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SL3768-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51972 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3768-2018 Radicación n.° 51972 Acta 5 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora DORIS ÁVILA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA. 1.

ANTECEDENTES La señora Doris Ávila Rodríguez demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de auxilio de cesantía, intereses de cesantías, indemnización moratoria, prima semestral de servicios y vacaciones y; el cumplimiento de la prórroga automática del contrato de trabajo.

Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada partir del día 10 de octubre de 2003 mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó en varias ocasiones; que la pasiva dio por terminado el 21 de noviembre de 2005 el nexo contractual, unilateralmente y sin justa causa; que su empleador nunca avisó que no prorrogaría el contrato; que prestó sus servicios personales, en forma ininterrumpida y subordinada; que nunca le pagaron prestaciones sociales; que su último salario fue de $1.762.608,00 y; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral.

La Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la accionante le prestó sus servicios personales en los extremos temporales indicados en la demanda, pero, que nunca la afilió a la seguridad social, ni le pagó prestaciones sociales, porque no las unió un contrato de trabajo, por lo que, además, mal podía terminar ese vínculo sin justa causa.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la relación laboral, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2011, revocó la sentencia apelada por la demandante, y en su lugar condenó a la demandada a pagar: […] CESANTÍA: $3.750.438.19 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $394.605.49.00 VACACIONES: $1.875.219.00 PRIMA DE SERVICIOS: $3.750.438.19 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar el cálculo actuarial del valor correspondiente a los aportes a Seguridad Social Integral para pensión, entre el 10 de octubre de 2.003 y el 25 de noviembre de 2.005, los cuales deberán ser depositados en el fondo de pensiones que voluntariamente seleccione la actora.

TERCERO: Las sumas deberán ser indexadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. Para decidir, el Tribunal consideró, que: « […] del estudio efectuado a las testimoniales recepcionadas en diligencias previamente señaladas por el A quo, inducen a demostrar que la relación que existió entre DORIS ÁVILA RODRÍGUEZ con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia […]», aunado a esto, estimó, que las partes estuvieron unidas, en realidad, por un contrato de trabajo puesto que hubo una prestación personal del servicio de la demandante, acompañada de una remuneración constante como contraprestación a ello.

Estableció el ad quem que los extremos laborales de la relación que unió a la señora Doris Ávila Rodríguez con la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, fue desde el 10 de octubre de 2.003, y hasta el 25 de noviembre de 2.005, y como salario tomó la suma de $1.762.608.00. Referente a la indemnización por despido injusto, expuso: Respecto de esta pretensión tiene dicho la Sala que corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido, esto es, que el rompimiento de la relación contractual obedeció a decisión unilateral del empleador, y ya corresponderá a este demostrar las justas causas que aduzca como justificación de su decisión. Mas sin embargo, no aparece en el expediente prueba alguna que acredite que el rompimiento contractual obedeció a iniciativa del empleador, por lo que no cumplió la demandante con su carga probatoria, debiéndose absolver por dicha pretensión. Con respecto a la indemnización moratoria resaltó: «[…] que la demandada siempre actuó de buena fe, puesto que ésta siempre creyó estar enfrente de un contrato de prestación de servicios […]».

Bajo esas consideraciones, mantuvo la absolución frente a estas pretensiones. Por último, concluyo que: « […] referente a las multas legales e intereses comerciales y moratorios peticionados en el respectivo acápite, se absuelve por cuanto no son aplicables en materia laboral, razones más que suficientes -se reitera- para que no prospere dicho petitum»

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo en lo que le fue desfavorable, y en su lugar condene a la pasiva a reconocerle la sanción por la falta de pago de los intereses de cesantía, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la opositora y, de ellos, el cuarto y el quinto serán resueltos conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y consignar idéntico propósito.

1. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustantiva, por infracción directa de los artículos 884 (modificado por el 111 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975 y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 1, 18, 19, 20, 21, 62, 64 (estos últimos subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política.

Para demostrar el cargo propuesto argumentó que comete un exabrupto inexcusable el Tribunal, al afirmar que las multas legales, así como, los intereses comerciales y moratorios, no son aplicables en materia laboral, pues deja de lado normas como el ordinal 3º, del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, que claramente impone una indemnización al empleador que omita el pago de los intereses a las cesantías; por lo que resultaría lógico, que si existe una condena por el no pago de estos intereses, debe también condenarse a su indemnización correspondiente.

