Micelio
SL3767-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3767-2021 Radicación n.° 82378 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA, PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MIRYAM DEL SOCORRO GUTIÉRREZ ELEJALDE.

I.

ANTECEDENTES Miryam del Socorro Gutiérrez Elejalde llamó a juicio a Protección S. A., para que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde su estructuración, por cumplir con los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003; junto con Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas, los intereses moratorios y las costas.

Narró que el 9 de marzo de 2011 fue calificada por la comisión laboral de Protección S. A. y se le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 37.34 % de origen común, con fecha de estructuración 3 de febrero de 2010; que inconforme recurrió el dictamen y el 11 de marzo de 2011, fue valorada nuevamente por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que le diagnosticó una PCL del 52,51 % con fecha de estructuración 8 de noviembre de 2010; que Protección S. A. interpuso recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo desató confirmando el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración. Afirmó que con base en las anteriores experticias, el 11 de enero de 2011, solicitó a la AFP la pensión de invalidez; que mediante Comunicación de 30 de abril de 2012, notificada el 3 de mayo de 2012, la prestación le fue negada bajo el argumento que solo contaba con 192 semanas cotizadas en todo el tiempo y 26,34 en los últimos tres años.

Aseguró que el 9 de febrero de 2016 elevó nueva solicitud de concesión de la prestación, junto con los intereses moratorios; que en la contestación, la convocada reiteró lo indicado en la primera respuesta, donde le negó la prestación por no cumplir el requisito de fidelidad. Señaló que estuvo vinculada laboralmente con la Corporación Empleo por la Paz desde el 28 de agosto de 2009 Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 3 y desde entonces siempre cotizó en pensiones para la demandada; que de la solicitud de vinculación a Protección S. A. se extrae que inició vínculo con su empleadora desde el «1º de septiembre de 2009»; que según el reporte de estado de cuenta expedido por la administradora, registraba como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de noviembre de 2009 y de terminación octubre de 2010.

Explicó que a pesar de que su empleador la afilió al fondo demandado el 1º de septiembre de 2009, en el reporte de historia laboral solo aparecía desde el mes de noviembre de 2009; que pese a ello reúne más de las 50 semanas cotizadas y efectivamente pagadas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (f.º 2° a 7° y 49 a 54 del cuaderno principal).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los dictámenes de calificación de la invalidez emitidos por la Comisión laboral de la accionada, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación Invalidez, los porcentajes de PCL y las fechas de estructuración determinados en cada uno de estos; los recursos interpuestos, la reclamación elevada por la demandada el 11 de enero de 2011 y la contestación dada el 30 de abril de 2012; la nueva solicitud elevada el 9 de febrero de 2016 y la respuesta negando lo pedido.

Aclaró que pese a que la demandante fue declarada inválida, no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 4 estructuración (8 de noviembre de 2010), pues solo acreditaba 26,34 semanas; que en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, reconoció a aquélla la prestación subsidiaria, esto es, la devolución de saldos acumulados en su cuenta individual, en cuantía de $1.318.851,oo.

Aclaró que al observar detenidamente el movimiento de la cuenta de la afiliada se podía advertir que la Corporación Empleo por la Paz no cotizó los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010. Así como que la señora Miryam del Socorro no cotizó entre diciembre de 2010 y de abril de 2011. Adujo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, compensación por devolución de saldos, buena fe, «no existe incumplimiento por parte de Protección S. A.» y prescripción (f.° 80 a 88 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de agosto de 2017, resolvió: Primero: Se declara que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía, Protección S. A. responde por los aportes no pagados o pagados tardíamente por el empleador Corporación Empleos por la Paz respecto a la señora Miryam del Socorro Gutiérrez Elejalde, en consecuencia debe responder a ésta por un Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 5 total de 52 semanas cotizadas entre el 1º de noviembre de 2009 y el 7 de noviembre de 2010.

