, protección del trabajo, favorabilidad, prevalencia de la interpretación consagrada en los artículos 1º, 9º, 14 y 18 referentes a los principios generales del CST, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL11265-2017 (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En primer término, debe advertir la Sala que el alcance de la impugnación presentado, contiene una inconsistencia lógica, al solicitar a esta Corporación que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia «Se revoque el numeral PRIMERO de la sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró que entre MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES y EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, se celebró un contrato de prestación de servicios en virtud del poder suscrito inter partes», sin tener en cuenta que ello no es posible, dado que se encuentra ligado inescindiblemente el numeral segundo del fallo de primer grado que tasó los honorarios al accionante, por aquella la causa directa de éste.

Sin embargo, interpretando el querer del recurrente, esta Corte entenderá que lo pretendido por el casacionista, en sede de instancia, es que se revoque completamente la de Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 17 primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Así las cosas, dada la vía directa por la cual se enderezan los cargos, constituyen hechos indiscutidos en sede casacional: i) que el departamento de La Guajira otorgó poder al demandante, para que ejerciera su representación judicial dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que en su contra instauró el municipio de Riohacha; ii) que las partes no suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en que se pactara la remuneración, lo cual fue aceptado por el actor; iii) que Martín Nicolás Barros Choles pretendió el reconocimiento y pago de los honorarios causados, tasados al arbitrio juris o mediante prueba pericial; iv) que no existió discusión que lo servicios fueron efectivamente prestados y, v) que la primera instancia declaró la existencia de un «contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del poder suscrito interpartes».

El Tribunal, ajustándose al recurso de apelación, centró el problema jurídico en determinar si para el reconocimiento de honorarios profesionales ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, constituía requisito ineludible el perfeccionamiento de un contrato de prestación de servicios con el ente territorial, según las reglas de contratación de la Ley 80 de 1993.

Fundamentó su decisión en que: Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 18 i) la pretensión principal del demandante consistía en el reconocimiento del pago de honorarios profesionales, por el servicio a favor del ente territorial; ii) el ataque en apelación del ente territorial radicó en la presunta imposibilidad de regular los honorarios profesionales en el juicio laboral, al asegurar que no existió contrato de prestación de servicios con Martín Nicolás Barros Choles para ejercer un mandato como apoderado judicial; iii) el departamento, desde la contestación de la demanda, aceptó que el accionado lo representó en virtud de un poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la gobernación de La Guajira, sin que mediara el respectivo documento con las formalidades legales al tratarse de una entidad pública. iv) del testimonio de Roberto Carlos Caza Cuello como jefe de la oficina jurídica del departamento para la época, se corroboró el otorgamiento del mandato sin la suscripción del contrato de prestación de servicios echado de menos, debido a la falta de disponibilidad presupuestal, la ausencia de autorización de la asamblea departamental para contratar y premura del ente territorial de defenderse de un proceso ejecutivo y que a sabiendas de la exigencia de la formalización dada la naturaleza del ente territorial, acordaron otorgar el poder con la posibilidad de llegar a un acuerdo económico después. Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 19 v) el ente territorial solo estaría obligado a reconocer honorarios profesionales en el evento que existiera contrato de prestación de servicios por escrito, de acuerdo con a las formalidades establecidas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993; vi) al evidenciarse que fue omitido el perfeccionamiento del contrato que estableciera el objeto y la remuneración en virtud de la actividad a realizar, conforme lo exigen la normas de contratación estatal, que rigen los contratos o las actividades de las entidades públicas, aun cuando la gestión del abogado realmente se ejecutó y tuvo como sustento el poder conferido por la oficina jurídica de la gobernación, la tesis de la primera instancia que condenó el reconocimiento del derecho, careció de respaldo en el precedente vertical, que fundó en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 1º de agosto de 2016 y Subsección A, del 30 de enero de 2013. vii) posiblemente el a quo tenía una confusión conceptual sobre el acto de apoderamiento y el contrato de prestación de servicios.

Al respecto, se explica que en un contrato estatal si se requiere aquél y está sujeto a unas formalidades, de manera que, como en este caso no se perfeccionó, era obvia la consecuencia, porque el contrato está regulado por la Ley 80 de 1993 y, de ser otra la situación, tampoco se acreditó la existencia de una urgencia manifiesta que habilitara el acto en virtud del artículo 42 de la misma.

Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 20 viii) sintetizó, que si bien se demostró que el demandante ejerció una función profesional en defensa de los intereses de la entidad territorial, no existió prueba solemne de la celebración del contrato de servicios profesionales requerido, siendo que mediaba una entidad pública de orden territorial y se comprometían dineros del erario, aspecto sobre el cual efectivamente debían tener conocimiento los gestores de la situación por ser abogados.