De igual forma afirmó, en cuanto a los intereses comerciales y moratorios, que el Tribunal desconoció que toda prestación, salario, indemnización o beneficio laboral insoluto es una obligación a cargo del empleador, por lo que se convierte en un crédito que por su naturaleza debe producir un fruto o rendimiento. 1. RÉPLICA La opositora manifestó que esta sanción no opera en forma automática, pues se encuentra sujeta a la buena o mala fe con la que actúa el deudor empleador y que en materia laboral la ley estableció norma especial, de tal suerte que no se debe acudir a otros intereses cuya naturaleza sea comercial o civil. 1.

CONSIDERACIONES Señaló la censura como errores evidentes de la sentencia acusada, el no haber fulminado condena alguna por concepto de indemnización, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; de otra parte, manifestó la impugnante que no se reconocieron los intereses comerciales y moratorios a los que tenía derecho.

Vista la vía escogida por la atacante, que supone conformidad con todas las inferencias fácticas del ad quem, la discusión del cargo se realiza dentro del marco netamente jurídico, razón por la cual la Corte trae de presente lo contenido en el artículo 1º de la Ley 52 ibidem: Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. […] 3º.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. De lo precedente salta a la vista, que el empleador que no pague los intereses de cesantías siguiendo las reglas de la norma en cita, deberá cancelar a título de indemnización « un valor adicional igual al de los intereses causados», esto por una sola vez, y opera ope legis.

Con esto, observa la Sala que es evidente el error de juicio del Tribunal en este punto, pues a pesar de encontrar acreditados los supuestos fácticos de la norma para emitir condena por concepto de intereses a las cesantías, omitió la consecuencia legal que este actuar conlleva. Ahora bien, pasando a los «denominados intereses comerciales y moratorios», esta discusión fue zanjada de vieja data por esta Corporación, cuando en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, reiterando la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476, explicó: "Y tampoco es procedente la condena por los intereses correspondientes al bancario corriente, pues éste es un interés remuneratorio para operaciones comerciales, es decir por la ventaja obtenida por el dinero prestado a plazos, y el presente es un evento de mora en el pago de una suma de dinero correspondiente a un asunto meramente civil, sin que exista vacío alguno en la normatividad que específica que gobierna la materia.

Por consiguiente, como lo puntualizó la Corte en el prenombrado pronunciamiento, aún en las hipótesis en que son viables en la respectiva especialidad los intereses de mora estatuidos para los comerciantes en el artículo 884 del código mercantil - que no es el presente caso porque aquí se trata de la reclamación de honorarios causados por el ejercicio independiente de una profesional liberal y los consiguientes perjuicios por la obligación de pago incumplida, esos intereses comerciales moratorios comprenden el resarcimiento por pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que aún en tales casos sustancialmente distintos al litigado 'tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la devaluación de la suma líquida adeudada".

Por lo hasta aquí expuesto, el cargo prospera de forma parcial, en lo atinente a la sanción por no pagar intereses sobre auxilio de cesantía, en los términos del ordinal tercero del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por violación de la ley sustantiva por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del ordinal 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249 y 253 (subrogado por el 17 del decreto 2351 de 1965). Para demostrar este cargo, tomó la censura como argumento el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, el cual, es claro en señalar que el empleador que no consigne en tiempo las cesantías a su trabajador, deberá pagar un día de salario por cada día de retraso en dicha consignación, así, erró el Tribunal en la medida que emitió condena por concepto de cesantías a la demandada, pero no condenó al pago de la sanción legal, lo que resulta contradictorio. 1.

RÉPLICA La replicante explicó que: «La mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Por lo tanto, no todo retraso en el cumplimiento del derecho implica la existencia de mora en su actuación.», por lo tanto, al existir duda frente a la modalidad real del contrato, no podía deprecarse una mala fe en la ejecución de este. 1.

CONSIDERACIONES Centra su arremetida la casacionista, en la omisión de condena con ocasión a la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 -ausencia de consignación del auxilio de cesantías-, lo que nos pone de cara con un debate esencialmente jurídico, amén, de la vía escogida por la recurrente, por ende, se tiene por probado que la demanda no consignó las cesantías a la accionante.