Segundo: Se declara que le asiste derecho a la señora Miryam del Socorro Gutiérrez Elejalde a la pensión de invalidez desde el 8 de noviembre de 2010. Tercero. Se declara prescrito el derecho de la señora Gutiérrez Elejalde al pago de las mesadas pensionales causadas hasta el 21 de abril de 2013. Cuarto. Se condena a Protección S. A. a pagar a la señora Gutiérrez Elejalde las mesadas pensionales causadas desde el 22 de abril de 2013, en valor de un SMLMMV (sic) con sus mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año y sin perjuicio de la deducción del 12 % con destino al sistema de salud.

Quinto. Se autoriza a Protección S. A. a descontar del monto del retroactivo causado al momento del pago la suma de $1.378.851 pagado como devolución de saldos. Sexto. Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios, sin embargo se concede la AFP demandada un mes a partir de que quede en firme la sentencia para que cumpla con el pago de la pensión y el retroactivo causado a favor de la señora Gutiérrez Elejalde; de no hacerlo deberá pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el monto del retroactivo causado a esa fecha y las mesadas que se sigan causando hasta que se cumpla con el pago.

Séptimo. Se condenan a Protección S. A. a pagar a la señora Gutiérrez Elejalde las costas del proceso, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’000.000 (acta de f.º 104, en relación con el CD f.º 103, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandada, el 13 de julio de 2018, modificó los numerales cuarto y quinto de la decisión de primera, así: Cuarto: Se condena […] a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora Gutiérrez Elejalde […] la suma de $57.184.012 por concepto de retroactivo pensional de invalidez causado entre el Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 6 22 de abril de 2012 al 30 de junio de 2018, a partir del 01 de julio de 2018 la AFP PROTECCIÓN S. A. seguirá reconociendo como mesada pensional el monto de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los reajustes que fije o acoja el Gobierno Nacional y sin perjuicio del descuento por los aportes del sistema general de seguridad social en salud.

QUINTO: Se autoriza a Protección S. A. a descontar del monto del retroactivo causado la suma que la actora recibió como devolución de saldos por valor de $1.378.851, el cual deberá indexarse desde el momento en que fue otorgado hasta la fecha en que se vaya a hacer efectivo su descuento sobre el retroactivo causado. […]. Argumentó que determinaría si la accionante cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, esto es, el 8 de noviembre de 2010.