La censura radica su inconformidad, en que el ad quem enderezó su decisión a partir de las sentencias del Consejo de Estado antes relacionadas, las que equivocadamente consideró precedente vertical, sin tener en cuenta que, dicha Corporación no es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y que los proveídos no guardan similitud fáctica ni jurídica con el aquí objeto de escrutinio judicial, pues en la primera, el poder otorgado por la Nación fue revocado antes de proferirse sentencia en el caso y, en la segunda, no medió ni poder ni contrato, sino tan solo una oferta contractual, cometiendo así un error jurídico por transpolar epígrafes u obiter dictum descontextualizados y sin indicar cuál fue la ratio decidendi de los precedentes que conllevó la aplicación de la Ley 80 de 1993, la cual no correspondía al caso.

Adicionalmente adujo, que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que predica del artículo 2142 del CC al referirse a obiter dictum de casos que no correspondieron a la realidad fáctica del presente y, desconocer la línea jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que el contrato Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 21 de mandato es de naturaleza civil, que no requiere de la existencia de otros para producir efectos Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al dar la connotación de precedente vertical a los proveídos del Consejo de Estado con que fundó su decisión y, por esa vía, negar el derecho al reconocimiento de los honorarios del actor, al no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el ente territorial, de conformidad a los lineamientos de la Ley 80 de 1993.

Desde ya, debe decir esta Corporación que no acude razón al recurrente en su dicho, porque el estudio de la necesidad del perfeccionamiento de un contrato de prestación de servicios, conforme a las normas de contratación pública, como requisito indispensable para el reconocimiento de los honorarios profesionales, en este caso del actor, no obedeció al capricho del Tribunal, pues el análisis que hizo, de cara a la exigencia de la Ley 80 de 1993 en materia de los contratos de prestación de servicios, se derivó de la temática de la alzada de la parte demandada, quien impugnó el hecho que el Juez primario hubiera declarado la existencia de un nexo de dichas calidades, sin tener en cuenta que, cuando se trata de entes territoriales, los mismo se deben ajustar a las normas de contratación pública.

Así pues, al ser ese y no otro el debate puesto a su consideración, el ad quem se encontraba vedado de Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 22 pronunciarse respecto del alcance y naturaleza del artículo 2142 del CC, referente al contrato de mandato, por lo cual no pudo incurrir en interpretación errónea del mismo, como se acusó en el segundo tramo del cargo primero, dado que, en el recurso de casación si el fallador no aplica una norma, no es posible que incurra en esa modalidad.

Y menos, que se pretenda emanar la vulneración del uso que a la norma se haya dado dentro del contexto de la jurisprudencia que se reitera, o como expresamente lo dijo el recurrente a folio 14 del cuaderno de la Corte: «la errónea interpretación que se predica del artículo 2142 del Código Civil es frente a los apartes de la sentencia citada, que analizó otro contexto fáctico normativo y que además no debió servir de fundamento de la sentencia del ad quem».

En tal sentido, se debe recordar que, para que el juzgador pueda incurrir en la interpretación errónea de una norma, se requiere que exprese en sus consideraciones el entendimiento de ésta y que, adicionalmente, ello no corresponda a su verdadera exégesis. Así en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se dijo: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ahora, en lo que concierne a la inconformidad principal de la censura, en el sentido de que las sentencias del Consejo de Estado no podían ser catalogadas como precedente vertical en este caso, la Sala Civil de esta Corte definió el precedente judicial de la siguiente forma: […] cuando se aborda la categoría precedente, ha de entenderse desde la perspectiva de la lengua materna, con independencia de la carga conceptual proveniente de la familia del common law.

La Real Academia de la Lengua, enuncia que precedente viene de preceder; lat. praecēdens, -entis, y lo define como: “1. adj. Que precede o es anterior y primero en el orden de la colocación o de los tiempos. 2. m. antecedente (acción o dicho anterior). 3. m. Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta”.

La expresión precedente se deriva, por tanto, del verbo preceder, esto es, aquello que es anterior y primero en el orden o en el tiempo; por ello es sinónimo de antecedente. Aplicada entonces, la categoría en cuestión frente al concepto a la jurisprudencia, podemos señalar que precedente es una decisión relativa a un Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 24 caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico.

Conforme a tal noción, el precedente es la primera decisión de un Juez o tribunal de mayor jerarquía (precedente vertical), o del propio Juez (precedente horizontal o autoprecedente), que es acogida en casos ulteriores, sucesivos o posteriores en forma persuasiva o vinculante por el propio Juez o por los jueces de menor jerarquía, adquiriendo efectos normativos para casos posteriores (CSJ SC10304-2014).

De manera que, jurídicamente precedente hace relación a una decisión judicial de un caso igual o semejante al estudiado y del que se puede decantar una regla con carácter persuasiva o vinculante, «susceptible de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico», es decir, la aplicación del precedente lleva inmersa la necesidad de la existencia de una regla que pueda ser generalizada o extendida.

En el caso concreto, el recurrente se duele de que las sentencias que sirvieron de base a la del Tribunal eran distintas desde su base fáctica y jurídica, sin indicar cuál fue la ratio decidendi que conllevó en esos casos la aplicación de la Ley 80 de 1993, a lo cual no halla razón esta Sala, pues del entendimiento de las conclusiones del Tribunal, especialmente las vertidas a partir del minuto 32:05 y siguientes de su fallo (f.° 58 Cd del cuaderno del Tribunal), es evidente que la regla que decantó de las sentencias que en su literalidad citó y que se hace trasversal en todos los casos, es que cuando se trata de la contratación con el Estado, es Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 25 indispensable el perfeccionamiento de los contratos, que conforme al artículo 41 de la ley antes citada, deben constar por escrito.