Preciso es recordar que la Ley 50 de 1990, reformó el Código Sustantivo del Trabajo, con su artículo 99, en lo atinente a la regulación del pago del auxilio de cesantía, que tiene entre otras características la siguiente: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Esta característica no solo define un plazo máximo para consignar las cesantías, sino, que también contiene una sanción expresa para aquel empleador que lo exceda. Resulta palmario que el Tribunal erró al omitir la condena contenida en el aparte legal transcrito, visto que, como lo arguye la accionante, se condenó al pago de las cesantías de los años 2003, 2004 y 2005, lo que indica sin dubitaciones que la demandada no cumplió con el plazo que la ley le impuso para consignar esta prestación, porque no está en controversia que las cesantías no se pagaron, después de disfrazar la realidad del contrato de trabajo efectivamente ejecutado con la accionante, escondrijo, que a todas luces muestra un obrar de mala fe.

Esto encuentra refuerzo cuando en sentencias como la CSJ SL2051-2017, la Corte señaló que las sanciones como la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas «[…] sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral». Por lo anterior el cargo está llamado a prosperar.

1. CARGO TERCERO Lo formuló así: Acuso la sentencia recurrida, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 28 de la ley 789 de 2002), en relación con los artículos 57, 59, 61 (subrogado por el 5 de la ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el 7 del decreto 2351 de 1965), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la violación se presentó por incurrir el juez de segundo grado, en los siguientes yerros: 1. No dar por verdadero, siendo ostensible, que la demandante sí acreditó que fue despedida, es decir, que cumplió con su deber probatorio. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el rompimiento contractual obedeció a iniciativa del empleador.

Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1. Carta U.T.H. 3599-2005, contentiva de la terminación del contrato (fls. 128, c. principal y 6, c. anexos), dirigida por la Jefe de Unidad de Talento Humano de la demandada, a la trabajadora. 2. Comunicación de la demandante a la Jefe de Unidad de Talento Humano del establecimiento, de 21 de noviembre de 2005, en referencia a la decisión anterior (fl. 127, c. principal). 3.

Comunicación U.T.H. 3694-2005, de noviembre 22 de 2005, de la Jefe de Unidad de Talento Humano de la empresa, a la demandante, en respuesta a la comunicación anterior, precisando el 21 de noviembre de 2005 como fecha de expedición de la carta de despido (fis. 126, c. principal y 7, c. anexos). 4. Confesión ficta del representante de la demandada (fl. 180, c. principal).

Con el fin de acreditar el cargo la accionante señaló, que el juez de segundo grado se equivocó al no evidenciar que el despido se dio de forma unilateral e injusta por parte del empleador, y que era éste quien debía entrar a probar lo contrario. Resaltó que este yerro se cometió por la falta de apreciación de las pruebas antes enunciadas, pues no solo se dejaron de apreciar las documentales visibles en los folios 126, 127 y 128; sino la confesión ficta del representante legal de la demandada.

Indicó que es notorio de esas probanzas, que la empleadora «[…] da por entendido un hecho que nunca ocurrió, toda vez que más de un mes después de la fecha en que debía terminar el contrato, este seguía en ejecución […]», esto con referencia al extremo final declarado por el Tribunal -25 de noviembre de 2.005-, en confrontación con la carta UTH 3599-2005 (9 de octubre de 2005); con esto la empleadora «[…] pretendió maliciosa o fraudulentamente involucrar el consenso de la trabajadora para justificar su unilateral decisión […]», y continúa su argumentación exponiendo: El ciclo incontrovertible que comprueba que la determinación fue unilateral de la empresa se completa con el documento defolio 126 del c. principal, de 22 de noviembre de 2005, dirigido de nuevo por la Jefe Unidad de Talento Humano del centro educativo a la demandante, en la que no desmiente ni desvirtúa la constancia manuscrita, ni la comunicación mecánica a las que se hace referencia en los párrafos anteriores sino que, única y simplemente, aclara su omisión respecto a la fecha de la carta de terminación U.T.H. 3599-2005 de folio 128, c. principal, pero ni por asomo se refiere a esas otras trascendentales o esenciales constancias de la trabajadora.