Indicó que la jurisprudencia, concretamente en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852; CSJ SL782- 2013 y CSJ SL4939-2014, adoctrinó que era el fondo de pensiones el que tenía a su alcance las medidas legales y eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones; que el trabajador no podía asumir las consecuencias de las conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad y que por ello, la cotización debía ser validada por el periodo correspondiente a su causación. Advirtió que en el particular no era tema de discusión que la demandante había sido calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 52.51 % de PCL y fecha de estructuración el 8 de noviembre de 2010; que la inconformidad de la demandada, se centraba en algunos de Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 7 los periodos que se contabilizaron por el Juzgado para reconocer el derecho pensional; que al revisar las historias laborales obrantes a folios 9°, 35 y 90 ibidem, esta última allegada por la demandada, se encontraba lo siguiente: i) Frente a los periodos de diciembre de 2009 y enero y diciembre 2010, si bien la convocada negó su contabilización aduciendo la ausencia de anotación de deuda presunta o real del empleador y la existencia de una posible novedad de retiro y posterior reingreso de la trabajadora, esa inferencia no era de recibo, pues al revisar la historia laboral de folio 9°, se observaban registrados «los periodos de diciembre de 2012 y enero de 2010 cotizados por el empleador, Corporación Empleo por la Paz para los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 respectivamente, por lo que estos deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de semanas»; que además de las restantes documentales se podía extraer que la actora fue afiliada por la empleadora el 1º de septiembre de 2009 (f.º 89, ib); que no existía probanza en el plenario que diera cuenta de la novedad de retiro para esos periodos, ni de las acciones de cobro de la demandada frente a la mora en el pago de esos aportes. ii) En relación con los periodos de noviembre 2009 y febrero a abril de 2010, aunque la demandada aceptaba que aparecían registrados en la historia, adujo que no podían sumarse por haber sido pagados de manera extemporánea, argumento que no era aceptable pues, aunque en efecto, con base en la historia laboral de folio 90 ibidem, se extraía que fueron sufragados el 30 de agosto de 2016, de acuerdo al Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 8 criterio jurisprudencial esbozado, el trabajador no estaba llamado a soportar las cargas por la mora de su empleador, pues eran los fondos los que tenían a su disposición las herramientas para realizar su cobro; que por ello debían tenerse en cuenta dichos periodos, así hubieran sido pagados extemporáneamente. iii) En cuanto a los aportes de septiembre y octubre de 2009, pese a que la pasiva se opuso a su contabilización en razón a que la solicitud de vinculación de la demandante cobró efectividad hasta el 1º de noviembre de 2009 y el pago de estos debió realizarse ante la AFP, a quien le correspondía ejercer las acciones de cobro, no era procedente lo alegado, toda vez que […] si bien es cierto el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 dispone que la efectividad del traslado de entidades administradoras se da al primer día del segundo mes, esto no quiere decir que Protección S. A. ya no deba tener en cuenta los periodos de septiembre y octubre de 2009 para el cómputo de semanas cotizadas al sistema general en pensiones, en el entendido de que una vez realizada la solicitud de vinculación debió procurar el traslado de todos los aportes del fondo al que se encontraba afiliada la demandante, incluyendo los periodos aquí citados por lo que deberán tenerse en cuenta estos periodos para calcular las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por parte de la señora Gutiérrez Elejalde.

Razonó con base en lo indicado, que debían tenerse en cuenta 34,28 semanas desde el 1º de septiembre de 2009, hasta el 7 de noviembre de 2010, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de densidad; que conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003, la demandante debía acreditar 50 de aquellas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que en este caso, como la estructuración se Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 9 fijó para el 8 de noviembre de 2010, al contabilizar las semanas de la historia laboral de folio 90, con las dejadas de contabilizar, se encontraba que entre el 8 de noviembre de 2010 y la misma calenda de 2007, acreditaba 61, suficientes para acceder a la prestación. Refirió que el juzgado fijó el monto de la prestación en cuantía de un SMMLV y este aspecto no fue objeto impugnación por lo que lo confirmaría; que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, previó que la prestación se pagaría desde que se produjera el estado de invalidez, pero el Juzgado consideró próspera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2013, bajo el argumento que la accionante presentó la reclamación el 11 de enero de 2011, la cual fue negada mediante Comunicación del 30 de abril de 2012 y la demanda la interpuso el 22 de abril de 2016, es decir, sobrepasando el término trienal.

Aseveró que por tratarse de mesadas cuya causación era de tracto sucesivo, la prescripción debía contabilizarse desde la última reclamación, siempre y cuando, entre esta y la presentación de la demanda, no hubieran transcurrido más de tres años; que en este caso, el término extintivo impactó las mensualidades causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2013, en tanto la última solicitud efectuada por la actora fue el 9 de febrero de 2016 (f.º 37, ib), sin embargo, como la reclamante no recurrió este punto, no podía hacerse más gravosa la situación de Protección S. A. como apelante único.

Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotó que modificaría la decisión de primer grado, en tanto la condena por retroactivo pensional, se realizó en abstracto, contraviniendo el artículo 283 del CGP y esta también debía actualizarse hasta la segunda instancia; que una vez realizadas las operaciones aritméticas se obtenía la suma de $57.184.012,oo por concepto de retroactivo causado entre el 22 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2018; que a partir del 1º de julio de 2018, la mesada pensional correspondía a un SMMLV, es decir, a $781.242,oo para ese año; que la prestación debía pagarse junto con los incrementos de ley y con la mesada 14 por cuanto el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que compartía la decisión del Juez en cuanto la procedencia del descuento de la suma concedida a título de devolución de saldos, sin embargo, como el monto de $1.318.851,oo había sido entregado a la actora en el 2012 y sufrió los efectos de devaluación de la moneda, ordenaría su indexación desde la fecha de su concesión hasta la data del descuento efectivo y que, al no ser un punto de disenso los intereses moratorios, se mantendría lo ordenado en primera instancia (acta de f.º 113, en relación con el CD f. º 112, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la CP; 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993; 37 y 38 del Decreto 692 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

Denuncia la interpretación errónea de las normas que gobiernan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos de la mora en el pago de los aportes, pues considera que el Tribunal las tuvo en cuenta y las interpretó para darle validez a las cotizaciones que fueron pagadas luego de la fecha en que se estructuró la invalidez.

Refiere que también acusa la infracción directa de varias disposiciones normativas que, de haber sido Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicadas, habrían conducido a una conclusión diferente, como las asentadas en las providencias CSJ SL682-2013 y CSJ SL4932-2014, que sirvieron de soporte a la decisión impugnada. Recuerda que el Tribunal viabilizó la contabilización de los aportes correspondientes a los períodos 2009-11, 2010- 02, 2010-03 y 2010-4, pese a que fueron pagados en agosto de 2016, esto es, en forma extemporánea, con base en que la jurisprudencia nacional enseñaba que el trabajador no podía soportar las cargas de la mora de su empleador y los fondos de pensiones tenían a su disposición las herramientas jurídicas legales para realizar el cobro de los insolutos; que esa conclusión era equivocada porque no tenía en cuenta la naturaleza contributiva del sistema y la responsabilidad exclusiva a cargo de los partícipes en una relación laboral o del trabajador independiente, de realizar las cotizaciones correspondientes y asumir las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones.

Afirma que conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no es posible deducir que las AFP tengan que hacerse cargo de las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones en el evento de mora de los empleadores; que por el contrario, esa norma señala con precisión la obligación del empleador de pagar su aporte y el de los trabajadores a su servicio; que de manera análoga, indica que es el empleador quien debe asumir el pago de la totalidad de esa contribución, así no haga el respectivo descuento al trabajador; que ello debe entenderse de esa Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 13 manera, pues la falta no es de las administradoras y no les puede ser imputada.

Señala que al examinar la naturaleza contributiva y objetivos del sistema de seguridad social debía rememorarse, como lo hizo la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818 y CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996, que la cobertura de los riesgos laborales estuvo a cargo de los empleadores y que esa responsabilidad fue trasladada, por ministerio de la ley, a las entidades de seguridad social; que, no obstante, ello no operaba de forma automática, sino que debían cumplirse unos requisitos como lo era la afiliación y pago de los aportes, razón por la cual su inobservancia no podía generar el traslado de la responsabilidad sino que debía asumirla la parte que faltó a su deber, como el empleador incumplido; que en igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la decisión CC T474-1998.

Puntualiza que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, también fue comprendido de manera equivocada por la segunda instancia, ya que de su texto no es posible inferir una obligación a cargo de las administradoras de pensiones en los términos que lo entendió el fallador, pues en modo alguno establece que la no ejecución de acciones de cobro se tradujera en negligencia; que si bien es cierto esas entidades tienen la obligación de adelantar acciones de cobro ante la mora en el pago de aportes, esto no puede llevar al extremo de generar un cambio de responsable y de traslado de las consecuencias de la tardanza, máxime cuando las AFP Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 14 pertenecientes al RAIS no cuentan con los mecanismos legales de orden procesal para adelantar un cobro eficaz y expedito.