En ese modo, si el problema jurídico planteado por el Colegiado fue determinar si para el reconocimiento de honorarios profesionales ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral constituía requisito ineludible el perfeccionamiento del contrato de prestación según las reglas de contratación de la Ley 80 de 1993, que sobra decir refieren a que «Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito», era válido que las decisiones citadas respondieran que: […] en principio el contrato de mandato es consensual, no obstante, tratándose de una entidad pública se sujeta a las normas del estatuto de contratación, las cuales imponen como requisito de perfeccionamiento de los contratos, que haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que ese acuerdo se eleve a escrito artículo 41, Ley 80 de 1993, por tanto, cuando la entidad estatal requiere de los servicios de un abogado externo debe proceder a la celebración de un contrato cumpliendo con los requisitos de perfeccionamiento y ejecución exigidos por la ley, pero así mismo en tanto el objeto de este contrato implica acudir a un proceso judicial en representación de la entidad estatal demandante o demandada esta tendrá que otorgarle poder al abogado que acredite ante el Juez la existencia de contrato y, por tanto, de las facultades que se desprenden del mismo para actuar dentro de ese proceso a nombre de la entidad (resaltado de la Sala) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 1º de agosto de 2016).

Y, […] la ganancia que esperaba conseguir el demandante con la ejecución de un servicio solo puede ser el resultado de una Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización derivada del cumplimiento de un vínculo contractual en virtud del cual se originaba el derecho a percibir la contraprestación en la cuantía reclamada y no podría tomarse como el resultado de una compensación o el restablecimiento del patrimonio de la demandante, por una parte, porque la demandante bien pudo haber prestado sus servicios renunciando a su ganancia, o como un acto de mera beneficencia y, por cuanto a ello se traduciría en el reconocimiento de una indemnización que solo podría tener origen en el incumplimiento de un obligación contractual, es de anotar que si bien las pruebas aportadas al proceso indican que la gestión profesional adelantada por la demandante permitió que el Ministerio de Minas y Energía liquidara a favor del departamento de Casanare la suma de $2.887.307.306, tal circunstancia por sí sola no es suficiente para acceder al reconocimiento de honorarios a favor del demandante, pues la cuantía de los mismos debió ser objeto de acuerdo de las partes a través de un contrato que en este caso se estima inexistente (resaltado de la Sala) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, del 30 de enero de 2013).

Así mismo, en cuanto a la alegación de que no podía el Tribunal considerar que las relatadas constituyen precedente vertical en este caso, debe precisarse que, si bien esta Corte es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, también, al tratarse de un tema de carácter administrativo o de contratación pública, las decisiones del Consejo de Estado eran las llamadas a brindar la unidad conceptual frente al tema tratado, por ser el órgano de mayor jerarquía en materia contencioso administrativa, lo cual escapa a esta Corte y desvirtúa la queja de la censura que, a pesar de que apoyó su argumentación en dos sentencias de la Corte Constitucional para decir que las mismas «debían ser aplicadas de forma rigurosa, entendido el precedente como aquella sentencia que presenta similitud con el nuevo caso objeto de escrutinio judicial con patrones fácticos y jurídicos similares y la ratio decidendi fijada para resolver la controversia sirve también como sub regla para solucionar Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 27 el nuevo caso», no discutió de fondo las consideraciones que integran las mismas ni las confrontó con la decisión del Tribunal, no siendo dable a esta Sala suplir las falencias argumentativas de las partes o sus apoderados, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. De ese modo, no pudo cometer tampoco el ad quem la infracción directa acusada en el primer cargo.

En la misma orientación y conforme a lo ya explicado, no procede para los fines, la acusación del segundo cargo por aplicación indebida de los artículos 2º, 32, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 ni 2143, 2184-3, 2195 del CC, entre otros, porque en ningún momento la decisión impugnada desvió el debate jurídico procesal, para quedarse en las formalidades de la contratación estatal, como en su modo de ver lo expone la censura, pues como se dijo, el Tribunal se circunscribió a la temática de la alzada, sin que le fuera dable ahondar en otras materias no puestas a su consideración en ninguna de las oportunidades previstas por la ley al respecto.

Finalmente, debe decirse que la remembranza que el recurso hace a la decisión de la Sala de Descongestión n.° 1 de esta Sala de Casación Laboral, identificada con el CSJ SL11265-2020, la misma no es aplicable al caso porque allí, aunque también se pretendió el reconocimiento y pago de unos honorarios profesionales con ocasión de los servicios prestados a una empresa industrial y comercial del Estado, el debate fue que su tarifa brilló por su ausencia y no, si el contrato de prestación de servicios con un ente territorial Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 28 debía ajustarse a los lineamientos de las normas de contratación pública, como en este caso.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno de (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES en contra del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80456 SCLAJPT-10 V.00 29