Concluyó que en audiencia pública el representante legal de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, fue declarado confeso por su inasistencia a la respectiva vista pública, ausencia que fue calificada por el juez como injustificada, por eso, dijo, da plena aceptación a todos los hechos de la demanda, particularmente, al hecho 3º de la demanda. 1.

RÉPLICA La oposición manifestó que «el Tribunal sí hizo análisis, hubo apreciación general de las pruebas, posición adversa a lo afirmado por el recurrente. En consecuencia, el ataque se debió encaminar como prueba erróneamente apreciada y no como no apreciada como de manera equivocada es fundamentado el cargo». Explicó que el Tribunal sí realizó y apreció las pruebas más «no hizo análisis individualizado de cada una de ellas para efectos de la absolución […]», además reseñó, que: […] el contrato de naturaleza civil finalizó por Rescisión, figura jurídica propia del derecho común, esto es, por voluntad de ambas partes en los términos acordados en la Cláusula 5a del contrato, como en efecto así reza: "QUINTA- DURACIÓN: El presente contrato tendrá una duración comprendida entre: 10 de Octubre de 2003 al 09 de Octubre de 2004, el cual podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes antes de la fecha de su expiración mediante la celebración de un contrato adicional y/o una prórroga que deberá constar por escrito.

No obstante, si la Universidad decide seguir utilizando los servicios del CONTRATISTA se lo hará saber de manera oportuna antes del vencimiento del contrato. En caso contrario se entenderá que el contrato termina en la fecha señalada. " (folio 120). 1. CONSIDERACIONES Manifestó la impugnante como errores palpables de la sentencia acusada, que el juez colegiado no dio por demostrado, cuando lo estaba, que la señora Doris Ávila Rodríguez cumplió con el deber de probar que fue despedida en forma injusta y por razones atribuibles a su empleadora, sosteniendo que ello quedó demostrado con la carta UTH 3599-2005, la comunicación de la demandante a la jefe de Talento Humano de la demandada suscrita el día 21 de noviembre de 2005 y la respuesta que el 22 de noviembre de 2005, dio la pasiva a la comunicación antes mencionada (UTH 3694-2005) y, la confesión del representante legal de la Universidad.

El Tribunal al momento de decidir la litis, excluyó de controversia, situaciones fácticas como: i) que existió una prestación personal del servicio; ii) que existió una remuneración equivalente a la suma de $1.762.608.00, al término del vínculo y; iii) que el contrato que ató a las partes tuvo como extremos temporales los comprendidos del 10 de octubre de 2003 al 25 de noviembre de 2005.

Ya en la parte motiva de su providencia, el fallador de segundo grado, concluyó que la naturaleza del contrato que unió a los oponentes, no era civil, sino, de naturaleza laboral a término indefinido, luego entonces se rige por las reglas sustantivas laborales, deducción a la que arribó teniendo como base normativa lo contenido en los artículos 23 y 24 del CST, es decir los elementos constitutivos del contrato laboral -prestación personal del servicio, remuneración y subordinación-, y la presunción referida a que toda relación de servicio personal está regida por un contrato de trabajo; tomando como fuente probatoria, los testimonios de los señores Jesús Eduardo Bravo Torres, Helida Carreño de González, Jimmy Efraín Morales y Adelsabel Chamorro Ramírez.

Al resolver la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del CST, el Juez Colegiado propuso dos juicios, uno de orden jurídico: «[…] corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido, esto es, que el rompimiento de la relación contractual obedeció a decisión unilateral del empleador, y ya corresponderá a este demostrar las justas causas que aduzca como justificación de su decisión.»; y otro de orden fáctico: «Mas sin embargo, no aparece en el expediente prueba alguna que acredite que el rompimiento contractual obedeció a iniciativa del empleador, por lo que no cumplió la demandante con su carga probatoria […]»., por consiguiente, dada la vía escogida por la impugnante, la Corte se centrará en el segundo juicio, bajo esta óptica, se remitirá a las pruebas que se acusan de no haber sido apreciadas, y serían fuente del error enrostrado al fallo.

A folio 128 se encuentra comunicación UTH 3599-2005 (sin fecha de elaboración), suscrito por la Jefe de Talento Humano de la Universidad Autónoma, en la que se puede leer: En aplicación a la cláusula quinta del contrato independiente suscrito entre las partes y al no haberse prorrogado por escrito antes de la fecha de terminación, la Universidad ha entendido que su contrato terminó en la fecha señalada (9 de octubre de 2009).