Plantea, que aunque no desconoce que el Tribunal decidió en consonancia con el criterio actual de la Sala, solicita su reconsideración a fin de que se acompase con la naturaleza del sistema, por cuanto el actual criterio ha servido de fuente de abuso por algunos patronos, estimulado la evasión en el pago de cotizaciones, generando un límite de obligaciones a éstos e incluso propiciando la validación de tiempos de dudosa existencia. Agrega que la segunda sentencia también quebrantó por infracción directa, el artículo 48 de la CP concretamente en lo atinente al principio de sostenibilidad financiera, como quiera que por vía judicial se están otorgando prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, que no cuentan con respaldo financiero ante la insuficiencia de aportes, lo que pugna de manera evidente con la naturaleza contributiva del sistema.

Sostiene que el colegiado dejó de aplicar las normas que realmente regulan los efectos de la mora en el pago de aportes por parte del empleador, que estipulan como consecuencia que sea este el único responsable, como son los artículos 3° del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; que además los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 son claros en establecer que las AFP tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivencia con soporte en los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, bonos pensionales y sumas adicionales que se requieran para completar el capital; que si bien esas prestaciones no se fundamentan en la acumulación de capital, sino en el aseguramiento del riesgo, para lo cual se contrata un seguro previsional, este es con cargo al aporte pensional, por tanto, es el pago de las cotizaciones por el empleador el que permite asegurar la suma adicional.

Explica que los quebrantos normativos denunciados tienen incidencia en la decisión, porque de no haber incurrido en ellos, no habría validado el pago por fuera de tiempo de 17,14 semanas, que lo llevaron a asentar con error que se había completado la densidad de semanas exigidas, para que la accionante se pensionara (f.° 4 a 15, ibidem). VII.

RÉPLICA Sostiene que la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha enseñado que las administradoras de pensiones son las responsables de las obligaciones cuando existe reticencia en el cobro de los aportes e intereses moratorios frente al empleador moroso, con soporte en los principios constitucionales de solidaridad, protección al mínimo vital y pago oportuno de las pensiones.

Indica que en este caso, la convocada recibió los aportes con sus intereses moratorios y nunca rechazó su pago, de lo que se derivaba que se había purgado la mora; que por lo Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 16 descrito solicitaba se ratificara el criterio de las sentencias CSJ SL13388-2014 y CSJ SL15980-2016, en tanto, el trabajador no tiene que soportar la negligencia de la AFP al no activar oportunamente los instrumentos legales dispuestos para el cobro de los aportes en mora (f.º 19 a 24, ib).

VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso de casación, el Juez de apelaciones arguyó que aunque los periodos de noviembre 2009 y febrero a abril de 2010 habían sido sufragados por el empleador el 30 de agosto de 2016, esto es, extemporáneamente, debían tenerse en cuenta en la contabilización del requisito de densidad de semanas para efectos de la pensión impetrada por la reclamante, pues conforme la jurisprudencia imperante, los efectos de esta tardanza no podían trasladársele al trabajador y, además, eran las AFP quienes tenían a su disposición los mecanismos para ejecutar su cobro ante el empleador, tesis que, como acaba de verse, considera equivocada la censura.

Dicha controversia ya ha sido objeto de análisis y examen por la Corte en reiteradas providencias, en las que ha definido que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, como es el caso de la demandante, no pueden éstos ni sus beneficiarios asumir los efectos negativos de la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondientes, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son las responsables por tales periodos, según la normativa aplicable.

Así se orientó de tiempo atrás, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que se reconsideró el criterio sobre el tema, para estimar que la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no impedía el acceso a las prestaciones que allí se establecen; así como que habiendo mediado incumplimiento de la AFP en el deber legal de cobro que tiene, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de aquellas a favor de los afiliados o sus beneficiarios.

Efectivamente, en dicha decisión se consignó: […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Mientras en la providencia CSJ SL10783-2017, se indicó: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892- 2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.

Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

Igualmente, la Corte ha explicado, entre otras en las decisiones CSJ SL3807-2020, reiterada en la CSJ SL4698- 2020, que este criterio encuentra su razón de ser en la actividad o prestación del servicio que despliega el trabajador dependiente, es decir, que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo». De ahí que como se expresó en sentencia CSJ SL2601- 2021 y se reiteró en decisión CSJ SL2973-2021, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que, la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatoria y la cotización del afiliado al sistema es igualmente obligatoria, en tanto se tenga la calidad de trabajador (CSJ SL2601-2021).

Es decir, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 19 con la jurisprudencia de la Corporación la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; CSJ SL8082-2015, reiterada CSJ SL463-2021). En ese misma línea de pensamiento, también se ha enfatizado que el reconocimiento de la prestación pensional pese al incumplimiento del empleador en realizar oportunamente los aportes, no implica que se le esté liberando de su obligación y transándosela a entidades como la recurrente, pues para ello el legislador les ha otorgado los mecanismos jurídicos suficientes para realizar las acciones de cobro, exigir el pago de aportes junto con los intereses causados e incluso imponer las sanciones correspondientes.

En ese sentido, en la decisión CSJ SL10783-2017, se había ilustrado que: No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.

Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 20 aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

Por consiguiente, ante los supuestos incontrovertidos de la afiliación de la demandante a Protección S. A. desde el 1º de septiembre de 2009 y la causación de los aportes a pensiones por los periodos laborados a la Corporación de Empleo por la Paz de noviembre 2009 y febrero a abril de 2010, no puede afirmarse que el Tribunal hubiere violado las normas a que se refiere la censura, al tenerlos en cuenta para acreditar los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a efectos de sostener el reconocimiento pensional que la primera instancia había hecho a la afiliada demandante, pues además de que se generaron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (8 de noviembre de 2010), no hay sustento legal sobre el cual pueda afincarse su ineficacia por haberse advertido solamente su pago extemporáneo.

Aunado a lo anterior, el cargo no aduce razones válidas y nuevas que desaten una revisión de la posición imperante en la Sala en torno al tema, pues no se advierte en este caso que la naturaleza contributiva del sistema y el principio de sostenibilidad financiera estén siendo desconocidos, ya que fue el mismo legislador quien dispuso una responsabilidad compartida entre empleadores y administradoras de pensiones frente a las obligaciones de pago y recaudo de los ingresos que financian las prestaciones económicas del sub sistema pensional, toda vez que, conforme se indicó en la Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia CSJ SL1898-2014.

En efecto, los primeros tienen la carga de efectuar las cotizaciones en la forma y los plazos establecidos en la ley, mientras las segundas la de adelantar oportunamente las acciones tendientes a que ello se cumpla con celeridad e ingresen oportunamente los dineros necesarios para el pago de las prestaciones, al tenor de lo que prevé el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sin que «el incumplimiento de uno u otro [tenga] por qué incidir en el derecho del trabajador que se encuentra protegido por los mismos principios de la seguridad social que invoca la censura».

Además, por cuanto como se sostuvo en aquella misma providencia, […] la falta de cumplimiento oportuno por parte del empleador de sus obligaciones pecuniarias con el sistema, tiene previstas el legislador una serie de sanciones dinerarias encaminadas a cubrir de manera íntegra, el posible detrimento que se ocasione por la mora en el ingreso de los recursos destinados a financiar el sistema, de modo que no es desprotegiendo a los afiliados que se preserva el principio de la sostenibilidad que aduce la censura.

Por último, debe advertirse que en la seguridad social, no operan en la misma forma que en el derecho privado los principios generales de las obligaciones y de los contratos, pues se trata de un derecho irrenunciable que no está sometido al libre albedrío de los contratantes. Por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor de la replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones Radicación n.° 82378 SCLAJPT-10 V.00 22 ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MIRYAM DEL SOCORRO GUTIÉRREZ ELEJALDE contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA, PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.