De conformidad a lo anterior y a lo dialogado con usted en reunión realizada el día 17 de noviembre de 2005 […] en la cual expreso su consenso de cesar sus actividades […]. A folio 127 del plenario se observa documento suscrito el 21 de octubre de 2005, por la señora Doris Ávila Rodríguez, dirigido a la señora Adelsabel Chamorro Ramírez (Jefe de Talento Humano), en la que manifestó: El día de hoy 21 de noviembre de 2005 a las 2:30 p.m. he recibido comunicación en referencia para la cual manifiesto lo siguiente: 1.- La comunicación no tiene fecha de elaboración. 2.- En ningún momento yo manifesté consenso ni acuerdo con usted sobre la terminación de mi contrato al contrario le solicité que lo que usted me manifestaba acerca del motivo de la cancelación del mismo cuando se me había manifestado verbalmente que el contrato había sido renovado y con un aumento correspondiente al IPC por un año en un consejo administración en el mes de septiembre d 2005, 3.- También le solicité que por escrito me informara la fecha de terminación de mis labores con la institución, […] Por tal razón me sorprende su comunicado del día de hoy en donde usted no es clara.

Luego, a folio 126 en comunicación UTH 3694-2005, la demandada señala que la falta de fecha en la comunicación UTH 3599-2005, fue involuntaria. Bajo ese marco probatorio, concluye esta Colegiatura de las pruebas referenciadas, que la demandante, contrario a lo expresado por el ad quem, sí cumplió con su deber probatorio al momento de erigir su pretensión, ya que, emerge de esas documentales que al darse por acreditado la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, no era la expiración del plazo contractual vertido en el contrato que encubría la realidad del vínculo, una causa justa para terminarla, de igual manera se desvirtúa su terminación por mutuo acuerdo, precisamente porque no hay medio de convicción que así lo corrobore, por lo tanto, al no desvirtuar el empleador lo acreditado por la demandante, se impone condena por indemnización por despido injusto.

Por lo anterior el cargo está llamado a prosperar.

1. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 53 de la Carta Política, 1, 21, 62, 64 (estos últimos subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la recurrente como fundamento de su cargo, que el juez colegiado al concluir que la demandada actuó de buena fe, únicamente se basó en el hecho que aquella creyó encontrarse bajo una modalidad contractual diferente al contrato de trabajo; sin embargo, expuso: […] en parte alguna de su limitado razonamiento explica, a propósito, de dónde infiere esa creencia subjetiva constitutiva de la buena fe porque, precisamente en los apartes que él mismo cita, de las jurisprudencias que interpretan el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para exonerar de la sanción que esta contiene, descontextualiza el entendimiento que la H. Corte da a la norma […].

Lo anterior porque pasa por alto, que lo que advierte la Corte es que el juez debe ser cauteloso al momento de imponer dicha sanción, pues es su obligación realizar un análisis objetivo de las pruebas de donde pueda derivar si el actuar del empleador se apegó a las reglas de la buena fe al momento de ejecutar el contrato; siendo cierto que la sanción no opera de forma automática, no es dable que se concluya que existió buena fe solo por «el simple hecho de él creer que el empleador a su turno, y valga la redundancia, creyó estar frente a un contrato de prestación de servicios […]».

1. CARGO QUINTO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta el mismo elenco normativo del cargo cuarto. Indicó que la violación se presentó por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estar fehacientemente probado, que la demandada creyó de buena fe estar frente a un contrato de prestación de servicios y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que la empleadora se cobijó y montó su defensa en la simple denominación del contrato para incumplir sus compromisos laborales y, por tanto, no actuó de buena fe. 2.

No dar por demostrado, siendo ostensible que, como consecuencia de la declaración judicial de la indudable existencia del contrato de trabajo por el Tribunal, éste no podía, a contrario sensu, entender que la empleadora si había creído de buena fe estar frente a un contrato de prestación de servicios para exonerarla de la indemnización moratoria. 3.

Dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que la empresa probó motivos o razones verdaderamente atendibles, poderosas y jurídicas para discutir la claridad del contrato por ella celebrado para no pagar las prestaciones sociales y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente para no pagar las prestaciones sociales. 4. No dar por demostrado, siendo ostensible, que precisamente por la propia e indudable conclusión del Tribunal sobre la existencia de un auténtico contrato de trabajo que no desvirtuó la empleadora, no podía ni debía exonerar a ésta por un supuesto entendido de buena fe que estaba frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por apreciar mal los «Contratos visibles entre folios 117 y 122, c. principal» y la falta de apreciación de: 1. Solicitudes de permisos a la demandante en el desempeño de su cargo como Coordinadora Operativa de Autoevaluación y Acreditación Institucional y permisos dados por ésta a trabajadores de la demandada (fls. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 85, 86, c. de cuaderno de pruebas anexas). 2.

Solicitudes y concesión de permisos en su condición de Coordinadora Operativa de Autoevaluación y Acreditación Institucional para desempeñar funciones propias de su cargo (fls. 106, 107, 108, 109, 110, c. de pruebas anexas. 3. Solicitud de equipos y útiles para su oficina (del fls. 129 al 134, c. de pruebas anexas). 4. Orden del rector a vicerrectoría académica de autorización de la firma de la demandante, para solicitar fotocopias, anillados, empastados, etc.). 5.

Carta U.T.H. 3599-2005, contentiva de la terminación del contrato (fis. 128, c. principal y 6, c. anexos), dirigida por la Jefe de Unidad de Talento Humano de la demandada, a la trabajadora. 6. Comunicación de la demandante a la Jefe de Unidad de Talento Humano del establecimiento, de 21 de noviembre de 2005, en referencia a la decisión anterior (fl. 127, c. principal). 7.

Comunicación U.T.H. 3694-2005, de noviembre 22 de 2005, de la Jefe de Unidad de Talento Humano de la empresa, a la demandante, en respuesta a la comunicación anterior, precisando el 21 de noviembre de 2005 como fecha de expedición de la carta de despido (fis. 126, c. principal y 7, c. anexos). 8. Confesión ficta del representante de la demandada (fl. 180, c. principal).

Para demostrar el cargo, expuso que el Tribunal no señaló «las pruebas en las que se apoyaba para arribar con certeza a la actuación de buena fe, sino que supuso que la simple existencia formal de un contrato de prestación de servicios, necesariamente le podía llevar a la conclusión de que la empleadora siempre creyó estar afrente de un contrato de prestación de servicios.» Resaltó que esta conclusión es errada, porque no fueron examinadas las pruebas que obran en el plenario, las que resultan vitales para colegir -como el mismo lo concluyó-, que entre las partes « no podía existir sino un contrato de trabajo […]».

Finalmente señaló la censura que «con esa abrumadora carga probatoria, la buena fe de la empresa estuvo ausente dentro de la relación jurídica […]». 1. RÉPLICA La opositora indicó que: « Los argumentos del recurrente no son de recibo dado que la jurisprudencia ha entendido que, cuando hay duda justificada en torno a la existencia del derecho y en consecuencia ausencia del pago, no hay razones para calificar de mala fe al empleador.» Adicional a lo anterior también indicó que: « El ataque se debió encaminar como pruebas erróneamente apreciadas y no "Pruebas dejadas de apreciar", por cuanto el juez colegiado tuvo que analizarlas como en efecto lo hizo, mas no de manera pormenorizada, sino que se limitó a generalizar y sumar las pruebas de ambas partes». 1.

CONSIDERACIONES Mediante los cargos planteados atribuye la censura al Tribunal que al pronunciarse frente a la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, erró ostensiblemente al dar por probada la buena fe del empleador solo a partir de los contratos celebrados, a pesar que tenía claro que la sanción no operaba de forma automática; el fallador de instancia limitó su argumento absolutorio a señalar que la demandada «creyó estar enfrente de un contrato de prestación de servicio […]», sin detenerse a realizar el análisis que la pretensión requería; yendo en contravía de lo adoctrinado por la Corte.

Vista la sentencia objeto de embate, observa la Sala que, en efecto, le asiste razón a la censura cuando enuncia que es débil el argumento del Tribunal en este sentido, pues en pronunciamientos como el CSJ SL8216-2016, se expuso: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Ciertamente, estos razonamientos llevan a colegir que en este punto erro el Tribunal, pues como es resaltado del precedente en cita, no basta «la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho […]», para ser exonerado del pago de la sanción, para tal efecto no era suficiente que el juez de segundo grado limitara su argumento a manifestar que la Universidad creyó estar ejecutando una modalidad contractual diferente a la declarada.

Ahora bien, basta con confrontar las documentales enunciadas por la impugnante (comunicación UTH 3599-2005, comunicación UTH 3694-2005, carta del 21 de octubre de 2005, suscrita por la señora Doris Ávila Rodríguez), para concluir que la pasiva durante la ejecución de los contratos ejerció potestad y mando sobre la actora, o sea, que siempre la vio cómo su subordinada, tan consciente era de la naturaleza real que la vinculaba con la actora, que al momento de la terminación del vínculo intentó con su actuar hacer ver una terminación por mutuo acuerdo de un contrato a terminó fijo, para esquilmar sus derechos laborales, ese no es el comportamiento de una persona que actúa dentro de los parámetros de la buena fe que se exige en la celebración y ejecución de todos los contratos.

Coralario de lo anterior, los cargos prosperan. Costas en casación a cargo de la demandada, quien se opuso a la prosperidad de la demanda de casación.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Casada parcialmente la sentencia de segundo grado, constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia que en estricto rigor legal corresponde, teniendo en cuenta para ello, el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, y especialmente, lo consignado al resolver la demanda de casación. Veamos: No es objeto de controversia y está por fuera de toda discusión, que, el contrato que unió a la señora Doris Ávila Rodríguez y a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia era un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 10 de octubre de 2003 y el 25 de noviembre de 2005, con un salario final equivalente a $1.762.608.00; tampoco se discuten las condenas que por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, recayeron sobre ella, entonces, si el a quo absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, deberá la Corte, en sede de instancia revocar ese proveído con fundamento en lo dicho en precedencia, así: 1.

Indemnización de conformidad con el ordinal 3º, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, por el no pago de intereses a las cesantías, deberá cancelar la demandada al demandante a título de indemnización, y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados, o sea la suma de $394.605.49. 2. Sanción del artículo 99, Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías en tiempo, en la suma de un día de salario por cada día de mora, a partir del 26 de noviembre de 2005 hasta que se realice el pago, teniendo como día de salario la suma de $58.756,6. 3.

Indemnización por despido sin juta causa, la suma de $3.084.721,5. 4. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: $42.302.592,00, correspondientes a las calendas del 26 de noviembre de 2005 al 25 de noviembre de 2007, y a partir del 26 de noviembre de 2007, se aplicarán los intereses corrientes a la tasa máxima hasta cuando se verifique el pago.

En relación con las excepciones propuestas por la pasiva, no tienen viso alguno de prosperidad, señalando frente a la prescripción en forma puntual que la relación laboral terminó el 25 de noviembre de 2005 y la demanda se presentó el 20 de enero de 2006. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada, las cuales serán liquidadas en primera instancia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por DORIS ÁVILA RODRÍGUEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA; en cuanto se abstuvo de imponer condenas por los conceptos de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción por no pagar interés de las cesantías.

Costas de casación a cargo de la demandada. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sanciones: 1. Indemnización de conformidad con el ordinal 3º, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, por el no pago de intereses a las cesantías, la suma de trescientos noventa y cuatro mil seiscientos cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($394.605.49). 2. Sanción del artículo 99, Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías en tiempo, en la suma de un día de salario por cada día de mora, a partir del 26 de noviembre de 2005 hasta que se realice el pago, teniendo como día de salario la suma de $58.756,6. 3.

Indemnización por despido sin juta causa, la suma de tres millones ochenta y cuatro mil setecientos veintiún pesos con 5 centavos ($3.084.721,5). 4. Indemnización moratoria, artículo 65 del CST, la suma de cuarenta y dos millones trescientos dos mil quinientos noventa y dos pesos ($42.302.592,00), correspondientes a las calendas del 26 de noviembre de 2005 al 25 de noviembre de 2007, y a partir del 26 de noviembre de 2007, se aplicarán los intereses corrientes a la tasa máxima hasta cuando se verifique el pago.

Costas en instancia, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00